T-633-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-633/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
ACCION DE TUTELA-Parámetros que deben
cumplirse para la procedencia excepcional del pago de salarios
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
darse el presupuesto de la inmediatez
ACCION DE TUTELA-Término razonable de
presentación/ACCION DE TUTELA-Inmediatez en caso de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de
prestaciones sociales por no afectación del mínimo vital
DERECHO A LA IGUALDAD-No existió trato
discriminatorio entre docentes municipales respecto al pago de salarios
Referencia: expedientes T-862319 y T-862320
Peticionario: Jorge Hernández García y Norys Paba Montero
Accionado: Alcaldía Municipal de San Sebastián – Magdalena
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Uprimny Yepes, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy
Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián de
Buenavista, Magdalena, el 4 de noviembre de 2003, y el Juzgado Único Penal del
Circuito de El Banco, Magdalena, el 4 de diciembre de 2003, dentro del trámite
de las acciones de tutela iniciadas por los ciudadanos JORGE HERNÁNDEZ GARCÍA Y
NORYS PABA MONTERO, contra el municipio de San Sebastián de Buenavista,
Magdalena.
I.
HECHOS
Expediente T-862319
El
accionante JORGE HERNÁNDEZ GARCÍA fue vinculado como maestro de la escuela
Rural Mixta Los Galvis del municipio de San Sebastián de Buena Vista –
Magdalena, mediante el Decreto 114 de diciembre 4 de 1995. Manifiesta que en
numerosas ocasiones ha solicitado de manera verbal y escrita, tanto a la
Alcaldía como a la Tesorería municipal, el pago de sus salarios
correspondientes a los meses de julio, septiembre, octubre y diciembre de
2001, así como los factores salariales relativos a la prima de navidad, prima
técnica y dotación de los años 1997, 1999, 2001 y 2002 y los reajustes
salariales de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto
de 2001, sin obtener respuesta positiva a sus solicitudes.
Expediente T-862320
La accionante NORYS PABA MONTERO fue vinculada, mediante el Decreto
114 de diciembre 4 de 1995, como maestra del municipio de San Sebastián de
Buena Vista – Magdalena, de la Escuela Gabriela Mistral, hoy escuela asociada
al Centro de Educación Básica Alfonso López. Manifiesta que en numerosas
ocasiones ha solicitado de manera verbal y escrita, tanto a la Alcaldía como a
la Tesorería municipal, el pago de sus salarios correspondientes al mes de
noviembre de 2000 y septiembre y diciembre de 2001, así como los factores
salariales relativos a la prima de navidad, prima vacacional y dotación de
2001, sin obtener respuesta positiva a sus solicitudes.
Los dos
accionantes declaran que la negativa al pago de los salarios y de los factores
salariales por parte de la entidad demandada, no tiene justificación legal,
toda vez que el municipio recibió las transferencias respectivas de los
ingresos corrientes de la Nación, a través del Ministerio de Hacienda. Así
mismo, señalan que la conducta del municipio está vulnerando su derecho a la
igualdad, en tanto que a otros docentes sí les han sido cancelados los salarios
y demás factores salariales adeudados.
En consecuencia, consideran que la omisión de la Alcaldía pone en
peligro su subsistencia y la de sus familias, desconociendo así su derecho
fundamental al mínimo vital, a la igualdad y a recibir una remuneración
oportuna, por lo que solicitan al juez de tutela que, mediante una orden
judicial, proteja sus derechos fundamentales.
Contestación
de la demanda
Mediante
escritos del 21 de octubre de 2003, la entidad demandada dio respuesta a las
tutelas presentadas en su contra por los accionantes manifestando que en la
Tesorería Municipal se está llevando a cabo un proceso para establecer el
estado y monto total de las acreencias laborales con el fin buscar los
mecanismos presupuestales para su pago.
Expresa que
no ha existido vulneración al mínimo vital de los peticionarios, porque “a la
fecha se encuentran canceladas las acreencias laborales correspondientes al
año 2002, y en lo que a este año respecta van al día, pues aunque el pago se
produzca a través de la gobernación – secretaría de educación departamental,
los recursos son del municipio de San Sebastián”. Así mismo, manifiesta que los
peticionarios cuentan con otros medios de defensa judicial para hacer efectivas
sus pretensiones
II. PRUEBAS
Expediente T862319
1.- Copia simple del Decreto 114 de diciembre 4 de 1995, “por medio
del cual se nombran algunos docentes para la educación básica primaria del
municipio de San Sebastián de Buena Vista, Magdalena”. (folios 4-5)
2.- Copia simple del acta de posesión del señor JORGE HERNÁNDEZ
GARCÍA, como maestro de la escuela rural mixta de “Los Galvis”. (folio 6)
3.- Constancia suscrita por la Directora de la Escuela Asociada “Los
Galvis”, certificando que el peticionario presta actualmente sus servicios al
Departamento como Docente. (folio 7)
4.- Copia trasladada del fallo del 28 de enero de 2002, proferido
por el Juzgado Promiscuo Municipal, mediante el cual se concedió el amparo al
señor BRAULIO BOLÍVAR SUÁREZ por hechos semejantes a los de la materia del
debate. (folios 10- 17)
Expediente T-862320
1.- Copia simple del Decreto 114 de diciembre 4 de 1995, “por medio
del cual se nombran algunos docentes para la educación básica primaria del
municipio de San Sebastián de Buena Vista, Magdalena”. (folios 6-7)
2.- Copia simple del acta de posesión de NORYS PABA MONTERO, como
maestra de la escuela urbana mixta “Gabriela Mistral”. (folio 8)
3.- Constancia suscrita por la Directora General del Centro de
Educación Básica “Alfonso López”, mediante la cual se certifica que
peticionaria presta actualmente sus servicios en el centro educativo
mencionado. (folio 5)
4.- Copia trasladada del fallo del 28 de enero de 2002, proferido
por el Juzgado Promiscuo Municipal, mediante el cual se concedió el amparo al
señor BRAULIO BOLÍVAR SUÁREZ por hechos semejantes a los de la materia del
debate. (folios 10- 17)
El juez de primera instancia llevó a cabo, a fin de que obrara como
prueba en ambos procesos, inspección judicial en la dependencia de la Tesorería
Municipal de la localidad con el fin de examinar detenidamente las planillas de
los docentes municipales correspondientes a los años de 2000 y 2001.
De acuerdo con la inspección practicada, se comprobó que el
municipio le canceló a algunos docentes el mes de noviembre de 2000 y le adeuda
a todos los docentes los meses de julio, septiembre, y diciembre de 2001 y los
factores salariales y dotación de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, así
como los reajustes de sueldo del año 2001 y 2002.
Así mismo, al examinar las nóminas de los docentes, pudo constatar
que para el mes de noviembre de 2000 la Administración municipal canceló a
varios docentes el salario correspondiente a ese mes, no siéndole en cambio
sufragado a la peticionaria. En relación con los meses de septiembre y
diciembre de 2001, no se encontró nómina, ya que, de acuerdo con lo manifestado
por el señor Tesorero Municipal, dichas nóminas fueron enviadas a la Secretaría
de Educación Departamental, con el fin de adelantar la gestión para que el
Ministerio de Educación Nacional se haga cargo de la deuda de los docentes. Así
mismo, señala que mediante declaración tomada al funcionario, éste manifestó
que a ningún docente le han sido cancelados los meses mencionados, así como
tampoco “los factores salariales y de dotación del año 2001”.
III.
DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
Expediente T-862319
Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2003, el Juzgado Promiscuo
Municipal de San Sebastián de Buenavista, Magdalena, decidió no amparar el
derecho fundamental a la igualdad del peticionario por cuanto que, de acuerdo
con la inspección judicial realizada, se comprobó que la entidad demandada le
adeuda a todos los docentes del municipio los meses de julio, septiembre y
diciembre del año 2001 y los factores salariales y dotación de los años 1997,
1998, 1999, 2000 y 2001, así como los reajustes salariales de los años de 1999
y 2000, no encontrándose entonces probada la afectación al derecho del
accionante, toda vez que los pagos solicitados por éste en la tutela, no han
sido cancelados a ningún docente del municipio.
En cuanto a la afectación al mínimo vital estimó que no es
procedente el amparo por no encontrarse demostrada dentro del proceso “la
afectación del mínimo vital, ante el no apremio de la situación económica del
acciónate, quien en la actualidad está recibiendo los ingresos correspondientes
a sus salario puntualmente”, a lo cual se agrega que lo solicitado corresponde
a salarios de hace aproximadamente 2 años y que el peticionario cuenta con otro
medio judicial para la satisfacción de sus pretensiones.
Expediente T-862320
Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2003, el Juzgado Promiscuo
Municipal de San Sebastián de Buenavista, Magdalena, decidió tutelar el derecho
fundamental a la igualdad de la accionante en lo concerniente al pago del
salario del mes de noviembre de 2000 que la entidad demandada le adeudaba,
porque a pesar de que la peticionaria se encontraba en las mismas
circunstancias que todos los demás docentes del municipio, a éstos últimos sí
les fue cancelado el citado salario.
En cuanto a la vulneración del mínimo vital, como consecuencia de la
mora en el pago de los salarios relativos a los meses de septiembre y
diciembre de 2001 así como en la dotación y los factores salariales del año
2001, el Juzgado de primera instancia consideró que no era procedente el
amparo, en la medida en que lo solicitado corresponde a los salarios de
aproximadamente 2 años atrás y en la actualidad la accionante se encuentra
recibiendo su salario de manera puntual, no encontrándose entonces probada la
afectación a su mínimo vital. Así mismo, agrega que la accionante cuenta con
otro medio de defensa judicial para obtener la satisfacción de sus
pretensiones.
B. Segunda instancia
Expediente T-862319
El Juzgado Único Penal del Circuito del Banco, Magdalena, confirmó,
mediante fallo del 4 de diciembre de 2003, la providencia del a quo en
consideración a que dentro del trámite de tutela “nunca se estableció que
ciertamente se hayan violado las condiciones mínimas vitales del tutelante”.
Así mismo, señala que los salarios y demás derechos reclamados por el
peticionario corresponden a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, con
lo cual se concluye que no se ha estructurado perjuicio irremediable alguno que
faculte al juez constitucional para tutelar un derecho sustituyendo al juez
competente y natural.
Expediente T-862320
El Juzgado Único Penal del Circuito del Banco, Magdalena, confirmó,
mediante fallo del 4 de diciembre de 2003, la providencia del a quo, en
consideración a que efectivamente se estableció durante el proceso, que el
salario correspondiente al mes de noviembre de 2000 le fue cancelado a los
demás docentes del municipio “sin que mediara justificación legal o
administrativa alguna para que no se le hubiere dado el mismo trato” a la
peticionaria.
Por otra parte, comparte la decisión del a quo en lo tocante
a la improcedencia del amparo para obtener el pago de los demás salarios
reclamados, toda vez que dichos meses de salario adeudado, no han sido
cancelados a los otros profesores que componen la planta educativa municipal,
con lo cual se demuestra que no ha sido vulnerado el derecho a la igualdad.
Agrega que tampoco procede la tutela como protección al mínimo
vital, ya que no se comprobó la vulneración de las condiciones mínimas vitales
de la tutelante, así como tampoco se estructuró perjuicio irremediable alguno
que facultara al juez constitucional para tutelar un derecho sustituyendo al
juez competente y natural, puesto que los demás salarios y factores salariales
reclamados corresponden a los años 2000 y 2001, con lo cual el perjuicio pierde
su carácter de inminente y actual.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el
presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
1. Problema jurídico. Reiteración de jurisprudencia.
Corresponde
a esta Sala determinar si la administración desconoce los derechos
fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al pago oportuno del
salario y al mínimo vital (artículos 25 y 53 C.P.), cuando repetidamente
incumple con el pago de los sueldos a los que legalmente tiene derecho el
trabajador.
Se trata,
sin duda, de un tema sobre el cual esta Corporación se ha pronunciado ya, de
tal modo que en esta oportunidad la Sala reiterará la doctrina establecida
sobre el asunto. La labor de reiteración, es fundamental para garantizar
el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acción de tutela, con la
esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad
han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de la Corte se ha
encargado de unificar[1].
2. Requisitos para la procedencia excepcional de la tutela respecto
del pago de acreencias laborales.
En cuanto a la exigencia de acreencias laborales se refiere, la
jurisprudencia de esta Corte ha establecido que por regla general, la acción de
tutela no es procedente[2].
Sin embargo, excepcionalmente se ha admitido su procedencia en situaciones en
las cuales el mínimo vital de las personas esté comprometido[3].
En lo concerniente a los casos en que el mínimo vital es vulnerado
como consecuencia de la mora en pago de salarios, esta Corporación ha
considerado que se desconoce el mínimo vital cuando la mora se prolonga en el
tiempo[4]
y el salario constituye la única fuente de ingresos del trabajador.[5] En este sentido debe
reiterarse que el derecho de los
trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía
constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, que deriva
directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo[6].
Así entonces, si bien por regla
general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la
jurisdicción laboral, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio
de la acción de tutela cuando existe una vulneración al mínimo vital, pues “la
no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador,
configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia”[7].
En este punto, la Sala considera importante señalar la serie de
parámetros que la jurisprudencia de esta Corporación ha venido elaborando
entorno a la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios[8] ante la afectación del
mínimo vital:
a- El concepto de
mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo,
como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias
laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una
consideración meramente cuantitativa”[9], que constituye un presupuesto y
precondición básica para el ejercicio de los derechos y libertades
constitucionales de la persona[10].
b- Respecto de la
prueba de la afectación del mínimo vital, se han señalado las siguientes
pautas: (i) en principio, la
carga de la prueba corresponde a quien alega la vulneración al mínimo vital, pero el juez podrá valorar las
condiciones concretas con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art.
83)[11]; (ii) si hay
elementos de juicio que indican que el trabajador cuenta con rentas
suficientes y distintas que le permitan subsistir dignamente sin el salario, la
tutela no puede prosperar[12];
(iii) la afectación al mínimo vital puede presumirse, si el incumplimiento es
prolongado e indefinido, entendiendo por tal, aquel que se extiende por más de
dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario
mínimo[13].
c- En principio, no
procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación
de obligaciones laborales.
d- La situación
económica del empleador, sea este público o privado, los argumentos económicos, presupuestales o financieros no
justifican el incumplimiento del deber legal
y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No
obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela
deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida
presupuestal, si no existiere, o se realicen los trámites correspondientes[14]
para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales
vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional[15].
e- Los hechos que den origen a la interposición de
la acción de tutela deben originarse en la prestación de un servicio personal
que reúna las condiciones de una relación laboral, no obstante la denominación
jurídica que se le dé a ese vinculo, predominando la protección de lo que se ha
llamado contrato realidad[16].
3. Del caso en concreto
Con base en las circunstancias expuestas en el presente caso, la
Sala procederá a determinar primero, si se configuran los presupuestos que
permitan afirmar o negar que ha sido vulnerado el mínimo vital de los
accionantes, tanto en relación con los salarios adeudados, como con las
prestaciones laborales debidas, para, a continuación, establecer si existió
alguna vulneración al derecho a la igualdad de los accionantes respecto del
tratamiento dado en materia de salarios a los demás docentes del municipio.
Primero, encuentra la Sala que los hechos a los que aluden los
actores, relativos al no pago de sus salarios, ocurrieron cerca de dos (2) años
antes de la fecha en que se presentaron las acciones de tutela, no dándose el
presupuesto de la inmediatez que debe acompañar su ejercicio a fin de lograr la
pronta protección a los derechos fundamentales afectados.
En efecto, los salarios reclamados por el señor JORGE HERNÁNDEZ
GARCÍA, corresponden a los meses de julio, septiembre, octubre y diciembre de
2001, y aquellos demandados por la señora NORYS PABA MONTERO, corresponden al
mes de noviembre de 2000 y a los meses de septiembre y diciembre de 2001, es
decir cerca de 2 años antes de la interposición de las tutelas, el 13 de
octubre de 2003. Por ello, pretender acudir a la acción de tutela varios años
después de que han ocurrido los hechos violatorios de los derechos
fundamentales, rompe con el principio de inmediatez y desvirtúa el posible
perjuicio irremediable que se hubiere causado.
Al respecto, la Sala reitera que la acción de tutela, como mecanismo
expedito para la protección de los derechos fundamentales, debe ser interpuesta
dentro de un término razonable, de suerte que se permita la protección
inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. En este
sentido la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su
“inmediatez”, es decir por su aplicación urgente que se hace preciso administrar
en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o
amenaza[17].
De otro lado, en cuanto a las pretensión de los accionantes dirigida
al pago de los demás factores salariales y prestaciones laborales adeudadas, la
Sala reitera la jurisprudencia de esta corporación, relativa a que la mora en
su pago no afecta el mínimo vital ya que no amenaza la subsistencia, razón por
la cual no hay lugar a su protección por la vía del amparo.
Finalmente, en torno a la presunta afectación al derecho a la
igualdad de los accionantes, la Sala comparte la decisión de los jueces de
instancia al conceder la protección a la accionante NORYS PABA MONTERO
ordenando la cancelación del salario adeudado correspondiente al mes de
noviembre 2000, toda vez que a pesar de que la peticionaria se encontraba en
las mismas circunstancias que todos los demás docentes del municipio, a éstos
últimos sí se les canceló el citado salario sin que mediara justificación
alguna que fundamentara la diferenciación.
Así mismo, comparte las decisiones de instancia en el sentido de
negar la protección del derecho a la igualdad de los accionantes en la medida
en que, de acuerdo con la inspección judicial practicada por el juez de primera
instancia, se comprobó que “el municipio le canceló a algunos docentes el mes
de noviembre de 2000 y le adeuda a todos los docentes los meses de julio,
septiembre, y diciembre de 2001 y los factores salariales y dotación de los años
1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, así como los reajustes de sueldo del año 2001 y
2002”, con lo cual no hay lugar al amparo por cuanto las pretensiones del señor
JORGE HERNÁNDEZ GARCÍA, así como las demás pretensiones de la peticionaria
NORYS PABA MONTERO no fueron desconocidas por parte de la entidad demanda en
contraposición con el trato dado a los demás docentes del municipio que se
encontraban en las mismas circunstancias. Al respecto la Corte Constitucional
ha expresado en torno al derecho a la igualdad que toda vez que “existen
situaciones en las cuales los sujetos cuyas circunstancias se comparan en
procura de la determinación de una eventual vulneración al derecho a la
igualdad presentan semejanzas y diferencias, (...) [c]orresponde al juez constitucional
determinar, en el caso concreto, si son más relevantes las diferencias
existentes entre los sujetos que están recibiendo un trato diferencial, lo cual
justificaría el trato diferente, o son más relevantes las semejanzas
existentes, lo cual haría discriminatorio dicho trato"[18].
Así las cosas, queda claro que en el caso en revisión no existió
trato discriminatorio alguno entre los accionantes y los demás docentes del
municipio, que justifique el amparo constitucional, puesto que todos se
hallaban en la misma condición - esto es docentes municipales -, y recibieron
igual trato – atraso en el pago de salarios, reajustes y prestaciones laborales
antedichos -.
En consecuencia, esta Sala procederá a confirmar las decisiones de
instancia negándose el amparo al mínimo vital y al derecho a la igualdad – a
excepción del pago correspondiente al mes de noviembre de la accionante NORYS
PABA MONTERO-, toda vez que en el caso objeto de revisión no se cumplen las
hipótesis mínimas que permiten afirmar una afectación del mínimo vital de los
accionantes, y no se configura vulneración alguna al derecho a la igualdad.
V.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia
proferida el 4 de diciembre de 2003 por el Juzgado Único Penal del Circuito de
el Banco, Magdalena, dentro de la tutela instaurada por JORGE HERNÁNDEZ GARCÍA
contra el Municipio de San Sebastián de Buenavista, Magdalena.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia
proferida el 4 de diciembre de 2003 por el Juzgado Único Penal del Circuito de
el Banco, Magdalena, dentro de la tutela instaurada por NORYS PABA MONTERO
contra el Municipio de San Sebastián de Buenavista, Magdalena.
TERCERO: Para los efectos del artículo
36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (e)
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
EL
SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR
GALVIS, no firma la presente sentencia por incapacidad médica
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Ver entre muchas otras las Sentencias T-133 de 1995. M.P.
Fabio Morón Díaz y T- 339 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2] Ver al respecto las sentencias T-015 de 1995 y T-146 de 1996.
[3] Consultar, entre otras las sentencias, T- 529 de 1997 M.P.
Hernando Herrera Vergara, T-264 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T434 de 1999 MP
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-679 de 1999, T-1031 de 2000 y T-684 de 2003, M.P.
Eduardo Montealegre Lynnet.
[4] En este sentido pueden consultarse, entre otras muchas, las
sentencias T-033 de 2000 y T-01 de 1998.
[5] Consultar al respecto las Sentencias T-284 de
1998, T-434 de 1999 y T 1031 de 2000.
[6] Consultar en el mismo sentido las Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998,
T-234 de 1997 y T-426 de 1992
[7] Al respecto pueden verse las Sentencias SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de
1995
[8] Los criterios enunciados han venido construyéndose y
precisándose a los largo de la jurisprudencia constitucional. Al respecto
pueden consultarse las sentencias T-081
de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2001, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, T-793 de 2003, y
T- 261 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas.
[9] De ahí pues, que la
valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada
caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas, o a una simple valoración
numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir,
que busca evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y
psicológica. En este sentido ver las Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de
1997, SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz,
la T-220 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[10] En este sentido consultar las Sentencias T- 015 de 1995.
M.P. Hernando Herrera Vergara; T- 063 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández;
T-108 de 1998. M.P. Alejandro Martinez Caballero.
[11] En sentencia T-1088 de
2000, con ponencia de Alejandro Martínez caballero, se dijo al respecto que no
se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros
ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el
salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador.
En el mismo sentido consultar las sentencias SU-478 de 1997 M.P.
Alejandro Martinez Caballero, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-464 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y
T- 481 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12] Consultar entre otras las sentencias SU-995 de 1999, M.P.
Carlos Gaviria Díaz y T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13] Al respecto es importante
advertir que esta Corte ha reiterado múltiples veces que el Convenio 95 de la
OIT artículo 12, ordena que los pagos de los trabajadores debe ser, a
intervalos regulares y que no es humano que los patronos tanto públicos como
privados se demoren en la cancelación de los salarios. Adicionalmente no sobra
agregar que la recomendación 85 de la OIT, habla de un plazo máximo de un mes. La sentencia T-261 de 2004 señaló que el
incumplimiento prolongado indefinidamente en el tiempo pone al trabajador y a
su núcleo familiar en una situación de indefensión. En el mismo sentido
consultar las sentencias T-148 de 2002 y T-261 de 2004.
[14] La Corte también ha insistido en que “si
bien es conocida por parte de la Corte Constitucional la crisis económica,
presupuestal y financiera que aqueja a la mayoría de entidades locales, y
asumiendo la misma posición adoptada en casos similares al que es objeto de
revisión, esta Corporación ha señalado que una entidad pública o privada que se
encuentre inmersa en problemas de orden económico o financiero, no la exime de
su principal obligación como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente
con el pago de las acreencias laborales”, Sentencia T-035 de 2001, M.P.
Cristina Pardo Schlisenger. En este mismo sentido consultar las sentencias
T-147 de 1997, T- 502 de 1999 y Su 995 de 1999, T- 035 de 2001 y T-261 de
2004.
[15] Consultar entre otras muchas las sentencias
SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
Sentencias, T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.
[16] Consultar las sentencias T-180 de 2000 y T-793 de 2003.
[17] Como se ha dicho por esta Corporación en reiteradas
ocasiones la acción de tutela no tiene término de caducidad para su ejercicio;
pero, también se ha manifestado que esta debe ser presentada dentro de un
término razonable que permita al juez de tutela valorar la oportunidad y
procedencia de la protección solicitada ante la vulneración de derechos
fundamentales para la protección urgente e inmediata de éstos. Consultar en
este sentido las sentencias T-01 de 1992, SU-961 de 1999, T-105 2002,
T-728 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-728 de 2003, T-764 de 2003.
[18] Sentencia
C- 547de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.