T-633-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-633/08
(Junio 26 de 2008)
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Evolución
jurisprudencial sobre suministro de audífonos excluidos del POS
DERECHO A LA INTEGRIDAD Y DIGNIDAD PERSONAL-Suministro de audífonos para mejorar condiciones auditivas
DISCAPACIDAD-Consecuencias sociales y
psicológicas de la pérdida de audición con implicaciones en el desenvolvimiento
en sociedad y en su vida cotidiana
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Vulneración por no suministro de audífonos por EPS
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de audífonos por EPS
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Criterios que se deben tener en cuenta para autorizar medicamentos
o prestación de servicios médicos excluidos del POS
DERECHO A LA SALUD-Suministro de
audífonos por EPS
Referencia: expediente T-1.824.054
Accionante: Leonor Ramos Grajales.
Accionado: Comfenalco EPS-S y el Instituto del Seguro Social
Seccional de Salud del Quindío.
Fallo de tutela objeto de
revisión: sentencia
del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindio, del 12 de septiembre 2007
(1ª instancia).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión
El señor Pedro Nel Vélez Barrios instauró acción de
tutela[1], obrando como agente
oficioso de la señora Leonor Ramos Grajales, para obtener la protección de los
derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de la señora Ramos, por
cuanto las entidades demandadas le han negado[2] el suministro
de audífonos, esencial para el tratar hipoacuasia neurosensorial bilateral
de grado moderado severo que padece. Por lo anterior, solicita se ordene a
los accionados la autorización y suministro de los audífonos.
2. Respuesta de las entidades accionadas
2.1. La directora del Instituto Seccional de Salud del
Quindío manifestó que en efecto a la paciente se le formuló el suministro de
una prótesis auditiva con ocasión del diagnóstico de disminución auditiva por
hipoacusia bilateral neurosensorial de grado moderado[3].
En relación con la entrega de las prótesis auditivas,
sostuvo que según lo establecido en el acuerdo 306 de 2005 y en la Resolución
5261 de 1994, artículo 12, estás prótesis no se encuentran dentro del POS-S. Sin
embargo, de acuerdo con la circular externa No. 0020 del 11 de mayo de 2006,
proferida por el Ministerio de la Protección Social, las Administradoras del
Régimen Subsidiado –ARS-, a través de sus respectivas redes de prestadores de
servicios de salud, deberán garantizar los servicios relacionados con la
rehabilitación integral de las personas con limitaciones físicas o sensoriales
de conformidad con lo establecido en la Resolución 5261 de 1994, la Resolución
3165 de 1996 y el Acuerdo 306 de 2005. Con fundamento en lo anterior le
solicitó al juez de instancia ordenar a Comfenalco el suministro de la prótesis
auditiva que requiere la accionante y en consecuencia exonerar de cualquier
responsabilidad al ISS.
2.2. El Hospital Departamental Universitario del Quindío
San Juan de Dios consideró que es a Comfenalco a quien le corresponde
suministrar las prótesis que le han sido solicitadas a la paciente. Lo anterior
según la circular externa No. 0020 del 11 de mayo de 2006, expedida por el
Ministerio de la Protección Social de la cual el Hospital concluyó que: “la
adaptación de audífonos que requiere la accionante, debe ser asumida por la
EPS-S del régimen subsidiado a la cual se encuentra afiliada, ya que es
obligación de la aseguradora de la paciente la rehabilitación integral de las
personas con limitación física o sensorial de conformidad con lo establecido en
la Resolución 5261 de 1994, la Resolución 3165 de 1996 y el acuerdo 306 de
2005”. En igual sentido, citó la sentencia T-038 de 2007 M.P. Nilson
Pinilla Pinilla.
En este orden de ideas, solicitó al juez de
conocimiento ordenarle a Comfenalco EPS-S suministrar los audífonos requeridos
por la paciente.
2.3. La entidad demandada, Comfenalco ARS, contestó la
presente acción de tutela a través de su representante legal. Sostuvo que esta
entidad no tenía la obligación de hacer el suministro de los audífonos que
requería la paciente en tanto que estas prótesis no estaban dentro del POS-S.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. La accionante, de 73 años, está carnetizada en el
SISBEN en el nivel 1[4].
3.2. La señora Leonor Ramos Grajales se le diagnosticó
“Hipoacusia Neurosensorial Bilateral de grado Moderado-Severo”[5]
3.3. La fonoaudióloga Mónica López de Mesa le cotizó
tres diferentes clases de audífonos, así: (i) audífonos mini-retroaur digital
Autom, potencial (Widex Senso Vita SV9) por un valor de 6’000.000; (ii) audífonos
mini-retroaur digital Autom, potencial (Widex-Bravissimo Bv 8) por un valor de
2’820.000; y (iii) audífonos mini-retroaur digital Autom, potencial (Widez –
Bravo B2) por un valor de 2’270.000.
3.4. El día 10 de mayo de 2006 se solicitaron a la EPS
Comfenaco los audifonos y la adapatación de los mismos para la señora Leonor
Ramos Grajales.
3.5. El día 23 de abril de 2007 Comfenalco EPS mediante
el formato de negación de servicios de salud, no autorizó los audífonos ni su
adaptación por ser un insumo terapéutico excluidos del POSS, con fundamento en
el acuerdo y un procedimiento 306 de 2005, en la Ley 100 de 1993 y en la Ley
112 de 2007. Además, sostiene que los audífonos le corresponde suministrarlos
al Instituto Seccional de Salud con cargo a los recursos de subsidio a la
oferta que recibe del Estado.
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Cuarto de
Familia, Armenia, Quindío).
El juez negó el amparo al considerar que dentro del
expediente no obra prueba de la orden del médico tratante en la que solicita
los audífonos para la paciente, requisito sin el cual es imposible ordenar la
entrega de tales audífonos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para la revisión del caso, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del treinta (30) de agosto
de 2007, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte
Constitucional.
2. Problema jurídico
La Sala determinará si las entidades accionadas han
vulnerado el derecho a la salud y a la seguridad social de la accionante –beneficiaria
del régimen subsidiado-, al no suministrarle y adaptarle los audífonos que
requiere para tratar el diagnóstico de hipoacusia dado por su médico tratante.
Para
responder al problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de examinar
preliminarmente los siguientes temas reiterados por la Corte: (i) la inclusión
en el POS, sólo en el régimen contributivo, de los audífonos y su adaptación a
fin de complementar la capacidad física del paciente; y (ii) requisitos
establecidos por la Corte Constitucional para solicitar mediante tutela un
tratamiento médico excluido de la regulación legal y reglamentaria del derecho
a la salud.
2.2.1
Reiteración jurisprudencial sobre la inclusión en el POS, sólo en el régimen
contributivo, de los audífonos y la adaptación de los mismos a fin de
complementar la capacidad física del paciente
La
jurisprudencia de esta Corte en relación con la procedencia de la acción de
tutela para exigir el suministro de audífonos ha pasado por diferentes etapas.
En las primeras oportunidades en las que la Corte avocó conocimiento de
acciones de tutela instauradas con ocasión de la negativa por parte de una
Entidad Promotora de Salud del suministro de audífonos a adultos, fueron
uniformes en señalar que dicha solicitud de amparo resultaba improcedente, por
cuanto la falta de suministro de dichos dispositivos de amplificación no
implicaba la afectación de ningún derecho fundamental, ni siquiera por
conexidad con el derecho fundamental a la vida, por lo que no se daban los
presupuestos exigidos por la doctrina constitucional para que de manera
excepcional se inaplicara una exclusión del POS[6].
Una segunda línea
de jurisprudencia fue desarrollada con posterioridad. La Corte consideró que el
derecho a la salud se puede proteger a través de la acción de tutela en
aquellos casos en que la falta de un medicamento, procedimiento o aditamento no
incluido en el POS afecte de manera importante la dignidad humana, ampliando la
protección del derecho a la salud. Es por esta razón que el derecho a la salud
adquiere el carácter de fundamental por conexidad con la vida digna no ya como
un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que ha
sido consolidado como un concepto más amplio que se extiende al objetivo de
garantizar también una existencia en condiciones dignas. Así se ha entendió el
derecho a la salud frente a la falta de suministro de audífonos y la adaptación
de los mismos.
De acuerdo con
este giro jurisprudencial esta Corporación empezó a inaplicar la reglamentación
que excluía el suministro de los audífonos, siguiendo las subreglas
establecidas para ello, a fin de evitar que ésta impidiera el goce efectivo de
garantías constitucionales y de derechos fundamentales como la vida, la
integridad o la dignidad humana[7]. En efecto, en la
sentencia T-946 de 2003, la Corte precisó la regla jurisprudencial aplicable al
caso del suministro de los audífonos en los siguientes términos: “si el
aparato auditivo constituye un requisito indispensable para la funcionabilidad
de las habilidades comunicativas y para desarrollar normalmente la vida
cotidiana del interesado, la acción de tutela puede prosperar, de lo contrario,
no. [8]”
Ahora bien, una
vez la Corte analizó las consecuencias sociales y psicológicas que la pérdida
de la audición puede ocasionar a un individuo[9] concluyó que ésta
constituye para quien la padece una discapacidad[10]
importante que tiene implicaciones en su desenvolvimiento en sociedad y en su
vida cotidiana. Con fundamento en lo anterior, este alto Tribunal determinó que
en efecto la acción de tutela procede en tanto que se trata de la vulneración
del derecho a la salud a un sujeto de especial protección constitucional[11].
La última
doctrina de la Corte en este tema ha sostenido que el no suministro de
audífonos, por parte de la EPS, a quien le han sido formulados por su médico
tratante, vulnera el derecho fundamental a la salud, que adquiere carácter
autónomo, porque este dispositivo hace parte de el procedimiento de “adaptación
de audífonos” que si se encuentra encuentran contemplados en el Manual de
Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud.
Esta Corporación llega a la anterior conclusión una vez interpretó dicho manual
en armonía con la Constitución Política, los principios del Sistema de la
Seguridad Social en Salud, la jurisprudencia de esta Corte y la normatividad y
la jurisprudencia del sistema interamericano y universal de protección de los
derechos humanos[12], y los conceptos
emitidos por el Ministerio de protección social y la superintendencia de salud.
En sentencia
T-1278 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte se ocupó de dos
casos similares al que se encuentra bajo estudio, en los cuales se les ordenaron
los audífonos a dos pacientes, del régimen contributivo, que tenían
discapacidad auditiva y las EPS negaron el suministro de éstos por encontrarse
fuera del POS. En esta sentencia la Sala Séptima de Revisión analizó los
artículos 82 y 109 de la referida resolución[13], en los que
se establece que “la adaptación de audífonos” se encuentra dentro del
POS. Al respecto la Sala Séptima de Revisión sostuvo que al hacer la
interpretación de las inclusiones del POS con base en un criterio finalista, se
tiene que los tratamientos e intervenciones que estén contemplados en el mismo,
deben contribuir de manera efectiva al tratamiento y recuperación de la
enfermedad y en el caso concreto que en esta oportunidad se estudia, dichos
aparatos deben tener por función mejorar o complementar la capacidad física del
paciente y aportar en la rehabilitación de su discapacidad.
Así, pues, de lo
dicho se colige que el no suministro del dispositivo no permite la recuperación
de la función auditiva perdida o afectada y, definitivamente, no se compadece
con los postulados superiores referidos. Es decir, resulta inadmisible a la luz
de los preceptos constitucionales la interpretación restrictiva que se ha hecho
respecto del suministro del audífono, como excluido del Plan Obligatorio de
Salud, pues sin el suministro de este último, no se logra el objetivo de
rehabilitación de la discapacidad o recuperación de la enfermedad como
finalidad última que orienta la normatividad que regula las exclusiones y
limitaciones del POS, ni se atiende a los principios constitucionales de
protección reforzada frente a las personas con discapacidad.
Sin embargo, en la sentencia T-107 de
2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la que se estudio un caso de una señora,
beneficiaria del régimen subsidiado, que requería audífonos, se concluyó que en
el Plan Obligatorio de Salud del régimen Subsidiado, la cobertura de los
audífonos no está incluida la rehabilitación funcional de cualquier
discapacidad con los procedimientos previstos en el artículo 84 de la
Resolución 5261 de 1994[14] o con las prótesis
expresamente autorizadas por dicha Resolución[15]. “De ahí,
que se pueda concluir que el POSS no contempla ni los audífonos ni la
adaptación de los mismos, y en consecuencia, no podría la Corte aplicar la
misma regla jurisprudencial del POS comoquiera que la protección en salud del
régimen subsidiado se circunscribe a las prestaciones previstas en las normas
citadas”.
En suma, la Corte
considera que en virtud de la interpretación de los artículos 82 y 109 de la Resolución
5261 de 1994, los audífonos sí están incluidos dentro del POS del régimen
contributivo en tanto que hacen parte de el procedimiento de adaptación de audífonos.
Sin embargo, estos dispositivos no están dentro del POS del régimen subsidiado
toda vez que dentro de las disposiciones que regulan éste no se encuentra el
procedimiento de la adaptación de audífonos por lo que no es posible deducir su
inclusión.
2.2. Los requisitos establecidos por la Corte
Constitucional para solicitar mediante tutela un tratamiento médico excluido de
la regulación legal y reglamentaria del derecho a la salud
Para determinar las situaciones en que es procedente
otorgar el amparo constitucional a la salud, en conexidad con un derecho
fundamental, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha establecido ciertos
criterios, que son los siguientes[16]:
- Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal
del interesado[17].
- Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
- Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
- Que el medicamento o tratamiento haya
sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual
se halle afiliado el demandante.
Ahora bien, una
vez verificado el cumplimiento de los mencionados requisitos, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que el juez de tutela tiene dos alternativas para la
protección efectiva de los derechos fundamentales de aquel que solicita el
amparo.
i) Por un lado,
el juez puede ordenar a la administradora del régimen subsidiado correspondiente
que gestione ella misma la prestación del tratamiento, la práctica del
procedimiento o el suministro de los medicamentos requeridos por el paciente,
siempre y cuando se encuentre en la capacidad de realizarlo, caso en el cual se
le autoriza para que repita o bien contra el Fondo de Solidaridad y Garantía
del Sistema General de Seguridad Social en Salud -FOSYGA- o contra la
Secretaría de Salud Departamental o Distrital respectiva.
Esta última
posibilidad -la de permitir que la entidad repita en contra de la Secretaría de
Salud Departamental o Distrital, según el caso- encuentra fundamento en lo
establecido en los artículos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001, los cuales se
refieren a las competencias de los departamentos y distritos en materia de salud.
En efecto, las normas señaladas consagran como una de las funciones de estas
entidades territoriales, la de gestionar la prestación de los servicios de
salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mediante instituciones
prestadoras del servicio de salud públicas o privadas y la de financiar
directamente con recursos propios la prestación de dichos servicios a la
población más pobre. Finalmente, resulta importante anotar que, de acuerdo con
el parágrafo 1 del artículo 214 de la Ley 100 de 1993, los recursos que
destinen las direcciones seccionales, distritales y locales de salud al régimen
de subsidios en salud se manejan como una cuenta especial, aparte del resto de
recursos dentro del respectivo fondo seccional, distrital y local.
ii) Por otra
parte, el juez puede ordenar a la administradora del régimen subsidiado que
coordine con la entidad pública o privada con la que el Estado tenga contrato
para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el
peticionario, en vez de ordenar la gestión directa por parte de la EPSS.
Esta dualidad,
según lo ha establecido la Corte Constitucional, obedece a las fuentes de
financiación del régimen subsidiado de salud, ya que éste se financia, por un
lado, de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y, por el otro, con
los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. El punto
común de estas dos alternativas de solución parte de reconocer la vulneración
de un derecho fundamental -generalmente del derecho a la salud o a la seguridad
social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad
de la persona- lo cual, como se indicó, constituye una condición de procedencia
de la acción de tutela[18].
Con base en los
criterios expuestos, entra la Corte a pronunciarse sobre el amparo solicitado
en el caso concreto.
3. Análisis del caso
Le corresponde a esta Sala confirmar el cumplimiento
de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corte para la
procedencia de la tutela respecto de un dispositivo y procedimiento excluido
del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.
3.1. Requisitos de procedencia.
3.1.1. La Sala de Revisión, acogiendo la doctrina de
esta Corte, considera que el no suministro de los audífonos ordenados a la
señora Leonor Ramos no permite la recuperación de la función auditiva perdida
o afectada y, definitivamente, es así que la no autorización de estos vulnera el
derecho a la vida digna y a la integridad física por la falta del tratamiento y
dispositivo excluido legal o reglamentariamente; además, la discapacidad
auditiva que padece la señora Ramos la pone en mayor
vulnerabilidad, dada su edad. La Sala considera, entonces, que se encuentra verificado este requisito.
3.1.2. Respecto del requisito de la incapacidad económica, la jurisprudencia constitucional ha
establecido una presunción en el sentido de que, en aquellos eventos en que el
afectado es una persona que se encuentra inscrita en el régimen subsidiado de
salud y que ha sido clasificada por la encuesta SISBEN, en los niveles I y II,
se infiere que ella carece de los recursos económicos suficientes para sufragar
el costo de los tratamientos, procedimientos, cirugías o medicamentos que le
hayan sido prescritos por el médico tratante de la administradora del régimen
subsidiado a la que se encuentre afiliado[19]. En el
expediente se encuentra probado que la señora Leonor Ramos se encuentra inscrita en el Régimen
Subsidiado, clasificada en el nivel I de pobreza del SISBEN y afiliada a la
EPS-S Comfenalco.[20]
En consecuencia, la Sala encuentra que también se ha
verificado este requisito.
3.1.3. En
cuanto a la exigencia de que el diagnóstico haya sido dado por un médico
adscrito encuentra la Sala que las entidades demandadas no adujeron nada
respecto de esta situación, ni en la contestación de la demanda ni en el
documento de negación de servicios, por lo que no podría entonces exigírsele a
la paciente que demostrara la calidad del médico especialista cuando se trata
de un asunto que no fue discutido por éstas, ni alegado como razón para negar
la entrega de los audífonos y la adaptación de los mismos.
Dentro de las pruebas que obran en el expediente
consta el diagnóstico dado por la fonoaudióloga Mónica López de Mesa, el día 23
de mayo de 2006, en el que determina que la paciente Leonor Ramos padece de “Hipoacusia
Neurosensorial Bilateral de grado Moderado-Severo”[21],
enfermedad que se trata con la adaptación de audífonos. También se
encuentra en el expediente la negación de la adaptación de audífonos que
mediante el formato respectivo la EPSS Comfenalco le entregó a la señora Leonor
Ramos, el argumento para negar dicho dispositivo y procedimiento fue que no se
encontraba dentro del POSS.
De lo anterior, se deduce que así como lo ordena el
articulo 7° de la Resolución 2933 de 2006, que reglamenta el procedimiento para
la autorización de procedimientos y medicamentos no POSS, la EPSS para dar trámite
a la solicitud presentada por la Señora Leonor conoció de la orden medica en la
que se solicitaban los audífonos y su adaptación. En efecto, no le asistía
razón al juez de instancia al haber negado el amparo, argumentando que no se
encontraba la orden de solicitud de los dispositivos como su adaptación dentro
del expediente. En este orden de ideas este requisito también se encuentra
cumplido.
3.1.4. Respecto de que el tratamiento pueda ser
sustituido por otro incluido en el POS o que pudiendo serlo no se obtenga con
el sustituto el mismo nivel de efectividad que con el excluido del plan y ese
nivel de efectividad sea necesario para proteger el mínimo vital del paciente,
esta Sala tiene en cuenta que la EPS-S Comfenalco no hizo ninguna referencia al
respecto ni en la respuesta negativa a la solicitud hecha por la accionante
para que se autorizaran los procedimientos y dispositivo, ni en la contestación
de esta demanda de tutela, por lo que se entiende que no hay ningún tratamiento
que pueda sustituir el que fue ordenado a la accionante
3.2. Conclusión.
Así pues es
evidente que, en el presente caso, se encuentra debidamente acreditado el
cumplimiento de las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta
Corporación para proteger los derechos a la vida y a la salud de la señora
Leonor Ramos Grajales y, en particular, para disponer dicha protección a cargo
de Comfenalco EPS-S.
En consecuencia
y dado el carácter urgente de la situación en la que se encuentra la paciente,
se procederá a conceder el amparo tutelar solicitado y, por lo tanto, se
ordenará a la EPS-S Comfenalco que suministre directamente los audífonos
requeridos y realice la adaptación a la señora Leonor Ramos Grajales que fueron
prescritos por el médico tratante para el tratamiento de la patología que
padece, autorizando a dicha entidad para que repita contra la Secretaría de
Salud de Quindío de conformidad con el artículo 214 de la Ley 100 de 1993 y con
los artículos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001, toda vez que la protección de los
derechos fundamentales de los ciudadanos no puede ir en desmedro de los
legítimos intereses económicos de los particulares que prestan los servicios de
salud, previa habilitación del Estado.
Sin embargo, se
advertirá que la repetición sólo puede adelantarse por aquellos dispositivos y
procedimientos que efectivamente no se encuentran incluidos en el POS-S, como
quiera que, en caso contrario, la obligación de su suministro correspondiera
directamente a la EPS-S accionada.
En el presente
caso, la señora Ramos Grajales se encuentra clasificada en el nivel 1 del
SISBEN lo que prueba su incapacidad económica, por lo que se ordenará a la
EPS-S accionada que frente a los dispositivos y procedimientos que deban
suministrarse y practicarse a la agenciada, se abstenga del cobro de las cuotas
de recuperación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVÓCASE la sentencia proferida el día 12 de septiembre 2007 por el
Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Pedro Nel Vélez Barrios en representación de la señora
Leonor Ramos Grajales. En consecuencia, CONCÉDASE la protección del derecho
fundamental a la salud de la señora Leonor Ramos Grajales, de conformidad con
las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Segundo: ORDÉNASE a la entidad Comfenalco EPS-S, a
través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de
cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta
providencia, proceda a adelantar los trámites para que autorice el suministro y
la adaptación de los audífonos que determine el médico tratante de la señora
Ramos aptos para superar su discapacidad auditiva. En todo caso, los audífonos
deben ser suministrados y adaptados a la paciente en un término no mayor a 30
días corridos.
Tercero. ADVIÉRTASE a Comfenalco EPS-S que no podrá condicionar el
cumplimiento de lo aquí ordenado al pago de cuotas moderadoras, copagos o
cuotas de recuperación por parte de la accionante.
Cuarto. SEÑÁLASE que Comfenalco EPS-S podrá
repetir contra la Secretaría Departamental de Salud de Quindío por aquellos
gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo, pero
únicamente por aquellos costos en los que deba incurrir por procedimientos que
se encuentran por fuera del POS-S.
Quinto: Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El 29 de agoto de
2007 fue presentada la demanda de acción de tutela por el señor Pedro Nel Vélez
Barrios actuando como agente oficioso de la señora Leonor Ramos Grajales
contra Comfenalaco EPSS (Ver folios del 1 al 5 del cuaderno #1).
[2] Ver folio 3 del
cuaderno #1
[3] Contestación del
Seguro Social, Seccional Quindío. Ver folio 14 de Cuaderno #1
[4] Ver folio 6,
cuaderno # l, fotocopia Carnet de Comfenalco EPS-S y de la Cédula de la señora
Leonor Ramos Grajales, en la que consta que nació el 5 de junio de 1935.
[5] Certificado
expedido por la fonoaudióloga Mónica López de Mesa, el día 23 de mayo de 2006,
folios 7 y 9 del cuaderno #1.
[6] Ver al respecto,
entre otras, las sentencias T-1662 de 2000 y T-042 de 1999, T-839 de 2000 y
T-753 de 2002
[7] Ver, entre otras,
las sentencias T-114 y 640 de 1997, T-784 de 1998.
[8] Esta jurisprudencia fue reiterada
en las
sentencias T-488 y T-1239 de 2001, T-004, T-329 de 2002, T-03, T-281, T-443 y
T-506 de 2003, T-519, T-1110, T-1227 de 2004, T-141, T-302 y T-868 de 2005.
[9] En
la sentencia T-003 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra se dijo: “[E]n efecto, la audición es uno de los
cinco sentidos que posee el hombre, y su afectación o su pérdida, y su no
tratamiento, puede implicar un deterioro en la salud, y en la vida digna, y
también podría comprometer la vida de quien lo padece. "La pérdida del
oído puede ser causada por infecciones, heridas en la cabeza, algunas
medicinas, tumores, otros problemas médicos y hasta la acumulación de cera en
los oídos. También puede resultar de los ruidos excesivos producidos por
herramientas eléctricas, música, o la estridencia de los motores de los
aviones. A veces, cambios de la manera en que los oídos trabajan a medida que
la persona envejece, pueden afectarlos seriamente.[9]Cuando se
presenta la pérdida de la audición, existen muchas consecuencias sociales y
psicológicas. Algunas personas también experimentan consecuencias físicas como
resultado de la pérdida de la audición.[9]
Las consecuencias sociales para muchas personas que sufren de pérdida de
audición no tratada, pueden ser, en primer lugar, que les resulte muy difícil
participar en actividades sociales, incluso dentro de la misma familia.
Algunos problemas sociales incluyen: aislamiento y retraimiento; pérdida de
atención: distracción y falta de concentración; problemas en el trabajo (puede
que tengan que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al participar en la
vida social y reducción de la actividad social; problemas de comunicación con
su esposo/a, amigos y parientes; problemas de comunicación con los hijos y
nietos. La pérdida de audición no tratada puede tener como resultado efectos
psicológicos negativos, tales como la vergüenza, la culpabilidad e ira, la pena,
la tristeza o depresión, la preocupación y frustración, la ansiedad y
desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y pérdida de confianza en sí
mismo. “La pérdida de audición no tratada también puede hacer que la persona
sea irritable y menos tolerante con los demás. Algunas personas pueden incluso
volverse paranoicas.”“La pérdida de la audición no tratada suele tener como
resultado ciertos problemas físicos. En general, las personas con deficiencias
de audición que sufren pérdida de audición no tratada expresan un bienestar
físico inferior al de las personas con una audición normal y aquellas personas
con problemas de audición que utilizan audífonos.”[9] Algunas de
las consecuencias incluyen el cansancio, la cefalea, el vértigo, el estrés,
problemas con los deportes, problemas de alimentación y sueño”.
[10] La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, Adoptada por la
Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento
jurídico colombiano por la Ley 762 de 2002, definió Discapacidad así: “Artículo
I. 1. Discapacidad. El término “discapacidad” significa una deficiencia física,
mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que
limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida
diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.
(Subrayas ajenas al texto original).
[11] Ver, entre otras,
las sentencias T-1038 de 2001, T-766 y T-977 de 2004.
[12] En las sentencias
C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001,
C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte
Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias
internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para
interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de
los propios derechos constitucionales.
[13] “ARTÍCULO 82. Establecer como
actividades, intervenciones y procedimientos de Otorrinolaringología, los
siguientes: 27108 Adaptación de audífono.”
“ARTÍCULO
109. OTROS PROCEDIMIENTOS DIAGNÓSTICOS Y/O TERAPÉUTICOS: Se considerarán para
el nivel II de complejidad los siguientes procedimientos:
(…)Otorrinolaringología:(…)Adaptación de audífonos.”
[14] Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud. Acuerdo
306 de 2005. Artículo 2.8.
[15] Resolución 5261 de
1994. Artículo 12.
[16] Sentencia T-1207 de
2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver también las sentencias T-484 de 1992. M.P. Fabio
Morón Díaz (derecho a la salud como derecho fundamental), T-491 de 1992. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz (derechos fundamentales por conexidad), T-300/01. M.P.
Clara Inés Vargas Hernández (requisitos para inaplicar normas del POS), SU-819
de 1999. M.P. Álvaro Tafur Galvis (derecho a la salud en conexidad con la vida,
prestaciones de salud excluidas del POS, entre otras), T-523 de 2001. M.P.
Manuel José Cepeda (requisitos para acceder a prestaciones de salud cuando
faltan semanas de cotización), T-586 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas
(suministro de medicamentos sin cumplir periodo mínimo de cotización), T-406 de
2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil (derecho fundamental a la salud en conexidad con
la vida e inaplicación de normas del POS).
[17] Corte
Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[18] Al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia T-264 de
2004, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.
[19] Ver entre otras las sentencias T-956 de 2004, Magistrado Ponente:
Álvaro Tafur Galvis; T-410 de 2002 y T-287 de 2005, Magistrado Ponente: Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[20] Ver folio 5 del
expediente.
[21] Certificado
expedido por la fonoaudióloga Mónica López de Mesa, el día 23 de mayo de 2006,
folios 7 y 9 del cuaderno #1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.