T-634-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-634/02
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reliquidación
de pensiones
ACCION DE TUTELA-Sujetos de especial protección deben
demostrar perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA-Requisitos para procedencia excepcional de
reliquidación de pensiones
La acción de tutela no procede para
obtener la reliquidación de mesadas pensionales. Sin embargo, en ciertos casos
y de manera excepcional ella puede constituir el mecanismo idóneo para proteger
transitoriamente los derechos invocados, pero su procedencia está condicionada
a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que la persona haya agotado
los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no
reconocer el derecho. b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción
respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por
motivos ajenos al peticionario. c) Que además de tratarse de una persona de la
tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable. No
resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios
también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la
persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso
y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas sobre
el perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA-Demandante no ha requerido a las entidades
para certificar un ingreso o conceder una reliquidación
Referencia:
expediente T-581950
Accionantes: Manuel
José Cárdenas Zorro
Procedencia: Juzgado
veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., ocho
(8) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur
Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Manuel José Cárdenas
Zorro presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Relaciones
Exteriores y el Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.
Relata que mediante
resolución No. 027077 del 13 de noviembre de 2001, el Instituto de Seguros
Sociales le reconoció su pensión de jubilación, dentro del régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Así mismo, señala
que para determinar el ingreso base de la liquidación, el Seguro Social tuvo en
cuenta la certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores,
donde se acreditan los aportes que la entidad realizó entre el 9 de julio de
1997 y el 30 de noviembre de 1999.
El demandante
advierte que durante ese periodo desempeñó el cargo de embajador extraordinario
y plenipotenciario de Colombia ante el gobierno de la República Oriental del
Uruguay, y el de jefe de la misión permanente de Colombia ante la Asociación
Latinoamérica de Integración (ALADI), motivo por el cual el ingreso base de
liquidación se determinó según lo previsto en el artículo 57 del Decreto 10 de
1992 que señala:
“Las prestaciones
sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los
administrativos locales, se liquidarán y pagarán con cargo a las asignaciones
del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones
Exteriores”.
Y explica que la
equivalencia para su cargo era la de Secretario General (artículo 10 del
Decreto), motivo por el cual las retenciones para sus aportes pensionales se
hicieron en la forma prevista para aquel. Por ejemplo, indica, el aporte del
año de 1997 tuvo como base la suma de $2.637.649 mensuales, cuando el sueldo
como Embajador ascendió a 10.612 dólares mensuales.
Según el
peticionario, con posterioridad a la expedición de la resolución administrativa
tuvo conocimiento de varias sentencias de la Corte Constitucional, donde esta
Corporación precisó que la liquidación de pensiones debe efectuarse teniendo en
cuenta la asignación del cargo efectivamente desempeñado y no la de cargos
diferentes; refiere específicamente las sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de
2001.
Finalmente, afirma
haber interpuesto los recursos de reposición y apelación contra el mencionado
acto administrativo, pero por razones distintas a las que motivan su solicitud
de tutela (liquidación de todos los meses trabajados en 1997 y de todos los
factores salariales).
Por todo lo
anterior, solicita se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores que
certifique el valor del salario efectivamente recibido como embajador de
Colombia ante la República Oriental del Uruguay, y no el equivalente al del
Secretario General del Ministerio, para determinar el ingreso base de su
liquidación pensional. Igualmente, solicita que se ordene al Instituto de
Seguros Sociales proceda al reajuste de su pensión con fundamento en esa nueva
certificación.
Posición de la
entidad demandada
La Directora General
de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, María Hortensia
Colmenares Faccini, intervino durante el trámite de la tutela para solicitar el
rechazo de la tutela por improcedente o, en forma subsidiaria, para que se
declare que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del
peticionario.
Explica que el actor
nunca ha solicitado una certificación donde se le indique el salario devengado
durante su desempeño como embajador en el Uruguay, ni como jefe de la Misión
Permanente de Colombia ante la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI), razón por la cual la entidad no ha dado respuesta alguna en ese
sentido. Sin embargo, advierte que el Instituto de Seguros Social, por
intermedio de la oficina de atención al pensionado, solicitó “una certificación
del salario básico y los factores que constituyen el mismo, devengados por el
Doctor Cárdenas en los períodos de Octubre de 1989 a enero de 1992”; e indica
que esa entidad reportó no sólo los periodos solicitados, sino también los de
la época durante la cual se desempeñó en los cargos anteriormente referidos.
En todo caso, la
entidad considera que la controversia surgida es de carácter legal, por lo que
debe ser de conocimiento del juez ordinario y no del juez constitucional en
sede de tutela, menos aún cuando no se vislumbra que las condiciones mínimas y
vitales del peticionario resulten afectadas.
Sin embargo, en su
sentir, la certificación expedida se ajusta a la normatividad vigente, porque
la naturaleza de las funciones propias del Ministerio de Relaciones Exteriores
exige de la aplicación del régimen previsto en el Decreto Ley 10 de 1992 y el
Decreto Ley 274 de 2000. Con fundamento en esas disposiciones, de las cuales
destaca su carácter especial, reseña la forma de calcular el ingreso base de
cotización al sistema de seguridad social y concluye que para el caso del señor
Zorro Cárdenas su actuación estuvo ajustada a derecho.
De otra parte, la
entidad afirma que si bien es cierto que las sentencias T-1016 de 2000 y T-534
de 2001 establecieron que el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 debía ser
objeto de aplicación retroactiva por excepción de inconstitucionalidad, también
lo es que dicha norma nunca fue objetada en su legalidad o en su vigencia, ni
declarada inexequible, ante lo cual no podía ser desconocida por el Ministerio.
Así mismo, advierte que los efectos de las decisiones de tutela proferidas en
sede de revisión no pueden seguirse “ciega y estáticamente” sin tener en cuenta
las particularidades de cada caso en concreto, ni nuevos argumentos o elementos
de juicio que pudieren surgir.
Finalmente, la
representante del Ministerio desestima la eficacia de la tutela para dirimir
esta clase de controversias, no sólo por existir otros mecanismos de defensa
judicial, sino porque, en su sentir, el carácter sumario del trámite no permite
proponer excepciones como la de prescripción. Sobre este punto hace algunas
consideraciones adicionales y explica que a pesar de que la entidad puso en
conocimiento del actor el monto y pago de los aportes, el nunca presentó
reclamación alguna dentro del términos de tres años previsto en el artículo 488
del Código Sustantivo del Trabajo.
Pruebas
De los documentos
allegados al expediente, la Corte destaca los siguientes:
- Copia del Decreto
de nombramiento como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia
ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y de jefe de la Misión
Permanente de Colombia ante la Asociación Latinoamericana de Integración (fl.
4).
- Copia de la
comunicación de aceptación de su renuncia a los cargos mencionados (fl. 3).
- Copia del oficio
062-2-5395 suscrito por el departamento de atención al pensionado del Instituto
de Seguros Sociales y dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 75).
- Copia de la
certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde hace
constar los aportes hechos por la entidad para la pensión de jubilación (fls.
1, 2, 36, 37 y 38).
Sentencias objeto
de revisión
- El conocimiento de
la tutela correspondió al juzgado veintinueve (29) Civil del Circuito de
Bogotá, que por sentencia del veintiocho (28) de febrero de 2002 denegó el
amparo. En primer lugar, el despacho considera que por tratarse de una
controversia de rango legal (sobre la base de liquidación pensional y su
reajuste), el asunto no debe ser resuelto por el juez de tutela sino por el
juez contencioso administrativo; y en segundo lugar, estima que el mínimo vital
del peticionario no resulta afectado, en la medida que éste ya disfruta de una
pensión de jubilación.
- La Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del diecinueve (19) de marzo de
2002, confirmó el fallo de primera instancia. Además de reiterar los
planteamientos del a-quo, la Sala advierte que el caso del señor Manuel José
Cárdenas Zorro difiere de la situación presentada en las sentencias T-1016 de
2000 y T-534 de 2001, porque en aquellas oportunidades los demandantes ya
habían solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores que rectificara la
información suministrada, mientras que en ésta oportunidad no medió ese
requerimiento.
Revisión por la
Corte
Remitida a esta
Corporación, mediante auto del dos (2) de mayo de 2002, la Sala de Selección
Numero Cinco dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corte es
competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
El asunto bajo
revisión
2. El peticionario
considera que la conducta del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el
sentido de certificar un salario equivalente y no el que efectivamente recibió,
para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación, vulnera sus
derechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. Así mismo,
estima que el Seguro Social debe proceder a reliquidar su pensión, teniendo en
cuenta una nueva certificación. Por su parte, tanto los jueces de instancia
como la representante del Ministerio cuestionan la procedencia de la tutela por
existir otros mecanismos de defensa judicial, por no haberse requerido
directamente a las entidades y porque no se demostró afectación al mínimo
vital, entre otras razones.
Teniendo en cuenta
lo anterior debe la Corte (i) precisar el alcance de la tutela para obtener la
reliquidación de pensiones, específicamente en tratándose de personas de la
tercera edad y, con fundamento en esos planteamientos, (ii) analizar la
situación concreta del peticionario. En el evento de ser procedente la acción,
(iii) deberá establecer cuál es la situación pensional de los servidores
públicos en el exterior a la luz de las disposiciones que regulan el ejercicio
de la carrera diplomática, y si tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores
como el Instituto de Seguros Sociales obraron o no en debida forma. Entra la
Corte a analizar la cuestión.
Reiteración
de jurisprudencia. La acción de tutela no procede para obtener el
reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que exista un perjuicio
irremediable
3. La jurisprudencia
de esta Corporación ha desarrollado una amplia línea jurisprudencial, según la
cual la acción de tutela no es el mecanismo previsto para obtener el
reconocimiento o la reliquidación de prestaciones sociales, específicamente en
materia de pensiones, toda vez que el ordenamiento ha diseñado otros medios
judiciales para ello[1];
la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según el
caso, constituyen los espacios para debatir asuntos de esta naturaleza. Las
características de subsidiaridad y residualidad de la tutela exigen, según el
artículo 86 de la Carta, que no haya otro medio de defensa judicial.
4. Sin embargo, la
propia Constitución autoriza, y así también lo ha reconocido esta Corporación,
que de manera excepcional y bajo ciertos condicionamientos la acción de tutela
sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[2]. En dichos casos puede
el juez constitucional adoptar medidas transitorias de protección, cuya
vigencia podrá mantenerse hasta tanto los jueces ordinarios diriman la
cuestión.
5. Ahora bien, en
cuanto tiene que ver con pensiones de jubilación, es muy común que quienes
interpongan la solicitud de amparo sean personas de la tercera edad, hecho éste
que los convierte en sujetos de especial protección. Pero esa sola
circunstancia no hace procedente la tutela, pues es necesario demostrar que en
el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana[3], la subsistencia en
condiciones dignas[4],
la salud[5],
el mínimo vital[6],
que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales[7], o que se acredite que
someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería
excesivamente gravoso[8].
Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de
defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las
particulares circunstancias de la persona y evidencia un daño irremediable.
6. Para una mayor
ilustración sobre la procedencia excepcional de la tutela en éstos ámbitos, la
Sala considera pertinente reseñar algunas de las sentencias anteriormente
referidas, que a la vez demuestran la consolidación de su línea jurisprudencial
en este punto.
6.1. En la sentencia
T-1316 de 2001, la Corte debió analizar la solicitud de tutela formulada por
varios jubilados del Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito, algunos con
edades superiores a los 80 años, quienes a pesar de haber acudido ante la
jurisdicción contencioso administrativa, pretendían obtener transitoriamente un
incremento en sus mesadas pensionales. En aquella oportunidad se confirmaron
las decisiones de instancia que denegaron el amparo, por cuanto los accionantes
recibían oportunamente sus mesadas, no demostraron afectación al mínimo vital
ni de los factores anteriormente señalados (conexidad con derechos
fundamentales, desconocimiento de la dignidad humana, etc.) y, además, la
controversia versaba sobre asuntos litigiosos que se podían debatir ante la
jurisdicción contencioso administrativa.
6.2. Con ocasión de
la Sentencia T-690 de 2001, la Corte estudió la tutela presentada por una
docente quien pretendía obtener por esa vía la reliquidación de su pensión
gracia. Reiteró la improcedencia de la acción para obtener la reliquidación de
prestaciones sociales y, ante la ausencia de elementos probatorios que
demostraran la violación a los derechos fundamentales, confirmó la decisión del
a-quo en el sentido de denegar el amparo.
6.3. En la Sentencia
T-256 de 2001, la Corte reafirmó su posición dentro de la acción de tutela
interpuesta por un docente que no había obtenido respuesta a la solicitud de
reliquidación pensional y pretendía lograrla mediante tutela. Si bien la Corte
amparó el derecho de petición, se abstuvo de abordar el análisis sobre la
reliquidación pensional, luego de reiterar la improcedencia de la tutela para
tales fines.
6.4. En otra
oportunidad (Sentencia T-163 de 2001), la Sala debió analizar el caso de una
persona de 72 años de edad, que interpuso acción de tutela contra su antiguo
empleador (Construcciones Domus Ltda.), por cuanto aquel no había efectuado los
aportes correspondientes para su pensión de jubilación. La Corte denegó el
amparo por no haberse demostrado afectación al mínimo vital y porque, además,
el actor había obtenido el reconocimiento de su pensión, aún cuando disentía en
cuanto a la liquidación efectuada por el Instituto de Seguros Sociales.
6.5. La Corte
también debió analizar la tutela formulada por un pensionado de Cajanal, a
quien dicha entidad negó un reajuste en su pensión, decisión que había sido
confirmada al resolver el recurso de reposición y cuya apelación aún no había
sido decidida (Sentencia T-1116 de 2000). La Corte encontró vulnerado el
derecho de petición, al debido proceso y al acceso a la justicia, pero ante la
ausencia de elementos probatorios para acreditar que el actor superaba el
umbral de los 71 años (indicativo de la edad de vida probable), y que su
situación ameritaba protección excepcional por vía de tutela, denegó el amparo
en cuanto a la reliquidación pensional.
6.6. De manera
similar, en la Sentencia T-886 de 2000 la Corte estudió el caso de una persona
a quien el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de invalidez en
cuantía de $122.147 mensuales, cuando el actor consideraba que el último
salario de cotización había sido de $1.204.661. Aunque la Corte tuteló el
derecho de petición (por no haberse resuelto los recursos en la vía
gubernativa), se abstuvo de analizar el tema de la liquidación pensional, por
tratarse de un asunto litigioso.
6.7. La Sentencia
T-612 de 2000 versó sobre la solicitud de tutela formulada por una persona a
quien el Seguro Social negó un reajuste pensional (en el sentido de incluir también
un 50% de sobresueldo como factor de liquidación), y cuyos recursos de
reposición y apelación habían sido decididos en forma desfavorable a la
peticionaria. La Corte confirmó la decisión de instancia en el sentido de
denegar el amparo, no sólo por ausencia de prueba respecto de la afectación al
mínimo vital, sino también porque la tutela solo ampara el pago de mesadas
ciertas e indiscutibles, lo cual no ocurría en ese evento[9].
6.8. Por su parte,
en la Sentencia T-618 de 1999, al analizar el caso de un jubilado de
Foncolpuertos, la Corte revocó un fallo de instancia que había concedido una
reliquidación pensional y rechazó la acción por no acreditarse la urgencia,
gravedad, inminencia e impostergabilidad del perjuicio alegado. Tampoco otorgó
el amparo en forma transitoria y explicó que no resulta suficiente alegar la
violación a la igualdad para pretender el amparo en sede de tutela[10].
6.9. Con ocasión de
la Sentencia T-325 de 1999, (dentro de la acción de tutela interpuesta por una
extrabajadora del INCORA a quien dicha entidad le negó la solicitud de
reliquidación pensional), la Corte señaló que la sola presentación de
argumentos de derecho no resulta suficiente para acreditar la procedencia de la
tutela, pues con ello no se demuestra la existencia de un perjuicio
irremediable.
6.10. Por su parte,
la Sentencia T-718 de 1998 analizó la situación de más de 70 personas que
demandaron a EMPOSUCRE LTDA., ante la negativa a resolver favorablemente
solicitudes de reconocimiento de algunas mesadas pensionales, indexación de las
mismas y pago de intereses moratorios. Aún cuando concedió el amparo frente al
derecho de petición, la Corte reiteró que la acción de tutela no constituye un
medio alterno o supletivo para evadir los procedimientos ordinarios, por lo
cual se abstuvo de ordenar el reconocimiento o reliquidación de las mesadas
pensionales.
6.11. De manera
análoga, en la Sentencia T-009 de 1998 la Corte confirmó la decisión proferida
por un juez de instancia, quien denegó la tutela presentada por un jubilado del
Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles de Colombia, que pretendía incluir
factores adicionales a los que había tenido en cuenta la entidad al momento de
liquidar su pensión.
6.12. Reafirmando
los planteamientos señalados en ocasiones anteriores[11], dentro de la
Sentencia T-637 de 1997 la Corte explicó que el hecho de tratarse de una
persona de la tercera edad no constituye en sí mismo una razón suficiente para
resolver en sede de tutela las controversias sobre reliquidación de pensiones.
6.13. Finalmente
conviene hacer referencia a la Sentencia T-456 de 1994, tantas veces referida
por esta Corporación, y en no pocas ocasiones citada en forma equivocada y
descontextualizada por algunos demandantes en sede de tutela.
En aquella
oportunidad la Corte analizó el caso de tres personas que fueron jubilados como
parlamentarios (dos por la Caja Nacional de Previsión y uno por el Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República), quienes inconformes con un
reajuste especial a sus pensiones acudieron a la acción de tutela para obtener
dicho incremento.
La Corte reiteró la
necesidad de analizar cada situación en concreto para determinar si la tutela
resulta o no procedente como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable. Y al analizar la situación específica de los peticionarios, si
bien tuteló a todos el derecho de petición (por no haberse resuelto las
solicitudes formuladas), en cuanto al reajuste pensional pretendido únicamente
concedió el amparo a uno de ellos, luego de constatar no sólo que éste ya había
acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa, sino que además
contaba con una avanzada edad (ancianidad). En todo caso, el amparo fue de
manera transitoria, es decir, hasta tanto el asunto fuera resuelto por el juez
de lo contencioso administrativo.
6.14. Las sentencias
T-189 de 2001 y T-214 de 1999 también concedieron las acciones de tutela
presentadas, pero únicamente como mecanismo transitorio.
En el primer caso,
la Corte analizó la situación de un jubilado que luego de no haber obtenido de
Cajanal el reconocimiento de su reliquidación pensional acudió ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero cuyo proceso llevaba más de
tres años si haber sido fallado. En aquel entonces efectivamente se constató
que la persona había superado la expectativa de vida (71 años), tenía un hijo
discapacitado, lo que le generaba mayores gastos y, en últimas, afectada
considerablemente sus condiciones de vida. Sin embargo, solamente se ordenó el
pago de las mesadas futuras y únicamente hasta tanto el asunto fuera resuelto
definitivamente en el proceso contencioso administrativo.
El segundo caso
estuvo referido a un exmagistrado a quien Cajanal negó un reajuste pensional
(equivalente al ingreso base de liquidación para los excongresistas[12]), que había agotado la
vía gubernativa y que ya había acudido ante la jurisdicción contencioso
administrativa donde se encontraba en curso el proceso. Como se trataba de una
persona de la tercera edad que padecía una enfermedad terminal, la Corte amparó
transitoriamente los derechos invocados.
7. En síntesis, la
jurisprudencia constitucional ha señalado con absoluta claridad que la acción
de tutela no procede para obtener la reliquidación de mesadas pensionales. Sin
embargo, como también ha sido explicado, en ciertos casos y de manera
excepcional ella puede constituir el mecanismo idóneo para proteger
transitoriamente los derechos invocados, pero su procedencia está condicionada
a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que la persona
haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su
decisión de no reconocer el derecho.
b) Que se hubiere
acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o
ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario.
c) Que además de
tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un
perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la
subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan
lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a
los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.
d) En concordancia
con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como
mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho,
sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las
condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere
carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez
de tutela.
Con estos elementos
de juicio, entra la Corte a determinar si en el caso específico del señor
Manuel José Cárdenas Zorro se reúnen los requisitos que hacen procedente la
tutela.
Caso concreto
8. La Sala constata
que el señor Cárdenas Zorro efectivamente tiene la posibilidad de acudir ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar el pago de su
reliquidación pensional, hecho éste que, en principio, torna improcedente la tutela.
Sin embargo, es necesario establecer si ella puede ser utilizada como
mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. Analizado el
material probatorio, la Sala no encuentra elementos para concluir que el
peticionario atraviesa por una grave situación que amenaza un perjuicio
irremediable. En efecto, se limita a destacar su condición de persona de la
tercera edad, pero de la documentación aportada ni siquiera puede establecerse
con precisión si el peticionario ha superado o no la expectativa de vida (71
años), si padece quebrantos de salud o si el mínimo vital resulta afectado.
Brillan por su ausencia los elementos probatorios para analizar este punto y no
puede la Corte suplir en sede de revisión la carencia de dicha información.
Así mismo, la Sala
observa que el peticionario se limitó a expresar su inconformidad con el acto
administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión, presentando
únicamente argumentos de derecho que, según fue explicado, no constituyen
razones suficientes para determinar la procedencia de la tutela en tratándose
de reliquidaciones pensionales.
De otra parte, de la
información remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, así como de
las propias afirmaciones del actor, la Sala concluye que el demandante no ha
requerido a dicha entidad para que certifique su salario real, ni ha solicitado
al Instituto de Seguros Sociales la reliquidación de su pensión. El propio
actor acepta haber interpuesto los recursos de reposición y apelación contra el
acto administrativo, pero por razones diferentes a las que motivaron la
solicitud de tutela. En estas condiciones, mal podría concederse el amparo por
vía de tutela cuando en ningún momento se ha requerido a dichas entidades para
certificar un ingreso o conceder una reliquidación. Pero más aún, ni siquiera
obra en el expediente copia de la resolución emitida por el Instituto de
Seguros Sociales, o de los recursos interpuestos, todo lo cual impediría a la
Corte, en sede de revisión, abordar un análisis sobre el fondo de la
controversia.
Con todo, podría
aducirse que no tiene sentido requerir una información o solicitar un reajuste
cuando se conoce de antemano que las entidades no accederán a lo pedido. Sin
embargo, esa afirmación resulta apresurada, pues en todo caso la administración
estará obligada a atender los requerimientos en uno u otro sentido, sin que sea
válido predecir cuál va a ser su comportamiento y, además, el respeto al debido
proceso exige que estas puedan exponer previamente sus planteamientos jurídicos
sobre un determinado asunto.
10. Finalmente,
queda por establecer si las sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001
constituyen precedentes jurisprudenciales aplicables en el caso objeto de
revisión. Según el actor, en aquella oportunidad la Corte advirtió que la
liquidación de pensiones debe realizarse teniendo en cuenta el salario
efectivamente devengado y no una asignación equivalente, como ocurrió en su
caso.
Pues bien, aún
cuando en las precitadas sentencias efectivamente se analizó el caso de dos
exembajadores y su situación pensional, las circunstancias fácticas en uno y
otro caso difieren de las que son objeto de análisis en esta oportunidad, todo
lo cual reafirma entonces la improcedencia de la tutela.
Así, en la sentencia
T-1016 de 2000, la Corte debió estudiar la tutela interpuesta por el señor
Pedro Felipe López Valencia contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el
Instituto de Seguros Sociales, pero en aquella oportunidad el actor ya había
solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el ejercicio del
derecho de petición, una nueva certificación sobre el ingreso base de
liquidación y éste había mantenido intangible su decisión, lo cual, como fue
explicado, no se presentó en esta oportunidad.
Por su parte, la
Sentencia T-534 de 2001 analizó también la situación pensional de un
exembajador, pero en aquella oportunidad el peticionario ya había interpuesto
los recursos de reposición y apelación ante el Seguro Social, y en ellos
cuestionó específicamente el régimen de transición, la determinación del
salario base de liquidación para los servidores públicos en el exterior, la
publicación de algunos libros y la forma de cotizar por ellos, entre otros
asuntos. Y sobra advertir que en ambas oportunidades la Corte reiteró la
procedencia excepcional de la tutela, para lo cual citó algunas de las
providencias descritas en el fundamento jurídico No. 6 de esta sentencia.
Todo lo anterior
demuestra entonces la improcedencia de la tutela formulada por el señor
Cárdenas Zorro para obtener la reliquidación de su mesada pensional.
III. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de la referencia.
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sobre
el particular pueden verse, entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001,
T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001,
T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999,
T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998,
T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre muchas otras.
[2] Cfr.,
también las Sentencias SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de
2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de
1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287/95.
[3] Cfr.
Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998.
[4] Cfr.
Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de
1994 y T-116 de 1993.
[5] Cfr.
Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000.
[6] Cfr.
Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313
de 1998 y T-351 de 1997.
[7] Cfr. Sentencias
T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999.
[8] Cfr.
Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras.
[9]
Ver también las Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.
[10]
Ver también la Sentencia T-304 de 1997.
[11]
Ver Sentencias T-001 de 1997 y T-304 de 1997.
[12]
Ver sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.