T-634A-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-634A/10
(Bogotá D.C., 13 de agosto)
ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia sobre los requisitos de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal genérica de procedibilidad por defecto
sustantivo
CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO-Caso de operación de relleno sanitario en que se configura,
de acuerdo con el término establecido en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998
Referencia: expediente
T-2.548.865
Accionante: Ali
Monterrosa de Naranjo
Accionados: Juzgado
Segundo Administrativo de Santa Marta y Tribunal Administrativo del Magdalena.
Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del 30 de septiembre de 2009 de la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contenicioso Administrativo y la sentencia del 3 de
diciembre de 2009 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contenicoso
Administrativo del Consejo de Estado
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensión.
1.1. Elementos de la demanda.
- Derechos fundamentales invocados:
debido proceso y acceso a la administración de justicia.
-
Conducta que causa la
vulneración: sentencia judicial
proferida el 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo Administrativo de
Santa Marta, la cual fue confirmada el 16 de abril de 2008 por el Tribunal
Administrativo del Magdalena, en las cuales se declaró la caducidad de la
acción de grupo promovida por los propietarios de las viviendas de la
Urbanización Altos de Villa Concha de la ciudad de Santa Marta, entre los que
se encuentra la tutelante. Esta acción de grupo fue promovida en contra del
Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la
Corporación Autónoma Regional del Magdalena “CORPOMAG”, la Alcaldía Distrital
de Santa Marta, y la Empresa de Servicios Públicos de Aseo de la misma ciudad,
para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el
funcionamiento del relleno sanitario de Palangana, cuya operación se esta
adelantando sin el cumplimiento de las disposiciones existentes, y con el
desconocimiento de todas las obligaciones consignadas en la licencia ambiental
otorgada por CORPOMAG, la cual fue modificada por el Ministerio del Medio
Ambiente.
La
tutelante señala que las decisiones judiciales controvertidas en esta acción de
tutela, declararon la caducidad de la acción de grupo ya referida, en razón a una
indebida interpretación que dichas autoridades judiciales hicieron del artículo
47 de la Ley 472 de 1998.
- Pretensión: dejar sin efectos
las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de
Santa Marta y por el Tribunal Administrativo del Magdalena dictadas en el
trámite de la acción de grupo ya referida, o en su defecto, ordenar el rechazo
de la excepción previa de caducidad por haberse interpuesto dicha acción en
tiempo.
1.2. Fundamento de la pretensión.
1.2.1. La presente solicitud de
tutela se sustenta en las siguientes afirmaciones, hechos y medios de prueba.
-
La señora Ali Monterrosa de Naranjo
interpuso la presente acción de tutela al considerar que las decisiones
judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y el
Tribunal Administrativo del Magdalena, dictadas con ocasión de la acción de grupo
promovida por numerosas personas, entre esas ella, vulneran su derecho
fundamental al debido proceso, al considerar que la declaratoria de caducidad reconocida
en dichos fallos contenciosos, se erigen como una vía de hecho por defecto
sustantivo, al haber interpretado indebidamente el contenido del artículo 47 de
la Ley 472 de 1998, que dispone lo siguiente: “ARTICULO 47. CADUCIDAD. Sin
perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de
perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años
siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante
causante del mismo.” [1]
-
Señala la actora, que de la
lectura de la citada norma se advierten dos situaciones dentro de las cuales
puede operar la caducidad. La primera, que corresponde al daño que se causa de
manera instantáneo, es decir, aquel daño que no se prolonga en el tiempo, como
sería una explosión. Así, el hecho generador se extingue de forma inmediata. En
esta hipótesis, el término para que opere la caducidad comenzará a contarse a
partir del momento en ocurrió tal hecho. La segunda situación es cuando los
daños causados mantienen sus efectos en el tiempo, y ello es porque el hecho
generador del daño es recurrente y por lo mismo el daño no deja de perpetuarse
en el tiempo. En esta hipótesis se enmarca el presente caso, por cuanto el
relleno sanitario que motivó la interposición de la acción de grupo, no cumple
con las especificaciones del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de la
ciudad de Santa Marta, en el que se estipula que el mismo debe ubicarse por lo
menos a un (1) kilómetro de distancia del último lote urbanizable. Sin embargo,
esta condición no se cumplió, pues éste se ubicó a ochocientos veintinueve
(829) metros de distancia de una área ya urbanizada, que en esta oportunidad
corresponde a la Urbanización Altos de Villa Concha, en donde los accionantes
propietarios de los inmuebles, han visto afectados su patrimonio por la pérdida
del valor de sus inmuebles.
-
Ahora bien, en tanto el relleno sanitario
se encuentra funcionando actualmente, y el vertimiento de desechos sólidos es
constante, resulta erróneo afirmar, como lo hicieron el Juzgado Administrativo
de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, que estamos frente a
un hecho generador del daño que no mantiene sus efectos en el tiempo. Este
planteamiento no corresponde el postulado normativo del artículo 47 de la Ley
472 de 1998, y no se compagina con la situación del presente caso, en el que el
hecho generador de daño es de tracto sucesivo. Por esta razón, no puede alegarse
que haya operado la caducidad de la acción, como tampoco se puede considerar
que el término comenzó a contabilizarse desde el momento en que dicho relleno
sanitario entró a funcionar. Por el contrario, el término para que opere la caducidad
de la acción deberá contarse a partir del momento en que cese el hecho
vulnerante, es decir, desde el momento en que el relleno sanitario deje de
operar.
-
Por las anteriores razones es que
la accionante considera que la indebida interpretación normativa hecha por las
instancias judiciales respecto del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, se
constituyen en vías de hecho por la configuración de un defecto sustantivo.
Además, ha de aclararse que la acción de grupo no se promovió en consideración
a la construcción del mencionado relleno sanitario, sino por la operación
irregular del mismo.
En
virtud de los hechos atrás expuestos, es que la accionante solicita la
protección de su derecho al debido proceso, y para ello pide que se dejen sin
efectos las sentencias producidas en primera y segunda instancia por el Juzgado
Segundo Administrativo de Santa Marta y por el Tribunal Administrativo del
Magdalena, las que fueron proferidas en el trámite de la acción de grupo ya
referida.
1.2.2 En razón a que la presente acción de tutela se
promueve en contra de dos decisiones judiciales dictadas en el trámite de una
acción de grupo, esta Sala de Revisión considera pertinente hacer un breve
recuento de las consideraciones realizadas en dichas instancias judiciales, con
el único fin de lograr claridad en el caso, en la medida que los hechos
ocurridos en estas instancias judiciales son los que motivaron la interposición
de esta acción de tutela.
1.2.3
Sentencia dictada el 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo
Administrativo de Santa Marta.
Las consideraciones realizadas en dicha
providencia, inician por rechazar la excepción previa de caducidad de la acción
de grupo, propuesta por el apoderado judicial del Distrito Turístico, Cultural
e Histórico de Santa Marta, en tanto dicha excepción no cumplió con los
requisitos señalados por el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil
(C.P.C.).
Posteriormente, luego de hacer algunas
consideraciones generales en torno al alcance de la acción de grupo, en
especial sobre la forma en que opera el concepto de caducidad de estas
acciones, citó ampliamente la sentencia dictada el 22 de febrero de 2007, por
el Consejo de Estado, Sección Tercera que sobre el particular dijo lo
siguiente:
“La acción de grupo es un mecanismo de actuación
judicial, cuya creación legal se debe al mandato expreso del constituyente de
1991, de regular un mecanismo dirigido a la protección de un número plural de
personas que hayan sufrido un daño con unidad de causa.
La ley 472 de 1998 en cumplimiento de ello, creó la
acción de grupo como aquel instrumento judicial interpuesto por un número
plural de al menos 20 personas, que buscan obtener el reconocimiento y pago de
una indemnización de perjuicios al ser víctimas de una misma situación dañina
(art. 3 y 46).
Esta especial consagración constitucional y posterior
desarrollo legal, le imprimen a la acción de grupo un carácter excepcional y
expedito, que se justifica en que se busca la protección de aquellos grupos de
personas que se encuentran en una situación de tal entidad, que ameritan ser
protegidos de forma preferencial por una vía más célere que las vías judiciales
ordinarias, disminuyendo la repercusión social del daño por la rápida reacción
del aparato estatal.
Es por esto que el legislador consideró necesario que
el grupo cumpliera unas características en relación con el daño causado, que se
hacen necesarias para garantizar que las personas que accedan a este mecanismo
especial, tengan esta importancia y trascendencia social que amerite
excepcionar el camino regular de acceso a la administración de justicia, éstas
son:
La uniformidad en la causa del daño para todos los
miembros del grupo, que implica que
el hecho generador del daño y el nexo causal entre éste y aquel, deben ser
elementos de la responsabilidad comunes en los daños sufridos por los miembros
del grupo, es decir, que aquella situación vulnerante causa de los perjuicios
sufridos por los miembros del grupo, debe ser un aspecto que identifica a todas
estas personas, ya que su ausencia implica directamente la falta de
legitimación activa para demandar.[2]
Que el grupo esté compuesto por al menos 20 personas: número que propuso el legislador, considerando que
un grupo de este tamaño conllevaba una relevancia social de consideración,
potencialmente protegible por la acción de grupo.
Por último, el legislador propuso un término de
caducidad, vencido el cual, ya no es posible acudir a la jurisdicción en
ejercicio de esta acción, lo que garantiza además, que no existan obligaciones
imprescriptibles.
De esta forma, el artículo 47 de la Ley 472 de 1998,
establece que la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos años
siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante
causante del mismo, sin perjuicio de la acción individual que por estos hechos
corresponda a cada uno. Para que opere el fenómeno de la caducidad, es
necesario que se den dos requisitos: que transcurra el periodo de tiempo
determinado y que dentro de este tiempo no se ejercite la acción.
La norma anterior plantea dos formas distintas de contar
el término de caducidad en las acciones de grupo: la primera, se trata de dos
años contados a partir de la fecha en que se causó el daño, la cual se aplica
cuando la acción vulnerante o el hecho generador del daño, consistió en uno o
varios hechos de ejecución instantánea (por ejemplo, la lesión de un grupo de
personas por la explosión de una granada de dotación oficial); la segunda, es
el mismo lapso, pero contado desde el momento en que cesó la acción vulnerante,
que se utiliza cuando dicha acción se prolonga en el tiempo (ejecución
sucesiva), agravando o manteniendo el primer daño causado (por ejemplo, cuando
hay un vertimiento periódico de residuos tóxicos en un río que afecta la salud
de una población cercana).
La anterior interpretación ha sido reiterada por el
Consejo de Estado, en varios pronunciamientos[3], en los cuales se ha agregado además, que “…el Juez
de la acción de grupo debe verificar cuál de los dos eventos resulta aplicable
en el caso concreto, para efectos de contar el término de caducidad de la
acción, toda vez que son las circunstancias de éste las que permiten determinar
si el hecho generador del daño se agota en un solo momento o se prolonga en el
tiempo. No basta, entonces, la simple afirmación de las partes respecto de la
aplicación de uno u otro de dichos eventos para un caso determinado, pues, como
se dijo, la potestad para verificar cuál de los dos debe aplicarse para efectos
de computar el término de caducidad de la acción de grupo recae, de forma
exclusiva, en el Juez.”[4]
Es necesario anotar además, que en cualquiera de las
dos hipótesis de caducidad señaladas, los perjuicios derivados de los daños
continúan en el tiempo y pueden generarse aún más perjuicios, pero ello, para
la cuenta del término de caducidad no cobra importancia, ya que se toma es el
hecho que les dio origen o la acción vulnerante que los causó. (Negrilla y subraya del éste párrafo por fuera del
texto original).
No obstante lo anterior, hay dos casos concretos en
los que la caducidad planteada en el artículo 47 de la ley 472 de 1998, se
aplica de forma diferente, debido a ciertas situaciones especiales que exigen
un tratamiento distinto, en virtud del principio de equidad.
El primer caso excepcional, se da cuando en el caso
concreto, no se ha tenido conocimiento del daño o de la conducta generadora de
éste en el momento mismo de su ocurrencia, porque, por ejemplo, sus
consecuencias se defirieron en el tiempo.
En este sentido, la Sala considera consecuente con su
jurisprudencia respecto de la caducidad, aplicar lo que se ha dicho en los
procesos de reparación directa, referido a que si no se conoce el daño o la
conducta generadora del mismo, no puede contarse el tiempo de caducidad
establecido en la ley hasta que éste haya podido ser advertido por la víctima[5]. Obviamente, se debe precisar que no se trata de
cuándo fue conocido por la víctima, que sería un hecho subjetivo imposible de
demostrar, sino de cuándo objetivamente pudieron darse cuenta del daño o de la
conducta dañina los miembros del grupo, lo cual se deberá extraer del
material probatorio obrante en el proceso.”
Teniendo en cuenta la anterior cita
jurisprudencial, y luego de recordar que la acción de grupo reclama el
resarcimiento de los perjuicios sufridos con ocasión del relleno sanitario de
Palangana, en razón a la pérdida parcial o total del valor de los inmuebles
adyacentes a dicho relleno, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta entró
a dilucidar el tema concerniente a la caducidad de dicha acción de grupo. Para
ello señaló lo siguiente:
“Para determinar
la Caducidad de la Acción se hace alusión: Primero a la Resolución Número 1581
de 2000 que contiene la Licencia para la Construcción de la Obra Relleno
Sanitario Palangana. Sin embargo, estima el despacho que no es posible tomar
como punto de referencia esta fecha para el computo de la caducidad debido a
que la expedición de la licencia, per se no genera un daño, pues la misma bien
puede no ser utilizada por su beneficiaria, amén de que no hay prueba en el
proceso de que los actores, todos tuvieran su domicilio en el sitio donde iba a
ser construido el relleno para esa época; por tanto, no hay certeza de que
dicha resolución pudo ser conocida por todos los hoy demandantes en el proceso.
Ahora, teniendo
en cuenta que los perjuicios se hacen residir en la desvalorización de las viviendas,
y que pese aún se siguen sufriendo por los actores, tales perjuicios al ser
prolongados en el tiempo, siguiendo al precedente judicial antes citado, se
observa que la causa de tal disminución del valor de los inmuebles se hace
residir en la operación del relleno sanitario, es dable entonces tener como la
opción para determinar la fecha de inicio del computo de la caducidad de la
acción, aquella relativa a la correspondiente al día en que se inició la
operación del relleno sanitario de Palangana, sin el cumplimiento total de las
disposiciones existentes en la normatividad vigente, y sin cumplir todas las
obligaciones consignadas en la licencia ambiental otorgada por Corpomag y
modificada por el Ministerio del Ambiente y Vivienda, respecto de la cual se
afirma en la demanda y contestación de la misma, que el relleno sanitario
empezó el 21 de julio de 2004.
Por lo anterior,
se determina que a la fecha en que el daño o la conducta dañina se hizo
conocible por la comunidad, lo fue el día 21 de julio de 2004, debido a que
este daño constituye un hecho notorio para todos y cada uno de los actores por
la magnitud de la construcción del relleno sanitario. Además de lo anterior,
según costa en los hechos de la demanda, el 21 de julio de 2004, la Fuerza
Pública se hace presente en el sitio de ubicación del relleno sanitario para
permitir la entrada en operaciones del mismo.
Una vez
establecido el punto de partida para el término de la caducidad, verifica el
Despacho que la parte actora presentó la demanda en ejercicio de la Acción de
Grupo el día siete (7) de diciembre de 2006, habiendo caducado la Acción para
reclamar el resarcimiento por desvalorización de las viviendas el día 22 de
julio de 2006.
A manera de
conclusión, y según las consideraciones anteriormente expuestas, la parte
actora debió interponer la demanda en el término de caducidad a partir del
conocimiento de la causa del daño, de tal suerte que la acción con respecto al
resarcimiento de perjuicios por desvalorización de las viviendas de Altos de
Villa Concha por la operación del relleno sanitario de Palangana se encuentra
caducada.”
En consideraciones a las anteriores
razones, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta declaró probada la
excepción de caducidad de la acción.
1.2.4 Sentencia del 16 de abril
de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Impugnada la anterior decisión, conoció el
Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual consideró que el problema a
resolver en el presente caso, es determinar si efectivamente operó la figura de
la caducidad en los términos del artículo 47 de la Ley 472 de 1998.
Inició señalando que si bien para
algunos tratadistas la caducidad se considera como un presupuesto procesal cuya
omisión genera una sentencia inhibitoria, por su parte el Código de
Procedimiento Civil, aplicable a las acciones de grupo, por expresa remisión
que hace el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, se trata como una excepción
mixta: ello significa que por una parte ésta puede ser invocada como excepción
previa o de mérito, que por atacar directamente la pretensión, origina una
sentencia absolutoria. Por esta razón, nada impide que la caducidad sea
estudiada desde el principio del proceso cuando se decide sobre la admisión de
la demanda, en el incidente de excepciones previas, o al momento de dictarse
sentencia.
Señala el Tribunal que la Corte
Constitucional en sentencia C-115 de 1998 expresó lo siguiente:
“La caducidad es la extinción del derecho a la acción
por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor
deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar
la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda
alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen una garantía
para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad
representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado
determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado
en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que
quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus
derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno
indicado.”
De esta manera, señala el Tribunal, que
en tratándose de la caducidad de la acción, debe anotarse que no solo es un
deber, sino una obligación del juez, aún de oficio, declararla si la encuentra
probada, puesto que su configuración daría lugar a la extinción del derecho de
acción. Seguidamente, y luego de citar el articulo 47 de la Ley 472 de 1998,
explica que la caducidad planteada en los términos de la referida norma, prevé
dos situaciones plenamente diferenciables para contabilizar el término de
caducidad. Señala en primera lugar, que la expresión “a la fecha en que se
causó el daño”, concierne a aquellos casos en los cuales el daño se originó
en un acto que se agota con su ejecución. De otra parte cuando se dice “o
cesó la acción vulnerante causante del mismo”, se refiere a los casos en
los que la conducta vulnerante o causante del daño no se agota en un solo acto
o hecho, sino que se prolonga en el tiempo.
Así, establecidas las dos situaciones
por las cuales opera la caducidad en el caso de las acciones de grupo, el
Tribunal reitera la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, en la que
advierte que la potestad para verificar cuál de los dos eventos debe
seleccionarse para efectos de computar el término de la caducidad de la acción
de grupo “recae de forma exclusiva en el juez”.
Acto seguido, el Tribunal hace suya la posición
jurisprudencial asumida por el Consejo de Estado en el fallo proferido el 22 de
febrero de 2007, por la Sección Tercera,[6]
cuyo aparte trascrito coincide el hecho por el Juzgado Segundo Administrativo
de Santa Marta.
Ante el planteamiento jurisprudencia
mencionado, el Tribunal comparte la posición asumida por el Consejo de Estado
en dicha providencia y por lo decidido por el juez de primera instancia en el
presente caso, pues considera, que en la medida en que el relleno sanitario de
Palangana entró en funcionamiento el 21 de julio de 2004, cumpliendo
presuntamente con todas las exigencias ambientales del caso, fue a partir de dicha
fecha en la que los demandantes conocieron de tal hecho. Por ello, no es
posible sostener el argumento de los accionantes quienes afirman que en tanto
dicho relleno sanitario sigue funcionando, la acción no ha caducado. Por el
contrario, el Tribunal considera que el daño causando con la entrada en
funcionamiento de dicho relleno sanitario, cual es el de la desvalorización de
los inmuebles de los actores, ya se causó, y ello ocurrió con la entrada en
funcionamiento del referido relleno, de tal suerte, que la persistente
desvalorización de los inmuebles, no es otra cosa que la consecuencia misma del
daño ya advertido desde tiempo atrás. Frente a esta consideración, el Tribunal
recuerda que el Consejo de Estado había sido claro en señalar que en casos como
el presente “se debe tomar como referencia el hecho generador de los
supuestos perjuicios reclamados en la demanda, y no las consecuencias del
mismo”.
Ello significa entonces, que para
efectos de llevar el computo de la caducidad en los términos que dispone el
artículo 47 de la Ley 472 de 1998, lo que importa es el momento en que se
produce el hecho generador del perjuicio y no el perjuicio en si mismo.
De esta manera, al haberse promovido la
presente acción de grupo tan solo hasta el día 7 de diciembre de 2008, para dicho
momento ya había operado la caducidad de la acción, pues como ya se indicó la
causa generadora del daño, fue la entrada en funcionamiento del relleno
sanitario, por lo que la mayor desvalorización de los inmuebles propiedad de
los accionantes no es más que la prolongación del daño, tal y como se reconoce
en el mismo texto de la apelación.
Finaliza el fallo del Tribunal, expresando
la poca trascendencia que hubiera tenido la práctica de unas pruebas, que
habiendo sido solicitadas al descorrerse el traslado de la excepción, pues en
nada habrían alterado la decisión adoptada, pues reitera que el término para
contabilizar la caducidad, parte de la fecha en que los actores tuvieron
conocimiento de la entrada en funcionamiento del relleno sanitario, lo cual ocurrió
el 21 de julio de 2004.
Por las anteriores consideraciones, el
Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión proferida por el
Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta.
1.2.2. Medios de prueba allegados
al expediente.
- fotocopia de la acción de grupo
promovida por Segundo González Espinosa y otros contra el Ministerio de Medio
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma del
Magdalena “CORPOMAG”, la Alcaldía Distrital de Santa Marta, y la Empresa de
Servicios Públicos de Aseo ESPA (folios 6 a 18).
- fotocopia del Auto del 11 de diciembre
de 2006 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, por el
cual admitió la referida acción de grupo (folios 19 a 21).
- fotocopia del Auto del 28 de
septiembre de 2007, por el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Santa
Marta declara probada la excepción de caducidad de la acción de grupo (folios 22 a 30).
- fotocopia de la sentencia del 16 de
abril de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la cual
resuelve confirmar el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de
Santa Marta, que había declarado probada la excepción de caducidad de la acción
de grupo (folios 31 a 56).
- fotocopia del memorial de incidente de
nulidad interpuesto por el apoderado judicial de los accionantes en la acción
de grupo, de fecha 17 de junio de 2008 (folio 58).
- fotocopia del auto de fecha 25 de
febrero de 2009 dictado por el Magistrado Adonai Ferrari Padilla del Tribunal
Administrativo del Magdalena, que ordena correr traslado a las partes de la
nulidad dictada (folio 59).
- fotocopia del auto de fecha 6 de mayo
de 2009, dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el que
resolvió denegar la solicitud de nulidad del proceso (folios 60 y 61).
- fotocopia del auto de junio 5 de 2009,
por el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, dispone obedecer
y dar cumplimiento a lo ordenando por el Tribunal (folio 62).
2. Respuesta de las entidades
accionadas.
2.1 Corporación Autónoma Regional
del Magdalena “CORPOMAG”.
En respuesta fechada el 14 de septiembre
de 2009, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena
“CORPOMAG” dio respuesta a la presente acción de tutela, manifestado que el
relleno sanitario de Palangana no está produciendo daño sucesivo alguno como lo
plantean los demandantes en la acción de grupo.
Explica que el vertimiento de desechos
sólidos en dicho relleno no causa un daño de tracto sucesivo, por cuanto la
finalidad de dicho relleno es la de disponer de manera técnica y controlada los
residuos sólidos allí depositados, advirtiendo que se cuenta con la
correspondiente Licencia Ambiental otorgada por esa entidad, licencia que es
objeto de un seguimiento ambiental trimestral. Además, se cuenta en la
actualidad con un Plan de Manejo Ambiental avalado por esa misma corporación
regional teniendo para ello una Planta de Separación y Aprovechamiento de los
residuos sólidos, así como una planta de tratamiento de aguas residuales, con
lo cual se busca minimizar el impacto negativo en el medio ambiente, como es la
generación de malos olores en la zona de influencia.
Por demás, dicho relleno sanitario se
encuentra incluidos dentro del POT de la ciudad, más específicamente, en su
área rural y en una zona de uso especial del suelo.
Advierte que este relleno sanitario
surgió con ocasión de dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por la
Corte Constitucional el 16 de septiembre de 1997, en la que tutelaron los
derechos fundamentales a la vida, al ambiente sano y a la salud, ordenando para
ello a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, la reubicación y construcción del
botadero de basuras de dicha ciudad.[7]
De esta manera, se quiere dejar en claro
que la operación del Relleno Sanitario de Palangana no puede generar daño
continuado o sucesivo, por cuanto este cumple con todas las especificaciones técnicas
ambientales y con la garantía de un seguimiento ambiental a su gestión. Además,
señala que previo al otorgamiento de dicha licencia ambiental, se tuvieron en
cuenta a todos los actores participantes, entre los que sobre salen la
Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental y las comunidades a través de varias
audiencias públicas.
Finalmente, señala esta entidad, que
para reubicar el mencionado relleno sanitario, será necesario esperar hasta el
mes de julio del año 2022 cuando agote su vida útil, por lo que hasta ese
momento, CORPOMAG tiene programado un cronograma de actividades encaminadas a
mitigar los diferentes impactos ambientales que éste pueda generar.
En consideración a las anteriores observaciones,
CORPOMAG comparte lo señalado por los jueces administrativos, y confirma que el
daño generado fue consumado instantáneamente con la construcción del Relleno
Sanitario de Palangana y no en el momento de su operación, razón por la cual,
la acción de grupo promovida por los residentes de la Urbanización Altos de
Villa Concha había caducado al momento de su interposición.
2.2 INTERASEO E.S.P. S.A.
Por su parte, el representante legal de
INTERASEO E.S.P. S.A. en respuesta a esta acción de tutela manifestó que en
ningún momento las decisiones judiciales producidas en el trámite de la acción
de grupo promovida por los propietarios de los inmuebles que conforman la Urbanización
Altos de Villa Concha, incurrieron en una vía de hecho, pues las mismas se
atuvieron a la normatividad vigente y a los hechos y las pruebas obrantes en
dicho proceso judicial. Por ello, considera que el hecho de que no se comparta
la decisiones asumidas en dichos fallos, no habilita al afectado para acusar
de inconstitucionales tales decisiones.
Finalmente, aclara que la acción de tutela
no es procedente contra providencias judiciales.
2.3 Empresa de Servicios Públicos
de Aseo del Distrito de Santa Marta “ESPA”
La representante legal de la Empresa de
Servicios Públicos de Aseo del Distrito de Santa Marta “ESPA” también señaló
que esta acción de tutela no es viable por las siguientes razones:
Inició por señalar que dicha empresa fue
creada por el Decreto 986 de 1992, pero que por contrato de concesión No. 007
del 11 de marzo de 1993, el manejo del servicio público de aseo sería prestado
por el concesionario, por lo que éste último sería el responsable de dicho
servicio.
En lo atinente a la declaratoria de
caducidad de la acción de grupo objeto de discusión en esta acción de tutela,
esta entidad comparte plenamente los argumentos expuestos por el Juzgado
Segundo Administrativo de Santa Marta y por el Tribunal Administrativo del
Magdalena. Señala que de los documentos obrantes en el expediente es claro que
la acción de grupo fue impetrada después de transcurridos más dos años desde
que se profirieron las Resoluciones 1581 de 2000 y 0672 de 2002 (licencia
Ambiental), así como el Acuerdo Distrital No. 005 de julio 19 de 2000
(Autorización de usos de suelo para el relleno sanitario) y la Resolución No.
108 de agosto 23 de 2004 (Licencia de construcción). Señala además que dicha
acción fue interpuesta más de dos (2) años después de haberse iniciado la
construido (sic) del relleno, que fue el día 21 de julio de 2004.
Aclara finalmente la ESPA, que los actos
administrativos atrás referidos, no fueron expedidos por esa entidad distrital,
sino que fueron CORPOMAG, Ministerio del Medio Ambiente, Concejo Distrital de
Santa Marta y Curaduría Urbana No. 2, quienes lo hicieron. Por esta razón serán
estas entidades las llamadas a responder por el daño padecido por la parte
actora, en caso que ello así sea. Por lo anterior, solicita se absuelva de toda
responsabilidad a la ESPA.
2.4 Magistrado del Tribunal
Administrativo del Magdalena, Doctor Adonai Ferrari Padilla.
Luego
de hacer un recuento de los hechos que motivaron la interposición de la acción
de grupo por la aquí tutelante y otros ciudadanos en contra de Ministerio del
Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma
Regional del Magdalena “CORPOMAG”, la Alcaldía Distrital de Santa Marta y la Empresa
de Servicios Públicos de Aseo de esa misma ciudad “ESPA”, por los perjuicios
que como propietarios de los inmuebles de la Urbanización Altos de Villa Concha
han sufrido con el irregular funcionamiento del Relleno Sanitario de Palangana,
ubicado en las cercanías de sus viviendas.
Señala
que dicha acción de grupo fue resuelta en primera instancia por el Juzgado
Segundo Administrativo de Santa Marta y por el Tribunal Administrativo del
Magdalena quienes, declararon probada la caducidad de dicha acción de grupo.
Con posterioridad a dichas decisiones judiciales, los accionantes tramitaron
ante el Tribunal un incidente de nulidad en relación con las actuaciones
surtidas a partir del 30 de enero de 2008, fecha en la cual esa misma parte
demandante, en el trámite de la referida acción de grupo, había interpuesto una
recusación en contra de quien en ese momento hacía parte de dicho tribunal,
como era la magistrada Martha Isabel Castañeda Curvelo. Dicho incidente de
nulidad fue resuelto negativamente el 6 de mayo de 2009. Posteriormente, el 5
de junio de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta profirió un
Auto de obedézcase y cúmplase, relacionado con lo decidido el 16 de abril de
2008 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Ya
refiriéndose de manera puntal a la alegada vía de hecho en que incurrieron las
autoridades judiciales mencionadas, por la indebida interpretación que hicieron
del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, precisa inicialmente, que la procedencia
de la acción de tutela contra una providencia judicial es una situación
excepcional, por ser procedente tan solo en ciertos casos que ya fueron
delineados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Esbozados
los elementos y el concepto de la figura de la vía de hecho, señala que de los
hechos y argumentos expuestos por el tutelante, considera que las decisiones
judiciales atacadas interpretaron correcamente las normas vigentes y según la
línea jurisprudencial producida por el máximo tribunal de lo contencioso
administrativo. Afirma igualmente, que la interpretación que debe hacerse para
definir a partir que momento debe contabilizarse la caducidad de la acción de grupo,
no es una decisión que pueda ser tomada por las partes, sino que dicha
responsabilidad, corresponde, de manera exclusiva al juez o magistrado que
conozca del asunto.
Así,
considera el Magistrado Ferrari Padilla que la interpretación normativa
correspondió a los jueces que conocieron del caso, de tal suerte que vistos los
hechos del presente caso, los mismos accionantes admiten que el perjuicio
sufrido por ellos fue con ocasión de la entrada en funcionamiento del relleno
sanitario de Palangana, perjuicio consistente, en la desvalorización de sus predios,
y que dicho perjuicio, tal y como se probó en dicho proceso de acción de grupo,
se produjo al momento en que se instaló y empezó a operar el referido relleno,
más no es posible aceptar, como lo pretende el accionante, que dichos perjuicios
sean vistos como de tracto sucesivo, puesto que “de haberse admitido así,
ello equivaldría a entender que la consecuencia de un daño es el daño mismo,
situación que no fue la que se presentó en el sub iuria.”[8]
“En efecto, el hecho de que los
bienes inmuebles de propiedad de los moradores de la Urbanización Altos de
Villa Concha se hubieren desvalorizado con la entrada en operación del relleno
sanitario de ‘PALANGANA’, constituye el daño producto del accionar de la
administración; amén de que la continua depreciación de los mismos, hecho que
en todo caso nunca estuvo probado en la contención, no es más que el corolario
del daño primigenio, y el cual una vez iniciado, allí mismo se consumó como el hecho
generador de los presuntos perjuicios que impetraron en su oportunidad los
demandantes.”
Por las anteriores razones, y con la certeza
que el actuar del Tribunal se adelantó dentro de la correcta interpretación del
artículo 47 de la Ley 472 de 1998, señala el Magistrado interviniente que esta
acción de tutela resulta a todas luces improcedente en el presente caso.
2.5 El Ministerio del Medio Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial no dio respuesta a esta acción de tutela,
como tamooco lo hizo el Juzgado Segundo Administartivo de Santa Marta.
3. Decisiones de tutela objeto de
revisión.
3.1. Primera Instancia. Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Mediante sentencia del 30 de septiembre
de 2009, el a quo rechazó por improcedente la presente acción de tutela.
Señaló el juez de primera instancia, que contra providencias judiciales no
procede la acción de tutela pues como lo indican los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, la competencia respecto de la acción de tutela es de la
Corte Constitucional, y que el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 el cual regula
el procedimiento de dicha acción, no señala que exista alguna competencia para
que proceda la acciòn de tutela contra sentencias judiciales.
Seguidamente manifiesta que los artículos
11, 12 y 40 del citado Decreto fueron objeto de estudio por la Corte
Constitucional, la cual en sentencia C-543 de 1992, que los declaró
inexequibles respecto de la procedencia de la tutela contra sentencias o
providencias judiciales, institución fundada no solamente en los conceptos de
jurisdicción y competencia sino especialmente en el principio de seguridad
jurídica. En el mismo sentido anota que la misma Carta señala en su artículo
86, que la acción de tutela procederá cuando no se disponga de otro medio de
defensa judicial. Sin embargo, todos los estatutos procesales consagrada
específicamente recursos y medios de defensa judicial.
Si bien con posterioridad a la sentencia
C-543 de 1992, la Corte se pronunció en relación con la procedencia de la
acción de tutela contra providenciales judiciales con base en la figura de la
vía de hecho, con el fin de extender su competencia de revisión de las
providencias judiciales.
Finalmente señala que la cosa juzgada es
una institución fundada no solamente en los conceptos de jurisdicción y
competencia sino en el principio de seguridad jurídica. Razón por la cual tampoco
es viable la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.2. Segunda
Instancia. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado.
En sentencia del 3 de diciembre de 2009,
el ad quem resolvió confirmar la decisión impugnada.
Como consideraciones para sustentar su
decisión expuso similares argumentos a los expuestos por el juez de primera
instancia en esta acción de tutela, aclarando que “sólo en situaciones espacialísimamente
excepcionales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la
providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y
desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a
la justicia, individualmente considerado, o en conexidad con el derecho de defensa
y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha
admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales
y concretos derechos amenazados o trasgredidos…”
Hechas las anteriores consideración,
señala el ad quem que de aceptar en el presente caso la pretensión de
la accionante, implicaría desconocer el principio de cosa juzgada, de seguridad
jurídica e incluso de independencia y autonomía de los jueces, y supondría
admitir que en el lapso de 10 días es posible modificar el sentido de una
decisión cuyo examen y conclusión reportó un estudio complejo llevado a cabo
dentro de un término mucho mayor. Por todo lo anterior la presente acción de tutela
es improcedente.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión
del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del
Auto de Sala de Selección número dos del diez y nueve de febrero de 2010.
2. Problema
jurídico-constitucional.
Corresponde
a esta Sala revisar las sentencias proferidas el 30 de septiembre de 2009 por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado (1ª instancia) y del 3 de diciembre de ese
mismo año por la Sección Quinta de esa misma Corporación, (2ª instancia), que
decidieron en forma negativa la acción de tutela promovida por la señora Ali
Monterrosa de Naranjo en contra de las providencias judiciales proferidas por
Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y por Tribunal Administrativo del
Magdalena en el tramite de una acción de grupo.
De
esta manera, habrá de determinarse si respecto de las decisiones judiciales adoptadas
por los referidos jueces administrativos, en el trámite de la acción de grupo promovida
por la señora Monterrosa de Naranjo y otras personas en contra del Ministerio
del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma
Regional del Magdalena “CORPOMAG”, la Alcaldía Distrital de Santa Marta, y la
Empresa de Servicios Públicos de Aseo de Santa Marta se estructuran las
causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, en concreto por la configuración del defecto sustantivo, con lo
cual se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia de la señora Monterrosa de Naranjo.
Para
abordar el anterior problema jurídico, la Sala deberá: i) hacer breve
mención a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, y a los
requisitos genéricos de procedibilidad contra decisiones judiciales, para lo
cual solo se explicará la causal alegada por la accionante, ii) es decir
el defecto sustantivo. Posteriormente, de verificarse que se cumplen con
los requisitos generales de procedibilidad de esta acción de tutela contra las
providencias judiciales aquí atacadas, iii) se explicarán brevemente las
características generales de la acción de grupo y la forma como opera la caducidad
dentro de dicha acción, haciendo especial énfasis en la forma de contabilizarla,
recordando para ello, jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte
Constitucional. Luego de ello, iv) resolverá el caso en concreto.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone
que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para la
protección de los derechos fundamentales, en tanto vía judicial residual y subsidiaria.[9]
Se caracteriza igualmente por ofrecer una protección inmediata[10]
y efectiva para los derechos fundamentales, en ausencia de otros medios
ordinarios de defensa, o en presencia de estos, cuando se trámite
como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio
irremediable[11].
En efecto, en sentencia C-542 de 1992, la Corte fue muy clara en señalar la
protección inmediata que se persigue con la interposición de la acción
de tutela, para lo cual se ha indicado lo siguiente:
“(...) la acción de tutela ha sido instituida como
remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda
de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o
amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o
procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni
el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva,
actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales”. (Subrayas fuera del original).
Aún
cuando la acción de tutela no tiene caducidad para su ejercicio, no se pueda
recurrir a ella, luego de un prolongado transcurso de tiempo desde la
ocurrencia de los hechos atentatorios de los derechos fundamentales, pues de
aceptarse tal hipótesis, se desvirtuaría su naturaleza como mecanismo excepcional
de protección inmediata y efectiva.[12] Deberá
entonces proponerse en un término razonable y oportuno[13], el
cual se evaluara en cada caso concreto, para evitar que se convierta en un
factor de inseguridad jurídica[14].Pero
ese concepto de interposición oportuna de la acción de tutela, también es aplicable
a las acciones ordinarias.[15]
Ahora
bien, cuando se promueve la acción de tutela en contra de una decisión
judicial, la misma será viable en tanto persiga la protección de los derechos
fundamentales[16],
y el pleno respeto del principio a la seguridad jurídica, en tanto atañe a todas
las decisiones de las diferentes autoridades del Estado de Derecho, incluso aquellas
de carácter judicial (Art. 2 C.P.). Por ello, la acción de tutela será viable contra
una decisión judicial que ha sido proferida en desconocimiento de preceptos
constitucionales y legales.[17]
3.2
Así mismo, ha advertido la Corte que si
bien en algunos eventos las actuaciones u omisiones judiciales surgen como
razonables y objetivas, y en su forma corresponden a decisiones jurídicamente
aceptables, en otras oportunidades éstas terminan siendo atentatorias de los
derechos fundamentales, erigiéndose así en verdaderas vías de hecho. Por ello
frente a casos de estas características, la acción de tutela es el mecanismo
judicial más adecuado para garantizar la protección de los derechos
fundamentales vulnerados. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación en
sentencia C-543 de 1992, hizo las siguientes precisiones:
“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se
ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la
utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario
por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales,
ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo
cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo
transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente
temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario
competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de
1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra
la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los
fines que persigue la justicia.” (Las subrayas fuera del texto original).
Se
justifica así, la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, como mecanismo judicial para lograr que la decisión atacada por
esta vía judicial se adecue a parámetros jurídicamente válidos.
3.3 Sin
embargo, para lograr lo anterior, es necesario que la acción de tutela cumpla
con unos requisitos de procedibilidad[18], los que deben ser atendidos forzosamente, pues solo
de esta manera, la acción de tutela cumplirá eficazmente con la finalidad para
la cual fue creada.
3.4 Por ello,
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha planteado un conjunto de
causales de procedibilidad de la acción de tutela que se pueden clasificar en
dos grupos:
3.4.1
Las primeras, definidas como generales,
pretenden asegurar que quien acuda a este mecanismo excepcional, lo haga bajo
unos lineamientos jurídicamente válidos que aseguren la eficacia de este
mecanismo excepcional sin que ello suponga la desnaturalización de la misma.
Así, en sentencia C-590 de 2005[19],
se señalaron como requisitos generales de procedibilidad:
“(i) que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, todo ello en aplicación del principio
de subsidiariedad[20];
(iii) que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración;
(iv) que
tratándose de una irregularidad procesal, se indique claramente el efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[21];
(vi) que no
se trate de sentencias de tutela.”
De
esta manera, es claro que la acción de tutela no está destinada a desplazar los
mecanismos judiciales ordinarios de defensa, pues es un mecanismo
extraordinario[22].
No es tampoco una vía judicial adicional o paralela[23] a las dispuestas por el legislador[24], ni es una concesión judicial que se le da a las
partes para corregir sus errores e incuria procesal[25], permitiéndoles
recurrir de manera soterrada a la acción de tutela para subsanar tales
omisiones.
3.4.2
Las segundas, que se podrían
denominar como causales especiales, corresponden a los diferentes tipos
de vicios o errores de las actuaciones judiciales, inicialmente definidos como
vías de hecho según el tipo de defecto y que clasificaron en su momento como de
orden i) sustantivo; ii) fáctico; iii) orgánico, o iv)
procedimental. No obstante, la evolución jurisprudencial ha llevado a una nueva
clasificación de estas causales, aumentando su número, y cambiando el concepto
de vía de hecho por el de causales genéricas de procedibilidad.
Así, la regla jurisprudencial se redefinió en los siguientes términos:
a.
‘...todo pronunciamiento de
fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los
derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación
de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente
admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la
configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya
constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente
reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o
procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv)
decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi)
violación directa de la Constitución.”[26]
A
efectos de que la acción de tutela proceda frente a las actuaciones judiciales
equivocadas, las alegadas causales deberán apreciarse de manera tan clara y
evidente, que la presunta juridicidad de la decisión judicial pueda ser fácilmente
desvirtuable.[27]
Así, es claro que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa
configura una vía de hecho. Sobre el particular es importante recordar lo
señalado en la sentencia SU-1185 de 2001, que dijo lo siguiente:
“…, la Corte ha sostenido que no toda discrepancia
interpretativa -defecto sustantivo- conlleva, prima facie, a la ocurrencia de
una vía de hecho. El principio de autonomía e independencia judicial, pilar
fundamental del Estado social de derecho, no permite que por vía de la acción
de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de
que el criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido por las
partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de
interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser
calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-,
la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella
misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia
humana del ejercicio del derecho. Según lo ha dicho la jurisprudencia:
‘...los jueces dentro de la órbita de sus
competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias “sólo están
sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)’; la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas
al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretación que
le otorgan la Constitución y la ley y, además, acorde con las reglas de la sana
crítica’.(Sentencia T-073/97 M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)’.
“Conservando la misma línea de pensamiento, ha
precisado la Corte que la autonomía e independencia judicial, como
manifestación de la facultad que tiene el operador jurídico para interpretar
las normas jurídicas, no es absoluta. Ella encuentra límites claros en la
propia institucionalidad y en el orden jurídico. Así, la función judicial,
analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades
reconocidas por la ley a los órganos encargados de administrar justicia, tiene
necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constitución Política,
como la única forma de garantizarle a los coasociados la convivencia, el
trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer
efectivo el propósito Superior de asegurar un orden político, económico y
social justo.”
3.4.3 Entonces,
las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela, a
las que se refiere la Corte en la sentencia C-590 de 2005, debe corresponder a
uno de los siguientes defectos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los
casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[28]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“e. Error inducido, que se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“f.. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“g. Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[29].
“h. Violación directa de la Constitución.”
(Subraya fuera del texto original).
Para
el caso objeto de revisión solo se explicarán aquellos defectos en los que el
accionante funda la vulneración de sus derechos fundamentales y reclama su
protección constitucional.
4. Causal genérica de procedencia de la acción de
tutela contra fallos judiciales por defecto sustantivo[30].
4.1 La Corte Constitucional ha señalado en su
jurisprudencia que una decisión judicial estará viciada por la configuración de
un defecto material o sustancial en los siguientes eventos:
a. “Cuando se aplica una norma inaplicable a las
circunstancias fácticas del asunto. En
reiterados pronunciamientos, la Corte ha señalado que tal situación tiene lugar
cuando la norma aplicada: ‘(i) ha sido
derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque resulte
claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de
inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto es
inconstitucional; (iv) porque ha sido declarada inexequible por la Corte
Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no
se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma
aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente
señalados por el legislador’[31].
b. Cuando la norma
aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el
fallador.
c. Cuando a
pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente[32]
(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses
legítimos de una de las partes[33]
(irrazonable o desproporcionada).
d. Cuando el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos
precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa
juzgada respectiva.[34]
Es
claro entonces que la competencia asignada a las autoridades judiciales para
interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de
autonomía e independencia judicial no puede apartarse de las disposiciones de la
Constitución o la ley, y ello es así por cuanto la responsabilidad de los
jueces para impartir justicia se debe hacer en el contexto de postulados y
principios constitucionales de forzosa aplicación, como son la prevalencia del
derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre
otros. (Artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política)[35].
Lo
anterior supone que si la aplicación de una norma a un caso concreto es hecha
por el operador judicial, y esta actividad interpretativa se cumple respetando
los lineamientos constitucionales y legales existentes y dicho proceso
interpretativo es admisible[36],
en dichos casos el juez de tutela no podrá alegar que se ha configurado un
defecto sustantivo o material.[37]
Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 la Corte
explicó lo siguiente:
“En materia de interpretación judicial, los criterios
para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos,
circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y
flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales,
los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la
interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la
competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso
invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho
distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio
democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la
adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.