T-634-97
Sentencia T-634/97
Sentencia
T-634/97
DERECHO DE
PETICION-Carácter
excepcional de aplazamiento de respuesta
Referencia:
Expediente T-141990
Acción de Tutela
incoada Por Arlex Uchima Penilla contra la Caja Nacional de Previsión Social.
Derecho Invocado.
Petición.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa y siete (1997).
Se revisa la
sentencia proferida el treinta y uno de julio de 1997 por el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Cali, al resolver sobre el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES Y
DECISIÓN QUE SE REVISA.
El Señor Arlex
Uchima Penilla presentó a la Caja Nacional de Previsión Social Subdirección de
Prestaciones Económicas Santafe de Bogotá, desde el 6 de marzo de 1997, una
solicitud para el reconocimiento de su pensión gracia como educador a la cual
creía tener derecho pues, en su sentir, reunía los requisitos legales. A la
fecha de interposición de la tutela - 23 de julio de 1997- la administración no
le había contestado.
Consideró entonces
que había sido violado su derecho de petición y ejerció la acción de tutela,
pero la decisión proferida en primera y única instancia le fue adversa, por
cuanto el juez quinto laboral del circuito de Cali, estimó que su solicitud era
muy apresurada y además Cajanal había contestado de manera inmediata anunciando
que resolvería la mencionada petición en 8 meses.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en este
caso, de conformidad con lo estatuido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Carta Política y según las reglas contempladas en el Decreto 2591 de 1991.
2. Violación del
derecho de petición.
El fallo de
instancia debe ser revocado y corregida su apreciación en torno al alcance y
contenido del derecho fundamental de petición, en cuanto se aparta de la
doctrina constitucional sentada por esta Corte y desvirtúa la garantía
consagrada en el artículo 23 de la Constitución.
En el presente caso,
se elevó una petición a Cajanal el 6 de marzo de 1997; aparece en el expediente
una respuesta de Cajanal ese mismo día en formato preimpreso en donde se le
comunica al accionante que se le resolverá en 8 meses dando aplicación al
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo. La tutela se interpone el 23
de julio, por cuanto considera el accionante que no hay aún respuesta.
Bien clara es la
norma constitucional cuando establece que "toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución". (Subraya la
Corte).
Al interpretar esta
disposición ha sostenido la Corte:
"Se tiene
por establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la
resolución también hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental
consagrado en el artículo 23 de la Constitución. La respuesta dada debe además
resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se
hace la petición tenga competencia para ello y no esté previsto un
procedimiento especial para resolver la cuestión, caso este último, por
ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor
ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas
evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en
trámite", pues ello no se considera una respuesta.
“En efecto, ha de
hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto,
para establecer claramente si se trata o no de una verdadera
contestación.." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997).
"Para esta
Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en
tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas,
la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de
eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo
209 de la Constitución.
“En efecto, la
respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido,
desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la
conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias
necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco
tiene la seguridad de que ella sea fallida.
“Tal
circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto,
cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta
Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-206 del 26 de abril de 1997).
"El
peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien
dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación vacía de
contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en
realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés
público o privado, dejándola en el mismo estado de desorientación
inicial". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-228 del 13 de mayo de 1997).
“Quien eleva una
petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe ser
oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del
asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre
que el funcionario sea competente para ello.
“No constituye
respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcionalísimo -que debe hallarse
justificado respecto de la petición individual de que se trate- previsto en la
segunda parte del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, implica
flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación
verbal o escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha
acontecido en esta ocasión.
“En efecto, dice
el artículo citado:
"Las
peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o
contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado,
expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se
resolverá o dará respuesta". (Se subraya)
“Una
interpretación laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento
del artículo 23 de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta
respuesta.
“Por tanto, su
aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la
imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una
determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento
debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.
“Por eso, no
puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia
por la Caja Nacional de Previsión, entidad que, según se aprecia en las pruebas
aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador, que consagran
indiscriminadamente tal fórmula, extensivos invariablemente a todas las
solicitudes o, cuando menos, a un buen número de ellas. No, la apreciación
acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso
concreto y expresando las dificultades que él ofrece para que, en ese evento,
la resolución de la petición no tenga lugar en tiempo.
“Con este tipo
de argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la
exigencia constitucional resulta satisfecha con una contestación formal pero en
verdad se ha dejado a la persona sin saber a qué atenerse sobre su petición y
se ha prolongado abusivamente el término señalado por el legislador para
resolver”.
“El artículo 9
del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos
aquellos aspectos que su Capítulo III no consagra para las peticiones en
interés particular, a las disposiciones del Capítulo II -peticiones en interés
general-. Dentro de éste, el artículo 6, con la salvedad excepcional ya
comentada, contempla un término de quince (15) días para decidir peticiones
como la que constituye materia de examen.(Cfr. sentencia 296 de 1997 ).” Resaltado fuera de texto
En el presente caso,
es claro que volvió a incurrir Cajanal en su costumbre, ya manía, de resolver
la solicitud el mismo día en el que se hace la petición, pretendiendo con ello
evacuar formalmente la petición. La jurisprudencia citada es clara frente al
alcance, excepcional al artículo 6º. ,del Código Contencioso Administrativo y
perentorio al artículo 23 de la Carta.
Se dará por ello,
traslado de las diligencias al Procurador General de la Nación para que investigue
la conducta de los servidores públicos que han establecido en Cajanal el
procedimiento de respuesta examinado, que resulta abiertamente inconstitucional
y lesiona derechos fundamentales.
Por todo lo
anterior, se revocará el fallo de instancia dado que en el presente caso
existió violación al derecho de petición, error del juez de instancia al negar
la tutela e invalidez constitucional del procedimiento genérico adoptado por
Cajanal.
IV. DECISIÓN
Con base en las
consideraciones anteriores, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por el juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, que
negó la tutela impetrada por ARLEX UCHIMA PENILLA , y en su lugar, conceder la
protección constitucional al derecho de petición.
Segundo.- ORDENAR
a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL a la oficina correspondiente,que
en el término improrrogable de ocho días, siguientes a la notificación de este
fallo resuelva, si aún no lo ha hecho, de fondo y en todos sus aspectos,
positiva o negativamente, la solicitud formulada por ARLEX UCHIMA PENILLA.
Tercero. REMÍTASE
copia del expediente y de este fallo al Procurador General de la Nación para lo
de su cargo.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta Judicial de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.