T-634-01
Sentencia T-634/01
Sentencia T-634/01
ACCION DE
TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud
previa de rectificación
Se considera como presupuesto de
procedibilidad de la acción de tutela, que el
demandante o presunto afectado, haya solicitado al medio informativo la
correspondiente rectificación de la información. Esto, en razón a la presunción
de buena fe con que se supone ha efectuado el medio, lo que implica que se le
ha de brindar la oportunidad de proceder directamente a corregir la información
divulgada. El actor solicitó la rectificación de la información publicada por
la demandada la cual fue negada por la Revista Cambio señalando que dicha
información se baso en informes oficiales de inteligencia y en la información
que resulto de un trabajo periodístico exhaustivo realizado bajo el principio
de independencia e imparcialidad en donde se contó con la versión del actor que
fue buscada por iniciativa de la Revista Cambio y que incluyo todos los
elementos necesarios para que los lectores conocieran una situación en su
contexto histórico, en forma completa.
MEDIOS DE
COMUNICACION-Situación de indefensión
Con relación al estado de indefensión
en que se encuentran las personas frente a los medios de comunicación esta
Corporación ha reconocido esta condición.
DERECHO A LA
INFORMACION-Es de doble vía/INFORMACION VERAZ E
IMPARCIAL-Publicación de artículo en la revista Cambio
Tenemos de una
parte, el derecho a informar y recibir información, el cual se considera como
un derecho de doble vía, pues contempla el derecho del informante como sujeto
activo quien difunde la información y el derecho del receptor como sujeto
pasivo de la información y destinatario de la misma. Como se observa, en la misma
disposición constitucional se limita o restringe éste derecho, o más bien se
condiciona su ejercicio al hecho de que la información debe ser “veraz e
imparcial” para que sea legítimo y merecedor de la protección constitucional.
Dicha restricción o condicionante tiene su razón de ser en el consiguiente derecho
del receptor de formarse su propia opinión en relación con la información
divulgada, donde se torna en sujeto activo del derecho. De tal manera, que
tanto la veracidad como la imparcialidad referida a los hechos objeto de la
información deben siempre ser posible de comprobarse por el medio, excepto
cuando se trate de información reservada respecto de la cual es responsable el
medio de la divulgación de la fuente. La misma Constitución Política garantiza
el cumplimiento de esta limitante: “la información debe ser veraz e imparcial”
al establecer la consecuente responsabilidad social de los medios, a más de las
responsabilidades civiles o penales en que pueda incurrir el periodista.
LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Límites
De otra parte, el
precepto constitucional en comento, consagra el derecho de expresión u opinión,
cuyo ejercicio implica la libertad de expresar y difundir el pensamiento y
opiniones, encontrando su límite, donde comienza el derecho ajeno. El derecho
de expresión y opinión generalmente encuentra su lindero en los derechos a la
intimidad, al buen nombre y a la honra, con los cuales entra en constante
conflicto, por ello, ésta Corporación al referirse en particular al periodismo de
opinión ha señalado que prima el derecho de expresión u opinión sobre los
derechos individuales al buen nombre y a la honra, por tratarse de un derecho
de contenido social, siempre y cuando se puedan separar los hechos de las
opiniones y tanto aquellos como estas estén referidos a una información veraz,
imparcial, completa y exacta susceptible de comprobarse. No obstante, también
se ha dicho que cuando quiera que se cause daño a otro con la opinión,
expresión o interpretación de la información, que sucede entre otros casos,
cuando no sea posible distinguir los hechos de las valoraciones del interprete
que hacen inexacta la información; o cuando se deforma, magnifica, minimiza,
descontextualiza o tejiversa un hecho haciendo aparecer como verdad la opinión,
o como realidad la apariencia, se está ante una información inexacta, debiendo
protegerse los derechos individuales, al no estar presentes los presupuestos de
veracidad e imparcialidad en la información que son la condición “sine qua non”
para su protección y primacía.
DERECHO A LA
RECTIFICACION DE INFORMACION-Garantía
constitucional
El derecho de
rectificación es considerado como una garantía constitucional para la
protección de la verdad en la comunicación pública o como un procedimiento de
protección de la libertad de expresión y los derechos de la personalidad. Desde
el primer ángulo, según la doctrina española, el derecho de rectificación puede
ser contemplado desde una doble óptica: como garantía del derecho a la
información pasiva y como garantía de la veracidad del objeto del derecho a la
información, y consiste en el ejercicio de la facultad de difusión para
establecer la verdad. Desde el segundo, tiene también una doble vertiente: la
defensa de la persona aludida y su satisfacción moral (elemento subjetivo), y
la veracidad y pluralidad de la información para una correcta formación de la
opinión pública libre (elemento objetivo). Pero también puede encuadrarse como
una responsabilidad del informador y dentro de los deberes de carácter social y
público que tiene asignados en el correcto cumplimiento de su tarea y en la
necesidad de respetar la verdad, impidiendo el abuso de la función informativa
y contrastando su versión de los hechos con la del aludido en la información
publicada de forma que se eviten posibles lesiones a personas o instituciones
por informaciones inexactas o incompletas.
INFORME DE
INTELIGENCIA-Utilización en artículo en la Revista
Cambio
Con relación a los informes de
inteligencia que tienen carácter reservado y confidencial, su divulgación
genera responsabilidades penales y disciplinarias solo para el funcionario que
la suministra a los medios, dado que su destino son servir de pieza procesal
dentro de las investigaciones a que den lugar, pero, la reserva no vincula a
los medios, quienes son responsables solo por la revelación de su fuente.
INVESTIGACION
PERIODISTICA-Información periodística cierta,
completa e imparcial
La
información suministrada y publicada por la Revista Cambio es cierta, completa
e imparcial dado que ha podido comprobarse por la misma. Así mismo, se puede
señalar que ha sido producto de una investigación periodística juiciosa y
completa donde además se permitió la participación del actor, lo cual permite
establecer que esta reúne las condiciones exigidas por la Carta Política como
son la veracidad e imparcialidad, la opinión e interpretación periodística
referida a los hechos objeto de la información resulta así mismo válida y
susceptible de
protección dado que como se señaló antes los hechos o información objeto de su
interpretación se encuentran demostrados. Reunidas las condiciones de
“veracidad e imparcialidad” en la información suministrada y publicada dentro de
la misma publicación objeto de inconformidad para el actor, procede la
protección al derecho a la libre expresión y opinión de la Revista
Cambio, dado que además como se mencionó con la publicación del material objeto
de la información se permite a la opinión pública establecer la diferencia
entre hechos y opiniones, formándose así mismo su propia opinión o criterio
sobre los hechos, lo que no implica que el medio no pueda libremente expresar
su pensamiento y opinión sobre los mismos.
Referencia: expediente T-424 825
Acción de tutela instaurada por José Luis Cuenca Ferrada, contra la
Revista Cambio.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá D. C., a los catorce (14) días del
mes de junio del año dos mil uno (2001)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos dentro de la acción de tutela instaurada
por JOSE LUIS CUENCA FERRADA, contra la revista CAMBIO.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
El ciudadano JOSE
LUIS CUENCA FERRADA, considera vulnerados sus derechos fundamentales al buen
nombre y la honra, previstos en los artículos 15 y 21 de la Constitución
Política, por parte de la revista Cambio, que en su edición 378 que circuló la
semana del 18 al 25 de septiembre de 2000, colocó como portada el siguiente
titular : “La nieve del almirante. Cambio revela conversaciones del
contralmirante José Luis Cuenca con un hombre que la Armada vincula con el
narcotraficante José Castrillón Henao”.
De igual manera, en
la página 18 de la prenombrada edición se desarrolla el titular de la revista,
añadiendo la frase “Cambio revela grabación y destapa grave corrupción en la
Armada”.
A juicio del actor,
la revista en su artículo: “hace una apreciación subjetiva cuyo resultado ha
sido presentarme ante la opinión pública como un funcionario corrupto y
delincuente a pesar de los resultados de las investigaciones adelantadas y el
contenido de los documentos que se le pusieron de presente”.
Mediante carta de
fecha 19 de septiembre de 2000 el actor presentó solicitud de rectificación al
Director de la revista Cambio, por cuanto: “las dudas que se plantean
respecto de la idoneidad del alto mando de la Armada Nacional así como las
sugerencias que aparecen como conclusión del artículo periodístico, no se
compadecen con la realidad”. Para el almirante Cuenca Ferrada el artículo
fue realizado “con base en simples conjeturas y análisis parciales de la
situación”, y añade que “lo hechos descritos en el artículo acaecieron hace
más de 2 años y en su momento debieron ser noticia” y el hecho de ser
publicados con una importante diferencia de tiempo solamente pretende vulnerar
los derechos a la honra y el buen nombre de la Armada Nacional y sus actuales
comandantes.
La revista Cambió
negó la petición de rectificación, porque en su criterio el artículo resultó “de
un trabajo periodístico exhaustivo, realizado bajo el principio de
independencia e imparcialidad”, afirmando que el almirante “acepta la
mayoría de los hechos y deja de tratar otros, admitiéndolos tácitamente.”
2. Pretensiones.
Solicita el actor
“se ordene a la revista CAMBIO rectificar la información falsa, errada y
parcializada contenida en el mencionado artículo, en condiciones de equidad que
garanticen el restablecimiento de mi buen nombre y mi honra.”
3. Pruebas
Recaudadas.
·
Edición No. 378 de la
revista CAMBIO.
·
Fotocopia de carta de
fecha 19 de septiembre de 2000, firmada por JOSE LUIS CUENCA FERRADA.
·
Fotocopia de
providencia de 30 de abril de 1999, de la Inspección General de la Armada
Nacional.
·
Fotocopia de carta de
fecha 22 de septiembre de 2000, suscrita por el Director de la revista CAMBIO.
·
Fotocopia de carta de
fecha 12 de octubre de 2000, firmada por JOSE LUIS CUENCA FERRADA.
·
Fotocopia del oficio
número 1387 IGAR- 748 del 2 de octubre de 2000, suscrito por el Inspector
General de la Armada Nacional.
·
Fotocopia del oficio
número 101416 DINTE del 10 de octubre de 2000, suscrito por el Director de
Inteligencia de la Armada Nacional.
·
Fotocopia de oficio
número 0316 - CFNA - JEMFA - N3 - 847 del 8 de abril de 1998, suscrito por el
Comandante de la Fuerza Naval del Atlántico.
·
Fotocopia del oficio
número 347 JEDHU - EMNM1 - 192 de fecha 10 de octubre de 2000, suscrito por el
Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional.
·
Fotocopia de la carta
de fecha 20 de octubre de 2000, suscrita por el Director de la revista CAMBIO.
·
Fotocopia de carta de
protesta de la compañía “Pesqueros Ltda” de fecha abril 8 de 1998, suscrita por
LORENA MACCHI MEJIA.
·
Fotocopia del oficio NR
301743 - JONA - 322 de fecha 30 de marzo de 1998, suscrito por el Jefe de
Operaciones Navales Armada Nacional.
·
Fotocopia del oficio
No. 00209/ DINTE ARC-AY-252 de fecha 30 de marzo de 1998, suscrito por el
Director de Inteligencia de la Armada Nacional.
·
Fotocopias del
organigrama de la organización “CONEO” y del “Cartel de la Costa”.
·
Fotocopia del oficio NR
251743 - JONA - 173 de fecha 25 de junio de 1998, suscrito por el Jefe de
Operaciones Navales de la Armada Nacional.
·
Fotocopia del oficio
No. 281100-CENA 173, de fecha 28 de junio de 1998, suscrito por el Comandante
dela Fuerza Naval del Atlántico.
·
Fotocopia del oficio
No. 271043R -JEMFA - 173, de fecha 26 de junio de 1998, suscrito por el Jefe de
Estado Mayor Fuerza Naval del Atlántico.
·
Fotocopia del análisis
del caso “Constelación” de fecha 4 de mayo de 1998, suscrito por el Director de
Inteligencia de la Armada Nacional.
·
Fotocopia de escrito de
fecha mayo 1 de 1998, suscrito por Carlos Pérez y dirigido al “señor Pepe”
·
Fotocopias de siete (7)
marconigramas del mes de abril de 1998.
·
Fotocopia del informe
No. 170 - DIMAR- CP8 de fecha 16 de abril de 1998, suscrito por el Capitán de
Puerto de Turbo.
·
Fotocopia de carta de
fecha 9 de abril de 1998, suscrita por el Subdirector General del Ministerio
de Gobierno y Justicia de Panamá.
·
Fotocopia de informe
de fecha 7 de abril de 1998, suscrito por el Teniente de Fragata ROLANDO PEREZ,
comandante de la P-204 “3 de noviembre”, de la armada panameña.
·
Fotocopia del oficio
No. SMN/DO/300-98, de fecha 7 de abril de 1998, suscrito por el Director
General del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá.
·
Fotocopia de escrito
sin fecha y sin autor que se titula “Caso Constelación”.
·
Fotocopia del Oficio
No. 220000/COARC-810 de fecha 22 de julio de 1998, suscrito por el Comandante
de la Armada Nacional.
·
Escrito de descargos
presentado por el apoderado judicial de la revista CAMBIO.
·
Fotocopia de mensaje
escuchado el 8 de abril de 1998, a las 15 :43 horas, proveniente del
Centro Nacional de Escuchas.
·
Fotocopia del oficio
No. 1790 DIMAR-DICAP-967 de fecha 16 de abril de 1998, suscrito por el Director
General Marítimo.
·
Un cassette que
contiene la entrevista de 17 de noviembre realizada con el director de CAMBIO y
el accionante en el programa FM de RCN.
·
Oficio No. 1608
IGAR-ASJUR-743 de fecha 22 de noviembre de 2000, suscrito por el Inspector
General de la Armada Nacional.
·
Oficio No. 1612
IGAR-DEJUR-930 de fecha 23 de noviembre de 2000, suscrito por el Inspector
General de la Armada Nacional.
·
Oficio No. 231016/DINTE
-219 de fecha 23 de noviembre de 2000, suscrito por el Director de Inteligencia
de la Armada Nacional.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION.
El JUZGADO TREINTA Y
SIETE (37) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, mediante sentencia de fecha 24 de
noviembre de 2000, decidió amparar los derechos fundamentales al honor y la
honra del ciudadano CUENCA FERRADA, pues considera que “no solo basta
informar de manera exacta unos hechos que fenomenológicamente ocurrieron, sino
que además la opinión de quien informa, así como sus especulaciones y
conclusiones sobre los hechos informados estén claramente diferenciados”.
En su criterio, el
artículo está basado en informes de inteligencia que fueron presentados al
público sin haber sido confirmados. Agrega que “ en el caso presente la
situación es aún más grave, pues aún habiéndose indagado preliminarmente al
accionante y habiéndose archivado el expediente como resultado de la evaluación
de tales labores de inteligencia y las pruebas recaudadas posteriormente por no
encontrarse mérito” la publicación tiene la intención implícita de efectuar
un juicio de valor sobre la vinculación del almirante CUENCA FERRADA con
actividades de narcotráfico y corrupción.
Luego de analizar
las pruebas aportadas al proceso concluye que: “efectivamente como se duele
el accionante, la Revista Cambio intentó fungir de investigador y Juez de la
conducta del Contralmirante y que desconociendo el pronunciamiento de autoridad
competente, decidió que era corrupto y narcotraficante y luego emitió su juicio
públicamente.”
Ante la impugnación
presentada por la Revista Cambio, se surtió la segunda instancia y la Sala
Civil, del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL BOGOTA D.C., mediante
providencia de enero 26 de 2001, revocó la decisión del juez de primera
instancia, pues estimó que el artículo publicado no difiere de manera notoria
con la prueba documental aportada por la Revista Cambio al proceso “los que
al parecer el juzgador no valoró en su verdadera dimensión, pues los desechó
alegando que por ser informes de inteligencia son reservados, confidenciales y
“provisionales”.
Indicó que el a quo
se dedicó a buscar “la intención implícita” de lo que había querido decir el
artículo y concluyó que con base en suposiciones confundidas con los hechos el
almirante era “corrupto y narcotraficante”.
Luego de hacer un
parangón entre las pruebas documentales aportadas y las afirmaciones de la
revista, señala que corresponden con la realidad y que tanto las conclusiones
como los comentarios “no atentan contra los derechos fundamentales del
accionante, pues tiene su fundamento en la investigación periodística y cumple
con el objetivo de la publicación al dejar planteadas serias irregularidades en
torno al tratamiento que dio la Armada Nacional al caso mencionado, en donde el
accionante fue actor activo, tal y como quedó demostrado”.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del problema.
La Sala deberá
estudiar y analizar si en el presente caso, se han vulnerado los derechos
fundamentales al buen nombre y a la honra del actor por parte de la Revista
Cambio y si procede o no el derecho a la rectificación solicitada por el actor;
o si por el contrario la información cumple con los presupuestos de veracidad e
imparcialidad exigidos por la Carta Política y las opiniones periodísticas se
diferencian de los hechos debiendo prevalecer la protección del derecho a la
libre expresión y opinión.
Se considera
entonces necesario abordar el tema de la procedencia de la acción de tutela
frente a particulares, para luego entrar a analizar el caso en concreto a fin
de determinar si la Revista Cambio vulneró realmente los derechos fundamentales
invocados por el actor.
3. De la
procedencia de la acción de tutela contra particulares. Estado de indefensión
de los particulares frente a los medios de comunicación.
El artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991 señala: “La acción de tutela procederá contra acciones u
omisiones de particulares en los siguientes casos:
7.
Cuando se solicite
rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá
anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la
rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la
eficacia de la misma.
9.
Cuando la solicitud sea para
tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión
respecto del particular contra el cual se interpuso la acción…”.
Por lo anterior, es
que se considera como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, que
el demandante o presunto afectado, haya solicitado al medio informativo la
correspondiente rectificación de la información. Esto, en razón a la presunción
de buena fe con que se supone ha actuado el medio, lo que implica que se le ha
de brindar la oportunidad de proceder directamente a corregir la información
divulgada.
En el presente caso,
observamos que el actor solicitó la rectificación de la información publicada
por la demandada en septiembre 19 de 2000 cuya copia obra a folios 1,2 y 3 del
expediente, la cual fue negada por la Revista Cambio señalando que dicha
información se basó en informes oficiales de inteligencia y en la información
que resultó de un trabajo periodístico exhaustivo realizado bajo el principio
de independencia e imparcialidad en donde se contó con la versión del actor que
fue buscada por iniciativa de la Revista Cambio y que incluyó todos los
elementos necesarios para que los lectores conocieran una situación en su
contexto histórico, en forma completa.
Con relación al
estado de indefensión en que se encuentran las personas frente a los medios de
comunicación esta Corporación ha reconocido esta condición entre otras, en la
sentencia T - 611 de 1992, M. P. Dr.: José Gregorio Hernández Galindo, se
afirmó:
“No parece necesario demostrar el estado
de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de
comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situación desde el
punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que
puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable
poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación
unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la
posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno;
manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones
psicológicas del público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si
fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando
hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta
para publicar la rectificación y contra-argumentar en el mismo acto, bien
mediante las "notas de la Redacción" en el caso de la prensa escrita,
ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios
audiovisuales, sin ocasión de nueva intervención por parte del ofendido.
Este conjunto de elementos confiere a los
medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme
frente a los ataques de que pueda ser objeto”.
Establecidos los
requisitos legales de procedibilidad de la acción y su procedencia contra un
particular por encontrarse el actor en estado de indefensión, considera así
mismo la Sala, que la acción de tutela en caso de existir vulneración efectiva
a los derechos del actor se traduciría en el mecanismo idóneo y eficaz para la
protección de los derechos fundamentales invocados.
4. Derechos de
información y expresión frente a los derechos al buen nombre y a la honra
presuntamente vulnerados.
I. Derecho de
información.
La Constitución
Política de Colombia consagra en su artículo 20 los derechos de información y
expresión cuyo ejercicio implica el uso de las consiguientes libertades
garantizadas por la misma Carta Política.
En efecto dicho
precepto establece: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir
su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e
imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y
tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad. No habrá censura.”
Tenemos de una
parte, el derecho a informar y recibir información, el cual se considera
como un derecho de doble vía, pues contempla el derecho del informante como
sujeto activo quien difunde la información y el derecho del receptor como
sujeto pasivo de la información y destinatario de la misma. Como se observa, en
la misma disposición constitucional se limita o restringe éste derecho, o más
bien se condiciona su ejercicio al hecho de que la información debe ser “veraz
e imparcial” para que sea legítimo y merecedor de la protección constitucional.
Dicha restricción o
condicionante tiene su razón de ser en el consiguiente derecho del receptor
de formarse su propia opinión en relación con la información divulgada,
donde se torna en sujeto activo del derecho.
De tal manera, que
tanto la veracidad como la imparcialidad referida a los hechos objeto de la
información deben siempre ser posible de comprobarse por el medio, excepto
cuando se trate de información reservada respecto de la cual es responsable el
medio de la divulgación de la fuente.
Como todos los
derechos y libertades, el derecho a la información nunca podrá ser ilimitado o
absoluto, pues cada derecho y cada libertad termina donde empieza el derecho o
libertad ajena. De ahí las exigencias impuestas por el constituyente de
veracidad e imparcialidad que debe cumplir la información, pues estas no son
más que un límite al ejercicio del derecho a informar, con el fin de garantizar
el ejercicio del derecho del destinatario de la información, a formarse su
propia opinión.
A lo anterior, se
suman las limitaciones y restricciones que el legislador establezca para cada
uno de ellos en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.
La misma
Constitución Política garantiza el cumplimiento de esta limitante: “la
información debe ser veraz e imparcial” al establecer la consecuente
responsabilidad social de los medios, a más de las responsabilidades civiles o
penales en que pueda incurrir el periodista.
No obstante lo
anterior, el derecho a informar y a ser informado, se garantiza a toda persona
sin distinción alguna, con las mismas limitaciones que el constituyente
estableció para su ejercicio, esto es, que la información sea veraz e imparcial
y aunque el constituyente consagró la responsabilidad social para los medios,
el que no la haya contemplado respecto de las personas no quiere decir que
estas no respondan civil y penalmente cuando se presenten abusos en el
ejercicio de dichos derechos.
II.- Derecho de
expresión.
De otra parte, el
precepto constitucional en comento, consagra el derecho de expresión u
opinión, cuyo ejercicio implica la libertad de expresar y difundir el
pensamiento y opiniones, encontrando su límite como se señaló antes, donde
comienza el derecho ajeno. El derecho de expresión y opinión generalmente
encuentra su lindero en los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la
honra, con los cuales entra en constante conflicto, por ello, ésta Corporación
al referirse en particular al periodismo de opinión ha señalado que prima el
derecho de expresión u opinión sobre los derechos individuales al buen nombre y
a la honra, por tratarse de un derecho de contenido social, siempre y cuando se
puedan separar los hechos de las opiniones y tanto aquellos como estas estén
referidos a una información veraz, imparcial, completa y exacta susceptible de
comprobarse.
No obstante, también
se ha dicho que cuando quiera que se cause daño a otro con la opinión,
expresión o interpretación de la información, que sucede entre otros casos,
cuando no sea posible distinguir los hechos de las valoraciones del interprete
que hacen inexacta la información; o cuando se deforma, magnifica, minimiza,
descontextualiza o tejiversa un hecho haciendo aparecer como verdad la opinión,
o como realidad la apariencia, se está ante una información inexacta, debiendo
protegerse los derechos individuales, al no estar presentes los presupuestos de
veracidad e imparcialidad en la información que son la condición “sine qua non”
para su protección y primacía.
Al igual que el
derecho de información, el derecho de expresión y opinión se consagra y
garantiza no sólo respecto de los medios de comunicación, sino de todas las
personas, e igualmente genera responsabilidades civiles y penales cuando en su
ejercicio resultan vulnerados otros derechos o bienes jurídicos protegidos por
el Estado. Respecto de los medios la responsabilidad social consagrada en el
precitado artículo 20 también se hace extensiva al ejercicio de este derecho.
Los derechos fundamentales
a la intimidad, al buen nombre y a la honra, son de consagración constitucional
y se encuentran previstos en los artículos 15 y 21 de la C.P. que señalan
respectivamente: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y
familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas”.
“Se garantiza el
derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.”
Considera esta Sala
que en relación con los derechos fundamentales y las correspondientes
libertades garantizadas y protegidas por el Estado, la misma Constitución
Política en su artículo 95 establece el límite de su ejercicio al señalar: “…El
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica
responsabilidades… Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los
derechos ajenos y no abusar de los propios;”.
Lo anterior, nos
permitirá en cada momento establecer si realmente existe conflicto entre
diferentes derechos fundamentales, ó si por el contrario el abuso en el
ejercicio de alguno de ellos ha vulnerado aquel o aquellos respecto de los cuales
aparentemente está en conflicto.
Por último se
considera que dado que los derechos materia de este asunto tienen la categoría
de derechos fundamentales y se han consagrado constitucionalmente, ameritando
cada uno de ellos su protección inmediata cuando quiera que resulten amenazados
o vulnerados; solo frente a la situación concreta y analizadas las
circunstancias particulares se podrá establecer cual requiere de la especial
protección por resultar efectivamente vulnerado.
En relación con los
derechos fundamentales objeto de la presente acción de tutela considera la Sala
necesario citar la Sentencia T - 080 de 1993 M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
en que se expresó:
“Las libertades de expresión y opinión
colisionan constantemente en la práctica con los derechos a la intimidad, al
buen nombre o a la honra de las personas. La importancia para la vida
democrática y para el intercambio libre de ideas, justifica que la
jurisprudencia constitucional le haya otorgado a la libertad de expresión primacía
sobre los derechos a la honra y al buen nombre, salvo que se demuestre por el
afectado la intención dañina o la negligencia al presentar hechos falsos,
parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos
fundamentales.
(…)
Los deberes y responsabilidades inherentes
al ejercicio de las libertades de expresión e información en una sociedad
democrática no permiten el desconocimiento de la protección constitucional a la
honra y al buen nombre de la persona, derechos derivados del principio de la
dignidad humana (CP art.1). Si el ejercicio de la libertad de expresión lesiona
la reputación de otra persona ello puede comprometer la responsabilidad civil o
penal del periodista y, al mismo tiempo, hace nacer a su cargo la obligación constitucional
de rectificar.
(…)
“Distinción entre hechos y opiniones
La peculiar presentación de la información
- mezcla de hechos y opiniones - entraña inexactitud si al público en general
no le es posible distinguir entre lo realmente sucedido y las valoraciones o
reacciones emocionales que los hechos acaecidos suscitan en el intérprete y
comunicador de la información. Los actos de deformar, magnificar, minimizar,
descontextualizar o tergiversar un hecho pueden desembocar en la inexactitud de
la información al hacer que la apariencia sea tomada como realidad y la opinión
como verdad, ocasionando con ello un daño a los derechos fundamentales de un
tercero.
La inexactitud de la información solamente
tiene trascendencia jurídica y da lugar a una rectificación si la presentación
simultánea de hechos y opiniones en una noticia tiene consecuencias
desproporcionadamente lesivas para la persona pública objeto de la información.
(…)
Derecho a recibir información veraz e
imparcial y libre formación de la opinión pública
5. Es importante hacer claridad sobre dos
aspectos adicionales del ejercicio del derecho a la información. Se trata del
derecho de la comunidad a recibir una información veraz e imparcial y de la
responsabilidad social consustancial a la actividad de los medios de
comunicación.
La contrapartida de la libertad de
informar, está dada por el derecho a recibir información veraz e imparcial.
Este es un derecho público colectivo exigible a los medios de comunicación en
aras de garantizar la libre formación de la opinión pública.
La veracidad de la información se
circunscribe a hechos o a enunciados de carácter fáctico que pueden ser
verificados. En cambio, la imparcialidad envuelve la dimensión interpretativa
de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino
entre el hecho y la opinión. En efecto, la escogencia de una situación fáctica
y la denominación que se le dé implica ya una valoración de la misma. Una
rigurosa teoría general y abstracta sobre la interpretación haría imposible
exigir la presentación imparcial de un hecho, ya que toda interpretación
tendría algo de subjetiva. El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo,
y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de la información al derecho
del público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una
versión unilateral, acabada y "pre-valorada" de los hechos que le
impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios,
expuestos objetivamente.
Esta exigencia no significa, como podría
pensarse en un primer momento, la anulación del derecho del medio de
comunicación a expresar su opinión sobre los hechos informados. Su finalidad va
encaminada a establecer en los noticieros o programas cuyo objeto principal sea
informar al público sobre el acontecer nacional o mundial, una clara distinción
entre lo que es un hecho y la opinión que dicho hecho suscita para los
propietarios o editores del medio masivo de comunicación. Lo anterior es una
garantía del público en general con miras a que la información no se gobierne
exclusivamente con patrones puramente comerciales ni se suministre en forma de
"mercancía", lista para consumir, sino mediante la presentación de la
mayor cantidad de elementos de juicio que le permita adoptar una posición
crítica y enriquecida, y de esta forma pueda contribuir eficazmente a la
controversia democrática.
Una información parcial, que no diferencia
entre hechos y opiniones en la presentación de la noticia, subestima al público
receptor, no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes para escoger y
enjuiciar libremente, y adquiere los visos de una actitud autoritaria, todo lo
cual es contrario a la función social que cumplen los medios de comunicación
para la libre formación de la opinión pública.”
III. Derecho de
rectificación, respuesta o réplica.
El derecho de
rectificación en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra consagrado en la
propia Constitución Política, como mecanismo de protección respecto de los
posibles abusos en que se pueda incurrir en el ejercicio de los derechos de
información y de expresión como se desprende del art. 20 y reiterado en el
art. 15 a fin de garantizar los derechos a la intimidad personal y familiar y
al buen nombre protegidos por el Estado.
El derecho de
rectificación además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o
intereses de quien solicita la rectificación como afectado, supone un
complemento a la garantía de la opinión pública libre, ya que favorece el
interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad que aquel derecho
fundamental protege.
El derecho de
rectificación presupone el deber u obligación de rectificar por parte del
sujeto activo que ha abusado del derecho a la información lesionando un derecho
o bien ajeno. Es en la rectificación en términos de equidad donde se encuentra
la satisfacción del derecho. De ahí el sentido de este derecho de
rectificación, respuesta o réplica que establece un medio para hacer
resplandecer la verdad con rapidez y reparar públicamente el daño causado a las
personas en su prestigio o en su dignidad, independientemente de la defensa que
le procuren las acciones civiles y penales.
El derecho de
rectificación es considerado como una garantía constitucional para la
protección de la verdad en la comunicación pública o como un procedimiento de
protección de la libertad de expresión y los derechos de la personalidad. Desde
el primer ángulo, según la doctrina española, el derecho de rectificación puede
ser contemplado desde una doble óptica: como garantía del derecho a la
información pasiva y como garantía de la veracidad del objeto del derecho a la
información, y consiste en el ejercicio de la facultad de difusión para
establecer la verdad. Desde el segundo, tiene también una doble vertiente: la
defensa de la persona aludida y su satisfacción moral (elemento subjetivo), y
la veracidad y pluralidad de la información para una correcta formación de la
opinión pública libre (elemento objetivo).
Pero también puede
encuadrarse como una responsabilidad del informador y dentro de los deberes de
carácter social y público que tiene asignados en el correcto cumplimiento de su
tarea y en la necesidad de respetar la verdad, impidiendo el abuso de la
función informativa y contrastando su versión de los hechos con la del aludido
en la información publicada de forma que se eviten posibles lesiones a personas
o instituciones por informaciones inexactas o incompletas.
5. Del caso
concreto.
Procede la Sala a
circunscribir su estudio y análisis a los hechos objeto de la presente acción,
analizando el material periodístico utilizado por la Revista Cambio a fin de
establecer si este ha sido producto de una investigación seria y juiciosa y si
además, se está frente a una información cierta, exacta, completa e imparcial.
De otra parte,
deberá establecerse si dentro del contexto de la publicación del artículo “La
Nieve del Almirante” donde se conjugan y entrelazan hechos y opiniones, es
posible diferenciar claramente los hechos de las opiniones periodísticas,
situaciones que permitirán a la Sala establecer cual de los derechos en
conflicto es el llamado a protegerse por medio de la presente acción.
Dentro de las
pruebas que obran en el proceso se encuentra todo el material producto de la
investigación periodística, el cual no solo ha sido utilizado para escribir el
artículo mencionado y expresar la opinión periodística que dicha información le
merece al medio en ejercicio de su derecho a expresar y difundir libremente su
pensamiento y opinión; sino que también la demandada procedió a insertar y
publicar buena parte de dicho material en aras de brindar al destinatario o
receptor una información imparcial y permitirle con ello formarse su propio
criterio, lo cual no obsta para que hubiese expresado públicamente el suyo.
Es así como se
encuentra publicada en su totalidad y en la parte inicial de la revista la
presunta conversación sostenida entre el actor y su interlocutor la cual fue
grabada y transcrita para conocimiento de la opinión pública, así mismo, el
mapa y algunas comunicaciones, informes u oficios cruzados entre el mismo
personal de la Armada Nacional y al cual se hace referencia en el artículo
publicado por la Revista Cambio.
A más de lo
anterior, se encuentra formando parte de la publicación las manifestaciones
hechas a la Revista Cambio por el señor Gian Macchi y la entrevista que la
Revista Cambio realizara al mismo actor en torno a los hechos.
Si bien el artículo
en cuestión mezcla y entrelaza hechos objeto de la información con las
opiniones, interpretaciones y demás expresiones periodísticas referidas a la
situación en comento, con todo el material recopilado y publicado dentro del
mismo artículo se permite y otorga la posibilidad al lector o público en general,
de diferenciar claramente qué información es producto del material
investigativo y qué forma parte de la opinión periodística.
De otra parte, la
Revista Cambio hace referencia a informes de inteligencia realizados al
interior de la misma Armada Nacional, los cuales se suministraron como material
probatorio dentro del proceso objeto de la presente acción de tutela, que
contiene ya el análisis del mismo con base en elementos probatorios y las
conclusiones del mismo lo que hace que se tenga como completo.
Con relación a los
informes de inteligencia que tienen carácter reservado y confidencial, su
divulgación genera responsabilidades penales y disciplinarias solo para el
funcionario que la suministra a los medios, dado que su destino son servir de
pieza procesal dentro de las investigaciones a que den lugar, pero, la reserva
no vincula a los medios, quienes son responsables solo por la revelación de su
fuente. Al respecto se señaló en sentencia C - 038 de 1996:
“Por lo demás, no puede sostenerse que
surja una contradicción en el hecho de que exista reserva respecto de la
publicidad de ciertos hechos y documentos y, de otra parte, que los mismos
puedan eventualmente ser objeto de divulgación periodística. En realidad, el mandato
de reserva, en el primer caso, cobija a los funcionarios y demás personas que
están sujetos a la misma…”.
Igualmente,
la demandada en su publicación hace referencia al proceso disciplinario
adelantado al interior de la Armada Nacional sobre los hechos sucedidos en el
Corregimiento de Capurganá los días 6 al 8 de abril de 1998 informando que
dichas diligencias terminaron con decisión de archivo. Al mismo tiempo expresa
la opinión que le merece dicha actuación dentro del ejercicio de su derecho a
expresar y difundir su pensamiento y opinión.
De todo
lo anterior se puede concluir que la información suministrada y publicada por
la Revista Cambio es cierta, completa e imparcial dado que ha podido
comprobarse por la misma. Así mismo, se puede señalar que ha sido producto de
una investigación periodística juiciosa y completa donde además se permitió la
participación del actor, lo cual permite establecer que esta reúne las
condiciones exigidas por la Carta Política como son la “veracidad e
imparcialidad”.
De otra
parte, la opinión e interpretación periodística referida a los hechos objeto de
la información resulta así mismo válida y susceptible de protección dado que
como se señaló antes los hechos o información objeto de su interpretación se
encuentran demostrados. Reunidas las condiciones de “veracidad e imparcialidad”
en la información suministrada y publicada dentro de la misma publicación
objeto de inconformidad para el actor, procede la protección al derecho a la
libre expresión y opinión de la Revista Cambio, dado que además como se
mencionó con la publicación del material objeto de la información se permite a
la opinión pública establecer la diferencia entre hechos y opiniones,
formándose así mismo su propia opinión o criterio sobre los hechos, lo que no
implica que el medio no pueda libremente expresar su pensamiento y opinión
sobre los mismos.
Por
todo lo anterior, se considera que la Revista Cambio no ha vulnerado los
derechos invocados por el actor, pues su actuación se realizó dentro del marco
y límites de sus propios derechos a informar en forma veraz e imparcial y a
expresar libremente su opinión en relación con dicha información; procederá la
Sala entonces a confirmar la decisión de segunda instancia proferida por el
Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se revocó la decisión de primera
instancia y denegó el amparo.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - Sala
Civil, mediante la cual se denegó la tutela solicitada por el señor JOSE LUIS
CUENCA FERRADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.