T-633-17
Sentencia T-506/12
Sentencia
T-633/17
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN
TUTELA-Caso en que se niega al accionante el derecho a intervenir como
tercero con interés legítimo, en calidad de representante sustituto para la
atención médica de testigo de Jehová
La Sala estableció la
existencia de un documento a través del cual el “Testigo de Jehová” designó como “representante sustituto para la atención médica” al
accionante a fin de que decidiera por él, en caso de hallarse incapacitado,
sobre la trasfusión de sangre.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia general
La improcedencia de la tutela
contra sentencia de tutela evita que el problema se dilate de manera
indefinida, se garantiza la seguridad jurídica y que las personas puedan
disfrutar de sus derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando concurren determinados elementos
que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o
detener situaciones fraudulentas y graves
LIBERTAD DE CULTOS FRENTE AL DERECHO A LA SALUD-Jurisprudencia constitucional/LIBERTAD DE CULTOS FRENTE AL
DERECHO A LA SALUD-Tensión
La posición más
reciente sigue en la construcción de la línea jurisprudencial sobre el deber de
los profesionales de la medicina de proteger el derecho a la libertad de culto
en los eventos donde exista consentimiento libre y voluntario, otorgado por
persona capaz. Así mismo, las entidades de Salud deben acudir al paciente que,
con fundamento en sus creencias, rechazan algunos tratamientos. En ese orden,
deben procurar la asignación de procedimientos alternativos que permitan su
recuperación sin violentar sus convicciones religiosas.
DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas
PUBLICIDAD Y NOTIFICACIONES-Garantías
del debido proceso administrativo
PARTES Y TERCEROS-Concepto
DERECHO DE IMPUGNACION-Finalidad
La
impugnación se constituye en un derecho fundamental constitucional y, por
tanto, de obligatorio cumplimiento por el funcionario judicial, puesto que así
garantiza el debido proceso y el principio de la doble instancia.
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Vulneración
por cuanto Juzgado no vinculó a la acción de amparo a tercero con interés, lo
cual determinó la negativa a la impugnación, que es una forma de concretarse el
derecho de defensa y la garantía de la doble instancia
Se constató que el Juzgado,
dentro del trámite de la acción de tutela, incurrió en una indebida integración
del contradictorio por no vincular a un tercero con interés ni permitirle que
impugnara el fallo, lo que conllevaría a que se dejara sin efecto todo lo
actuado a partir del auto admisorio, y ordenar al despacho judicial accionado
que notificara
nuevamente aquella pieza procesal a las partes y a los terceros con interés en
la decisión.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la
tutela
Como el representado del
accionante falleció, estando en trámite la presente acción de tutela, la Sala
consideró que se consolidó la carencia actual de objeto por daño consumado y,
en esas condiciones, se abstuvo de dar las respectivas órdenes, puesto que las
que se dieran resultarían inocuas.
Referencia:
Expediente T-6.164.917.
Acción de
tutela instaurada por el señor Iván Jesús Gómez Vicente, contra el Juzgado
Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta
(Magdalena).
Magistrado
Ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., doce (12) de
octubre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos de tutela emitidos en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Santa Marta y en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de la misma ciudad, en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado
el 30 de agosto en la oficina de reparto de la Rama Judicial de Santa Marta, el
señor Iván Jesús Gómez Vicente, por intermedio de apoderado judicial, interpuso
acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones
de Control de Garantías de la misma ciudad, por considerar
vulnerado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29
de la Constitución Política. Para sustentar la acción relató los siguientes:
1. Hechos
1.1. Aseveró que el señor Juan Alberto Orozco Velásquez[1],
quien profesa la fe “Testigos de Jehová”, lo designó como su
representante “sustituto” para la atención médica, a través de una
“declaración anticipada de voluntad”, en la cual afirmó que “no aceptaba
transfusiones de sangre completa, glóbulos rojos, glóbulos blancos, plaquetas o
plasma y que además facultaba al ciudadano Iván Jesús Gómez Vicente, también
testigo de Jehová, para que en su nombre aceptara o rechazara tratamientos
incluidas la alimentación y la hidratación artificiales, consultar a sus
médicos, recibir copias de su historial médico y emprender acción judicial a
fin de que se respeten sus deseos”.
1.2. Indicó que en el mes de agosto de 2016 el señor Orozco Velásquez
tuvo un accidente de tránsito que lo mantiene “en estado de incapacidad
sensorial” en la clínica Bahía de la ciudad de Santa Marta.
1.3. Informó que la señora Nelda Patricia Velásquez Torres –madre del
lesionado- interpuso acción de tutela contra la citada entidad hospitalaria, la
que correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control Garantías
de Santa Marta, el cual concedió el amparo y ordenó realizar todos los
tratamientos necesarios. Señaló que el despacho judicial se rehusó a vincularlo
como “legítimo interviniente en pro de los derechos fundamentales del
paciente Juan Alberto Orozco Velásquez” y rechazó la impugnación presentada
contra el fallo, cuando tiene la calidad de “representante sustituto para la
atención médica”.
1.4. Afirmó que la actuación del Juzgado constituye una afrenta al
debido proceso (art. 29 C. Pol.), no sólo porque vulnera los principios fundamentales
y los fines del Estado, consagrados en los artículos 1º y 2º de la Constitución,
particularmente la dignidad humana y las creencias de la persona, sino porque desacata
el “control de convencionalidad que ex officio” corresponde hacer a los
jueces y órganos vinculados a la Rama Judicial”.
1.5. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo del derecho
fundamental al debido proceso y, en consecuencia,
que se declare la nulidad de la acción de tutela tramitada por el Juzgado
Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta a
partir del auto que admitió la demanda y se le vincule como tercero con interés
legítimo. Ello, al considerar que se violaron los artículos 29 de la
Constitución Política y 1, 2, 8.1, 12, y 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, porque se le negó el derecho a intervenir como tercero a fin
de defender los derechos de Orozco Velásquez y no permitirle impugnar el fallo
de primera instancia.
Cuestiones previas.
Antes de continuar con la relación del trámite de la acción de tutela, la
Sala considera pertinente realizar un breve recuento de lo ocurrido con
anterioridad a la interposición del amparo que es objeto de decisión y
particularmente en lo relacionado con las acciones de tutela interpuestas por las
señoras (i) Nelda Patricia Velásquez Torres y (ii) Katherin Tatiana Bossa Páez.
Con
ocasión a un accidente de tránsito, el 17 de agosto de 2016 fue trasladado a la
clínica Bahía el señor Juan Alberto Orozco Velásquez, siendo diagnosticado con
“TCE Severo, politraumatismo severo, contusión pulmonar bilaterla (sic),
fracturas en clavícula derecha, en maxilar inferior, fractura expuesta
diafisaria en húmero derecho, en cúbito derecho, en tibia y peroné izquierdo”
(fl. 53 c. 1ª instancia).
Como
el paciente requería “cirugía urgente”, el cuerpo médico solicitó el
consentimiento a sus familiares. La compañera permanente del lesionado, señora
Katherin Tatiana Bossa Páez, allegó una “carta” donde el paciente “manifiesta
la negación de recibir transfusiones (Directriz Anticipada para la atención
médica), pues la religión que profesa es la de la congregación de los Testigos
de Jehová”. Esa situación generó barreras para los galenos, puesto que era
necesaria la trasfusión de sangre.
El
20 de agosto de 2016 realizaron una reunión con los padres y la compañera
permanente del lesionado, en la cual el médico internista les explicó el estado
crítico de éste, quien estaba “sobreviviendo al ventilador, con una
hemoglobina en 5.1. gr, un estado franco de retroceso, por lo que se puede
presentar una lesión neurológica secundaria”; no obstante, la pareja y el
padre de Juan Alberto solicitaron que se respetara la voluntad de él “de no
recibir transfusiones de sangre”.
Posteriormente
y previa solicitud de la madre del lesionado, ese mismo día, se formalizó otra
reunión con la familia, el cuerpo médico, un delegado de la Congregación
Testigos de Jehová, de la Defensoría del Pueblo y de Derechos Humanos, así como
con el representante del paciente, señor Iván Jesús Gómez Vicente. En esta, de
nuevo, la compañera permanente y el señor Gómez Vicente se opusieron a la
transfusión. Por su parte, los encargados de la clínica dejaron constancia de
no haber suministrado sangre al paciente, respetando la decisión que tomó cuando
se hallaba consciente.
(i) Acción de tutela interpuesta por Nelda
Patricia Velásquez Torres contra la Clínica Bahía (radicado No. 2016-0118-00).
A
finales de agosto de 2016, la señora Nelda Patricia Velásquez Torres, en
calidad de progenitora de Juan Alberto Orozco Velásquez, interpuso acción de tutela contra la Clínica
Bahía al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social
y a la vida de su hijo. Lo anterior, porque los médicos y directivos del centro
asistencial fueron “inducidos a suscribir un acta, en donde se abstienen a
administrar cualquier procedimiento que vaya en contra de los preceptos
religiosos de la congregación Testigos de Jehová, y fue su representante quien
decidió que su hijo no debía recibir ningún tipo de procedimiento médico”.
En
efecto, señaló la accionante que su hijo Juan Alberto sufrió un accidente de tránsito
que le ha producido pérdida de sangre “producto de la hemorragia interna”
y, también ha disminuido de manera considerable sus niveles de hemoglobina, por
lo cual solicitó se ordenara a la clínica realizar los tratamientos requeridos.
A través de auto
del 29 de agosto de 2016, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de
Control de Garantías de Santa Marta[2], admitió la acción de tutela y, como
medida provisional, ordenó a la Clínica Bahía “suministrar todos y cada uno
de los procedimientos” que requiera el paciente para garantizar la salud y
la vida. En sentencia del 2 de
septiembre de 2016 se mantuvo la decisión, puesto que amparó los derechos a la
salud y la vida y se ordenó a la entidad hospitalaria que continuara “suministrando
los tratamientos y medicamentes que indique el médico tratante a fin de salvaguardar
la vida, salud e integridad física del joven Juan Alberto Orozco Velásquez,
hasta que éste ingrese en estado de consciencia y pueda manifestar a viva voz
que o (sic) acepta un tratamiento determinado” (fl. 86 c. 1ª instancia).
En efecto, consideró
el funcionario judicial que si bien debe respetarse la libertad de cultos, ante
una situación como la que es objeto de debate, donde el paciente se encuentra
en imposibilidad de señalar de manera voluntaria y consciente la aceptación o
no de los procedimientos, prima el derecho a la vida. Así se refirió:
“se hace evidente para este despacho la prevalencia del derecho fundamental
a la Vida, y con ello, ante la imposibilidad del paciente de indicar de manera
consiente (sic) la no aceptación del procedimiento médico requerido para salvar
su vida e incluso su miembro inferior izquierdo, deben efectuarse procedimientos
médicos que en principio parecerían contrarios del derecho a la escogencia de
la fe que presuntamente profesa el joven Juan Alberto Orozco Velázquez, pero
que dada su condición y estado de inconsciencia no es posible determinar si la
persona desea o no el tratamiento, por lo que el legislador en su sabiduría y
la Corte Constitucional en su entender, es primordial el preservar la vida de
la persona” (fl. 85 c. 1ª instancia).
La citada sentencia
fue objeto de impugnación por el señor Iván Jesús Gómez Vicente, pero se le
negó al considerar que no tenía legitimación. En ese orden, el fallo no tuvo
segunda instancia y hasta la fecha el expediente tampoco ha llegado a la
Corporación para su eventual revisión[3].
(ii) Acción
de tutela interpuesta por la señora Katherin Tatiana Bossa Páez contra la
Clínica Bahía (radicado No.2016-00072-00).
A través de escrito
presentado el 31 de agosto de 2016[4] en la Oficina Judicial de Santa Marta,
la señora Katherine Tatiana Bossa Páez interpuso acción de tutela contra la
Clínica Bahía de esa ciudad. Consideró la accionante que la accionada conculcó
los derechos fundamentales de su compañero permanente, puesto que de manera
errada interpretó que se requería transfusión y le suministró tres unidades de
sangre, cuando la orden emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con
función de Control de Garantías no disponía la “transfusión de sangre, sino
más bien proceder a suministrar procedimientos médicos tendientes a preservar
la salud del paciente”[5].
El Juzgado
Primero Penal del Circuito de Santa Marta, a través de
auto del 8 de septiembre de 2016 decretó la medida provisional solicitada, en
torno a que no se continuara con la transfusión de sangre; no obstante, en
sentencia del 15 de septiembre del mismo año la levantó y negó la tutela con
relación a los derechos fundamentales de la libertad de culto y religión (art.
19 C. Pol.). Por el contrario, amparó la vida digna en conexidad con la salud y
seguridad social del paciente, ordenando a la clínica que suministrara “de
manera inmediata todo tratamiento integral al paciente, tendiente a preservar
su salud y vida”.
Sostuvo el despacho
judicial que no se presentó vulneración alguna, en tanto la “carta poder”
de atención médica firmada por el titular del derecho, en el numeral 3, literal
a) “no rechaza todas las fracciones menores de sangre; en el literal c) manifiesta
que es posible que acepte fracciones menores de sangre, bajo tales premisas se
concluye que estando en el goce de sus facultades no rechazó totalmente la posibilidad
que se le efectuaran las transfusiones, dejando abierta la posibilidad de
recibir fracciones menores de sangre, por lo que dentro de su voluntad estaba
la posibilidad de recibir atención médica y posibles transfusiones sanguíneas
en pro de su vida”[6].
Además, la clínica
ha tratado de garantizar la vida del paciente, en acatamiento de la orden del
juez constitucional que protegió el derecho por solicitud de la madre “por
excelencia su verdadera Agente Oficioso”[7].
Impugnada la
decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta (radicado núm.
0725-16) en providencia del 31 de octubre de 2016 decretó la nulidad de lo
actuado, a partir de la admisión de la demanda, para que se procediera a “trabar
debidamente el contradictorio, vinculando a los sujetos mencionados en la parte
motiva”, esto es, a los señores Juan Carlos Orozco –padre del lesionado-,
Nelda Velásquez –madre- e Iván Jesús Gómez Vicente.
Mediante proveído
del 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito nuevamente
resolvió la acción de tutela, negándola por carencia actual de objeto, toda vez
que el 9 de noviembre de ese año había fallecido el señor Juan Alberto Orozco Velásquez.
Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta en providencia del
3 de febrero de 2017[8].
Este expediente no
fue seleccionado por la Corte Constitucional según auto del 11 de agosto de
2017[9],
no obstante que se presentó solicitud por el apoderado del interesado.
2. Trámite procesal de la acción de tutela objeto de revisión.
2.1. La acción de tutela se interpuso el 30 de
septiembre de 2016 ante la Oficina Judicial de la Rama Judicial de Santa Marta
y fue asignada el 5 de octubre del mismo año al Juzgado Segundo Penal del
Circuito de esa ciudad.
2.2. A través de auto del 5 de octubre de 2016,
el citado despacho judicial admitió la acción de tutela, ordenó dar traslado a
la autoridad judicial accionada y, además, vinculó a la Clínica Bahía
Inversiones Azalud S.A.S y a la señora Nelda Patricia Velásquez Torres, para
que ejercieran el derecho de defensa.
3. Respuestas de las accionadas.
3.1. La
apoderada de la Clínica Bahía Inversiones Azalud S.A.S. informó que el 17 de
agosto de 2016 ingresó a la institución el señor Juan Alberto Orozco Velásquez,
con heridas producto de un accidente de tránsito. El tratamiento presentó
dificultades porque la familia se opuso a la transfusión de sangre, con
fundamento en una “carta poder” que el paciente firmó con anterioridad.
Posteriormente, con base en la medida provisional emitida por el Juzgado Quinto
Penal Municipal con funciones de Control de Garantías se reanudaron los
procedimientos, sin embargo, la compañera del paciente interpuso otra acción de
tutela, a través de la cual solicitaba respeto por la voluntad de aquel.
Concluyó
afirmando que por parte de esa institución no se vulneraron los derechos del
paciente ni de su representante Iván Jesús Gómez Vicente.
3.2. El Oficial
Mayor del Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías,
mediante oficio núm. 1325 del 18 de octubre de 2016 informó que en ese despacho
se tramitó acción de tutela bajo el número 2016-00118, interpuesta por la
señora Nelda Patricia Velásquez Torres en representación de su hijo Juan
Alberto Orozco Velásquez. Que en el auto admisorio se decretó medida
provisional a través de la cual se ordenó a la clínica suministrar los
procedimientos y tratamientos que requiera el paciente a fin de salvar la vida.
De otro lado,
indicó que el 2 de septiembre de 2016 se emitió fallo amparando los derechos
fundamentales. En la misma fecha, se recibió escrito del señor Iván Jesús Gómez
Vicente informando que “se quería hacer parte dentro de la acción de tutela”.
Solicitud decidida en el fallo de manera negativa, puesto que “no se
evidenciaba legitimación en la causa por activa”, ya que “la
controversia versaba respecto de Juan Alberto Orozco Velásquez, representado
por su madre contra la Clínica Bahía”[10].
No obstante lo
anterior, el señor Gómez Vicente impugnó el fallo, pero fue negada “indicando
nuevamente la falta de legitimación en la causa por activa”.
Así mismo se
informó, que con relación a ese asunto, se interpuso otra acción de tutela ante
el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta pero fue negada en cuanto
al derecho a la libertad de culto y religión, puesto que las garantías a la
salud y la vida se protegieron.
4. Pruebas.
El accionante no
aportó pruebas con el escrito de tutela.
Por parte de la
apoderada de la Clínica Bahía se allegaron como elementos de prueba, los
siguientes:
4.1. Fotocopia
de la sentencia del 2 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Quinto
Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Santa Marta al
interior de la acción de tutela número 2016-0118-00, presentada por la señora
Nelda Patricia Velásquez Torres, madre de Juan Alberto Orozco Velásquez.
4.2. Fotocopia
del fallo expedido el 15 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Santa Marta dentro de la acción de tutela radicada número 2016-00072-00
interpuesta por Katherin Tatiana Bossa Páez como agente oficiosa de Juan
Alberto Orozco Velásquez.
4.3. Copia del
escrito con fecha 14 de septiembre de 2016, a través del cual la clínica responde
un requerimiento dentro de la acción de tutela 2016-00072-00 sobre el estado de
salud del paciente.
5. Decisiones de tutela
objeto de revisión.
5.1. El 18 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito
con funciones de Conocimiento de Santa Marta resolvió “No tutelar” el
derecho al debido proceso invocado por el señor Iván Jesús Gómez Vicente, al
considerar que no se presentó vulneración, ya que el ahora actor “no podía
hacer parte dentro de la acción constitucional en litigio, pues se denota que
quien interpuso la tutela fue la madre del joven Juan Alberto Orozco contra
Clínica Bahía, el señor Gómez Vicente no demostró que tenía interés en las
resultas de ese proceso, pues si bien es cierto adujo que era el representante
de la Congregación Testigos de Jehová, a la que supuestamente hacía parte el
joven accidentado, también es cierto que no demostró con prueba siquiera
sumaria que esto fuera verdad”[11].
5.2. A través de escrito presentado el 25 de
octubre de 2016, el señor Iván Jesús Gómez Vicente, mediante apoderado
judicial, impugnó la decisión. Señaló que existió un error por parte del Juez
accionado en tanto no se le reconoció como tercero con interés, por lo que
solicitó se revocara la providencia que denegó el amparo.
5.3. La Sala Penal del
Tribunal Superior de Santa Marta, en decisión del 15 de noviembre de 2016,
revocó el fallo y, en su lugar, reconoció la carencia actual de objeto por
hecho superado.
En efecto, señaló el ad quem que si bien
dentro de la acción de tutela número 2016-0118-00, tramitada por el Juzgado
Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta, no
se vinculó a Gómez Vicente, sí se evidencia que el Tribunal Superior de Santa
Marta, al conocer en segunda instancia del fallo emitido por el Juzgado Primero
Penal del Circuito, radicado No. 2016-00072-00, tras anular todo el trámite,
ordenó su vinculación, constituyéndose éste en el medio propicio para ventilar las
discrepancias. Al respecto se afirmó:
“Así las cosas, es necesario aclarar que tanto la
señora Katherin Tatiana Bossa Páez y el señor Iván Jesús Gómez Vicente accionante
del presente proceso, están atacando el fallo 2016-0118-00 proferido por el
Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa
Marta y en el cual actúa como accionante la señora Nelda Velásquez que procede
como agente oficios de su hijo Juan Alberto Orozco Velásquez.// Es por ello que
al vincular al hoy accionante al proceso 2016-00072-00 el cual está en conocimiento
del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, este puede atacar
directamente la decisión del Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de
Control de Garantías”[12].
II. TRÁMITE
SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN
1. Selección del
expediente.
Respecto de este expediente se presentó insistencia
por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del
Pueblo[13]. Mediante auto del 11 de julio de
2017, la Sala núm. Siete[14] decidió
seleccionarlo para revisión.
2. Decreto de pruebas.
2.1. El Magistrado Sustanciador,
mediante auto del 20 de septiembre de 2017, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte),
que faculta a esta Corporación para arrimar elementos de convicción en sede de
revisión, decretó las siguientes pruebas:
2.1.1. Se solicitó al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de
Control de Garantías de Santa Marta que remitiera copias
de la decisión a través de la cual se denegó la impugnación interpuesta por el
señor Iván Jesús Gómez Vicente, emitida al interior de la acción de tutela
47-001-40-88-005-2016-0118-00, presentada por la señora Nelda Patricia
Velásquez Torres contra la Clínica Bahía.
2.1.2. Se ofició al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta
para que remitiera copias de la decisión de segunda
instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad dentro
de la acción de amparo 2016-0072-00 el 31 de octubre de 2016 que decretó la
nulidad del trámite de tutela y de aquellas providencias que se emitieron
posteriormente.
2.1.3. Se solicitó a la Secretaría del Tribunal
Superior de Santa Marta que remitiera copia de la providencia del 31 de octubre
de 2016, emitida por el Magistrado David Vanegas González, al interior de la
acción de tutela número 657-16, cuya accionante es la señora Katherin Tatiana
Bossa Páez y accionado el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de
Control de Garantías.
2.2. En
respuesta a las anteriores solicitudes, se allegaron las siguientes pruebas
relevantes:
2.2.1. La Sala Penal del Tribunal
Superior de Santa Marta envió copia de la decisión del 3 de febrero de 2017 a
través de la cual resolvió la impugnación impetrada dentro de la acción de
tutela tramitada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad[15].
2.2.2. Se allegaron
copias[16] del escrito de tutela interpuesto
ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta por la señora
Katherin Tatiana Bossa Páez, con el cual se inició el trámite por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Santa Marta.
2.2.3. Copias de la
decisión del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal
del Circuito, a través de la cual resolvió nuevamente la acción de tutela
declarando la carencia de objeto por hecho superado[17].
2.2.4. Copia del escrito
de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Iván Jesús Gómez
Vicente, contra la anterior decisión[18].
2.2.5. Copia del escrito
de intervención como tercero con interés del apoderado judicial del señor Gómez
Vicente[19].
2.2.6. Copia del
oficio CSM-AS 970 del 15 de noviembre de 2016, a través del cual la directora Médica
de la Clínica Santa Marta Esimed S.A. remite copia de la historia clínica de
urgencias de Juan Alberto Orozco Velásquez, donde se certifica que falleció el
9 de noviembre de ese mismo año[20] .
2.2.7. Fotocopia de
la página del Diario del Magdalena, en la cual se anuncia la muerte de Juan
Osorio Velásquez[21].
2.2.8. Copia de la decisión
del 31 de octubre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Santa Marta, a través de la cual decretó la nulidad del trámite de tutela
adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito[22].
2.2.9. Copias de la
providencia del 3 de febrero de 2017 (aunque en la misma se indica que es de
2016), mediante la cual se confirma la decisión del Juzgado Primero Penal del
Circuito[23].
2.2.10. Copias del
auto del 19 de septiembre de 2016, a través del cual se niega la impugnación
del fallo al señor Iván Jesús Gómez Vicente, remitidas por el Juzgado Quinto
Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta[24].
2.2.11. El
apoderado del accionante allegó dos declaraciones extrajuicio de los señores Iván
Jesús Gómez Vicente y Julián Jiménez Castaño, quienes afirmaron haber sido
testigos de la suscripción de la carta poder por parte del señor Juan Alberto
Orozco Velásquez.
2.2.12. El
representante legal de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová y el
apoderado del accionante presentaron escritos solicitando se acumulara este
expediente al radicado T-6.264.957, porque en su sentir existe “unidad de
materia” y tratarse de un asunto novedoso orientado a la defensa del derecho
fundamental de libertad de conciencia.
2.2.13. El
mandatario del señor Iván Jesús Gómez Vicente, el 5 de octubre de 2017, allegó
copias de (i) un escrito dirigido Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta;
(ii) solicitud a la Defensoría del Pueblo para que actuara como coadyuvante en
la acción de tutela; (iii) del acta de la reunión realizada en la clínica Bahía
el 20 de agosto de 2016; (iv) del escrito enviado por la Defensoría del Pueblo al
Juzgado Quinto Penal Municipal y (v) la decisión del citado despacho judicial
que niega la impugnación[25].
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta
Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y del problema jurídico
2.1. El accionante, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó el
amparo constitucional al considerar
vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y los artículos 1, 2, 8.1,
12 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por parte de la
autoridad judicial accionada en tanto no le permitió “actuar como tercero
con interés legítimo” e impugnar el fallo de tutela emitido el 2 de
septiembre de 2016 dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora
Nelda Patricia Velásquez Torres, madre de Juan Alberto Orozco Velásquez
(radicado núm. 2016-0118-00) contra la Clínica Bahía. Pretende el actor que se decrete
la nulidad de la tutela, a partir del auto admisorio de la misma.
2.2. Consideró el
accionante que se violó su derecho al debido proceso y “por reflejo a su mandante
Juan Alberto Orozco Velásquez”, porque “de manera fulminante”
se le negó la intervención “como tercero” en defensa de los derechos de
aquel, “testigo de Jehová, quien por su condición médica actual no ha podido
personalmente hacer valer su derecho humano de objetar por razones de conciencia
ser transfundido con sangre”.
2.3. El despacho
judicial accionado expuso como razón para no admitir a Iván Jesús Gómez Vicente
como parte de la acción de tutela “que no se evidenciaba legitimación en la
causa por activa (…) pues la controversia versaba respecto del señor Juan
Alberto Orozco Velásquez, representado por su madre”. Bajo ese mismo
argumento negó la impugnación.
2.4. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con
función de conocimiento de Santa Marta negó el amparo al debido proceso, puesto
que el señor Iván Jesús Gómez Vicente no probó tener interés en la tutela y si
bien dijo ser representante de la Congregación Testigos de Jehová no aportó
medio de convicción alguno que así lo demostrara.
2.5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta al
conocer la impugnación del fallo, el 15 de noviembre de 2016, aplicó la figura
del hecho superado. Lo anterior, porque con la vinculación que se dispuso en la
acción de tutela interpuesta por la señora Katherin Tatiana Bossa Páez se
cumplió con lo solicitado, en la medida que allí podía exponer sus inquietudes,
ya que se trataba del mismo asunto debatido ante el Juzgado 5º Penal Municipal
con funciones de Control de Garantías.
2.6. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las
decisiones de instancia, corresponde a la
Sala de Revisión determinar como problema
jurídico, en primer lugar, si la acción de tutela, en el asunto sub júdice, procede
contra la actuación del funcionario judicial dentro de otra acción de tutela. Si
la Corporación encuentra que el amparo resulta procedente pasará a establecer si existe
carencia actual de objeto por hecho superado o daño consumado. De ser lo
segundo, entrará a establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en
violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.
Política por no haber vinculado al ahora accionante a la tutela y negarle la
impugnación del fallo.
Para abordar el problema jurídico, la Sala se referirá a (i) la procedencia
de la acción de tutela contra tutela; (ii) cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad en la acción de tutela promovida por el señor Iván Jesús Gómez
Vicente; (iii) libertad de cultos frente al derecho a la salud. Jurisprudencia
constitucional; (iv) aspectos generales del debido proceso; (v) vulneración del
debido proceso en el caso del señor Iván Jesús Gómez Vicente; (vi) la carencia
de objeto en materia de acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia; (vii)
la carencia actual de objeto en el caso concreto. De acuerdo con este esquema,
el asunto será resuelto de manera progresiva.
3. Procedencia
de la acción de tutela contra tutela.
3.1. El inciso segundo del artículo 86 de la Carta establece que el fallo
emitido por el juez de instancia en sede de tutela será revisado por la Corte Constitucional.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido
que la acción de tutela orientada a invalidar otra decisión de tutela es
improcedente, puesto que la competencia para revisar las decisiones de los
jueces es exclusiva de esta Corporación.
La improcedencia de la tutela contra
sentencia de tutela evita que el problema se dilate de manera indefinida, se
garantiza la seguridad jurídica y que las personas puedan disfrutar de sus
derechos fundamentales. Esta tesis ha sido reiterada en diversas ocasiones[26] verbi
gratia en sentencia T-208 de 2013 estableció: “es
claro que esta corporación no admite ni considera procesalmente viables las
tutelas contra sentencias de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada
constitucional, ya que las posibles equivocaciones o arbitrariedades de los
jueces que las fallen se deben plantear a través del mecanismo de revisión que
corresponde únicamente a la Corte Constitucional, en aras de garantizar
principios como la seguridad jurídica y el efectivo acceso a la administración
de justicia”[27].
En efecto, en sentencia SU-1219 de 2001 a
través de la cual se unificó la jurisprudencia sobre este tema, la Corte
estableció, en principio, la improcedencia de la acción de tutela contra
sentencias de la misma naturaleza, puesto que de aceptarse
se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para
amparar los derechos fundamentales”[28].
3.2. No obstante lo anterior, la Corte ha establecido que sí es posible solicitar
el amparo contra el trámite de una tutela cuando se advierten actuaciones
ilegales del funcionario judicial, por ejemplo en eventos donde no se vinculan
terceros que puedan resultar perjudicados con la decisión. Así se infiere de la
sentencia T-1009 de 1999, en la que se estudió una tutela interpuesta contra el
trámite de otra tutela emitida por la Corte Suprema de Justicia a través de la
cual amparó los derechos de un ciudadano y le ordenó a un juez civil admitir el
desistimiento de la demanda ejecutiva interpuesta contra una empresa y
proseguir la acción contra otra persona que no había sido demandada.
En ese caso, la tutela se presentó porque en la anterior acción constitucional
no se notificó del trámite a la persona contra quien se ordenó continuar el
proceso ejecutivo. La Sala Séptima de Revisión concedió el amparo al considerar
que hubo violación del debido proceso por no vincular a un tercero con interés,
ordenó anular todo lo actuado en la acción de tutela, a partir del auto que la
admitió y rehacer el procedimiento.
Así mismo, en sentencia T-474 de 2011 la Sala Primera de Revisión sostuvo
la improcedencia de la tutela contra sentencias de la misma especie, así como
la probabilidad de ejercerla respecto de las actuaciones del funcionario
judicial en el trámite de ellas: “Se ha admitido, no
obstante, la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las
actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no
respecto de sentencias de tutela, sino en relación con incidentes de desacato,
o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela”.
De igual manera, la
Sala Sexta de Revisión, en sentencia T-205 de 2014, reiteró la posición de la improcedencia
de la tutela contra sentencia de tutela que “haya hecho tránsito a cosa
juzgada”, puesto que las equivocaciones o ilegalidades deben ventilarse en
el trámite de revisión por parte de la Corte Constitucional. No obstante,
expresó, que la acción sí procede “contra actuaciones arbitrarias de jueces
de tutela que, se repite, es muy distinto a invocarla contra un fallo de esa
naturaleza”.
En sentencia SU-627
de 2015, la Sala Plena unificó su jurisprudencia en torno al tema, en los
siguientes términos:
(i) La
improcedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra sentencias de
tutela, salvo “cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el
fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir
con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal
con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y
suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de
una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,
ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.
(ii) Tratándose de decisiones
de las Salas de Revisión o la Sala Plena de la Corte Constitucional no opera la
excepción, puesto que sobre estas lo procedente es el incidente de nulidad.
(iii) En cuanto a
las actuaciones surtidas dentro del trámite de la tutela, se indicó que debe
distinguirse dos momentos: (a) si las irregularidades ocurrieron con
anterioridad o (b) con posterioridad a la sentencia.
Si se trata de la primera
hipótesis, es decir, que la actuación anormal se presentó con anterioridad a la
expedición del fallo “y consiste en la omisión del juez de cumplir
con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían
afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso
si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión”.
Empero, si la actuación acaece después
del fallo “y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en
dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la
protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite
del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción
de tutela puede proceder de manera excepcional”.
3.3. En suma,
la Corte ha establecido diferencias entre la acción de tutela contra (i) sentencias
de tutela y (ii) la actuación surtida al interior de la misma. En ese orden, ha
expresado que la tutela es improcedente contra sentencias de esa misma naturaleza,
salvo cuando se determine que existió fraude. Por el contrario, la acción
constitucional procede cuando se vulneran derechos fundamentales en el trámite de
la tutela, siempre que ocurran antes de proferirse el fallo, porque si se
presentan con posterioridad, sólo resultaría admisible si en el incidente de desacato
se afectan derechos.
4. Cumplimiento de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por Iván Jesús Gómez
Vicente contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de
Control de Garantías de Santa Marta (Magdalena).
4.1. En el presente caso la acción resulta procedente en
tanto concurren los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales para acometer el estudio de la misma. En efecto,
revisada la actuación se advierte que:
4.1.1. La acción objeto de este fallo es de relevancia
constitucional en tanto a través de ella se debate la presunta vulneración del
derecho fundamental constitucional al debido proceso, concretamente por no vincular
a un tercero a la acción de tutela interpuesta por la madre del señor Juan
Alberto Orozco Velásquez, lo cual determina que el debate jurídico se oriente a
establecer si se respetó el artículo 29 de la Constitución Política.
4.1.2. El accionante no contaba con otros medios de defensa
judicial, puesto que no existía mecanismo alguno que permitiera enmendar la
omisión del juez de vincularlo a la acción de tutela, a menos que se interpusiera
la impugnación del fallo, la cual corrió la misma suerte, en tanto fue negada.
4.1.3. En cuanto a la exigencia relacionada con la inmediatez,
debe observarse que el trámite de tutela en el cual presuntamente se vulneró el
derecho del señor Iván Jesús Gómez Vicente y su representado, se desarrolló
entre el 29 de agosto de 2016 (auto admisorio) y el 2 de septiembre del mismo
año (fallo) y la acción se interpuso el 30 de septiembre
de esa anualidad. Así, se observa que entre una y otra actuación transcurrió un
(1) mes, es decir, que la acción constitucional se presentó en un tiempo
razonable.
4.1.4. La
acción de tutela se interpuso con fundamento en la posible afectación del
derecho fundamental al debido proceso, por no vincular al actor como
representante del lesionado (irregularidad procesal). Vicio que en sentir del
accionante afectó la libertad de conciencia, de culto y libre personalidad del
señor Juan Alberto Orozco Velásquez.
4.1.5.
Analizada la acción de tutela se percibe que el accionante identificó de manera
razonable los hechos que originaron la violación del derecho fundamental. En
efecto, señaló que el acontecimiento surgió de la omisión de la Jueza Quinta
Penal Municipal con función de Control de Garantías de vincularlo a la tutela,
como representante de Orozco Velásquez e impedirle impugnar el fallo.
4.1.6. Si bien
la actuación objeto de análisis mediante esta acción de tutela se encuentra en
el trámite de una acción del mismo linaje, la jurisprudencia de la Corte ha
considerado que ella es procedente.
4.1.7.
Finalmente, debe advertirse que no hubo negligencia de parte del accionante porque
previo a emitirse la sentencia informó al despacho judicial su intención de que
se le tuviera como interviniente en la misma. Al menos así se advierte en el
respectivo fallo donde se indicó que “Se recibió escrito por parte del señor
Iván Jesús Gómez Vicente quien manifiesta que actúa en calidad de apoderado del
joven Juan Alberto Orozco Velásquez, quien se encuentra en estado de coma en la
Clínica Bahía”. Al respecto, se respondió:
“(…) si bien el señor Iván Jesús Gómez Vicente, dice que actúa en
representación del accionando (sic) no se aprecia en el expediente evidencia
que demuestre tal condición respecto del accionante, solo aportaron un poder,
pero no se adosa documento que demostrare la existencia legal de la
Congregación Testigo de Jehová a la cual pertenece el paciente, por lo cual su
intervención al no acompasar los lineamientos legales no se tendrá en cuenta
dentro de este proceso constitucional”.
4.2. En
conclusión, los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de
tutela se encuentran acreditados en la presente actuación, por tanto,
corresponde evaluar a continuación si hubo violación al debido proceso.
5. La
libertad[29] de cultos
frente al derecho a la salud. Jurisprudencia constitucional.
5.1. Al respecto,
la jurisprudencia de esta Corte ha sido fruto de una línea que se ha venido
construyendo progresivamente, luego de que la Constitución de 1991[30],
a partir del preámbulo y demás normas concordantes, consagrara la libertad de cultos.
En efecto, la
primera decisión (T-403 de 1992) que se emitió por esta Corporación en torno a
este derecho fundamental se indicó que la libertad de cultos o el “derecho a
profesar y difundir libremente la religión, y la libertad de expresión,
constituyen derechos fundamentales indispensables en una sociedad democrática,
participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana (CP art.
1). // Las libertades de culto y de expresión ostentan el carácter de derechos
fundamentales, no solamente por su consagración positiva y su naturaleza de derechos
de aplicación inmediata (CP art. 85), sino sobre todo, por su importancia para
la autorealización del individuo en su vida en comunidad.// En una sociedad
cuyo orden jurídico garantiza las concepciones religiosas o ideológicas de sus
miembros, así como su manifestación por medio de la práctica ritual asociada a
una creencia particular, el Estado debe ser especialmente cuidadoso en sus
intervenciones, pues ellas pueden interferir la independencia y libertad de las
personas que profesan una confesión o credo”.
5.2. Posteriormente,
en torno a la tensión entre el derecho a la salud y el derecho a la libertad de
cultos, en sentencia T-411 de 1994, al conocer el caso de una menor que tras
ser diagnosticada con una bronconeumonía lobar, desnutrición y deshidratación,
su padre se negó a hospitalizarla de manera inmediata, porque su culto
religioso no se lo permitía, la Corte privilegió el derecho a la vida y a la
salud de la menor, al considerar que:
“Las creencias religiosas de la persona no
pueden conducir al absurdo de pensar que, con fundamento en ellas, se pueda
disponer de la vida de otra persona, o de someter a grave riesgo su salud, y su
integridad física, máxime, como ya se dijo, cuando se trata de un menor de
edad, cuya indefensión hace que el Estado le otorgue una especial protección,
de conformidad con el artículo 13 superior. Por lo demás es de la esencia de
las religiones en general, y en particular de la cristiana, el propender por la
vida, la salud corporal y la integridad física del ser humano; por ello no deja
de resultar paradójico que sus fieles invoquen sus creencias espirituales, como
ocurre en este caso, para impedir la oportuna intervención de la ciencia en
procura de la salud de una hija menor. No existe pues principio de razón
suficiente que pueda colocar a un determinado credo religioso en oposición a
derechos tan fundamentales para un individuo como son la vida y la salud.
Por lo demás, este caso no debe examinarse tan sólo desde la
perspectiva del derecho a la libertad religiosa de los padres, sino
también, y de manera especial, desde el punto de vista de los derechos
inalienables de la menor. La Constitución Política es tajante al
señalar que "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos
de los demás" (Art. 44 C.P.); la razón esencial de tal
prevalencia, no es otra que la situación de indefensión en que se encuentra
colocado el infante frente al resto del conglomerado social, y por ende, la
mayor protección que a él deben brindarle tanto el Estado como la sociedad”.
5.3. En ese mismo
sentido se expidió la sentencia T-474 de 1996, donde se estudió la acción de
tutela presentada por el padre de un menor con cáncer severo en una rodilla.
Realizado el tratamiento con quimioterapia sin obtener los resultados
esperados, los médicos concluyeron que lo procedente era amputar la pierna,
para lo cual obtuvieron el consentimiento tanto del paciente como del
progenitor, y debía complementarse con quimioterapia que hacía previsible la
necesidad de realizar transfusiones de sangre. No obstante, luego de la
cirugía, el niño firmó un escrito, denominado "Directriz de exoneración
médica por anticipado", con dos testigos, manifestando que no aceptaba
recibir sangre vía endovenosa porque su religión, Testigo de Jehová, no se lo
permitía “por considerar que
dicha práctica constituye un pecado mortal”.
El padre del
menor presentó acción de tutela contra los jerarcas de la iglesia Testigos de
Jehová que escribieron el documento y presionaron a su hijo para que lo
firmara. El juez de única instancia declaró improcedente el amparo respecto de
los testigos demandados, y la concedió contra el Instituto de los Seguros
Sociales. La Corte confirmó esa decisión al darle prevalencia a la decisión del
padre “aún en contra de la voluntad del hijo menor
adulto, en tanto ella estaba dirigida a proteger su derecho fundamental a la
vida”.
5.4. En sentencia
T-659 de 2002 se analizó el caso de una persona adulta y capaz, esto es, el de
una señora que fue intervenida quirúrgicamente por “cálculos en la vesícula”,
pero como seguía delicada de salud el médico informó que era necesario hacerle
transfusión de sangre, a lo cual ella se opuso por ser Testigo de Jehová y
suscribió el documento distinguido como “Directriz
Anticipada y Carta Poder para Atención Médica”.
El cónyuge de la
paciente presentó acción de tutela solicitando se aplicara la sangre, toda vez
que la salud estaba por encima de cualquier creencia religiosa. El juzgado de
instancia declaró improcedente la tutela porque no se daban los presupuestos
para ejercer la tutela contra particulares. Posteriormente la señora falleció.
La Corte revocó el fallo y, en su lugar, negó el amparo por la carencia actual de objeto; sin
embargo, sobre el derecho de la paciente destacó que la decisión de no permitir
la transfusión de sangre provino de una mujer adulta y plenamente capaz y,
sobre esa base, reiteró la posición de la Corporación en la sentencia T-474 de
1996:
“(…) en el Estado Social de Derecho, que reivindica al hombre como
individuo libre y autónomo, incurso en continuo proceso evolutivo, epicentro de
la organización política, fin y no medio de las acciones del Estado, el
consentimiento del paciente se erige como manifestación expresa del principio
constitucional que reconoce en él un ser razonable, dotado de entendimiento que
posibilita la realización de su libertad, pues es su "razón" la única
que puede válidamente determinar, previa información sobre las características
y posibles consecuencias de un determinado tratamiento médico, si lo acepta o
no, decisión que será legítima y constitucional siempre que provenga de un
individuo plenamente capaz y que con ella éste no incumpla con la
obligación que tiene de brindarse a sí mismo el cuidado integral que su persona
requiera, o con el deber de no infringir con sus decisiones daño a terceros o a
la colectividad. Habilitar al médico para imponerle su criterio al paciente,
sería tanto como despojar al individuo de su autonomía, trasladándola a otro en
razón de su calificación profesional, lo que es inadmisible en la concepción de
hombre que subyace en este tipo de organización política”.
5.5. En sentencia
T-823 de 2002 la Sala Quinta de Revisión examinó la acción de tutela
interpuesta por una beneficiaria del Sisben nivel II y Testigo de Jehová, quien
acudió a urgencias del Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, donde se le
diagnosticó pancreatitis y cálculos en la vesícula. Fue hospitalizada y se le
programó cirugía; no obstante, no se llevó a cabo por su negativa a recibir
cualquier tratamiento sanguíneo y, a pesar de que en comunicación dirigida a la
entidad se hizo responsables de las posibles consecuencias que se presentaran
por su negativa recibir sangre, el centro hospitalario mantuvo su decisión,
puesto que cualquier operación debe someterse a los parámetros determinados por
el mismo.
Ante la negativa de
la entidad, la actora acudió al Hospital San Vicente de Paúl y a la Clínica
General, donde le manifestaron que sí estaban dispuestos a realizarle la
cirugía en las condiciones por ella expuestas y, además, era de carácter
prioritario por la continuidad de los cólicos, lo que podía causarle una
pancreatitis de mayor gravedad, pero “que no era
posible atenderla por medio del SISBEN, pues no existía contrato alguno entre
las partes”.
La accionante solicitó la
protección de sus derechos y, en consecuencia, se ordenara al hospital Marco
Fidel Suárez se practicara la cirugía y el suministro de los tratamientos y, en
caso de que continuara la negativa, se le remitiera a otro centro hospitalario
para que le practicaran la cirugía por cuenta del SISBEN, sin costo adicional
alguno.
En este caso, la
Sala negó el amparo porque, en su sentir, en caso de presentarse contradicción
entre la decisión de una persona con ocasión al credo religioso y su derecho a
la vida con todo lo que él comporta: “(…) prevalece este último como derecho
prioritario e inviolable”. Por tanto, continuó la Corte, aunque la
accionante considerara que conforme con el Decreto N°.
1571 de 1993, no es indispensable ni imprescindible en una intervención
quirúrgica la utilización de sangre o de sus hemoderivados, siendo suficiente
el uso de fluidos no sanguíneos como la solución salina, el dextrán, etc.[31] Es
claro que dicha decisión en acatamiento de dogmas religiosos, no puede
desconocer la determinación médica, con fines terapéuticos, necesarios para
salvaguardar la vida o la salud del paciente. // Por ello, en
estos casos, y solamente cuando la decisión del paciente pueda comprometer el
derecho a la vida, es deber de éste ceder a sus pretensiones religiosas y
asumir plenamente el compromiso médico destinado a salvaguardar su existencia,
presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos, sin que se pueda
configurar responsabilidad del galeno por la realización de un acto propio de
la medicina, es decir, por velar diligentemente por la vida del paciente. Al
respecto, se reitera que la Constitución Política le otorga a la vida el
carácter de derecho fundamental "inviolable" y le impone a todas las
personas el deber de procurar el cuidado integral de su salud" (C.P. arts.
11 y 49).
Además, señaló la Sala, que como la enfermedad que padecía la actora no
comprometía su vida y por ello no existía una situación de urgencia “que
legitime la actuación médica sin contar con el consentimiento afirmativo del
paciente, y dado que es necesario preservar la integridad y la salud como
derechos irrenunciables y fundamentales de la accionante, ésta deberá acudir a
las instituciones que prestan los servicios de salud y que están dispuestas a
intervenirla quirúrgicamente utilizando medios alternativos al de la
transfusión sanguínea para restaurar su condición física, o, acudir a la
convocatoria de una junta médica que evalúe la decisión profesional del médico
tratante, sin que se pueda imponer indiscriminadamente una voluntad sobre la
otra, contrariando la libertad religiosa y la conciencia médica (artículos 18 y
19 de la Constitución Política)”.
5.6. A través de
sentencia T-471 de 2005 se revisó la tutela interpuesta por el señor Jhon
Vásquez Cardona, como agente oficioso de su cuñado, contra la EPS SALUD, al
negar el suministro de los medicamentos “Venofer, Sandostatin
y Eritropoyetina”, ordenados por el médico para
reemplazar la transfusión de sangre a la cual se niega el paciente por
pertenecer a los Testigos de Jehová.
La EPS negó el
suministró del Sondastatin y Eritropoyetina, porque no se hallaban
incluidos en el Pos, y ordenó la entrega del Venofer, pero en su
presentación genérica -Hierro Parentera-, que sí se hallaba en el POS.
La Sala Novena de
Revisión concedió el amparo y ordenó a la EPS la entrega de los medicamentos Eritropoyetina
y Sandostatin, al considerar que: “(…) la decisión de no aceptar la
transfusión de sangre constituye un acto razonado y legítimo del accionante, en
tanto que fue voluntario, realizado en ejercicio de la autonomía, en
acatamiento de su creencia religiosa y en el pleno ejercicio de sus derechos
fundamentales a la libertad de conciencia, libre desarrollo de la personalidad
y libertad de cultos. Por tanto esta Sala concluye que no
constituye excusa válida la esgrimida por SUSALUD EPS, para negar la entrega de
los medicamentos requeridos por el señor Oscar Hernando Corrales Cuartas”.
5.7. En sentencia
T-052 de 2010, la Sala Quinta de Revisión examinó la tutela interpuesta por un
Testigo de Jehová contra la EPS SALUDCOOP, por negarle el suministro del
medicamento “eculizumab” por estar excluido del POS, el cual se
recomendó como alternativa del Trasplante Alogénico de Médula Ósea, que el
paciente rechaza por su credo religioso.
En este caso, la
Corte concedió el amparo a los derechos a la libertad de cultos, a la salud y a
la vida en condiciones dignas, como al libre desarrollo de la personalidad, en
tanto consideró que “la negativa de aceptar el
transplante constituye un acto de la autonomía individual del accionante,
razonado, libre, espontáneo y válidamente expresado por él, acogido producto de
la información que le suministró su médico tratante de manera clara, detallada
completa e integral sobre las alternativas existentes para atender la
enfermedad. Por tanto, la EPS, el médico ni el Juez constitucional pueden
desconocer tal manifestación, ni mucho menos imponer su criterio en tanto que
proviene de su propia voluntad expresada de manera consciente, como titular del
derecho fundamental a la libertad de cultos, libertad de conciencia y al libre
desarrollo de la personalidad. De este modo, en desarrollo de la autonomía de
la voluntad y el libre desarrollo de la personalidad, el accionante puede
rehusar, bajo su riesgo, la aplicación de determinado tratamiento médico.
Radicalmente podría afirmarse que con dicha opción libera a la entidad
prestadora del servicio de salud del deber de protección del derecho a la salud
por la imposibilidad de hacerlo sin violentar la libre autodeterminación del
paciente”.
5.8. Recientemente,
la Sala Segunda de Revisión, en sentencia T-476 de 2016 revisó la acción de
tutela de un Testigo de Jehová, afiliado a la EPS Salud Total, a través del
Seguro Social -Régimen Contributivo-, el cual fue diagnosticado con una
insuficiencia aórtica severa, por lo que se autorizó se le realizara una “cirugía
de cambio valvular”. Intervención que fue rechazada por el accionante,
porque la misma implicaba transfusión sanguínea y, en su lugar, pidió se le
practicara un procedimiento alternativo, no obstante, se le respondió que la
clínica no contaba con los equipos necesarios para realizar la intervención en
las condiciones exigidas por el accionante. Al acudir a la EPS para que se
ordenara la intervención en la IPS Fundación Cardiovascular de Colombia, le fue
negado por no tener contrato con la misma.
La pretensión del actor consistió en que se
concediera el amparo y se ordenara a la EPS Salud Total autorizara el
procedimiento alternativo a la IPS Fundación Cardiovascular de Colombia, donde
sí le podían realizar la cirugía en las circunstancias por el solicitadas, o en
otra entidad que cuente con los medios para ello.
La Corte luego de considerar que la negativa del
actor a recibir transfusión de sangre con ocasión a su creencia religiosa, es
una manifestación de su autonomía individual y, por tanto, ninguna persona o
autoridad pueden desconocerla, concedió el amparo. En efecto, consideró la Sala
de Revisión que el respeto por la decisión del paciente “no anula su derecho
fundamental a la salud, ni exonera a la EPS de la obligación que le asiste de
continuar garantizándole la prestación de los contenidos del POS. En efecto,
tal y como lo ha sostenido esta Corporación en casos similares[32],
la EPS mantiene la obligación de brindarle al usuario otras alternativas
médicas, de manera que pueda elegir, entre varias opciones, la que mejor se
adecúe a sus necesidades y convicciones, siempre que exista tal posibilidad”.
5.9. De lo expuesto se infiere,
que la posición más reciente sigue en la construcción de la línea
jurisprudencial sobre el deber de los profesionales de la medicina de proteger el
derecho a la libertad de culto en los eventos donde exista consentimiento libre
y voluntario, otorgado por persona capaz. Así mismo, las entidades de Salud
deben acudir al paciente que, con fundamento en sus creencias, rechazan algunos
tratamientos. En ese orden, deben procurar la asignación de procedimientos alternativos
que permitan su recuperación sin violentar sus convicciones religiosas.
6. Aspectos
generales del debido proceso.
6.1. El artículo 29 de la C. Política consagra el debido proceso como un
derecho fundamental, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales
y adminis...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.