T-634-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-634/09
(Septiembre 15; Bogotá D.C.)
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho
superado por continuidad en la escolaridad de menor de edad/ACCION DE TUTELA-Carencia
actual de objeto
Referencia: Expediente T-2.273.473.
Accionante: Ángela María Espinosa Dueñas en representación de su
hijo menor de edad Brandon Báez Espinosa.
Accionado: Colegio Integrado Los Santos – Santander
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Bucaramanga, del 3 de abril de 2008, que confirmó el fallo de
tutela proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, el
2 de marzo de 2009.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión.
1.1. Elementos de la Demanda.
-. Derechos fundamentales invocados: La accionante, en representación de su
hijo menor de edad, interpuso acción de tutela contra el Colegio Integrado Los
Santos[1], por considerar vulnerado
los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de su hijo.
-. Conducta que causa la vulneración: La no autorización de la matrícula por el
año electivo de 2009, como consecuencia de una sanción impuesta por el Consejo
Directivo del colegio accionado, sin tener en cuenta que el menor por razones
de salud no puede desescolarizarse.
-. Pretensión: La accionante solicita al juez constitucional que le
ordene al colegio accionado autorizar la matrícula a su hijo para el año
lectivo de 2009.
1.2. Fundamento de las pretensiones.
La accionante fundamenta su pretensión con las
siguientes afirmaciones y medios de prueba:
1.2.1. La accionante afirma que su hijo, en el 2008,
estaba cursando sexto de bachillerato y que perdió ese grado por problemas de
salud. Como medios de prueba aportó la copia de la historia clínica de su hijo,
expedida por la Clínica Psiquiatrita ISNOR –Instituto del Sistema Nervioso de
Oriente S.A.- en la que consta:
“Consulta del 1 de octubre
de 2008, valoración por psiquiatría al menor Brandon Báez Espinosa, quien tiene
12 años, repite actualmente sexto grado y sus padres están separados desde hace
un año. En la historia se anota: “-Comenta la madre que el paciente siempre ha
sido irritable, aislado, inquieto, desobediente, coprolalico, siempre ha tenido
mal rendimiento académico”. Lo trae la madre por mal rendimiento académico
(perdió nueve materias) y desde hace nueve meses amenaza a la madre permanentemente
con matarse “mis hermanos y yo nos queremos matar por los regaños de la abuela
y de mi mamá”. En la consulta referencial a su madre “ella me ilusiona, me
promete cosas y no las cumple”.
-Ayer se auto lesiona con arma cortante ambos antebrazos.
-El paciente no comparte nueva relación sentimental de su madre. “Mi
papá dice que no lo acepte, yo quiero estar con mi papá”.
–Al parecer con historia de violencia intrafamiliar y agresión
física de su padre al paciente y a su madre, lo cual evidenciaba Brandon. (…)
–examen mental: poco colaborador, no fija la mirada al entrevistador, ánimo
triste, […] hipoprosexico, referencial hacia el trato de su madre, de su abuela
y de su tío. No sicosis, Insight y prospección incierta.
IDx: 1. Depresión infantil.
Plan: 1. Hospitalizar.
2. Avisar a Dr. Mauricio Escobar.
3. Vigilancia estricta por alto riesgo suicida o autoagresiva.
4.SS. Pruebas psicológicas de inteligencia para
descartar depresión.
“Control de evolución 2 de octubre de 2008. Dice tener ánimo triste
cuando se encuentra en la casa, pelea con su abuela y dice que con ella
mantiene una muy mala relación, ha recibido de los adultos de su hogar maltrato
físico, su padre lo golpeaba con un palo cuando vivía con él, sin dejarle
marcas. En el colegio pelea con sus compañeros y cuenta con satisfacción que ha
lesionado. Mata sapos y ranas, pero no ha maltratado el perro que tiene en su casa.
Ha robado a sus abuelos y su tío dinero, hace novillos en el colegio. Refiere
también irritabilidad y haber tenido ideas de muerte que también han
manifestado sus hermanos, según el paciente. Niega haber tenido ideas de
suicidio. Las lesiones dice habérselas infligido por sentir rabia. Al cortase
sintió que se tranquilizaba (…)”.
“Control de evolución del 3 de octubre de 2008. Paciente en
aceptables condiciones generales. Afecto parcialmente modulado de fondo triste
y ansioso, no alteración de la S/P, inquieto, inatento e impulsivo.
Introspección y prospección mejorada. Analisis: Evolución satisfactoria en lo
emocional sin embargo aún persiste afecto comprometido, se afectan síntomas
esenciales de TDAH, riesgo suicida moderado. –Idx: Depresión infantil (otros
episodios depresivos). Problemas relacionados con alteración en la relación
familiar en la infancia. –Otros síntomas y signos que involucran la función
cognoscitiva y la conciencia, y los no especificados. –Síndrome de maltrato no
especificado”.
“Control de evolución del 3 de octubre de 2008. Paciente del CC de 5
meses de evolución, con irritabilidad, agresividad, pensamiento de muerte “he
pensado cosas feas como matarme”. Igualmente, ha presentado conductas de robo,
ha amenazado a varias personas, sacó un arma de fuego de la casa y la entrega a
pandilla para que asalten. Refiere la madre que hurtó un celular. En el hogar
las relaciones son conflictivas debido al comportamiento del paciente (…)
Durante la aplicación de las pruebas del paciente refiere alucinaciones
visuales, auditiva y táctiles “escucho voces que me dice que robe, veo sombras
de personas, siento que me soplan en el oído” (…).
“Control médico del 22 de octubre. Evolución hacia la mejoría. Se
certifica que el niño en mención se encuentra en tratamiento para trastorno por
déficit de atención e hiperactividad. Trastorno depresivo intensidad actual
leve y trastorno opcional desafiante. La presente certificación es con el fin
de realizar manejo integral entra casa, colegio y autoridades municipales
competentes. NO SE DEBERA DESESCOLARIZAR AL ESTUDIANTE YA QUE ESTO SERIA
ENTORPECER LA TERAPEUTICA MÉDICA Y PROYECTO DE VIDA DEL NIÑO”
“Control médico del 26 de noviembre. Esta como regular en el
comportamiento. Adecuado patrón de sueño y nutricional. Paciente con aceptables
condiciones generales, mentalmente tranquilo, colaborador, afecto modulado,
inatento, inquieto e impulsivo (…). Evolución hacia la mejoría. Se realiza
psicoeducación (…).
1.2.2. A los 27 días del mes de febrero de
2009, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta recibió la
declaración de la señora Ángela María Espinosa Dueñas. En esta declaración la
madre del menor sostuvo que su hijo no fue admitido para el presente año por su
mal comportamiento y su bajo rendimiento académico. Manifestó que el año pasado
el colegio le informó por escrito que el menor Brandon no sería admitido para
este año. Señaló que en el Municipio de los Santos no hay ninguna entidad
educativa especializada en tratar menores con problemas de comportamiento,
solamente en el colegio nombran de vez en cuando psicóloga, pero la sacan a los
dos o tres meses. Advirtió que carece de empleo por lo que no tiene dinero para
sufragar la educación de su hijo en otro plantel educativo.
2. Respuesta de la entidad accionada.
2.1. En el escrito de contestación, el rector del
Colegio Integrado Los Santos, manifestó que en efecto al estudiante Brandon
Báez Espinosa no se le renovó la matrícula para el año 2009 en tanto que no ha
cumplido con lo estipulado en el pacto social de convivencia, es decir el
reglamento.
-. Advirtió que al estudiante Brandon Báez Espinosa en
el año 2008 se le dio la oportunidad de continuar en el colegio; sin embargo,
siguió teniendo mal comportamiento, incurriendo en faltas graves, como lo
demuestra el observador del estudiante, e incumpliendo con las normas mínimas
de comportamiento que exige el reglamento.
-. Manifestó que al estudiante se le siguió el debido
proceso para imponerle la sanción de suspensión de matrícula por el término de
un año. El caso del menor Brandon Báez E. se trató con el Consejo Directivo, el
cual determinó poner éste en conocimiento de la Comisaría de Familia, la
personería municipal y el comando de policía. Finalmente, el mismo Consejo
Directivo autorizó al rector para que impusiera la sanción que correspondía al
artículo 37 del pacto social de convivencia.
-. Por último, sostuvo que el colegio no está
vulnerando el derecho a la educación del menor Brandon, pues así como lo ha
manifestado la Corte Constitucional, en varias de sus sentencias, la educación
es un derecho y un deber, y “prevalece el interés general sobre el
particular cuando los estudiantes incurran en conductas que atenten contra el
orden y la disciplina del centro educativo y por tanto, resulta oportuno que se
tomen las decisiones necesarias de conformidad con el manual de convivencia”.
2.2. Como fundamento de lo anterior, el señor rector
de la entidad accionada aportó los siguientes documentos como medios de prueba:
-. Apartes del reglamento estudiantil[2].
-. Certificado de notas del estudiante Brandon Báez E.,
correspondientes al cuarto periodo, en el que consta que el estudiante reprobó
7 de las 11 asignaturas, siendo la calificación de su comportamiento
insuficiente. En el certificado hay una anotación en el aparte de
comportamiento que dice “Continua en proceso disciplinario (se excluyó
temporalmente de la institución (un año))”[3].
-. Copia de la Resolución No. 015 de junio 23 de 2008,
por medio de la cual se suspende temporalmente al estudiante Brandon Báez E.por
el término de tres días. Para fundamentar la anterior sanción, en la Resolución
se establece que en las reuniones de profesores y del Consejo Directivo, del 9
y 16 de julio de 2008, respectivamente, se hizo un análisis del comportamiento
del estudiante y se observó que sus faltas eran reincidentes. Se anotó que al
estudiante se le han hecho las respectivas observaciones, llamados de atención,
charlas, compromisos, sin notarse cambios positivos. Se estableció que contra la
Resolución procede el recurso de reposición y que se envía copia de ésta al
padre de familia[4].
-. Copia de la Resolución No. 030 de septiembre 30 de
2008, por medio de la cual se impone “matricula en observación” al
estudiante Brandon Báez E. Esta Resolución tiene como fundamento que en la
reunión de profesores del 8 de septiembre de 2008 se analizó el comportamiento
del estudiante y se concluyó que su mal comportamiento era reincidente por lo
que se decidió continuar con el proceso disciplinario. Se anotó que al
estudiante se le han hecho llamados de atención, charlas, compromisos y no se
han notado cambios positivos. Se estableció que contra la Resolución procede el
recurso de reposición y que se envía copia de ésta al padre de familia[5].
- Copia de la Resolución No. 036 de diciembre 5 de
2008, por medio de la cual se excluyó temporalmente, por un año, al menor
Brandon Báez E. En esta Resolución se informa que en las reuniones ordinarias
del Consejo Académico se ha hecho análisis del comportamiento del estudiante y
en cada una de ellas se ha detectado faltas graves que están consignadas en el
registro diario, en el registro de grupo y en el observador[6].
De igual forma, se estableció que contra ésta procede el recurso de reposición
y que se envía copia de la Resolución al padre de familia.
3. Decisión de tutela objeto de revisión: fallo del
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga (segunda instancia).
3.1. Antecedente: decisión de primera instancia
proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander.
Mediante sentencia del 2 de marzo de 2009, el juzgado
negó el amparo. Consideró que el Colegio Integrado Los Santos no vulneró el
debido proceso del estudiante Brandon Báez E., en tanto que agotó todos los
procedimientos previos, indicados en el manual de convivencia, a la sanción.
También sostuvo que los derechos a la educación y a la igualdad no se
encuentran vulnerados.
3.2. Impugnación.
Mediante escrito la madre del menor impugnó la
sentencia de primera instancia. Argumentó que la decisión vulneraba los
derechos fundamentales a los niños, y en el caso particular, el de su menor
hijo, quien ha tenido un comportamiento diferente al de los demás por razones
de salud. Sostuvo que la institución educativa, dado su estado de salud, tenía
la obligación de darle al menor un trato diferente al de los demás estudiantes
pues de no ser así estaría vulnerando el derecho a la igualdad entre iguales.
3.3. Decisión de segunda instancia: del Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Bucaramanga.
El juez de segunda instancia mediante fallo proferido
el 3 de abril de 2009, confirmó la sentencia del juez de primera instancia.
Consideró que la actitud rebelde del menor ha sido reiterada en varias
oportunidades y el trato que el colegio le dio al menor no fue ni
discriminatorio ni injustificado por lo que no se violó ni el derecho a la
educación ni el derecho a la igualdad del estudiante.
4. Actuaciones en instancia de revisión
4.1. El despacho del Magistrado
Sustanciador solicitó a Ángela María Espinosa Dueñas, que informara a este
despacho si su hijo Brandon Báez Espinosa se encuentra estudiando, y si la
respuesta es afirmativa, especifique: (i) desde cuando se encuentra estudiando,
(ii) en que institución y (iii) aporte prueba de la vinculación en el colegio.
Además, se le solicitó que si el menor se encuentra estudiando en una
institución educativa diferente a la accionada, informe si este cambio le ha servido
para mejorar su comportamiento, como su estado de salud y si el menor continúa
con tratamiento médico. De igual forma, se le solicitó que si el menor se encuentra
estudiando en el Colegio Integrado Los Santos, informe si está recibiendo la
atención psicológica necesaria que le debe brindar la institución educativa.
4.2. Por otro lado, el Magistrado Sustanciador
solicitó al Colegio Integrado Los Santos que informara si la institución
educativa, durante los años 2008 y 2009, ha tenido servicio de psicología
permanente para atender los estudiantes que presentan problema de
comportamiento. En caso afirmativo, aportar prueba de la vinculación del psicólogo,
y si la respuesta es negativa exponga las razones por las cuales no cuenta con
un psicólogo.
4.3
. Mediante oficio
remitido a esta Corporación, el 10 de agosto de 2009, la señora Ángela María
Espinosa dio respuesta a lo solicitado. Manifestó que su hijo se encuentra
estudiando, en el Colegio Integrado Mesa de Jéridas del Municipio de los
Santos, desde el 21 de abril de 2009 (adjunta certificación expedida por el
Integrado Mesa de Jéridas). De igual forma, sostuvo que el estado de salud y el
comportamiento de su hijo ha mejorado notablemente dado que el colegio donde
está estudiando cuenta con un buen psicólogo que le da tratamiento y los
profesores, la coordinadora y el señor rector están colaborando con su proceso.
4.4. El Colegio Integrado Los Santos, mediante oficio
allegado a la Secretaria General de esta Corporación, remitió respuesta.
Informó que el colegio, durante los años 2008 y 2009, no ha tenido servicio de
psicorientación escolar o psicológica permanente para atender estudiantes.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión del presente
caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto del 28 de mayo de 2009 proferido por la
Sala de Selección de Tutela Número Cinco de la Corte Constitucional.
2. La cuestión de constitucionalidad.
De los antecedentes, las pruebas obrantes en el
expediente y las solicitadas por el Magistrado Sustanciador, la Sala de
Revisión considera que el problema jurídico que le corresponde resolver
consiste en: determinar si persiste la presunta vulneración al derecho a la
educación de un menor de edad, quien fue desvinculado de una institución
educativa, como consecuencia de su mal comportamiento y sin tener en cuenta su
estado de salud, pero quien en la actualidad se encuentra estudiando en otra
institución educativa, que le presta los servicios necesarios para mejorar su condición
médica. Para resolver el anterior problema, la Sala Quinta de Revisión hará
referencia a la reiterada jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto.
3. Carencia
actual de objeto. Reiteración Jurisprudencial.
3.1. La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia
actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado[7]
o ya en un daño consumado[8].
3.2. La carencia actual de
objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la
acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al
pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido. En este caso, desaparece
la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales
fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela,
siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la
posible orden que impartiera el juez caería en el vacío[9]”[10].
En estos casos, no es
perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de
Revisión[11], incluir en la
argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos
fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si
considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del
caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su
ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes, si así lo considera. Empero, según la jurisprudencia de la
Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia
judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento
del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[12].
4. El Caso concreto.
4.1. En atención a lo
anterior la Sala Quinta de Revisión encontró probado que el menor sí padece de
una enfermedad diagnosticada por el médico psiquiatra, y está recibiendo el
tratamiento ordenado. De igual forma se comprobó que el médico tratante solicitó
que el menor siguiera estudiando.
4.2. El colegio expresó que
la suspensión de la matrícula para el año electivo del menor Brandon se debía a
su mal comportamiento. Manifestó que al menor se le había seguido el debido
proceso para imponerle dicha sanción, así como lo demuestran las pruebas que
obran en el expediente. Además, que la decisión la tomó el comité estudiantil a
finales del año 2008 y dicha decisión fue notificada a la madre del menor quién
no interpuso ningún recurso contra la resolución que impuso la sanción.
4.3. De las pruebas
solicitadas y aportadas por las partes en este caso, la Sala puede determinar
que el menor Brandon Báez Espinosa se encuentra estudiando desde el mes de
abril de 2009, en otra institución educativa del Municipio de los Santos, la
cual le ha brindado la atención necesaria para superar su problema de salud. La
madre del menor manifestó que tiene tratamiento psicológico en el nuevo colegio
y que además los profesores le han dado un mejor trato, lo que ha ayudado que
su comportamiento mejore de forma notable.
4.4. De lo anterior se puede
determinar que lo solicitado en la tutela, es decir la continuidad en la
escolaridad del menor, se efectuó. Se presenta pues en el caso bajo estudio, el
fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el
cual la finalidad protectiva del derecho fundamental cesa al momento en que la
vulneración o amenaza desaparece, porque ha ocurrido el evento que configura
tanto la supuesta reparación del derecho a la educación y a la igualdad del
menor, como la solicitud al juez de amparo. Al respecto se ha afirmado que existiendo
carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir
esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento
de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[13]
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar improcedente
la tutela interpuesta por Ángela María Espinosa Dueñas en representación de su
hijo menor de edad Brandon Báez Espinosa, contra el Colegio Integrado
Los Santos, por carencia actual de objeto.
Segundo.- Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La acción de tutela fue interpuesta el 17 de febrero de 2008. Ver
folio 12 del cuaderno de pruebas número 1.
[2] Ver folios del 23 al 27 del cuaderno de pruebas #1 del expediente.
[3] Ver folio 28 del cuaderno de pruebas #1 del expediente.
[4] Ver folio 37 del cuaderno de pruebas #1 del expediente.
[5] Ver folio 36 del cuaderno de pruebas #1 del expediente.
[6] La entidad accionada aportó varias actas del Consejo Estudiantil
donde se analiza el caso del menor Brandon Báez, como también aportó las
diferentes anotaciones de las faltas de disciplina del registro de grupo y del
observador del alumno. (Ver folios del 16 al 115 del cuaderno de pruebas #1).
[7] Sentencias T-233
de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería;
T-1072 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-539 de 2003, T-923 de 2002,
T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[8] Sentencias T-184
de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y
T-436 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-288 de 2004 y T-662 de 2005, M.P.
Álvaro Tafur Galvis; T-496 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-084 de 2003,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-498 de 2000, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[9] T-519 de 1992, M.P., José Gregório
Hernández Galindo.
[10] Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[11] Esto se debe a
que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción
Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos
fundamentales cuya protección se solicita.
[12] Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto
[13] T-309 de 2006.
Ver también Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual
de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso
en sede ordinaria.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.