T-633-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-633/07
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Naturaleza
jurídica
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones
A manera de síntesis, las facultades conferidas se pueden reunir en
los siguientes términos: (i) Función administrativa, dentro de la cual se
encuentra comprendida la labor de control del rendimiento de las Corporaciones
y los Despachos judiciales, la presentación del proyecto de presupuesto de la
Rama y, finalmente, la administración de la carrera judicial; (ii) función
nominadora, (iii) función disciplinaria, (iv) una función especial de
composición de conflictos de competencia cuyo arreglo no sea posible en el seno
de una jurisdicción. (v) Finalmente, una competencia residual que depende de la
habilitación que realice el legislador.
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Atribuciones
Al punto de asegurar el estricto cumplimiento del objetivo
primordial de promover el correcto funcionamiento de la Rama judicial, el
artículo 257 configuró un abanico de atribuciones cuyo empleo corresponde al
Consejo Superior de la Judicatura. En primer lugar, según la disposición en comento,
el Consejo debe precisar la delimitación del territorio nacional para efectos
judiciales, esfuerzo que ha de ser aprovechado para asegurar que tal división,
a la cual corresponderá la respectiva asignación de corporaciones y despachos
judiciales, atiende de manera satisfactoria la demanda de administración de
justicia. En segundo término, le corresponde “Crear, suprimir, fusionar y
trasladar cargos en la administración de justicia”. El texto constitucional
estableció como barrera a dicha competencia una limitación que persigue
garantizar que el monto de las correspondientes obligaciones dinerarias no
excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de
apropiaciones iniciales. Como tercer punto, el precepto constitucional señala una
competencia que ha de complementar la labor del legislador, consistente en
emitir los reglamentos que sean requeridos para el eficaz funcionamiento de la
administración de justicia y los que sean precisos para establecer la
organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. En cuarto
orden, le asignó la función de “Proponer proyectos de ley relativos a la
administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales”.
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Atribución
de creación y modificación de cargos de descongestión
Como fue
señalado, la disposición permite al Consejo Superior de la Judicatura “Crear,
suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En
ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá
establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado
para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. La
disposición en comento confiere a la Corporación una atribución in genere que permite
la creación y modificación de los mencionados cargos.
DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES-Condiciones
para la legitimidad de la creación de cargos
La posibilidad de crear cargos transitorios de descongestión es una
facultad que encuentra pleno respaldo en la Constitución Nacional. Dicha
facultad, como ya ha sido sugerido, debe ser comprendida dentro del espectro de
protección a determinados bienes que surgen de la lectura del texto
constitucional. En tal sentido, el desarrollo de esta facultad se encuentra
subordinado al cumplimiento de determinadas condiciones que garantizan que tal
actuación permita la consecución de los altos fines que la inspiran, entre los
cuales se encuentran: (i) Necesidad. Esta condición exige de la Administración
la constatación de una razón objetiva que justifique la creación de tales
cargos, lo cual, a su vez, supone que la demanda del servicio no puede ser
atendida con el personal encargado. (ii) Relación sustancial del cargo. De
acuerdo a este requisito es preciso que el cargo transitorio esté dirigido a
desarrollar materialmente las labores confiadas al Despacho judicial o
Corporación en el cual se ha de prestar el servicio, lo cual garantiza que el
esfuerzo que implica para el Estado la creación de dicho cargo se encuentra
efectivamente orientado al cumplimiento de las labores confiadas a la Rama
judicial. (iii) Disposición presupuestal. Esta condición hace referencia al
parámetro presupuestal contenido en el numeral 2° del artículo 257 superior.
(iv) Amparo de la situación del empleado. Este último requerimiento exige que
la creación de estos cargos transitorios no sea empleada por la administración
en desmedro del derecho a la estabilidad laboral que ofrece el artículo 53
superior. En tal sentido, se proscribe el empleo de esta facultad con el
objetivo de encubrir vinculaciones de vocación duradera, pues, de ser así, en
estos casos su empleo por parte de la administración resulta ilegítimo en la
medida en que, sin un fundamento constitucional válido que justifique la transitoriedad,
resultan vulnerados los derechos los empleados de la Rama jurisdiccional.
MUJER EMBARAZADA-Protección
ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Casos
excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada
DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Justificación
por expiración del término por el cual fue creado el cargo de descongestión de
Oficial Mayor Nominado
Esta Sala de Revisión observa que en el caso concreto la
desvinculación de la peticionaria no ocurrió debido a una discriminación de
orden subjetivo, en la medida en que la separación del cargo no tuvo relación
alguna que haya sido probada en el expediente con su estado de embarazo. Al
contrario, la decisión fue adoptada con fundamento en una razón general y
legítima, que obedeció a la expiración del término por el cual fueron creados
los cargos de descongestión de oficial mayor nominado. En tal sentido, no se
advierte por parte de la entidad demandada un designio de desprotección de la
especial situación de la demandante.
Referencia: expediente T-1600722
Acción de tutela instaurada por Ana Cely Gallo Márquez contra la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
Magistrado Ponente
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá
D.C. quince (15) de agosto de dos mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por
los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Catalina Botero Marino (E) y
Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada
por Ana Cely Gallo Márquez contra la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Ana Cely Gallo Márquez interpuso acción de tutela con
el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales a la vida
digna, la salud, la seguridad social, la igualdad, al trabajo, al libre
desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, a recibir protección especial
en su calidad de mujer embarazada y, así mismo, de los derechos fundamentales
de la criatura que está por nacer. La acción de tutela, dirigida en contra de
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se funda en los
siguientes hechos:
1.- Por medio de acuerdo identificado con la referencia número
PSAA06-3587, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
adoptó un conjunto de medidas encaminadas a solucionar el problema de
congestión judicial presentado en los Juzgados Penales Municipales de Bogotá,
entre las cuales se encontraba la creación de un cargo de “oficial mayor
nominado” de duración provisional, la cual se extendería desde el 15 de
septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Según fue decidido
en el mencionado acuerdo, sólo aquellos juzgados que a la fecha no hubiesen
sido incorporados al Sistema penal acusatorio se beneficiarían de la creación
del aludido cargo.
2.- Con el objetivo de participar en la mencionada convocatoria, la
ciudadana renunció al cargo de escribiente que venía desempeñando a título de
provisionalidad en el Juzgado 46 Penal del Circuito desde el día 24 de agosto
de 2004. En efecto, el día 15 de septiembre de 2006 la accionante firmó acta de
posesión del cargo de oficial mayor nominado en provisionalidad ante el Juzgado
57 Penal Municipal de Bogotá.
3.- Mediante escrito entregado el día 28 de diciembre de 2006, la
peticionaria informó a la Señora Jueza su estado de embarazo; comunicación que
fue acompañada del resultado del examen médico correspondiente. Vale anotar
que, debido a que la titular del Despacho se encontraba disfrutando de un
período de vacaciones, tal notificación fue realizada ante la abogada Lorena
Constanza Devia Sánchez, quien estaba encargada del Juzgado.
4.- El día 29 de diciembre de 2006 la Señora jueza encargada informó
a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el estado de
gravidez de la peticionaria, sin obtener respuesta de la Sala, razón por la
cual la ciudadana continuó trabajando para el juzgado desempeñando labores como
secretaria y sustanciadora, debido a que en aquel momento la secretaria del
Juzgado se encontraba período de vacaciones.
5.- Después de varios intentos infructuosos dirigidos a conocer la
decisión de la Sala Administrativa, la Señora Jueza fue informada por vía
telefónica del nombre de la Consejera encargada del asunto –Virginia Forero-
quien, a su vez, le comunicó que el escrito presentado por la señora Gallo
Márquez había sido remitido a la Oficina de recursos humanos de la Dirección
seccional de administración judicial y, adicionalmente, le manifestó que la
ciudadana debía continuar trabajando para el Juzgado.
6.- Una vez más, el Juzgado estableció comunicación telefónica con
el Despacho de la Consejera Virginia Forero con el objetivo de conocer en qué
condición había sido realizada la remisión del escrito de la peticionaria,
información que había sido requerida por la Oficina de recursos humanos. Al
respecto, en el escrito de tutela la accionante señaló lo siguiente: “En
vista de tal situación y desconociendo el Juzgado en qué calidad había remitido
nuestra comunicación la Magistrada a la Oficina de Recursos Humanos, nuevamente
se comunicó telefónicamente al Despacho de la Magistrada Virginia Forero donde
la persona que atendió indicó que dicho traslado no se había realizado como
petición puesto que consideraron que se trataba de una empleada que desempeñaba
el cargo en provisionalidad pero no en virtud del acuerdo de septiembre 7 de
2006 y que, por consiguiente, según ella, “ahí no había nada que hacer y que la
empleada debía irse del Juzgado””.
Como fundamento de la pretensión la ciudadana citó varios
pronunciamientos de esta Corporación que definen los criterios dentro de los
cuales ha de encauzarse la protección especial que confiere el texto
constitucional a la mujer embarazada. Una vez concluyó la exposición de los
fundamentos jurídicos sobre los cuales se apoyaba su pretensión, la
peticionaria informó las circunstancias fácticas que actualmente la rodean, las
cuales, a su juicio, hacen especialmente urgente la necesidad de conceder el
amparo solicitado. Así pues, la ciudadana señaló que en la actualidad no cuenta
recursos diferentes al salario que venía devengando; que es responsable de la
cotización en seguridad social de su Señora madre, quien tiene 73 años y, para
terminar, que su embarazo es de alto riesgo debido a la edad que tiene, la cual
es de 39 años; circunstancia que impone un especial cuidado y puntualidad en
los tratamientos médicos que dependen de la oportuna cotización en seguridad
social.
En conclusión, como medida para enmendar la violación de sus
derechos fundamentales, la peticionaria solicitó al juez de tutela ordenar el
reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía,
además del pago de las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir a
partir del 1° de enero de 2007. Para terminar, la peticionaria requirió del
juez la práctica de una medida provisional de protección con el objetivo de
conjurar el perjuicio irremediable que se cernía sobre sus derechos
fundamentales, consistente en obtener orden de pago inmediato de los “aportes
al Sistema de Seguridad Social en Salud a partir del 1° de enero del cursante
año y el pago de mi salario, único ingreso para mi subsistencia y de mi futuro
hijo”
II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO
2.1.- El representante legal de la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y
Cundinamarca se opuso a la pretensión de amparo presentada con fundamento en
dos argumentos. En primer lugar, valiéndose de lo establecido por la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia, señaló que la Dirección es un órgano
de carácter técnico y administrativo que, por la naturaleza de sus funciones,
carecía de las facultades para incidir en forma alguna en las decisiones que
concluyeron en la desvinculación de la accionante del cargo que venía
desempeñando. Al contrario, según se explica en el escrito de contestación de
demanda, la Dirección “solamente ha cumplido a cabalidad con sus funciones
propias” como Entidad encargada de la ejecución del gasto presupuestal de
la Rama judicial.
En segundo término, a juicio de la entidad requerida, la pretensión
de amparo presentada por la ciudadana no cumple de manera satisfactoria la
totalidad de los requisitos esbozados por la jurisprudencia constitucional para
obtener el amparo de los derechos fundamentales por vía de tutela.
2.2.- El Juez 57 Penal Municipal de
Bogotá informó que de manera personal se encargó de realizar las averiguaciones
acerca del trámite de la solicitud presentada por la señora Gallo Márquez, la
cual, reiteró, fue presentada ante su Despacho y remitida oportunamente a la
Sala Administrativa del Consejo Superior. Informó que a pesar de su esfuerzo
constante por obtener información de la Sala, el Juzgado no había sido
notificado de comunicación alguna en la cual se ofreciera solución definitiva a
la situación de la accionante.
2.3.- Por medio de oficio recibido el
día 12 de febrero de 2007 el Señor Presidente de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito de contestación en el cual
solicitó al juez de tutela negar la pretensión de amparo elevada por la accionante.
Como fundamento de su oposición, presentó un escueto análisis de las
disposiciones consignadas en el texto constitucional y en la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia que determinan el margen de competencias de la
entidad demandada, las cuales confieren competencia a la Sala para decidir la
creación de cargos en provisionalidad con el objetivo de promover el armónico
funcionamiento de la Rama judicial. En consecuencia, concluyó que la creación
del cargo de oficial mayor nominado en provisionalidad, decidida en la
resolución PSAA06-3587 se enmarca dentro de las estrictas fronteras de
competencia asignadas por la Constitución y la Ley, razón por la cual su
creación mal podría interpretarse como una violación de derecho fundamental
alguno. En tal sentido, agregó que desde el momento en que la ciudadana fue
vinculada al Juzgado 57 Penal Municipal conocía el carácter transitorio de su
nombramiento y, por ende, el carácter precario de su estabilidad. Para
terminar, fue expuesto un último argumento que, a juicio de la entidad
demandada, hacía improcedente el reclamo de amparo, consistente en que según el
numeral 8° del artículo 131 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia
el nominador de los cargos de los juzgados es el mismo juez, razón por la cual
la Sala carecía de competencia para ordenar un eventual reintegro al Juzgado en
el cual se venía desempeñando.
2.4.- El día 14 de febrero de 2007 el
Vicepresidente de la Sala administrativa del Consejo superior de la judicatura
presentó, a su turno, contestación a la acción promovida por la señora Gallo
Márquez en la cual reiteró los argumentos sostenidos por tal Corporación a
propósito de la improcedencia de la solicitud de amparo en el caso concreto,
haciendo especial énfasis en que la terminación de la vinculación laboral no
había ocurrido debido al estado de embarazo de la accionante, sino a la
culminación del término por el cual había sido creado el cargo de
descongestión.
Adicionalmente, informó que, tal como fue aseverado por la accionante,
el día 29 de diciembre de 2006 la jueza Devia Sánchez, encargada del Despacho
al cual la ciudadana prestó sus servicios como oficial mayor nominada, remitió
la comunicación por medio de la cual se informaba el estado de embarazo de la
trabajadora a la Sala Administrativa de la entidad demandada. En consideración
a que la decisión del asunto desbordaba la competencia de la Sala, se procedió
a remitir el escrito al Jefe de la División de recursos humanos de la Dirección
ejecutiva seccional de administración de Bogotá y Cundinamarca, para que se
adoptara decisión de fondo que pusiera fin a la situación de la accionante.
Como corolario de lo anterior, en el escrito se señala que la Sala no influyó
en forma alguna en el nombramiento de la funcionaria ni en la posterior
separación del cargo, razón que, a juicio de la entidad, hace forzoso concluir
la improcedencia de la petición de tutela.
2.5.- Por medio de oficio presentado
ante el juez de primera instancia el día 15 de febrero de 2007, el Director
administrativo de la División de procesos de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial presentó escrito de contestación en el cual se oponía a
la pretensión de amparo alegando las mismas razones que ya había propuesto la
Sala administrativa en escritos anteriores y haciendo énfasis en la
jurisprudencia del Consejo de Estado a propósito de la estabilidad precaria
propia de los nombramientos en provisionalidad. Señala, adicionalmente, que en
el caso concreto la acción promovida no está llamada a prosperar debido a que
la solicitante cuenta con las acciones oponibles ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, lo cual, en virtud del principio de subsidiariedad,
hace improcedente la acción de tutela iniciada.
III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
3.1.- Antes de emitir sentencia de
fondo, el día 12 de febrero de 2007 el Magistrado Ponente a quien correspondió
la sustanciación del fallo de tutela decidió negar la medida provisional de
protección solicitada por la peticionaria debido a que, a juicio del Despacho,
en el caso concreto “no se cuenta con los suficientes elementos de juicio”.
3.2.- El día 19 de febrero de 2007 la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió la
acción de tutela promovida por la señora Gallo Márquez negando la pretensión de
amparo. Luego de hacer una escueta presentación de los fundamentos
constitucionales sobre los cuales descansa la protección reforzada asegurada a
la mujer embarazada, la Sala concluyó que en el caso concreto la separación del
cargo no había ocurrido debido al estado de gravidez en que se encontraba la
accionante, sino con ocasión de la terminación del término de vigencia que la
Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura había fijado para
estos cargos provisionales.
Sobre el particular, el fallo señala que el carácter transitorio de
su vinculación fue conocida por la ciudadana desde el momento en que inició la
prestación del servicio, pues tal circunstancia fue anotada en el acta de
posesión suscrita el día 15 de septiembre de 2006. En consecuencia, a juicio
del a quo, la existencia de este motivo para terminar la vinculación de
la accionante diluye el derecho a la estabilidad laboral reforzada, razón por
la cual la solicitud de amparo fue considerada improcedente.
3.3.- En sentencia proferida el día 27
de marzo de 2007 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el
fallo de primera instancia luego de reiterar los fundamentos de dicha
providencia. El juez de segunda instancia señaló que, si bien la desvinculación
del cargo que venía desempeñando la señora Gallo Márquez había ocurrido durante
el estado de embarazo, la separación del empleo no había sido decidida con
fundamento en tal circunstancia. Al contrario, tal como fue señalado en los
diversos pronunciamientos de la autoridad demandada, la terminación de la
vinculación fue consecuencia de la aplicación de los términos aceptados por la
ciudadana al momento de tomar posesión del cargo de oficial mayor nominada.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.- Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la
decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.- Asunto a tratar
Para dar solución a la controversia que ahora se plantea a esta Sala
de Revisión es preciso resolver el siguiente problema jurídico: ¿Resulta viable
la petición de amparo de los derechos fundamentales de una mujer embarazada que
solicita del juez de tutela la expedición de una orden de reintegro y de pago
de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, teniendo en cuenta
que venía desempeñando un cargo en la Rama Judicial a título provisional y,
adicionalmente, que la razón de oposición alegada por la autoridad demandada
consiste en la terminación del término de vigencia del cargo transitorio?
Con el objetivo de absolver la cuestión planteada, es menester
detenerse en el estudio de las siguientes consideraciones: (i) Facultad de
creación de cargos transitorios de descongestión en cabeza de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; (ii) Reiteración jurisprudencial
sobre el deber de protección a la mujer embarazada.
3.- Facultad de creación de cargos transitorios de descongestión en
cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
El primer punto que debe ser examinado con el objetivo de iniciar el
panorama jurídico dentro del cual ha de resolverse la pretensión de amparo
presentada por la ciudadana consiste en la revisión de la facultad atribuida a
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que permite la
creación de cargos transitorios de descongestión en los despachos judiciales.
El asunto reviste especial importancia en la medida en que su esclarecimiento
permite la comprensión de la particular situación que rodea a los empleados que
ocupan este tipo de cargos, en la cual se inscribe el punto de la eventual
estabilidad que aquellos puedan reclamar de la administración. Una vez
concluida tal consideración es preciso volver sobre los fundamentos
constitucionales en los cuales se apoya el deber de protección a la mujer
embarazada, que deben ser considerados de manera forzosa para establecer el
alcance del fuero de maternidad en aquellos eventos en que estos cargos
transitorios sean ocupados por mujeres que se encuentren en estado de
gestación.
Antes de avanzar en el análisis de esta facultad específica, resulta
ineludible adelantar un breve examen de las competencias confiadas por el texto
constitucional al Consejo Superior de la Judicatura. Como fue reseñado por la Sala
Plena de esta Corporación en sentencia C-265 de 1993, la creación del Consejo
siguió el propósito de asegurar una verdadera autonomía y eficiencia a la Rama
Jurisdiccional del Estado Colombiano. La innegable relevancia de esta empresa
se constata al examinar los fines a los cuales se orienta la organización
estatal, según ha sido establecido por la Constitución Nacional. Tal como lo
señala el artículo 2° superior, uno de los fines esenciales de la organización
consiste en garantizar a los asociados “la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo”. En tal sentido, dentro de las demandas
inaplazables que deben ser asumidas por el ente estatal se encuentra la
obligación de asegurar a los ciudadanos que la composición de las controversias
que surjan entre ellos sea encauzada de manera tal que aquellos puedan
depositar, de manera legítima, su confianza en la rama judicial para que ésta
se encargue de brindar soluciones que consoliden y fortalezcan el tramado
social que se ve amenazado debido al surgimiento de tales conflictos. El
aseguramiento de la independencia de la Rama judicial y la debida provisión de
herramientas que permitan su funcionamiento eficiente, son condiciones
indispensables para la recta realización de este propósito.
En nuestro ordenamiento, si bien la realización de este propósito es
una tarea en la cual deben participar de manera conjunta varias autoridades
estatales, de manera específica, según lo establecen los artículos 254 y
siguientes de la Carta, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura su
realización.
El artículo 116 superior, en primer lugar, establece que el Consejo
Superior hace parte de la Rama Jurisdiccional del Estado, definición a la cual
se debe agregar lo establecido en otros preceptos superiores con el objetivo de
obtener una comprensión completa de las funciones de esta Corporación. En tal
sentido, el artículo 256 de la Carta atribuye al Consejo Superior y a los
Consejos Seccionales un conjunto definido de competencias cuyo desarrollo fue
encomendado al Legislador. A manera de síntesis, las facultades conferidas se
pueden reunir en los siguientes términos: (i) Función administrativa, dentro de
la cual se encuentra comprendida la labor de control del rendimiento de las
Corporaciones y los Despachos judiciales, la presentación del proyecto de
presupuesto de la Rama y, finalmente, la administración de la carrera judicial[1]; (ii) función
nominadora[2],
(iii) función disciplinaria[3],
(iv) una función especial de composición de conflictos de competencia cuyo
arreglo no sea posible en el seno de una jurisdicción[4]. (v) Finalmente, una
competencia residual que depende de la habilitación que realice el legislador.
Ahora bien, al punto de asegurar el estricto cumplimiento del
objetivo primordial de promover el correcto funcionamiento de la Rama judicial,
el artículo 257 configuró un abanico de atribuciones cuyo empleo corresponde al
Consejo Superior de la Judicatura. En primer lugar, según la disposición en
comento, el Consejo debe precisar la delimitación del territorio nacional para
efectos judiciales, esfuerzo que ha de ser aprovechado para asegurar que tal
división, a la cual corresponderá la respectiva asignación de corporaciones y
despachos judiciales, atiende de manera satisfactoria la demanda de
administración de justicia. En segundo término, le corresponde “Crear,
suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”. El
texto constitucional estableció como barrera a dicha competencia una limitación
que persigue garantizar que el monto de las correspondientes obligaciones
dinerarias no exceda el monto global fijado para el respectivo servicio en la
ley de apropiaciones iniciales. Como tercer punto, el precepto constitucional
señala una competencia que ha de complementar la labor del legislador,
consistente en emitir los reglamentos que sean requeridos para el eficaz
funcionamiento de la administración de justicia y los que sean precisos para
establecer la organización y funciones internas asignadas a los distintos
cargos. En cuarto orden, le asignó la función de “Proponer proyectos de ley
relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y
procedimentales”. Para terminar, la disposición confía al Congreso de la
República la creación de funciones adicionales que se ajusten a las coordenadas
propuestas por el texto constitucional.
En ejercicio de la delegación contenida en el texto constitucional,
el Legislador promulgó la Ley estatutaria de la Administración de justicia, la
cual contiene un amplio y preciso desarrollo de las competencias confiadas al
Consejo Superior de la Judicatura.
Una vez ha sido concluida esta escueta presentación de la naturaleza
jurídica otorgada por la Constitución Nacional al Consejo Superior de la
Judicatura, es menester llevar a cabo un análisis de la competencia que le
permite a esta Corporación decidir la creación de cargos de descongestión con
el fin de ofrecer estricto cumplimiento a los objetivos a cuya consecución se compromete
la Rama judicial. En tal sentido, es preciso volver con mayor detenimiento
sobre lo establecido en el artículo 256, ya comentado. Como fue señalado, la
disposición permite al Consejo Superior de la Judicatura “Crear, suprimir,
fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de
esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a
cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el
respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. La disposición
en comento confiere a la Corporación una atribución in genere que
permite la creación y modificación de los mencionados cargos. Resulta innegable
la importancia de esta facultad en la medida en que ofrece al Consejo Superior
una herramienta práctica de enorme valor para atender de manera satisfactoria
la demanda del servicio de administración de justicia. En tal sentido,
atendiendo las limitaciones descritas en el texto constitucional, podrá fundar
cargos de duración indefinida o de vigencia precisa para, en este último caso,
satisfacer necesidades concretas.
En el sentido sugerido por el artículo superior, bajo la rúbrica de Funciones
administrativas, el artículo 85 de la ley estatutaria de la administración
de justicia encargó a la Sala administrativa el cumplimiento de una serie de
funciones, entre las cuales se encuentra “Determinar la estructura y las
plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá
crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar
sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido
fijados por la ley. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá
establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado
para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”.
La posibilidad de crear cargos transitorios de descongestión[5] dentro de la Rama
jurisdiccional se ajusta al propósito constitucional consignado en el artículo
228, el cual, de manera implícita –al consagrar la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal y al establecer la obligación de observancia de los
términos procesales con diligencia- propone como pilar de la administración de
justicia la celeridad y eficacia de los procedimientos judiciales.
La congestión judicial es un fenómeno de vieja data que ha minado
los cimientos sobre los cuales descansa esta importante labor del ente estatal.
La gravedad que reviste consiste en que desdibuja la razón de ser del aparato
jurisdiccional, en la medida en que la solución tardía de los conflictos
desestimula el empleo de los cauces institucionales para su composición. Sobre
el particular, en sentencia C-037 de 1996, la Sala Plena de la Corte señaló que
esta deficiencia “desafortunadamente aqueja en forma grave y preocupante a
la administración de justicia en el país”. En tal sentido, las actuaciones
emprendidas por el Estado enderezadas a lograr su corrección avanzan en el
propósito de lograr un orden justo (preámbulo) en el cual se ofrezca una
verdadera prevalencia a los derechos fundamentales (artículo 5° superior),
entre los cuales se encuentra el derecho de acceso a la justicia (artículo 229
superior), garantía que desborda la obligación de ofrecer cauces judiciales por
medio de los cuales sea posible la composición de litigios, hasta alcanzar
deberes sustanciales como la prontitud de las actuaciones judiciales, a
condición que dicho propósito no implique el sacrificio de otras garantías iusfundamentales,
como el debido proceso y el derecho de defensa.
De acuerdo a tal consideración, la posibilidad de crear cargos
transitorios de descongestión es una facultad que encuentra pleno respaldo en
la Constitución Nacional. Dicha facultad, como ya ha sido sugerido, debe ser
comprendida dentro del espectro de protección a determinados bienes que surgen
de la lectura del texto constitucional. En tal sentido, el desarrollo de esta
facultad se encuentra subordinado al cumplimiento de determinadas condiciones
que garantizan que tal actuación permita la consecución de los altos fines que
la inspiran, entre los cuales se encuentran:
(i) Necesidad. Esta condición exige de la Administración la
constatación de una razón objetiva que justifique la creación de tales cargos,
lo cual, a su vez, supone que la demanda del servicio no puede ser atendida con
el personal encargado.
(ii) Relación sustancial del cargo. De acuerdo a este requisito es
preciso que el cargo transitorio esté dirigido a desarrollar materialmente las
labores confiadas al Despacho judicial o Corporación en el cual se ha de
prestar el servicio, lo cual garantiza que el esfuerzo que implica para el
Estado la creación de dicho cargo se encuentra efectivamente orientado al
cumplimiento de las labores confiadas a la Rama judicial.
(iii) Disposición presupuestal. Esta condición hace referencia al
parámetro presupuestal contenido en el numeral 2° del artículo 257 superior.
(iv) Amparo de la situación del empleado. Este último requerimiento
exige que la creación de estos cargos transitorios no sea empleada por la
administración en desmedro del derecho a la estabilidad laboral que ofrece el
artículo 53 superior. En tal sentido, se proscribe el empleo de esta facultad
con el objetivo de encubrir vinculaciones de vocación duradera, pues, de ser
así, en estos casos su empleo por parte de la administración resulta ilegítimo
en la medida en que, sin un fundamento constitucional válido que justifique la
transitoriedad, resultan vulnerados los derechos los empleados de la Rama
jurisdiccional.
Una vez se ha evaluado la legitimidad de la creación de cargos de
descongestión en el seno de la rama judicial, es necesario realizar una breve
reiteración jurisprudencial a propósito de la protección constitucional
garantizada a la mujer embarazada.
Reiteración jurisprudencial sobre el deber de protección a la mujer
embarazada
En numerosas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre
la protección que concede el texto constitucional a la mujer embarazada[6]. De esta abundante
línea jurisprudencial interesa destacar ahora que las disposiciones que
desarrollan este deber de amparo desbordan el propósito de brindar protección a
la criatura en gestación e incluyen, de manera específica, el designio de
procurar a la mujer que ha encontrado en el rol de madre la posibilidad de
desarrollar de manera efectiva su proyecto de vida, con lo cual se concluye que
la protección a la maternidad consignada en el artículo 43 superior redunda, en
últimas, en una efectiva garantía del derecho al libre desarrollo de la
personalidad de la mujer. Sobre el particular, en sentencia T-883 de 2006, esta
Corporación realizó la siguiente consideración:
Como lo ha sostenido la Corte Constitucional en decisiones precedentes[7], al
brindar asistencia especial a la maternidad, se aseguran los derechos
fundamentales a la dignidad, la igualdad y al libre desarrollo de la
personalidad de la mujer que encuentra en la opción de ser madre de familia la
posibilidad de desarrollar plenamente su proyecto de vida. De tal manera, el
constituyente quiso superar la oprobiosa discriminación a la cual venía siendo
sometida en su condición de mujer, la cual se hacía más severa al decidir
adoptar el rol de madre, ofreciéndole garantías que de manera efectiva le
permitieran tomar libremente tal decisión.
En consecuencia, la guarda que ofrece el texto constitucional a la
mujer embarazada no puede ser concebida de manera exclusiva bajo una concepción
teleológica, esto es, de medio a fin, en la cual la única justificación sobre
la cual descansa es el propósito de proteger a la criatura en formación, pues
bajo el esquema sugerido por esta concepción la mujer pierde su entidad
autónoma, lo cual anula sin concesiones su dignidad humana. En tal sentido, la
protección reforzada asegurada a la mujer embarazada debe ser comprendida como
un amplio espectro de amparo que tiene como objetivo primario garantizar a la
mujer condiciones materiales propicias para el efectivo desarrollo de sus
derechos fundamentales.
Desde la perspectiva del derecho internacional, es preciso anotar
que el Estado colombiano ratificó el día 19 de enero de 1982 la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la
cual regula de manera profusa, entre otros temas, las condiciones laborales que
debe promover el Estado para la consecución de los fines del tratado[8].
En el caso específico del ordenamiento jurídico colombiano, las
disposiciones de la Convención hacen parte del texto constitucional en
aplicación de la figura del bloque de constitucionalidad[9], lo cual ha traído como
consecuencia el reconocimiento de un derecho fundamental de contenido
específico en virtud del cual la mujer embarazada no puede ser separada de su
cargo, o ser sometida a cualquier forma de discriminación en el empleo, por
razón de su estado de gravidez[10].
En principio, según lo establecen las reglas procesales del trabajo y la
seguridad social, corresponde al juez laboral garantizar el amparo judicial de
este derecho –en su contenido específico de no discriminación en el trabajo- en
la medida en que a esta jurisdicción le ha sido confiada la composición de las
controversias que surjan en el marco de las relaciones laborales. No obstante,
debido a la enorme relevancia de los bienes jurídicos que resultan vulnerados
en estos casos y, especialmente, a la naturaleza efímera del estado de
gestación, el juez de tutela está llamado a corregir las eventuales violaciones
a este derecho fundamental pues, en el caso concreto, resulta desproporcionada
la carga que se imponga a la mujer consistente en agotar los cauces ordinarios
de protección judicial debido a la urgencia y al carácter inaplazable de la
necesidad de amparo. En consecuencia, resulta legítima la solicitud de amparo
de este derecho fundamental por vía de tutela debido a la existencia de un
perjuicio irremediable que se cierne sobre los derechos asegurados a la madre y
al menor.
Ahora bien, al estudiar los medios de protección específicos de este
derecho fundamental, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de
establecer criterios precisos cuyo cumplimiento permite, de manera excepcional,
al juez de tutela emitir órdenes de reintegro como mecanismo de amparo del
derecho fundamental vulnerado en cabeza de la mujer que ha sido separada de su
empleo en razón del estado de embarazo en que se encuentra. Al respecto, en
sentencia T-373 de 1998, esta Corporación compendió tales condiciones, sobre
los cuales esta Sala de Revisión encuentra preciso volver: (i) en primer lugar,
es necesario que el despido ocurra durante el período amparado por el "fuero
de maternidad", esto es, que se produzca en la época del embarazo o
dentro de los tres meses siguientes al parto. (ii) A la fecha del despido el
empleador debe conocer o, al menos, encontrarse en posibilidad de establecer,
la existencia del estado de gravidez, debido a la oportuna notificación por
parte de la trabajadora o al estado notorio del embarazo. (iii) El despido debe
ser consecuencia del embarazo; por ende el despido debe carecer del correspondiente
respaldo de una causal objetiva y relevante que lo justifique. (iv) En el caso
concreto se debe echar de menos la correspondiente autorización expresa emitida
por el inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o
de la resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de
empleada pública en la cual se constate la existencia de la aludida causal de
terminación del empleo. (v) Para terminar, es preciso que el despido amenace el
mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.
Con base en las consideraciones precedentes esta Sala de Revisión
procede a decidir la solicitud de amparo presentada por la ciudadana.
Caso concreto
Antes de dar aplicación a las consideraciones que fueron expuestas
en la parte motiva de esta providencia, esta Sala de Revisión encuentra
necesario realizar un análisis marginal de la decisión adoptada el día 12 de
febrero de 2007 por el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien correspondió la sustanciación
del fallo de tutela, en la cual resolvió negar la medida provisional de
protección solicitada por la peticionaria debido a que, a juicio del Despacho,
en el caso concreto “no se cuenta con los suficientes elementos de juicio”.
El referente normativo a partir del cual se erige la facultad en
cabeza del juez de tutela de adoptar medidas provisionales se encuentra en el
artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Textualmente la disposición en comento
establece lo siguiente:
Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente
lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la
aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
(…)
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar
cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o
a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos
realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
En auto 166 de 2006 esta Corporación señaló que el empleo de las
medidas provisionales concedidas por la disposición bajo cita se encuentra
orientado a “evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se
convierta en una violación del mismo o, habiéndose constatado la existencia de
una violación, que ésta se torne más gravosa”. Así concebidas, como medios
expeditos para conjurar las eventuales violaciones de los derechos
fundamentales y, en segundo término, como instrumentos propicios para la
disminución del intolerable rigor del quebrantamiento ya ocurrido, las medidas
provisionales adquieren vital importancia dentro del arsenal con el cual cuenta
el juez de tutela al momento de solucionar las pretensiones de amparo, pues
permiten resolver de manera expedita las violaciones que requieren su actuación
urgente e impostergable. En tal sentido, esta Sala de Revisión observa que no
son de recibo providencias como la adoptada en primera instancia por el
Magistrado Sustanciador, en las cuales se niega la aplicación del derecho con
fundamento en una supuesta ausencia de material probatorio. En tales eventos el
juez de tutela debe activar su facultad de impulsión probatoria con el objetivo
de adoptar las requeridas decisiones de fondo. Tal actividad puede llevar al
juez a concluir que la solicitud elevada no resulta procedente, en cuyo caso
dicha conclusión deberá ser puesta en conocimiento del peticionario y no
constituye en forma alguna violación prima facie de los derechos
fundamentales del solicitante. Hecha esta observación, esta Sala de Revisión
procede a solucionar el caso concreto.
La ciudadana Ana Cely Gallo Márquez interpuso acción de tutela
contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por
considerar que la decisión de dar por terminada la vinculación que la
peticionaria mantenía con la Rama Judicial constituía una vulneración de sus
derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la seguridad social, la
igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital,
a recibir protección especial en su calidad de mujer embarazada y, así mismo,
de los derechos fundamentales de la criatura que está por nacer. Vale recordar
que el cargo que venía ocupando la actora en el Juzgado 57 Penal Municipal de
Bogotá era desempeñado bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.
El argumento central por el cual la autoridad demandada se opuso a
la pretensión de amparo consiste en que, a juicio de la Sala Administrativa, la
existencia de una justa causa de despido, esto es, la expiración del término
inicial por el cual fue empleada, conjura de manera inmediata la viabilidad del
reclamo elevado por vía de tutela.
Al respecto, esta Sala de Revisión observa que en el caso concreto
la desvinculación de la peticionaria no ocurrió debido a una discriminación de
orden subjetivo, en la medida en que la separación del cargo no tuvo relación
alguna que haya sido probada en el expediente con su estado de embarazo. Al
contrario, la decisión fue adoptada con fundamento en una razón general y
legítima, que obedeció a la expiración del término por el cual fueron creados
los cargos de descongestión de oficial mayor nominado. En tal sentido, no se
advierte por parte de la entidad demandada un designio de desprotección de la
especial situación de la demandante.
Al revisar las condiciones exigidas por la jurisprudencia
constitucional compiladas en la sentencia T-373 de 1998 se concluye que la
pretensión de amparo no es procedente pues no se cumple uno de los requisitos anotados,
según el cual el despido debe ser consecuencia del embarazo, con lo cual se
exige que la decisión de terminación de la vinculación carezca efectivamente
del correspondiente respaldo de una causal objetiva y relevante que lo
justifique.
Adicionalmente, al realizar un examen de la pretensión de amparo se
observa, tal como fue anotado por los jueces de instancia, que el carácter
transitorio de la vinculación de la Ciudadana con la Rama Judicial fue
conocido por la peticionaria desde el momento en que inició la prestación del
servicio, pues tal circunstancia fue anotada en el acta de posesión suscrita el
día 15 de septiembre de 2006. En consecuencia, del análisis de las
consideraciones vertidas en la parte motiva a propósito del deber de protección
a la maternidad se concluye que la existencia de una justa causa para terminar
la vinculación de la accionante –esto es, la expiración del término inicial-
diluye el derecho a la estabilidad laboral reforzada, razón por la cual no es
procedente la pretensión de reintegro.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR las
sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia proferidas
en el proceso de tutela iniciado por Ana Cely Gallo Márquez contra la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, NO
TUTELAR el derecho al mínimo vital y los derechos del menor invocados por
la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo.- Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
CATALINA
BOTERO MARINO
Magistrada
(E)
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Adicionalmente, comprendida en este conjunto, el artículo 341 superior –que
se transcribe a continuación- confió al Consejo Superior de la Judicatura la
siguiente competencia: Artículo 341 C. N. El Gobierno
elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las
autoridades de planeación de las entidades territoriales y del Consejo Superior
de la Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo
Nacional de Planeación.
[2]
Artículo 256 C. N. Corresponden al Consejo Superior de
la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la
ley, las siguientes atribuciones: (…) 2. Elaborar las listas de candidatos para
la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba
hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas
especiales. Artículo 231 C. N. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia
y del Consejo de Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de
listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
[3]
Artículo 256 C. N. (…) 3. Examinar la conducta y
sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial como las de los
abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
[4]
Artículo 256 C. N. (…) 6. Dirimir los conflictos de
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[5] Aunado a lo señalado en esta providencia, el artículo
63 de la Ley estatutaria de la administración de justicia establece
lo siguiente: ARTÍCULO 63. DESCONGESTIÓN. La Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos
Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir
los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales
que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso
inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de
conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de
su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo
otros jueces.
Igualmente, podrá
crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores
o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto.
[6]
Sentencias T-1040 de 2006, T-619 de 2006, T-550 de 2006, T-546 de 2006, T-409
de 2006, T-325 de 2006, T-087 de 2006, T-021 de 2006, T-014 de 2006, T-006 de 2006,
entre otras.
[7]
Sentencia C-470 de 1997 y T-889 de 2005
[8] 1.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la
mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en
particular:
a)
El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;
b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación
de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;
c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a
la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de
servicio, y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento,
incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento
periódico;
d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de
trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato
con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;
e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación,
desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así
como el derecho a vacaciones pagadas;
f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones
de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.
2.
A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o
maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados
Partes tomarán medidas adecuadas para:
a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por
motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos
sobre la base del estado civil;
b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones
sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los
beneficios sociales;
c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para
permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las
responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública,
especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de
servicios destinados al cuidado de los niños;
d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de
trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.
[9]
Aunado a lo establecido en la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer, el Convenio 103 de la
OIT, relativo a la protección de la maternidad, establece la prohibición de
separar de su empleo a una mujer por su estado de embarazo.
[10]
Sentencias T-494 de 2000, T-1008 de 2004, C-470 de 1997
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.