T-633-97
Sentencia T-633/97
Sentencia
T-633/97
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Normas de aseo y
pulcritud personal/REGLAMENTO EDUCATIVO-Corte de cabello
Referencia:
Expediente T-141922
Acción de tutela
instaurada por Mauricio Cortes Zabaleta y Danny Zamudio Valencia contra el
Colegio Externado Nacional Camilo Torres.
Derecho protegido :
Educación.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D. C. a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa y siete ( 1997)
Procede la Sala a
revisar los fallos proferidos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Santa Fe de Bogotá, y la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia dentro del proceso en referencia.
I. HECHOS DE LA
DEMANDA
En su condición de
estudiantes del Externado Nacional Camilo Torres, los jóvenes Mauricio Cortes
Zabaleta y Danny Jacobo Zamudio Valencia, instauraron acción de tutela contra
el Rector de dicho centro educativo, quien por el hecho de lucir cabello largo,
los ha sancionado de diversas maneras, y les ha impedido ingresar al colegio,
ridiculizándolos ante compañeros y profesores. Agregaron que a Danny Jacobo
Zamudio lo sacaron del colegio el día 8 de mayo del año en curso, por llevar el
cabello largo.
Solicitaron en
consecuencia, se ordene al Rector que se abstenga de sancionarlos y de tomar
represalias contra los estudiantes que han invocado respeto a sus derechos
fundamentales.
II. DECISIONES
JUDICIALES
En sentencia de
junio diecinueve(19) de 1997 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá, con argumentos que pasan a transcribirse negó el amparo
solicitado por considerar que no se estaba frente a la vulneración de derechos
fundamentales . Así razonó el Tribunal:
“… si dentro de
la temática de los derechos constitucionales fundamentales es indispensable
buscar la armonía para que no predomine lo individual sobre lo general y evitar
el sacrificio de aquellos que corresponden a la colectividad, claro aparece
que la presentación personal de los alumnos del Externado Nacional Camilo
Torres exige moderación en los alumnos inclinados hacia la extravagancia y
jamás comporta agravio a sus derechos constitucionales fundamentales del libre
desarrollo de la personalidad, dignidad humana, libre conciencia y a la
educación, el que se les llame al orden y respeto por los derechos de los
demás, toda vez que, dentro de una concepción democrática y pluralista, el
Consejo Directivo representa todas las tendencias y si en él participan quienes
lideran a los padres de familia y a los estudiantes, a éstos de manera
tripartita, se evapora cualquier evocación autoritarista para refulgir a
plenitud el ideal que tiene la sociedad estudiantil del Externado Nacional de
presentación personal decorosa…”
La Corte Suprema de
Justicia, al pronunciarse en segunda instancia mediante la providencia del 5 de
agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) confirmó la sentencia del
a-quo señalando inicialmente que dentro del pluralismo social y de valores
imperante en nuestro medio existen planteles y modelos educativos con sus
respectivos programas de formación del estudiante, los cuales se ofrecen como
opciones de libre elección, de acuerdo con las expectativas del propio
educando.
Tanto la Carta
Política como la Ley General de Educación y los Manuales de Convivencia fijan
las reglas mínimas de disciplina a las cuales deben someterse quienes
conociéndolas con antelación, las aceptaron libremente al firmar el respectivo
compromiso de vinculación a un determinado plantel. Así, no puede ser
desconocida la importancia que para el proceso educativo reviste el estimular conductas
que favorezcan la asimilación racional de valores como la disciplina, la
responsabilidad y el orden, en cuyo empeño los educandos pueden, con plena
observancia del debido proceso, aplicar los correctivos disciplinarios
previstos en el Manual de Convivencia.
Por ende, señala el
fallador de segunda instancia, “la aceptación de los valores que entraña el
Reglamento Estudiantil, excluye en principio su transgresión pretextando el
respeto a sus particulares y subjetivas convicciones, pues una tal actitud
contradice uno de los objetivos del proceso educativo, cual es el respeto y
acatamiento de las normas que rigen la convivencia en una determinada
comunidad”.
Finalmente, la Corte
Suprema confirma la sentencia de primera instancia pero advierte al rector del
establecimiento demandado que “debe abstenerse de aplicar cualquier medida
disciplinaria o discriminatoria en contra de los dos estudiantes que
instauraron la presente acción , o de sus compañeros que en señal de
solidaridad suscribieron el escrito de reclamación, por el simple hecho de
haber acudido a un mecanismo constitucional estatuído en defensa de sus
derechos fundamentales”
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es
competente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la
Constitución, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el aludido fallo de
tutela.
B. Los Manuales de Convivencia y la posible vulneración a
derechos constitucionales.
Según la doctrina
sentada por esta Corporación el derecho a la educación “ofrece un doble
aspecto”, es decir, no solo confiere prerrogativas en favor del estudiante,
sino que además debe éste cumplir los deberes y obligaciones que señala el
Manual de Convivencia. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-002, T-493 de
1992; T-314 de 1994 y 043 de 1997 entre otras). Así pues, los reglamentos de
los planteles educativos, constituyen la base fundamental orientadora de la
filosofía de un Colegio, sin los cuales no sería posible mantener un nivel de disciplina
y de excelencia cuando se trata de las cláusulas referidas a los diferentes
programas de estudio que cada colegio adopta.
En relación con los
manuales de convivencia, la Corte Constitucional, en sentencia T- 386 de 1994,
con ponencia del Magistrado: Dr. Antonio Barrera Carbonell, ha señalado lo
siguiente:
“La ley General
de Educación (115 de 1994) autorizó a los establecimientos educativos para
expedir un "reglamento o manual de convivencia", "en el cual se
definan los derechos y obligaciones de los estudiantes" y estableció,
además, la presunción de que "los padres o tutores y los educandos al
firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán
aceptando el mismo" (art. 87). De igual modo, la ley estableció que
"el reglamento interno de la institución educativa establecerá las
condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso
de exclusión"
“Para la Corte es
claro entonces, que la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y
privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los
reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos
reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios,
esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene
en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política.
“En efecto, el
aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la
Constitución Política, la cual caracteriza la educación como un servicio
público (art. 67), cuya prestación puede estar no sólo a cargo del Estado sino
de los particulares, y la somete "al régimen jurídico que fije la
ley" (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las
decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de
un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante
similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad
pública, en cuanto están destinados a regular la vida estudiantil en lo
relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condición de usuarios o
beneficiarios de la educación, e igualmente en lo atinente a las
responsabilidades que dicha condición les impone. De la relación armónica entre
derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se
puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la
convivencia creativa en el medio educativo”.
Con todo, también ha
determinado esta Corporación que los reglamentos o manuales de convivencia no
pueden convertirse en herramientas dominantes y autoritarias que se amparen en
su capacidad regulativa para incluir preceptos que vulneren los derechos
constitucionales de menores, que pueden al tiempo que verse privados de los
beneficios de la educación, sentir amenazada y quizás distorsionada su
libertad de autodeterminarse.
Ha dicho así la
Corporación :
“… los
reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos,
normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como
tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se
aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de
seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la
personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que
hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social principio
de práxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre
los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas
discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un
propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad.“
(Sentencia T-065 de 1993. M. P. Dr. Ciro Angarita Barón.)
En el caso que nos
ocupa, la forma como esta redactada la disposición 22.6.2.E. del Manual de
Convivencia, hace ver que se trataba de un compromiso de conducta y disciplina
al que se obligaron tanto estudiantes como educadores, que facultaba al centro
educativo para realizar los llamados de atención que consideró necesarios para
mantener la disciplina del plantel, todo ello, se repite, dentro del marco del
respeto a los derechos fundamentales de los educandos. A este respecto la
jurisprudencia ha dispuesto que los principios que se incorporan a un
reglamento, “sólo deben ser formulados y graduados de manera tal que no anulen
o cercenen los respectivos derechos”(Cfr. sentencia T-225 de 1997, Magistrado
Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell).
En jurisprudencia
reciente, en un caso similar la Corte sostuvo:
"La Corte
reitera los anteriores criterios sobre el particular, que inciden en el
presente caso, pues no se puede sindicar al plantel educativo de vulnerar
derechos fundamentales por el solo hecho de establecer con carácter general,
aplicable a todos sus estudiantes, que éstos deberán presentarse en su sede
"dentro de las más elementales normas de aseo y pulcritud personal".
Ello hace parte de la formación integral que la educación exige. Dar pie a la
absoluta indolencia de directivos y maestros escolares frente al manifiesto
descuido del niño o del joven en algo tan esencial como la presentación
personal, sería frustrar uno de los elementos básicos de la tarea educativa y
propiciar la desfiguración de la personalidad, so pretexto de su libre
desarrollo.
"Con mayor
razón, la exigibilidad de esas reglas mínimas al alumno resulta acorde con sus
propios derechos y perfectamente legítima cuando se encuentra expresamente consignada
en el Manual de Convivencia que él y sus acudientes, de una parte, y las
directivas del respectivo Colegio, por la otra, firman al momento de establecer
la vinculación educativa. Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento,
así como nadie puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que sí se le puede
exigir, inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus cláusulas
una vez han entrado en vigor (T- 366 de 1997. M. P. José Gregorio Hernández- )
.
Ahora bien, en lo
que sí habrá de reparar esta Sala, al punto de prevenir a las directivas en que
cesen en su proceder, se concreta en el hecho de las amenazas que han padecido
los aquí demandantes por parte de los directivos con ocasión de haber
interpuesto la tutela en defensa de los derechos que ellos consideran
vulnerados. En el escrito de impugnación que obra a folio 44 del expediente
dejan constancia los alumnos de las palabras del profesor cuando insinúa que
si ganan la tutela “todos los mechudos se largan”. En consecuencia, se confirmará
el fallo de segunda instancia que realizó igual observación.
Ahora bien, es
cierto que en oportunidades anteriores la Corte ha concedido la tutela a
estudiantes que se vieron marginados de las clases por resistirse a aceptar la
orden de cortarse el cabello, y por cuanto las directivas violaban
reiteradamente el derecho a la educación y al libre desarrollo de la
personalidad (T- 065 / 93 y T- 476 / 95). No ocurre lo mismo en
esta ocasión en donde no se aprecia vulneración al derecho constitucional de
la educación por cuanto las directivas del colegio Camilo Torres, han
utilizado, salvo la advertencia que ya se hizo y que se vinculará en la parte
resolutiva de este fallo, los mecanismos propios de la educación, valga decir,
la persuación, la sanción razonable y mesurada y la crítica constructiva, para
alcanzar el respeto a la disciplina y la imposición del orden que la comunidad
estudiantil requiere. Por lo tanto, se reiterará la jurisprudencia contenida en
las sentencias 248 de 1996 y 366 de 1997.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR
la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, en providencia
fechada el 5 de agosto de 1997 en tanto negó la presente tutela pero advirtió a
las directivas de “abstenerse de aplicar cualquier medida disciplinaria o
discriminatoria en contra de los dos estudiantes que instauraron la presente
acción, o de sus compañeros que en señal de solidaridad suscribieron el escrito
de reclamación, por el simple hecho de haber acudido a un mecanismo
constitucional estatuído en defensa de sus derechos fundamentales”.
Segundo. DESE
CUMPLIMIENTO a lo previsto en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.