T-634-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-634/08
(Junio 26de 2008)
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES
MUNICIPALES-Solicitud
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de docente próxima a cumplir
77 años de edad
ACTUACION TEMERARIA-Configuración por presentación de una
misma acción de tutela sin motivo expresamente justificado
TEMERIDAD-Requisitos de configuración
TEMERIDAD-Es necesaria que la actuación este desprovista de una
razón o motivo que la justifique
TEMERIDAD-En presentación de nueva acción de tutela se hace
necesario presumir en principio la buena fe y antes de negarla, el juez debe
poder desvirtuar dicha presunción
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES
MUNICIPALES-No aparece
acreditada que exista una falta de justificación para presentar la nueva acción
ni la mala fe de la accionante
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el reconocimiento de
derechos pensionales/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por
circunstancias de carácter fundamental para el reconocimiento de la pensión
DERECHO A LA PENSION-Fundamental por conexidad con la vida,
integridad física y mínimo vital/ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando
omisión de pago o reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o
amenaza la vida digna
JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe verificar para que proceda el
reconocimiento, reajuste o pago de prestaciones pensionales
Para que proceda el reconocimiento,
reajuste o pago de prestaciones pensionales en sede de tutela, el juez
constitucional debe verificar: i) Que la falta de reconocimiento o reajuste de
la pensión de jubilación o vejez se origine en actuaciones que, prima facie,
desvirtúen la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la
administración pública; ii) que se encuentre acreditado el cumplimiento de los
requisitos legales y reglamentarios para que proceda el reconocimiento, pago o
reajuste de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado
la reunión de los mismos, exista un alto grado de certeza respecto de la
procedencia de la solicitud, iii) que la falta de reconocimiento, reajuste o
pago de la pensión vulnere o amenace un derecho fundamental y iv) que la acción
de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable.
JUEZ DE TUTELA-No es competente para resolver reclamaciones laborales/ACCION
DE TUTELA-Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando administración deja de
reconocer y pagar el derecho a la pensión por disputas internas
OBLIGACIONES PENSIONALES-Incertidumbre de no saber que entidad debe
asumir el pago no puede ser trasladada al titular del derecho/ACCION DE
TUTELA-Procedencia de manera transitoria para el pago de obligaciones
pensionales
La Corte ha considerado que la carga que comporta la
irresolución de un asunto, así como la incertidumbre que genera el hecho de no
saber cuál de las distintas entidades acusadas debe asumir el pago de
obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no puede ser trasladada al
titular del derecho. Menos aún, cuando esa persona pertenezca a la tercera edad
y se infiere que depende del reconocimiento y pago de la pensión reclamada para
satisfacer el derecho a su mínimo vital. Por tanto, en esas circunstancias y
para evitar que el titular del derecho resulte puesto en una situación de
indignidad y oprobio, debe operar el recurso jurídico que resulte más eficaz.
En tal medida, la acción de tutela resulta procedente y su propósito no puede
ser otro que el de impedir la vulneración continuada del derecho fundamental al
mínimo vital y evitar que la persona afectada y su familia sean sometidas a
sufrimientos o privaciones desproporcionados e injustos por meras disputas
interadministrativas. En dichos eventos el mecanismo constitucional procede, de
manera transitoria, para ordenarle el pago a la entidad que, en principio,
aparezca como responsable de la obligación.
ACCION DE REPETICION-Entidad a quien se le da la orden de pagar
puede repetir contra entidades responsables de la obligación principal
PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección excepcional
ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Protección constitucional de personas de la
tercera edad/ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia cuando
persona sobrepasa el índice promedio de vida y no tiene otro medio
ACCION DE TUTELA-Protección en el período de vejez más aún
entrada la ancianidad
AUTORIDADES-Deben obrar frente a personas de la tercera edad que
merecen especial protección
Las autoridades deben obrar frente a las personas de
la tercera edad que merecen especial protección, dadas sus condiciones de
debilidad manifiesta de manera especialmente diligente, interpretando el
alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de
tal forma que se materialice la intención del constituyente y se busque
garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales.
PROCESO ORDINARIO EN MATERIA PENSIONAL-Inoportuno para garantizar derechos
fundamentales de persona anciana que padece quebrantos de salud
PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento y pago no se debió a duda
sobre el derecho sino a que entidad pública debería pagar
ACCION DE TUTELA-Discusión en relación sobre cual entidad
territorial fue la última empleadora para asumir el reconocimiento pensional
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES
MUNICIPALES-Derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de docente por cumplir la
edad y los años de servicio
Referencia:
expediente T-1.820.190
Accionante: Sonia Justina Julio de Capdevilla
Accionados: Municipios de Santiago de Tolú y Coveñas
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Sincelejo del veintiséis (26) de octubre de 2007, confirmatoria de la
sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, del siete (07)
de septiembre de 2007.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión
La actora instaura acción de tutela[1]
contra los Municipios de Tolú y Coveñas, por considerar que dichas entidades, al
darle respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión
de jubilación, le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso,
al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la tercera edad.
2. Respuesta de las entidades demandadas
2.1. El Alcalde del
Municipio de Santiago de Tolú (E)[2], manifestó que la actora laboró
para esa entidad como docente de la Escuela Rural Isla Gallinazo desde el 6 de
febrero de 1989. Fue trasladada a la Escuela Coveñitas el 23 de agosto de 1994,
cargo que desempeñó hasta el 30 de abril de 2002. El haber laborado con dicho municipio
por espacio de 13 años, 2 meses y 24 días, no le da derecho a la pensión de
jubilación. Tampoco se puede reconocer lo solicitado, por cuanto su último
empleador fue el Municipio de Coveñas e igualmente la acción de tutela no es un
instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión que no ha sido
reconocida.
2.2. Municipio de Coveñas. El Alcalde de
Coveñas sostiene[3], que la accionante laboró
al servicio de esa entidad desde el l° de mayo hasta el 31 de Diciembre del
2.002, durante ese tiempo le cancelaron los salarios a través del Sistema
General de Participación. A partir del 1º de enero de 2003 el Departamento de
Sucre asumió esa responsabilidad por mandato de la Ley 715 de 2002,
incluyéndola en su nómina, puesto que el municipio de Coveñas aún no estaba
certificado como igualmente tampoco lo está actualmente. La certificación es un
requisito indispensable, para poder asumir la petición económica solicitada en
la acción de tutela.[4] Con posterioridad el
Departamento de Sucre a través de la Secretaría de Educación, prescindió de los
servicios de la actora por edad de retiro forzoso. Acorde con lo expresado, sostiene
que el Municipio de Coveñas no es el obligado a reconocerle la prestación
reclamada, pues ese compromiso le corresponde asumirlo al Departamento de
Sucre.
3. Hechos relevantes y
medios de prueba.
3.1. Precisa la actora que trabajó
como docente[5] al servicio del
Departamento de Córdoba desde el año 1.963 hasta el mes de octubre de 1.968.
Posteriormente se vinculó nuevamente con esa entidad territorial, pero en otros
municipios desde febrero de 1.969 hasta el año 1.970.
3.2. Con el Departamento de
Sucre laboró desde el mes de febrero de 1.989 hasta el 30 de abril del año
2.002 a través de varias instituciones educativas adscritas al Municipio de
Tolú. Por efectos de la creación del nuevo Municipio de Coveñas, fue adscrita a
la nómina de docentes de esa entidad territorial a partir del 1º de mayo de
2002, hasta el 30 de marzo del año 2.003, cuando fue retirada por edad de “retiro
forzoso”.
3.3. Por cumplir con los requisitos de edad
y tiempo de servicios, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento
de Sucre, el reconocimiento de la pensión de jubilación, petición que no fue
respondida oportunamente, lo que provocó la iniciación de una acción de tutela
ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Sincelejo, el cual mediante
providencia del 25 de agosto del año 2.005, negó el amparo por considerar que
el origen de la obligación, no reposa en la referenciada Secretaría de
Educación, sino en el Municipio de Santiago de Tolú. Ello entre otras razones, por
existir un convenio interinstitucional entre el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, el Ministro de Educación Nacional y el Municipio de Santiago
de Tolú, en el cual éste último asumió una obligación dineraria, sin que haya
cumplido con su pago.[6]
3.4. Acatando la decisión adoptada, donde
se sostuvo que el Municipio de Tolú es el directamente obligado, por cuanto la
señora Sonia Justina Julio de Capdevilla “no se encuentra afiliada al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, debido a que esa entidad
territorial no ha pagado el valor del pasivo prestacional contemplado en la
cláusula segunda del convenio, la actora presenta derecho de petición ante el
Alcalde de Tolú, para que le reconozca y pague su pensión de jubilación, solicitud
que igualmente no es contestada oportunamente, por lo que se vio forzada a presentar
una acción de tutela con el objeto de que se le diera una respuesta.
3.5. El Juzgado Segundo Promiscuo de Tolú,
al fallar la acción de tutela interpuesta ordenó al ente demandado pronunciarse
sobre la petición formulada. En marzo de 2007, el Municipio de Tolú comunica a
la accionante que, como quiera que por última vez y antes de su retiro de la docencia,
laboró fue para el recién creado Municipio de Coveñas, el reclamo debía hacerse
ante dicha entidad territorial.
3.6. Con el objeto de satisfacer la respuesta
que en su entender califica de “caprichosa”, presentó ante la Alcaldía del
Municipio Coveñas, la respectiva solicitud, respondiéndole el 27 de Junio de
2007, que tal entidad no tiene ninguna obligación pensional con ella, pues lo
solicitado le correspondería o bien al Municipio de Tolú o al Departamento de
Sucre, pues el municipio de Coveñas no se encuentra aún certificado.
3.7. De lo reseñado colige que el derecho
pretendido ha sido objeto de excusas “injustificadas” por parte de los accionados,
los cuales tratan de radicar en cabeza del otro, la carga prestacional que
reclama. Lo que si está claro es que el derecho existe y que como tal debe comprometerse
al ente municipal o departamental en cuestión, que le corresponda.
3.8. Advierte, que tal como se vislumbra
del convenio celebrado entre los Ministerio de Educación Nacional y de Hacienda
y Crédito Público con el Municipio de Santiago de Tolú del 14 de diciembre del
año 1.998, este último ente territorial se comprometió a entregar una suma de
dinero a favor del Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de que éste
conforme y estructure el pasivo prestacional de los docentes incorporados
mediante el acuerdo. Esa obligación no ha sido cumplida, por lo que el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su representante
en el Departamento de Sucre negó el derecho pretendido, por lo expuesto concluye
que definitivamente, la responsabilidad legal y patrimonial de su derecho
pensional, radica en cabeza del Municipio de Tolú, en el cual laboró durante varios
años.
3.9. Petición: Sostiene que lo que pretende
a través de este mecanismo es que: i) Los Municipios de Santiago de Tolú o de
Coveñas, ambos pertenecientes al Departamento de Sucre, le reconozcan la
pensión como docente por haber laborado al servicio entre otros, de tales
entidades territoriales y cumpliendo además, la edad y tiempo de servicio
requerido. ii) Como consecuencia del reconocimiento que pide, solicita se proceda
a ordenar al ente obligado que le cancele los valores causados desde el día 3
de abril del año 2.002, fecha en la que cumplió los veinte (20) años de
servicios a favor de la Administración Pública y sobrepasando con creces la
edad requerida para ello, hasta la fecha en que efectivamente se realice el
pago. iii) Subsidiariamente a lo pretendido, se disponga el reconocimiento pensional
reclamado, como mecanismo transitorio teniendo en cuenta que es una persona de
la tercera edad, con delicada situación de salud y por ende con pocas
expectativas de vida, por lo que no puede verse abocada a un largo proceso judicial,
ya que de suceder ello cuando a través del mismo se decida su derecho, muy seguramente
no podrá usufructuar del mismo. Con todo, se obviaría la causación de un perjuicio
irremediable.
3.10. Pruebas. Aportadas
por la actora: a) Carta del 22 de agosto del año 2.005, enviada a la Juez
Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, por el entonces Secretario de Educación
Departamental[7]. b) Fallo de tutela
proferido por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, de fecha 25 de
agosto del año 2.005 radicación No. 200500184, en la acción de tutela
presentada por la actora en contra de la Secretaría de Educación del
Departamento de Sucre[8]. c) Fotocopia del
Convenio celebrado entre La Nación- Ministerio de Educación Nacional-
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Tolú (Sucre), de
fecha 14 de diciembre del año 1.998[9]. d) Resolución No. 0299
del 24 de Junio del año 2.005, proferida por el Ministerio de Educación
Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del
cual se niega la solicitud de reconocimiento de la pensión por parte de la
citada entidad a través de su Delegado en el Departamento de Sucre[10].
e) Oficio No. DA- OJ162 de diciembre de 2.005, mediante el cual la Alcaldesa
del Municipio de Tolú da respuesta al Juzgado 2º Promiscuo Municipal dentro del
trámite de otra acción de tutela que la actora interpuso por no haberle
resuelto un derecho de petición.[11] f) Oficio No. DA- OJ- 019[12]
de marzo del 2.007, dirigido a la apoderada de la demandante, suscrito por el
señor Alcalde Municipal del Municipio de Tolú, en la cual considera que la
obligación la tiene el Municipio de Coveñas. g) Copia de carta enviada al
Alcalde Municipal de Coveñas el 3 de abril del 2007, por medio de cual, y con
fundamento a lo manifestado por el burgomaestre de Tolú, se le presenta derecho
de petición a efectos de que reconozcan el derecho pensional.[13] h) Respuesta dada, por el Alcalde Municipal de Coveñas, mediante
Oficio No. 417 de fecha 27 de Junio de 2007[14]. i)Registro
Civil de nacimiento de la actora[15].
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Promiscuo
Municipal de Santiago de Tolú)
Decisión: Deniega el amparo
Razón de la decisión: Dado el
carácter subsidiario de la acción de tutela ésta solo procede excepcionalmente
para el reconocimiento de prestaciones sociales o para el pago de acreencias
laborales cuando no existan otros medios idóneos o se esté en presencia de un
perjuicio irremediable.
En el caso del reconocimiento
de la pensión de jubilación por ser derecho imprescriptible al que se puede
acudir en cualquier tiempo existe la vía ordinaria, para que dentro de un
escenario probatorio adecuado se ordene a la entidad que le corresponde reconocer
y pagarle la pensión reclamada. Por tanto, la acción de tutela no procede en el
presente caso. Además, la acción de tutela como mecanismo transitorio exige demostrar
el perjuicio irremediable, requisito que para el caso no se cumple en la medida
que desde el año 2003, la actora ha buscado infructuosamente que se le reconozca
su derecho, lo cual no ha logrado entre otras razones por que no ha hecho uso
de las acciones ordinarias.
El transcurso de ese tiempo
demuestra que no gravita un peligro o amenaza real. Si ello fuera así en los 4 años
transcurridos la accionante habría sufrido un perjuicio en su vida y tal
situación no se ha demostrado en el expediente. De igual manera no se puede
predicar que las medidas que ella necesite sean urgentes o impostergables.
Además, no se acreditó que la misma vive en la pobreza absoluta, que se
encuentra enferma, que su fuente de ingreso es incierta o que tiene en su hogar
una situación especial que amerite el amparo, como sería el hecho de tener a su
cargo un familiar con incapacidad mental y no recibir ayuda ni del Estado ni de
persona alguna.
Por último sostiene, que en
el asunto sometido a consideración se encuentran tres entidades que eventualmente
tendrían la obligación legal de reconocer y pagar la pensión pretendida por la
accionante, a saber: Los Municipios de Coveñas y de Tolú y la Gobernación de
Sucre. Tal situación lleva a afirmar que para resolver el mismo se requiere de un
trámite contencioso y no el de amparo constitucional.
4.2. Segunda Instancia (Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Sincelejo)
Decisión: Confirma el fallo.
Razón de la decisión: Sostiene que como bien lo expuso el a quo
para el caso no se encontró configurado el perjuicio irremediable, por no darse
ni la inminencia, ni la gravedad, ni la urgencia y que si bien la actora tiene
76 años que la ubican en el rango de la tercera edad, no demostró la afectación
al mínimo vital que predica y que por tratarse de una prestación de carácter
económico el amparo no procede.
II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 28 de febrero del
año 2008, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta
Corporación.
2. Problema jurídico
En el asunto sub examine la Sala debe definir,
si se violaron los derechos fundamentales que la actora invoca en la demanda, con
la decisión de las entidades municipales accionadas de negarse a reconocerle y
pagarle la pensión de jubilación, que reclama.
Previamente
a lo anterior, la Sala deberá estudiar si para el caso existe temeridad, pues
para lograr dicho reconocimiento, la misma había presentado antes otras
acciones de tutela.
Ahora
bien en el evento de que se verifique que en el caso concreto no se ha
configurado temeridad, la Sala para resolver el asunto entrará a estudiar: i) la
procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de
prestaciones sociales, ii) luego se referirá a la inoponibilidad de las
controversias administrativas que surjan entre diferentes entidades a quienes
eventualmente les correspondería asumir la carga prestacional frente al titular
del derecho que reclama el pago de la pensión de jubilación, iii) posteriormente
abordará el tema referente a la protección especial de personas de la tercera
edad como sujetos de especial protección, para luego, entrar a determinar si en
el presente caso, se cumplen las condiciones señaladas por la jurisprudencia
para conceder el amparo constitucional solicitado.
2.1. La existencia de temeridad en el
asunto bajo revisión
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, estipula
que se configura una actuación temeraria dentro del trámite de la acción de
tutela: “Cuando sin motivo expresamente justificado la
misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante
ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente
todas las solicitudes.” (negrilla adicionada)
En armonía con lo expresado, este Tribunal[16]
ha considerado que la temeridad se configura cuando se reúnen los siguientes
requisitos en la presentación de dos o más acciones de tutela: (i) identidad en
el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica[17];
(iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción, es
decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia[18].
De lo afirmado, resulta claro, que para que
se configure la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela no basta con
que este mecanismo sea utilizado en más de una ocasión por las mismas personas
o sus apoderados, invocando la protección de los mismos derechos y apoyándose
en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que también es necesario que
tal actuación esté desprovista de “una razón o motivo que la justifique”.
De lo indicado se deduce entonces que,
cuando se estudia si en una nueva acción de tutela se presentó temeridad, se
hace necesario presumir en principio la buena fe del accionante y, en
consecuencia, antes de negarla por temeridad, el juez debe poder desvirtuar
dicha presunción.[19]
Aplicado los criterios anteriores, aparece
claro que en el presente asunto haya existido mala fe o abuso del derecho por
parte de la actora, por cuanto para el caso se advierte que si bien inicialmente
la señora Sonia Justina Julio de Capdevilla presentó una acción de tutela
contra la Secretaría de Educación Departamental de Sucre[20],
solicitando el reconocimiento de su pensión de jubilación, el 25 de agosto de
2.005, le fue negado el amparo al considerar que dicho reconocimiento
correspondía al Municipio de Tolú. En cumplimiento de la decisión anterior y al
no obtener respuesta a la petición formulada por ella en ese sentido ante la
mencionada entidad territorial, se vio precisada a interponer acción de tutela
contra el Municipio de Santiago de Tolú, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de
Santiago de Tolú, despacho judicial que amparó su derecho de petición ordenándole
al alcalde de ese municipio pronunciarse sobre el asunto. En cumplimiento del
fallo recibe respuesta del ente accionado, donde se asevera que la señora Sonia
Justina Julio de Capdevilla, no cumple los requisitos para pensionarse y que igualmente
en el evento de cumplirlos, su reconocimiento no le correspondería a esa
entidad territorial, pues la última entidad con que trabajó fue el Municipio de
Coveñas. Solicitado al Municipio de Coveñas dicho reconocimiento éste informa
que dado que dicha entidad territorial, no se encuentra certificada, el
reconocimiento de la acreencia laboral solicitada corresponde al Departamento
de Sucre o al Municipio de Tolú.
De los hechos narrados, la Sala concluye con
claridad que para el caso no aparece acreditada que exista una“ falta de
justificación” para presentar la nueva acción constitucional, ni tampoco la
mala fe de la accionante, que haga procedente declarar la temeridad. En ese
orden de ideas estima, que lo que sigue es el estudio del asunto.
2.2.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento
de la pensión. Reiteración de jurisprudencia.
Si bien la jurisprudencia constitucional[21]
ha expresado que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de
derechos pensionales, por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal
cuya competencia prevalente se halla a cargo de la justicia laboral o
contenciosa administrativa, ha admitido que en situaciones excepcionales, el
derecho al reconocimiento de una pensión, pueda ser protegido por vía de tutela
cuando por las circunstancias del caso concreto adquiere el carácter de
fundamental.[22]
Ahora bien, el derecho a la pensión puede tornarse
fundamental cuando se encuentra en conexidad con otros derechos, tales como la
vida, la integridad física y el mínimo vital. Así, por ejemplo en aquellos
casos en los que la omisión de pago o de reconocimiento del derecho
prestacional pone en riesgo o amenaza gravemente la vida en condiciones dignas
de una persona, sujeto de la especial protección, procede la acción de tutela. Ello
por cuanto, se ha estimado que someter a un litigio laboral a una persona que no
puede acceder al trabajo y, por ende, a la fuente de ingreso, resulta
desproporcionado al ocasionarle un perjuicio inmediato para su vida personal y la
de su familia.[23]
De otra parte cabe mencionar, que para que
proceda el reconocimiento, reajuste o pago de prestaciones pensionales en sede
de tutela, el juez constitucional debe verificar: i) Que la falta de
reconocimiento o reajuste de la pensión de jubilación o vejez se origine en
actuaciones que, prima facie, desvirtúen la presunción de legalidad que
recae sobre las actuaciones de la administración pública; ii) que se encuentre
acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para que
proceda el reconocimiento, pago o reajuste de la pensión o que, sin que ello se
encuentre plenamente demostrado la reunión de los mismos, exista un alto grado
de certeza respecto de la procedencia de la solicitud, iii) que la falta de
reconocimiento, reajuste o pago de la pensión vulnere o amenace un derecho
fundamental y iv) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[24].
2.3. Inoponibilidad de las
controversias administrativas entre las diferentes entidades a quienes
eventualmente les correspondería asumir la carga prestacional frente al titular
del derecho que reclama el pago de la pensión de jubilación.
Como se expuso antes, en principio el juez de tutela
no es competente para resolver reclamaciones laborales. Sin embargo, la misma procede,
de manera excepcional, cuando es el medio más idóneo para evitar que en virtud
de la vulneración de derechos laborales se produzca un perjuicio irremediable
sobre un derecho fundamental.
Cabe destacar, que una de las situaciones
excepcionales en las cuales este Tribunal ha encontrado procedente la acción de
tutela, es la que se produce cuando una persona que ha trabajado toda su vida
para tener derecho a una pensión, ve obstruído el reconocimiento y pago de su
derecho por razones meramente burocráticas o por disputas interadministrativas
cuyo origen y solución no está al alcance del titular del derecho. En tales
eventos, la Corte ha reconocido que, cuando la administración, por disputas
internas, deja de reconocer y pagar el derecho a la pensión y de éste depende
el mínimo vital o cualquier otro derecho fundamental de su titular, procede la
acción de tutela.
Al respecto esta Corporación ha precisado, lo
siguiente:
"En síntesis, la Corte ha entendido
que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de
jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho
de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a
suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior,
no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en
tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral,
su trasgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de
la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.
"Sostener
lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que
llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad
de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a
la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un
justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su
salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado
debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han
adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o
vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos
arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley
estén obligados a asumir la prestación social”[25].
En efecto, la Corte ha considerado que la carga que comporta
la irresolución de un asunto, así como la incertidumbre que genera el hecho de
no saber cuál de las distintas entidades acusadas debe asumir el pago de
obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no puede ser trasladada al
titular del derecho. Menos aún, cuando esa persona pertenezca a la tercera edad
y se infiere que depende del reconocimiento y pago de la pensión reclamada para
satisfacer el derecho a su mínimo vital. Por tanto, en esas circunstancias y
para evitar que el titular del derecho resulte puesto en una situación de
indignidad y oprobio, debe operar el recurso jurídico que resulte más eficaz.
En tal medida, la acción de tutela resulta procedente y su propósito no puede
ser otro que el de impedir la vulneración continuada del derecho fundamental al
mínimo vital y evitar que la persona afectada y su familia sean sometidas a
sufrimientos o privaciones desproporcionados e injustos por meras disputas
interadministrativas.
En dichos eventos el mecanismo constitucional procede,
de manera transitoria, para ordenarle el pago a la entidad que, en principio,
aparezca como responsable de la obligación. Esta entidad, sin embargo, queda
autorizada para repetir contra la otra o las otras entidades que, en su
criterio, deben asumir, total o parcialmente, la respectiva obligación. En un
proceso posterior, el juez competente puede reasignar la responsabilidad por el
pago de la obligación y condenar a la entidad responsable al pago de los
perjuicios causados.[26] Ello por cuanto, la disputa entre estas entidades no puede afectar a
quien tiene el derecho a su pensión de jubilación. Como lo ha señalado esta
Corporación, esta disputa y la carga que ella conlleva, debe asignarse a las
entidades que, por su estructura administrativa y financiera, tienen capacidad
para asumir transitoriamente la carga pensional en discusión, y no por el
titular del derecho de cuya satisfacción depende la realización de su derecho
fundamental al mínimo vital.[27]
En suma, aquellos asuntos en los cuales no
esté en duda el derecho sustantivo a la pensión sino la entidad administrativa
obligada al pago, el juez de tutela debe proferir una orden transitoria
dirigida a quienes, al menos en principio, aparezcan como posibles
responsables. Ahora bien, la entidad a quien se da la orden queda en plena
libertad de repetir posteriormente, mediante el proceso correspondiente, contra
las entidades que, en su criterio, son responsables de la obligación principal
y deben resarcirle los perjuicios causados.
Lo anterior encuentra justificación en el
hecho de que la carga de la incertidumbre sobre la responsabilidad del pago de
la pensión la debe asumir una entidad empleadora que en últimas es la más
fuerte y capaz de soportarla, y no por el contrario, la parte mas débil e
indefensa de la relación como sería el caso de las personas de la tercera edad que
además de merecer un trato especial dentro del Estado Social de Derecho se
verían por causas ajenas a su voluntad sometidas a sufrimientos
desproporcionados e injustos en la última etapa de su vida y después de haberse
dedicado a laborar durante varias décadas de su existencia para tener derecho a
acceder a una pensión.
2.4. Las personas de la tercera edad gozan
de una protección excepcional. Estado de indefensión. Estimativa probable de
vida. Estado de Indefensión.
El reconocimiento de la pensión de vejez o
jubilación opera en la actualidad y como regla general a los 60 años y a los
55, según se trate de hombre o mujer. Ahora bien la ley limita en diferentes
ordenamientos el ciclo de la actividad laboral hasta los 65 años.
Por su parte, el artículo 46 de la C.P., establece
que “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la
asistencia de las personas de la tercera edad.” Y el artículo 13 estipula que
“El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
Siguiendo los mandatos del ordenamiento
superior, esta Corporación[28] se ha detenido en la edad, como factor de
vulneración, para establecer la procedencia de la acción de tutela, en materia
pensional, por cuanto ha estimado que las personas de la tercera edad se
encuentran en una posición de debilidad e indefensión en tanto, se encuentran
limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos
que les permita disfrutar de una vida digna[29] y en tal
medida debe otorgárseles
especial protección constitucional al momento de analizar la posible vulneración
de sus derechos fundamentales. Acorde con lo expuesto este Tribunal[30] ha
sostenido, que “si
una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos,[31]
y no tiene otro medio distinto al de la tutela, la misma procede para que,
provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural,
se ordene el respeto a su derecho.[32]
Ello por cuanto no se
puede desconocer que el riesgo que tiene una persona de edad avanzada, en razón de su condición
física que le impide trabajar, o inclusive en las restricciones originadas en
las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo
al arribar a cierta edad, lo inhabilitan para poder proveerse sus propios
gastos. Aparte de lo anterior, se ve igualmente avocado a afrontar el deterioro
irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y
consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la
vejez, lo que hace necesario que el Estado lo proteja en relación con la acción
u omisión que vulnere sus derechos y que en tales circunstancias deba obrar por
encima de consideraciones meramente formales.
En este punto es oportuno destacar además que
si bien es completamente lógica y justa la protección vía tutela en el período
de la vejez, es más grave aún tal situación cuando se ha entrado en la
ancianidad (supera los 71 años que es el promedio de vida), por tanto “no se
puede ubicar en la misma situación a quien adquiere su pensión de vejez por
llegar a los sesenta años con quien habiéndola adquirido ya entra en la
respetabilísima etapa de la ancianidad donde cada día que pasa es un inexorable
y veloz alejamiento de la vida”.[33]
Sobre el particular la Corte ha aclarado[34],
que en los casos en los que el solicitante o afectado sea una persona de la
tercera edad,[35] el juicio de
procedibilidad de la acción de tutela debe ser riguroso, en tanto que debe
someter a análisis las circunstancias apremiantes de la protección, más no debe
ser “tan estricto”, pues la condición de pertenecer a la tercera
edad implica, por sí misma, el incremento de la vulnerabilidad del individuo.[36]
De acuerdo a lo anterior, se concluye que
las autoridades deben obrar frente a las personas de la tercera edad que
merecen especial protección, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta de
manera especialmente diligente, interpretando el alcance de sus propias
funciones con un criterio eminentemente protectivo, de tal forma que se
materialice la intención del constituyente y se busque garantizar el goce de
sus derechos constitucionales fundamentales.[37]
3. Estudio del caso concreto
3.1. En el presente asunto, la señora Sonia
Justina Julio de Capdevilla solicita el amparo de sus derechos fundamentales al
debido proceso, trabajo, seguridad social, mínimo vital y tercera edad, por
cuanto los municipios de Tolú y Coveñas negaron el reconocimiento de su pensión
de jubilación.
3.2. Como se expuso anteriormente, la
acción de tutela procede excepcionalmente para estos casos, solo si el
desconocimiento del derecho pensional, que es de tipo prestacional, vulnera por
conexidad un derecho fundamental, entre los cuales pueden estar el mínimo vital
y la dignidad humana de una persona que sea catalogada como sujeto de especial
protección.
3.3. De los documentos que obran en el expediente se
constata: i) Que la señora Sonia Justina Julio de Capdevilla está próxima a
cumplir los 77 años[38]. ii) En consecuencia es
un sujeto de especial protección por pertenecer a la tercera edad, tal y como
lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación. iii) Además de la edad
considerable, según se afirma la actora presenta problemas de salud, lo que la
coloca en un estado de debilidad manifiesta, que en principio justificaría el
desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez
constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento
judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos
fundamentales. iv) La tutelante ha desplegado los mecanismos administrativos y
judiciales que hasta el momento ha podido, dentro de los que se destacan las tres
acciones de tutela buscando el reconocimiento y pago de su pensión de
jubilación y de buena fe, ha seguido las instrucciones que al respecto le han dado
el Departamento de Sucre y las Alcaldías de Tolú y de Coveñas desde el 19 de
noviembre de 2003[39] y hasta la fecha, sin
que se haya resuelto de fondo su pretensión, sometiéndola de esta manera a un
carrusel de remisiones que a la postre se ha convertido en un círculo vicioso,
sin solución definitiva por parte de las mismas del asunto.
3.4. De igual manera, si se analizan en
conjunto las circunstancias particulares de la demandante, se llega a la
conclusión que resultaría ineficaz someter a la tutelante a un proceso
ordinario, en la medida que aquel sería inoportuno para garantizar sus derechos
fundamentales a la vida digna y mínimo vital, puesto que es una persona anciana
que padece quebrantos de salud, de acuerdo a la sana crítica no podría
subsistir de manera digna, el tiempo que tarde un litigio ordinario.
3.5. Aparte de lo anterior se observa, que
a la actora se le dejó de reconocer y pagar la pensión de jubilación, no porque
existiera duda sobre el derecho; lo que ha ocasionado la negativa es la disputa
existente entre las distintas entidades públicas referente a cuál de ellas,
debería pagar la citada acreencia. Así lo indicó la Resolución No. 0299 de 2005
cuando afirmó que la señora Sonia Justina Julio de Capdevilla, “adquirió
el status de jubilada el 03 de abril de 2002”, pero la Fiduciaria La
Previsora no le aprobó dicho reconocimiento[40], porque se verificó que no se encontraba afiliada al “Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” como “docente
municipal recursos propios”, debido a que “el municipio de Tolú, no
ha pagado el valor del pasivo prestacional contemplado en la Cláusula Segunda
del Convenio.”
3.6. Como fue explicado antes, las disputas
interadministrativas no son razón para aplazar indefinidamente el pago de la
pensión de jubilación de una persona mayor que ha cumplido la edad y el tiempo
de servicio para acceder al derecho y que sufre por su edad quebrantos de
salud.
3.7. De otro lado es oportuno reiterar lo
afirmado por la Corte en oportunidades anteriores[41]
en el sentido de que no es función del juez constitucional adoptar una decisión
definitiva sobre la entidad obligada al pago de la pensión en disputa. Lo que
si corresponde a la Corte es proteger el derecho al reconocimiento y pago de la
pensión, ordenando de ser posible a la última entidad empleadora o en su
defecto a una de las entidades involucradas en el conflicto el reconocimiento
solicitado, quedando a su vez la obligada en su derecho de acudir a los
mecanismos administrativos o legales correspondientes para demostrar que no es
la entidad responsable y para solicitar el pago de los perjuicios causados y
las cuotas partes que le corresponde a cada una de las demás entidades.
3.8. Ahora bien, en el asunto sub exámine, se
observa que existe una discusión en relación sobre cuál entidad territorial fue
la última empleadora, pues algunas de las entidades involucradas en el asunto,
afirman que es el Municipio de Coveñas, pero éste por su parte alega que por no
estar certificado, no puede asumir dicho reconocimiento y que acorde con lo dispuesto
en la Ley 715 de 2002, a quien le correspondería reconocer la pensión solicitada
es al Departamento de Sucre, dado que dicha entidad la incluyó en su nómina a
partir del 1º de enero hasta el 30 de marzo de 2003, cuando la desvinculó por
edad de retiro forzoso.
A ese respecto, cabe recordar nuevamente, que
inicialmente la actora dirigió su solicitud ante la Secretaría de Educación del
Departamento de Sucre, la cual le negó el derecho mediante la Resolución No
0299 de 2005[42], pues sostuvo, que como
el Municipio de Tolú -donde la actora laboró el mayor período de tiempo[43], no ha cumplido con el convenio interadministrativo celebrado en 1998,
la extrabajadora “no se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio como docente MUNICIPAL RECURSOS PROPIOS, debido a que
el municipio de Tolú no ha pagado el valor del pasivo prestacional contemplado
en la Cláusula Segunda del convenio”, por tanto, la entidad responsable es el
Municipio de Tolú.
3.9. De otra parte, si se revisa el
convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
Ministro de Educación Nacional y el Municipio de Tolú.[44]
se observa que la cláusula primera señala como objeto del contrato “garantizar
la afiliación o incorporación de 171 docentes financiados con recursos propios
del Municipio de Tolú al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. La cláusula segunda[45] del convenio señala además, que son
obligaciones del Municipio de Tolú: “a) La entidad territorial efectuará el
pago de la suma de $ 608.952.55 por concepto del pasivo prestacional de los
docentes a que se hace alusión en ese convenio. Esta deuda se cancelará en un
plazo no superior a 4 años, en cinco cuotas iguales y sucesivas.”
El parágrafo 1º de la cláusula segunda, por
su parte precisa que de conformidad con lo previsto en el Decreto 2370 de 1997,
los docentes objeto del presente convenio se entienden afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, una vez perfeccionado el
convenio y la entidad territorial haya pagado por lo menos la quinta parte del
pasivo prestacional determinado en la presente cláusula y el parágrafo 2º a su
vez señala, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “únicamente
responderá por el pago correspondiente al tiempo por el que efectivamente se
reciben las cotizaciones para el pago de prestaciones.” La
responsabilidad por lo no cotizado por la Entidad Territorial será
exclusivamente de ésta, en la proporción de lo dejado de cotizar.
De otro lado en la cláusula cuarta del
convenio, se estipula que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio tendrá entre sus obligaciones: “a) reconocer y pagar a través de
la entidad fiduciaria contratada para administrar los recursos del Fondo, las
prestaciones económicas establecidas en la Ley 91 de 1989 y el régimen
prestacional aplicable a los docentes objeto del acuerdo, que se causen previo
el cumplimiento de los requisitos que permitan su exigibilidad y en todo caso
con sujeción a ese convenio.” (subrayado
adicionado)
3.10. Conclusión: Teniendo en cuenta lo
anteriormente expuesto, la Sala estima que en el presente caso resulta claro
que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de
jubilación, pues tiene la edad y sumado el tiempo que trabajó en diferentes municipios
de los Departamento de Córdoba y de Sucre a partir del año 1.963 y hasta el
2003, cumple con los 20 años de servicios.
3.11. Que quien debe proceder a tal
reconocimiento y pago es el Municipio de Tolú, en tanto éste no cumplió con el
convenio suscrito en el año de 1989 con el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y el Ministro de Educación Nacional.
3.12. Conforme a lo anterior, la Sala habrá
de revocar los fallos proferidos por los jueces de instancia y en su lugar se
concederá la tutela de los derechos de la peticionaria a la vida digna, al
mínimo vital, a la seguridad social, y los derechos de las personas de la
tercera edad. Lo anterior no obsta para que el citado municipio puede repetir
contra las entidades territoriales que se considere sean responsables del pago
de cuotas partes de dicha obligación, si a ello hubiere lugar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Sincelejo del veintiséis (26) de octubre de 2007, mediante
el cual se confirmó el dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago
de Tolú, del siete (07) de septiembre de 2007, que declaró improcedente la
acción de tutela.
Segundo. CONCEDER el amparo a los derechos a la vida digna,
al mínimo vital, a la seguridad social, y la protección de las personas de la
tercera edad de la señora Sonia Justina Julio de Capdevilla. En consecuencia, ORDENAR
al Municipio de Santiago de Tolú, para que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a iniciar el trámite
pertinente para reconocer y pagar a la señora Sonia Justina Julio de
Capdevilla, en un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, la pensión de
jubilación, para lo cual habrá de considerar los argumentos expuestos en la
parte motiva de esta decisión.
Tercero. Dicha entidad territorial queda facultada a su vez,
para repetir contra las entidades territoriales que se considere son responsables
del pago de cuotas partes de dicha obligación, si a ello hubiere lugar.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El 24 de agosto de
2007.
[2] Oficio del 31 de
agosto de 2007, folios 32-33 cuaderno 1º expediente.
[3] Memorial del 31 de
agosto de 2007, folio 38 cuaderno 1º expediente.
[4] Coveñas, fue erigido como municipio, el 7
de febrero de 2002, según Decreto Ordenanzal No. 063 de 20002.
[5] Categoría de Normalista.
[6] Para una mejor comprensión sobre el asunto a
continuación se transcribe el contenido del acto administrativo mediante el
cual le fue negada la pensión solicitada:
“RESOLUCION
No. 0299 de 2005
"Por la
cual se niega una Pensión de Jubilación a un docente Municipal".
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL ANTE EL DEPARTAMENTO DE SUCRE, en nombre y representación de la NACION - Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio de las
facultades que le confiere el artículo 180 de la Ley 115 de 1.994 y el artículo
8° del Decreto 1775 de 1990,y
CONSIDERANDO:
Que mediante solicitud radicada bajo el No.
0493 de fecha 19 de noviembre de 2003, la señora SONIA JUSTINA JULIO DE
CAPDEVILLA, identificada con la cédula de ciudadanía 22.752.192 expedida en
Cartagena, solicita el reconocimiento y posterior pago de una pensión mensual
vitalicia de jubilación con cuota parte por haber laborado en varias entidades
de derecho público y últimamente como docente de vinculación MUNICIPAL RECURSOS
PROPIOS, por más de veinte (20) años y tener la edad requerida según Ley 33 de
1985. Grado 02 en el escalafón Nacional Docente.
Que el municipio de Tolú, suscribió en el año
1998 un Convenio de afiliación de los docentes de que tratan los artículos 9,
10 y 11 del Decreto 196 de 1995, previas las siguientes consideraciones: a) que
el Decreto 196 de 1995 reglamentó parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de
1963 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994. b) Que el régimen prestacional
aplicable a los docentes pagados con recursos propios del municipio de TOLU,
será acorde con lo establecido en la Ley 60 de 1993, su Decreto Reglamentario
196 de 1995 y demás normas que adicionan o modifiquen. Para aquellos docentes
afiliados con posterioridad al presente convenio será aplicable la Ley 91 de
1989. c) Que la entidad territorial girará las sumas por concepto de
provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones sociales
del personal docente del orden territorial para que estas sean pagadas por el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con las
disposiciones consagradas en la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993, el Decreto
196 de 1995, las normas que las adicionen o complementen y las cláusulas
contempladas en presente convenio.
Que el Parágrafo 1º de la Cláusula Segunda
del convenio contempla: De conformidad con lo previsto en el decreto 2370 de
1997, los docentes objeto del presente convenio se entienden afiliados al
Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, una vez perfeccionado el
convenio y la entidad territorial haya pagado por lo menos la quinta parte del
pasivo prestacional determinado en dicha Cláusula. (negrilla adicionada)
Que el Parágrafo 2º de la Cláusula Tercera
del convenio contempla: El incumplimiento total o parcial de las
obligaciones que se establecen en este convenio, dará lugar a la suspensión del
mismo, mientras esta situación persista las prestaciones económicas y los
servicios médicos asistenciales a que tienen derecho los docentes, estarán a
cargo de la entidad territorial sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa, civil y penal por el incumplimiento de lo aquí previsto.
Que la señora SONIA JUSTINA JULIO DE
CAPDEVILLA, adquirió el status de jubilada el 03 de abril de 2002, y la
Fiduciaria La Previsora no le aprobó el reconocimiento y posterior pago de la
pensión de jubilación porque se verificó que no se encuentra afiliada al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como docente MUNICIPAL
RECURSOS PROPIOS, debido a que el municipio de Tolú no ha pagado el valor del
pasivo prestacional contemplado en la Cláusula Segunda del convenio.
En virtud a lo expuesto, la Representante
del Ministro de Educación Nacional ante el Departamento de Sucre,
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO.- Negar la solicitud de
pensión de jubilación formulada por la señora SONIA JUSTINA JULIO DE
CAPDEVILLA, identificada con la cédula de ciudadanía 22.752.192 expedida en
Cartagena, por las consideraciones anotadas en la parte motiva de la presente
resolución. (negrilla
y subrayada adicionada)
ARTICULO SEGUNDO.- Contra la presente resolución procede el
recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la fecha de notificación ante el Representante del
Ministerio de Educación Nacional en el Departamento de Sucre.
Dado en Sincelejo, a los 24 junio 2.005”.
[7] Folios 14-16, cuaderno
1º expediente
[8] Folios 8-13 cuaderno
1º expediente.
[9] Folios 17-20, cuaderno
1º expediente.
[10] Folios 21-22, cuaderno
1º expediente.
[11] En
dicha misiva se asevera: “La señora SONIA JUSTINA JULIO CAPDEVILLA, se
encuentra dentro del convenio RECURSOS PROPIOS suscrito por la NACION-
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL
MUNICIPIO DE TOLU, el 14 de diciembre de 1989, y, una vez se proceda por parte
del municipio de Santiago de Tolú a cancelar la acreencia que se encuentra
contenida en la base de datos del acuerdo de reestructuración cuyo origen es el
convenio mencionado, la accionante debe solicitar la obtención del derecho
pensional ante la Gobernación de Sucre por ser este ente su último empleador.”
Folios 24-25, cuaderno 1º expediente.
[12] Folio 5 cuaderno 1º
expediente.
[13] Folio 7 cuaderno 1º expediente.
[14] Folio 6 cuaderno 1º expediente.
[15] La actora nació el 19
de julio de 1931.Folio 26, cuaderno 1º expediente.
[16] Sentencias T-1185/05;
T-407/05; T-212/05; y T-184/05.
[17] Ver sentencias
T-988A/05, T-830/05, T-812/05.
[18] En sentencia T-951/05 la Corte señaló que a pesar
de que en la nueva tutela existían alegaciones distintas ello no justificaba la
presentación de una nueva tutela con identidad de accionante, accionado y
fáctica. En sentencia T-410/05 la Corte concluyó que si bien la presentación de
una nueva acción de tutela con similitud de partes no significaba una actuación
temeraria, al no existir una justificación que motivara la nueva acción si se
estaba incurriendo en temeridad. Igualmente, en sentencia T-1303/05 la Corte
consideró que si bien existía identidad de accionante, no había similitud
fáctica, pues aunque en la segunda acción de tutela se hacía referencia a los
hechos de la primera acción, estos aparecían a manera de contexto. Además, la
Corte comprobó que la nueva acción de tutela ya no estaba dirigida contra el
mismo accionado -INPEC- sino que se trataba de una acción instaurada en contra
del juez de tutela que había denegado la primera tutela. Al respecto, pueden
consultarse, entre otras, las sentencias T-662/02 y T-883/01.
[19] La Corte concluyó en
sentencia T-184/05 que si bien existía temeridad, era procedente la revocatoria
de la multa impuesta a la accionante por considerar que no hay mala fe.
[20] Ante el Juzgado 4º
Civil del Circuito de Sincelejo. Radicación No. 2005-00192.
[21] Ver entre otras la
Sentencia T-580 de 2007.
[22] En tales eventos se requiere demostrar que este
mecanismo constitucional es el idóneo para proteger al titular del derecho,
bien porque no existan otros medios de defensa judicial tan efectivos como la
tutela o porque se trate de proteger derechos fundamentales con carácter
urgente, porque de no hacerlo se generaría un perjuicio irremediable.
[23] En la Sentencia T-1013 de 2007 la Corte expresó: “Así las
cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y
complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad
dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el
sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente
gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su
vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta razón,
la Corte ha concedido en múltiples oportunidades la tutela del derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en forma definitiva, o
transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al
mínimo vital resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades
demandadas.”
[24] Sentencia T-851 de
2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[25] T-323/96.
[26] Ver la Sentencia T-691 de 2006.
[27] Ibídem.
[28] Sentencia T-607 de
2007.
[29] Así lo expuso la Corte desde sus inicios cuando dijo en la
sentencia T426 de 1992: "El derecho a la seguridad social no está
consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin
embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la
Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera
edad (CP. art. 46 inc. 2º) adquiere el carácter de fundamental cuando, según
las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de
poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP
art. 11), la dignidad humana (CP art. 1º), la integridad física y moral (CP
art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. art. 16) de las personas
de la tercera edad (CP. art. 46)".[29]
[30] En la Sentencia T-14 de 2007, se dijo: “Si una persona sobrepasa
el índice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 años),
y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste
pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima
razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera
la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de
procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al
comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro
medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide
el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su
derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis
en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transición
institucional que vive el país, es posible una demora en las decisiones
judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica para
todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.”
[31] Se estima en 71 años.
[32] Y en la Sentencia T-607 de 2007, sostuvo que: “El estado de
indefensión en que se encuentran las personas de la tercera edad, la necesidad
de atención que reclaman y el necesario reconocimiento de los servicios que
durante su vida han prestado a la sociedad, bien trabajando para el Estado, ya
para los particulares, son factores que influyen de modo decisivo en esa
especial protección que les brinda la Carta y que es obligatoria para los entes
públicos y para el conglomerado social. De allí que las entidades obligadas a
reconocer y pagar las pensiones de vejez debe tener en cuenta el principio de
igualdad real y material y la vigencia efectiva del Derecho sustancial, así
como los principios de la justicia y la equidad, por encima de consideraciones
formales intrascendentes, al verificar las situaciones jurídicas de los
ancianos y las pensiones de la tercera edad.”
[33] Ver Sentencia
T-111/94.
[34] Ver Sentencia T-239 de
2008.
[35] Sentencia T-580 de 2005. “Este Tribunal ha
sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de
reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificación cuando sus
titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos
que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de
debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y
diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros
de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los
conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través
de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los
derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e
incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el
desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez
constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento
judicial preferente, breve y sumario de protección de los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.