T-633-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-633/05
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por ausencia de mecanismos
judiciales idóneos y eficaces/ACCION DE TUTELA-No se vulneró el principio de la inmediatez
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Vulneración por no cumplimiento de fallo
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Deber de Granahorrar de cancelar y reponer
los títulos obedeciendo fallo
Referencia:
expediente T-1033887
Acción de tutela instaurada por Alvaro
Medina Moreno contra el Banco Granahorrar.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de
dos mil cinco (2005)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia del día 23
de noviembre de 2004 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, al resolver la acción de tutela instaurada por Alvaro
Medina Moreno contra el Banco Granahorrar.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
1.1. Entre el 28 de diciembre de 1996 y el
27 de enero de 1999, el Banco Central Hipotecario - BCH expidió siete títulos
valores (cédulas hipotecarias y certificados a término fijo) identificados con
los siguientes números: 0626348 por un valor nominal de $2‘000’000 pesos;
0638705-1 por un valor nominal de $4’677’633 pesos; 0045000-7 por un valor
nominal de $4’000’000; 0638877 por un valor nominal de $5’332’114 pesos;
0137527 por un valor nominal de $500’000 pesos; 0706530 por un valor nominal de
$5’490’207.94 pesos; y 0123719-1 por valor nominal de $2’000’000 de pesos. El
beneficiario de estos títulos era el señor Alvaro Medina Moreno, accionante en
el presente proceso.[1]
1.2. El día 3 de febrero de 1999, dichos
documentos fueron hurtados de la residencia del señor Medina Moreno.[2]
1.3. En vista de ello, el beneficiario
inició un proceso de reposición de títulos ante el Juez 6º Civil del Circuito
de Bogotá. En el trámite del proceso, el Banco BCH no se opuso a las
pretensiones, siempre que apareciere demostrada la emisión de los títulos
referidos.[3]
1.4. El 4 de febrero de 2000, el banco BCH
celebró con el Banco de Granahorrar un contrato de cesión de activos, pasivos y
contratos, en concordancia con la Ley 510 de 1999.
1.5. El día 19 de febrero de 2001, el Juez
profirió sentencia de cancelación y reposición de los títulos valores.
Consideró que “no se formuló oposición alguna, pata acceder a las súplicas
de la demanda, es suficiente el anterior argumento, por cuanto según la demanda
los títulos valores fueron hurtados y se encuentra dentro del supuesto fáctico
a que se refiere el inciso 3º del artículo 449 del C.P.C.” El juez dio las
siguientes órdenes:
“Se ordena la cancelación de los
siguientes títulos valores: cédula hipotecaria Número 0626348 por valor nominal
de DOS MILLONES DE PESOS $2.000.000; cédula hipotecaria número 0638705-1 por
valor nominal de $4.677.633.oo; certificado de depósito Número 0045000-7 por
valor nominal de $4.000.000.oo cédula hipotecaria número 0638877 por valor
nominal de $5.332.114.oo cédula de valor constante $500.000.oo; cédula
hipotecaria 0706530 por valor nominal de $5.490.207.94; certificado de depósito
0123719-1 por valor nominal de $2.000.000.oo; todos ellos a nombre de ALVARO
MEDINA MORENO.
2.- ORDENAR al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO o
a la entidad que haga sus veces por sustitución, fusión o absorción, la
reposición de los títulos enunciados en el ordinal anterior por uno nuevo en
los mismos términos, y condiciones para que el demandante pueda hacer efectivo
el capital y sus rendimientos; o en su defecto, se pague la suma allí indicada.”
1.6. Desde entonces, el señor Medina
solicitó en varias ocasiones al Banco Granahorrar que le fueran cancelados y
repuestos los títulos valores mencionados. Sin embargo, el Banco únicamente
accedió a cancelar y reponer el título No 0137527, por valor nominal de 500 mil
pesos. En relación con los demás documentos, el Banco consideró que los números
enunciados en la sentencia de 19 de febrero de 2001 eran incorrectos, y le
manifestó al solicitante que debía pedir la corrección de dicha providencia, en
concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
2.
Acción de tutela.[4]
El
día 19 de agosto de 2004, el abogado Harold Rey Vera, actuando como apoderado
de Alvaro Medina Moreno, interpuso acción de tutela contra el Banco
Granahorrar, por considerar que la decisión de este organismo de no cancelar,
reponer o pagar los títulos valores reseñados, vulnera su derecho fundamental
al debido proceso.
El
apoderado del accionante sostiene que “Granahorrar […] (sucedáneo del
Banco Central Hipotecario), después de terminado el proceso judicial mencionado
[…] sin que hubiere objeción alguna de su parte y de haber cobrado
firmeza la sentencia que le ordenó la cancelación y reposición de los citados
títulos, se niega a acatar esa sentencia ejecutoriada aduciendo que los números
son incorrectos. Como quien dice: la parte que dispone de la información la
silencia a todo lo largo del proceso para después trasladarse la carga de la
información al cliente del banco. Desconociendo de paso la más elemental noción
de lealtad procesal y los deberes de una entidad de servicio público.”
El
apoderado del accionante considera que en el caso presente se constata un abuso
de la posición dominante de la entidad bancaria. Al respecto afirma que ello se
“evidencia en el hecho de no haber objetado a todo lo largo del proceso y
ejecutoriada la sentencia que dispuso reponer los títulos, sorprender al
usuario de buena fe (que a su vez siguió todos los trámites legales y
necesarios para la reparación de sus títulos) con una identificación interna
–sutilmente diferente- hasta entonces desconocida, para así sustraerse al
cumplimiento de los ordenado por la sentencia. Trasladando de esta forma los
efectos negativos de sus propias omisiones y yerros a la parte que se encuentra
en obvia situación de desequilibrio ante un poder preeminente.” Por lo
anterior, el demandante afirma que Granahorrar vulnera su derecho al debido
proceso, al abusar de su posición dominante, “para trasladar la carga de sus
propias acciones y omisiones al peticionario.”[5]
En
cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el apoderado del accionante
estima que en el caso presente no es necesario “demostrar la inexistencia de
otra vía judicial, debido a que precisamente en tal eventualidad se expresaría
y consagraría el abuso de una posición dominante: trasladando el abusario – en
virtud de su preeminencia – la carga de los propios yerros y omisiones a la
parte débil y de buena fe. Nemo auditur propiam turpitudinem allegans (nadie
sea oído cuando alega en su favor su propia torpeza o error.)”
Por
las razones anteriores solicita al juez de tutela ordenar al Banco Granahorrar
“en término improrrogable fijado por su despacho, cumplir con lo ordenado en
sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá […].”
3. Intervención del Banco Granahorrar.[6]
Al
contestar la acción de tutela, Henry Ulloa Frasser, abogado de la Dirección
Jurídica del Banco Granahorrar, solicitó al juez denegar la tutela con
fundamento en los siguientes argumentos:
3.1. En primer lugar, el accionado indica que no puede
ser encontrado responsable de acciones que cometió otra persona. En su
entender, la sentencia fue proferida “cuando aun no había suscrito el
contrato de Cesión de Activos y Pasivos y Contratos entre el Banco Granahorrar
y el B.C.H. circunstancia ésta que es obvia por lo cual el Banco no concurrió al
proceso, pues no tenía legitimación para actuar. || El Banco Granahorrar, al no
ser parte, no concurrió al proceso.”
Adicionalmente, afirma que únicamente se enteró del
proceso, “al momento del fallo. […] || [C]uando se dio traslado del
fallo para su cumplimiento se pronunció en julio de 2002, en donde de manera
clara y expresa tanto al cliente como al juzgado le manifestó las
inconsistencias que presenta el mismo referente a la numeración de los títulos
valores, en relación con la reflejada en el fallo.”
3.2. Sostiene la entidad financiera que el actor tuvo
oportunidad y desaprovechó utilizar los mecanismos judiciales pertinentes para
solucionar su problema: “[S]i dentro de los dos años siguientes al
proferimiento del fallo se encuentran nuevos hechos es viable la solicitud de
revisión, pues, es entendible que ya no procede la aclaración, reposición o
adición del fallo, por encontrarse ejecutoriado, y esa era la vía a la que
eventualmente pudo acudir el actor.”
4. Sentencia de tutela objeto de revisión.
4.1. Por medio de providencia del día 11 de octubre de
2004[7], la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá decidió negar la acción de tutela, por considerar
que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para proteger sus
derechos. Estimó que el demandante “cuenta con los medios indicados en el
artículo 812 del Código de Comercio, que señala ‘Si el título ya estuviere vencido
o venciere durante el procedimiento, el actor podrá pedir al juez que ordene a
los signatarios que depositen, a disposición del juzgado, el importe del
título.- Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la
cancelación podrá legitimarse con la copia de la sentencia, para exigir las
prestaciones derivadas del título’; así también, con lo reseñado en el artículo
815 que dice: ‘Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido,
el juez ordenará a los signatarios que suscriban el título sustitutivo. Si no
lo hicieren, el juez lo firmará.’ || Fluye de lo anterior que el actor […] no
se encuentra desprotegido, al contar con los elementos jurídicos para obtener
el pago de los títulos si se da el supuesto axiológico del artículo 812
mencionado, acudiendo a la vía ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria, para
el cobro de su acreencia o a contrario sensu solicitar al juzgador quien
profirió el fallo, si se cumple con lo dispuesto en el artículo 812 ibídem,
para ante la negativa del banco a suscribir los documentos los firme el juez en
su nombre. Circunstancia que hace desaparecer la acción de tutela al contar el
demandante con otros medios para la defensa de sus derechos contra quien hoy se
niega a cumplir con el fallo.”
4.2. La sentencia de tutela de primera instancia fue
impugnada por la parte accionante. Afirmó no desconocer que existía otra vía
judicial para cancelar o reponer los títulos. Pero señaló que “el tema es
otro”. En este caso, adujo, el juez de tutela había de proteger a la
persona que se encontraba en desequilibrio frente a una entidad financiera que
abusaba de su posición dominante. Al respecto, manifestó los mismos argumentos
expuestos en la acción de tutela.
4.3. El día 23 de noviembre de 2004, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de tutela de segunda
instancia, confirmando los argumentos expuestos en la providencia impugnada.
Dijo lo siguiente: “[C]omo así lo advirtió el Tribunal de conformidad con lo
previsto en los artículos 812 y 815 del Código de Comercio, éste subrogado por
el 449 del CPC, lo mismo que en el artículo 488 del último de los citados
códigos, el accionante cuenta con un instrumento judicial para obtener el
cumplimiento forzado de la sentencia proferida dentro del proceso de
cancelación y reposición […], de manera que ese es el medio expedito de
defensa que puede activar para obtener la protección de los derechos invocados.”
La anterior sentencia fue seleccionada mediante auto
del 28 de enero de 2005, proferido por la Sala de Selección número Uno, y
repartida a la Sala Tercera de Revisión.
5. Pruebas
contenidas en el expediente.
5.1. En el expediente se observan, entre
otros, los siguientes elementos probatorios:
(i)
Comunicación de Franky J. Hernández R., Abogado de la Dirección de Soporte
Legal del Banco Granahorrar, dirigida a Alvaro Medina Moreno, con fecha del 28
de junio de 2002. Dice: “[…] [N]os permitimos expresarle que en la
providencia aparecen incorrectamente identificados los títulos objeto del
proceso, por lo cual es necesario que surta y obtenga del Juzgado del
conocimiento la respectiva corrección. A continuación señalamos los números
mencionados en la sentencia y los números correctos de los títulos:
# sentencia
# correcto
# correcto preimpreso
0626348
354082000000785
022-0626348-5
0638705-1
35408200000094-3
022-0638705-1
0638877
354082000001210
022-0638877
0706530
354082000001521
022-0706530-9
0123719-1
352082000000747
022-0123719-1
0045000-7
350018000000332
022-0045000-7
“Respecto
del título 0137527, se han impartido las instrucciones correspondientes a
nuestra oficina Chapinero, por lo cual cordialmente lo invitamos se acerque a
dicha Sucursal. […]”[8]
(ii)
Comunicación de correo electrónico interno de Granahorrar, enviada por el
abogado de la misma entidad financiera, fechada el 20 de junio de 2002,
mediante la cual el mismo funcionario Hernández Rojas, se comunica con la
oficina ‘Marly’, regional Bogotá. Dice:
“[M]e
permito expresarles que al revisar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de Cancelación y
Reposición contra el BHC se encontró lo siguiente:
[…] Los
títulos no fueron correctamente identificados en la Sentencia, toda vez que se
omitieron algunos números así:
a.
La sentencia hace referencia al título
0706530 y el número correcto y completo es 022-0706530-9.
b.
La sentencia hace referencia al título
0123719-1 y el número correcto y completo es 022-0123719-1.
c.
La sentencia hace referencia al título
0706530 y el número correcto y completo es 022-0706530-9.
La copia
pasada por fax en los demás títulos no es legible, pero al parecer registran la
misma inconsistencia.
Conforme
a lo anterior, es necesario:
1.
Que ustedes revisen que los títulos
radicados en esa oficina a favor del señor Medina Moreno, se encuentren
vigentes, que él sea el actual titular y que exista la certificación del B.C.H.
donde conste que no fueron cancelados.
2.
A renglón seguido, es necesario que
suministren los números correctos en los títulos y una copia de los mismos, al
señor Medina.
3.
Requerir al señor Medina que tramite ante
el Juzgado la corrección de la sentencia a fin de que se identifiquen
correctamente los títulos. Este procedimiento lo permite el artículo 310 del
C.P.C.”[9]
(iii) Oficio
escrito, radicado ante el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, firmado por
el abogado Franky J. Hernández de Granahorrar, mediante el cual el Banco señala
lo siguiente:
“1. […]
Al confrontar los números de los títulos mencionados en la sentencia [de
19 de febrero de 2001] contra los números reportados como número interno por
el B.C.H. y los señalados en el cuerpo físico de la copia no negociable, se
evidencia que en la sentencia existe un error, toda vez que los títulos no se
identificaron correctamente.
2. Para
hacer mayor claridad, con todo respeto hacemos paralelo, señalando los números
correctos de los títulos:
# sentencia
# correcto
# correcto preimpreso
0626348
354082000000785
022-0626348-5
0638705-1
35408200000094-3
022-0638705-1
0638877
354082000001210
022-0638877
0706530
354082000001521
022-0706530-9
0123719-1
352082000000747
022-0123719-1
0045000-7
350018000000332
022-0045000-7
3. El
título preimpreso No 022- 0123719-1 figura a nombre del señor Alvaro Medina
Moreno y Luz Esperanza Medina. Sin embargo, ésta ultima señora no formó parte
del proceso, ni fue citada al mismo, a pesar de tener la condición de
cotitular.
4. El
título pre-impreso No 022-0638877 figura a nombre de Alvaro Medina Moreno ‘o’
Luz Esperanza Medina. Sin embargo, ésta ultima señora no formó parte del
proceso, ni fue citada al mismo, a pesar de tener la condición de cotitular.
5. El
Banco Granahorrar tampoco formó parte del proceso ni fue citado al mismo.
Conforme
a lo anterior, con todo respeto le solicitamos:
a) que se
ordene la corrección de la sentencia, identificando correctamente los números
de los títulos así:
# sentencia
# correcto
# correcto preimpreso
0626348
354082000000785
022-0626348-5
0638705-1
35408200000094-3
022-0638705-1
0638877
354082000001210
022-0638877
0706530
354082000001521
022-0706530-9
0123719-1
352082000000747
022-0123719-1
0045000-7
350018000000332
022-0045000-7
Es muy
importante que en cada título se señale de manera correcta tanto el número
interno asignado en el B.C.H como el número de preimpreso del cuerpo físico del
título.
Lo
anterior por permitirlo el artículo 310 del C.P.C.
b) Una vez su Despacho identifique correctamente los
títulos, mediante providencia ejecutoriada el Banco procederá a hacer la
reposición a favor de los mismos titulares de los papeles extraviados, salvo
que usted nos indique que debemos proceder de otra forma.
En consecuencia el título No 022- 0123719-1 se
repondría a favor de Alvaro Medina Moreno y Luz Esperanza Medina.
El título No 022-0638877 figura a nombre de Alvaro
Medina Moreno o Luz Esperanza Medina.”[10]
(iv) Comunicación fechada el 13 de diciembre de 2001,
mediante la cual el señor Hernando Iregui Villalobos, del área de operaciones
del BCH informa al Vicepresidente Administrativo y Operativo del Banco
Granahorrar, que los títulos mencionados, identificados por el número interno,
están “vigentes”, y no han sido “cancelados o anulados en estas
oficinas”.
6. Pruebas solicitadas por la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional
6.1. Por medio de auto del día 11 de mayo de 2005, la
Sala Tercera consideró que para resolver este proceso era “necesario tener
en consideración las razones por las cuales el señor Medina Moreno interpuso la
acción de tutela en el año 2004, a pesar de que, según se constata en el
expediente, la negativa de la entidad bancaria de reponer los títulos valores
fue comunicada en el mes de junio de 2002.” Por lo anterior, ordenó al
accionante que informara las razones por las cuales transcurrió el mencionado
lapso de tiempo.
6.2. El día 13 de
mayo del año en curso, el señor Medina Moreno respondió a la pregunta de la
Corte de la siguiente forma:
“En el lapso transcurrido
entre la negativa del banco y la interposición de la tutela estuve dedicado a
agotar todas las vías extrajudiciales y judiciales (conversación directa,
procesos ejecutivos), en procura de un arreglo razonable o de una decisión
judicial.
[…]
Inicialmente, gasté algún tiempo intentando
persuadir a las directivas del Banco con diálogo directo, teniendo en cuenta
que varios títulos valores de propiedad de mi señora madre (también hurtados en
el mismo hecho), habían sido repuestos sin objeciones ni dificultades por el mismo
banco en obedecimiento de otras sentencias similares a la que posteriormente en
mi caso objetó el Banco. Y en vista de que el Banco accedió a reponer uno de
los siete títulos que la sentencia ordenó reponer, no diferenciado de los
negados más que por su monto inferior (tit. No 0137527 por $500’000).
Naturalmente supuse que el Banco, luego de algunos trámites burocráticos
internos, terminaría accediendo a cumplir integralmente la sentencia. En lo
cual confiadamente di esperanzas razonables.
Pérdidas las esperanzar de que cesara la
obstinación de la división jurídica del Banco, intenté la vía judicial:
Ejecutivo por obligación de hacer, previos los trámites de desarchivo,
expedición de copia auténtica de la sentencia del juzgado 6º Civil del Circuito
y otros requisitos de la práctica forense, se presentó demanda que fue
repartida al Juzgado 36 Civil Municipal el 18 de marzo de 2003. El juzgado negó
el mandamiento de pago en abril 22 de 2003.
Nuevo ejecutivo de la demanda se repartió
al Juzgado 21 Civil Municipal en fecha 23 de septiembre de 2003. En noviembre
19 del mismo año se negó mandamiento de pago con el argumento de que la
sentencia no prestaba mérito ejecutivo, dizque porque no era de condena.
Reabiertos los juzgados en enero de 2004 y ante
la complicación de una situación que parecía clara, me di a comentar el exótico
conflicto con mi apoderado y otros colegas. Contemporáneamente me enteré de las
sentencias de la honorable Corte Constitucional en torno a los abusos de
posición dominante. Estudiado con mi apoderado el asunto encontramos que no
quedaba otra vía porque, dado un nuevo ejecutivo, fácil resultaba concluir que
la argucia del Banco prosperaría ya que haría aparecer como objeto inexistente
el conjunto de títulos valores referidos en la sentencia por ser otros a los
que el Banco reconoce. […]”[11]
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico a resolver
Procede la Sala a enunciar el problema
jurídico que será resuelto en el presente proceso: ¿Viola una entidad bancaria
los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia de una persona, a
quien le niega la cancelación de unos títulos valores, ordenada mediante una
providencia judicial de reposición y cancelación de títulos valores, bajo el
argumento según el cual la sentencia enunció erróneamente los mencionados
instrumentos, cuando el banco reconoce e identifica integralmente los títulos
correctos?
Para resolver este problema, la Sala (i) se
pronunciará acerca de la procedibilidad de esta acción de tutela (ii) hará una
breve referencia a la jurisprudencia de la Corte acerca del principio de
prevalecía del derecho sustantivo y del derecho al acceso a la administración
justicia, y (iii) resolverá el fondo del caso concreto.
3. Procedencia de la presente acción de tutela.
Ausencia de otros mecanismos judiciales y observancia del principio de
inmediatez.
Primero, la Corte resolverá algunas cuestiones
relativas a la procedibilidad de esta acción de tutela. Se analizará (i) si los
mecanismos judiciales con que cuenta el accionante en el presente proceso son
eficaces e idóneos para proteger su derecho al acceso a la administración de
justicia, y (ii) si en el presente caso se respeta el principio de inmediatez.
3.1. Los jueces de tutela de instancia negaron la
presente acción de tutela bajo el fundamento de que el actor contaba con otros
medios judiciales para obligar al banco a reponer los títulos valores
enunciados en la sentencia de 19 de febrero de 2001. Al respecto, indican que
el actor podría solicitar la corrección de la mencionada providencia, e iniciar
los trámites descritos en los artículos 812 y 815 del Código de Comercio ante
el juez que decretó la cancelación y reposición del título valor. No obstante,
la Sala estima que las vías judiciales descritas no son ni efectivas ni idóneas
para la protección de los derechos fundamentales del accionante.
Como se señaló a lo largo de esta sentencia, la omisión
del Banco de obedecer lo ordenado por la sentencia civil de cancelación y
reposición de títulos valores vulnera el derecho al acceso a la administración
de justicia y al debido proceso del accionante. Sin embargo, los mecanismos
judiciales civiles con que cuenta el accionante no son eficaces ni idóneas para
la protección de dicho derecho.
En primer lugar, no es claro que la corrección de la
sentencia tenga como resultado la enumeración “correcta” de los títulos
en cuestión. En efecto, el accionante interpuso la demanda civil pretendiendo
la cancelación y reposición de los títulos valores enumerados de la misma
manera como éstos fueron descritos en la sentencia que culminó el mencionado
proceso. Por lo tanto, en la sentencia no se incurrió en un error que pueda ser
corregido por medio de la figura descrita en el artículo 310 del C.P.C.. A lo
largo del proceso civil se manejó una enumeración que permite la identificación
clara de los títulos valores a cancelar y reponer.
Segundo, los trámites establecidos en los artículos
812 y 815 del Código de Comercio tampoco son idóneos. Las órdenes contenidas en
la sentencia civil (cancelar y reponer los títulos) constituyen obligaciones de
hacer y no de dar. Por lo tanto, por medio de esta acción de tutela se protege
el derecho que el señor Medina Moreno tiene de que el banco obedezca una
sentencia fallada a su favor, la cual a su vez le otorga la prerrogativa de que
el banco cancele y reponga unos títulos. El caso en cuestión no trata
estrictamente de un pago dinerario, por el cual el accionante tendría la
posibilidad de acudir a los mecanismos ejecutivos.
3.2. De otra parte, la Sala de Revisión solicitó al
accionante explicar las razones por las cuales había interpuesto la acción de
tutela en el año 2004, en un momento algo posterior a la negativa del Banco de
cancelar los títulos de los cuales es beneficiario (2002). El señor Medina
Moreno respondió que durante el tiempo mencionado intentó convencer de manera
personal al Banco Granahorrar de cancelar y reponer sus títulos, además, acudió
a la justicia ejecutiva para que se obligara a la entidad a cumplir la
sentencia civil precitada.
La Sala encuentra que dichas razones
justifican el paso del tiempo en el caso presente. Se observa que durante dicho
lapso el accionante se encontraba activo, tratando de encontrar una solución a
la negativa del banco. Sólo después de haber fallado en sus intentos, acudió a
la acción de tutela. Por ello, en el caso presente no se viola el principio de
inmediatez de la acción de tutela.
4. Resumen de la jurisprudencia de la
Corte. El principio de la prevalecía del derecho y el derecho al acceso a la
administración de justicia.
4.1. El artículo 228 de la Constitución establece que en
las actuaciones de la Administración de Justicia “prevalecerá el derecho
sustancial.” En múltiples ocasiones la Corte se ha pronunciado acerca de
dicho mandato constitucional. Ha establecido que “en el Estado social de
derecho […] lo trascendente del procedimiento no son las formalidades
sino la realización de los derechos sustanciales –artículo 228 C.P.”[12]
La Corte también ha señalado que “cuando el
artículo 228 de la Constitución Política establece la prevalencia del derecho
sustancial, está reconociendo que el fin de la actividad estatal en general, y
de los procedimientos judiciales en particular, es la realización de los
derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha
prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que,
por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en
la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.[13]”[14]
Ahora bien, la Corte ha manifestado que el principio
de la prevalecía de lo sustancial sobre lo formal no tiene como consecuencia
que los requisitos formales sean innecesarios. Al respecto la Corte ha dicho:
“[C]omo lo ha reiterado varias veces,
esta Corte, en su decisiones judiciales, el hecho que la Carta haya establecido
el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental,
en modo alguno significa […] que no sean necesarios los mandatos
procedimentales, pues recuérdese que los procesos judiciales y aún los
administrativos son las vías indispensables, creadas por el mismo ordenamiento,
a través de requisitos formales o materiales, para concretar y hacer efectivos
derechos fundamentales y sustanciales de los ciudadanos consagrados en la
legislación. Las formas procesales, como los mandatos que consagran derechos
subjetivos, forman parte integrante de la Carta que esta Corte debe guardar y
respetar. En consecuencia, el principio de prevalencia del derecho sustancial
debe entenderse en el sentido, según el cual la forma y contenido deben ser
inseparables en el debido proceso, es decir, las normas procesales son
instrumentales para la efectividad del derecho sustancial. La Carta no
pretendió eliminar los preceptos legales que establecen formalidades o
requisitos en el trámite de los procesos judiciales, ni mucho menos que tales
normas a la luz de la Constitución vigente no deben exigirse, ni cumplirse
fielmente tanto por las autoridades como por los jueces.”[15]
Específicamente, respecto del principio mencionado y
los trámites necesarios para la prestación de servicios públicos, la Corte ha
señalado:
“merecen cita todos aquellos casos en los
cuales es preciso asignar una A.R.S. a aquellas personas que si bien aparecen
con encuesta realizada por el SISBEN y clasificados debidamente, no se les
presta el servicio de salud por carecer de un cupo en alguna Administradora del
Régimen Subsidiado. Ha considerado la Corte en esas circunstancias que ‘si bien existen reglas para la
carnetización del régimen subsidiado, es necesario hacer efectivo el principio
de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la
Constitución, y proteger el derecho a la vida. objetivo constitucional de
primer orden que prevalece sobre las formalidades y reglamentaciones que pueden
existir’.[16]”[17]
4.2. De otra parte, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que la omisión de cumplir una providencia
judicial afecta el derecho al acceso a la administración de justicia. Por
ejemplo, en reciente la sentencia T-363 de 2005[18] la Corte tuteló, entre
otros, el derecho al acceso a la administración de justicia de una persona a
quien el Seguro Social se negaba a reliquidar su pensión de vejez, a pesar de
que ello había sido explícitamente ordenado en un fallo laboral. La Corte
resumió la jurisprudencia relativa a la relación entre el acatamiento de
providencias judiciales y el derecho al acceso a la administración de justicia:
“En varias oportunidades la Corte ha
explicado que el cumplimiento por parte de las autoridades y particulares de
las decisiones judiciales garantiza la efectividad de los derechos
fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, al tiempo que
se constituye en una manifestación valiosa del Estado Social de Derecho.[19] Así, ha señalado
que el derecho al acceso a la administración de justicia no se limita a la
posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las
autoridades judiciales, sino que su materialización implica que el mismo sea
resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado
por el operador jurídico. En la Sentencia T-553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria
Díaz, en cuya oportunidad se otorgó el amparo y se ordenó el cumplimiento de
una decisión judicial, la Corte explicó lo siguiente:
‘La observancia de las providencias
ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho,
hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229
Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para
que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y
su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al
caso concreto.
En tal virtud, cuando la autoridad
demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le
fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han
reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo
tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el
desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior,
también por esa razón.’[20]
Así mismo, esta Corporación ha considerado que el
incumplimiento de las providencias judiciales atenta contra el principio
democrático y, además de vulnerar el derecho al acceso a la administración de
justicia, desconoce el debido proceso. En la sentencia T-1686 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, anotó:
‘La exactitud y oportunidad en el
cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no
solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho
fundamental- de acceder materialmente a la administración de justicia sino para
sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho.
A no dudarlo, un signo inequívoco de
decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del
respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de
definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la
Constitución y a las leyes, las fórmulas pacíficas de solución de los
conflictos que surgen en su seno.
La actitud de desacato a las providencias
de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema
jurídico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe
la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia,
puedan resultar afectados.
(…)
El
cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia,
pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho,
garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con
exactitud y oportunidad.’[21]
Ahora bien, en cuanto a la protección de
los referidos derechos y principios constitucionales, esta Corporación ha
aceptado la procedencia de la acción de tutela, en ciertos casos, como quiera
que los fallos judiciales ya ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y
han reconocido derechos a favor de las personas. En la Sentencia T- 1051 de
2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Sala Novena de Revisión de Tutelas
de esta Corporación aclaró lo siguiente:
‘En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar
completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no
sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien
invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa
juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia
que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.
Fue ello lo reiterado también
recientemente por esta Sala de Revisión, en la sentencia T-406 de 2002 al
indicar que “…la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para hacer
cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral a
favor del señor ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del amparo no está
supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su mínimo vital o el
de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho
fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58
Superiores.’
No obstante lo anterior, en relación con la
procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales
vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, la Corte
ha tenido presente la obligación contenida en el mismo. Así pues, analiza la
distinción entre una obligación de hacer y una de dar para efectos de
determinar la viabilidad del amparo por vía de tutela.[22] En la sentencia T- 599 de 2004, M.P. Jaime
Araújo Rentería, esta Corporación se pronunció al respecto en los siguientes
términos:
‘Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida
en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación
de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser
instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone
en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible
frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el
instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.
‘En este sentido, se pronunció la Corte en
la Sentencia T-403 de 1996[23]:
´En lo que hace referencia al cumplimiento de
sentencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo
ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable
lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos
consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente
para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el
incumplimiento de una providencia´.
‘En cambio, cuando se trata del cumplimiento de
obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su
cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza
el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden
pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del
deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende
evadir.’[24]
Así pues, es clara la procedencia de la
acción de tutela tratándose de obligaciones de hacer. No obstante, ello no
quiere decir que de manera excepcional proceda cuando la obligación contenida
en el fallo incumplido sea de dar. En efecto, se ha aceptado en los casos en
que está de por medio la afectación de derechos fundamentales como el mínimo
vital. En lo concerniente, en la sentencia T-631 de 2003, M.P. Jaime Araújo
Rentería, esta Corporación aclaró: ‘Con todo la Corte ha considerado procedente
la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento
de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se
abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la
afectación del mínimo vital de los mismos[25], lo cual constituye una excepción a la
regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de
sentencias que generan obligaciones de dar.’[26]
De todo lo anterior se concluye entonces
que, no obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela es
procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del
mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los
mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de
acuerdo con las circunstancias de cada caso. Ello implica que el juez de
tutela está en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su
consideración se hace necesario la protección por esta vía.”
Se concluye que la Corte ha establecido (i)
que al interpretar las normas jurídicas en el Estado Social de Derecho las
formalidades se ha de aplicar el principio de instrumentalidad de las normas, y
(ii) que la omisión de cumplir lo ordenado por una providencia judicial
constituye una vulneración del derecho al acceso a la administración de
justicia, el cual puede ser protegido mediante la acción de tutela, cuando no
se cuenta con mecanismos judiciales eficaces e idóneos para hacer exigible la
providencia correspondiente.
Pasa entonces la Sala a resolver el
problema jurídico que se presenta en esta oportunidad.
5. El caso presente. Al negarse a cancelar
y reponer los títulos valores del señor Medina Moreno, el Banco Granahorrar
actuó de manera contraria al principio de supremacía del derecho sustancial y
violó el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante.
5.1. Como se señaló en los antecedentes de
esta sentencia, el señor Moreno Medina era el beneficiario de varios títulos
valores expedidos por el Banco BCH, cuyos activos y pasivos fueron cedidos al
Banco Granahorrar. Dichos títulos fueron hurtados de la residencia del beneficiario,
razón por la cual éste procedió a iniciar un proceso civil de reposición y
cancelación de los documentos extraviados. En el trámite de dicho proceso, el
Banco BCH se abstuvo de oponerse a las pretensiones. El Juez Civil ordenó la
cancelación y reposición de los títulos valores solicitados por el demandante.
No obstante, el Banco Granahorrar negó la
cancelación de todos menos uno de los títulos valores. En las respuestas a las
solicitudes elevadas por el accionante, el Banco argumentó que los títulos no
fueron correctamente identificados en la sentencia civil. Por lo tanto, señaló
que el solicitante debía pedir una corrección de la sentencia, en los términos
del artículo 310 del C.P.C.
Adicionalmente, en varios de los oficios y
comunicados internos del Banco Granahorrar que se encuentran incluidos en el
expediente de tutela, se constata que el Banco reconoce, e identifica de manera
clara e integral, todos los títulos valores que ha decidido no cancelar. La
entidad bancaria presenta unos cuadros en los cuales, relaciona los títulos
descritos por el Juez 6º Civil del Circuito, con la identificación correcta. El
Banco identifica tanto los títulos, como su correspondiente valor y
beneficiarios.
Igualmente, la diferencia entre la
numeración “correcta” señalada por el Banco, y la numeración dispuesta por el
Juez Civil es accesoria. En sus comunicaciones, el banco constata una “misma
inconsistencia” en la trascripción de los documentos de la providencia
judicial. De tal forma que los números faltantes en el listado de la sentencia
civil no parecen necesarios para identificar correctamente los títulos valores.
5.2. El Banco está exigiendo una formalidad
al señor Medina Moreno para la cancelación y reposición de los títulos
referidos. Dicha formalidad consiste en la corrección de los números de los
documentos listados en la sentencia de cancelación y reposición. Ahora bien,
como se observó en el apartado 3 de esta sentencia, no es legítimo requerir el
cumplimiento de formalidades cuya exigencia no sea necesaria para la
satisfacción de valores sustanciales, en virtud del principio de
instrumentalidad de las formas. Pasa entonces a preguntarse la Sala si la
exigencia del Banco, de que sean modificados los números de los títulos
enunciados en la sentencia de 19 de febrero de 2001, cumple algún fin
sustancial a la luz de la Constitución.
Para la Sala, es lógico que las entidades
bancarias exijan la identificación correcta de los títulos valores expedidos
por éstos, respecto de los cuales los usuarios les soliciten el pagar, la
reposición o la cancelación. Esta es una medida necesaria para conseguir el
manejo eficiente y organizado de sus recursos, y a la vez, para evitar los
errores y las actuaciones fraudulentas y delictivas que conduzcan al pago,
cancelación y reposición de documentos distintos a los expedidos por el banco.
Sin embargo, el caso bajo estudio es distinto. Como se dijo, en la situación
presente el banco identifica integralmente los documentos que el juez civil
ordenó cancelar y reponer.
La Sala constata que en su intervención en
el presente proceso de tutela, el Banco Granahorrar no esgrime ninguna
justificación acerca de la necesidad de cambiar la numeración de los documentos
establecida en la sentencia del Juez 6º Civil. Para la Sala, no hay razón alguna
por la cual sea justificable exigir la modificación de la sentencia reseñada.
Dicho requerimiento parece más bien encaminado a entrabar el proceso de
cancelación y reposición de los mencionados títulos. No de otra forma se
entiende, que el Banco se abstenga de cancelarlos y reponerlos, o pagarlos,
debido a que la providencia incurre, en palabras del banco, en una “misma
incongruencia”, que no obstaculiza la correcta identificación de los
correspondientes instrumentos.
En el mismo sentido, el hecho de que
algunos de los títulos tengan como beneficiaria a una tercera persona, no
impide la obediencia de la providencia. De acuerdo a la sentencia civil, una
vez que el banco identifica plenamente los títulos valores con el fin de
cancelarlos, debe proceder a reponerlos “en los mismos términos, y
condiciones.” De esta manera, el Banco ha de reponer los títulos teniendo
en cuenta que sus beneficiarios son los mismos que los de cada uno de los
documentos cancelados.
El exceso de formalismo descrito, tiene
implicaciones aún más graves si se considera que éste se produce al interpretar
lo ordenado en una sentencia judicial. A pesar de que la providencia proferida
por el juez civil no deja dudas acerca de qué títulos deben ser cancelados y
repuestos, éste acude a rigorismos en la interpretación de la orden judicial
para abstenerse de ejecutarla. Así, las actuaciones de la entidad bancaria
impiden que el señor Medina Moreno pueda hacer valer los derechos a él
reconocidos por una sentencia judicial. Por lo tanto, esta Sala estima que el
Banco Granahorrar impide el goce efectivo del derecho a acceder a la
administración de justicia del cual es titular el accionante.
Además, en el ámbito de las relaciones
entre los bancos y los usuarios, la imposición de formalidades afecta el
funcionamiento del sistema bancario y financiero. Los esfuerzos y el trabajo a
los que se somete a los usuarios para llevar a cabo los trámites bancarios,
causan costos de transacción que afectan los niveles de eficiencia del sistema
y vuelven más onerosa la prestación del mencionado servicio. Ahora bien, la
imposición de ciertas formalidades es necesaria para cumplir con algunos fines
que son precisos para el funcionamiento de los bancos y en el ámbito de los
títulos valores, las formas tienen una trascendencia especial. Sin embargo,
exigir el cumplimiento de formalidades que no están encaminadas a satisfacer
valores sustantivos, desconoce la primacía del derecho sustancial, en este caso
reconocido en una sentencia que no se ha ejecutado.
Entonces, la tutela será concedida. Con el
fin de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia, la Corte ordenará al Banco Granahorrar acatar la sentencia
proferida por el Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en consideración
que los títulos descritos en dicho fallo corresponden a los identificados por
el propio banco.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión,
R E S U E L V E
Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el
presente asunto.
Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el día 23 de
noviembre de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
y en su lugar CONCEDER la acción de tutela interpuesta por Álvaro Medina
Moreno contra el Banco Granahorrar.
Tercero.- ORDÉNASE al Banco Granahorrar que en el término de
10 días después de notificada esta sentencia, proceda a cumplir las
obligaciones establecidas en la parte resolutiva de la sentencia de 19 de
febrero de 2001 proferida por el Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá, teniendo
en cuenta que los títulos valores enunciados en dicha providencia corresponden
efectivamente a los títulos identificados por el mismo banco.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
En el expediente se encuentra copia de algunos los títulos valores mencionados.
En la parte superior derecha de éstos, se observan los números mediante los
cuales se identifica cada título. En estas casillas aparecen los números
citados. Inmediatamente a la izquierda, en una casilla diferente y en letra más
pequeña, se observa el número 022 en cada uno de los títulos.
[2]
En el expediente se observa que el señor Medina Moreno denunció y avisó de
dicho suceso tanto a las autoridades policiales como al Banco. Ver copias de
los comunicados enviados tanto al Banco como a la Policía. (Folios 53, 54, y 55
del expediente)
[3]
En oficio al juez civil, el Banco BCH afirma que “no se opone a que se
repongan o cancelen los títulos valores relacionados en la demanda, siempre y
cuando quede probada su existencia y emisión.” Folios 51 y 52 del
expediente.
[4]
Folios 1 a 6 del expediente principal de tutela.
[5]
Cita las sentencias de la Corte Constitucional T-1085 de 2002 y T-661 de 2001.
[6]
Folios 34 a 37 del expediente.
[7]
La acción de tutela fue originalmente admitida por el Juzgado 68 Penal
Municipal. No obstante, al entrever que no tenía competencia para decidir
acerca del caso, ordenó su traslado a un Juzgado Penal del Circuito.
Posteriormente, el Juzgado 35 Penal del Circuito consideró que tampoco era
competente, y remitió el proceso al Tribunal Superior de Bogotá.
[8]
Folios 14 y 15 del expediente de tutela.
[9]
Folio 38 del expediente de tutela.
[10]
Folios 41 a 43 del expediente.
[11]
Folios 14 a 16 del expediente en Corte Constitucional.
[12]
Sentencia T-622 de 2002 MP Alvaro Tafur Galvis.
[13]
Ver Sentencia C-957/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, la Corte
ha establecido que “La prevalencia del derecho sustancial (C.N. art. 228),
como criterio de interpretación es inmanente al Estado Social de Derecho.”
(Sentencia T-231 de 1994, MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[14]
Sentencia C-646 de 2002, MP Alvaro Tafur Galvis. En dicha sentencia la Corte encontró que violaban el principio de primacía del derecho
sustancial, las expresiones “ante el secretario del tribunal a quien se
dirija” y “que se halle en lugar distinto” contenidas en el
artículo 142 del Decreto 01 de 1984, relativo al procedimiento de algunos
procesos contencioso administrativos. La Corte consideró que las expresiones
acusadas imponían una carga procesal que no era justificable, en relación con
los objetivos de los procesos contencioso administrativos.
[15]
Sentencia C-383 de 1997 MP Fabio Morón Día, en la cual la Corte declaró
exequible una norma del Código de Procedimiento Civil que había sido demandada
bajo el argumento de que violaba el principio establecido en el artículo 228 de
la Carta.
[16]
Sentencia T-723 de 2000 reiterada en la T-054 de 2002.
[17]
Sentencia T-374 de 2003 MP Rodrigo Escobar Gil. En dicha sentencia, la Corte
resolvió un caso en el cual una Secretaría de Salud Distrital se negaba a
prestar el servicio de salud a una persona VIH positiva.
[18]
MP Clara Inés Vargas Hernández.
[19]
Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-537 de 1994,
T-553 de 1995, T- 809 de 2000, T-510 y T- 1051 de 2002.
[20] Ver entre otras, las sentencias T-329 de 1994, T- 537 de 1994, T-809
de 2000, T- 406, T-510 y T- 1051 de 2002, T-321 de 2003.
[21]
La Corte concedió la tutela invocada y ordenó a la empresa Panamco Indega S.A.,
“dar inmediato y estricto cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Laboral, proferida el 18 de mayo de 1999 y mediante la cual se
decidió el recurso de homologación interpuesto contra el Laudo Arbitral del 2
de diciembre de 1998”.
[22]
Al respecto pueden consultarse entre otras las sentencias T-498 y T-720 de 2002
y T-631 y T-882 de 2003.
[23] Sentencia
T-403/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[24]
La Corte concedió el amparo a una persona que había logrado el reconocimiento
judicial de su pensión de invalidez, pero cuyo pago aún estaba pendiente, y
ordenó la inclusión en nómina del peticionario en un término no superior a 48
horas.
[25]
Ver, en particular, las sentencias T-720/02 MP Alfredo Beltrán Sierra y
T-498/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
[26]
En esta oportunidad la Corte negó de los derechos fundamentales de una señora
que solicitaba por vía de tutela el cumplimiento de la decisión judicial que
ordenaba el pago de una indemnización que, a su juicio, gozaba de prelación
frente a otras acreencias., conforme al Artículo 36 de la Ley 50 de 1990.
Consideró que conceder el amparo desconocería la jurisprudencia establecida, “conforme
a la cual la acción de tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de
sentencias que generan obligaciones de dar, salvo cuando es necesaria para
contrarrestar la vulneración del mínimo vital del peticionario, sino que,
además, se observa que la actuación de la señora Liquidadora de la demandada fue
coherente con la normatividad vigente sobre las consecuencias del proceso
liquidatorio de entidades financieras, y con la interpretación que de la misma
han realizado los órganos competentes, cuales son el Consejo de Estado y la
Superintendencia Bancaria.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.