T-634-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-634/05
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Caracterización de los riesgos
frente a los cuales protege
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones constitucionales
básicas de las autoridades para preservarlo
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Se deben invocar o probar
sumariamente los hechos sobre existencia de un riesgo extraordinario
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-No es absoluto ni ilimitado/DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Tensiones que deben ser atendidas
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DEL MENOR-Vulneración por cables de energía al
alcance de estos
La Sala estima que la ausencia de un análisis por
parte de las empresas competentes para evaluar el riesgo en el que se
encuentran los menores, viola el derecho de estos últimos a su seguridad
personal. La presencia de cables de energía al alcance de menores de edad,
permite concluir que existe un riesgo específico, individual, concreto y
presente para los menores. Pero las empresas no tienen conocimiento acerca de
la seriedad, excepcionalidad y la gravedad de dichos riesgos. No se sabe a
ciencia cierta si, en el caso concreto los menores pueden verse afectados de
manera grave y cuál es la magnitud del riesgo. Por lo tanto, existe la
posibilidad de que los menores se encuentren en un peligro extraordinario, sin
que las empresas sepan de ello, lo cual, a su vez, impide que la administración
cumpla con su obligación de prevenir que se produzca un accidente que atente
contra la vida o la integridad personal de éstos. Por estas razones, la Corte
encuentra que en la situación descrita se está vulnerando el derecho a la
seguridad de los menores hijos de la accionante.
JUEZ DE TUTELA-Orden a empresa de energía evaluar los riesgos que un
poste y cables de energía pueden estar ocasionando a menores de edad/ JUEZ
DE TUTELA-Orden a madre de menores de edad a tomar medidas de precaución
para eventuales peligros que ella misma generó
La Corte ordenará a la Empresa de Energía que evalúe
los riesgos en los que se encuentran los menores residentes de la vivienda de
la accionante, para proteger su derecho a la seguridad personal analizado en la
sentencia T-719 de 2003, considerando como mínimo los temas mencionados en el
apartado 4.2 de esta sentencia. A su vez, en el caso en el cual la empresa
encuentre que los riesgos que los menores están corriendo por causa de la
excesiva proximidad del poste de energía al segundo piso de la vivienda son
extraordinarios, la empresa deberá proceder a señalar las medidas que habrán de
ser tomadas, para procurar evitar el peligro identificado, así como a adoptar
las decisiones de su competencia a que haya lugar. La Sala encuentra que en el
presente caso también ha tenerse en cuenta la responsabilidad de la madre de
los menores, quien interpuso la acción de tutela en contra de la empresa de
energía. La madre construyó, al parecer sin las licencias necesarias para ello,
el segundo piso de su vivienda, estructura que resultó muy próxima al poste de
energía. De manera paradójica la misma accionante contribuyó con sus
actuaciones al riesgo que están corriendo sus hijos menores. Dado que en este
caso la tutela busca la protección de unos menores de edad, y no sólo de la
accionante, el juez de tutela ha de proceder a la protección de éstos, independientemente
de las actuaciones de su madre. Sin embargo, la madre también está obligada a
prevenir los riesgos en que se puedan encontrar sus hijos. Por las razones
anteriores, la Sala considera que es la misma accionante la principal
responsable de adoptar las medidas de precaución inmediatas para impedir la
materialización de los eventuales peligros en que se encuentren los menores de
edad.
Referencia:
expediente T-1063993
Acción de tutela instaurada por Elizabeth
Berrueco Llano contra la Empresa Antioqueña de Energía - EADE.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de
dos mil cinco (2005)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia del 13 de
enero de 2005, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre,
Antioquia, al resolver la acción de tutela instaurada por Alvaro Medina Moreno
contra Elizabeth Berrueco Llano contra la Empresa Antioqueña de Energía – EADE
S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. En varias ocasiones durante el año
2004 la señora Elizabeth Berrueco Llano, residente del Municipio de Zaragoza,
Antioquia, solicitó a la Empresa Antioqueña de Energía – EADE S.A. E.S.P.
trasladar un poste de energía eléctrica, con el fin de hacer “cesar” una
“perturbación a su residencia”. Afirmó que dicho poste “está
ocasionando grandes perjuicios en el techo con la lacerante amenaza de daños
estructurales.”
Dichas solicitudes fueron contestadas de
manera negativa por la empresa de energía, la cual consideró que la ubicación
del poste de energía cumplía todas las normas urbanísticas y que no
representaba ningún peligro para la solicitante.
1.2. De igual manera, el 19 de julio de
2004, el señor Jhon Harold Gutiérrez, Secretario de Planeación y Obras Públicas
del Municipio de Zaragoza envió una oficio a la Coordinación Regional de zona
Norte y Bajo Cauca de la Empresa Antioqueña de Energía – EADE S.A. E.S.P.[1]. En dicha comunicación
afirma que “en visita realizada el día 25 de julio de 2004, a la propiedad
de la señora Elizabeth Berrueco Llano […], constató que el poste de la
Empresa Antioqueña de Energía se encuentra obstruyendo el libre desarrollo de
la construcción en la parte del balcón, produciendo perjuicio a la interesada.”
Señala que “revisando el Plan de
Ordenamiento Territorial, se observó que los predios afectados por la
servidumbre en la ocupación de la infraestructura eléctrica, por la Empresa
Antioqueña de Energía desde hace más de diez años, quedaron en posición donde
perjudican tanto el libre desarrollo de la vía como las construcciones
existentes, debido a la cercanía de las redes eléctricas con las cubiertas de
las viviendas.”
Por estas razones, el Secretario de
Planeación solicitó a la Empresa “el traslado del postre que se encuentra
afectando al propiedad de la señora Elizabeth Berrueco Llano.”
1.3. El día 27 de agosto de 2004, el
Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Zaragoza envió otro
oficio al Coordinador Regional Zona Norte y Bajo Cauca de EADE., solicitando “retirar
en el menor tiempo posible” el poste de energía referido. El Secretario
hace referencia a una supuesta respuesta al oficio enviado el 19 de julio del
mismo año, que no se encuentra en el expediente, diciendo: “Es preocupante
que en el oficio enviado a esta Secretaría por parte del señor coordinador
regional de zona norte y Bajo Cauca donde hace referencia a ‘que la empresa no
cuenta con los recursos necesarios para el traslado de dicho poste’. ||
Donde la Secretaría […] tiene conocimiento que es la empresa más solvente en
el país y ejemplo de Sur América tanto en recursos humano, financiero y equipos
disponibles para estos tipos de trabajos.”
1.4. El 19 de septiembre de 2004, el
ingeniero Iván Darío Osorio Taborda, Coordinador Regional Zona Norte y Bajo
Cauca de la Empresa Antioqueña de Energía respondió a la comunicación del
Secretario Municipal de Zaragoza informándole que “personalmente realizaré
una visita al municipio con el fin de efectuar el informe técnico de la
situación que se tiene, el cual se hará conjuntamente entre la secretaría de
Planeación Municipal y EADE S.A:, con el fin de remitir dicho informe al
proceso de bienes inmuebles, quienes se encargarán de darle trámite a este
requerimiento.”[2]
Consecuentemente, el 22 de septiembre de 2004 el señor Osorio firmó un acta de
inspección técnica[3]
de la residencia de la accionante. En el acta, dentro de la clasificación “tipo
de modificación se constata la anotación según la cual la usuaria “pide
el traslado de poste”. En la parte final, se incluyen las siguientes
observaciones: “Poste de energía secundario de 8m de concreto. Dice el
usuario que obstruye construcción. Se observó que el poste se encuentra en el
espacio público, no está dentro de la distancia línea de parámetro.”
2.
Acción de tutela[4]
El
día 2 de noviembre de 2004, Elizabeth Berrueco Llano, interpuso una acción de
tutela contra la Empresa de Antioqueña de Energía - EADE, por considerar que la
decisión de no trasladar o retirar el poste de luz amenaza “la integridad
física, la salud y la vida mía y de mis hijos menores”.
La accionante sostiene que “la amenaza consiste en que
el poste está muy pegado al balcón de mi casa, hasta el punto de que no se le
pudo dar un acabado al techo, lo que ha ocasionado que en época de invierno el
agua humedezca la construcción, corriendo el peligro de que la misma pueda
colapsar. || Pero el mayor peligro para nosotros lo representa el hecho de que
en cualquier momento podemos ser víctimas de una descarga eléctrica, ya que
como se sabe estos postes sostienen las redes que conducen la energía del
municipio.”
En base a las mencionadas consideraciones, la
accionante solicita al juez que ordene a la empresa accionada “retirar o
trasladar el poste a otro lugar.”
3. Intervención de la Empresa Antioqueña de Energía. –
Empresa Antioqueña de Energía – EADE S.A. E.S.P.[5]
El 10 de noviembre de 2004, mediante apoderada, la
Empresa Antioqueña de Energía S.A. – Empresa Antioqueña de Energía – EADE S.A.
E.S.P. contestó la acción de tutela, solicitando que fuera denegada. Esto, por
las siguientes razones:
(i) Afirma la apoderada de la empresa que “no es
admisible […] la existencia de riesgo alguno.” Esto, pues el poste
está “empotrado” de tal manera que los vientos no representan peligro y
que está recubierto de un material seguro.
(ii) La empresa señala que la construcción de la
accionante se realizó “sin cumplir las normas y muy posiblemente sin la
debida obtención de los premisos que […] se requieren por parte de
Planeación Municipal.” Afirma que la accionante construyó sin respetar el “retiro
de la línea”, es decir, un espacio de tres metros que debe existir entre el
poste de la luz y la construcción. Señala que “cuando la ampliación o
construcción de una vivienda se ve afectada por la proximidad de redes de
energía es deber informar al EADE con anterioridad para tratar de buscar una
oportuna solución al imprevisto, y de igual manera se debe solicitar en
Planeación Municipal que se apruebe la construcción de la vivienda para que no
se presenten riesgos […], pues ello únicamente ocurre cuando se violan
las distancias mínimas de seguridad para determinado nivel de tensión o por
imprudencia desmedida de quien pueda resultar afectado.”
(iii) Indica que “el poste está en línea con los
demás del sector y se encuentra ubicado en el espacio público y no dentro de la
distancia de línea de parámetro, es decir, la distancia que hay entre la
propiedad del particular y el espacio público; su traslado implicaría
obstrucción de la vía y adicionalmente no habría forma de alimentar a los
usuarios que se sirven de esta línea, ya que no daría la distancia
horizontal para la circulación de vehículos y de esta manera se estaría
privando a una comunidad del servicio de energía y estaría prevaleciendo el
interés particular sobre el general.”
(iv) La empresa manifiesta que la cercanía entre el
segundo piso y el poste de luz “no ha sido propiciada por EADE […] sino
por la misma accionante. Si los propietarios de inmuebles desbordan los límites
inicialmente trazados entre la línea y la construcción de las viviendas, no hay
razón para obligar a EADE a desplazar las líneas asumiendo consecuentemente
los costos.”
(v) Por último, el accionado estima que la acción
tutela es improcedente pues existen otros mecanismos judiciales para proteger
los derechos de la accionante y su núcleo familiar. La empresa no establece de
qué mecanismos se trata. Además, la accionada considera que en el caso presente
no se presenta la amenaza de un perjuicio irremediable.
4. Sentencia de tutela objeto de revisión
4.1. El Juez Promiscuo Municipal de Zaragoza decidió
practicar varias pruebas. Estas se resumen a continuación:
(i) El 10 de noviembre de 2004 el Juez realizó una
inspección judicial en el inmueble de propiedad de la accionante. En el acta de
la inspección se expone: “se pudo constatar el poste pegado al balcón de la casa
a dos o tres centímetro de la loza del mismo y pegado al techo del inmueble, se
observa humedad constante del muro distante del poste como se dijo antes a unos
dos o tres centímetros, poste distinguido con el número 05-36. Puede observarse
que todo el cableado tanto de energía como de teléfono y parabólica se
encuentran a poca distancia del mirador, no brindando seguridad para los
habitantes del inmueble y en especial para los menores que lo habitan, por una
eventual descarga eléctrica y, por el mismo poste facilitar el acceso de
personas inescrupulosas, amigas de lo ajeno para hurtar en el inmueble […].”[6]
(ii) El día 11 de noviembre el juez recibió testimonio
del señor Eliécer Alberto Montes Naranjo, asistente comercial de la Empresa
Antioqueña de Energía – EADE S.A. E.S.P.. Ante la pregunta “¿sabe usted si
la acometida del inmueble de la señora Elizabeth Berrueco Llano, como las demás
instaladas solamente transporta 110 voltios o más?”, el declarante afirmó
que “toda red secundaria que utilizamos aquí en el pueblo y concretamente en
la vivienda de la mencionada señora tiene 240 voltios, que es para lo que están
diseñados los electrodomésticos normales de cualquier residencia o negocio […].”
El juez preguntó acerca la opinión del señor Montes Naranjo respecto de
ubicación del poste de energía, y de si ésta respetaba las normas de planeación
municipal. El interrogado respondió que “el poste a mi modo de ver se
encuentra bien ubicado, fue instalado antes de la construcción del segundo piso
[…]. [M]e parece que es la construcción de la casa la cumpliendo con las
normas […].”
En relación con la seguridad de las líneas, el
funcionario dijo: “[L]a energía que circula por las líneas es secundaria y
los materiales son bastante seguros, y si ninguna persona los manipula
irresponsablemente, no ofrece ningún peligro para nadie. || Son
materiales seguros, el cable se llama apantallado, las dos líneas vivas van
forradas por una malla y un material aislante, que se puede tocar, manipular y
halar, agarrarlo, y colgarse […].”[7]
(iii) El día 16 de noviembre se llevó a cabo una “inspección
técnica” en la vivienda de la accionante, en la cual participaron el señor
Edison Julio Restrepo Herrera, “representante de la Secretaría de Planeación
municipal”, Eliecer Alberto Montes Naranjo, “representante de la empresa
EADE en este municipio” y Gabriel Antonio Córdoba Benítez, “técnico
electricista, quien trabaja para la administración municipal y quien fuera
requerido para que rindiera un informe técnico respecto del tendido y ubicación
de las acometidas de energía […].”[8]
El señor Restrepo Herrera manifestó que “la
vivienda cumple con las normas establecidas por Planeación Municipal, tanto la
línea de parámetro como las normas mínimas de andenes. || Los postes deben ir
en las esquinas a una distancia máxima de 80 metros, teniendo en cuenta la
medida de la vía, y se deben ubicar como mínimo a 1 metro 40 centímetros de la línea
de parámetro que consiste en el alineamiento que deben tener todas las
viviendas para su respectiva construcción […].También la sección de la
vía es la mínima de acuerdo a las normas, mide 4.40 metros de poste a poste hay
una medida de 64.4 metros. Como la calzada es tan pequeña el poste debe estar
como mínimo a 1.40 metros de la línea de parámetro.”
Por su parte, el señor Montes Naranjo señala que “cuando
se paró el poste quedó bien ubicado. El problema vino cuando se construyó el
segundo piso, que según las medidas […] sobresale 3 centímetros, lo cual
hace que la plancha quede pegada al poste y no el poste a la plancha. El poste
está parado dentro del espació público, o sea la calle y por fuera del andén
existente, y sobre sale tanto el techo del segundo piso que la línea telefónica
quedó tapada por el mismo techo. || Si el agua chorrea la pared, es porque el
techo en el alero, en la pared frontal no posee canal de desagüe para las aguas
lluvias y de la pared de arriba sobresale 1.74 metros, con un exceso de 44
centímetros.”
El Juez le preguntó al señor Montes Naranjo: “Siendo
que las normas de Plantación exigen que los postes deben estar fijados a un
mínimo de 1.40 metros de la pared o línea de parámetro o fachada, ¿por qué el
poste de la referencia se encuentra a 80 centímetros?” El representante de
EADE respondió: “Los trabajos se hacen con el consentimiento de planeación
municipal y en el momento de la construcción no hubo rechazo por parte de esa
misma entidad y según lo que podemos observar no existe por parte de Planeación
en la construcción de las viviendas porque no hay una línea definida. Si el
poste se coloca a 1.40 metros va a quedar muy sobresalido a la calle y va a
estorbar el paso de los vehículos.” El señor Restrepo Herrera señaló que “las
especificaciones de […] 1.4 metros es debido a que los andenes deben
tener un máximo de un metro y la vía debe tener una cuneta de un máximo de 40
centímetros. Y los postes deben ubicarse a partir del hilo de la cuneta. Si se
puede observar el poste está dentro de la cuneta y ocupando espacio de andén,
todo esto debido a la estrechez de la vía.” El Juez preguntó al
representante de Planeación Municipal acerca de las soluciones que este
problema podía tener, ante lo cual el señor Restrepo Herrera afirmó: “Correrse
el poste 12 metros a la derecha de frente de la fachada, debido a que la vía es
más amplia y no obstaculiza el tránsito. O en su defectos meter la línea
subterránea.” Ante la misma pregunta, el representante de la empresa
manifestó que: “El señor de planeación da una medida máxima de 1 metro para
los andenes, pero al parecer no es una medida estándar o sea que puede ser
menos como en el caso de las viviendas que estamos observando, la del caso que
nos ocupa tiene 77 centímetros y el poste está por fuera del andén, las casas
del frente sobrepasan la medida máxima estrechando la vía y si colocamos el
poste a 1.40 metros no van a poder transitar vehículos. Lo que se hizo fue
acomodarlo a las medidas existentes y como lo dijo el señor de Plantación en su
momento el poste quedó bien ubicado. Las medidas o soluciones posibles en este
caso las daría el ingeniero encargado del mantenimiento y de la parte técnica.”
El juez cuestionó al representante de la sociedad
prestadora de servicios públicos acerca de las posibles soluciones que la
empresa daba a “estos tipos de errores técnicos subsiguientes”. El
asesor comercial afirmó que “como también hubo error en la construcción de
la vivienda, yo en lo personal pienso que debería haber un diálogo entre las
partes afectadas, […] porque el usuario si incurrió en error es lógico
que también aporte para la solución del mismo.”
El juez procedió a cuestionar al señor técnico
electricista Gabriel Antonio Córdoba Benítez acerca de la seguridad del poste
de energía en relación con “los moradores del inmueble.” Respondió que “presentan
riesgo, debido a la proximidad entre el poste y el balcón, porque el voltaje
que llevan esas líneas es de 220 voltios. En el momento están cubiertas o
tapadas, están forradas [pero] llegado el caso de que un niño lo rasgue ahí
está el peligro. La solución es correr el poste hacia fuera, pero debido a la
estrechez de la calle habría de buscarle otra ubicación, o sea que quede más
retirado del balcón.” Al respecto, el representante de la EADE manifestó
que “El voltaje que conducen estas acometidas es el mismo que se maneja
dentro de las viviendas […] se encuentra dividido en circuito de 110
voltios. 10 o 15 voltios pueden matar una persona. Todo depende de la
responsabilidad con que se maneje y si el peligro de la electricidad fuera tan
inminente nadie podría utilizarla sin correr riesgo alguno. Las acometidas que
bajan por el poste están hechas con materiales de óptima calidad, va por la
parte frontal del poste hacia la calle y puede ser tocada, jalada, sin ningún
peligro. La caja de donde salen ellos es totalmente hermética, a prueba de
agua, muy segura, y solamente puede ser manipulada por personal de la empresa y
con una llave especial. La línea secundaria va en la parte superior de la caja por
fuera de la misma y lejos del techo y del alcance de algunas personas a no ser
que lo hagan intencionalmente, utilizando escaleras u otro tipo de elementos
para subir a un poste.”
En la inspección, el juzgado tomó medidas “del
volado del techo del segundo piso” el cual mide 1.74 metros.
(iv) El juez de primera instancia solicitó el 17 de
noviembre de 2004 al Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de
Zaragoza información acerca de la licencia de construcción “para la
edificación del segundo piso de [la] vivienda” de propiedad de la
accionante.
El mismo día, Jhon Harold Gutiérrez de Arcos,
Secretario de Planeación y Obras Públicas del mencionado municipio, envió un
oficio al juez de tutela indicando que “revisando el archivo de la Secretaría
[…] de este año no se encuentra expedición de Licencia de Construcción a
nombre de la señora Elizabeth Berrueco Llano, ni solicitud de la misma.”[9]
4.2. Por medio de providencia del día 18 de noviembre
de 2004[10],
el Juez promiscuo Municipal de Zaragoza decidió negar la acción de tutela.
El Juez dijo lo siguiente:
“Si nos remitimos a la Inspección
Técnica realizada por este despacho el día 16 de Noviembre del presente año dos
mil cuatro (2.004), […] se pudo establecer indudablemente que el poste
de energía en verdad su ubicación no cumple con los requisitos señalados en el
Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Zaragoza, Antioquia, toda
vez, que no se encuentra levantado a las distancias que previene el mismo Plan
de Ordenamiento Territorial, pues se pudo establecer que se encuentra a unos 3
centímetros de la acera o anden, amen que se encuentra impidiendo el libre
discurrir de las aguas lluvias de la calle, advirtiéndose además una falla por
parte del Municipio y/o Planeación Municipal y Obras Públicas cuando no se ha
previsto que toda calle o vía debe tener construidas unas cunetas para las
aguas lluvias y, en esta calle brillan por su ausencia las mismas.
Se advirtió en la Inspección Técnica, que […] como consecuencia del agua que
discurre del techo del segundo piso, el muro del mirador o volado del segundo
piso presenta una humedad constante, pero estableciéndose que la dicha humedad
es como consecuencia de que el techo del segundo piso esta invadiendo el hilo o
línea de paramento en una distancia de exceso de 44 centímetros, como así
también lo advierte el señor representante de la Empresa de Energía de
Antioquia. De igual manera se puede establecer […] que no nos encontramos
ante una vulneración de Derechos Constitucionales Fundamentales como los que
invoca la aquí accionante de la integridad f1sica, la salud y la vida de ella y
de sus hijos menores, toda vez, que del acervo probatorio arrimado al plenario,
bien nos encontramos ante un conflicto netamente de carácter litigioso entre la
Administración Municipal por ante la Secretaria de Planeación y Obras Públicas
con la Empresa Antioqueña de Energía donde la directa perjudicada por la
violación de las normas del Plan de Ordenamiento Territorial es la señora
Elizabeth berrueco llano, por la mala ubicación del poste de energía que, si
bien le esta causando unos perjuicios en su vivienda, claramente se advierte
que estos no trascienden la esfera de vulneración de los Derechos
Constitucionales Fundamentales que la misma incoa, por las siguientes razones.
[…] [N]o encuentra el despacho de
conformidad con los hechos planteados en la demanda de tutela, en la respuesta
que da el Ente Accionado y en especial con la Inspección Técnica realizada al
inmueble, que efectivamente se este causando vulneración alguna de [los
derechos fundamentales], pues en inspección se constató que efectivamente la
E.A.D.E no ha cumplido con los requisitos y normas establecidas en el Plan de
Ordenamiento Territorial del Municipio de Zaragoza y, así se advierte con la
ubicación del poste que carga las redes domiciliarias y la caja receptora de
energía eléctrica que viene de la red secundaria aérea, las distancias exigidas
y permitidas en el Plan de Ordenamiento no se han respetado, llegándose hasta
el punto que el mismo poste obstaculiza el libre discurrir de las aguas lluvias
en la vía, amén que el Municipio tampoco ha construido las cunetas que recojan
dichas aguas lluvias; entonces las distancias exigidas entre la línea de
paramento, fachada o frente con la ubicación del poste no se tuvieron en
cuenta, por errores que necesariamente deben compartir tanto la Empresa de
Energía Eléctrica como la Administración Municipal y que son los llamados a
hacer las correcciones del caso y solucionarle el problema y perjuicios que se
le están ocasionando a la señora Elizabeth Berrueco Llano en su residencia.
No se advierte, […] que se esté ocasionando a la
accionante y su familia un perjuicio inminente y que con1leve vulneración a sus
derechos fundamentales de las Integridad personal y física, la salud y vida de
los mismos por la presencia y cercanía de las redes eléctricas en el balcón de
su residencia, toda vez que así, lo afirma el Ente Accionado, y se constató que
el material y la estructura de dichas redes es de la mejor calidad, con el
cumplimiento de reglas y normas técnicas internacionales que brindan completa
seguridad y menos aún que por la presencia de dicho poste en la residencia, sea
el mismo, motivo para descargas eléctricas que atenten contra la integridad,
salud y vida de los moradores de la misma, razones suficientes para desvirtuar
un inminente peligro se reitera que si bien el plurimencionado poste no cumple
con las normas y requisitos técnicos para su ubicación, tampoco presenta un
peligro actual ni inminente que ponga en peligro la integridad, la salud y la
vida y, que es la Administración Municipal por ante su Secretaria de Planeación
y Obras Públicas la llamada a solucionarle el problema a la aquí accionante,
como bien se advierte, en el oficio dirigido por dicha dependencia a la Empresa
de Energía Eléctrica, con fecha 19 de Julio de 2.004 y recibido el día 29 de
Julio del presente año 2.004, donde solicita el traslado de poste, por la mala
ubicación del poste; es esta la llamada a solucionarle ante la Empresa de
Energía Eléctrica a la accionante sus reclamaciones, siguiendo para el caso los
conductos regulares y en extremo ejercer las acciones legales pertinentes
tendientes a la solución del problema planteado, pero, no es la tutela, la vía
expedita que utilizó la accionante señora Elizabeth Berrueco Llano, invocando
la vulneración de unos derechos Fundamentales de ella y de sus hijos que como
se dijo en precedencia, no se vislumbra vulneración alguna sobre ellos, razón
suficiente para denegar el amparo de dichos derechos incoados como asilo
considera el Ente accionado, ya que no es por el mecanismo de tutela la vía
llamada a resolver un conflicto de rango Administrativo y/o Civil.”
4.3. La sentencia de tutela de primera instancia fue
impugnada por la accionante. La accionante no presentó ningún argumento.
4.4. El día 13 de enero de 2005, el Juzgado Promiscuo
del Circuito de El Bagre, Antioquia, profirió sentencia de tutela de segunda
instancia confirmando los argumentos expuestos en la providencia impugnada.
Dijo lo siguiente:
“[N]o obstante que se conoce que el
poste se encuentra instalado hace más de diez años, no se estableció si la
vivienda […] se construyó después, porque de haber sido así, debió prever las
consecuencias futuras, considerando el espacio ocupado por el mismo, y la
oficina de planeación, al otorgar el permiso para la construcción de la segunda
planta del citado inmueble, también tuvo que haber tomado las medidas
necesarias para evitar esta clase de inconvenientes. Sin embargo, solo ahora se
viene a ventilar antes estos estrados los problemas ocasionados.
[…]
No se encuentra […] prueba alguna que lleve a concluir
que se está atentando contra la vía de la accionante y su familia, no siendo
entonces procedente acceder a sus requerimientos y debiendo la misma acudir
ante la instancia competente, ya que por vía de tutela es improcedente
encontrar el amparo deseado.”
La anterior sentencia fue remitida a la Corte
Constitucional y seleccionada para revisión por la Sala de Selección número
Tres, mediante auto del día 4 de marzo de 2005, correspondiente a la Sala
Tercera de Revisión su conocimiento.
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del problema jurídico que
será resuelto en la presente sentencia
En los antecedentes incluidos en el
expediente de este proceso, se observa que este caso ha desatado una polémica
acerca de varios aspectos de índole urbanística. Así, se observa una discusión
acerca de si el poste de luz ubicado frente a la construcción del segundo piso
de la señora Elizabeth Berrueco Llano cumple con la normatividad urbana
relativa a la ubicación de este tipo de estructuras. También se constata un
problema acerca de si la construcción de la vivienda de la accionante, tanto en
su primer como en su segundo piso, cumple con las especificaciones establecidas
en el ordenamiento urbano.
De la misma manera, la Sala observa que al
parecer la construcción del segundo piso de la residencia de la señora Berrueco
Llano no tiene licencia de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del
Municipio de Zaragoza. A la Sala causa extrañeza que la Secretaría mencionada,
mediante comunicación a la Empresa Antioqueña de Energía, haya afirmado que el
poste de luz afecta la propiedad de la accionante en este proceso, sin siquiera
haber analizado si dicha construcción cuenta con los permisos de planeación
necesarios.
No obstante, los asuntos urbanísticos
anteriores no serán abordados en la presente acción de tutela. Estos temas han
de ser resueltos, primero, en el marco de la actuación de las entidades
administrativas correspondientes, y, posteriormente, en la jurisdicción
contencioso administrativa en el caso de que sea agotada la vía gubernativa. De
esta manera, las consecuencias de que la edificación del segundo piso de la
vivienda de la señora Berrueco Llano haya sido realizada, al parecer, sin
contar con el permiso necesario, han de ser decididas por la Secretaría de
Planeación y Obras Públicas, ejerciendo sus competencias. En el mismo sentido,
la eventual responsabilidad de la empresa de energía a causa de una supuesta
equivocación en la ubicación de los postes de luz debe ser resuelta tanto en el
ámbito de la administración municipal, como en el de la jurisdicción
contencioso administrativa.
Sin embargo, existe un tema que sí ha de
ser resuelto por medio de la acción de tutela. Este es el concerniente al
derecho a la seguridad personal de los menores hijos de la accionante. La Sala
resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Viola el derecho a la seguridad
personal de unos menores que a una distancia escasa del balcón de su vivienda
se encuentre un poste de luz perteneciente a una red secundaria de energía? En
caso de que esta pregunta sea resuelta de manera afirmativa, la Sala pasará a
determinar qué órdenes le corresponde impartir al juez de tutela para
salvaguardar el derecho de los menores, teniendo en cuenta los pormenores
concretos del caso presente.
Con este fin, (i) se hará una breve
referencia al derecho a la seguridad personal, (ii) se resolverá si en el caso
presente se viola este derecho, y, en caso afirmativo (iii) se determinarán las
órdenes a impartir.
3. El derecho fundamental a la seguridad
personal
En primera medida, esta Sala se referirá a la manera
como la jurisprudencia constitucional ha definido el contenido y delimitado el
ámbito del derecho constitucional fundamental a la seguridad personal. En la
sentencia T-719 de 2003[11]
la Corte concedió la tutela de los derechos fundamentales de la esposa y del
hijo de un reinsertado del grupo guerrillero de las FARC inscrito en el
programa de protección de la Dirección General para la Reinserción del
Ministerio del Interior.[12]
En la sentencia, la Corte consideró que era necesario definir el contenido y
delimitar el ámbito de aplicación del derecho constitucional a la seguridad
personal, del cual se constataron abundantes y diversas manifestaciones, tanto
en el derecho comparado, como en el derecho contencioso administrativo y
constitucional colombiano[13].
La Corte determinó que el derecho fundamental a la
seguridad personal, el cual forma parte del ordenamiento constitucional
colombiano a la luz de varios instrumentos internacionales de derechos humanos
que obligan a Colombia, “es aquel que faculta a las personas para recibir
protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén
expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar,
por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en
sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación
del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades
más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la
protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados
y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad.”
Esta corporación determinó que con base en el
mencionado derecho fundamental, los individuos “pueden exigir, en
determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las
autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de
riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el
deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar.”
La Corte también precisó los tipos de riesgo de los
cuales ha de existir una protección del derecho a la seguridad personal. Dijo
lo siguiente:
“Se tiene, […] que dichos riesgos
deben ser extraordinarios. Esto quiere decir que existe un nivel de riesgo
ordinario, social y jurídicamente soportable, por estar implícito en la vida
cotidiana dentro de cualquier sociedad. La condición de persona, en el sentido
social del término, somete necesariamente al ser humano a un número
indeterminado de contingencias y peligros que, desde el principio de su vida,
debe aprender a sortear. Tales peligros y
contingencias no solo son consustanciales a la vida real de los seres humanos,
sino que son en gran medida imprevisibles; no tendría sentido, ni sería
jurídicamente admisible, obligar a las autoridades y los particulares a
respetar un derecho fundamental de imposible materialización. Por ello,
las personas no pueden exigir al Estado un nivel especial de protección frente
a este tipo de riesgos elementales: soportarlos constituye una carga derivada
de la condición misma de integrante de una comunidad de seres humanos, que se
impone a todos los miembros de la sociedad por igual. Ahora bien, en la medida
en que la intensidad de dichos riesgos se incremente, es decir, cuando se
tornen extraordinarios y reúnen las demás características señaladas en esta
providencia, las personas tendrán derecho a solicitar la intervención
protectiva de las autoridades para mitigarlos o evitar que se materialicen,
cuando ello sea posible; tal intervención estatal podrá invocarse con distintos
títulos, es decir, en virtud de distintos derechos fundamentales –la vida, la
integridad personal o la seguridad personal -, dependiendo del nivel de
intensidad del riesgo en cuestión y de sus características.
Así, el derecho a la seguridad
personal no es una garantía de inmunidad frente a cualquier contingencia,
riesgo o peligro. Las personas pueden cubrir los riesgos de vivir en sociedad
mediante los diferentes mecanismos de aseguramiento previstos de manera general
en el ordenamiento jurídico; la exposición a los riesgos ordinarios de la vida
humana dentro de un Estado, con acceso a los mecanismos generales de protección
establecidos por las autoridades para cumplir sus funciones constitucionales,
es una de las cargas propias de la condición de persona dentro de una sociedad.
El derecho a la seguridad personal tampoco comprende vivir libre de temores, ni
tampoco la supresión de toda suerte de riesgos, así éstos sean en algunos casos
claros. Por eso, no se puede invocar este derecho para obligar a las
autoridades a impedir que una persona libremente asuma un riesgo en desarrollo
de actividades peligrosas no prohibidas por las leyes, como ciertos deportes,
si bien éstos han de realizarse dentro de las reglas básicas establecidas para
reducir los riesgos consustanciales a la actividad en cuestión. Tampoco se
puede exigir a las autoridades que suplan la propia imprudencia, negligencia o
temeridad de la persona expuesta a un riesgo, sin que ello exonere a tales
autoridades del deber de informarle a tal persona sobre el riesgo que
autónomamente está corriendo. Igualmente, el derecho a la seguridad personal no
comprende el poder jurídico de exigirle a las autoridades que anticipen
cualquier riesgo, así éste sea grave, si es imprevisible aún con los medios más
sofisticados de inteligencia y prevención. Las autoridades no tienen el deber
de desarrollar una misión objetiva y general de resultado para superar las
contingencias de la convivencia social. No obstante, el derecho a la seguridad
personal sí comprende un nivel de protección básico de las personas contra
ciertos riesgos o peligros que, al llenar las características abajo descritas,
no resultan legítimos ni soportables dentro de la convivencia en sociedad, de
acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales; se trata de riesgos
extraordinarios cuya imposición misma lesiona la igualdad en la que deben estar
las personas frente a la carga de vivir en sociedad, especialmente en una de
las sociedades más inseguras de Latinoamérica, como desafortunadamente lo es la
nuestra.”
A su vez, con el fin de que las autoridades
competentes puedan identificar los casos en los cuales el individuo puede
encontrarse en una situación de riesgo ‘extraordinario’ en la sentencia se
desarrollan los siguientes criterios:
“Para establecer si un riesgo puesto en
conocimiento de las autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser
extraordinario, el funcionario correspondiente debe analizar si confluyen en él
algunas de las siguientes características: (i) debe ser específico e
individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico; (ii) debe
ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y
manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es,
no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con
lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no
puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de
materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede
ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una
contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la
medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los
individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que
deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. En la medida
en que varias de estas características concurran, la autoridad competente
deberá determinar si se trata de un riesgo que el individuo no está obligado a
tolerar, por superar el nivel de los riesgos sociales ordinarios, y en
consecuencia será aplicable el derecho a la seguridad personal; entre mayor sea
el número de características confluyentes, mayor deberá ser el nivel de
protección dispensado por las autoridades a la seguridad personal del afectado.
Pero si se verifica que están presentes todas las citadas características, se
habrá franqueado el nivel de gravedad necesario para catalogar el riesgo en
cuestión como extremo, con lo cual se deberá dar aplicación directa a los
derechos a la vida e integridad personal, como se explica más adelante.
Contrario sensu, cuandoquiera que dicho umbral no se franquee - por estar
presentes sólo algunas de dichas características, mas no todas- el riesgo
mantendrá su carácter extraordinario, y será aplicable –e invocable - el derecho
fundamental a la seguridad personal, en tanto título jurídico para solicitar la
intervención protectiva de las autoridades.”
De otra parte, la Corte concretó qué “obligaciones
constitucionales básicas” tenía el Estado para proteger el derecho fundamental
a la seguridad personal:
“[E]l derecho a la seguridad
personal genera, entre otras, las siguientes obligaciones constitucionales para
las autoridades, frente a quien se ve potencialmente afectado por un riesgo
extraordinario:
1. La obligación de identificar
el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un
grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente sobre su
existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la protección
sea solicitada por el interesado.
2. La obligación de valorar,
con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia,
las características (especificidad,
carácter individualizable, concreción, etc.) y el origen o fuente del riesgo
que se ha identificado.
3. La obligación de definir oportunamente
las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para
evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice.
4. La obligación de asignar
tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en forma
ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea
eficaz.
5. La obligación de evaluar
periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y de tomar las
decisiones correspondientes para responder a dicha evolución.
6. La obligación de dar una
respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo
extraordinario, y de adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos.
7. La prohibición de que la
Administración adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las
personas en razón de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo a
los afectados.
A fin de que las prestaciones necesarias en
cada situación concreta para garantizar el derecho a la seguridad personal sean
exigibles al Estado, es preciso invocar o probar sumariamente los hechos que
apuntan hacia la existencia de un riesgo extraordinario. Estos se refieren,
principalmente, a aspectos o condiciones que deben estar presentes en el caso
concreto, que en ese sentido operan como desencadenantes jurídicos de la
protección otorgada por el derecho fundamental a la seguridad personal:
(a) el
primero es el carácter del riesgo respecto del cual se pide protección, sea
ante las autoridades administrativas competentes o, en subsidio, ante las
autoridades judiciales. Como se vio, tal riesgo debe ser extraordinario, y
caracterizarse por ser específico, individualizable, concreto, presente,
importante, serio, claro, discernible, excepcional y desproporcionado; y
(b) el segundo es la situación de
vulnerabilidad o especial exposición al riesgo en que se encuentra(n) la(s)
persona(s) afectada(s). Tal situación puede surgir de diversas causas, que
habrán de ser analizadas caso por caso. Sin embargo, existen ciertas categorías
de personas que, por sus condiciones mismas, están expuestas a riesgos de una
intensidad tal que es altamente factible que llenen todas o la mayoría de las
características arriba señaladas, por lo cual deberán ser objeto de especial
atención por las autoridades competentes; tal es el caso, por ejemplo, de
quienes se ven expuestos a riesgos extraordinarios en virtud de (i) su cargo o
función (como un alto funcionario), (ii) el tipo de tareas o actividades que
desarrollan (como defensores de derechos humanos, periodistas, líderes
sindicales, docentes o, como se vio en un caso decidido por el Consejo de
Estado, conductores de bus en zonas de conflicto armado), (iii) el lugar
geográfico en el que se encuentran o viven, (iv) su posición política de
disidencia, protesta o reivindicación (tal es el caso de las minorías políticas
y sociales), (v) su colaboración con las autoridades policiales o judiciales
para el esclarecimiento de delitos, (vi) su distanciamiento o separación de los
grupos armados al margen de la ley (como sucede con los “reinsertados” o
“desmovilizados”), (vii) su situación de indefensión extraordinaria (como
ocurre con las personas en condiciones de indigencia o los desplazados por el
conflicto interno), (viii) encontrarse bajo el control físico de las
autoridades (tal como sucede con quienes se encuentran privados de su libertad
o con los soldados que prestan su servicio militar obligatorio), o (ix) ser
niños, titulares de derechos fundamentales prevalecientes y sujetos de un
especial grado de protección por su notoria situación de indefensión.
En la medida en que las
personas tienen un derecho a que su seguridad personal sea garantizada por las
autoridades para protegerse de los riesgos en las condiciones antes señaladas,
existe un deber correlativo para el Estado de prestar las medidas y medios de
seguridad requeridos por ellas, según ha establecido la jurisprudencia
extensamente descrita en las secciones precedentes. Este deber estatal - que no
se debe confundir en ningún caso con el deber general de las autoridades de
proveer las condiciones de seguridad pública requeridas en el país- consiste en
la obligación de identificar el nivel de riesgo que gravita sobre las personas,
y adoptar las medidas preventivas y protectivas individuales que sean
necesarias y suficientes en cada situación particular, para evitar que el
riesgo extraordinario al que la persona está sometida se materialice. Por esta
razón, como se vio, las autoridades cuentan con un nivel importante de
discrecionalidad para determinar las medidas de seguridad a tomar, dentro de
los cauces establecidos por la ley; pero incluso en caso de que no exista una
norma legal específica y directamente aplicable, deberán hacer cuanto esté a su
alcance, aplicando un grado especial de diligencia, para proveer la seguridad
requerida por las personas, como manifestación directa de sus deberes
constitucionales más básicos.
No se desconoce que, en este sentido, el
reconocimiento y la efectividad del derecho a la seguridad personal imponen al
Estado una carga prestacional significativa; dependiendo del grado y el tipo de
riesgo existente en cada caso, será necesario que las autoridades contribuyan a
garantizar la seguridad de las personas por medio de acciones positivas de
protección, según disponga la ley, lo cual implicará en la mayoría de los casos
un determinado gasto económico. Por esta razón, el Legislador juega un rol
central en el desarrollo del contenido de este derecho, a través de la
expedición de normas sobre la materia; la dimensión prestacional que, como se
vio, caracteriza a todo derecho fundamental, se debe materializar
primordialmente, en el caso del derecho a la seguridad, a través de los
programas, procedimientos, medidas e instituciones diseñados por el Legislador.
Pero no se puede invocar la ausencia de norma aplicable para efectos de
exonerar a las autoridades de su deber de prestar las condiciones de seguridad
en mención, si están presentes las circunstancias arriba reseñadas; ello
equivaldría a desconocer el valor normativo directo de la Carta Política (art.
4, C.P.), y la primacía de los derechos fundamentales (art. 5, C.P.).”[14]
Pasa la Sala a aplicar la doctrina anterior, pero en
un contexto diferente. Si bien la sentencia precitada trata acerca de los
problemas de seguridad de la familia de una persona reinsertada, en el caso
presente el derecho fundamental a la seguridad personal puede ser aplicado en
un contexto diferente al del conflicto armado colombiano. En este proceso, el
derecho a la seguridad puede verse afectado, no por amenazas a la vida
producidas por actores armados, sino por los riesgos que implica la vida en
sociedad.
4. El caso concreto. Violación del derecho fundamental
a la seguridad personal de los menores hijos de la accionante
Procede la Corte a resolver el presente caso. La
accionante manifiesta que es madre de varios menores de edad, los cuales están
siendo expuestos a un riesgo a su seguridad personal por parte de la Empresa
Antioqueña de Energía – EADE S.A. E.S.P., al negarse ésta a trasladar un poste
de luz que tiene una ubicación muy cercana al balcón del segundo piso de su
residencia. Por su parte, el ingeniero responsable de la empresa de energía
accionada realizó una inspección técnica, en la cual observó “que el poste
se encuentra en el espacio público, no está dentro de la distancia línea de
parámetro.”
De las pruebas incluidas en el expediente se constata
que el segundo piso de la vivienda de la accionante fue construida después de
instalados los postes de luz, y, al parecer sin la licencia de la Secretaría
Municipal de Planeación y Obras Públicas. Pasa entonces la Corte a determinar
si la situación descrita vulnera los derechos de los menores de edad a la
seguridad personal.
4.1. En primer lugar es importante aclarar que la
accionante no aportó prueba acerca de ser la madre de varios menores de edad.
Sin embrago, dicha afirmación no fue controvertida por la entidad accionada en
el presente proceso. Por lo tanto, en virtud de los principios de prevalecía
del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 de la C.P.), y de la
presunción de la buena fe de la accionante (artículo 29 de la C.P.), la Sala
habrá de resolver este caso partiendo de la base de que la afirmación de la
accionante es cierta.
4.2. En segundo lugar, la Sala concluye que en el
presente proceso no ha sido realizada una evaluación del riesgo en que se
encuentran los hijos menores de la accionante, de conformidad con lo que es
debido para proteger sus derechos a la seguridad personal, en los términos
señalados en la sentencia T-719 de 2003. La Empresa Antioqueña de Energía –
EADE S.A. E.S.P. no ha realizado un análisis acerca de los peligros de la
cercanía del poste a la casa de la accionante, específicamente respecto de los
menores que residen en ella. Dados los antecedentes de este caso, dicho
análisis debe incluir, a lo mínimo, una evaluación del riesgo en los siguientes
aspectos:
(i) Número de menores de edad que habitan en
el mencionado domicilio, edad, y si alguno de ellos tiene alguna condición
especial que haya de tenerse en cuenta.
(ii) Posibilidades reales de que los cables
en cuestión sean manipulados hasta el punto en el cual queden al descubierto
las líneas de transporte eléctrico.
En este punto, es importante aclarar que la evaluación
de los riesgos en que se encuentran los menores no pueden limitarse a prever
una conducta ‘responsable’ de éstos. Dentro del curso normal de las cosas es de
esperar que el comportamiento de los menores de edad sea inquieto y en algunas
ocasiones descuidado. Estas situaciones han de preverse al analizar el riesgo a
los que se expone un menor en el evento de que pueda acceder a los cables.
(iii) Probabilidad de que el eventual
deterioro de la protección de los cables eléctricos cause un daño a la
integridad física de los menores.
(iv) Implicaciones de la proximidad del poste
de energía aunada a la humedad que afecta a la construcción de la accionante.
4.3. La Sala estima que la ausencia de un análisis por
parte de las empresas competentes para evaluar el riesgo en el que se
encuentran los menores, viola el derecho de estos últimos a su seguridad
personal.
La presencia de cables de energía al alcance de
menores de edad, permite concluir que existe un riesgo específico, individual,
concreto y presente para los menores. Pero las empresas no tienen conocimiento
acerca de la seriedad, excepcionalidad y la gravedad de dichos riesgos. No se
sabe a ciencia cierta si, en el caso concreto los menores pueden verse
afectados de manera grave y cuál es la magnitud del riesgo. Por lo tanto,
existe la posibilidad de que los menores se encuentren en un peligro
extraordinario, sin que las empresas sepan de ello, lo cual, a su vez, impide
que la administración cumpla con su obligación de prevenir que se produzca un
accidente que atente contra la vida o la integridad personal de éstos.
Por estas razones, la Corte encuentra que en la
situación descrita se está vulnerando el derecho a la seguridad de los menores
hijos de la accionante. Se concederá entonces la acción de tutela, y se procede
a estudiar qué órdenes se impartirán para proteger los derechos conculcados.
5. Órdenes a
impartir para proteger el derecho a la seguridad personal de los menores hijos
de la accionante.
Esta Sala determinará las actuaciones que habrán de
realizarse para preservar el derecho a la seguridad personal de los menores, de
acuerdo con las obligaciones que tienen las partes en el presente proceso.
5.1. En primer lugar, la Sala constata que, como se
dijo en el apartado anterior, la Empresa Antioqueña de Energía ha incumplido su
obligación de evaluar los riesgos en los cuales se encuentran los menores hijos
de la señora Berrueco Llano. En efecto, como empresa prestadora del servicio
público domiciliario de energía eléctrica, EADE es responsable de proteger a la
comunidad de los riesgos extraordinarios causados por sus actividades. Así
mismo, para lograr este cometido es necesario que la empresa evalúe el nivel de
gravedad de los riesgos a los que se expone a la comunidad por la prestación de
sus servicios. Más específicamente, en el caso en el cual un usuario manifiesta
la existencia de un peligro, y éste, como se observa en el presente expediente,
razonablemente no puede caracterizarse por tener niveles insignificantes,
intrascendentes o bajos, la empresa no puede limitarse a señalar que su
comportamiento es ajustado a la normatividad, sin evaluar el nivel de peligro en
el que se encuentran las personas. Lo anterior, es aún más evidente si los
eventuales amenazados son menores de edad.
Por las razones anteriores, la Corte ordenará a la
Empresa Antioqueña de Energía – EADE S.A. E.S.P. que evalúe los riesgos en los
que se encuentran los menores residentes de la vivienda de la accionante, para
proteger su derecho a la seguridad personal analizado en la sentencia T-719 de
2003, considerando como mínimo los temas mencionados en el apartado 4.2 de esta
sentencia.
A su vez, en el caso en el cual la empresa encuentre
que los riesgos que los menores están corriendo por causa de la excesiva
proximidad del poste de energía al segundo piso de la vivienda de la señora
Berrueco Llano son extraordinarios, la empresa deberá proceder a señalar las
medidas que habrán de ser tomadas, para procurar evitar el peligro
identificado, así como a adoptar las decisiones de su competencia a que haya
lugar.
5.2. La Sala encuentra que en el presente caso también
ha tenerse en cuenta la responsabilidad de la madre de los menores, quien
interpuso la acción de tutela en contra de la empresa de energía. Como se
señaló anteriormente, la madre construyó, al parecer sin las licencias
necesarias para ello, el segundo piso de su vivienda, estructura que resultó
muy próxima al poste de energía. De manera paradójica la misma accionante
contribuyó con sus actuaciones al riesgo que están corriendo sus hijos menores.
Dado que en este caso la tutela busca la protección de unos menores de edad, y
no sólo de la accionante, el juez de tutela ha de proceder a la protección de
éstos, independientemente de las actuaciones de su madre. Sin embargo, la madre
también está obligada a prevenir los riesgos en que se puedan encontrar sus
hijos.
Por las razones anteriores, la Sala considera que es
la misma accionante la principal responsable de adoptar las medidas de
precaución inmediatas para impedir la materialización de los eventuales
peligros en que se encuentren los menores de edad. Por ello, se ordenará a la
señora Berrueco Llano que proceda a tomar, de manera inmediata, las medidas que
considere necesarias para proteger a sus hijos de los riesgos generados por la
cercanía del segundo piso de su vivienda con el poste de energía. Estas medidas
pueden incluir, entre otras cosas, la construcción de rejas o bardas para
prevenir que los menores accedan a los cables de energía, o el cierre
definitivo del balcón, todo sin perjuicio de lo que luego decida la empresa y
de lo que puedan determinar las autoridades urbanísticas.
5.3. Los informes serán enviados por la Empresa
Antioqueña de Energía – EADE S.A. E.S.P. al juez de primera instancia, es decir
al Juez Promiscuo Municipal de Zaragoza, Antioquia, el cual realizará las
verificaciones necesarias para determinar el cumplimiento de la sentencia.
5.4. Por último, la Sala ordenará que se comunique la
presente sentencia al Secretario de Planeación y Obras Públicas de Zaragoza,
para lo de su competencia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión,
R E S U E L V E
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 13 de enero de
2005, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia, y en su
lugar CONCEDER la acción de tutela instaurada para amparar el derecho a
la seguridad personal de los hijos menores de Elizabeth Berrueco Llano.
Segundo.- ORDENAR a la Empresa Antioqueña de Energía – EADE
S.A. E.S.P. que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación
de esta providencia, proceda a evaluar los riesgos en los que se encuentran los
menores residentes de la vivienda de Elizabeth Berrueco Llano, considerando
como mínimo los temas mencionados en el apartado 4.2 de esta sentencia.
En caso de que la empresa concluya que los
riesgos que los menores están corriendo son extraordinarios, la empresa deberá
proceder inmediatamente a señalar las medidas que habrán de ser tomadas para
evitar el peligro identificado, y a adoptar las propias de su competencia con
este fin.
Los informes del cumplimiento de esta orden
deberán ser remitidos al Juez Promiscuo Municipal de Zaragoza, a la accionante
Elizabeth Berrueco Llano, y a la Secretaría Municipal de Planeación y Obras
Públicas de Zaragoza.
Tercero.- ORDENAR a Elizabeth Berrueco Llano que proceda de
manera inmediata a tomar las medidas que considere necesarias para proteger a
sus hijos de los riesgos generados por la cercanía del segundo piso de su
vivienda con el poste de energía.
Cuarto.- Por medio de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.