T-633-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-633/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial
LEY 546 de 1999-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el artículo
42 parágrafo 3
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reglas para terminarlo en aplicación de la
ley 546 de 1999
Para
que un juez civil ordinario deba dar por terminado un proceso ejecutivo
hipotecario iniciado para el cobro de un crédito destinado a la financiación de
vivienda individual de largo plazo, y además para acudir a la acción de tutela
en los eventos en que la norma sea mal interpretada por parte de los jueces,
deben confluir las siguientes condiciones: (i) Que el proceso ejecutivo con
título hipotecario haya sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. (ii)
Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya
agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la cancelación
del mismo. (iii) Reliquidada la obligación hipotecaria, el único y siguiente
paso a seguir correspondía al señalado por la misma ley 546 de 1999, cual es la
terminación o cancelación y archivo del proceso ejecutivo que se adelantaba
contra el particular. (iv) Finalmente, luego de que el particular cumpliera con
los anteriores requerimientos, la Corte Constitucional consideró necesario que,
en aquellos caso en los cuales los jueces encargados de dar aplicación a dicha
ley, incurrieran en un error de interpretación y así mismo se apartaran de la
posición jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuación podría
configurar una vía de hecho, evento en el cual se entraría a verificar el
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respectivos, criterios
jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporación ya se ha pronunciado en
reiterada jurisprudencia y a los cuales ya se hizo mención en acápite anterior.
VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Defecto sustantivo por error en
interpretación de la Ley 546/99
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1328106
Acción de tutela instaurada a través de
apoderado judicial por Julio César Ararat Patiño contra el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos
mil seis (2006).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de su
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente;
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el
trámite de la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por
Julio César Ararat Patiño contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, D.C..
I. ANTECEDENTES.
El señor Julio César Ararat Patiño por
intermedio de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. por
considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia.
Fundamenta su acción en los siguientes hechos:
1. El 29 de julio de 1998, el Banco
Central Hipotecario promovió ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá,
proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante y la señora Miryam Garcés
Buitrago, dentro del cual, el 24 de noviembre de 1998, se libró mandamiento de
pago y el 25 de noviembre de 1999 se profirió sentencia.
2. El accionante manifestó en tiempo ante
la entidad crediticia su intención de acogerse a la reliquidación del crédito y
solicitó al despacho judicial de conocimiento la suspensión del proceso de
conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 3º del artículo 42 de la nueva
ley de vivienda, la cual negada mediante providencia del 11 de octubre de 2000.
3. El 28 de agosto de 2002, el B.C.H.
remitió al Juzgado la reliquidación del crédito de UPAC a UVR, la cual fue
desestimada por el Juzgado mediante providencia del 2 de septiembre de 2002,
por cuanto se trataba de un crédito concedido en pesos colombianos los cuales
no debían ser convertidos en UVR.
4. Señala el actor, que el 24 de noviembre
de 2004 presentó incidente de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 3º del artículo 140 del C.P.C., el cual fue rechazado de plano mediante
providencia del 1º de diciembre de 2004. Apelada la decisión, fue fallada
negativamente por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, "por
providencia del 17 de Mayo de 2.005 (sic)", argumentando para ello que
en razón a que la censura se dirige contra el trámite dado a la aplicación de
ley 546 de 1999, la misma ha debido proponerse por vía de excepción. Agrega el
accionante que en tal decisión no se tuvo en cuenta que "...el Proceso
fue Sentenciado en Noviembre de 1999 y la Ley 549 de 1999 fue expedida en
Diciembre, no existiendo por ende para la fecha la norma del Parágrafo 3 del
Artículo 42 de la mencionada Ley, para haber podido excepcionar basado en la
misma y desconociendo los variados pronunciamientos al respecto dados por la
Corte Constitucional, desde la Sentencia de Revisión C-955/2000 para que los
procesos Ejecutivos Hipotecarios vigentes a diciembre 31 de 1999 se dieran por
terminados".
5. Afirma que posteriormente solicitó la
terminación del proceso por ministerio de la ley, la cual fue negada mediante
providencia del 18 de agosto de 2005, contra la cual interpuso el recurso de
queja por haber sido negada la apelación. Indica que el Tribunal Superior
declaró bien denegado el recurso de apelación, con base en argumentos cuyos
apartes citó en la demanda así: "...en virtud del principio de
taxatividad señalada (sic) en nuestra legislación procesal civil, para su
otorgamiento es necesario que la providencia impugnada sea susceptible del
recurso de alzada, como quiera que el artículo 377 ejusdem, de manera clara,
expresa y concisa dispone que el Superior la concederá - si fuera
procedente-". Además citó: "Ciertamente, la decisión censurada
no aparece revestida de tal beneficio en el Artículo 351 ni en norma especial
alguna, de donde es obvio concluir que el recurso es improcedente." Sobre
el particular manifiesta el accionante que en su criterio, contrario a lo
afirmado por el Tribunal, no solamente está taxativamente consagrado en el
artículo 351 del C.P.C. que la solicitud de terminación del proceso puede ser
apelada, sino también que el recurso era procedimentalmente válido, tal como lo
entendió uno de los Magistrados del Tribunal, al haber salvado el voto en la
sentencia.
6. Afirma que como consecuencia de la
expedición de la sentencia C-955 de 2000, mediante la cual la Corte
Constitucional revisó la constitucionalidad de la ley 546 de 1999 y en especial
del parágrafo 3 del artículo 42 y de los varios fallos proferidos con
posterioridad, entre ellos la sentencia T-701 de 2004, se ha unificado y
despejado cualquier duda respecto a la terminación y archivo de los procesos
ejecutivos con título hipotecario, que se encontraban en curso el diciembre 31
de 1999 y sobre los cuales se hubiere practicado la reliquidación del crédito.
Lo anterior, debido al criterio de algunos operadores jurídicos que se oponían
a la terminación del proceso en el evento de quedar saldos pendientes a cargo
del deudor y en razón a que se desvirtuaba la función del proceso ejecutivo.
7. Manifiesta el accionante que con el
proceder de las decisiones tomadas por los Magistrados que integran la Sala de
Decisión del Tribunal demandado, se desconocieron los efectos procesales
resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación
del proceso y su archivo sin más trámite, con lo cual estima, se apartaron
infundadamente de lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional e incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo. Para
sustentar lo afirmado cita apartes de la sentencia T-199 de 2005, proferida por
la Corte Constitucional.
8. En relación con la viabilidad de la
acción para cuestionar las decisiones judiciales que considera arbitrarias,
sostiene que: "Cuando no existe una vía ordinaria para atacarlas y
estas actuaciones generan un perjuicio irremediable, o es razonable pensar que
existe la amenaza de un daño irreparable que es urgente precaver, la Corte
ha determinado que procede la acción de tutela porque con ella, en estos casos,
no se vulnera la seguridad jurídica ni se pone en peligro el orden justo sino,
por el contrario, se puede corregir la burda acción, en busca de la prevalencia
del derecho sustancial,"
Por lo anterior, solicita la protección de
los derechos fundamentales que le fueron vulnerados por el Tribunal Superior de
Bogotá, en sus providencias del 17 de junio de 2005 y el 13 de enero de 2006,
las cuales deben revocarse. Además solicita se ordene la terminación del
proceso y el archivo del expediente de conformidad con lo dispuesto en el
parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en la interpretación con
efectos erga omnes efectuada por la Corte constitucional en las sentencias
C-955 de 2000, unificada en las sentencias T-199; T-217; T-258; T-391; T-472;
T-495; T-844 y T-1181 de 2005.
II. INTERVENCION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES Y LAS
ENTIDADES CREDITICIAS ACCIONADAS.
1. La Magistrada Ponente, Doctora María
Teresa Plazas Alvarado, integrante de la Sala Civil de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, accionada dentro de la acción de
tutela, mediante escrito de respuesta presentado ante el Juez de instancia el
10 de febrero de 2006, manifestó que se remite en todo a las consideraciones de
hecho y de derecho expuestas en las providencias objeto de la censura,
proferidas por la Corporación los días 17 de junio de 2005 y el 13 de enero de
2006.
2. En escrito recibido en la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de febrero de 2006, el Juez
Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que aunque no fue
demandado, se pronunció sobre la presente tutela por requerimiento efectuado
por el Juez de Instancia de la presente tutela, indicando que no se evidencia
dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se haya vulnerado derecho
fundamental alguno del actor, toda vez que durante las instancias del proceso,
el demandado gozó de todos los medios de defensa que brinda el debido proceso,
los cuales ejerció de la manera como estimó conveniente. Por lo anterior
solicita denegar el amparo, en tanto que considera la improcedencia de la acción,
toda vez que éste mecanismo especial no fue instituido para dar paso a otra
instancia que es lo que en el fondo pretende el accionante.
3. Por su parte, la Gerente Jurídica de
Central de Inversiones S.A., como cesionaria del crédito adquirido por el actor
con el Banco Central Hipotecario, entidad que si bien no fue demandada dentro
de la presente acción, fue requerida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia por tratarse de un tercero con interés legítimo para
intervenir, mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2006, respondió el
requerimiento efectuado mediante telegrama enviado por el Juzgado 17 Civil del
Circuito comisionado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, afirmando que en razón a que la notificación de la admisión de la
acción de tutela se efectúo el día 13 de febrero de 2006: "...el día de
ayer nos acercamos a la Corte Suprema con el fin de obtener copia de la
demanda, y nos informaron que no era posible por cuanto se encontraba al
despacho desde el día 10 de febrero de 2006 para dictar sentencia.
Por lo antes expuesto, solicito al Señor
Magistrado tener en cuenta que Central de Inversiones S.A. desconoce el
contenido de la acción judicial promovida en su contra, a efectos de ejercer el
derecho de contradicción a que legalmente hay lugar.
Adicional a lo anterior, manifestamos que
la naturaleza jurídica de esta entidad corresponde a una sociedad de economía
mixta indirecta del orden nacional, cuyo capital está compuesto en un 90% por
recursos del estado (sic) y por ende, una notificación efectuada en los
anteriores términos podría traducirse en un injustificado detrimento
patrimonial imputable a recursos estatales."
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia proferida el 20 de febrero de
2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela
solicitada tras considerar previamente que por las razones expuestas en la
sentencia del 18 de noviembre de 2003, proferida por esa misma Corporación, no
comparte las conclusiones de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia
aludida por la apoderada judicial del actor, relacionadas con la modalidad
especial de terminación del proceso por la sola circunstancia de haber realizado
la reliquidación del crédito.
En relación con el caso concreto, descarta
la existencia de una vía de hecho por parte del Tribunal accionado al haber
continuado con el trámite del proceso, por cuanto en su parecer no existiendo
prueba de la cual se infiera que la obligación quedó al día ni que las partes
hayan convenido la refinanciación, no es viable dar por terminado el proceso
ejecutivo hipotecario, sin ningún tipo de evaluación, puesto que, "...si
así no fuera, "seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de
suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos
ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la
satisfacción de los créditos que, a pesar (sic) la reliquidación, quedaran insolutos..."
Tampoco en su parecer se advierte la
existencia de una vía de hecho al haber desestimado la nulidad planteada, toda
vez que es indiscutible que las causales deben estar expresamente contempladas
en la ley y la causal del numeral 3º del artículo 140 del C.P.C., invocada por
el actor, fue analizada razonablemente por el Tribunal. Las mismas
consideraciones se tuvieron en cuenta para el recurso de queja, en relación con
al cual tampoco vislumbra irregularidad alguna, puesto que en efecto no existe
una norma que consagre el recurso de apelación para las decisiones
desestimatorias de la terminación del proceso y la invocada por el actor no
corresponde al caso concreto.
Por último, afirma que si el actor
considera que con los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional debe
ser indemnizado, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las
acciones judiciales para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación
del crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso.
IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
- Fotocopia de las sentencias proferidas el
13 de enero de 2006 y el 17 de julio de 2005, por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., allegadas por el accionante. (Folios 2 al 13
del cuaderno primero de tutela).
- Respuesta del Juzgado 17 Civil del
Circuito de Bogotá a la acción de tutela, ante el requerimiento de la Corte
Suprema de Justicia (Folio 30 del cuaderno primero de tutela).
- Respuesta a la acción de tutela por parte
de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C., suscrita por la Magistrada Ponente Doctora María Teresa Plazas
Alvarado, ante el requerimiento de la Corte Suprema de Justicia (Folio 32 del
cuaderno primero de tutela).
- Respuesta de la Gerencia Jurídica de
Central de Inversiones S.A., ante el requerimiento de la Corte Suprema de
Justicia (Folio 35 del cuaderno primero de tutela).
- Respuesta de la Gerencia Jurídica de
Central de Inversiones S.A., al requerimiento de la Corte Constitucional,
recibida el 26 de mayo de 2006 (Folio 19 del cuaderno segundo de tutela).
- Oficio No 911, radicado en la Corte
Constitucional el 24 de mayo de 2006, mediante el cual el Juzgado 17 Civil del
Circuito de Bogotá D.C., atendiendo el requerimiento de esta Corporación,
remitió el original del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario
adelantado en contra del señor Julio César Patiño Ararat (Folio 27 del cuaderno
segundo de tutela)
V. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, mediante Auto de fecha 22 de mayo de 2006, ordenó a la
Secretaría General de esta Corporación (i) poner en conocimiento de Central de
Inversiones S.A. el contenido del presente expediente de tutela, con el
propósito de que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema
jurídico allí planteado y además, (ii) solicitar al Juzgado Diecisiete Civil
del Circuito de Bogotá, remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo
hipotecario del Banco Central Hipotecario contra Julio César Patiño Ararat,
para contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo.
1. En respuesta al requerimiento hecho
por esta Sala de Revisión, mediante escrito recibido en esta Corporación en el
término concedido, la Abogada Asesora de la Gerencia Jurídica de Central de
Inversiones S.A., se pronunció respecto de la presente tutela en los siguientes
términos:
En primer lugar, solicita se declare la
nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la
acción, por indebida notificación toda vez que como lo informó en su
oportunidad ante la Corte Suprema de Justicia, no fue posible acceder al texto
de la tutela y por ende al ejercicio del derecho de defensa, por cuanto el
envío del telegrama por parte del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá,
comisionado por la Corte Suprema de Justicia para efectos de la notificación de
la acción de tutela, se efectuó el 13 de febrero de 2006, cuando el expediente
se encontraba al despacho para fallo desde el 10 de febrero de 2006.
Por tanto afirma que: "Resulta
evidente entonces, que a pesar de que Central de Inversiones S.A. - acreedora
de la obligación que se cobra a través del proceso ejecutivo hipotecario que se
tramita ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad y el cual
constituye el objeto central de esta acción de tutela-, tiene un claro interés
dentro del trámite de la acción que nos ocupa, el cual incluso fue reconocido
por el fallador de primera instancia de la tutela, no ha tenido la oportunidad
para hacer un pronunciamiento al interior de la misma, en aras de la defensa
adecuada de las prerrogativas que su calidad de acreedor le reporta, lo cual
configura la nulidad que el Estatuto Procesal prevé en los numerales 8º y 9º de
su Artículo 140, máxime cuando en sede de Revisión, la (sic) irregularidades en
ese sentido se tornan insubsanables pues el procedimiento seguido para desatar
la acción de tutela, ya se ha consumado."
De otra parte, en relación con los hechos
que fundamentan la acción de tutela, solicitó desestimar las pretensiones de la
demanda, teniendo en cuenta que Central de Inversiones S.A. no ha vulnerado
derecho fundamental alguno del accionante, con base en los siguientes
argumentos:
"2.1.
Sea lo primero indicar, que la obligación 550198000040025, a cargo de la
demandante, fue suscrita inicialmente con el Banco Central Hipotecario, quien
posteriormente la transfirió a Central de Inversiones S.A. en virtud del
convenio interadministrativo celebrado entre ambas entidades.
2.2. Ahora
bien, con relación al proceso judicial adelantado por Central de Inversiones
S.A. (en su calidad de cesionaria del Banco Central Hipotecario, hoy en
Liquidación) ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, debe advertirse
que una vez revisado el trámite otorgado a dicho proceso, a partir del
expediente que hace parte de esta actuación, no se verifica irregularidad
alguna que sustente la vulneración al derecho fundamental al debido proceso,
que alega la aquí accionante, pues se han surtido la totalidad de las
ritualidades procesales previstas en la legislación vigente sobre la materia.
2.3. Así
también, debe señalarse que el crédito cuyo recaudo se solicita a través del proceso
de la referencia, fue otorgado para la adquisición de vivienda, y que su
desembolso inicial se efectúo en pesos. Sin embargo tal otorgamiento se
realizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, por lo cual el
crédito era susceptible de la aplicación de las medidas previstas por el
legislador como "Régimen de Transición" en el Capítulo VIII de dicha
ley; medidas dentro de las cuales se incluía la reliquidación de la obligación,
en los términos en los que la misma fue efectivamente aportada al proceso que
tramita el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad.
2.4. Este
Despacho también debe apreciar que dentro del trámite del proceso ejecutivo
hipotecario objeto de esta acción, la parte demandada no compareció
inicialmente al proceso de manera activa, esto es, formulando las excepciones
necesarias para enervar las pretensiones ejecutivas de la parte demandante, de
forma tal que todos lo elementos de fondo y de forma suministrados por las
partes fueron analizados y decididos en la sentencia proferida por el Juzgado
17 Civil del Circuito de Bogotá y en las providencias posteriores que se
expidieron dentro del proceso.
En
consecuencia, no resulta procedente que quien ahora promueve esta tutela, acuda
precisamente a una acción subsidiaria -como ésta-, para que se estudie
una controversia que ya fue desatada por la administración de justicia (de
manera puntual, por el Juzgado 17 Civil del Circuito y por el Tribunal Superior
de Bogotá), reuniendo de manera integra la totalidad de formalidades legalmente
contempladas para el trámite del proceso como el que no ocupa y de las
providencias particulares puestas a su consideración. Lo anterior, sería
desconocer la previsión efectuada en el artículo 118 del Código de
Procedimiento Civil, el cual expresamente contempla que:
"Los
términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los
actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios
e improrrogables(...)"
Lo que se
evidencia aquí entonces, no es más que la intención de purgar la obligación
crediticias (sic) del demandante -dilatando la ejecución de la misma-, a través
de una acción judicial cuya filosofía no corresponde a la de desvirtuar la
recta y normal administración de justicia.
2.5. Igualmente
debe señalarse sobre la interpretación del inciso (sic) 3º. del artículo 42 de
la Ley 546 de 1999, esbozada por la parte actora en su escrito (pretendiendo la
terminación del proceso ejecutivo que cursa en su contra), que la terminación
del asunto únicamente se presentaría, en el caso previsto en el aparte de la
norma citado, cuando a raíz de la reliquidación del crédito se determinó un
alivio capaz de cubrir el monto de la obligación que se encontraba en mora y
que por ende, era el móvil del proceso ejecutivo que estuviese en curso, o
bien, cuando en presencia de un saldo pendiente, el tomador del crédito lo
hubiese reestructurado o refinanciado.
En esta
oportunidad ninguno de los anteriores supuestos se configuró, pues la
imputación del alivio por concepto de reliquidación al monto de la deuda
vigente para el momento en el cual se aplicó el alivio por concepto de
reliquidación, no resultó suficiente para saldar la mora de la obligación
ejecutada, por lo cual resultaba completamente lícito y legítimo continuar
adelante con el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para hacer efectiva la
garantía de la obligación referida."
Para soportar estos últimos argumentos,
citó apartes de las sentencias T-511 de 2001 de la Corte Constitucional y del
15 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, las cuales en su criterio contienen pronunciamientos
similares sobre el tema analizado.
Concluye su intervención afirmando que: "Resulta
entonces, plenamente coadyuvada la afirmación de que no existe motivo por el
cual el deba tutelarse derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que
sus prerrogativas constitucionales fueron adecuadamente observadas dentro del
proceso judicial que se adelantó en su contra, en los términos inicialmente
indicados. En igual vía, debe tener en cuenta esta Corporación que las
sentencias que se profieran en casos aparentemente similares al que nos ocupa
(tales como las invocadas por la tutelante), corresponden a providencias con
efectos particulares y no erga omnes, como si lo constituyen las
disposiciones de la Ley 546 de 1999."
2. El
Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., remitió el expediente
contentivo del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Central Hipotecario, hoy
Central de Inversiones S.A. como cesionaria, contra Julio César Ararat Patiño,
en el cual se constató el cumplimiento de las siguientes etapas procesales:
- Pagaré No.550-198-4002-5, otorgado el
30 de mayo de 1997 por valor de $13.569.546.oo, a la orden del Banco Central
Hipotecario. (Folio 5 del cuaderno principal).
- Copia de la escritura pública No.3837
del 30 de mayo de 1997, de la Notaría 19 del Circulo de Bogotá, contentiva del
contrato de hipoteca (Folio 7 del cuaderno principal).
- Demanda ejecutiva hipotecaria
presentada el 29 de julio de 1998, por el B.C.H., contra Julio César Ararat
Patiño y Miryam Garcés Buitrago (Folio 25 del cuaderno principal).
- Orden de pago y decreto del embargo y
secuestro del inmueble hipotecado, librado mediante auto de fecha noviembre 24
de 1998 (Folio 25 del cuaderno principal).
- Fotocopia del folio de matricula
inmobiliaria No. 825515, en el cual consta la anotación del embargo hipotecario
(Folio 37 del cuaderno principal).
- Diligencias de notificación personal
del auto de mandamiento de pago a los demandados, llevadas a cabo el día 2 de
agosto de 1999 (Folio 57 y 58 del cuaderno principal).
- Escrito de contestación de la demanda
ejecutiva, presentado por la apoderada judicial de los demandados el 12 de agosto
de 1999 (Folio 60 del cuaderno principal).
- Sentencia proferida el 25 de noviembre
de 1999, por el juzgado de conocimiento, mediante la cual ordena seguir
adelante con la ejecución, decretar el avalúo y la venta en pública subasta del
bien dado en garantía hipotecaria y liquidar el crédito (Folio 66 del cuaderno
principal).
- Fotocopia de la comunicación radicada
ante el BCH el 28 de enero de 2000, suscrita por los demandados, mediante la
cual solicitan el reconocimiento de los alivios y la reliquidación del crédito,
con base en lo dispuesto en la ley 546 de 1999. (Folio 72 del cuaderno
principal).
- Memorial radicado el 3 de octubre de
2000, por la apoderada de los demandados, mediante el cual solicita ante el
juzgado de conocimiento la suspensión del proceso de conformidad con lo
establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 (Folio 73
del cuaderno principal).
- Auto proferido el 11 de octubre de
2000, mediante el cual el juzgado deniega la solicitud de suspensión de
terminación del proceso impetrada por los demandados, por encontrarse precluido
el término previsto en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 (Folio 74 del
cuaderno principal).
- Certificación de reliquidación del
crédito en UPAC con UVR, con fecha de corte a 31 de diciembre de 1999, allegada
por el apoderado del demandante en memorial de fecha 28 de agosto de 2002.
(Folios 77 a 79 del cuaderno principal).
- Auto proferido el 2 de septiembre de
2002, mediante el cual el Juzgado de conocimiento, ordena no tener en cuenta la
reliquidación del crédito allegada por el demandante, toda vez que la facultad
de conversión, según la sentencia C-955 de 2000, de la Corte Constitucional,
solo es permitida para obligaciones pactadas en UPAC y no en pesos como el caso
de esta demanda (Folio 80 del cuaderno principal)
- Memorial de fecha 28 de noviembre de
2002, suscrito por el apoderado judicial del demandante, mediante el cual
informa al despacho judicial que el valor del alivio por reliquidación de
acuerdo a la Ley 546 de 1999 fue de $2.521.641.0741 (Folio 82 del cuaderno
principal).
- Auto del 5 de diciembre de 2002,
proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual
ordena incorporar al expediente la reliquidación del crédito allegada por el
demandante (Folio 83 del cuaderno principal).
- Diligencia de secuestro del inmueble,
llevada a cabo el 12 de febrero de 2004, en cumplimiento del despacho comisorio
(Folio 120 del cuaderno principal).
- Avalúo del inmueble presentado el día
20 de febrero de 2004 por el apoderado del demandante. (Folio 126 del cuaderno
principal).
- Memorial presentado el 11 de agosto de
2004 por la apoderada de los demandados, en el cual presenta al despacho
judicial objeción al avalúo del inmueble (Folio 146 del cuaderno principal).
- Auto proferido por el Juzgado 17 Civil
del Circuito de Bogotá, el 9 de septiembre de 2004, por el cual se rechaza de
plano la objeción presentada al avalúo (Folio 150 del cuaderno principal).
- Recurso de reposición presentado el 15
de septiembre de 2004, por la apoderada de los demandados en contra del auto
que rechazó de plano la objeción (Folio 156 del cuaderno principal).
- Auto proferido por el despacho judicial
de conocimiento el 1º de octubre de 2004, mediante el cual mantiene lo decidido
en relación con la objeción del avalúo y rechaza el recurso de apelación (Folio
160 del cuaderno principal).
- Incidente de nulidad presentado el 24
de noviembre de 2004, por la apoderada de la parte demandada, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 140 Numeral 3º del C.P.C. (Folio 37 del cuaderno del
incidente de nulidad).
- Auto proferido el 1º de diciembre de
2004, por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó
de plano la solicitud de nulidad planteada por la apoderada (Folio 45 del
cuaderno del incidente de nulidad).
- Recurso de apelación interpuesto por la
apoderada de los demandados contra el auto de fecha 1º de diciembre de 2004,
que negó de plano la nulidad (Folio 46 del cuaderno del incidente de nulidad).
- Auto del 26 de enero de 2005, proferido
por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró desierto
el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada (Folio 52
del cuaderno de incidente de nulidad).
- Incidente de nulidad presentado el 18
de febrero de 2005, por la apoderada de la parte demandada, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 140 Numeral 3º del C.P.C., para solicitar la
terminación del proceso por mandato de la ley 546 de 1999, parágrafo 3º,
artículo 42 (Folio 89 del cuaderno de incidente de nulidad).
- Auto proferido por el Juzgado 17 Civil
del Circuito de Bogotá, el 24 de febrero de 2005, mediante el cual rechazó de
plano la nulidad propuesta (Folio 94 del cuaderno de incidente de nulidad).
-Recurso de apelación contra el auto que
rechazó de plano la solicitud de nulidad, propuesto por la apoderada de los
demandados (Folio 96 del cuaderno de incidente de nulidad).
- Providencia de fecha 17 de junio de
2005, proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá D.C., Magistrada Ponente María Teresa Plazas Alvarado,
mediante el cual resolvió confirmar en todas sus partes el proveído del 24 de
febrero de 2005 del Juzgado 17 Civil de Circuito de Bogotá, que rechazó la
nulidad propuesta (Folio 15 del cuaderno 3)
- Acta de diligencia de remate del bien,
llevada a cabo el día 24 de febrero de 2005, en la cual se declaró desierto el
remate por cuanto no se presentó postor alguno (Folio 180 del cuaderno
principal).
- Memorial presentado por la apoderada de
los demandados el día 2 de agosto de 2005, mediante el cual se solicita la
terminación del proceso al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 3º del
artículo 42 de la ley 546 de 1999 (Folio 185 del cuaderno principal).
- Auto proferido el 18 de agosto de 2005,
mediante el cual el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá niega la solicitud
de terminación del proceso (Folio 187 del cuaderno principal).
- Recurso de apelación contra el auto que
negó la terminación del proceso, presentado por la apoderada de los demandados
(Folio 214 del cuaderno principal).
- Auto proferido el 12 de septiembre de
2005, por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual
niega la apelación interpuesta por la apoderada de la demandada contra el auto
por el cual no se aceptó la terminación del proceso (Folio 219 del cuaderno
principal).
- Recurso de reposición presentado por la
apoderada de la demanda contra el auto que negó el recurso de apelación (Folio
220 del cuaderno principal).
- Auto proferido el 6 de octubre de 2005,
mediante el cual el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, al resolver el
recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 12 de septiembre de
2005, ordena mantener incólume el acto impugnado (Folio 225 del cuaderno
principal)
- Recurso de queja presentado por la
apoderada de la parte demandada, con el fin de que le sea concedida la
apelación contra el auto del 12 de septiembre de 2005, que negó la terminación
del proceso (folio 21 del cuaderno 1).
- Providencia proferida el 13 de enero de
2006, por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá, Magistrada Ponente María Teresa Plazas Alvarado, mediante el cual
declaró bien denegado el recurso de apelación impetrado contra el auto de 18 de
agosto de 2005 (Folio 27 del Cuaderno 1).
- Salvamento de voto a la sentencia
proferida el 13 de enero de 2006, presentado por uno de los Magistrados que
integran la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá (Folio 32
del Cuaderno 1).
- Auto de fecha 27 de abril de 2006,
proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual
ordena que antes de decidir sobre la adjudicación del inmueble objeto del
remate, la cual fue solicitada en tiempo por Central de Inversiones S.A., se
deberá acreditar el pago de impuesto predial y de valorización de los últimos 5
años. (Folio 244 del cuaderno principal).
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala decidir si las
autoridades judiciales que conocieron del proceso ejecutivo con título
hipotecario seguido contra Julio César Ararat Patiño y otro, incurrieron en una
vía de hecho al proferir los fallos que negaron poner fin al proceso que aún se
le sigue a la fecha y que fuera iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, por
considerar que al subsistir parte de la deuda luego de la reliquidación del
crédito, no se cumplían los supuestos normativos contemplados en el parágrafo
3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que regula la materia.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
3.1. Esta Corporación en Sentencia C-543 de
1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, declaró inexequibles los artículos
11 y 40 del decreto 2591 de 1991, y en la misma decisión, señaló su procedencia
excepcional, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo
largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la vulneración
explícita de derechos fundamentales. La sentencia en comento expresó lo
siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el
concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces
tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar
justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también
para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela
respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales,
lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así,
por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que
ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo
que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales,
ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales
se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis
como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica
de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia”.
Es así como, atendiendo a la fuerza vinculante de los
fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de
Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y
respetando el precedente judicial contenido en la sentencia C-543 de 1993, se
comenzarían a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas
objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneración de los
derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. Éstas se desprenden de
la aplicación y desarrollo de los derechos fundamentales a la cotidianidad de
todas las prácticas judiciales y como tal, han sido objeto de madurez,
racionalización y sistematización.
Al comienzo, en las primeras decisiones de esta
Corporación, se enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad
del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía
de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[1]
producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente
relevante. Actualmente, la jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado
dogmático[2] para dar cuenta de un
grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela
contra decisiones judiciales. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003[3],
la Sala Séptima de Revisión señaló lo siguiente:
“Esta Corte en sentencias recientes ha
redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder
de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2
C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la
Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
“En esta tarea se ha reemplazado el uso
conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de
procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una
comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita
"armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que
involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica,
sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las
puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse
afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia
T-462 de 2003)”.
La sistematización de los criterios o
causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una
acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del
operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su
discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la
Constitución[4]. En este punto es
necesario advertir, que la Corporación ha definido e identificado dentro del
ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una
de sus decisiones y también, de ponderar con claridad los derechos
fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los
derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez
a acatar las normas legales aplicables a un caso concreto pero también, a
justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a los
derechos fundamentales[5].
Pues bien, esta Sala de Revisión ha
identificado y congregado los criterios en seis apartados que ha definido de la
siguiente manera[6]:
"i)
Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede,
cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango
legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación,
desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por
fuera del procedimiento establecido[7].
ii) Defecto
fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de
pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría
drásticamente el sentido del fallo proferido[8].
iii) Error
inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al
funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la
actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la
estructura de la administración de justicia[9].
iv) Decisión
sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin
sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes
en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene
fundamentos jurídicos o fácticos[10].
(v)
Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad
judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo
razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si
hubiera atendido a la jurisprudencia[11].
(vi)
Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce
el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza
interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de
inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y
cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[12]”.
Con todo, ha dicho esta Corporación[13]
que quien acude a la acción de tutela alegando la ocurrencia de una vía de
hecho en una providencia judicial, deberá demostrar que agotó previamente los
recursos que la ley tiene previsto. Es por ello que, también ha señalado la
Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los jueces encargados
de dar aplicación a la Ley 546 de 1999, incurrieran en un error de
interpretación de la misma, y así mismo se apartaran de la posición jurisprudencial
sentada por esta Corte, podría considerarse que dicha actuación corresponde a
una vía de hecho, y en ese evento, se deberá entrar a verificar el
cumplimiento, no solo de los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela, sino también de aquellos que determinan la efectiva configuración de
una vía de hecho, criterios jurisprudenciales respecto de los cuales esta
Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos:
a) Que la conducta del agente carezca de fundamento
legal;
b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de
quien desempeña la autoridad judicial;
c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los
derechos fundamentales, de manera grave e inminente;[14]
d) Que
no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la
acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que
el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía,
en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del
derecho fundamental violado o amenazado.[15]
Por lo anterior, es pertinente verificar en
cada caso concreto si la acción de tutela es procedente, y si se reúnen los
estrictos requisitos precisados por la Jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
4. Alcance e interpretación dada por la Corte
Constitucional al parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999.
Evolución jurisprudencial
4.1. La Ley
546 de 1999 fue promulgada una vez declarada la inexequibilidad de las normas
que regulaban el sistema UPAC y las formas de financiamiento de créditos para
vivienda, por la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1997, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, C-700 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y
C-747 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, en las que se precisó la necesidad
de que existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que
respetara los lineamientos de la doctrina constitucional y que solucionara un
grave problema de orden social de grandes dimensiones, surgido como
consecuencia del desbordado incremento de las deudas hipotecarias adquiridas
por los particulares con entidades financieras, que llegaron a causar graves
efectos de orden económico, financiero, político y social, y que además un
desbordado incremento en la iniciación de procesos ejecutivos hipotecarios.
Según se indicó en el artículo 2º de la
mencionada ley, los criterios para el desarrollo de la norma se dirigieron
entre otras, a proteger el patrimonio de las familias, fomentar el ahorro
destinado a la vivienda y facilitar su acceso en condiciones de equidad y
transparencia y abarcar un mayor número de familias necesitadas. Por eso la Ley
incluyó disposiciones relativas al periodo de transición para el paso del
sistema de financiación UPAC al nuevo UVR, con el fin de permitir que nuevas
personas adquirieran viviendas y que las que se vieron afectadas dentro del
anterior sistema, pudieran conservarla.
4.2. En los artículos 40, 41 y 42 de
la Ley 546 de 1999, el Legislador estableció unas nuevas medidas en materia de
otorgamiento de crédito de financiación para la compra y construcción de
vivienda, y generó igualmente un mecanismo excepcional para frenar el creciente
número de procesos ejecutivos, en razón a la imposibilidad material de los
deudores de cancelar las cuotas de sus créditos hipotecarios pactados a largo
plazo. Así mismo, dispuso la aplicación de un abono especial a aquellas
obligaciones crediticias vigentes que hubieren sido pactadas con los
establecimientos de crédito, y que se hubieren destinado a la financiación de
vivienda a largo plazo.
Así, los abonos a los créditos que se
encontraran al día, sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999 de los
préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de
vivienda individual a largo plazo, serían hechos siguiendo las pautas fijadas
en el artículo 40[16] de la ley en mención.
Los deudores hipotecarios que estuvieran en mora a 31 de diciembre de 1999
(hipótesis regulada por el artículo 42 de la Ley 546), serían beneficiarios de
los abonos contemplados en el artículo 40, siempre y cuando manifestaran su
pretensión de acogerse a la reliquidación del crédito dentro de los 90 días
siguientes a la vigencia de la ley.
Por su parte, el artículo 42 en su
parágrafo 3º[17], sobre el que versa la
controversia planteada en la presente acción de tutela, señala los efectos de
la conversión del crédito hipotecario, de la reliquidación del crédito y de la
conversión de los documentos contentivos del mismo para los procesos en trámite
a 31 de diciembre de 1999.
4.3. En la sentencia C-955 de 2000[18],
que estudió la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, respecto del parágrafo
3º del citado artículo 42, la Sala Plena de la Corporación precisó que a su
juicio no existía quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de
prever la suspensión de los procesos judiciales a los deudores cuyas
obligaciones se encontraban vencidas, pues es evidente que si la situación
general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad
de pago, más por causas atinentes al mismo sistema que por la consciente y
deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones
de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir
de aquellas, debían repercutir en el trámite de los procesos.
Agregó la citada Sentencia lo
siguiente: En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso,
ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez,
tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella,
debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite,
como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el
postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo
(Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del
derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia
(art. 229 C.P.).”. (subrayado fuera del texto)
A la luz de esta interpretación, en los
procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la entrada en
vigencia de la ley 546, una vez aportada la reliquidación, el siguiente y único
paso a seguir es la terminación de los procesos, sin
perjuicio del derecho que le asiste al acreedor de iniciar un nuevo proceso
ejecutivo, en caso de que el deudor vuelva a constituirse en mora, caso en el
cual, deberá iniciarse un nuevo proceso.
4.4. En la Sentencia T-606 de 2003[19],
la Sala Octava de Revisión resolvió una acción de tutela presentada por el
Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, el cual había anulado el proceso ejecutivo promovido por
la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se había
constituido una hipoteca de primer grado. Se partió de la base de que la tutela
sí era procedente y analizó lo decidido por el Tribunal de Medellín a la luz de
la sentencia C-955 de 2000 así como de las expresiones contenidas en el
artículo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la tutela.[20]
La Corporación señaló que la norma
citada tenía por objeto solucionar una crisis social y económica de grandes
proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos
en curso. Por tal motivo concluyó:
“En suma, una
vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos
iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas
obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la
ley…”
4.5. No obstante los planteamientos
expuestos en las sentencias ya citadas, varios operadores jurídicos y las
entidades financieras ejecutantes se apartaron de este precedente, asumiendo
una posición diversa respecto al procedimiento legal establecido para la
suspensión y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios contemplados
en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. En efecto, Juzgados y
Tribunales se inclinaron por la tesis de la continuación de los procesos
ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuración; esta posición
se había fundado en que la sola presentación de la reliquidación de la
obligación, no es suficiente para dar por terminados los procesos ejecutivos
hipotecarios. Consideraron en ese sentido, que la consecuencia jurídica de la
no reestructuración de los créditos objeto de procesos ejecutivos debía ser el
levantamiento de la suspensión y la continuación del mismo en la etapa en que
se encontrara. Aunado a ello, argumentaron que, si la ley hubiese querido dar por terminados todos los
procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, así lo habría
consignado expresamente, por lo que no había lugar, entonces, a hacer extensivo
el efecto de terminación por ministerio de la ley a hipótesis no contempladas
por la misma.
4.6. Con la expedición de la
Sentencia T-701 de 2004[21], la Corte
Constitucional zanjó la discusión. En efecto, en dicho pronunciamiento reiteró
la posición de la Corte asumida en la sentencia C-955 de 2000, consistente en la terminación de los
procesos ejecutivos que se encontraban vigentes a diciembre 31 de 1999 y afirmó
que esa es la interpretación que se ajusta al verdadero sentido normativo del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a los propósitos perseguidos con la
implementación del nuevo sistema de adquisición de vivienda y al ordenamiento
constitucional imperante. Desde esa oportunidad se ha entendido que, todos los
procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre
de 1999, han debido someterse al trámite de la reliquidación automática del
crédito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez
competente, procediéndose en consecuencia a su archivo definitivo sin
consideración adicional alguna. En este orden de
ideas, es claro que luego de proferida la sentencia C-955 de 2000, la única
tesis admisible respecto al procedimiento de suspensión y terminación de
procesos ejecutivos en curso a diciembre 31 de 1999, es la que señala que una
vez aportada la reliquidación de los créditos al proceso, éstos deben ser
terminados y archivados sin más trámite[22].
4.7. Con
posterioridad a las sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003 y T-701 de 2004,
han sido proferidos por esta Corporación, diversos fallos en los que atendiendo
la especificidad de cada caso la tutela ha sido concedida y en otros negada,
con lo cual se puede verificar la evolución de la jurisprudencia en este
aspecto, así:
- En La sentencia T-199 de 2005[23],
al estudiar el caso de una persona que consideraba vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso en razón a que un despacho judicial no había dado
por terminado el proceso ejecutivo que se seguía en su contra no obstante,
haber presentado formalmente solicitud en ese sentido ante el despacho
demandado y haber recurrido la decisión que le fue adversa, la Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional consideró que:
“En efecto, dicho derecho fundamental (debido proceso) fue ostensiblemente
vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecución, como de la Sala Civil
del Tribunal Superior de Medellín, pues ellas desconocieron los efectos
procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la
terminación del proceso y su archivo sin más trámites. Con ello se apartaron
infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado
actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la
jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporación, incurriendo en una vía
de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando
por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes
jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisión caprichosa
que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como
una verdadera vía de hecho.”
- Posteriormente, la sentencia
T-258 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, al estudiar un caso similar al que
ahora ocupa a la Corte consideró que:
“...esta
Sala concluye entonces que habrá lugar a la protección del derecho fundamental
al debido proceso, y conexo a este la de todos los derechos constitucionales
que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban
siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las
personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se
declararon terminados oficiosamente por los jueces que conocían de ellos. Dicha
omisión por parte de las autoridades judiciales desconoce la doctrina de esta
corporación, según la cual los citados procesos terminaban por ministerio de la
Ley.”
- En este mismo sentido la
sentencia T-282 de 2005[24] al decidir
sobre el caso de una persona que reclamaba la protección de su derecho
fundamental al debido proceso, en razón a que un operador jurídico decidió
continuar con el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario que se seguía en
su contra, no obstante haber sido aportada por parte de la entidad financiera
demandante la reliquidación de su obligación. En esa oportunidad la Corte
consideró que:
“Por consiguiente, la
posición jurisprudencial en esta materia considera que los procesos ejecutivos
hipotecarios que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y que
cumpliesen las condiciones para ser beneficiados con el alivio ofrecido en la
Ley 546 de 1999 debieron: i) ser suspendidos mientras las entidades crediticias
efectuaban la reliquidación del crédito, bien fuera por petición del deudor o
de oficio; y ii) ser terminados y ordenado su archivo una vez efectuada la
reliquidación.
De manera automática y sin
trámite adicional alguno, la norma le ordenó a los jueces ordinarios la
cancelación de los procesos en el estado en que se encuentran, sin entrar a
hacer ninguna consideración sobre el estado del crédito luego de aplicado el alivio
ni las actuaciones del deudor para acordar una reestructuración del crédito.
Ello es así, pues la única condición que señaló el legislador para terminar y
archivar los procesos ejecutivos en trámite fue la reliquidación de los
créditos, que en todo caso debía ser adelantada a petición del deudor o de
oficio luego de la sentencia que efectuó el control de constitucionalidad de la
norma”(sentencia C-955 de
2000)
- La sentencia T-376 de 2005,
M.P. Alvaro Tafur Galvis, respecto a la negativa de los despachos judiciales de
terminar los procesos ejecutivos hipotecarios pese a existir una reliquidación
de la obligación consideró que:
“...no resulta posible hacer depender la
terminación de los procesos en curso, prevista en el parágrafo 3 del artículo
42 de la Ley 546 de 1999, de un convenio entre el ejecutado y la entidad
prestamista sobre la reliquidación del crédito en ejecución, como tampoco del
acuerdo sobre la reestructuración de la acreencia, a que se refiere el artículo
20 de la misma normatividad, porque una y otra figura son de obligatoria
observancia, como quedó explicado, como quiera que se trata de mecanismos que
se suceden indefectiblemente, en los que la libre determinación de las partes
cede ante la necesidad de hacer primar valores y principios de mayor jerarquía
constitucional –artículos 16, 51, 333 y 335 C.P.-
Consecuente con lo expuesto, incurrió en
vía de hecho el juez civil que no suspendió las ejecuciones por créditos
hipotecarios para adquirir vivienda que cursaban en su despacho cuando la Ley
546 de 1999 entró a regir, en especial una vez conocidas las directrices
constitucionales fijadas en el estudio de la constitucionalidad de la norma, y
vulneran en mayor grado los derechos de los acreedores hipotecarios los
juzgadores que insisten en culminar a toda costas las ejecuciones en curso.”
-
Posteriormente, la sentencia T-391 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra,
estudio el caso de una persona que pese a haber sido reliquidada su obligación,
el juez de conocimiento de su proceso ejecutivo se negó a darlo por terminado.
El demandante en ese caso recurrió la decisión del juez pero obtuvo una
respuesta adversa a sus pretensiones. En ese caso la Sala segunda de Revisión
consideró que:
"En conclusión, una vez finalizado el trámite de
la reliquidació...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.