T-633-00
Sentencia T-633/00
Sentencia
T-633/00
EMPLEADOR-Mora de aportes en salud
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en
aportes en seguridad social/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad
subsidiaria por mora en aportes a seguridad social
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Omisión
práctica de cirugía
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-283254
Acción de tutela
incoada por Ramón Enrique Gómez contra Saludcoop- Seccional Segovia, Antioquia
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito
de Medellín en la acción de tutela promovida por Ramón Enrique Gómez en
representación de su hijo Carlos Alberto Gómez Castrillón, contra Saludcoop
E.P.S.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Ramón Enrique Gómez
actuando en representación de su hijo menor de edad Carlos Alberto Gómez
Castrillón, ejerció acción de tutela contra Saludcoop E.P.S., por violación de
sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Afirma que presta sus
servicios como obrero en el Municipio de Segovia, Antioquia, y la E.P.S.
Saludcoop no le presta los servicios a su hijo porque el ente territorial no
cancela los aportes correspondientes a salud.
Los hechos expuestos
por el accionante dicen así:
“Mi problema
fundamental es el siguiente: mi hijo CARLOS ALBERTO GOMEZ CASTRILLON, menor de
edad, padece hipertrofia de adenoides, otitis media crónica suporativa; en el
mes de mayo de 1998 fue remitido a la ciudad de Medellín por el médico general,
doctor Gustavo Carvajal, quien presta servicios a Saludcoop, para ser evaluado
por un otorrinolaringólogo de Saludcoop, el doctor LUIS FERNANDO VANEGAS, el
cual lo atendió el 5 de junio de mismo año, reafirmando el diagnóstico del
médico general y ordenó una cirugía de adenoidetomia y tubos de ventilación; la
cual hasta la fecha no se le ha podido realizar porque había que hacerle un
estudio interno a la solicitud de cirugía y cuando le dieron el visto bueno a
la solicitud ya habían suspendido el servicio , el cual lo abren y rápidamente
vuelven y lo suspenden.”
2. Sentencia objeto de revisión.
El Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Medellín- en providencia del 16 de noviembre de 1999,
denegó por improcedente la tutela por considerar que si el Municipio de
Segovia, en su condición de patrono del tutelante está en mora de cancelar los
aportes a la seguridad social a la E.P.S. demandada, la obligación en cuanto a
la seguridad social se desplaza de la E.P.S. al patrono según lo establecido en
los artículos 57 y 81 del Decreto 806 de 1998.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de lo
estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.
2. Cuando la mora en el pago de aportes, pone
en peligro la atención que requiere un menor de edad.
Sea lo primero
reiterar que la omisión en la que incurre el empleador, al no trasladar
oportunamente los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud,
vulnera directamente los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al
trabajo y a la seguridad social, pues, tratándose de un régimen contributivo,
la mora en el pago, incide directamente en la prestación del servicio, ya que
la empresa no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creada,
ocasionando por ende serios perjuicios a todos sus afiliados, quienes ven
desmejoradas la calidad de la prestación, ante la ausencia de recursos
económicos.
La jurisprudencia de
la Corte ha señalado que la atención en salud a cargo de las E.P.S., está
circunscrita al pago oportuno de los aportes; por lo tanto cuando la empresa
promotora suspende el servicio médico, quirúrgico y hospitalario de uno de sus
usuarios por falta de pago de las cotizaciones, está asumiendo una conducta
legítima; quedando a cargo del empleador moroso, la responsabilidad de la
prestación del servicio, como consecuencia de su omisión.[1]
De igual forma, el artículo
57 del Decreto 806 de 1998 establece que cuando el patrono no ha pagado las
cotizaciones, éste deberá garantizar la prestación de los servicios de salud a
los trabajadores que así lo requieran, “sin perjuicio de la obligación de pagar
los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de
conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 210 y el artículo
271 de la Ley 100 de 1993”.
Pero también debe
señalar la Corporación una vez más que, si bien en principio las E.P.S. no
están obligadas a prestar servicios cuando no les han cotizado oportunamente,
pues la obligación directa en tal materia es del patrono y a éste debe exigirse
su cumplimiento, ello no exonera totalmente a las E.P.S. de un deber esencial a
su función, cual es el de atender a la persona que se encuentra en delicado
estado de salud, en una situación de urgencia, o afrontando grave peligro de
muerte. “Es lo propio del Estado Social de Derecho y lo que se deriva del
principio constitucional de solidaridad, no menos que del carácter fundamental
de los derechos a la vida y a la integridad personal. Todo ello sin perjuicio
de repetir por los costos en que incurran, contra el patrono o contra el Fondo
de Solidaridad y Garantía, según el caso”.[2]
En el caso bajo
examen, si bien la entidad demandada no es la responsable por la falta de pago
de los aportes patronales, lo que es atribuible íntegramente al empleador, en
el presente caso se trata de un menor, cuya protección constitucional es
prevalente, y se esta omitiendo una cirugía, que se requiere, según diagnóstico
médico, para mejorar la salud del niño. Negar la opción quirúrgica, es atentar
directamente contra el artículo 44 de la Carta Política, que garantiza a los
menores, como derechos prevalentes la salud, la integridad física y el pleno y
adecuado desarrollo.
Se anexó al
expediente la remisión médica y la orden de cirugía, que ponen de manifiesto, a
partir de dictámenes especializados, la necesidad de una intervención que
aliviaría los quebrantos de salud del menor y haría por demás efectiva la
garantía fundamental del artículo 13 de la Carta que ordena una especial
protección a las personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De no practicarse la
cirugía ya programada, continuaría en peligro la salud del menor e inclusive
podría ver en grave peligro su vida.
Se ordenará a
Saludcoop que preste todos los servicios médico-asistenciales necesarios para
que el niño Carlos Alberto Gómez Castrillón, recupere su salud, si bien con
posibilidad de repetir contra el Municipio de Segovia, Antioquia, por los
costos correspondientes.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Medellín, el 16 de noviembre de 1999, al resolver
sobre la acción de tutela incoada por Ramón Enrique Gómez contra la Saludcoop
E.P.S. y, en consecuencia, conceder la protección solicitada.
Segundo. ORDENAR al Gerente de Saludcoop, E.P.S. Regional
Antioquia, que preste todos los servicios médico-asistenciales que requiera el
menor Carlos Alberto Gómez Castrillón para recuperar su salud, sin perjuicio de
que repita contra el Municipio de Segovia por los costos correspondientes.
Tercero. ORDENAR a Saludcoop E.P.S. que tome las medidas
legales y administrativas necesarias para que el Municipio de Segovia en su
calidad de empleador del accionante, le cancele los aportes, obrero-patronales
que le adeuda.
Cuarto. Por Secretaria líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] C- 177 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
[2] T- 103, T- 250 y T- 259 de 2000, m. P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.