T-633-09
Sentencia T- 633/09
Sentencia T- 633/09
(Septiembre 15, Bogotá D.C.)
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance del Auto 100/08
En el caso de la tutela
interpuesta por el señor Embajador y Jefe de la Misión Diplomática de la
Embajada del Líbano en Colombia contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, resulta claro que (i) se encuentra entre las opciones de
aplicación del auto 100 de 2008, por cuanto la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema le negó el trámite correspondiente de la acción de tutela mediante
providencia del 18 de diciembre del 2008; (ii) ha agotado los medios de defensa
judicial -contra el fallo de única instancia proferido por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema en audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2008,
no cabe ningún recurso ordinario-; (iii) la acción de tutela se ejerció
oportunamente, esto es, dentro de un plazo razonable, con lo cual se cumplió
también con la regla de “inmediatez” sobre la cual existen numerosos
pronunciamientos de esta Corte Constitucional.
INMUNIDAD
RELATIVA DE LOS ESTADOS Y DE LOS AGENTES DIPLOMATICOS EN ASUNTOS DE CARACTER
LABORAL
INMUNIDAD DE
LOS ESTADOS E INMUNIDAD DIPLOMATICA
La inmunidad de los Estados y la inmunidad diplomática son dos instituciones jurídicas diferentes.
En cuanto a la competencia de la
Corte Suprema para conocer de los negocios contenciosos de los agentes
diplomáticos, es también cierto, como lo sostiene el accionante, que la
atribución de la Corte Suprema consagrada en el numeral 5 del artículo 235
C.P., se refiere a los casos previstos por el Derecho Internacional. Mas no es
adecuada la interpretación que el accionante hace del numeral 5 del artículo 235
C.P., pues precisamente, los casos a que se refiere el derecho internacional
son aquellos en que se ha reconocido carácter restringido a la inmunidad de
jurisdicción de los Estados y a las inmunidades diplomáticas y consulares de
las que gozan estos agentes de los Estados. Y de ello se desprende, igualmente,
como lo entendió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, que el fuero
de juzgamiento cobija al agente diplomático en ambos casos: tanto en su
condición de representante del Estado extranjero como en su condición de
persona natural que debe concurrir a una causa civil, penal o administrativa en
el Estado receptor. En este mismo sentido, en materia de bienes o derechos se
hace una distinción entre bienes que posee o derechos que el agente diplomático
ejerce “por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión” y
aquellos que tiene o ejerce a “título privado y no en nombre del Estado
acreditante”. En síntesis, la competencia de la Corte Suprema para conocer de
los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos cobija los asuntos en que
estos actúan a “título privado y no en nombre del Estado acreditante” y, con
mayor razón cuando, como en caso planteado, estos actúan “por cuenta del Estado
acreditante para los fines de la misión”.
INMUNIDAD DE LOS ESTADOS EN
MATERIA LABORAL
Aunque no existe un tratamiento uniforme a ese respecto, la Costumbre
Internacional más extendida reconoce el carácter restringido de la inmunidad de
los Estados en materia laboral. Esta costumbre internacional es precisamente
consistente con el creciente interés de proteger el derecho fundamental de
acceso a la justicia, especialmente en los conflictos derivados de relaciones
laborales con los nacionales del Estado receptor. Sin embargo, es necesario
precisar que ese carácter restringido de la inmunidad de los Estados se deriva
de la distinción entre sus acta jure imperii
y sus acta jure gestionis. La relación laboral a que se refiere el caso
planteado (y la decisión de terminarla) puede ubicarse en la categoría de los
acta jure gestionis, pero no puede afirmarse, como principio general, que todas
las relaciones laborales tengan ese carácter y bien puede un Estado acreditante
invocar razones de seguridad o confianza que caracterizarían una decisión
laboral (celebrar o terminar un contrato de trabajo) entre los acta jure
imperii. Ubicado un acto (relevante en materia laboral, civil, comercial o
penal) en esta categoría (jure imperii) la discusión sobre el carácter absoluto
o restringido de la inmunidad de los Estados y de sus agentes se trasladaría a
otro ámbito de análisis: si por la violación del jus cogens, un Estado ha
renunciado tácitamente a la inmunidad.
INMUNIDAD DE
JURISDICCION DE LOS ESTADOS E INMUNIDADES CONSULARES Y DIPLOMATICAS-Trasciende
el alcance de la sentencia de tutela hacer pronunciamientos generales sobre los
alcances de estas
ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA SALA LABORAL DE LA
CORTE SUPREMA Y PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION/ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DE LA SALA LABORAL DE LA
CORTE SUPREMA-Caso en que no se vulneraron el derecho al debido proceso ni
el principio de la doble instancia
La Sala de Revisión se limita a precisar que, en el caso planteado, las
decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema se
encuentran debidamente razonadas, tanto para cambiar su jurisprudencia como en
la sustentación relativa a la inmunidad de jurisdicción de los Estados, la cual
no se considera absoluta sino que tiene un carácter restrictivo y se regula por
normas de derecho de carácter consuetudinario que constituyen la “costumbre
internacional”. En síntesis, en el caso planteado la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema no violó el derecho al debido proceso al no reconocer la
inmunidad de jurisdicción del Estado del Líbano, siendo competente, por
atribución constitucional directa (numeral 5 del art. 235
C.P.), para conocer de los
negocios contenciosos de los agentes diplomáticos tanto cuando actúan a
“título privado” como en el caso planteado, cuando estos actúan “por cuenta del
Estado acreditante para los fines de la misión”. En cuanto al principio de la
“doble instancia” (CP art. 31) reiteradamente ha precisado esta Corporación que
no tiene “un carácter absoluto” y por ello el legislador o directamente la
Constitución, como en el caso previsto en el numeral 5 del art. 235
C.P., “puede definir excepciones a ese principio”. Conforme a lo anterior, a pesar de la importancia que
puede tener la posibilidad de apelar una sentencia contraria, es claro que, tal
y como esta Corte lo ha señalado en numerosas ocasiones, no es obligatorio que
todos los procesos judiciales sean de doble instancia.
Referencia: Expediente
T-2.273.040
Accionante:
El señor Embajador y Jefe de la
Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia, Hassan Muslimani.
Accionado:
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Fallo objeto de revisión: Providencia de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema fechada el 18 de diciembre del 2008;
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
Magistrados de la
Sala Quinta de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión.
1.1. Elementos de la demanda:
1.1.1.
Derechos vulnerados: derecho al debido proceso y a la doble instancia.
1.1.2.
Conducta vulnerante: sentencia de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 2 de septiembre de
2008.
1.1.3.
Pretensión:
1.2. Fundamentos de la demanda.
1.2.1.
Adelaida García de Borrisow presentó demanda ordinaria laboral contra la
Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia, por la
terminación
unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa, y pidió el reconocimiento
de indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, mesadas
pensionales y el pago de otras sumas de dinero.
1.2.2.
Con auto del 13 de diciembre de 2007, la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema admitió la demanda instaurada por el actor contra el accionado y
en audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2008 dictó fallo en el cual: (i) declaró
la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 1981 al 24 de
noviembre de 2004, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa;
(ii) condenó al Estado del Líbano a pagar cierta suma de dinero, decisión que
quedó en firme por cuanto se trató de un fallo de única instancia.
1.2.3.
El Señor Embajador y Jefe de la
Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia, Hassan Muslimani,
por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia e invocó como violados los derechos fundamentales al
debido proceso y a la doble instancia.
1.2.4.
De esta acción de tutela conoció la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante providencia del 5 de noviembre de
2008, resolvió “No TUTELAR el derecho al debido proceso y a la doble
instancia invocado por el Señor Embajador y Jefe de la
Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia, HASSAN MUSLIMANI”.
1.2.5.
Impugnada esa decisión por el accionante, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia
del 18 de diciembre del 2008, resolvió:
“1. Decretar
la nulidad de la actuación surtida ante la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto
admisorio, inclusive.
“2. Disponer,
en su lugar, que no se admite a trámite la demanda de tutela presentada por el
señor Embajador y Jefe de la
Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia, Su Excelencia HASSAN
MUSLIMANI, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”
1.2.6.
En vista de ello el accionante radicó ante la
Secretaría de esta Corporación la presente acción de tutela a fin de que
surtiera el trámite de revisión. De conformidad con lo dispuesto en el auto
100 de 16 de abril de 2008, la Sala número cinco, celebrada el 28 de mayo de
2009, seleccionó el expediente para revisión y lo repartió a la
Sala Quinta de Revisión.
1.2.7.
El actor invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y
a la doble instancia, pues a su juicio la decisión de única instancia de la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema resultó “insólita” y “aberrante”, por cuanto al condenar al
Estado del Líbano aplicó a un Estado extranjero la legislación interna, lo que
riñe, de entrada, con la propia legislación doméstica, esto es, el art. 2 del
C.S.T.[1].
A su juicio, con base en el principio de igualdad soberana proclamado en el
artículo 2.1 de la Carta de Naciones Unidas, aprobada por Colombia mediante la
Ley 6 de 1972, se proscribe la posibilidad de que un “Estado pueda someter
a juzgamiento a otro Estado”. Sostiene, al respecto:
-.
La violación del derecho fundamental al debido proceso por falta de
jurisdicción y competencia de la
Corte Suprema para juzgar al Estado del Líbano, ya que “carece la
Sala de Casación Laboral de jurisdicción para juzgar y decidir cualquier
litigio contra la REPUBLICA DEL LIBANO, sus MISIONES DIPLOMATICAS, EMBAJADAS y
FUNCIONARIOS CON FUERO”
-.
El numeral 5 del articulo 235
C.P., norma constitucional citada por la
Corte Suprema como base de su competencia “no faculta a esta Corporación
para conocer de procesos entablados contra otros Estados, valga decir contra
las embajads que los representan n el país, ni tampoco lo hace otra norma del
ordenamiento jurídico nacional. La disposición solamente se refiere a los
agentes diplomáticos y para los casos previstos por el derecho internacional”
-. Igualmente, la
Corte Suprema se extralimitó en sus
competencias porque la disposición constitucional menciona le atribuye “el
conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos
acreditados ante el gobierno de la nación, en los casos previstos por el
derecho internacional” y, por tanto, “es condición sine qua non que el
juzgamiento se haga conforme al derecho internacional”[2].
-.
Violación del principio de dos instancias porque el juzgamiento ha sido hecho
por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema en única instancia
1.2.8.
Al invocar la tutela de esos derechos fundamentales, observa que en cuanto la
Corte Suprema carece de jurisdicción y competencia para juzgar a la
Misión Diplomática – Embajada del Líbano, esa decisión podría llevar a “una
ruptura en las relaciones diplomáticas de ambos países, pues para nosotros esa
condena representa un acto inamistoso”. Por todo ello pidió la revocatoria
de la sentencia mencionada.
2. Decisión objeto de revisión.
2.1.
Luego de decretar la nulidad de la actuación surtida en la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (a partir del auto
admisorio de la demanda de tutela), la Sala de Casación Civil de esa misma
Corporación, mediante providencia del 18 de diciembre del 2008, resolvió no
admitir a trámite la demanda de tutela presentada por el señor Embajador y Jefe
de la Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia, Hassan
Muslimani, pues en su criterio “resulta contrario a lo establecido en la
Constitución Política, plantear por vía de tutela inconformidades sobre temas
ya decididos y concluidos por los máximos órganos de cada jurisdicción, porque
de atenderse tal proceder, se desatendería la estructura y organización
prevista en el ordenamiento superior, por cuanto las funciones de la
Corte emanan directamente de la voluntad del Constituyente y no de la
interpretación de los jueces”. Igualmente, consideró que “como no hay
lugar a resolver de fondo la solicitud de amparo, no habrá lugar a remitirla a
eventual revisión de la Corte Constitucional”.
2.2.
En virtud del Auto 100 de 2008 y considerando que la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, mediante la providencia mencionada
resolvió no admitir a trámite la demanda de tutela presentada, la
Sala de Selección Número Cinco, celebrada el 28 de mayo de 2009, seleccionó el
expediente para revisión y lo repartió a la
Sala Quinta de Revisión.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Es
competente esta Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional para revisar la providencia mencionada, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de
la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico.
2.1.
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema, mediante auto del 13 de diciembre de 2007, admitió la demanda
ordinaria laboral presentada por Adelaida García de Borrisow contra la
Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia, y en audiencia
celebrada el 2 de septiembre de 2008 dictó fallo de única instancia en el cual
declaró; (i) la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el
Estado del Líbano, (ii) que ese contrato de trabajo se extendió entre el 1 de
abril de 1981 al 24 de noviembre de 2004; y iii) que fue terminado unilateralmente
y sin justa causa. En consecuencia, condenó al Estado del Líbano a pagar
cierta suma de dinero.
2.2.
El Señor Embajador y Jefe de la
Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia, Hassan Muslimani,
por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia e invocó como violados los derechos fundamentales al
debido proceso y a la doble instancia. De esta acción de tutela conoció la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la cual, mediante
providencia del 5 de noviembre de 2008, resolvió “No TUTELAR el derecho al
debido proceso y a la doble instancia invocado por el Señor Embajador y Jefe de
la Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia, HASSAN
MUSLIMANI”. Impugnada esa decisión por el accionante, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia
del 18 de diciembre del 2008, resolvió no admitir a trámite la demanda de
tutela presentada por el señor Embajador y Jefe de la
Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia, Señor Hassan
Muslimani y decretó la nulidad de la actuación surtida ante la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto
admisorio, inclusive.
2.3.
Para dar solución a las cuestiones planteadas se reiterarán los fundamentos
constitucionales sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales y si hay lugar a decisión de fondo, se revisará si la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia violó los derechos fundamentales
al debido proceso y a la doble instancia al cambiar su jurisprudencia sobre la
inmunidad relativa de los Estados y de los Agentes Diplomáticos en asuntos de
carácter laboral.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia. Alcance del Auto 100 de 2008 y aplicación al caso planteado.
3.1.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 100 de 2008, ante la negativa de ciertas corporaciones
judiciales de admitir a trámite acciones de tutela contra providencias
judiciales, consideró que los fallos que
declaran su improcedencia absoluta, cualquiera que sea su
denominación, equivalen desde el punto de vista material a un fallo, y “en
esa medida la providencia referida debe ser sometida al trámite fijado para el
proceso de selección de los fallos de tutela en la
Corte Constitucional, con la finalidad que la
Sala de selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una
decisión sobre su selección para revisión”. Por ello la
Corte Constitucional reconoció como opciones a favor del accionante a quien
así se hubiese negado el trámite correspondiente de la acción de tutela: “acudir
a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar
la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso
ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la
Corte Suprema de Justicia; o solicitar ante la
Secretaría General de la
Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la
Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era
absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las
normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado
adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que
la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la
acción de tutela”.
El
accionante se ha acogido a última opción y corresponde a la
Corte Constitucional realizar, como se hará en este caso, la revisión del
fallo.
3.2.
Con base en los artículos 2 y 86 C.P., la
Corte Constitucional ha reconocido reiteradamente la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, cuando los derechos fundamentales “resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”. Inicialmente se hizo énfasis en el concepto de “vía de hecho”
y posteriormente se ha desarrollado el criterio de “causales de
procedibilidad [3].
Invariablemente se ha sostenido que la tutela constitucional tiene carácter
subsidiario y excepcional y sólo procede ante situaciones en las que no existe
otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado
o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, (i) no resulta
tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela,
o, (ii) la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable. En
este sentido, y para asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, su
procedencia está sujeta al (i) agotamiento de otros medios de defensa
disponibles y (ii) la inmediatez.
3.3.
El desarrollo del criterio de “causales
de procedibilidad” ha permitido identificar defectos de las providencias
judiciales que ameritan una decisión del juez constitucional de tutelar
derechos fundamentales que resultan vulnerados o amenazados por tales actuaciones,
y que en numerosas sentencias de esta Corte se han agrupado así: (i) defecto
sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto
procedimental.
Para que prospere (procedencia especifica) una tutela contra una providencia judicial se
requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos mencionados: el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para el efecto (defecto orgánico); el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido (defecto procedimental
absoluto); el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); se decide
con base en normas inexistentes o inconstitucionales[4] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión (defecto material o sustantivo); el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales (error inducido); no se cumple con expresar
en la providencia los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión (falta de
motivación); la decisión desconoce los precedentes judiciales, incluyendo el
caso en que la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una norma que limita sustancialmente dicho alcance; se
presenta una violación
directa de la Constitución”[5].
3.4.
En el caso de la tutela interpuesta por el señor Embajador y Jefe de la
Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia, HASSAN MUSLIMANI
contra la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, resulta claro que (i) se encuentra entre las
opciones de aplicación del auto 100 de 2008, por cuanto la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema le negó el trámite correspondiente
de la acción de tutela mediante providencia del 18 de diciembre del 2008; (ii)
ha agotado los medios de defensa judicial -contra el fallo de única instancia
proferido por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema en audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2008, no cabe
ningún recurso ordinario-; (iii) la acción de tutela se ejerció oportunamente,
esto es, dentro de un plazo razonable, con lo cual se cumplió también con la
regla de “inmediatez” sobre la cual existen numerosos pronunciamientos de esta
Corte Constitucional[6].
3.5.
Invoca el accionante vicios
o defectos de la sentencia que constituyen violación de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la doble instancia. Se analizan a
continuación.
4. Consideraciones sobre el caso concreto.
4.1. Inicialmente conviene reiterar, como lo expresó
esta Corporación en el Auto 100/08, que la
Constitución, en cuanto norma de superior
jerarquía del ordenamiento jurídico colombiano “regula no sólo los
procedimientos de producción del derecho, sino también el contenido de los
actos jurídicos, todos los cuales se encuentran en consecuencia sujetos a la
Constitución, la cual se convierte en su parámetro de control”. Y, en este
mismo sentido:“para garantizar la sujeción de los actos jurídicos -entendidos
en sentido amplio, es decir leyes, actos administrativos y sentencias
judiciales- a la Constitución, existe un completo arsenal de mecanismos
judiciales, entre los que se cuenta por supuesto la acción de tutela”. ”. Igualmente, como se ha precisado por esta
Corte Constitucional (entre otras en las Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01) debe destacarse que la
tutela es procedente como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
4.2.
Como lo advierte el accionante, la inmunidad de los Estados y la inmunidad
diplomática son dos
instituciones jurídicas diferentes. En el mismo sentido Kwasi Banka explica[7]:
“El régimen
de inmunidad de los Estados opera bajo la noción de inmunidad ratione materia,
mientras el régimen de los privilegios diplomáticos se predica bajo la noción
de la inmunidad ratione personae, pero todos estos privilegios existen
para permitir que los representantes del Estado acreditante puedan desempeñar
sus funciones en el Estado receptor sin interferencias que los afecten”.
4.3.
En cuanto a la competencia de la
Corte Suprema para conocer de los negocios contenciosos de los agentes
diplomáticos, es también cierto, como lo sostiene el accionante, que la
atribución de la Corte Suprema consagrada en el numeral 5 del artículo 235
C.P., se refiere a los casos previstos por el Derecho Internacional. Mas
no es adecuada la interpretación que el accionante hace del numeral 5 del
artículo 235 C.P., pues precisamente, los casos a que se refiere el derecho
internacional son aquellos en que se ha reconocido carácter restringido
a la inmunidad de jurisdicción de los Estados y a las inmunidades
diplomáticas y consulares de las que gozan estos agentes de los Estados. Y
de ello se desprende, igualmente, como lo entendió la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema, que el fuero de juzgamiento cobija al agente diplomático en
ambos casos: tanto en su condición de representante del Estado extranjero como
en su condición de persona natural que debe concurrir a una causa civil, penal
o administrativa en el Estado receptor. En este mismo sentido, en materia de
bienes o derechos se hace una distinción entre bienes que posee o derechos que
el agente diplomático ejerce “por cuenta del Estado acreditante para los
fines de la misión” y aquellos que tiene o ejerce a “título privado y no
en nombre del Estado acreditante”.
En
síntesis, la competencia de la Corte Suprema para conocer de los negocios
contenciosos de los agentes diplomáticos cobija los asuntos en que estos
actúan a “título privado y no en nombre del Estado acreditante” y, con
mayor razón cuando, como en caso planteado, estos actúan “por cuenta del
Estado acreditante para los fines de la misión”.
4.3.
Como se precisó anteriormente, la atribución de la
Corte Suprema consagrada en el numeral 5 del artículo 235
C.P., se refiere a los casos previstos por el Derecho Internacional.
Aunque
no existe un tratamiento uniforme a ese respecto, la
Costumbre Internacional más extendida reconoce el carácter restringido de la
inmunidad de los Estados en materia laboral[8].
Esta costumbre internacional es precisamente consistente con el creciente
interés de proteger el derecho fundamental de acceso a la justicia,
especialmente en los conflictos derivados de relaciones laborales con los
nacionales del Estado receptor.
Sin
embargo, es necesario precisar que ese carácter restringido de la inmunidad de
los Estados se deriva de la distinción entre sus acta jure imperii y sus acta jure gestionis. La relación laboral
a que se refiere el caso planteado (y la decisión de terminarla) puede ubicarse
en la categoría de los acta jure gestionis, pero no puede afirmarse,
como principio general, que todas las relaciones laborales tengan ese carácter
y bien puede un Estado acreditante invocar razones de seguridad o confianza que
caracterizarían una decisión laboral (celebrar o terminar un contrato de
trabajo) entre los acta jure imperii. Ubicado un acto (relevante en
materia laboral, civil, comercial o penal) en esta categoría (jure imperii)
la discusión sobre el carácter absoluto o restringido de la inmunidad de los
Estados y de sus agentes se trasladaría a otro ámbito de análisis: si por la
violación del jus cogens, un Estado ha renunciado tácitamente a la
inmunidad.
Así,
trasciende los alcances de esta sentencia hacer pronunciamientos generales
sobre los alcances de la inmunidad de jurisdicción de los Estados y de las
inmunidades diplomáticas y consulares de las que gozan sus agentes diplomáticos
y por ello esta Sala de Revisión se limita a precisar que, en el caso
planteado, las decisiones adoptadas por la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema se encuentran debidamente razonadas, tanto para cambiar su
jurisprudencia como en la sustentación relativa a la inmunidad de jurisdicción
de los Estados, la cual no se considera absoluta sino que tiene un carácter
restrictivo y se regula por normas de derecho de carácter consuetudinario que
constituyen la “costumbre internacional”[9].
En síntesis, en el caso planteado la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema no violó el derecho al debido proceso al no reconocer la
inmunidad de jurisdicción del Estado del Líbano, siendo competente, por
atribución constitucional directa (numeral 5 del art. 235 C.P.),
para conocer de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos tanto
cuando actúan a “título privado” como en el caso planteado,
cuando estos actúan “por cuenta del Estado acreditante para los fines de la
misión”.
Finalmente,
conviene mencionar que, aunque no se encuentra todavía en vigencia, el 2 de
diciembre de 2004 la Asamblea General adoptó, por consenso, el texto de la
Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los
Estados y de sus bienes[10],
la cual incorpora, en lo
esencial, los mismos criterios.
4.4.
En cuanto al principio de la “doble instancia” (CP art. 31)
reiteradamente ha precisado esta Corporación que no tiene “un carácter
absoluto” y por ello el
legislador o directamente la
Constitución, como en el caso previsto en el numeral 5 del art. 235
C.P., “puede definir excepciones a ese principio”. Ciertamente, la
doble instancia tiene un vínculo estrecho
con el debido proceso y el derecho de defensa, pero como lo precisó esta
Corporación en la Sentencia C-040 de 2002[11]:
“la
posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido
esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues
la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá
consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es
apelable o consultable. La Carta expresamente sólo establece el derecho a
impugnar la sentencia adversa en materia penal y en las acciones de tutela (CP
arts 28 y 86). Igualmente, los pactos de derechos humanos ratificados por
Colombia, como la
Convención Interamericana o el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las
Naciones Unidas, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art.
93), prevén el derecho a impugnar la sentencia en materia penal, pero no
establecen esa posibilidad en los otros campos del derecho, para los cuáles
exigen únicamente que la persona sea oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley[12].
Conforme
a lo anterior, a pesar de la importancia que puede tener la posibilidad de
apelar una sentencia contraria, es claro que, tal y como esta Corte lo ha señalado
en numerosas ocasiones, no es obligatorio que todos los procesos judiciales
sean de doble instancia. Así, la sentencia C-345 de 1993, entre muchas otras
que han abordado el tema, precisó que "el artículo 31 superior
establece el principio de la doble instancia, de donde se deduce el de
apelación de toda sentencia, pero con las excepciones legales, como lo dispone
la norma constitucional. Excepciones que se encuentran en cabeza del legislador
para que sea él quien las determine, desde luego, con observancia del principio
de igualdad".
Finalmente,
como se ha reiterado por esta
Corporación, cuando existe un fuero, como en este caso, “La garantía del
debido proceso, visto de manera integral, reside en el fuero mismo”, pues
en virtud del fuero, su juzgamiento ha sido atribuido por la
Constitución al órgano de cierre de la justicia ordinaria “el cual es un
órgano plural integrado por abogados que reúnen los requisitos establecidos en la
Constitución para acceder a la más alta investidura dentro de la jurisdicción
ordinaria”[13]
.
4.5.
Conclusión.
Se
revocará la providencia de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, fechada el 18 de diciembre del 2008, que resolvió
no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por el señor Embajador y
Jefe de la Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia, Señor
Hassan Muslimani y decretó la nulidad de la actuación surtida ante la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto
admisorio, inclusive. En su lugar, SE CONFIRMARÁ la providencia de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 5 de noviembre de
2008, que resolvió “No TUTELAR el derecho al debido proceso y a la doble
instancia invocado por el Señor Embajador y Jefe de la
Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia, HASSAN MUSLIMANI
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR, por las
razones contenidas en este fallo, la providencia proferida por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fechada el 18 de
diciembre del 2008, que resolvió no admitir a trámite la demanda de tutela
presentada por el señor Embajador y Jefe de la
Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia, Señor Hassan
Mulimani y decretó la nulidad de la actuación surtida ante la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto
admisorio, inclusive. En su lugar, CONFIRMAR la providencia de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 5 de noviembre de
2008, que resolvió “No TUTELAR el derecho al debido proceso y a la doble
instancia invocado por el Señor Embajador y Jefe de la
Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia, HASSAN MUSLIMANI
Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
Con salvamento de
voto
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
A LA SENTENCIA
T-633/09
Referencia:
Sentencia T-633/09
Magistrado
Ponente:
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Salvo el voto
en la ponencia del Magistrado Mauricio González
Cuervo, acogida por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión, pues considero
que ha debido tenerse en consideración la inmunidad de jurisdicción de la que
goza la Misión Diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia.
En efecto, el
principio de inmunidad de jurisdicción alude a las prerrogativas que el
derecho internacional reconoce a los representantes de los Estados como a los
agentes diplomáticos y los funcionarios consulares, así mismo, a los jefes de
Estado y objetos como los buques y aeronaves de un Estado para que puedan
ejercer sin interferencias las tareas que les han sido asignadas.[14]
Se trata de un
principio de carácter procesal que opera como excepción, y que reviste dos
manifestaciones fundamentales; (i) la inmunidad de jurisdicción como tal, que
se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a
determinados sujetos de derecho internacional, que pueden ser otros Estados u
organizaciones internacionales; y (ii) la inmunidad de ejecución, la cual
impide que se haga efectiva determinada decisión judicial, en caso de que el
procedimiento contra el sujeto de derecho internacional se hubiere llevado a
cabo”.[15]
De la misma
manera, en la sentencia T-883 de 2005[16],
la Corte señaló: “La inmunidad de jurisdicción constituye un principio de
derecho internacional que ha sido definido por la doctrina, como la exclusión
de la posibilidad de que un sujeto específico pueda quedar sometido a la
jurisdicción interna de determinado Estado, siempre que se configuren ciertas
condiciones”
Por su parte,
los artículos 29 y 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas
señalan:
Art.
29 “La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de
ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el
debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier
atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.
“Art.
31. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del
Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y
administrativa”
La Corte Constitucional ha establecido,
de manera reiterada, que las inmunidades y prerrogativas que se conceden a
través de la suscripción de tratados internacionales resultan compatibles con
la Carta, toda vez que ellas responden a la necesidad de dotar a los
representantes diplomáticos, consulares, organizaciones internacionales y
funcionarios de las mismas, de los elementos y condiciones necesarios para
ejercer las labores propias de su cargo con la mayor independencia y
neutralidad. En efecto, esta Corporación señaló:
“Del principio de soberanía, independencia e igualdad de
los Estados se deriva una regla de derecho internacional público, reconocida
por la costumbre y las convenciones internacionales en virtud de la cual los
agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación
coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes. Este principio
se hizo extensivo a los funcionarios y bienes de las agencias o centros
internacionales a fin de garantizar, fundamentalmente, la independencia de
dichos organismos en el cumplimiento de sus funciones, donde quiera que, en
virtud de un acuerdo internacional, operaran.”[17]
Así también lo expuso
recientemente la Corte en la sentencia C-859 de 2007[18]:
“(L)a
jurisprudencia constitucional ha admitido la introducción de cláusulas de
inmunidad en los tratados internacionales para reconocer que las mismas son
medios “que han existido para asegurar la independencia
de los representantes diplomáticos, y que se han extendido a las organizaciones
internacionales, a sus bienes y funcionarios también para asegurar la autonomía
de esas entidades.”[19].
La Corte ha precisado en este contexto que la
institución de la inmunidad no es per se contraria al ordenamiento jurídico[20]”.
También, ha precisado que dichos
privilegios e inmunidades no quebrantan por sí mismo el concepto de soberanía
nacional y tienen fundamento en los principios de derecho internacional
aceptado por Colombia (art. 9 superior), además, que deben propugnar por la defensa
de los principios de independencia, soberanía e igualdad de la institución y
los Estados. Al respecto, en la sentencia C-254 de 2003[21],
manifestó:
“(L)as
inmunidades y privilegios conferidos a miembros de organismos internacionales
se ajustan a la Carta Política siempre y cuando estén encaminadas a la “defensa, igualdad y soberanía del organismo de derecho
internacional de que se trate y de los Estados que acuerdan conceder dichas
prerrogativas[22].”
La Corte agregó que de no hacerse tal
salvedad, “[b]ajo el manto de buenas intenciones patrocinadas por el Convenio,
que la Corte respeta y alienta, (...) cláusulas como la analizada pueden
constituirse en el germen de tratamientos diferenciales y privilegiados que den
cabida a injusticias y desequilibrios.”[23]
…
Frente a
dichas disposiciones la Corte sostuvo que las inmunidades conferidas a los
miembros de un organismo internacional son concesiones ofrecidas con fundamento
en disposiciones de derecho internacional que no quebrantan por sí mismas el
concepto de soberanía nacional[24].
Para ilustrarlo la Corte trajo a consideración las normas que integran la "Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las
Naciones Unidas" - aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946-, y la "Convención
sobre los privilegios e inmunidades de los organismos especializados"
–aprobada por la misma asamblea el 21 de noviembre de 1947- y concluyó con que “el
otorgamiento de los privilegios anotados tiene asidero en el imperativo
constitucional en virtud del cual las relaciones internacionales del Estado
colombiano deben fundarse en el respeto de ‘los principios de derecho
internacional aceptados por Colombia’ (C.P. artículo 9).”
Sin embargo, la ponencia de la
cual me aparto no reconoció tal inmunidad y por el contrario, avaló la condena
interpuesta contra la Embajada del Líbano por la Corte Suprema de Justicia.
Cabe señalar que a pesar que el
ordenamiento internacional ha reconocido que los privilegios e
inmunidades que se establecen mediante tratados o convenios internacionales no
pueden ser ilimitados, la ponencia no justifica porqué en este caso existe una
excepción en la concesión de dicha inmunidad.
Con fundamento en los anteriores
argumentos me aparto de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra,
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
[1] ARTICULO 2o. APLICACION TERRITORIAL. El presente Código rige en todo
el territorio de la
República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad.
[2]
Ver expediente, cuaderno 1, folio 56.
[3] Ver las sentencias sentencias C-543 de 1992, C-543
de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de
1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, SU-622 de 2001, SU-159 de
2002, T-441 de 2003, T-029 de 2004, T-1157 de 2004, C-590 de 2005, T-778 de
2005, T-237 de 2006, T-448 de 2006, T-510 de 2006, T-953 de 2006, T-104 de
2007, T-387 de 2007, T-446 de 2007, T-825 de 2007, T-1066 de 2007, SU-147 de
2007, T-243 de 2008, T-266 de 2008, y T-423 de 2008, T-774 de 2004; T-200 de
2004; T-949 de 2003.; C-590 de 2005..
[4]
Sentencia T-522/01
[5]
Sentencia C590 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño.
[6]
Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[7] Kwasi Bankas, Ernest “The state immunity controversy in
international law: private suits against Sovereign States in Domestic Courts”
[8] Ernest Kwasi Bankas (The state immunity controversy in
international law: private suits against Sovereig States in Domestic Courts, p.
350) cita el caso de MK vs. Repiublica de Turquia en el cual el
demandante, nacional de Alemania, despedido en 1984 de su posición de
Secretario de la Embajada de Turquía en Holanda, acudió a la
Corte del Sub-distrito de la Haya para solicitar la anulación de su despido.
Para la sorpresa de muchos, la demanda fue acogida por esa Corte considerando
que la teoría de la inmunidad absoluta no puede ser sostenida por más tiempo
como una regla de derecho internacional y los Estados solo están legitimados
para invocar inmunidad por sus actos jure imperii, por lo cual la
Corte tenia jurisdicción sobre los actos del Estado que este realiza con las
mismas bases en que actua un individuo bajo las reglas del derecho privado
[9]
. Los principios relevantes relacionados se pueden encontrar
en los artículos 29 a 37 de l,a Convencion de Viena sobre Relaciones
Diplomaticas
[10]
Estuvo abierta a la firma de los Estados Miembros de Naciones
Unidas desde el 17 de enero de 2005 hasta el 17 de enero de 2007
[11]
Corte Constitucional.. Sentencia C-040 de 2002. MP: Eduardo Montealegre Lynett
[12] Ver artículo 8 de la
Convención Interamericana y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos
[13]
Corte Constitucional. Sentencia C-934 de 2006 (MP: Manuel
José Cepeda Espinosa
[14]
Luis I. y SAENZ DE SANTA MARIA, Paz Andrés. “Curso de Derecho Internacional
Público”, Editorial Civitas S.A. Sexta Edición, Madrid, España. 1998
[15]
Sentenca C-1156 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[16]
M.P. Rodrigo Escobar Gil
[17]
Sentencia C-137 de 1996. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz
[18] Revisión constitucional de la
Ley 1102 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo para
establecer la red global de desarrollo”, hecho en Dakar, Senegal, el
veintitrés (23) de enero de dos mil cinco (2005).
[19] Ver, entre otras, las sentencias C-203 de 1995, C-137
de 1996 y C-200 de 1999.
[20] Ver, entre otras, la sentencia C-254 de 2003.
[21] Revisó la Ley 766 de 2002, por medio de la cual se
aprueba la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o
emergencia radiológica.
Ver,
también, las sentencias C-859 de 2007 y C-820 de 2004.
[22] Sobre el particular se puede consultar la reiterada
jurisprudencia de la Corte; en particular, las sentencias C-203 de 1995 y C-
442 de 1996.
[23] Sentencia C-200 de 1999
[24] "Por otra parte, las disposiciones que consagran
privilegios e inmunidades a favor del Organismo creado y de sus directivos y
dignatarios se enmarcan dentro de los principios del Derecho Internacional,
reconocidos por Colombia según el artículo 9 de la
Constitución Política. (...) No puede decirse que la consagración de estos
privilegios e inmunidades vulneren el derecho a la igualdad (Artículo 13
C.P.), respecto de personas colombianas, ya que, como la
Corte lo ha señalado reiteradamente, la igualdad se predica de situaciones
iguales, de tal modo que las diferencias de trato pueden admitirse cuando se
encuentran justificadas. En el caso de los funcionarios y representantes de
organismos internacionales, las normas especiales acordadas entre los estados
miembros y la protección que se les brinda tienen su razón de ser en la función
que cumplen, como integrantes de delegaciones diplomáticas" (Sentencia C-203 de 1995)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.