T-632-16
Sentencia
T-632/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA
RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL
IRRENUNCIABLE-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su
importancia
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Concepto
La figura de la estabilidad laboral reforzada es un derecho
que garantiza la continuidad en un empleo, después de adquirir la limitación
física, sicológica, o sensorial, como una medida de protección especial y
conforme a su capacidad laboral. Dicha protección especial también
cobija a quienes tengan probado que su situación de salud les impide o
dificulta de manera sustancial el desempeño de sus labores en condiciones
regulares, sin que exista una calificación previa que acredite la discapacidad.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber del empleador de reubicar al trabajador en
situación de discapacidad o debilidad manifiesta
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO
A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento
del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin
que medie autorización del inspector de trabajo
La simple expiración del plazo fijado por las partes al momento de
suscribir un contrato no es motivo suficiente para que el empleador justifique
la no renovación del contrato de trabajo; y así lo ha establecido esta
Corporación al considerar que en los contratos a término fijo, no puede el
empleado ser despedido cuando el principio de estabilidad reforzada lo protege,
sin que exista una causal objetiva que justifique la terminación, o no
renovación del contrato, y sin que haya una autorización de la Oficina de
Trabajo.
CONTRATOS SUCESIVOS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia
De manera reiterada y desde hace tiempo ya, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha admitido que en ocasiones los
contratos sucesivos, cuyas partes y objeto no cambian, pueden tener inmersas
intensiones o estrategias del empleador para evadir trámites, condiciones o
requisitos legales que deben cumplir frente a los trabajadores.
CONTRATO REALIDAD Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA
REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN MATERIA LABORAL-Reiteración de jurisprudencia
Se puede entender como “aquel
vínculo laboral que materialmente se configura tras la fachada de un contrato
con diferente denominación”. Este
principio ha permitido evitar que empleadores se valgan de estrategias como
ocultar un verdadero vínculo laboral indefinido bajo otras denominaciones de
contrato como el de prestación de servicios.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Vulneración
por parte de Institución Educativa al acabar el contrato con la accionante por
terminación del plazo pactado sin solicitar permiso al Ministerio de Trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden a
Institución Educativa reintegrar
a la accionante en un cargo que pueda desempeñar pese a su enfermedad
Referencia: Expediente T-5.611.320
Acción de Tutela instaurada por Martha Pilar Suárez
contra la Escuela Normal Superior María Auxiliadora.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ (e)
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil
dieciséis (2016)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto
Vargas Silva y Aquiles Arrieta Gómez –quien la preside–, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de
la Constitución Política, profiere la
siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de
primera y segunda instancia[1]
que negaron por improcedente, la acción de tutela incoada por la señora Martha
Pilar Suárez contra la Escuela Normal Superior María Auxiliadora.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la
Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y
el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Siete de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.[2]
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud y
hechos
La señora Martha Pilar Suárez presentó acción de
tutela el 14 de septiembre de 2015, solicitando al juez constitucional proteger
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido
proceso, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la dignidad
humana, presuntamente vulnerados por la Escuela Normal Superior María
Auxiliadora, al no renovarle el contrato como auxiliar de servicios generales
pese a ser diagnosticada con enfermedad profesional y pérdida de la capacidad
laboral del 15.68%. La demanda y las pretensiones se fundamentan en los
siguientes hechos.
1.1.
La
accionante fue vinculada laboralmente como auxiliar de servicios generales a la
Institución Educativa “Escuela Normal Superior María Auxiliadora” a
través de sucesivos contratos a término fijo, desde el 1º de enero 1995 hasta
el 30 de noviembre de 2014.[3]
1.2.
La
ARL POSITIVA le comunicó el 15 julio de 2011 que la afección en el túnel
carpiano que venía sintiendo, había sido calificada como de origen profesional.[4] Posteriormente,
el 8 de febrero de 2012 fue calificada con el 15.68% de pérdida de la capacidad
laboral;[5]
decisión que fue notificada a la Institución Educativa.
1.3.
Narra
la accionante que le fue practicada una cirugía de liberación del túnel
carpiano en ambos lados y posteriormente diagnosticada con lesión del manguito
rotador.[6]
Sin embargo, a pesar de las recomendaciones del médico tratante de no realizar
determinadas actividades,[7]
el empleador le exigía el cumplimiento de las mismas, advirtiéndole que “muchas
personas quisieran su puesto”, lo cual le intensificó el dolor y afectó el
desarrollo de sus actividades laborales. Manifiesta en la tutela que “(…)
por temor a que no le renovaran el contrato de trabajo (…) con esfuerzo
realizaba todas las labores que le ordenaban, aunque por ejemplo al limpiar
vidrios tenía que hacer pausas y se demoraba un poco más que sus compañeras”. Sin
embargo en razón a unas nuevas dolencias decidió acudir nuevamente a la ARL
POSITIVA, para que se le realizara otra valoración, pero allí le informaron que
“cerraron el caso y debía iniciar de nuevo pidiendo cita” con la EPS a
la cual se encontraba afiliada.
1.4.
El
2 de octubre de 2014 “la Institución Educativa realizó el respectivo
preaviso de terminación del contrato de trabajo, por expiración del plazo
pactado”,[8]
como lo venía haciendo desde el año 2007, pues el 1º de febrero de cada año
suscribía un nuevo contrato de trabajo con la accionada hasta el 31 de
diciembre de cada año y desde el año 2009 desde el 1º de febrero al 30 de
noviembre, no obstante, a pesar de suscribirse cada año un nuevo contrato, ello
no ocurrió en el año 2015.
1.5.
A
pesar de lo anterior, a partir del 1º de febrero 2015 se acercó a la
Institución para solicitar la renovación de su contrato, pero le informaron que
“no iban a renovar su contrato y ya había otra persona ocupando el cargo,
que por favor no volviera”.
1.6.
Sostiene
la accionante que desde la terminación del contrato entró “en depresión y
solo lloraba, no podía creer que después de 20 años de servicio a la
institución la despidieran así, además encontrándose enferma y siendo el
sustento de su hogar”; aunado a que por su edad no ha sido posible
conseguir un nuevo empleo, lo cual afecta gravemente su mínimo vital,[9] y no ha
podido continuar aportando al Sistema General de Seguridad Social.[10] Finalmente
pone de presente que cuenta con 56 años de edad lo cual hace más grave su
situación de vulneración de derechos fundamentales.[11]
1.7.
Con
base en estos hechos y consideraciones la accionante solicita: “(…) que de
conformidad con el mandato constitucional y legal, TUTELE mis derechos
fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, seguridad social,
debido proceso, igualdad, dignidad humana y los demás que se consideren
vulnerados, por parte de la Institución Educativa accionada, ordenando a la
Escuela Normal Superior María Auxiliadora que dentro de un término perentorio
proceda a mi reintegro laboral y el pago de la indemnización por no mediar
autorización del Ministerio de Trabajo para la terminación de mi contrato
laboral”.
2. Contestación de
la acción de tutela[12]
2.1.
La
Superintendencia Financiera de Colombia,[13] solicitó su
desvinculación de la acción, pues “revisadas las bases de datos del Sistema
de Gestión Documental SOLIP, que contiene la totalidad de trámites adelantados
por esa Superintendencia, no encontró queja o reclamación alguna formulada por
parte de la Señora Martha Pilar Suárez, respecto de los hechos narrados” en
el escrito de tutela. Señala que por “regla general, en las actuaciones
administrativas de la Superintendencia Financiera, no se vigilan los actos
particulares, ni los incumplimientos contractuales de las partes involucradas,
por tanto las inconformidades que se presentan respecto a esta clase de
asuntos, deberán ser ventiladas a través del proceso respectivo y ante la
autoridad judicial competente”. Su función, dice, es supervisar que la
administración de las Entidades vigiladas se ajuste a lo dispuesto por la
Constitución, la ley y los reglamentos de la misma entidad, pero ello no quiere
decir que la Superintendencia Financiera de Colombia deba entenderse como un
superior jerárquico de sus vigiladas y menos una que pueda equipararse a él,
pues dicha facultad no le ha sido otorgada. Argumentó que si bien en la acción
de tutela está siendo vinculada la ARL Positiva, que efectivamente es una
entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, “dicha situación no
implica que este organismo debe ser vinculado en todo tipo de acciones constitucionales
presentadas en contra del mismo”. Concluyó indicando que en los eventos en
que se advierta que hay una discrepancia contractual o de otro tipo que deba
ser conocida y dirimida por las autoridades jurisdiccionales competentes, debe
abstenerse de “pronunciarse y únicamente revisará los hechos a ella
expuestos a efectos de adelantar las actuaciones que le competan, esto es
ejercer la supervisión de las entidades vigiladas, con el objetivo de que dicha
administración se ajuste a lo dispuesto por la Constitución, la ley y los
reglamentos de la entidad.”
2.2.
La
Escuela Normal Superior María Auxiliadora a través de la Directora y
Representante Legal Sor Aura María Ovalle Arévalo,[14] precisó que si bien es
cierto la señora Martha Pilar Suárez fue empleada del establecimiento educativo
desde el 1º de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2014, también lo es
que su vinculación laboral se hizo mediante contratos a término fijo, y desde
el año 2007 dichos contratos fueron por periodos inferiores a un 1 año.
2.2.1. Manifiesta que
en cada contrato “se llenaron los requisitos de convenirlos por escrito, dar
aviso de la determinación de no prórroga dentro de los términos legales y
reglamentarios y de haber pagado su liquidación oportunamente”. Arguyó que “ningún
contrato de los celebrados con la accionante obedeció a prórroga o renovación”,
fueron contratos independientes y autónomos y efectivamente para el año 2015 la
Señora Martha Pilar Sánchez no fue llamada a trabajar. Sostiene además, que en
desarrollo del contrato de trabajo que existió durante el año 2014 la
accionante nunca presentó un documento que certificara su estado de enfermedad
o de incapacidad para laborar.[15]
La Escuela Normal no puede incurrir en abierta vulneración de los derechos
fundamentales por no haber contratado laboralmente a la accionante para el año
2015, pues la relación anterior “se terminó con el lleno de todos los
requisitos”; aunado a que en la vinculación laboral del año 2014 no se
presentó ninguna incapacidad o licencia por enfermedad, así como tampoco alguna
comunicación sobre la discapacidad que ahora alega la actora.
2.2.2. Pone de
presente que la pérdida de un porcentaje pequeño de la capacidad de trabajo de
la actora se certificó en el año 2012, por periodos de tiempo definidos, y que
posteriormente no hay ninguna certificación sobre restricción de los oficios a
desempeñar, salvo una solicitud genérica del 6 de agosto de 2013. Esto lleva a
presumir que la incapacidad desapareció o al menos que la entidad competente no
la trató o no la certificó. Aunado a lo anterior resalta que desde el 2 de
octubre de 2014 “se le recordó a la accionante la fecha de terminación del
contrato”, es decir, el 30 de noviembre del mismo año, por lo tanto sería
desde esa fecha en que se presentaría la eventual vulneración de derechos. No
obstante la señora Sánchez acudió al medio excepcional de la tutela pasados 11
meses desde la comunicación; por lo tanto no se cumpliría con el requisito de
la inmediatez que dicha acción exige. Concluyó que la actora nunca acreditó los
documentos que dieran fe de su situación de incapacidad temporal o parcial durante
el contrato de trabajo del año dos 2014 y “ni siquiera en las conversaciones
o diálogos sostenidos durante ese año con el personal directivo se trató el
tema” o algo relacionado con su estado de salud.
2.3 La ARL POSITIVA informó que “una vez terminado
el proceso de rehabilitación y presentado el cierre del proceso de la señora
Martha Pilar Suárez, el Grupo Interdisciplinario de la Gerencia Médica procedió
a calificar por medio de dictamen número 37133 su pérdida de capacidad laboral en
un porcentaje del 15.68%”. Dicho dictamen se notificó sin que se presentara
oposición. Considera que otorgó todas las prestaciones médico – asistenciales
solicitadas por la actora y necesarias para su rehabilitación, teniéndose como
última urgencia solicitada el 3 de septiembre de 2014; no obstante “no
reporta prescripciones médicas pendientes de autorizar por su médico tratante
que hayan sido radicadas” referentes al diagnóstico de origen laboral
denominado “síndrome del túnel del carpo derecho moderado, epicondilitis
medial derecha y tendinitis de flexoestensores bilateral”.[16] Finalmente concluyó que
la situación planteada en el escrito de tutela versa básicamente sobre la
terminación de un contrato de trabajo, luego entonces la ARL no es la llamada a
responder por la relación laboral, pues la responsabilidad que recae sobre ella
es “objetiva originada en el hecho jurídico del aseguramiento del riesgo y
el pago de las cotizaciones establecidas por el sistema”.
2.4
La
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se
limitó a informar que revisadas las bases de datos se pudo constatar que “no
existe solicitud ni calificación de la señora Suárez”.[17] Por otra parte,
puso de presente que no existe en dicha Junta “ninguna calificación respecto
de la señora Martha Pilar Suárez, como tampoco obra ninguna apelación en
trámite.”[18]
3.
Decisiones
judiciales
3.1. El Juzgado
Setenta Civil Municipal de Bogotá, negó por improcedente la acción, por
cuanto el amparo invocado por Martha Pilar Suárez no cumplió con el requisito
de la inmediatez para entender agotada la acción de tutela “adecuada y
oportunamente” como medio de protección a la situación de presunta
vulneración de derechos fundamentales.[19]
Señaló que si bien se produjo la terminación de la relación de trabajo entre la
accionante y la accionada y “existe una serie de patologías médicas que
padece la actora, ciertamente la razón de la terminación del contrato de
trabajo se produjo en virtud de la expiración del plazo acordado
contractualmente para ello y en caso de existir una condición física de
cuidado” que implicara una incapacidad total o parcial, lo propio que debía
hacer era agotar la acción ordinaria laboral o de reintegro. Finalmente, indicó
que no se logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues para
ello se requiere de una prueba en donde se articulen así sea informalmente los
elementos del daño consumado o amenaza grave de los derechos de quien va a
promover o promueve la acción de tutela y el nexo causal que una esos hechos a
una conducta constitucionalmente reprochable de quien funja como accionada.
3.2.
La
accionante manifestó en la impugnación de la sentencia que no es acertada la
decisión adoptada por el juez de primera instancia, pues los argumentos sobre
los cuales se ha decidido negativamente el amparo incoado no se ajustan a
derecho, ni a los principios que orientan la eficaz protección de los derechos
fundamentales. Consideró que “el A quo [el juez de primera instancia]
no tuvo en cuenta la estabilidad laboral reforzada que existe en los contratos
a término fijo, desconociendo el precedente constitucional, el cual refleja
íntegramente la situación fáctica” de la accionante. Frente al argumento
del juez respecto al no cumplimiento del requisito de inmediatez, señaló que
teniendo en cuenta que a pesar de que la desvinculación se produjo en noviembre
de dos mil catorce, “aún continúa en el tiempo la vulneración” a sus
derechos fundamentales, incluso con el pasar de los días se hace más agobiante,
debido a su avanzada edad, la no cotización al sistema de salud y su difícil
situación económica.
3.3
El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá,[20] confirmó la
decisión de primera instancia que había declarado improcedente la acción. A su
parecer, según los hechos narrados por la accionante, desde el 2 de octubre de
2014 fue informada de la terminación del contrato y de su no renovación, y solo
hasta el 14 de septiembre de 2015 fue presentada la acción de tutela, “sin
que hubiera demostrado haber ejercitado gestión alguna ante la accionada”,
tendiente a obtener la renovación de su contrato de trabajo, y que la accionada
lo hubiera negado o no hubiera atendido su reclamación.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia y
procedibilidad
1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de
las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los
procesos de esta referencia.
1.2. Procedibilidad
1.2.1. En primer lugar, es preciso señalar que en el
presente caso la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Pilar Suárez
es procedente, pues se está efectivamente frente a una acción de tutela contra
un particular dentro de una situación en la cual la solicitante se encontraba
en estado de subordinación e indefensión. De hecho, se trata de una trabajadora
vinculada a la Escuela Normal Superior María Auxiliadora mediante un contrato
de trabajo a término fijo por periodos inferiores a un año y prorrogado durante
más de quince (15) años. Lo anterior, aunado a que fue diagnosticada con pérdida
de la capacidad laboral producto de una afección en el túnel carpiano de origen
profesional, lo que la convierte en un sujeto de especial protección
constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada.
1.2.2. No obstante, si bien es cierto, en diversas
oportunidades se ha sostenido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo
para reclamar un reintegro laboral teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria
de la misma y la naturaleza legal de las relaciones laborales frente a las
cuales los trabajadores disponen de acciones judiciales específicas de
competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral; también lo es, como se señaló
en precedencia, que esta acción constitucional procede excepcionalmente cuando
quien la impetra está en condición de debilidad manifiesta o es un sujeto de
especial protección, como ocurre con quienes padecen enfermedades al momento de
terminación o no prórroga de la vinculación laboral, como le ocurrió a la
señora Martha Pilar Suárez, a quien según la situación fáctica planteada y el
material probatorio obrante en el expediente, no se le prorrogó el contrato
laboral suscrito, desconociendo los reportes enviados por la ARL al empleador
sobre la situación de salud que la aqueja.
1.2.3. Finalmente, y en cuanto la demora en la
interposición de la acción de tutela, el cual fue el fundamento para que las
instancias declararan improcedente el amparo, se tiene que en este caso, se
alega que la vulneración ha sido permanente en el tiempo y que, a pesar de que
el hecho que se refuta sucedió tiempo antes de la queja constitucional, la
situación desfavorable es continua y real, como lo es la desprotección total en
materia de atención en salud y la no satisfacción de su mínimo vital lo cual le
impide suplir sus necesidades básicas. Por lo tanto, en este caso, el principio
de inmediatez no es exigible de manera estricta.
2.
Problemas
jurídicos
2.1.
Una vez relacionados los antecedentes, corresponde a la Sala Séptima de
Revisión responder dos problemas. En primer lugar: ¿un empleador viola el
derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona calificada con una
pérdida de capacidad laboral (15.68% en el presente caso) y después de casi
veinte años de labores prestadas, al dar por terminado el contrato aduciendo
culminación del plazo pactado, sin autorización del Ministerio de Trabajo? En
segundo lugar, la Corte Constitucional debe responder: ¿un empleador viola los
derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de
una persona en condición de discapacidad, que prestó sus servicios por un
tiempo prolongado (casi veinte años), al haber reducido contratos anuales,
sucesivos e ininterrumpidos, celebrados por más de una década en ejercicio de
su libertad contractual, a contratos menores a un año, (i) sin que las
obligaciones de la persona que trabaja hubieran cambiado materialmente y (ii)
sin dar razones constitucionales y legalmente aceptables para justificar la
modificación de las condiciones iniciales, para finalmente dar por terminada
dicha relación por expiración del plazo pactado?
2.2. Para analizar y resolver los problemas jurídicos
planteados, la Sala reiterará los precedentes constitucionales agrupándolos de
la siguiente forma: primero, la jurisprudencia constitucional del derecho a la
estabilidad laboral reforzada; segundo, el impacto a la seguridad social en el
desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral; tercero, jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia sobre los contratos de trabajo sucesivos;
cuarto, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en el
ámbito laboral; y quinto, se analizará el caso concreto.
3.
El impacto a la seguridad social en el desconocimiento del derecho a la
estabilidad laboral, reiteración de Jurisprudencia
3.1.
Conforme a los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el derecho a la
Seguridad Social es un derecho fundamental e irrenunciable, a su vez es un
servicio público y un principio mínimo del vínculo laboral. Conlleva no solo a
que el Estado garantice el derecho a obtener un pago oportuno y el reajuste
periódico de las pensiones legales,[21]
sino además a que coordine, dirija y controle la ejecución efectiva del mismo.[22] Por lo
tanto, es claro que la norma Superior le brinda una protección especial al
derecho a la seguridad social. Sin embargo, este amparo también se complementa
con algunos instrumentos internacionales que reconocen el derecho en mención,
entre los cuales están: (i) el artículo 22 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos;[23]
(ii) el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de las
Personas;[24]
(iii) el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales, mediante su
artículo 9; y el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.[25]
3.2. En sentido similar, el Código Iberoamericano de
la Seguridad, aprobado en Colombia mediante la Ley 516 de 1999, en su
artículo1° señala que “El Código
reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano. 2.
Este derecho se concibe como garantía para la consecución del bienestar de la
población, y como factor de integración permanente, estabilidad y desarrollo
armónico de la sociedad”. [26]
Acorde con los preceptos normativos
referenciados esta Corporación ha establecido que el derecho a la seguridad
social protege a aquellos individuos que como consecuencia de la vejez, el
desempleo, una enfermedad o incapacidad laboral, se encuentren en la
imposibilidad mental o física para adquirir los medios que les permiten
subsistir y tener una vida digna. De esta manera, la seguridad social exige que
se realice un diseño de una estructura básica en donde se determinen las
entidades encargadas de prestar el servicio y donde se establezcan los
procedimientos bajo los cuales tiene que discurrir.[27]
3.3.
Esta Corte admitió desde muy temprano, que los derechos económicos, sociales y
culturales podían protegerse a través de la acción de tutela, cuando su
afectación implica dimensiones inescindibles de fundamentalidad de los derechos
constitucionales. En la actualidad, el derecho a la seguridad social es un
derecho fundamental, en donde su efectividad surge de “(i) su carácter
irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados
internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de
su prestación como servicio público en concordancia con el principio de
universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad
social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de
la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a
la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los
rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación
normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar
una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de
procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos
fundamentales”.[28]
4.
Derecho a la estabilidad laboral reforzada, reiteración de la Jurisprudencia
4.1.
Elementos básicos de la protección constitucional a la estabilidad reforzada
4.1.1. La Constitución en su artículo 13 determina que
todas las personas son iguales ante la ley y que el Estado es el responsable
para que esa igualdad sea real y efectiva.[29]
Asimismo, se señala que las personas que según su condición, física, mental o
económica estén en estado de debilidad manifiesta se les deberá otorgar una
protección especial.[30]
Esta Corporación ha indicado desde sus inicios que las personas en situación de
discapacidad gozan de una especial protección, la cual ha sido reconocida en
distintos tratados internacionales que ha ratificado el Estado colombiano,[31] como por
ejemplo: “La Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada por
la ONU en 1971, la Declaración de los derechos de las personas con limitación,
aprobada por la Resolución 3447 en 1975 de la ONU, la Resolución 48/96 del 20
de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas
Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad”, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, la
Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund
Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración de las Naciones
Unidas para las personas con limitación de 1983, entre otras.”[32]
4.1.2. La jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas
que gozan de fuero sindical, las madres y padres cabeza de familia, las mujeres
en estado de embarazo y las personas en condición de discapacidad gozan de
especial protección por situarse en condiciones de debilidad manifiesta y
tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada. Es por ello que el legislador prohibió el despido de trabajadores que
estuvieran en dicha situación o en un estado de debilidad manifiesta si tal
despido se ocasiona con motivo de su condición, fundamentándose en que tal
decisión se debe a medidas discriminatorias que resultan un atentado contra la
igualdad y el deber de solidaridad.[33]
4.1.3. Concretamente, en cuanto a las relaciones
labores en donde una de las partes es una persona en situación de discapacidad,
esta Corte en sentencia C-531 de 2000, señaló:
“(…) la efectividad del ejercicio del
derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a
la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos
fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. Cuando la
parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno
de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad
en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la
continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal
justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral
de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas”.[34]
4.1.4. Así mismo, este Tribunal ha considerado que el
concepto de solidaridad en las relaciones laborales permite que las partes se
reconozcan, entre sí, como sujetos de derechos constitucionales fundamentales
que desean desarrollar su plan de vida de acuerdo a condiciones de dignidad
mínimas, para lo cual deben tener el apoyo estatal y de los particulares, en
especial en eventos en donde la debilidad física o mental, la desigualdad
material o la falta de oportunidades constituyan una limitación para obtener
sus metas.[35]
Se ha precisado que el deber de solidaridad se configura en la obligación del
empleador de reubicar al trabajador que tiene una debilidad manifiesta:[36] “(…)
nuestra Carta Política señala en su artículo 48 que el empleador en desarrollo
del deber de solidaridad y como una manifestación del principio de eficiencia,[37] tiene el
deber de mantener en el cargo o de reubicar al trabajador en situación de
discapacidad o de debilidad manifiesta atendiendo sus circunstancias
particulares y de manera oportuna, hasta tanto no se verifique la
estructuración de una causal objetiva por parte del Ministerio del Trabajo”.[38]
4.1.5.
El derecho del trabajador a ser reubicado ha sido limitado en aquellos casos en
que sea imposible para el empleador realizar dicho movimiento, no obstante
deberá informar de ello al Ministerio de Trabajo. Ha dicho la Corte que la
dimensión “del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene
alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para
tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan
entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza
jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la
capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de
su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser
reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste
tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole
además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.”[39] De
igual manera, en sentencia T-519 de 2003, al analizarse la garantía de la
estabilidad laboral, se precisó que “(i) en principio no existe un derecho
fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas
se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial
condición física o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una
desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de especial
protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta
característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre la
condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de
un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por último, (v) la tutela sí
puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado
de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que de
presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido
proceso correspondiente”.[40]
4.1.6.
La Corte Constitucional también se ha pronunciado en cuanto al amparo de las
personas en situación de discapacidad, diferenciándolas de aquellas que
presentan alguna invalidez, precisando que por incapacidad ha de entenderse
aquellos sujetos que padecen una deficiencia que les impide desarrollarse
normalmente en determinada actividad, sin que la pérdida de su capacidad sea
superior al 50%, pues de lo contrario debería entenderse como invalidez. El
asunto quedó diferenciado así en la sentencia T-198 de 2006: “podría afirmarse que la discapacidad es el género,
mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que
existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona
invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa”. Así mismo, se indicó que la discapacidad “implica
una restricción debida a la deficiencia de la facultad de realizar una
actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para el ser
humano en su contexto social. En este sentido, discapacidad no puede
asimilarse, necesariamente a pérdida de capacidad laboral. Así, personas con un
algún grado discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral”.[41] Por
ende, se reitera que la figura de la estabilidad laboral reforzada es un
derecho que garantiza la continuidad en un empleo, después de adquirir la
limitación física, sicológica, o sensorial, como una medida de protección
especial y conforme a su capacidad laboral.[42]
Aunado a lo anterior, dicha protección especial también cobija a quienes tengan
probado que su situación de salud les impide o dificulta de manera sustancial
el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin que exista una
calificación previa que acredite la discapacidad, como se ha indicado en
ciertos casos concretos.[43]
4.1.7.
Así, basados en las diversas garantías reconocidas por esta Corporación a
quienes se encuentran en condiciones especiales que les permiten ser
beneficiarios de una estabilidad laboral reforzada, las personas en cuestión tendrán:“(i) el derecho a conservar el empleo; (ii)
a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a
permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre y cuando que no se
configura una causal objetiva que conlleve a la desvinculación del mismo y;
(iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa
verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la
situación de vulnerabilidad del trabajador.”[44]En
diversas oportunidades esta Corte, ha reconocido, que una de las consecuencias
más importantes al hablar de estabilidad laboral reforzada, es que el despido
del trabajador amparado resulta ineficaz cuando la desvinculación del mismo se
ocasiona por su condición especial. Es decir, que en el evento en que un
trabajador se encuentre en un estado de discapacidad o debilidad manifiesta,
tiene derecho a permanecer en su empleo y por tanto cualquier despido en el que
se verifique que la terminación de la relación laboral fue en razón a sus
condiciones de salud mental o física, el mismo resultará ineficaz y por tanto
deberá ser reintegrado a sus labores.[45]
De la misma forma, se ha establecido una presunción en contra del empleador
cuando para despedir al trabajador no se solicitó una autorización de la
autoridad laboral competente, lo cual fue justificado por esta Corte, al
señalar que “exigir la prueba de la relación causal existente entre la
condición física, sensorial o sicológica del trabajador y la decisión del
empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se
encuentra en una situación de vulnerabilidad evidente. (…) La complejidad de
dicha prueba aumenta, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, los
motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente
ajustados a derecho”.[46]
Por lo tanto, si se comprueba que el empleador desacató las reglas que
rigen la desvinculación de trabajadores que gozan de estabilidad laboral
reforzada, surgirán tres consecuencias: (i) la ineficacia del despido, por lo
cual el empleador deberá reintegrar al trabajador; (ii) el pago de los aportes
al Sistema de Seguridad Social que se generaron desde el momento del despido
hasta el reintegro efectivo; y (iii) el pago al trabajador afectado de la
indemnización que contempla la ley. [47]
4.1.8.
A juicio de este Tribunal el soporte normativo para que surja la protección
especial a estos individuos, se encuentra previsto en los artículos 1º y 13 de
la Constitución Política;[48]
es decir, en los principios del Estado Social de Derecho, la igualdad material
y la solidaridad social. Por lo tanto, es el Estado quien tiene la obligación
de implementar medidas favorables a grupos vulnerables y personas en condición
de debilidad manifiesta. Además, es importante recordar que para la expedición
de la Ley 361 de 1997 se tuvo como fundamento principal los artículos 13, 47,
54 y 68 de la Constitución Política, con el objetivo de proteger los derechos
fundamentales, económicos, sociales y culturales de las “personas con
limitación”,[49]
para procurar su completa realización personal y total integración a la
sociedad (art. 1 l. 381 de 1997). Finalmente, se pone de presente que el
Decreto 019 de 2012, modificó la anterior norma, incluyendo la excepción de no
tener que acudir al Ministerio de Trabajo para obtener la autorización del
despido del trabajador si el mismo incurría en una causal de despido por justa
causa que consagra la ley; no obstante dicha disposición fue declarada
inexequible mediante Sentencia C-744 de 2012.[50]
4.2.
Los contratos a término fijo frente a la estabilidad laboral reforzada
4.2.1.
Si bien es cierto, una de las formas de terminación de un contrato de trabajo a
término fijo, según el Código Sustantivo del Trabajo,[51] es la expiración del
plazo pactado. También lo es que conforme a la sentencia C-016 de 1998,[52] dicha
disposición normativa no es contraria al principio de estabilidad laboral, pues
según lo expuesto en esa oportunidad por la Corte “al empleado se le deberá
renovar el contrato de trabajo, en virtud del principio de solidaridad, siempre
que la materia del empleo subsista, que el empleado haya cumplido sus
obligaciones y que esto no implique una alteración en la actividad económica”.[53] Cabe
recordar que la jurisprudencia constitucional ha comprendido que la estabilidad
laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad y debilidad
manifiesta opera siempre que se presente una relación obrero patronal, con
independencia de la modalidad contractual adoptada por las partes. [54] Conforme a
lo anterior, es claro que la simple expiración del plazo fijado por las partes
al momento de suscribir un contrato no es motivo suficiente para que el
empleador justifique la no renovación del contrato de trabajo[55]; y así lo ha establecido
esta Corporación al considerar que en los contratos a término fijo, no puede el
empleado ser despedido cuando el principio de estabilidad reforzada lo protege,
sin que exista una causal objetiva que justifique la terminación, o no
renovación del contrato, y sin que haya una autorización de la Oficina de
Trabajo.[56]
4.2.2. Por otra parte, la Corte ha señalado que en los
asuntos de estabilidad laboral reforzada, por encontrarse el trabajador en un
estado de vulnerabilidad, la carga de la prueba recae en el empleador y por
ende se presumirá que el despido se realizó sin justa causa. Por tanto será
éste quien deberá demostrar que se basó en causas objetivas diferentes a la
condición física o mental del trabajador para no renovar el contrato.[57]
4.2.3. En síntesis y así como quedó expuesto en la
sentencia T-041 de 2014,[58]
el derecho a la estabilidad laboral reforzada busca “(i) protege a aquellos
trabajadores que padezcan algún tipo de limitación física o sicológica que no
les permita realizar su trabajo regularmente, independientemente del tipo de
vinculación, para que su relación laboral no sea terminada en razón a esa
limitación. En consecuencia, son beneficiarios del (ii) artículo 26 de la ley
361 de 1997 que le impone al empleador, si quiere efectuar el despido, (iii)
demostrar (inversión de la carga de la prueba) una causa objetiva (no
discriminatoria), (iv) solicitar autorización a la oficina del trabajo y (v)
pagarle una indemnización de 180 días de salario. Si se incumplen estos deberes,
(vi) el despido será ineficaz y por tanto se deberá reintegrar y, según el
caso, reubicar al trabajador afectado. En todo caso (vii), si no se tiene
certeza sobre el grado de discapacidad, el amparo será transitorio. De lo
contrario, definitivo.”. Es decir que en aquellos eventos en los cuales se
suscribe un contrato de trabajo con un sujeto cobijado por el principio de
estabilidad laboral reforzada, la expiración del plazo no será razón suficiente
para justificar su despido, salvo que medie autorización de la Oficina del
Trabajo.
5. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,
Sala Laboral, sobre contratos sucesivos
5.1. De manera reiterada y desde hace tiempo ya, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha admitido que en
ocasiones los contratos sucesivos, cuyas partes y objeto no cambian, pueden
tener inmersas intensiones o estrategias del empleador para evadir trámites,
condiciones o requisitos legales que deben cumplir frente a los trabajadores.
Así lo señaló desde el 25 de junio de 1962:
“Tampoco desconoce la Sala la posibilidad de que, en
algunos casos, la parte patronal, independientemente o en connivencia con los
mismos trabajadores, pueda recurrir al sistema de celebrar contratos de trabajo
que se dan por terminados luego de un tiempo, aduciéndose motivos solo en
apariencia legales, para volver a celebrar otros que se ejecutan sucesivamente
y sin interrupción, todo con el propósito de vulnerar derechos de los
trabajadores o de eludir trámites, condiciones o requisitos exigidos por
preceptos legales de ineludible cumplimiento. || Es claro que acreditados
procesalmente esos propósitos o fines perseguidos, contrarios a la ley,
corresponde al juzgador restaurar los fueros de la justicia y del derecho. Pero
para ello debe proceder en cada caso, sobre la base de hechos probados, no de
simples conjeturas o supuestos subjetivos sin respaldo en el proceso”.[59]
En esa oportunidad se estudió el caso de una persona
que alegaba una sola relación laboral, a pesar de haberse celebrado dos
contratos de trabajo entre las mismas partes y con el mismo objeto, con pocos
días de interrupción, para que se tomara solo un lapso de tiempo al liquidar el
auxilio de cesantía. La Corte Suprema decidió no casar la sentencia recurrida
que absolvía al empleador toda vez que no encontró fundados los cargos y,
específicamente, verificó que la interrupción presentada se debió a una
manifestación voluntaria del trabajador.[60]
5.2. Posteriormente, el 2 de septiembre de 1977, la
Sala de Casación Laboral, analizó el caso de un señor que demandó a una
Universidad por el no pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones
y costas del proceso, al no tener en cuenta un periodo de tiempo laborado entre
algunos contratos sucesivos. En esta ocasión se reitera lo señalado en 1963 y
casa parcialmente la sentencia indicando que no hubo dos contratos sino solo
una vinculación laboral, teniendo en cuenta las pruebas en el expediente.
Además también indicó que:
“Aunque la jurisprudencia ha admitido que pueden
existir dos contratos de trabajo distintos que se suceden, es necesario que
aparezca con toda claridad, la terminación de un contrato y el nacimiento de
otro, y la causa para el cambio de objeto que haga distinta la vinculación
jurídica.”[61]
5.3. El 20 de febrero de 1997, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, analizó el caso de un señor que demandó la
Industria Colombiana de Lápices S.A. "ICOLAPIZ", para que fuera
condenada a pagarle la indemnización por despido injusto y la moratoria, el
reajuste de la cesantía incluyendo el factor de viáticos, la pensión sanción y
las costas del proceso. En las instancias, la empresa fue condenada a pagar lo
solicitado por cuanto se determinó que había suficiente prueba para determinar
que a pesar de existir interrupciones entre varios contratos sucesivos, la
relación laboral fue una sola. En esa oportunidad la Corte Suprema casó parcialmente
la sentencia por considerar, a diferencia de las autoridades anteriores, que sí
habían existido dos contratos diferentes pero por cuanto el segundo no era
desfavorable al trabajador ni en las mismas condiciones, era inclusive
mejorando sus condiciones laborales. En su momento señaló:
“Cabe afirmar que el segundo contrato de trabajo,
celebrado el 31 de mayo de 1988, tiene plena eficacia, si se tiene en cuenta
que, contrario a lo deducido por el Tribunal, frente al primero, al actor no le
era desfavorable dado que fueron de la misma modalidad -a término fijo-, además
de que las funciones que iba a desempeñar eran de un nivel superior al que
venía ejerciendo y su nuevo salario superaba el anterior. Obsérvese que el
primer contrato, fue liquidado sobre un salario mensual de $128.400.oo (folio
48), mientras que en el último contrato se pactó uno equivalente a $165.000.oo
mensuales. (Folio 52) || Es importante destacar que en el presente caso la Sala
admite la posibilidad de que las partes hubiesen celebrado sucesivamente dos
contratos de trabajo, en forma independiente y autónoma, dado que las
características específicas que lo rodean evidencian que el segundo no se pactó
con el propósito fraudulento de menoscabar los derechos del trabajador.”[62]
Varios años después, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema señaló respecto de la misma cuestión lo siguiente:
“El examen material de esos documentos no suministra
elementos de juicio que permitan considerar de manera contundente que el
segundo contrato sea simulado e inexistente, mucho menos cuando la conclusión
del juzgador sobre la carta de renuncia del trabajador se mantiene incólume. El
Tribunal ciertamente se percató de que hubo un estrecho intervalo de 28 días
entre el final de una relación y el comienzo de la otra, pero estimó que esa
circunstancia no era suficiente para predicar la simulación del segundo
contrato. En lo cual además no hizo otra cosa que acoger el criterio
jurisprudencial expuesto por esta Sala en el fallo del 17 de septiembre de 2003
(expediente 20.496) en el sentido de que el simple hecho de que haya mediado un
pequeño margen de tiempo entre la terminación de un contrato y el comienzo de
otro no es razón suficiente para sostener la unicidad del vínculo o la
existencia de simulación en la extinción del primero, puesto que puede suceder,
como de hecho allí aconteció, que tal situación ocurra real y verídicamente
dentro del normal desarrollo de la actividad laboral de las empresas, aun en la
hipótesis de que los oficios desempeñados por el empleado en ambas
contrataciones sea el mismo”.[63]
5.4. También se refirió a algunas de las causas que
motivan la celebración de contratos sucesivos y no prórrogas, como lo es no
pagar vacaciones o evadir la indemnización por despido:
“La libertad de elección de entre las modalidades de
duración del contrato, de cambiar la que venía rigiendo el vínculo laboral, la
inicial o las subsiguientes, no puede servir de mecanismo para vulnerar
derechos de los trabajadores, - lo que no acontece en el sub – lite, - como
cuando las contrataciones sucesivas sin interrupción tienen por finalidad no
conceder el tiempo de descanso efectivo por vacaciones, o se procura cambiar
drásticamente las condiciones de liquidación de la indemnización por despido.”[64]
5.5. Y finalmente, la Corte Suprema también ha
indicado que interrupciones menores no indican solución de continuidad:
“Otro yerro del Tribunal, consistió en deducir que
hubo solución de continuidad en los contratos suscritos, lo que lo conllevó a
concluir que existió independencia en aquellos, pues, de la prueba denunciada,
se aprecia que en los pluricitados contratos hubo interrupciones que no
superaron los 2 días, sin que ello implicara la ausencia de prestación de
servicios. || Respecto de tal punto, esta Sala ha sostenido que cuando la interrupción
de los contratos no es amplia, como aconteció en el sub lite - 2 días-, no
puede entenderse que hubo solución de continuidad.”[65]
5.6. De lo dicho se puede concluir que la Corte
Suprema de Justicia ha reconocido que, a pesar de la legalidad de los contratos
sucesivos, es necesario que en cada caso concreto el Juez haga un examen
minucioso y detallado de las pruebas allegadas al expediente, para que pueda
concluir si se trata de varios contratos o de una sola relación laboral con un
solo vínculo, puesto que, en algunos casos los empleadores usan esta estrategia
para vulnerar derechos de los trabajadores o de eludir trámites, condiciones
o requisitos exigidos por preceptos legales de ineludible cumplimiento que
desmejoran las condiciones laborales de quien es más vulnerable en la relación.
6. El principio constitucional de la realidad sobre
las formas en las relaciones laborales
6.1. En el derecho laboral se ha venido construyendo
principios que deben regir sobre todas las relaciones que se puedan dar en ese
ámbito, muchos fundamentados en la misma Constitución y otros que, apoyados en
las reglas de la experiencia y en aras de proteger derechos fundamentales de
los trabajadores y en vista de que los empleadores en algunas ocasiones
aprovechan su posición dominante, se han convertido en la manera de
materializar la justicia.[66]
Uno de estos principios, rector de las relaciones laborales es el de la
primacía de la realidad sobre las formas consagrado en la Constitución en el
artículo 53, el cual se encuentra muy relacionado con el principio de la
prevalencia del derecho sustancial.
6.2. Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha
señalado que, a pesar de que las partes de una relación laboral pacten las
formas en que se prestaran los servicios y dichos compromisos se plasmen en un
contrato, es la realidad fáctica que se ha presentado entre dichos sujetos lo
que realmente determina la naturaleza del vínculo que los une:
“La primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio
constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual
que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente
del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de
trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás
disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación
efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor
del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y
vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la
trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están
llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas
esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes
o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato.”[67]
6.3. Una de las aplicaciones más relevantes de este
principio en el ordenamiento jurídico es el concepto de contrato realidad.
Como lo señala la Corte Constitucional:
“La realidad sobre las formalidades evidenciadas en
las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional
imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la
Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que
se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos
integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero
contrato realidad.” [68]
La Corte Constitucional ha desarrollado jurisprudencia
sobre la noción de este concepto que, concluyendo, se pueden entender como “aquel
vínculo laboral que materialmente se configura tras la fachada de un contrato
con diferente denominación”.[69]
Este principio ha permitido evitar que empleadores se valgan de estrategias
como ocultar un verdadero vínculo laboral indefinido bajo otras denominaciones
de contrato como el de prestación de servicios.[70]
6.4. Pero, además de lo anterior, que en últimas lo
que busca es proteger o desentrañar una verdadera relación laboral , basada en
la realidad de los hechos, en situaciones objetivas que se presentan entre
empleador y trabajador y que permiten afirmar que existe un contrato de
trabajo, este principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades es
especialmente útil cuando “se ha pretendido ocultar una relación laboral, su
utilidad también se potencia cuando, partiéndose de la existencia de un
contrato de trabajo, se le da la apariencia de relaciones laborales con
condiciones de desventaja para el trabajador. En estos casos, la relación
sustancial entre patrono y trabajador toma la forma de un contrato de trabajo y
de allí que el principio de primacía de la realidad no resulte relevante para
afirmar un contrato cuya existencia no se discute. No obstante, como en esa
hipótesis es posible que el contrato de trabajo formalizado no dé cuenta del
verdadero alcance de la relación laboral, en ese punto se torna útil el citado
principio constitucional pues este se muestra idóneo para evidenciar el
verdadero alcance de ese contrato aún contra la voluntad misma del empleador y
el asentimiento del trabajador. Así ocurre, por ejemplo, cuando a un solo
contrato de trabajo se le da la apariencia de varios contratos sucesivos o
cuando a un contrato a término indefinido se le da la apariencia de un contrato
de obra con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos laborales del
trabajador. En estos casos, el principio de primacía de la realidad en las
relaciones laborales permite que se desvirtúen los supuestos contratos
sucesivos y se evidencie la existencia de un contrato único o que se desvirtúe
un supuesto contrato de obra y se evidencie un contrato de carácter indefinido,
según el caso.”[71]
6.5. En suma, son las condiciones reales de prestación
del servicio las que deben determinar la relación existente, por encima de los
calificativos o compromisos que las partes pretendan imprimirle al momento de
pactar un servicio, “pues las obligaciones y derechos en cabeza de las
partes de la relación laboral no se restringen a la estricta literalidad de lo
acordado, sino que surgen de la auténtica forma en que se desenvuelve la
interacción entre el patrono y el trabajador.”[72]
Conforme a los anteriores precedentes
jurisprudenciales, se analizará el caso concreto para solucionar el problema
jurídico planteado.
7.
A la señora Martha Pilar Suárez se le vulneró el derecho a la estabilidad
reforzada, al acabar su contrato por terminación del plazo pactado sin
solicitar permiso al Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta su condición de
discapacidad
De
acuerdo con los hechos presentados y con el primer problema jurídico propuesto
por la Sala, la Corte Constitucional entra a determinar si la Escuela Normal
Superior María Auxiliadora vulneró el derecho a la estabilidad laboral
reforzada de la señora Martha Pilar Suárez, al haber dado por terminado el
contrato aduciendo terminación del plazo pactado y sin autorización del
Ministerio de Trabajo, a pesar de que se trata de una persona calificada con
una pérdida de capacidad laboral (15.68%). La Sala encuentra una vulneración del
derecho fundamental de la señora Suárez por parte de la escuela accionada, por
lo siguiente:
7.1.
Es importante reiterar lo dispuesto por esta Corporación frente al tema de la
estabilidad laboral reforzada y los requisitos existentes para que una persona
que se encuentra dentro de aquellas protegidas por el mencionado principio
pueda ser despedida. En el evento que una persona se encuentre enferma,
incapacitada, o en licencia por enfermedad, o diagnosticada con pérdida de la
capacidad laboral solamente podrá ser retirada de su empleo si previamente el
Inspector del Trabajo ha autorizado al empleador para ello, o cuando éste
cancele una indemnización al empleado. La Sala advierte que en el asunto objeto
de estudio, a la trabajadora no se le prorrogó el contrato de trabajo en el año
2015 a pesar de la patología que le fue diagnosticada y la calificación de
pérdida de capacidad laboral decretada por la ARL (las cuales fueron puestas en
conocimiento del empleador, tal y como él mismo lo afirma en la contestación de
la acción de tutela), sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo
correspondiente y sin que conste en el expediente que se haya pagado suma
alguna por concepto de indemnización.
7.2.
A pesar del tipo de contrato que se haya pactado, ello no implica que el
vencimiento del plazo sea motivo suficiente para dar por terminada su
vinculación laboral, en especial si se trata de sujetos amparados por el
principio de la estabilidad laboral reforzada (ser diagnosticados con
patologías que afectan su salud, independientemente de que sean o no
enfermedades laborales). Aunado a lo anterior, el empleador no demostró que la
no prórroga del contrato suscrito con la señora Martha Pilar Suárez obedeciera
a la configuración de alguna causal objetiva y razonable para que el vínculo
laboral se hubiera quebrantado o a la limitación física de la empleada.
7.3.
Como ya lo ha señalado la Corte Constitucional, “más que las palabras usadas
por los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, o de la
forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato
expreso de la Constitución, el contenido material de dicha relación, sus
características y los hechos que en verdad la determinan.”[73] Por eso, se ha de
garantizar: “(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido
en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo
hasta que se requiera y siempre y cuando que no se configura una causal
objetiva que conlleve a la desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad
laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la
estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de
vulnerabilidad del trabajador.”[74]
7.4.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que tratándose de una persona que ya
fue calificada con una pérdida de capacidad laboral, a la cual la Constitución
Política protege de manera reforzada, y quien tenía derech...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.