T-633-98
Sentencia T-633/98
Sentencia T-633/98
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
sobre reconocimiento de pensión sustitutiva/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento
de prestaciones sociales
Tema reiterado en
esta Corporación ha sido el de las facultades del juez de tutela frente a las
solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, en donde se ha dicho
que en esta sede sólo procede el amparo tutelar frente al derecho de petición
para impulsar la pronta respuesta de la respectiva solicitud, más no la orden
para el reconocimiento mismo.
SUSTITUCION
PENSIONAL-Improcedencia de
reconocimiento por tutela
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-180933
Acción de tutela
instaurada por Luz Dary Agudelo contra el Municipio de Caucasia.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santa Fe de Bogotá,
noviembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La accionante
presentó acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos de petición y
seguridad social por cuanto el municipio de Caucasia no le ha reconocido su
pensión de sustitución luego de la muerte de su esposo en el año de 1995. Le
han pedido muchos documentos y nadie le resuelve su situación.
La primera y única
instancia surtida en el Juzgado Civil Municipal de Caucasia, el 18 de agosto de
mil novecientos noventa y ocho, negó la tutela interpuesta, señalando que se
trata de una petición de carácter laboral que se resuelve en la vía ordinaria.
Consideraciones
de la Corte Constitucional.
Solicita la
accionante que por vía de tutela se le ordene a la entidad demandada el
reconocimiento de una sustitución pensional. Tema reiterado en esta Corporación
ha sido el de las facultades del juez de tutela frente a las solicitudes de
reconocimiento de prestaciones sociales, en donde se ha dicho que en esta sede
sólo procede el amparo tutelar frente al derecho de petición para impulsar la
pronta respuesta de la respectiva solicitud, más no la orden para el
reconocimiento mismo.
Así ha dicho la
Corte:
“La acción de
tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya
reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo,
cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular
tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en
su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de
cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.
“En efecto, al
Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que
deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de
carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio
indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y
efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la
Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela
no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de
estos se predica su
carácter legal”.[1]
Sin embargo, en el presente caso, el
Municipio accionado ha dado respuesta a la actora en varias ocasiones negando
sus peticiones verbales, (no existe prueba de sus peticiones por escrito, ni
fecha de las mismas), circunstancia de la cual ella misma da razón, y atendiendo
a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 6º, del Código Contencioso
Administrativo “ Cuando la petición haya sido verbal, la decisión
podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos
será escrita.”
Por lo anterior, se confirmará la
sentencia de instancia, en tanto negó la presente tutela por no ser ésta la vía
idónea para ordenar el reconocimiento de una sustitución pensional.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia de
primera y única instancia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Caucasia
(Antioquia ).
Segundo. LÍBRENSE por Secretaría
General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. Sentencia T-038 de 1997, T-093
de 1995, T-477 de 1993, T-392 de 1994, T-220 de 1994 T-513 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.