T-634-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-634/04
DERECHO A LA
VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Se debe realizar nuevo
examen para definir cirugía de vesícula
Referencia: expediente T-837513
Actora: María Dolores Londoño Quiceno
Procedencia: Juzgado Primero Penal del
Circuito de Manizales
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Álvaro Tafur Galvis,
Rodrigo Uprimny Yepes y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela número T-837513,
promovido por la señora María Dolores Londoño Quiceno contra la E.P.S. de
Cajanal, Seccional Manizales. El fallo fue proferido por el Juzgado Penal del
Circuito de Manizales, el 7 de octubre de 2003.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS:
-
La accionante, por
medio de apoderado, afirma que se encuentra inscrita como cotizante a la EPS de
Cajanal, Seccional Manizales.
- La E.P.S. de Cajanal le
programó a la actora la cirugía de vesícula, desde enero de 2003.
-
La cirugía de vesícula
no se le ha realizado a la señora Londoño Quiceno, motivo por el cual se le ha
estado desmejorando su salud, lo que se ha visto reflejado en otros órganos
vitales que se han afectado, por la degeneración corporal de la accionante, el
agotamiento, crisis nerviosas, decaimiento y problemas de motricidad.
-
La E.P.S. de Cajanal en
diferentes oportunidades, le explicó a la actora que la cirugía no se le había
realizado, porque en la Clínica había represamiento en las cirugías, respuesta
que no es justa, según la accionante, por cuanto ella ha cotizado para el
riesgo de salud.
-
La accionante solicita
se le protejan sus derechos a la vida, integridad personal, seguridad social y
el libre desarrollo de la personalidad. Y se le ordene a la entidad demandada
que le realice la cirugía de vesícula.
2. PRUEBAS
-
El Director Médico
Jaime Alberto León de la Clínica AMAN en escrito del 26 de septiembre de 2003
le informó a la Directora Seccional de Cajanal E.P.S. que: "… la
usuaria MARIA DOLORES LONDOÑO QUICENO con C.C. 24.262.188 no ha presentado en
clínica Aman ninguna documentación para alguna intervención quirúrgica y mucho
menos desde el mes de enero 2003 es de anotar que dicha usuaria viene siendo
atendida por Clínica Aman únicamente desde el mes de Julio por lo tanto es un
traslado.
Revisado Historia Clínica la usuaria
pertenecía UT Salud Eje Cafetero y allí se le diagnosticó Cálculos en la
Vesícula, igualmente tienen valoración por Cirugía General quien recomienda
cirugía, por lo tanto es allí donde reposan posiblemente los documentos de
autorización de dicho procedimiento.
Por lo tanto consideramos que es un
procedimiento represado."
-
Solicitud realizada por
la accionante a Cajanal E.P.S. para que esta entidad la traslade a la I.P.S.
Clínica Aman S.A. a partir del mes de abril de 2003.
-
Remisión de la historia
clínica de la accionante al Juzgado 1º Penal del Circuito de Manizales allegada
por la I.P.S. Clínica Aman Ltda., por ser la IPS a la cual se encuentra
actualmente adscrita la señora Londoño Quiceno.
-
Copias de la evolución
de la enfermedad que padece la accionante y que ha sido llevado por los
siguientes centros de atención medica: UT Salud Eje Cafetero y Clínica AMAN
S.A. de Manizales.
3. CONTESTACION DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Directora Seccional de Cajanal E.P.S. en
escrito de 26 de septiembre de 2003 dirigido al Juez Primero Penal del Circuito
de Manizales, afirmó lo siguiente: “Es cierto de conformidad con el
Comprobador de Derechos que la señora María Dolores Londoño Quiceno, se
encuentra afiliada a esta Entidad Promotora de Salud, en calidad de
Pensionada.”
A la afirmación por parte de la
accionante que a ella se le había diagnosticado desde el año 2002, la necesidad
de una cirugía de vesícula con el fin de mantener su estado corporal aceptable,
afirmó:
“Es cierto conforme obra en los registros
médicos emitidos por profesionales de la UT. SALUD EJE CAFETERO.
Conforme a lo manifestado en el numeral
anterior, quien programó la cirugía a la paciente fue la UT. SALUD EJE
CAFETERO, y no CAJANAL EPS a través de la CLINICA AMAN, como lo manifiesta la
accionante.
Es importante aclarar que Cajanal E.P.S. no
presta los servicios médico asistenciales directamente, sino que lo hace a
través de instituciones prestadoras de servicios, en virtud del artículo 179 de
la Ley 100 de 1993.
El Departamento de Caldas tiene contratos
vigentes con dos IPS. UT. SALUD EJE CAFETERO, a la cual estuvo adscrita la
señora Londoño Quiceno, hasta el mes de mayo de 2003, y CLINICA AMAN LTDA., a
la cual se encuentra adscrita a partir del mes de junio de 2003, previa
solicitud de cambio IPS, por parte de la usuaria.
No es cierto, que Cajanal E.P.S., haya incurrido
en mora, en cuanto a la realización de la cirugía, ya que revisados los
archivos de la División Salud y de la Oficina de Atención al Cliente de CAJANAL
E.P.S., no reposa solicitud alguna al respecto por parte de la señora María
Dolores Londoño Quiceno.”
Y a las pretensiones por parte de la
accionante respondió así:
“CAJANAL
E.P.S., no presta los servicios médicos asistenciales en forma directa, sino a
través de IPSs. UT. SALUD EJE CAFETERA y CLINICA AMAN LTDA. ...
correspondiéndole a la señora María Dolores Londoño Quiceno, la atención médica
asistencial hasta el mes de mayo de 2003 a la UT Salud Eje Cafetero, con la
cual se tiene suscrito el contrato para la atención de I-II niveles de
complejidad, a quien corresponde atender el requerimiento de la paciente, es
así como en Comité Interinstitucional realizados el 01 y el 30 de julio de
2003, la Directora Seccional solicitó a los representantes de las IPSs., que se
reunieran y se estableciera la responsabilidad en la realización de los
procedimiento que se encontraran pendientes a usuarios que habían solicitado
traslado de una IPS a otra...
(...)
Como se
manifestó anteriormente el procedimiento requerido por la señora Londoño
Quiceno, es de aquellos que se encuentran a cargo de la IPS en virtud del contrato,
hecho corroborado por la Clínica AMAN mediante comunicado del 26 de septiembre
de 2003, donde manifiestan que revisada la historia clínica de la paciente le
fue diagnosticado por parte de la UT Salud Cafetera, cálculos de vesícula,
igualmente tiene valoración por cirujano general quien recomienda cirugía, por
tanto, corresponde a un procedimiento represado.”
4. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
El Juzgado Primero Penal del Circuito, de
el 7 de octubre de dos mil 2003, no tuteló los derechos invocados por la
accionante, al considerar el Juez que la entidad accionada no le vulneró
derecho alguno por cuanto, no es Cajanal EPS la entidad encargada de realizarle
la cirugía.
La señora Londoño Quiceno requiere de un
procedimiento de salud, por lo cual deberá acudir ante la IPS Clínica Aman
entidad que la esta atendiendo para que sea esta prestadora de servicios de
salud quien le realice la cirugía de vesícula.
5. PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA CORPORACIÓN
1) Mediante Auto de diecinueve (19) de
marzo del presente año se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación
que pusiera en conocimiento de la UT Salud Cafetera de Manizales, el contenido
de esta tutela, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación de dicho auto, la entidad se pronunciara acerca de las
pretensiones y del problema jurídico que se plantea.
El Representante Legal de la UT
Salud Cafetera mediante escrito del 15 de abril de 2004, expresó a este
Despacho lo siguiente:
“La
Unión Temporal Salud Cafetero, entidad que ejecutó el contrato 1295 de 2000,
hasta el día 28 de febrero de 2003.
Según lo hallado en la historia de la
Usuaria en las copias aportadas se tiene que esa entidad la U.T. Salud Cafetero
prestó servicios de salud a la señora María Dolores Londoño Quiceno en el mes
de diciembre de 2002 e hizo diagnóstico de colecistitis y debido al estado de
salud de la paciente no fue posible realizarlo de inmediato, y por lo tanto fue
remitida y valorada por medicina interna y se conceptuó que la paciente tiene
riesgo quirúrgico intermedio y decidió remitirla para valoración por anestesia
y cirugía y control nuevamente por medicina interna en dos meses.”
Agrega el Representante Legal que a la
accionante se brindó la atención en salud, tanto por el contratista anterior
como por la UT Salud Cafetera, entidad con quien suscribió el contrato 241 el
día 28 de febrero de 2003, para prestar los servicios a los usuarios de CAJANAL
E.P.S. en el departamento de Caldas, a partir del 1 de marzo de 2003, contrato
que tuvo vigencia de 8 meses.
Luego la accionante decide trasladarse para
la clínica AMAN en el mes de mayo, el 2 de julio de 2003 tiene consulta la
accionante, diagnosticándole Hipertensión arterial, hipotiroidismo, espasmo
muscular y faringitis crónica.
Para el 4 de agosto de 2003 tiene control
en la Clínica AMAN diagnóstico que coincidió con los ya realizados por la
anterior entidad que la venía tratando, agregando la dermatitis por estásis
(picazón que produce la sangre resumada en los miembros inferiores por mala
circulación) y en donde fue remitida para cirugía, ordenando una serie de
exámenes de laboratorio.
La accionante continúa con el tratamiento,
pero acude de urgencia a la Clínica AMAN y se le diagnostica colecistitis y
colelitiasis y se le ordena un tratamiento paliativo.
En el sistema de Seguridad Social en Salud
no existen preexistencias, es responsabilidad de la nueva entidad, Clínica AMAN
asumir la atención de la accionante como efectivamente lo hizo pero omitió el
manejo de la patología de vesícula, teniendo conocimiento de la misma desde el
4 de agosto de 2003.
2) Mediante Auto de cuatro (4) de mayo del
presente año se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que pusiera
en conocimiento de la Clínica AMAN S.A. de Manizales, el contenido de esta
tutela, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de
dicho auto, la entidad se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema
jurídico que se plantea.
La Representante Legal de la Clínica
AMAN S.A. de Manizales el 17 de mayo del presente año, manifestó lo siguiente: “Clínica
AMAN ejecutó el contrato Nº 1299 para la prestación de servicios integrales en
salud a los usuarios de Cajanal E.P.S. hasta el día 13 de enero de 2003 fecha
para la cual la señora MARIA DOLORES LONDOÑO QUICENO no se encontraba en
nuestra base de datos, y por el contrario perteneció su atención y
responsabilidad a la entidad UNION TEMPORAL SALUD EJE CAFETERO mediante
contrato 1295 de 2000.
Posteriormente Clínica Aman firma nuevo
contrato el 273 de enero 2003 hasta el 31 de octubre de 2003 con Cajanal E.P.S.
y para el mes de julio la señora María Dolores Londoño aparece en nuestra base
de datos como un retiro voluntario de la I.P.S. Salud Eje Cafetero.
Revisados los documentos aquí entregados
encontramos que desde el 23 de octubre del año 2002 el cirujano Dr. Lázaro
Arango médico adscrito a la Unión Temporal Salud eje Cafetero hace el
diagnostico de colelitiasis y para su respectiva cirugía es enviada a
valoración por medicina interna.
(...)
Sin embargo si observamos las evoluciones
del día 08/1/02 y 03/12 de 2002 el mismo internista adscrito a la Unión
Temporal Salud eje Cafetero en el numeral 5 del plan envió la paciente a
valoración por anestesia y cirugía esto indica que la usuaria se encontraba
apta para cirugía, de lo contrario si no se encontraba controlada para que se
remitió, porque nunca se envió, si el internista de esta fecha lo ordenó, los
internistas pueden indicar citas de control a los 2, 3, 4 meses sin querer
decir que no se puedan realizar otros procedimiento en estos lapsos de tiempo.
Las apreciaciones del Dr. Guillermo Farfán
representante legal de la Unión Temporal Salud Eje Cafetero no ordeno cirugía
por no estar apta para dicho procedimiento, Clínica Aman igualmente en todas
sus evoluciones no consideró pertinente hacer un procedimiento quirúrgico por
el riesgo en el cual se encontró la paciente luego dicho procedimiento tendría
que realizarlo la I.P.S. que actualmente atiende los usuarios de Cajanal puesto
que la Clínica Aman termino su contrato el 31 de diciembre de 2003 y esta
I.P.S. no podría rechazar las preexistencias pero este no es el caso, la Unión
Temporal Salud Eje Cafetero es responsable de haber realizado este
procedimiento ordenado desde el mes de octubre de 2002 y que para el mes de
mayo no se había realizado a pesar de haber sido remitida a Anestesia y Cirugía
(condición esta que indica que la usuaria está en condiciones para ser operada
a pesar de tener un riesgo intermedio) luego la usuaria María Dolores Londoño
decide cambiar de I.P.S.
(...)
No consideramos pertinente la apreciación
del representante leal de la UT Salud Cafetera que dicha procedimiento
pertenece a Clínica Aman porque la ley dice que no existen preexistencia esto
es simplemente para tratar de entorpecer un proceso que como bien Cajanal en su
declaratoria refiere que la responsabilidad es de la Unión Temporal, y máxime
que los dineros de la capitación por dicha usuaria los vienen recibiendo desde
el año de 2000 como ellos mismos lo indican por el contrato 1295 de 2000.
(...)
Quiero igualmente hacer parte de esta
aclaratoria la respuesta enviada directamente por Cajanal E.P.S. entidad
responsable de la auditoria y control en la ejecución de los contratos, además
de este ponemos a consideración los comités Técnicos Científicos de fechas 01
de julio de 2003 y 30 de julio de 2003 donde se reúnen los representantes
legales de ambas I.P.S. con las directivas de Cajanal E.P.S. en dicho comité se
estipulo que cada I.P.S. era responsable de los represamientos cuando un
usuario se traslada de I.P.S. (como en el caso que nos ocupa) en estos comités
aparece la firma del Dr. Guillermo Farfan representante legal de la U.T. Salud
Eje Cafetero por lo tanto no entiendo por que ahora evade dicha
responsabilidad.
Para terminar señores Corte Constitucional
les informo que no es el único caso que la U.T. Salud Eje Cafetero dejó de
realizar cuando Cajanal E.P.S. decidió no renovarles el contrato de prestación
de servicios, situación esta que puede ser corroborada directamente por Cajanal
E.P.S. seccional Caldas.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
En el presente caso se estudiará si la Caja
Nacional de Previsión Social EPS le vulnera los derechos a la salud, vida,
integridad personal, libre desarrollo de la personalidad y seguridad social
respecto de la señora María Dolores Londoño Quiceno al no realizarle la cirugía
de vesícula.
1. Procedencia de la
Tutela
En estas
circunstancias, la acción de tutela es procedente en aquellos eventos en que la
omisión de las prestaciones médico asistenciales transgreda derechos como la
vida, la integridad personal y el trabajo[1] de las personas. Así mismo,
la tutela procede cuando se coloca en inminente, grave y objetivo riesgo los
derechos fundamentales de los pacientes. Por tal razón, la solicitante de
tutela deberá demostrar la situación particular en la que se encuentra lo cual,
al mismo tiempo, evidencia la procedencia excepcional de este instrumento
judicial.
2. La Corte ha determinado las
siguientes condiciones, para que por vía de tutela se puedan proteger los
derechos invocados por la persona afectada.
En la sentencia T-1032/01[2], se dijo que, cuando se
demuestran las siguientes circunstancias dentro del proceso, procede la tutela
de los derechos invocados:
“1) que la falta del medicamento o
tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad
personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando ‘existe inminente
riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de la droga o el tratamiento
altera condiciones de existencia digna’[3];
2) el medicamento o tratamiento
excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan
Obligatorio de Salud;
3) el paciente no tenga capacidad de
pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo;
4) el medicamento o tratamiento haya
sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual
se encuentre afiliado el demandante. En consecuencia, la Corte luego de
verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a la entidad
demandada la ejecución de la conducta omitida por ésta, esto es, la entrega del
medicamento o la realización de la intervención quirúrgica ordenada por el
médico tratante adscrito a la EPS. De esta manera, el demandado tiene derecho
al reembolso de las sumas pagadas, a través del
Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, a fin de preservar el equilibrio
financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.[4]
CASO CONCRETO
La accionante afirma que Cajanal EPS está
en mora de 8 meses de realizar la cirugía al momento de interponer la tutela
que le fue diagnosticada por primera vez por el médico tratante, Dr. Paul
Franco en la consulta del 10 de septiembre de 2002.
En la consulta del 11 de octubre de 2002,
el Dr. Agudelo, adscrito a la UT Salud Cafetera, remitió a la accionante para
cirugía, ordenándole una ecografía al encontrar la “vesícula atrófica con
cálculos”, con diagnósticos presuntivos de “Coletitis”, el doctor
justificó dicha orden así: “valoración y manejo ya que los dolores se han
aumentado en la paciente”.
Afirma la señora Londoño que su salud se ha
visto cada día más afectada por la falta de la cirugía, su estado anímico no es
bueno, las reacciones orgánicas son desfavorables, se la pasa acostada todo el
tiempo, desanimada, lo que le produce la pérdida de sus capacidades.
En el acervo probatorio que reposa en el
expediente consta que la Clínica AMAN Ltda. señaló en su contestación: “no
ha presentado ninguna documentación para alguna intervención quirúrgica y mucho
menos desde el mes de enero del 2003 es de anotar que dicha usuaria viene
siendo atendida por Clínica Aman únicamente desde el mes de julio por lo tanto
es un traslado”. En respuesta a esta Corporación la misma entidad
prestadora de salud dijo: “...la Unión Temporal Salud Eje Cafetero es
responsable de haber realizado este procedimiento ordenado desde el mes de
octubre de 2002 y que para el mes de mayo no se había realizado a pesar de
haber sido remitida a Anestesia y Cirugía (condición esta que indica que la
usuaria esta en condiciones para ser operada a pesar de tener un riesgo
intermedio) luego la usuaria María Dolores Londoño decide cambiar de I.P.S.
(...)
Quiero igualmente hacer parte de esta aclaratoria
la respuesta enviada directamente por Cajanal E.P.S. entidad responsable de la
auditoria y control en la ejecución de los contratos, además de este ponemos a
consideración los comités Técnicos Científicos de fechas 01 de julio de 2003
y 30 de julio de 2003 donde se reúnen los representantes legales de ambas
I.P.S. con las directivas de Cajanal E.P.S. en dicho comité se estipulo que
cada I.P.S. era responsable de los represamientos cuando un usuario se traslada
de I.P.S. (como en el caso que nos ocupa) en estos comités aparece la firma del
Dr. Guillermo Farfan representante legal de la U.T. Salud Eje Cafetero por lo
tanto no entiendo por que ahora evade dicha responsabilidad.”
De otra parte, la entidad demandada, Cajanal E.P.S., en el
escrito de 26 de septiembre de 2003, manifestó : “... el procedimiento
requerido por la señora Londoño Quiceno, es de aquellos que se encuentran a
cargo de la IPS en virtud del contrato, hecho corroborado por la Clínica AMAN
mediante comunicado del 26 de septiembre de 2003, donde manifiestan que
revisada la historia clínica de la paciente le fue diagnosticado por parte de
la UT Salud Cafetera cálculos de vesícula, igualmente tiene valoración por
cirujano general quien recomienda cirugía, por tanto, corresponde a un procedimiento
represado.”
Cajanal E.P.S., con la cual existe
contrato por parte de la UT Salud Cafetera y la clínica AMAN S.A., señaló que
en caso de que prospere la tutela quien debe responder es la UT Salud Eje
Cafetero IPS, entidad donde: “... se encontraba adscrita la paciente al
momento de ser ordenado por parte del profesional la cirugía de vesícula, y con
quien actualmente existe convenio contractual para la prestación de los
servicios médicos...”
Considera esta Sala que al afiliarse la
accionante a la clínica AMAN S.A., existía, según el dicho de la accionate y
persiste el problema de salud y no se le ha brindado la atención que requiere
para su total restablecimiento; es claro, que al cambiarse de IPS la voluntad
de la señora Londoño es el de ser atendida por dicha entidad.
Por lo tanto, en la actualidad, es
necesario proteger el derecho fundamental a la salud y evitar un conflicto
entre la UT Salud Eje Cafetero y la clínica AMAN S.A., por cuanto la
responsabilidad de las entidades en conflicto se debe establecer por el proceso
pertinente y ante la autoridad judicial competente de acuerdo a las normas
aplicables.
Por lo tanto, la Sala revocará el fallo
de instancia y en su lugar tutelará los derechos a la accionante a la vida,
integridad personal, seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad,
y se ordenará que se le realice un nuevo examen a la señora Londoño por la
clínica AMAN S.A., dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
providencia. Si del resultado de este nuevo examen resulta que subsiste la
necesidad de la cirugía, la debe realizar la clínica AMAN S.A. dentro de las
siguientes 48 horas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del Juzgado Primero Penal
del Circuito de Manizales del 7 de octubre de 2003 y, en su lugar CONCEDER
la tutela a la señora María Dolores Londoño Quiceno por la violación a los
derechos de vida, seguridad social, integridad personal y al libre desarrollo
de la personalidad.
SEGUNDO. ORDENAR a la Clínica AMAN S.A. de Manizales, fijar
la fecha para la realización de un nuevo examen que determine si la cirugía de
vesícula es necesaria dentro de un término que no puede exceder de las cuarenta
y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia. Si del resultado
de este nuevo examen resulta que subsiste la necesidad de la cirugía, la debe
realizar la clínica AMAN S.A. dentro de los diez (10) siguientes al resultado
de dicho examen.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR
GALVIS, no firma la presente sentencia por incapacidad médica.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Puede consultarse la sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[2] Eduardo Montealegre Lynett
[3] Ibídem.
[4] Ver sentencias T-884 y T-1032 de 2001, M.P Eduardo Montealegre
Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.