T-634-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-634/03
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición
REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Expresión de la autonomía universitaria/REGLAMENTO
ESTUDIANTIL-Enfoques
Desde la perspectiva del juez de
tutela, el reglamento estudiantil es al mismo tiempo expresión de la autonomía
universitaria, y guía para resolver los conflictos sobre derechos fundamentales
que puedan llegar a presentarse en el ámbito universitario: educación, debido
proceso, igualdad, libertad de expresión, libertad de cátedra, etc. La Corte ha
desarrollado al menos tres enfoques interpretativos respecto del reglamento
estudiantil de los entes de educación superior. Estos enfoques se presentan
desde la perspectiva del derecho a la educación, desde la perspectiva del
derecho a la autonomía universitaria y desde la perspectiva de su lugar en el
ordenamiento jurídico como norma vinculante.
REGLAMENTO
ESTUDIANTIL-Naturaleza
REGLAMENTO
ESTUDIANTIL-Irregularidad en los controles de
asistencia por la universidad
En este caso, el control de asistencia
de los estudiantes que adelantaron el curso de gineco - obstetricia no fue
efectuado según los términos del reglamento. Esta conclusión se extrae de dos
situaciones: la primera, que la Universidad no llevó control de asistencia
respecto de la totalidad de las sesiones realizadas durante el semestre; en
efecto, sólo reposaban en los archivos de la secretaría de la facultad, los
controles de asistencia de nueve (9) sesiones. La segunda: que de los controles
realizados, solamente cuatro (4) fueron efectuados según lo dispuesto por el
reglamento de la Universidad, es decir, en listados suministrados por la
secretaría de la facultad respectiva.
REGLAMENTO
ESTUDIANTIL-Cumplimiento respecto a controles de
asistencia
El cumplimiento del reglamento en este
punto (i) garantiza un verdadero control de asistencia, que refuerza la idea de
la calidad de la educación y desarrolla el mandato de exigencia de idoneidad de
los futuros profesionales, como corolario no sólo de la responsabilidad
personal del estudiante, sino sobretodo de la responsabilidad institucional de
los entes universitarios; y (ii) garantiza que el control de asistencia se
practique en debida forma, evitando situaciones irregulares como la manifestada
por el actor en este asunto; es decir, evita que se presenten controles de
asistencia parciales, viciados de falsedad, o incorrectos; más cuando es probable
que el control de asistencia practicado informalmente, mediante hojas sueltas,
conduzca a que algunos estudiantes, presentes en clase, no suscriban la
referida lista informal, o lo que es peor, que los nombres de los ausentes
aparezcan registrados.
JUEZ DE
TUTELA-Intervención cuando por el incumplimiento
del reglamento estudiantil se afecten derechos fundamentales
Si solo (i) se presenta un
desconocimiento de los términos del reglamento estudiantil en perjuicio del
estudiante, (ii) se pueda establecer una estrecha relación entre el reglamento
y los componentes básicos del derecho a la educación (calidad, permanencia en
el sistema, continuidad, no privación de expectativas) y (iii) con dicho
incumplimiento se vean afectados derechos fundamentales (dignidad, igualdad,
libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, debido proceso,
etc.), sólo entonces será posible que el juez de tutela entre a proveer
protección constitucional.
DERECHO A
LA EDUCACION-Duda respecto a la no asistencia del actor
a las clases de gineco-obstetricia/JUEZ DE TUTELA-No tiene competencia
para establecer la verdad sobre la no asistencia del actor a las clases de
gineco-obstetricia
No se pudo establecer la verdad real
respecto de la asistencia del señor a las sesiones programadas en el área de
gineco - obstetricia (no se adelantó un procedimiento administrativo para
ello), y se cierne un velo de duda sobre el punto. Es decir, en este caso se
estableció, en principio, el incumplimiento del reglamento estudiantil por parte
del estudiante y a este convencimiento se llegó por medios irreglamentarios.
Bajo estas premisas, considera la Corte que no le corresponde al juez
constitucional entrar a establecer la verdad de estos hechos, pues esta
situación pertenece a la esfera de competencias del ente Universitario. Sin
embargo, sí corresponde al juez de tutela, velar por el cumplimiento de los
reglamentos cuando de los mismos deriven condiciones necesarias para el goce de
los derechos fundamentales.
DERECHO A
LA EDUCACION-No vulneración por cuanto el actor
continúa con sus estudios en la universidad
UNIVERSIDAD-Reclamación de estudiante sobre record de asistencia/DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por universidad al negar reclamación de
estudiante
El estudiante presentó una reclamación
a las directivas de la Universidad, en la que señalaba su inconformidad con el
récord de asistencia publicado, pues a su juicio, el mismo era errado. La Universidad le respondió que la
petición era extemporánea, sin que señalara en relación con qué término
reglamentario se basaba su apreciación de extemporaneidad, y que por lo tanto,
la misma era improcedente, absteniéndose de resolver la reclamación de fondo e
impidiendo la defensa de los argumentos del estudiante. Para la Corte, esta
conducta de la Universidad fue contraria a la garantía del debido proceso
administrativo del estudiante, quien tenía derecho a reclamar por los errores
supuestamente cometidos en el control de asistencia, y a defender sus
argumentos mediante la práctica de las pruebas pertinentes (presentación de la
excusa médica y testimonios de sus compañeros). En este sentido, la ausencia de
una regla clara sobre los términos y la oportunidad para hacer las
reclamaciones respectivas, acompañada de la negativa de plano de no atender la
reclamación por parte de los directivos de la Universidad, representan un
atentado contra la garantía del debido proceso que la Corte encuentra
constitucionalmente reprochable, lo cual ameritaría la intervención del juez de
tutela con el fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso.
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por cuanto el actor cursó
nuevamente las áreas reprobadas por fallas
Referencia: expediente T-679575
Acción de tutela instaurada por Guillermo León Valencia Peñaloza
contra la Fundación Universitaria San Martín (sede Barranquilla).
Magistrado ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C.,
treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de
Barranquilla en primera y segunda instancia respectivamente, en el expediente
de tutela T-679575.
I. ANTECEDENTES.
Hechos.
1. El 8 de junio de 2002, Guillermo León Valencia
Peñaloza terminó el noveno semestre de medicina en la Fundación Universitaria
San Martín, sede Barranquilla.
2. El 15 de junio de 2002 fueron publicados los
listados de resultados académicos (notas) y de inasistencias. El señor Valencia
Peñaloza obtuvo un promedio superior a tres (3.00), aprobatorio del semestre, y
registró un total de cinco (05) inasistencias correspondientes a la asignatura
de gineco - obstetricia.
3. Según el artículo 35 del reglamento estudiantil del
referido centro universitario, la no asistencia a más del veinte por ciento
(20%) de las clases teóricas programadas es causal de pérdida de la
asignatura.
El total de horas teóricas efectivamente dictadas en
la asignatura de gineco - obstetricia fue de 18, con lo cual el porcentaje
indicado como umbral para la pérdida de la misma es de 4 inasistencias.
4. Como quiera que al parecer el señor Valencia
Peñaloza registró un total de cinco (05) inasistencias en la asignatura de
gineco - obstetricia, la Secretaría de la Universidad en aplicación del
reglamento dictaminó que la misma resultaba reprobada, por lo cual le señaló
una calificación de uno punto cero (1.0). De tal forma que al promediar las
notas correspondientes a todas las asignaturas del semestre, el resultado fue
de dos punto sesenta y tres (2.63), lo que implicaba la reprobación del
semestre.
5. Insatisfecho con esta situación, el día 20 de junio
de 2002, Valencia Peñaloza elevó una petición a la Universidad solicitando
corregir los supuestos errores existentes en relación con el registro de
inasistencias, toda vez que, según él, el día 7 febrero no asistió a clase por
encontrarse enfermo y el 28 de mayo, contrario a lo que se afirma en el control
de asistencia, efectivamente asistió a clase.
6. Al día siguiente (21 de junio de 2002), el Consejo
de la Facultad no aceptó la solicitud del señor Valencia Peñaloza por
considerar que los soportes respectivos eran “extemporáneos”, y porque el
Coordinador de la asignatura de gineco - obstetricia no certificó la asistencia
a las clases referidas en la solicitud presentada por Valencia.
7. El día 26 de junio de 2002, el mismo Valencia
Peñaloza presentó ante el Consejo Académico de la Facultad de medicina otro
escrito, en el que reitera su solicitud respecto de la corrección de los
errores, para lo cual indicó: (i) que entregó efectivamente la excusa médica al
profesor Adalbero Ruiz, profesor encargado de la cátedra en cuestión, siguiendo
el conducto regular establecido, (ii) que la forma en que se lleva el control
de asistencia en la Universidad no es la reglamentaria, lo que ofrece dudas
sobre su confiabilidad (al llevarse libremente en hojas de cuaderno y no
existir un control efectivo por el docente de turno, en contravía de lo
dispuesto en el artículo 23 del reglamento estudiantil), (iii) que el día 28 de
mayo igual que otros días, a contrario de lo que se afirma en el control de
asistencia, sí había asistido a clase, y (iv) que frente a la supuesta
extemporaneidad de su anterior solicitud, es importante tener en cuenta que los
problemas solamente se pueden resolver cuando se tiene conocimiento de su
existencia. Por lo anterior, solicita sea reconsiderada la respuesta otorgada
a su petición inicial.
8. Esta última solicitud fue respondida en dos
oportunidades por el Consejo Académico de la Universidad de manera desfavorable
al señor Valencia Peñaloza. La primera, el 2 de julio, en la cual se
relacionaron los documentos que se tuvieron en cuenta para tomar la decisión,
señalando que en las listas de asistencia, “el símbolo utilizado
rutinariamente por el docente para marcar la asistencia, no la (sic) señala a
usted como presente en las clases”; y la segunda, el 8 de julio de 2002, en
la cual se le indicó al peticionario que los listados de control de asistencia,
prueba documental del hecho de las inasistencias, estaban siendo investigados
por una supuesta adulteración estrechamente relacionada con su caso.
9. El día 9 de julio de 2002, ante la negativa de
atender sus requerimientos, Valencia Peñaloza presentó acción de tutela contra
la Fundación San Martín por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la educación, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Primera instancia.
El Juzgado Séptimo Civil Municipal concedió la tutela
de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación.
Consideró el a quo, (i) que los
cuestionamientos frente a las calificaciones obtenidas como consecuencia de las
evaluaciones realizadas, no deben proponerse en sede judicial, ya que la acción
de tutela no es la vía para obtener una nueva valoración de las mismas, (ii)
que en este caso, no se trata de un cuestionamiento de las calificaciones a
partir de las evaluaciones, sino de la aplicación del reglamento en materia de
inasistencias, sobre lo cual existen dudas importantes, (iii) que el problema
jurídico en este caso giraba en torno a si el control de asistencia se valoró y
verificó según el reglamento estudiantil, (iv) que en este caso la Universidad
no respetó los términos de los artículos 23 (obligación de llevar el registro
de asistencia en listas suministradas por la Secretaría) y 35 (porcentaje
mínimo de asistencia del 80% de las clases teóricas), de dicho reglamento, toda
vez que sólo existen nueve (9) listados de control de asistencia, cinco de ellos
elaborados informalmente en hojas de cuaderno, lo que “revela una falta de
organización en un aspecto tan importante y determinante de la evolución y
derechos del estudiante”, situación que “desdice de la organización del
plantel de educación superior y de la importancia que debe dársele al control
de asistencia”.
Así mismo, consideró (v) Que el hecho de haber
considerado como extemporánea la solicitud de corrección de las irregularidades
que aquejaba el registro de asistencia, desconoció los términos del reglamento
frente a la oportunidad para formular reclamaciones, (vi) que frente al
discutible hecho de la asistencia o no a clase el día 28 de mayo, la
Universidad simplemente niega de plano, sin motivación probatoria, los
argumentos presentados por Valencia Peñaloza, (vii) que frente al discutible
hecho de la asistencia o no a las clases del 31 de enero y del 7 de marzo, la
Universidad tuvo por probada la inasistencia con el argumento de que los
listados fueron adulterados en la casilla del señor Valencia Peñaloza, (viii)
que la anterior conclusión resulta inadmisible, si se tiene en cuenta la
gravedad de lo afirmado, la derivación de consecuencias desfavorables al actor
y la inexistencia de un proceso disciplinario previo en el que se hubiesen
esclarecido los hechos, (ix) que frente a la supuesta falla del 7 de marzo,
debe tenerse como prueba el control de asistencia allegado al plenario, en el
que aparece la señal indicativa de asistencia impuesta en el renglón
correspondiente a Valencia Peñaloza.
Para el a-quo, la imposibilidad de probar de manera
contundente la existencia de al menos cuatro (04) inasistencias del señor
Valencia Peñaloza, situación que se constata en el marco de un proceder lleno
de los reparos expuestos, es suficiente para dejar sin efecto el récord de
asistencia del actor tenido en cuenta por la Universidad, para ordenar que se
proceda a promediar nuevamente las notas obtenidas, y si fuere el caso, para
ordenar que se permita la matrícula ordinaria del señor Valencia Peñaloza.
Segunda instancia.
El Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Barranquilla revocó la decisión del a-quo.
Consideró el ad quem, (i) que el reconocimiento
del principio de la autonomía universitaria implica un margen de acción
importante para las Universidades, el cual se concreta en la expedición de los
reglamentos estudiantiles, (ii) que el juez de tutela no puede desconocer los
términos de tales reglamentos bajo el pretexto de proteger derechos
fundamentales como la educación, (iii) que el ingreso a una Universidad implica
el conocimiento previo de los reglamentos internos y el acto de la matrícula
apareja automáticamente el sometimiento a los mismos, (iv) que si el problema
planteado en este asunto, fue el de haber faltado a una o varias normas
reglamentarias, como es el caso de la inasistencia a un número determinado de
clases teóricas, no podía el juez de tutela desconocer el reglamento y de paso
el principio de autonomía universitaria.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN.
Competencia.
1. De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
Presentación del caso.
2. En el
presente caso se discute la posible vulneración del derecho al debido proceso y
a la educación de un estudiante universitario, con ocasión de la aplicación de
la norma del reglamento estudiantil del plantel, en la que se establece que, si
se llega a constatar un porcentaje de inasistencia superior al 20% de las
clases programadas en una asignatura, esta se perderá.
Frente a la
situación del estudiante, el centro universitario constató una inasistencia
superior al 20% de las clases y procedió a darle aplicación al reglamento, con
la consecuencia de la reprobación de la asignatura. Sin embargo, en este caso
se presentaron varios problemas: (i) la Universidad no cumplió el reglamento en
lo relativo a la forma en que se debe controlar la asistencia y con la relación
de la inasistencia llevada de manera irreglamentaria derivó la mencionada
consecuencia, (ii) además de esta irregularidad, al parecer, se presentaron
errores en el control de asistencia, situación que motivó la reclamación del
estudiante, la cual fue considerada extemporánea por la Universidad sin que
existiese una norma en el reglamento que señalara la oportunidad para la
realización de las reclamaciones, (iii) ante la declaración de extemporaneidad
no se garantizó la posibilidad de contradecir lo afirmado por la Universidad,
ni de sustentar lo afirmado por el estudiante.
Pruebas
decretadas por la Corte.
3. Como quiera
que al momento de abordarse el estudio del presente expediente por parte de la
Sala Séptima de Revisión, habían transcurrido varios meses desde que ocurrieron
los hechos que motivaron la solicitud de amparo, la Sala ordenó que le fuera
enviado un informe. Surtida la actuación, y recibida la respuesta por parte de
las directivas de la Universidad San Martín (sede Barranquilla), la Corte pudo
constatar: que para el periodo académico 2003-1 (primer semestre del años
2003), el señor Guillermo León Valencia Peñaloza se encontraba matriculado en
la facultad de medicina cursando materias de 9º (ginecología y medicina
familiar) y 10º semestre (psiquiatría infantil, práctica comunitaria y salud
mental y comunitaria) .
Problema
jurídico y asuntos constitucionales a tratar.
4. En el
presente caso, la Sala identifica dos problemas jurídicos estrechamente ligados
con el alcance del reglamento estudiantil de las entidades universitarias.
El primero, es
el relativo a la posibilidad que tienen las autoridades universitarias de
aplicar el reglamento cuando, simultáneamente, la propia universidad no ajusta
su conducta a lo allí señalado (se aplica la norma que exige una asistencia
superior al 80% de las clases, pero no se controla la asistencia según los
términos del reglamento).
El segundo, es
el relativo al debido proceso administrativo y su relación con la existencia
de reglas claras, respecto del ejercicio del derecho de reclamación de los
estudiantes en relación con la publicación de notas o de inasistencias por
parte de la Universidad, (si la inexistencia de reglas claras sobre la
oportunidad, la procedencia y la contradicción, en el caso de las reclamaciones
de los estudiantes respecto de las notas o de la relación de inasistencia y la
negativa a tramitar dichas reclamaciones, desconoce el derecho al debido
proceso).
Para resolver
los problemas jurídicos que el caso plantea, la Sala estudiará el alcance del
principio de la autonomía universitaria y su relación con el reglamento
estudiantil.
Autonomía
Universitaria y naturaleza del reglamento interno de las Universidades o
reglamento estudiantil.
5. La
jurisprudencia de esta Corte ha sido especialmente prolífica en relación con el
contenido e implicaciones del principio de autonomía universitaria reconocido
en el artículo 69 de la Carta, tanto en términos generales sobre su contenido e
implicaciones, como frente a aspectos particulares, en especial, su relación
con el reglamento interno de la Universidad o reglamento estudiantil.
Así, por
ejemplo, mediante los reglamentos se concreta el derecho a la autonomía
universitaria, entendida como la posibilidad de determinación filosófica,
académica, administrativa y presupuestal del ente de educación superior[1]. Así mismo, la Sala
considera que el reglamento estudiantil admite varios entendidos, según el
enfoque interpretativo que se le imprima, los cuales es importante destacar.
Una
identificación de los posibles enfoques está motivada por la importancia que
ello reviste en el cometido de aclarar la especial naturaleza del reglamento
estudiantil, su lugar en el complejo normativo de las conductas a que debe
someterse la comunidad educativa y las especiales consecuencias que de él
derivan como elemento insustituible para el correcto funcionamiento de los
establecimientos de educación superior.
Sobre todo, si
se tiene en cuenta que, desde la perspectiva del juez de tutela, el reglamento
estudiantil es al mismo tiempo expresión de la autonomía universitaria, y guía
para resolver los conflictos sobre derechos fundamentales que puedan llegar a
presentarse en el ámbito universitario: educación, debido proceso, igualdad,
libertad de expresión, libertad de cátedra, etc.
6. La Sala
identifica que la Corte ha desarrollado al menos tres enfoques interpretativos
respecto del reglamento estudiantil de los entes de educación superior. Estos
enfoques se presentan desde la perspectiva del derecho a la educación, desde la
perspectiva del derecho a la autonomía universitaria y desde la perspectiva de
su lugar en el ordenamiento jurídico como norma vinculante.
Desde la
óptica del derecho constitucional a la educación, entendido como un derecho
deber[2],
el reglamento concreta el desarrollo de estas dos facetas. Es decir, el
reglamento permite que el estudiante conozca cuáles son las opciones y
alternativas que le permitirán definir su futuro, a la vez que señala cuáles
son sus derechos concretos y sus garantías[3];
y por otro lado, también determina cuáles son las exigencias que la universidad
puede plantear y le señala cuáles son sus obligaciones sus deberes y
responsabilidades[4].
Desde la
óptica del ejercicio del derecho constitucional a la autonomía universitaria,
el reglamento estudiantil comporta una amplia gama de facultades[5] y está sometido a una
importante serie de límites; entre las primeras está la de la libertad con que
cuenta el ente universitario para definir todos los aspectos que atañen a sus
propósitos filosóficos, ideológicos y académicos, así como a su estructura y
organización interna[6],
la definición del contenido de los planes de estudio, los métodos y sistemas de
investigación[7],
los programas académicos y la intensidad horaria[8],
los criterios y métodos de evaluación, el régimen disciplinario y los manuales
de funciones; igualmente, se le reconoce al ente universitario libertad para
aplicar y desarrollar los contenidos del reglamento y especialmente, la
potestad de interpretarlos sin injerencias[9].
Entre los
límites, se encuentra el orden público representado en la ley y los actos
administrativos de los entes de control, y la ineludible obligación de respeto
por los derechos constitucionales de los miembros de la comunidad educativa[10]: estudiantes,
profesores, personal administrativo y directivos.
Desde la
óptica del ordenamiento jurídico, el reglamento estudiantil se reconoce como el
producto del ejercicio de la potestad normativa atribuida tanto por la
Constitución (artículo 69) como por la ley (en especial la ley 30 de 1992) a
los entes de educación superior. Por lo tanto, una vez expedido, integra el
ordenamiento jurídico, desarrolla los contenidos de las normas superiores[11] (ley y Constitución) e
integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante[12]. De lo anterior se
sigue necesariamente su vinculatoriedad, mediante la delimitación de ámbitos de
validez personal específicos (todos los miembros de la comunidad educativa)[13], temporal
(imposibilidad de aplicación retroactiva)[14]
e incluso espacial (regulador de ciertas conductas que se desarrollen en el
espacio físico de la universidad).
7. Ahora, una vez determinada la naturaleza jurídica
del reglamento estudiantil de las entidades de educación superior desde la
presentación de los tres enfoques previstos, procede la Corte a resolver los
problemas jurídicos que plantea el caso concreto.
Problemas jurídicos y caso concreto.
8. El primero
de los problemas jurídicos está relacionado con la aplicación de los artículos
35 y 23 del reglamento estudiantil que señalan (i) los supuestos de hecho en
los cuales un estudiante reprueba una materia (específicamente, la suma de un
número determinado de inasistencias) y (ii) la manera en que la Universidad
debe llevar el control de asistencia (en formatos especiales y bajo la
responsabilidad del titular o titulares de la asignatura).
Se encuentra probado en el expediente que fueron
dieciocho (18) el número total de sesiones programadas en el área de gineco -
obstetricia dentro del programa del noveno semestre de la facultad de Medicina
de la Fundación Universitaria San Martín. Que el reglamento (artículo 35)
establece que la inasistencia a un número igual o superior al 20% de las
mismas, acarrea la pérdida de la asignatura. Y que, según los controles de
asistencia de que disponía la Universidad, el señor Valencia Peñaloza inasistió
al menos a cinco sesiones. De lo anterior, la conclusión de las directivas de
la Universidad es obvia: el estudiante reprueba la asignatura.
Sin embargo, en este caso, el control de asistencia de
los estudiantes que adelantaron el curso de gineco - obstetricia no fue
efectuado según los términos del reglamento. Esta conclusión se extrae de dos situaciones:
la primera, que la Universidad no llevó control de asistencia respecto de la
totalidad de las sesiones realizadas durante el semestre; en efecto, sólo
reposaban en los archivos de la secretaría de la facultad, los controles de
asistencia de nueve (9) sesiones. La segunda: que de los controles realizados,
solamente cuatro (4) fueron efectuados según lo dispuesto por el reglamento de
la Universidad, es decir, en listados suministrados por la secretaría de la
facultad respectiva.
Estas dos
irregularidades imputables a los profesores encargados de la dirección del área
de gineco - obstetricia y, por ende, a la Fundación Universitaria San Martín,
señalan desde ya un incumplimiento al reglamento estudiantil, en contravía de
lo afirmado por esta Corte en el sentido de que el mismo vincula a toda la
comunidad educativa. Para la Corte, la exigencia de que los miembros de la
comunidad educativa ajusten su conducta al reglamento es indeclinable, pues al
establecerse en los reglamentos determinados procedimientos su observancia,
permite el correcto ejercicio de los derechos y las garantías con que cuentan
todos sus integrantes.
En este
sentido, el presente caso es paradigmático, pues el cumplimiento del reglamento
en este punto (i) garantiza un verdadero control de asistencia, que refuerza la
idea de la calidad de la educación y desarrolla el mandato de exigencia de
idoneidad de los futuros profesionales, como corolario no sólo de la
responsabilidad personal del estudiante, sino sobretodo de la responsabilidad
institucional de los entes universitarios; y (ii) garantiza que el control de
asistencia se practique en debida forma, evitando situaciones irregulares como
la manifestada por el actor en este asunto; es decir, evita que se presenten
controles de asistencia parciales, viciados de falsedad, o incorrectos; más
cuando es probable que el control de asistencia practicado informalmente,
mediante hojas sueltas, conduzca a que algunos estudiantes, presentes en clase,
no suscriban la referida lista informal, o lo que es peor, que los nombres de
los ausentes aparezcan registrados.
En este orden
de ideas, considera la Corte que no puede la Universidad, después de incumplir
los términos del reglamento en dos de sus manifestaciones (obligación de llevar
control de asistencia) y (obligación de llevar el control de asistencia según
ciertos parámetros), derivar del mismo reglamento la consecuencia jurídica de
la inasistencia a más del 20% de las sesiones programadas, de uno de sus
estudiantes.
Para la Corte,
el reglamento estudiantil vincula a toda la comunidad educativa, desarrolla las
garantías y condiciones para la satisfacción de los propósitos de los
estudiantes, establece parámetros insoslayables para la realización de los
procedimientos y garantiza el cabal cumplimiento de los propósitos
institucionales de los entes universitarios.
9. Por otro
lado, la Corte se pregunta si este tipo de situaciones tiene alguna incidencia
en el ejercicio de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad
educativa. Más, si se tiene en cuenta que pueden llegar a presentarse
situaciones irregulares que comporten el incumplimiento del reglamento, pero
que a su vez, no vulneren derecho fundamental alguno.
Este asunto se
puede resolver desde dos de los enfoques con que se puede interpretar el
reglamento estudiantil, que fueron planteados en las consideraciones del
presente fallo. Así, si la inaplicación del reglamento se mira desde la
perspectiva del derecho constitucional a la educación, es importante revisar
dos situaciones, que en este punto son imprescindibles: (i) que el derecho a la
educación es un derecho constitucional complejo cuyos contenidos se determinan
a la par de los contenidos de los reglamentos estudiantiles, en donde juegan
con especial relevancia las condiciones particulares y específicas
(funcionalidad) del reglamento en cada caso concreto, y (ii) que en principio,
el derecho a la educación no es como tal un derecho fundamental, pero que puede
llegar a serlo por conexidad con otros que si lo sean.
En este
sentido, considera la Corte que si y solo si (i) se presenta un desconocimiento
de los términos del reglamento estudiantil en perjuicio del estudiante, (ii) se
pueda establecer una estrecha relación entre el reglamento y los componentes
básicos del derecho a la educación (calidad, permanencia en el sistema,
continuidad, no privación de expectativas) y (iii) con dicho incumplimiento se
vean afectados derechos fundamentales (dignidad, igualdad, libre desarrollo de
la personalidad, libertad de expresión, debido proceso, etc.), sólo entonces
será posible que el juez de tutela entre a proveer protección constitucional.
Por otro lado,
si el asunto se aborda desde el punto de vista del derecho objetivo y del lugar
del reglamento en el ordenamiento jurídico (escalonamiento normativo), el
incumplimiento de los términos del reglamento sólo será controlable por el juez
constitucional cuando de manera evidente aparezca una vulneración de un derecho
fundamental. En los demás casos, el incumplimiento del reglamento podrá generar
responsabilidad civil contractual (por el incumplimiento del contrato de
matrícula que integra el reglamento en lo pertinente) o extracontractual (por
el incumplimiento del reglamento en lo que no integra el contrato de
matrícula), sin perjuicio de otro tipo de responsabilidad que pueda imputarse a
los miembros de la comunidad educativa, diferente de la propiamente
constitucional.
Ahora, el
presente caso es doblemente complejo, porque no se pudo establecer la verdad
real respecto de la asistencia del señor Valencia Peñaloza a las sesiones
programadas en el área de gineco - obstetricia (no se adelantó un procedimiento
administrativo para ello), y se cierne un velo de duda sobre el punto. Es
decir, en este caso se estableció, en principio, el incumplimiento del
reglamento estudiantil por parte del estudiante y a este convencimiento se
llegó por medios irreglamentarios. Bajo estas premisas, considera la Corte que
no le corresponde al juez constitucional entrar a establecer la verdad de estos
hechos, pues esta situación pertenece a la esfera de competencias del ente
Universitario. Sin embargo, sí corresponde al juez de tutela, velar por el
cumplimiento de los reglamentos cuando de los mismos deriven condiciones
necesarias para el goce de los derechos fundamentales.
No obstante,
en este caso no es pertinente indagar sobre la eventual vulneración del derecho
a la educación, ya que el señor Valencia Peñaloza continuó con sus estudios de
medicina en la Fundación Universitaria San Martín, es decir se le ha permitido
permanecer en el sistema educativo y seguir recibiendo este servicio público.
De lo cual la Corte puede concluir que no existe una vulneración actual del
derecho fundamental, lo que para este punto específico representa una
circunstancia de hecho superada, que elimina la necesidad de realizar mayores
consideraciones al respecto.
10. El segundo
de los problemas jurídicos está relacionado con la inexistencia de reglas
claras en materia de oportunidad y procedencia de reclamaciones de los estudiantes,
relacionadas con la publicación de notas o registros de asistencia.
En este punto
existe una tensión entre la autonomía universitaria y el derecho al debido
proceso administrativo, cuyo punto de inflexión es el reglamento estudiantil.
En otras palabras, se pregunta la Corte si puede la Universidad en ejercicio de
su autonomía universitaria, abstenerse de contemplar reglas que permitan el
ejercicio del derecho de reclamación por parte de los estudiantes.
Como primera
medida, es importante distinguir entre el derecho al debido proceso
administrativo sancionatorio universitario y el derecho de reclamación de los
estudiantes. La Corte los comprende como dos derechos diferentes, que operan en
situaciones diversas e identificables, y que cuentan con herramientas
dogmáticas similares pero igualmente diferenciables. Esta distinción, puede
aclararse frente a los hechos del presente caso. Veamos:
En esta
ocasión, se planteó una controversia entre las directivas de la Universidad y
el estudiante Valencia Peñaloza respecto de los posibles errores que existían
en el récord de asistencia en el área de gineco - obstetricia, esta
controversia se resolvió en contra del estudiante a quien le significó la
reprobación de la materia. Durante el desarrollo de la controversia Valencia
Peñaloza señaló que, frente a una de las inasistencias registradas, él mismo
había presentado una excusa médica al profesor encargado; y que en el caso de
otras dos inasistencias, contrario a lo afirmado por la Universidad, sí estuvo
presente en el aula de clases.
Como se
desprende de la naturaleza de la controversia, este caso refiere una
reclamación puramente administrativa, pues a pesar de que se presenta una
circunstancia adversa al estudiante (reprobación de materia), la misma no es consecuencia
de una sanción en estricto sentido, ni tampoco está contemplada como tal en el
reglamento. Se trata en cambio, de la consecuencia jurídica del incumplimiento
de un deber del estudiante.
Debe entonces
la Corte revisar, si la inexistencia de normas que permitan el ejercicio del
derecho de reclamación y la activación de un proceso administrativo
universitario, desconoce el derecho al debido proceso administrativo reconocido
en el artículo 29 de la Constitución.
Para la Corte,
el reconocimiento de la validez de las normas sobre debido proceso constituye
una garantía para el ejercicio de los derechos constitucionales, legales y
reglamentarios en el ámbito universitario. En este sentido, a pesar de que no
existan normas en el reglamento que definan los contornos de esta garantía, por
virtud del mandato de eficacia de los derechos y garantías constitucionales
(artículo 2 Superior), las normas constitucionales pasan directamente a
integrar el reglamento estudiantil. En este sentido, se puede afirmar que
existe la obligación constitucional, de permitir el ejercicio de la garantía
constitucional del debido proceso administrativo, en cabeza de las entidades
universitarias y a favor de los estudiantes.
Por otro lado,
la definición de los términos, la oportunidad, el procedimiento, los recursos,
etc., en que se concrete dicha la garantía, son del entero resorte del ente
universitario, por lo que la Corte no puede entrar a definirlos ni a
pronunciarse sobre su adecuación o legalidad. No obstante, sí le corresponde
velar porque los estudiantes puedan gozar de los componentes básicos de dicha
garantía: derecho de reclamación, de audiencias y defensa, y de cotradicción.
11. En el
presente caso, el estudiante Valencia Peñaloza presentó una reclamación a las
directivas de la Universidad, en la que señalaba su inconformidad con el récord
de asistencia publicado, pues a su juicio, el mismo era errado. La Universidad le respondió que la
petición era extemporánea, sin que señalara en relación con qué término
reglamentario se basaba su apreciación de extemporaneidad, y que por lo tanto,
la misma era improcedente, absteniéndose de resolver la reclamación de fondo e
impidiendo la defensa de los argumentos del estudiante.
Para la Corte,
esta conducta de la Universidad fue contraria a la garantía del debido proceso
administrativo del estudiante Valencia Peñaloza, quien tenía derecho a reclamar
por los errores supuestamente cometidos en el control de asistencia, y a
defender sus argumentos mediante la práctica de las pruebas pertinentes
(presentación de la excusa médica y testimonios de sus compañeros). En este
sentido, la ausencia de una regla clara sobre los términos y la oportunidad
para hacer las reclamaciones respectivas, acompañada de la negativa de plano de
no atender la reclamación por parte de los directivos de la Universidad,
representan un atentado contra la garantía del debido proceso que la Corte
encuentra constitucionalmente reprochable, lo cual ameritaría la intervención
del juez de tutela con el fin de proteger el derecho fundamental al debido
proceso.
Sin embargo,
como pudo establecerlo la Sala mediante el informe solicitado a la Fundación
Universitaria San Martín, el señor Valencia Peñaloza durante el periodo 2003-1
(primer semestre de dos mil tres), cursó las materias correspondientes al
noveno y décimo semestre en dicho centro universitario, lo que implica que
cualquier orden de la Corte enderezada a la protección de la garantía al debido
proceso, resultaría totalmente inane, como quiera que, ante los hechos
sobrevinientes ha desaparecido cualquier interés sobre la reclamación. Esto se
explica porque el estudiante cursó nuevamente las áreas correspondientes al
semestre que según la Universidad había reprobado por fallas. Ahora, al ser
precisamente esto último sobre lo que versaba su petición, es evidente que ha
desaparecido el objeto en que la solicitud de tutela consistía.
12. En
conclusión, la Corte encuentra que, frente al primer problema jurídico (i) no le
está permitido a la Universidad simultáneamente y sobre un mismo asunto
(régimen y control de asistencia) aplicar e inaplicar el reglamento
estudiantil; (ii) que eventualmente el incumplimiento del reglamento
estudiantil puede desconocer derechos constitucionales y derechos fundamentales
que permitan la intervención del juez constitucional; (iii) que sobre este
punto, se ha presentado un hecho superado en el presente caso, por lo tanto la
Corte no entra a realizar mayores consideraciones de fondo ni a disponer sobre
el particular.
Que frente al
segundo problema jurídico (i) el ejercicio a la autonomía universitaria no
puede desconocer los contenidos mínimos de la garantía del debido proceso, por
lo tanto, las Universidades deben permitir a los estudiantes el derecho a la
reclamación y el derecho a la defensa respecto de eventuales errores o
desavenencias frente a los registros de calificaciones e inasistencias; (ii)
que ante la ausencia de normas aplicables en estos asuntos, el reglamento se
integra por los contenidos mínimos de la garantía del debido proceso (derecho
de reclamación, audiencias y defensa y de contradicción); (iii) que sobre este
punto, se ha presentado un hecho superado en el presente asunto, por lo tanto
la Corte no entra a realizar mayores consideraciones de fondo ni a disponer
sobre el particular.
Ahora bien, a
pesar de que se pudo constatar la carencia actual de objeto en lo relativo a la
posible vulneración de derechos fundamentales en el caso concreto, la Corte
prevendrá a la Fundación Universitaria San Martín, para que en lo sucesivo (i)
provea lo necesario para que todos los integrantes de la comunidad educativa
sometan su conducta a los términos del reglamento estudiantil y (ii) permita a
los estudiantes el ejercicio del derecho de reclamación y defensa, como
expresión de la garantía del debido proceso administrativo universitario, en
los términos del reglamento estudiantil y la Constitución Nacional.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución
Política
RESUELVE
Primero.
Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en el sentido de negar la
tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del
ciudadano Guillermo León Valencia Peñaloza, toda vez que en este caso se
superaron los hechos que motivaron la solicitud de tutela.
Segundo.
Prevenir al Representante Legal de la Fundación
Universitaria San Martín (sede Barranquilla) para que en lo sucesivo (i) provea
lo necesario para que todos los integrantes de la comunidad educativa sometan
su conducta a los términos del reglamento estudiantil y (ii) permita a los
estudiantes el ejercicio del derecho de reclamación y defensa como expresión de
la garantía del debido proceso administrativo universitario, en los términos
del reglamento estudiantil y la Constitución Nacional.
Tercero. Por Secretaría General efectúense las comunicaciones de que
trata el Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase,
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. Sentencia T-310 de 1999.
[2]
Sobre la connotación del derecho a la educación como un derecho-deber y su
relación con el reglamento estudiantil, recientemente Cfr. Sentencia T-925 de
2002.
[3]
Cfr. Sentencia T-870 de 2000.
[4]
Cfr. Sentencia T-870 de 2000.
[5]
Cfr. Sentencias T-187 de 1993 y T-585 de 1999.
[6]
Cfr. Sentencias T-947 de 1999 y T-460 de 2002.
[7] Cfr. Sentencia T-669 de 2000.
[8] Cfr. Sentencia T-585 de 1999.
[9] Cfr. Sentencia T-1317 de 2001.
[10] Cfr. Sentencias T-585 de 1999, T-947 de 1999 y T-1317 de 2000.
[11] Cfr. Sentencias T-515 de 1999 y T-460 de 1999.
[12]
Cfr. Sentencia T-585 de 1999.
[13]
Cfr. Sentencias T-585 de 1999 y T-496 de 2000 (cobija también a los aspirantes
a estudiante, en tanto han iniciado tratativas negociales para su vinculación
por primera vez con la universidad, o a quienes van a renovar su vínculo,
mediante la nueva suscripción de la matrícula).
[14]
Cfr. Sentencia T-669 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.