T-633-01
Sentencia T-633/01
Sentencia
T-633/01
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Pago oportuno de
aportes a salud por Compañía de Inversiones de Flota Mercante en liquidación
obligatoria/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Mora en el pago de
aportes por Compañía de Inversiones Flota Mercante en liquidación obligatoria/PRINCIPIO DE GARANTIA A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora en pago de aportes por Compañía de
Inversiones Flota Mercante en liquidación obligatoria
Es de público conocimiento la grave situación
económica por la cual está atravesando la Compañía de Inversiones Flota
Mercante S.A; en Liquidación Obligatoria, entidad de la cual los actores son
pensionados, y quien esta en la obligación de cancelar puntualmente los aportes
de sus trabajadores y pensionados en lo relativo a salud; siendo en últimas la
responsable directa de la prestación del servicio de salud , dada su omisión.
Como quiera, que dicha empresa no ha procedido ha efectuar los pagos que le
corresponden por concepto de salud, no puede esta sala proceder a dejar sin
protección alguna los derechos fundamentales reclamados por los actores, dadas
las condiciones particulares de los mismos, razón por la cual la protección
solicitada por esta vía judicial resulta pertinente y adecuada. De esta manera
la E.P.S; no puede quedar desvinculada y libre de toda responsabilidad en
cuanto a la prestación de los servicios de salud a que tienen derecho los
demandantes.
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Repetición contra
la Compañía de Inversiones Flota Mercante en liquidación obligatoria o contra
el FOSYGA
Se ordenará a la E.P.S CAFESALUD que, en aquellos
casos de urgencia o de gravedad en donde peligre la vida o la integridad
personal, deberá prestar los servicios médico asistenciales requeridos por los
actores o sus beneficiarios sin perjuicio de que dicha entidad pueda repetir
contra la compañía de inversiones de la Flota Mercante S.A; o en su defecto,
contra el FOSYGA por el equivalente a la atención prestada.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-425126 y T-425127
Acciones de tutela
instauradas por Víctor Ibarra Torres y Víctor Guerrero Martínez contra la
E.P.S. CAFESALUD.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá D.C., a los
catorce (14) días del mes de junio del año dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de
Cartagena, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por Víctor
Ibarra Torres y Víctor Guerrero Martínez contra la E.P.S. CAFESALUD.
I. ANTECEDENTES.
Señalan los señores
Víctor Ibarra Torres y Víctor Guerrero Martínez, que son pensionados de la
Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. y se encuentran afiliados desde el
1° de junio y 1° de diciembre de 1995 respectivamente, a la E.P.S. CAFESALUD.
Manifiestan que
CAFESALUD E.P.S., mediante comunicación escrita les informó de la suspensión
del servicio de salud por el no pago de aportes por parte de la Compañía de
Inversiones Flota Mercante S.A.
Ante tal situación
los demandantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la
seguridad social y a la salud, y piden se ordene al gerente de CAFESALUD
E.P.S., el restablecimiento del servicio de salud.
En escritos de fecha
8 y 9 de noviembre de 2000, el señor Jorge Andrade Vélez en su calidad de
gerente de la oficina de Cafesalud en Cartagena, señala que su proceder está
acorde a la normatividad vigente, en especial el art. 161 de la ley 100 de
1993, art. 58 de Decreto 806 de 1998 y art. 60 del Decreto 1406 de 1999 que
autorizan a las entidades de seguridad social en salud para suspender el
servicio ante el no pago de aportes y proceder a la desafiliación transcurridos
seis (6) meses de la suspensión, asumiendo el empleador la responsabilidad y
perjuicios ocasionados. En relación con las pretensiones de los accionantes
indicó:
“ 1. CAFESALUD
E.P.S. No es la entidad que tiene a su cargo la seguridad social en salud
del accionante, por cuanto ya no pertenece al Régimen Contributivo, al que
dejó de pertenecer desde el mes de mayo de 2000.
“ 2. La
desafiliación del Sistema General de Seguridad Social en salud implica que las
obligaciones que CAFESALUD EPS tuvo durante la vigencia de la afiliación, en
relación con Régimen Contributivo, se encuentran extinguidas por cuanto el
señor - VICTOR GUERRERO MARTÍNEZ / VICTOR IBARRA TORRES -, estuvo afiliado al
Sistema General de Seguridad Social en salud, en el Régimen Contributivo de
CAFESALUD, del - 1 de junio y 1 de diciembre de 1995 hasta el 30 de abril de
2000, fecha a partir de la cual fue desafiliado por FUNDESA por presentar más
de seis (6) meses continuos de mora, pues la entidad responsable del pago de la
pensión y de los aportes en salud, es decir, la Compañía de Inversiones de la
Flota Mercantes S.A. quien no volvió a cotizar por el accionante desde el mes
de septiembre de 1999, conforme consta en el estado de Cartera del Sistema.
De igual forma, el
gerente de la entidad demandada, dentro del acápite de consideraciones
especiales expone los siguientes argumentos para respaldar aún más los motivos
por los cuales no existe en cabeza de ellos ninguna obligación en la
reclamación hecha por los actores. Sobre el particular dijo:
“ A la COMPAÑÍA
DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. en Liquidación Obligatoria, se le
inició proceso de Liquidación Obligatoria, por la Superintendencia de
Sociedades, mediante Auto No. 411-11731, el 31 de julio de 2000, y nombró como
Liquidador a la FIDUCIARIA PETROLERA S.A.
“De conformidad
con la Ley 222 de 1995, CAFESALUD se hizo parte en el proceso liquidatorio en
el mes de Agosto de 2000, presentando los créditos que dicha empresa tenía
pendientes por sus pensionados, únicamente por los primeros Seis (6) meses de
mora, es decir, por las cotizaciones correspondientes a los meses comprendidos
entre septiembre de 1999 y febrero de 2000. El cobro de dicho periodo tiene
fundamento en lo establecido en el inciso segundo del literal a) del artículo
58 del decreto 806 de 1998 :
“(...).
“Sumándose a lo
anterior, que a partir del momento en que dictó el Auto de Apertura de
Liquidación Obligatoria (31 de julio de 2000), LA COMPAÑÍA DE INVERSOINES DE LA
FLOTA MERCANTE S.A., en Liquidación Obligatoria, sólo podrá responder por los
aportes a la Seguridad Social a través del rubro “ gastos de administración” de
los pensionados o trabajadores que actualmente se encuentren afiliados al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, quedando por fuera de dichas
acreencias los rubros correspondientes a los pensionados desafiliados.
“Por lo anterior,
para CAFESALUD no es jurídicamente viable repetir contra la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, toda vez que
iniciado el proceso liquidatorio, las partes deben cumplir con los términos que
en éste se establezcan, como lo es el del plazo máximo para presentar los
créditos ocurridos con anterioridad al 31 de julio de 2000 (fecha auto de
apertura), que para el caso en comento fue el 13 de septiembre del presente
año.
“De esta forma y
en relación con las acreencias de los pensionados desafiliados, en aplicación
de los Artículos 58 del decreto 806 de 1998 y 60 del decreto 1406 de 1999
comentados, que se produjeron a partir del mes de marzo de 2000, por concepto
del pago de los aportes a salud que la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante debe hacer de sus pensionados a CAFESALUD ésta última no dispone de
los medios legales para repetir contra la referida compañía de inversiones, por
prohibición expresa de la ley 222 de 1995, Artículo 158, y de acuerdo con el
Oficio 220-65478 de Julio 13 de 1999 expedido por la Superintendencia de
Sociedades la cual a continuación transcribimos, y de esta forma recuperar los
dineros dejados de pagar, no sólo a CAFESALUD sino al Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
“(...).”
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencias del 27
de noviembre de 2000, el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, negó las
tutelas al considerar que en la medida en que los actores se encuentran
actualmente desafiliados de la E.P.S. Cafesalud, se presenta un cambio en su
situación como pensionados, y es frente a su ex-empleador ante quien deben
plantear su problema a fin de que se les dé una solución no correspondiendo a
la E.P.S. Cafesalud como entidad privada responder por el asunto.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Protección
de los derechos fundamentales a la seguridad social y salud, respecto de las
personas de la tercera edad.
Esta Corporación en
jurisprudencia de unificación[1]
relacionada con la mora en el pago de los aportes a salud en que incurre el
empleador,[1]
manifestó que en el evento en que éste no cancele en forma cumplida los aportes
correspondientes a salud, deberá asumir de forma directa todos los riesgos que se generen como consecuencia de
sus omisiones, de tal forma que tendrá que correr con todos aquellos gastos que se generen con ocasión
de los servicios de salud solicitados por el empleado o pensionado, por cuanto
estos no pueden sufrir las consecuencias negativas que sin su culpa, tienen su
origen en la conducta del empleador.
Sin embargo, en el evento en que aún así el
empleador no asuma dicha obligación, y en especial cuando quienes reclaman la
protección y la atención en salud son personas de la tercera edad, quienes de
conformidad con los principios establecidos en la Carta Política, son personas
que hacen parte de un grupo social que merecen especial protección por parte
del Estado y en razón al principio de continuidad en la prestación del servicio
público de salud, tienen derecho los actores a que la E.P.S., a la cual están o
estaban afiliados, asuma la prestación de los servicios por ellos reclamados,
pudiendo ella repetir contra el principal obligado en este caso la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A., o en su defecto reclamar los gastos en
que incurrió ante el Fosyga.
Sobre el particular, la sentencia SU 562 de
1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero señaló lo siguiente:
“... si el
empleador está en mora, la EPS debe, en primer lugar, exigir el pago de la
cuota, pero también puede repetir lo gastado contra el empleador moroso, quien
en principio es quien ha debido prestar la atención por ser proyección ésta del
contrato laboral suspendido.
“La Corte ha
dicho que el trabajador no tiene por qué quedar afectado por la culpa del
empleador que no cotiza oportunamente. Ante esta circunstancia ha surgido en la
jurisprudencia una doble solución: responde el empleador y por lo tanto se
torna responsable de la prestación del servicio médico y de la entrega de
medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no responde le puede
exigir a la EPS que lo atienda debidamente en razón de la voluntad del servicio
público; pudiendo la EPS cobrarle al empleador o en algunos casos repetir
contra el Fondo de Solidaridad.
“En la Sentencia
C-177/98[1]
se fijó el alcance de la jurisprudencia constitucional sobre la mora patronal
en el pago de los aportes de salud. Allí se dijo:
‘… la Corte
Constitucional ha esbozado dos tesis en sus decisiones de tutela. La primera
puede analizarse en las sentencias
T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-154A
de 1995 y T-158 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-072 de 1997 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, T-202 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz, en donde se
dispone que, con base en los principios de continuidad de los servicios
públicos y el derecho irrenunciable a la seguridad social, la EPS debe
continuar prestando eficientemente el servicio médico a los afiliados y ejercer
los mecanismos tendientes al cobro. Por el contrario, la segunda tesis
considera que si por descuido o dolo del empleador aquel no realiza los correspondientes
traslados, él debe prestar directamente los servicios médicos. (Sentencias
T-330 de 1994 y T-01 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-341 de
1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-571 de 1994 y T-131 de 1995M.P. Jorge Arango
Mejía, T-005 de 1995 y T-287 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
‘Estas
divergencias se explican, en muchos casos, por la diversidad de las situaciones
concretas, propias de las decisiones de tutelas. Además, como se ha señalado, si
bien es válido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los
servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este
traslado de la obligación no exonera integralmente a la EPS de las
responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la
vigilancia de que se realicen los aportes. En efecto, la Ley 100 de
1993 confiere herramientas para facilitar no sólo la eficiencia en el
reconocimiento de los derechos a la seguridad social sino también la eficiencia
en el cobro de las acreencias en favor de las entidades administradoras de la
seguridad social, a fin de que se protejan y se hagan efectivos los derechos de
todos los trabajadores y el principio de solidaridad.’" (Negrilla fuera del texto original).
En los casos objeto de revisión, los accionantes
como personas de la tercera edad, y quienes tienen edades entre los setenta
(70) y setenta y ocho (78) años de edad, merecen que sus derechos fundamentales
a la seguridad social y salud tengan una especial protección, pues son personas
que han entregado toda su capacidad de trabajo, y que esperan que en sus
últimos años, sus necesidades más elementales se encuentren garantizadas, para
poder sobrellevar una vida en condiciones dignas y justas.
No obstante lo anterior, debe esta Sala
recordar que las Empresas Prestadoras de Salud, son entidades que para lograr
niveles óptimos de funcionamiento y prestar un servicio de máxima calidad,
requieren de los recursos económicos que los empleadores o los afiliados
independientes deben pagar de manera puntual y completa, pues de lo contrario,
pretender una prestación en salud, sin que se hayan cumplido las obligaciones
asignadas a cada una de las partes involucradas, no puede menos que degenerar
en una situación caótica para la E.P.S., y una consecuente baja en la calidad
de los servicios.
Sin embargo, no podría esta Corporación
justificar la conducta de las E.P.S., en detrimento de los derechos
fundamentales de rango constitucional de aquellos usuarios que requieren de los
servicios médicos por ellas prestados, y que ven violados tales derechos en
razón a la suspensión en la prestación de los servicios de salud y en su
eventual desafiliación por mora en el pago de los aportes.
De igual forma, es de público conocimiento
la grave situación económica por la cual está atravesando la Compañía de
Inversiones Flota Mercante S.A., en Liquidación Obligatoria, entidad de la cual
los actores son pensionados, y quien esta en la obligación de cancelar
puntualmente los aportes de sus trabajadores y pensionados en lo relativo a
salud; siendo en últimas la responsable directa de la prestación del servicio
de salud, dada su omisión.
Como quiera, que dicha empresa no ha
procedido a efectuar los pagos que le corresponden por concepto de salud, no
puede esta Sala proceder a dejar sin protección alguna los derechos
fundamentales reclamados por los actores, dadas las condiciones particulares de
los mismos, razón por la cual la protección solicitada por esta vía judicial
resulta pertinente y adecuada.
De esta manera, y tal como lo indicara la
jurisprudencia citada en la presente sentencia, la E.P.S., no puede quedar
desvinculada y libre de toda responsabilidad en cuanto a la prestación de los
servicios de salud a que tienen derecho los demandantes.
En relación con la responsabilidad
subsidiaria de las EPS respecto de la atribuida al empleador incumplido, la
Corte señaló al resolver sobre la exequibilidad del artículo 209 de la Ley 100
de 1993 lo siguiente:
“...la norma acusada es exequible en el entendido de que
mantiene una responsabilidad subsidiaria de las EPS a fin de proteger el
derecho a la salud del trabajador, frente a la responsabilidad primaria que
recae en el patrono. Esta responsabilidad originaria del empleador en caso de
mora encuentra fundamento no sólo en elementales principios de responsabilidad
sino en la propia Carta. En efecto, el artículo 53, que regula los principios
mínimos del derecho laboral, señala que se debe garantizar al trabajador la
seguridad social. Se entiende entonces que esa norma constitucional, que se
proyecta esencialmente en el ámbito de las relaciones entre patrono y empleado,
está estableciendo que el responsable primario de garantizar la seguridad
social de los trabajadores es el propio patrono, lo cual armoniza con el sistema
diseñado por la Ley 100 de 1993, según la cual éste tiene a su cargo la
obligación de afiliar a sus trabajadores al sistema. Por ende, en caso de
incumplimiento de este deber legal ‘aquellos asumen directamente la
responsabilidad de prestar el servicio’ (artículo 161 de la Ley 100 de 1993).
“3.1. Finalmente, la Corte entiende que en
situaciones de mora patronal, esta obligación de prestar los servicios de
salud, ya sea directamente y en forma primaria por el patrono, o
subsidiariamente por las EPS en determinados eventos, cubre también al grupo
familiar del trabajador. En efecto, la especial protección constitucional que
se le brinda al núcleo familiar (CP. Arts. 5 y 42) impone al Estado y a la
sociedad la garantía de su protección integral. Por ello es natural que, en
desarrollo de ese mandato, se establezca que los beneficios que se establecen
para el trabajador afiliado a los sistemas se aplican también a su familia, tal
y como lo señala el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que el plan
de salud obligatorio tendrá cobertura familiar. Por ende, si la mora patronal
acarrea la suspensión de los servicios de salud para la familia del trabajador,
es natural que el patrono deba primariamente también responder por tales
servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las EPS deban en los
casos mencionados en los anteriores fundamentos de esta sentencia, responder
subsidiariamente.
“3.2. Como vemos, las anteriores precisiones no
favorecen el incumplimiento del empleador ya que éste no se exonera de la
obligación de transferir la cotización, puesto que la entidad promotora de
salud está en todo su derecho de repetir el pago contra el empleador y así
hacer efectiva la correspondiente obligación, pues esa entidad tiene los medios
jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean
insuficientes, es deber del legislador desarrollar tales mecanismos a fin de
asegurar la eficacia del sistema de seguridad social. Además, la Corte precisa
que en todo caso subsisten las sanciones administrativas, financieras y, si es
el caso, penales que la ley prevé para el incumplimiento del patrono.”[1]
Por ello la E.P.S. de CAFESALUD deberá, en
aquellos casos de urgencia o de una especial situación de gravedad en donde
peligre la vida o la integridad personal, prestar los servicios médico
asistenciales requeridos por los actores o sus beneficiarios.
Por lo anterior, esta Sala de Revisión
ordenará a la E.P.S. CAFESALUD que, en aquellos casos de urgencia o de gravedad
en donde peligre la vida o la integridad personal, deberá prestar los servicios
médico asistenciales requeridos por los actores o sus beneficiarios, sin
perjuicio de que dicha entidad pueda repetir contra la Compañía de Inversiones
de la Flora Mercante S.A., o en su defecto, contra el FOSYGA por el equivalente
a la atención prestada.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Once Civil Municipal de Cartagena, el 27 de noviembre de 2000 y, en su lugar, CONCEDER
la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud
de los señores Víctor Ibarra Torres y Víctor Guerrero Martínez.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S. CAFESALUD prestar los servicios
médico asistenciales requeridos por los actores o sus beneficiarios, en
aquellos casos de urgencia o de gravedad en donde peligre su vida o su
integridad personal, sin perjuicio de que dicha entidad pueda repetir contra
la entidad en liquidación o en su defecto, contra el FOSYGA.
Tercero. Por Secretaria General, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
de 1998.
M.P. Alejandro Martínez Caballero
[1]
En comunicación de mayo 2 de
001 se dice:
"Una vez fuimos notificados por ese despacho procedimos a dar inicio a
los trámites de comprobación de derechos,
erificación
de atenciones recibidas
certificación
de periodos mínimos de cotizació
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.