T-632-15
Sentencia T-632/15
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho
fundamental y al mismo tiempo un servicio público
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección constitucional
El goce y disfrute de la salud mental, no se encuentra
fuera de la órbita de protección constitucional, ni es un derecho de menor
jerarquía frente a la salud física, por lo que tienen el mismo grado de
protección constitucional y por consiguiente, la acción de tutela resulta
procedente.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS QUE SUFREN
TRANSTORNOS MENTALES-Protección
especial
En atención a
la protección reforzada en salud de la que son acreedoras las personas que
padecen un trastorno o enfermedad mental, la jurisprudencia constitucional ha
procurado, a través de sus fallos, garantizar un sistema de salud que permita
mejorar integralmente su
condición o, por lo menos, hacerla más digna y tolerable, pues, el bienestar
psicológico, mental y psicopático es lo que en principio se debe proporcionar a
estas personas.
DERECHO A LA SALUD MENTAL DE
FARMACODEPENDIENTE
ENFERMO MENTAL-Deber del Estado y la sociedad de obrar conforme al
principio de solidaridad y el papel de la familia en la recuperación
Por
regla general, cuando de pacientes con diagnósticos mentales se trata, los
primeros llamados a cumplir con el deber de solidaridad son sus familiares, en
la medida en que los lazos de afecto y socorro mutuo que se presume que
existen, los convierte en los primeros responsables de su cuidado y protección.
Sin embargo, atendiendo al deber social que se tiene frente a las personas que
son consideradas sujetos de especial protección constitucional, el Estado y la
sociedad, mediante el desarrollo constante de actuaciones solidarias, deben
brindar asistencia y acompañamiento constante a estos pacientes, esto es, a
través de las empresas prestadoras de salud y de todo componente que integre el
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
DERECHO A LA SALUD MENTAL DE
FARMACODEPENDIENTE-Orden a
EPS-S practicar valoración médica y ordenar servicio de internación en
comunidad terapéutica cerrada, en el evento que se requiera
Referencia: expediente T-4.952.371
Demandante: María
Amanda Loaiza Castañeda en calidad de agente oficioso de Jhon Alexander Zapata
Loaiza.
Demandados: Emssanar EPS-S y Hospital Psiquiátrico Universitario
del Valle ESE
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., cinco
(5) de octubre de dos mil quince (2015)
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz
Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido, el 17 de marzo de
2015, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Familia,
mediante el cual se confirmó la providencia dictada, el 5 de febrero de 2015,
por el Juzgado Quinto Municipal de Familia del Circuito de Cali, dentro de la
acción de tutela promovida por la señora María Amanda Loaiza Castañeda, en calidad
de agente oficioso de su hijo Jhon Alexander Zapata Loaiza, contra la EPS-S
Emssanar y Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle ESE.
El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de
Selección Número Seis por medio de Auto de 11 de junio de 2015 y repartido a la
Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
La demandante, María Amanda Loaiza Castañeda, en calidad de agente oficioso de su
hijo Jhon Alexander Zapata Loaiza, en situación de discapacidad, impetró la
presente acción de tutela contra la EPS-S Emssanar y el Hospital Psiquiátrico
Universitario del Valle, con
el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas y a la salud de su hijo, los cuales considera vulnerados por
las entidades accionadas, al negarle la autorización para el tratamiento
integral de rehabilitación en comunidad terapéutica cerrada para
farmacodependencia, debido a que no cuenta con prescripción médica que
justifique un internamiento permanente.
2. Hechos
2.1. Jhon
Alexander Zapata Loaiza, de 23 años de edad, se encuentra afiliado al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, a través de la
EPS-S Emssanar.
2.2. De acuerdo
con la historia clínica que obra en el expediente, padece de esquizofrenia
indiferenciada y presenta antecedentes de consumo de sustancias
psicoactivas, desde los 15 años, razón por la cual, en varias oportunidades
ha sido internado en centros hospitalarios de rehabilitación, lo cual, Sin
embargo, no han resultado exitosas.
2.3. De igual
manera, se evidencia en el resumen clínico, que pese a los requerimientos
efectuados por familiares de Jhon Alexander Zapata Loaiza para continuar con el
internamiento en un centro de rehabilitación integral, con el fin de que se
preste asistencia, tanto a su enfermedad psíquica como a su farmacodependencia,
la entidad ha respondido negativamente aduciendo que “no encuentra
indicaciones para hospitalizar ni para atenderlo por urgencias”.
2.4. Sostiene
que, el 30 de octubre de 2014, su hijo se presentó al Ejercito Nacional,
específicamente a la tercera Brigada del Batallón Pichincha de la ciudad de
Cali, con el ánimo de prestar el servicio militar; razón por la cual, el 1º de
noviembre del mismo año, fue trasladado al municipio de Florencia (Caquetá). No
obstante, el 18 de noviembre de 2014, atendiendo la negativa por parte del agenciado
en continuar prestando tal servicio, el Ejército Nacional decidió enviarlo de
regreso a su hogar en un autobús intermunicipal, destino al que nunca llegó.
2.5. Indica que presentada
la denuncia por el desaparecimiento de su hijo, el 22 de noviembre de 2014, fue
encontrado en condiciones degradantes por personal de la Policía Nacional en el
municipio La Tebaida (Quindío);por lo que tuvo que ser remitido de urgencia a una
IPS y luego trasladado al Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle para
que continuara con el tratamiento de medicación antipsicótico, pues, según el
médico tratante, su hijo presentaba: cambios de comportamiento, ideas
delirantes, alucinaciones visuales y auditivas, agitación psicomotora y
hetero-autoagresión.
2.6.Agrega la
demandante que, el 20 de enero de 2015, mediante evaluación psiquiátrica, el médico
tratante, adscrito a la ESE Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle,
institución que le venía prestando el servicio de psiquiatría, expresó que Jhon
Alexander Zapata Loaiza “en esta última semana ha permanecido tranquilo, sin
referir alucinaciones o delirios que intervenga en su funcionalidad, tampoco
que ponga en riesgo su integridad o la de los demás, sin ideación suicida ni
ideas de heteroagresividad”, razones por las cuales decidió dar de alta, entregar
fórmulas médicas para continuar con el tratamiento en forma ambulatoria y asignarle
cita en quince días para control por consulta externa.
2.7. En
consecuencia, refiere la accionante que su hijo fue devuelto por personal del
hospital a su domicilio. Sin embargo, al verificar que no se encontraba ningún
integrante de la familia que pudiera recibirlo, decidieron dejarlo en el antejardín;
lo cual, evidencia una falta al deber de protección por parte de la entidad.
2.8. En tal
virtud, considera la progenitora
que, como consecuencia de las afectaciones de salud que padece su hijo, este se
encuentra en situación de discapacidad y, por tanto, requiere la vigilancia
permanente de especialistas expertos, máxime si se tiene en cuenta que Jhon
Alexander Zapata Loaiza, actualmente ha atentado contra su vida y la de sus
familiares, presenta comportamientos agresivos y se encuentra sumergido en el
consumo de sustancias psicoactivas, circunstancias que, según la demandante, se
salen de su control.
3. Pretensiones
La accionante pretende que por medio de la acción de tutela sean
amparados los derechos fundamentales de Jhon Alexander Zapata Loaiza a la vida digna y a la salud y, en consecuencia, se ordene a la EPS-S Emssanar, así como al
Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle ESE, autorizar el tratamiento en
comunidad terapéutica cerrada para farmacodependientes; que se realice la valoración integral de sus
condiciones médicas por un grupo interdisciplinario, con el fin de determinar
la necesidad del internamiento en una Unidad de Salud Mental; y, en general,
para que se le brinde la atención integral que requiera.
4. Pruebas
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
-
CD que contiene el resumen de la historia
clínica, de fecha 27 de enero de 2015, elaborada por el Hospital Psiquiátrico
Universitario del Valle ESE, en la que consta que Jhon Alexander zapata Loaiza es
una paciente con esquizofrenia indiferenciada y problemas de
farmacodependencia desde los 15 años, que recibió tratamiento de rehabilitación
y hospitalización en seis oportunidades, sin éxito alguno (folio 23 del
cuaderno 2).
-
CD que contiene dos videos realizados al
agenciado por familiares en una visita regular en el Hospital Psiquiátrico
Universitario del Valle. (folio 13 del cuaderno 2).
-
Copia de las autorizaciones emitidas por
Emssanar EPS-S para el suministro de medicamentos y la cita de control por
psiquiatría, el 23 y 27 de enero de 2015, respectivamente, prescritas por el
médico tratante a Jhon Alexander Zapata Loaiza (folios 30 y 31 del cuaderno 2).
-
Copia de las fotos tomadas a Jhon Alexander
Zapata Loaiza después de haber sido encontrado por personal de la Policía
Nacional en el municipio La Tebaida (Quindío), el 22 de noviembre de 2014
(folios del 7-9 del cuaderno 2).
-
Copia del carné de Jhon Alexander Zapata Loaiza
en el que se identifica como afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud,
en el régimen subsidiado, a través de la EPS-S Emssanar (folio 10 del cuaderno
2).
-
Copia de la denuncia presentada por pérdida del
documento de identidad del agenciado Jhon Alexander Zapata Loaiza, el 1º de
diciembre de 2014 (folio 11del cuaderno 2).
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
María Amanda Loaiza Castañeda, madre del agenciado (folio 10 del cuaderno 2)
5. Respuesta
de las entidades accionadas
5.1. EPS-S
Emssanar
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, el representante legal de la EPS-S Emssanar.,
solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido por la accionante,
en razón de que se estaba frente a una carencia actual de objeto.
En primera
medida, sostiene que no existe soporte científico alguno que justifique la internación
permanente en unidad de salud mental. Por ende, indica que este tratamiento se
suministrará en el momento en que se presente la respectiva prescripción del galeno
tratante y de acuerdo con los contenidos del Plan Obligatorio de Salud –POS–.
Para Emssanar
EPS-S, lo anterior tiene fundamento en que si bien el servicio médico de
internación en unidad de salud mental se encuentra incluido dentro del POS,
para que dicho servicio sea autorizado, el paciente debe cumplir con las
características establecidas en el artículo 67 de la Resolución 5521 de 2013, saber
:
Si el paciente
con trastorno o enfermedad mental de cualquier tipo se encuentra en fase aguda,
la hospitalización podrá extenderse hasta 90 días, continuos o discontinuos por
año calendario. Sin embargo, cuando el trastorno o enfermedad mental está
poniendo en peligro la vida e integridad del paciente, la de sus familiares o de
la comunidad, la cobertura de la hospitalización corresponderá al tiempo que
considere necesario el o los profesionales tratantes.
Así pues, sostuvo
que teniendo en cuenta la información dada por un funcionario del Hospital Psiquiátrico
Universitario del Valle ESE, lugar donde Jhon Alexander Zapata Loaiza presentó
su última internación, se pudo constatar que la enfermedad mental que este padece
no se encontraba en ninguna de las mencionadas fases; razón por la cual le fue
ordenado su egreso. Sin embargo, el psiquiatra tratante consideró necesario
ordenar un plan de control mensual ambulatorio por psiquiatría, así como el medicamento
antipsicótico “saphris asenapine, tableta de liberación programada 10 mg”.
Sobre los
servicios médicos: medicamento “saphris asenapine, tableta de liberación
programada 10 mg” y cita para control por psiquiatría; manifestó que fueron
debidamente autorizados el 23 y 27 de enero de 2014, respectivamente. [1]
En tal virtud, considera
que esta entidad no ha vulnerado, en ninguna forma, los derechos invocados en
la acción tuitiva presentada, toda vez que “en el cuadro de autorizaciones
no se evidencia negación de servicios o incumplimiento a las ordenes médicas
prescritos por los galenos tratantes al señor Jhon Alexander Zapata Loaiza
(sic)” en aras de dar tratamiento y manejo a la patología que padece.
Por último,
destaca que la EPS-S Emssanar continuará autorizando los servicios médicos que
se encuentren dentro del Plan Obligatorio de Salud, así como los prescritos por
médicos tratantes adscritos a su red de prestadores.
5.2. Hospital
Psiquiátrico Universitario del Valle ESE
La jefe de la
oficina jurídica del Hospital Psiquiátrico
Universitario del Valle ESE, mediante escrito del 27 de enero de 2015, dio
contestación a la demanda de tutela, manifestando que la misma resulta
totalmente improcedente por los motivos que a continuación se exponen.
Al respecto,
indicó, en primer lugar, que la institución ha venido tratando las necesidades que
ha requerido el señor Jhon Alexander Zapata Loaiza, tal y como puede
verificarse en su historia clínica.
En segundo
lugar, adujo con relación a la hospitalización en unidad de salud mental, que
debido a que la enfermedad de esquizofrenia indiferenciada, que padece
el agenciado no tiene cura, el servicio de internamiento solo está dirigido
para prestarse en fase de crisis, toda vez que su fin principal es estabilizar
al paciente en períodos que responden a lapsos cortos y no permanentes. Por
consiguiente, el paciente debe seguir con posterioridad un tratamiento
ambulatorio.
En consecuencia,
indicó que para el caso médico de Jhon Alexander Zapata Loaiza, el grupo de
profesionales tratantes no encontró criterios para prolongar su hospitalización,
por lo que no existiendo justificación médica para su internamiento prolongado,
acceder a ello, resultaría contrario a su dignidad humana. Así, consideró que “es
responsabilidad de la familia seguir las indicaciones del manejo ambulatorio
para que no vuelva a caer en crisis. Si el paciente hace crisis repetidas, es
obvio que su familia no ha sumido la responsabilidad que le corresponde”.
Por lo anterior,
señaló que la hospitalización es una medida transitoria que se implementa para
las personas que padecen algún trastorno o enfermedad mental, quienes “deben
ser tratadas, en lo posible, dentro de su propio entorno social, a partir de un
trabajo mancomunado de los médicos y la comunidad de la que proviene el
paciente”.
Así las cosas,
señaló que “la petición de la familia de que Jhon Alexander Zapata Loaiza siga
hospitalizado es contraria a la legalidad y a la lógica médica, a menos que la
misma, en caso tal, sea valorada por nuestro equipo médico y se determine la
necesidad de intervenir al paciente mediante hospitalización” (sic)[2].
5.3.
Secretaría de Salud Departamental del Valle (Vinculada)
Por Auto No. 076
de 23 de enero de 2015, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali
ordenó la vinculación al trámite de la presente acción de tutela a la Secretaría
de Salud Departamental del Valle. No obstante, vencido el término procesal para
pronunciarse, esta guardó silencio.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera
instancia
Mediante
sentencia del 5 de febrero de 2015, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito
de Cali, decidió no conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados
por la señora María Amanda Loaiza Castañeda.
Lo anterior, por
cuanto consideró que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos
fundamentales del agenciado, pues, además de que no existe concepto médico que
permita establecer si el agenciado requiere o no del internamiento pretendido, para
ninguna de las dos entidades accionadas resulta viable autorizar tal servicio
médico.
Por tal razón, consideró
que no era competente para ordenar tratamientos médicos que no estuvieran
prescritos por un médico tratante, pues hacerlo, contrariaría en el presente
caso la voluntad misma del paciente y, en consecuencia, violentaría
directamente sus derechos fundamentales.
En tal virtud, estimó
que con fundamento en el principio de solidaridad, el cual se ha venido
desarrollando jurisprudencialmente, el derecho a la salud en personas que
padecen un trastorno o enfermedad mental debe “asumirse de forma conjunta
por la EPS, la familia, el Estado y la sociedad”.
Así las cosas, advirtió
que no corresponde al juez constitucional ni a la familia de una persona que
padece un trastorno o enfermedad mental, entrar a decidir sobre su forma de
rehabilitación, así como tampoco el tiempo y el lugar donde debe brindarse el
tratamiento.
2.
Impugnación
La señora María
Amanda Loaiza Castañeda, en desacuerdo con la decisión del a quo,
presentó escrito de impugnación, el 10 de febrero de 2015, argumentando que las
entidades accionadas desconocen la situación actual de su hijo.
Al respecto
señaló que, en razón del frecuente consumo de sustancias psicoactivas, Jhon
Alexander Zapata Loaiza, actualmente, se encuentra deambulando por las calles,
sumido en la indigencia; además de estar presentando frecuentes recaídas y
crisis violentas, ha atentado contra su vida y la de algunos familiares, por lo
que consideró, que si bien no existe justificación u orden médica que respalde
el internamiento de su hijo, lo cierto es que su caso en particular no puede
seguirse tratando solo en fase de crisis, ya que es una situación que se sale
de su control.
Por tales
motivos, solicita una evaluación por parte del comité técnico científico o interdisciplinario
de las entidades demandadas, con el fin de que determine la viabilidad de que
su hijo permanezca en una “institución de reposo” y se le brinde el
tratamiento especializado para el manejo adecuado de sus enfermedades. Lo
anterior, debido a que teme por la vida de su hijo y la todos los integrantes
del núcleo familiar, incluyendo la suya.
3. Segunda
instancia
Mediante
sentencia proferida el 17 de marzo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali, Sala de Familia, desestimó las razones de la alzada y confirmó el
fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones.
Para
el ad quem solo le corresponde al médico tratante determinar si un
paciente con trastorno o enfermedad mental necesita el internamiento como una
forma de dar tratamiento a su patología. No obstante, resaltó que la psiquiatría
moderna descarta, por regla general, la hospitalización permanente, toda vez
que, según esta nueva concepción de tratamiento, las personas que padecen
enfermedades de este tipo deben ser tratadas, en lo posible, dentro de su
propio entorno social y familiar, pues el acompañamiento resulta importante
para el manejo de trastornos como el que padece Jhon Alexander Zapata Loaiza.
Por tal razón, el internamiento debe ser entendido como una medida transitoria
y no permanente.
Así las cosas, concluyó que acceder a lo pretendido implicaría
socavar el derecho a la dignidad humana del agenciado, ya que no se tendría en
cuenta su voluntad y, por ende, la medida, en vez de ayudar a mejorar su
bienestar mental, podría conllevar un detrimento en su estado clínico como
quiera que lo alejaría de su entorno familiar y social.
III. PRUEBAS
DECRETADAS POR LA CORTE EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante Auto de
21 de agosto de 2015, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar
algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer.
En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- Por Secretaría General OFICIAR a Emssanar EPS-S en
la Carrera 39 No. 5ª- 41, Barrio San Fernando, Cali, para que, dentro de los
tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, informe a esta
Sala sobre:
1.
Historia
Clínica del señor Jhon Alexander Zapata Loaiza, de 22 años de edad, quien se
encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el
régimen subsidiado.
2.
Orden médica
emitida por el profesional tratante que decidió dar de alta a Jhon Alexander
Zapata Loaiza.
SEGUNDO.- Por Secretaría General OFICIAR Al Hospital
Psiquiátrico Universitario del Valle, en la Calle 5ª No. 80-00-04,Cali, para
que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente
auto, informe a esta Sala sobre:
1.
Historia Clínica
del señor Jhon Alexander Zapata Loaiza, de 22 años de edad, el cual se
encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el
régimen subsidiado, a través de Emssanar EPS-S.
2.
Orden médica
emitida por el médico tratante que decidió dar de alta de la unidad mental en
la que se encontraba Jhon Alexander Zapata Loaiza.
3.
Resultado de la
cita de control por psiquiatría, la cual fue autorizada el 27 de enero de 2015
al señor Jhon Alexander Zapata Loaiza, con el fin de definir el tratamiento a
seguir.
4.
El estado de
salud actual y evolución del señor Jhon Alexander Zapata Loaiza
SEGUNDO. - Por Secretaría General,
OFICIAR a la Señora María Amanda Loaiza Castañeda, domiciliada en la
Carrera 15ª No. 51-28, segundo piso, Barrio Chapinero, para que, en el término
de tres (3) días contados a partir de la notificación de este auto, se sirva
informar a esta Sala:
1.
Si actualmente se encuentra laborando y,
en caso afirmativo, indique quién es su empleador, cuál es el monto del salario
devengado y bajo qué modalidad contractual o vinculación legal se halla. En
caso contrario indique cuál es la fuente de sus ingresos y su monto.
2.
Si tiene personas a cargo, indicando
cuántas y quiénes?
3.
Quiénes integran actualmente su núcleo
familiar, de dónde deriva sus ingresos económicos y si tiene alguna profesión,
arte u oficio?
4.
Cuáles son sus actuales condiciones
económicas y las de su núcleo familiar?
5.
Informe si se encuentra afiliado a alguna
entidad de salud y en qué calidad: como cotizante o beneficiario.
6.
Si es dueño de bienes muebles o
inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta derivada de
ellos?
7.
Resultado de la
cita de control por psiquiatría, la cual fue autorizada el 27 de enero de 2015
al señor Jhon Alexander Zapata Loaiza, con el fin de definir el tratamiento a
seguir.
8.
La evolución que
ha tenido el señor Jhon Alexander Zapata Loaiza.
Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación
que soporta su respuesta al presente requerimiento.”
El 4 de
septiembre de 2015, mediante escrito remitido al despacho del magistrado
sustanciador, la jefe jurídica del Hospital Psiquiátrico Universitario del
Valle ESE se pronunció frente a lo solicitado por la Corte, señalando que; en
primer lugar, desde el 20 de enero de 2015, fecha en la cual el psiquiatra
tratante de Jhon Alexander Zapata Loaiza ordenó su egreso, no existía razón
clínica para su permanencia en el hospital y, por consiguiente, el
internamiento resultaba innecesario; en segundo lugar, si bien se emitieron a
favor del agenciado las respectivas autorizaciones para control por
psiquiatría, desde su salida, el mismo no ha sido remitido a consulta por parte
de sus familiares; y, en tercer lugar, la crisis del agenciado ya había sido
superada.
En ese orden de
ideas, considera que no existiendo justificación médica que respalde el
servicio de internamiento pretendido, acceder a ello violentaría los derechos fundamentales
del agenciado.
Por otro lado,
se tiene que por Auto de 22 de septiembre de 2015, la Secretaría General de
esta Corporación comunicó que los oficios por medio de los cuales se requería
información a Emssanar EPS-S y a la señora María Amanda Loaiza Castañeda sobre
el estado de salud física y mental de Jhon Alexander Zapata Loaiza, habían sido
devueltos por la Oficina de Correo 472, esto es, con anotaciones tales como “rehusado”
y “no reside”, respectivamente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.- Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia
proferida por el juez de segunda instancia dentro del proceso de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 15 de mayo de
2014, proferido por la Sala de Selección Número Cinco.
2.
Procedibilidad de la acción de tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción
de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus garantías fundamentales.
Así mismo, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra las formas en las que puede ser
ejercida la acción de tutela, esto es, a nombre propio o a través de representante
legal. En el mismo sentido, incluye la posibilidad de agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia
defensa, circunstancia que debe manifestar el agente al momento de presentar
dicha solicitud. En los casos en que el defensor del pueblo y los personeros
municipales quieran actuar en representación de un ciudadano, también se deberá
atender a lo anteriormente descrito.
En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por la
señora María Amanda Loaiza Castañeda, en calidad de agente oficioso de su hijo
Jhon Alexander Zapata Loaiza, quien padece una enfermedad mental y por tanto,
le es imposible promover su propia defensa. Por consiguiente, la demandante se encuentra legitimada para actuar en esta causa.
2.2.
Legitimación pasiva
La EPS-S Emssanar y el Hospital Psiquiátrico Universitario
del Valle –ESE–, demandadas, se encuentran legitimadas en la presente causa
como parte pasiva, en la medida en que se les atribuye la presunta vulneración
de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda. Por tratarse de entidades
de naturaleza pública encargadas de la prestación del servicio público de salud
y, en virtud de lo dispuesto en el
numeral 2º del artículo 42[3] y el artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991[4], esta acción es
procedente en su contra.
3. Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades accionadas vulneraron los
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Jhon Alexander Zapata
Loaiza, quien se encuentra en condición de discapacidad, al negarse a autorizar
el internamiento en comunidad terapéutica cerrada con asistencia psiquiátrica que
requiere para dar tratamiento a la dependencia y abuso de sustancias
psicoactivas, así como a la esquizofrenia indiferenciada que padece,
bajo el argumento de no existir prescripción médica y, en esa medida, entender
que corresponde a la familia, en razón del deber de solidaridad, responsabilizarse
de la protección del enfermo.
Antes de abordar el caso concreto, se reiterará la jurisprudencial constitucional
en temas tales como: (i) la procedencia de la acción de tutela en tratándose del derecho
fundamental a la salud mental; (i) la protección especial a las personas
que padecen trastornos o enfermedades mentales y; (iii) el deber de solidaridad
frente a las personas que padecen una afectación mental y se pretende su
internamiento en centros especializados.
4. Procedencia de la acción de tutela en tratándose del derecho
fundamental a la salud mental. Reiteración
jurisprudencial
En Colombia, la
seguridad social, goza de una doble connotación jurídica que se desarrolló en
la Carta Política, puntualmente, en el artículos 48, en tanto que, en primer
lugar, la cataloga como un derecho constitucional en cabeza de todas las
personas y, en segundo lugar, como un servicio público esencial, el cual debe
ser garantizado por el Estado, bajo los principios de universalidad, eficiencia
y solidaridad.
En este sentido, el artículo 49 Superior establece que la salud hace
parte de la seguridad social y, por consiguiente, se constituye también en un
servicio público y en un derecho irrenunciable.
Bajo esta perspectiva, Jurisprudencialmente, esta Corporación ha
considerado que el derecho a la salud tiene una categoría autónoma fundamental
en razón de su relación directa con el principio de dignidad humana por lo que,
de acuerdo con esta nueva concepción, la salud como derecho y servicio público
esencial, adquirió el rango fundamental.
En este sentido, el derecho fundamental a la salud ha sido definido
por la Corte Constitucional como “la facultad que tiene todo ser humano de
mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la
operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en
la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”[5].
Producto de lo anterior, se tiene entonces que el derecho a la salud
debe ser garantizado bajo criterios de dignidad humana, esto es, contemplando
tanto la esfera biológica del ser humano como su esfera mental, psíquica y
afectiva. Por consiguiente, el componente relacionado con la salud mental, hace
parte del disfrute del derecho fundamental a la salud.
Desde esa perspectiva, y teniendo en cuenta que el concepto de persona no puede aislarse de las dimensiones
psíquicas y espirituales, la Corte ha considerado que
aquella que padezca una afectación a la salud mental y psicológica, aun cuando
biológicamente se encuentre estable, el derecho fundamental a la salud del cual
se hace acreedora, se encuentra en igual jerarquía para ser objeto de
protección por medio del mecanismo de la acción de tutela, máxime si, como se
ha dicho, se trata de enfermedades que afectan directamente la integridad
personal e impide continuar con un proyecto de vida, pues, en estos casos, no
solo se ven afectados los derechos que a ella corresponde, sino los de sus
familiares y la colectividad.[6]
En este orden de ideas, el goce y
disfrute de la salud mental, no se encuentra fuera de la órbita de protección
constitucional, ni es un derecho de menor jerarquía frente a la salud física, por lo que tienen el mismo grado de protección
constitucional y por consiguiente, la acción de tutela resulta
procedente.[7]
5. Protección especial a las personas que padecen trastornos o
enfermedades mentales
De conformidad con el artículo 13 Superior y con
la normativa internacional, esta Corporación, en diversos pronunciamientos, ha
reiterado que las personas son iguales ante la ley y, en consecuencia, merecedoras del mismo trato y
protección. Sin embargo, atendiendo a que existe un segmento poblacional que,
por su condición económica, física y mental, se encuentra inmerso en una
permanente situación de indefensión, la
mentada protección se refuerza, resultando ser especial para estos casos.
En atención a la protección reforzada en salud de la que
son acreedoras las personas que padecen un trastorno o enfermedad mental, la
jurisprudencia constitucional ha procurado, a través de sus fallos, garantizar
un sistema de salud que permita mejorar integralmente su condición o, por lo menos, hacerla más
digna y tolerable, pues, el bienestar psicológico, mental y psicopático es lo
que en principio se debe proporcionar a estas personas. Al respecto, esta
Corporación ha señalado, en Sentencia T-862 de 2007[8], que “el Estado debe asegurar que a las
personas que presentan una condición de discapacidad, se les brinde la
totalidad del tratamiento previsto para su enfermedad”. Por consiguiente, las personas que presentan una condición de discapacidad, se les
debe proporcionar un servicio de salud íntegro y libre de discriminaciones.
Sobre la integralidad del Sistema de Seguridad Social en Salud, la
Corte en Sentencia T-243 de 2013[9]
estimó que “el servicio de salud debe ir orientado no solo a superar las
afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona,
sino, también, a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal.
En ese mismo sentido, es que se debe encaminar la protección constitucional del
derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y además
de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender porque su
entorno sea tolerable y digno. En efecto, el derecho en cuestión puede resultar
vulnerando cuando la entidad prestadora del servicio se niega a acceder a
aquellas prestaciones asistenciales que, si bien no tienen la capacidad de
mejorar la condición de salud de la persona, logran hacer que la misma sea más
tolerable y digna buscando disminuir las consecuencias de su enfermedad. Es
claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus
condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al
principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de
carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno
tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida”.
Ahora bien, en lo atinente a la drogadicción como un
trastorno mental o enfermedad psiquiátrica crónica.[10], es dable afirmar que quien sufre esta enfermedad es
considerado un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que se
trata de una persona que padece una enfermedad que afecta su autonomía y
autodeterminación, pone en riesgo su integridad personal y perturba su
convivencia familiar, laboral y social. En este sentido, la atención en salud
que se requiera para tratar efectivamente un problema de drogadicción crónica,
debe ser atendida de forma especializada a través del Sistema Integral de
Seguridad Social en Salud.
En este orden de
ideas, y teniendo en cuenta el artículo 47 de la Carta, según el cual, el
Estado tiene como deber adelantar políticas de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, se
tiene que los derechos mínimos de los cuales es acreedora la población en
condición de discapacidad, bajo ningún entendido, pueden ser desatendidos por
las autoridades, pues, pasar por alto alguno de ellos agravaría la vulneración
a las garantías fundamentales que por su sola condición ya se encuentran
lesionadas.
En conclusión,
es responsabilidad del Estado, así como del legislador y los jueces, ofrecer los
medios formales y materiales que permitan a las personas en situación de debilidad
manifiesta, superar su condición de vulnerabilidad.
6. Deber de solidaridad
frente a las personas que padecen una afectación mental y se pretende su
internamiento en centros especializados
En los artículos 1º y 95
numeral 2º de la Constitución Política se ha contemplado que existe un deber de
solidaridad que resulta exigible a todas las personas que componen la sociedad.
En consecuencia, se considera que tal principio debe materializarse cuando, en primer
lugar, se presentan situaciones que ponen en peligro la vida del otro y, en
segundo lugar, cuando se trata de personas que, por sus particularidades, se
encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.
Así pues, siendo la solidaridad un deber social directamente
relacionado con la dignidad humana, es válido que se exija a la familia, a la
sociedad y al Estado, la colaboración para garantizar una mejor calidad de vida
a quienes padecen una condición de discapacidad, pues, si bien, en algunos
casos, podría lograrse su recuperación, en otros, en los que no es factible una
cura, lo mínimo que se debería asegurar, es lo indispensable para que se soporte
o se sobrelleven tales padecimientos de manera más digna.
De lo dicho
anteriormente, se destaca que, por regla general, cuando de pacientes con
diagnósticos mentales se trata, los primeros llamados a cumplir con el deber de
solidaridad son sus familiares, en la medida en que los lazos de afecto y
socorro mutuo que se presume que existen, los convierte en los primeros
responsables de su cuidado y protección. Sin embargo, atendiendo al deber
social que se tiene frente a las personas que son consideradas sujetos de
especial protección constitucional, el Estado y la sociedad, mediante el
desarrollo constante de actuaciones solidarias, deben brindar asistencia y
acompañamiento constante a estos pacientes, esto es, a través de las empresas
prestadoras de salud y de todo componente que integre el Sistema General de
Seguridad Social en Salud[11].
En ese mismo
sentido, y resaltando la importancia que tiene para la medicina psiquiátrica el
apoyo y acompañamiento del núcleo familiar en pacientes que presentan
afectaciones a la salud mental, la Corte, en la Sentencia T-558 de 2005[12],
resaltó lo siguiente:
“Recuérdese que lo más
recomendado por la medicina psiquiátrica es que el manejo de la enfermedad y su
rehabilitación se realice dentro de su medio social, con el apoyo de la
familia del paciente. Unidos por lazos de afecto, se espera que de manera
espontánea los parientes adelanten actuaciones solidarias que contribuyan al
desarrollo del tratamiento, colaborando en la asistencia a las consultas y a
las terapias, supervisando el consumo de los medicamentos, estimulando
emocionalmente al paciente y favoreciendo su estabilidad y bienestar.
Evidentemente, bajo la orientación y coordinación de las entidades que
conforman el sistema General de Seguridad Social en Salud pues, aun cuando la
familia asuma la responsabilidad por el enfermo, dichas entidades no se eximen
de prestar los servicios médicos asistenciales que sus afiliados requieran.” (Subrayas propias).
Hecha la
anterior precisión, es importante señalar que la jurisprudencia constitucional
ha desarrollado una excepción frente a la responsabilidad primaria de apoyo y
acompañamiento que recae en la familia del paciente que padece un trastorno o
enfermedad mental. Sobre este punto, señaló que aun cuando a la familia le
compete, en primer lugar, participar activamente en el tratamiento que demande
la enfermedad que sufre su familiar, en los casos en que, como núcleo familiar,
se encuentren en imposibilidad física, emocional o económica para continuar asumiendo
el cuidado y protección del mismo, una vez este impedimento sea comprobado
plenamente, el Estado deberá asumir la responsabilidad total de ayuda y cuidado
del paciente[13].
No obstante, para que el Estado, a través de las entidades públicas y
privadas que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, asuma
directamente la prestación y el costo del tratamiento o del respectivo procedimiento,
incluyendo la internación en un centro especializado, es necesario que se
presente alguna de las siguientes situaciones: (i) que la persona aquejada
por la enfermedad mental se encuentre en estado de abandono y carezca de apoyo
familiar y/o [14]; (ii) que los parientes del enfermo no cuenten con la capacidad física,
emocional[15] o económica[16] requerida para asumir las
obligaciones que se derivan del padecimiento de su ser querido”[17]
.
Al respecto, cabe resaltar que, mientras en el primer
escenario, se abarcaron circunstancias extremas
como la indigencia, en el segundo, se quiso hacer referencia a aquellas
situaciones particulares en las que, a pesar de que la persona que padece una
enfermedad o trastorno mental cuenta con un núcleo familiar, este no tiene suficientes recursos físicos,
económicos y emocionales para garantizar su cuidado.
Así pues, en lo
correspondiente a la medida de internamiento u hospitalización del paciente,
en que si bien el procedimiento de hospitalización tiene un carácter
excepcional y transitorio, por cuanto, para la mayoría de los casos, su
finalidad es estabilizar al paciente que atraviesa períodos en los que la
enfermedad se torna grave y no es posible controlarla ambulatoriamente; lo
cierto es que, la internación también se puede presentar como un
mecanismo de protección y seguridad, tanto para la persona que presenta un
trastorno o enfermedad mental como para sus familiares. Por consiguiente, se
dará protección al paciente a través de la prestación del servicio de salud en
centro especializado, cuando la atención suministrada por el núcleo familiar no
se ajusta a las indicaciones médicas o atenta contra su integridad física o
mental, y a la familia, cuando la situación del paciente es tan grave, que
trasciende la afectación a los derechos fundamentales de las personas que le
rodean. [18]
De igual manera,
en Sentencia T-879 de 2007[19],
esta Corporación estimó que: “no puede imponérsele a la familia una carga
desproporcionada con respecto a las posibilidades reales con las que cuente
para brindar la atención al enfermo, en función de la tipología de la
enfermedad, las condiciones económicas y la preparación requerida para asumir un
evento de este tipo, razón por la cual, como se ha señalado por la
jurisprudencia, en determinadas circunstancias, la familia debe contar con el
apoyo y la asistencia del Estado y de las entidades de salud, en un esfuerzo
coordinado, orientado a evitar que las personas con discapacidad se vean
sometidas a condiciones inadecuadas para su salud y dignidad”.
Por otro lado, es
importante mencionar que, en materia de atención en salud mental, la Ley 1438
de 2011, “Por
medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y
se dictan otras disposiciones”, en su artículo 65 dispuso que “Las acciones de salud deben incluir la
garantía del ejercicio pleno del derecho a la salud mental de los colombianos y
colombianas, mediante atención integral en salud mental para garantizar la
satisfacción de las necesidades de salud y su atención como parte del Plan de
Beneficios y la implementación, seguimiento y evaluación de la política
nacional de salud mental”; disposición que resultó ser fundamento para la
expedición del Acuerdo 029 de 2011, a través del cual se reiteró sobre la
integralidad del sistema de salud y, en consecuencia, se aclaró y actualizó
íntegramente el Plan Obligatorio de Salud –POS– de los régimenes Contributivo y
Subsidiado, incorporando servicios de salud tales como la atención en salud
mental (Art. 17), la atención psicológica y/o Psiquiátrica de mujeres víctimas
de violencia (Art.18), la atención de urgencias en salud mental (Art. 22), la
internación para manejo de enfermedad en salud mental (Art.24) y la atención
domiciliaria (Art. 25).
En los términos del artículo 24 del
mencionado acuerdo, el servicio de internación para manejo de salud mental,
debe prestarse “en caso de que el trastorno o la enfermedad mental ponga en
peligro la vida o integridad del paciente o la de sus familiares y la
comunidad, o por prescripción específica del médico tratante, el Plan
Obligatorio de Salud cubre la internación de pacientes con problemas y
trastornos en salud mental hasta por 90 días, acorde con la prescripción del
médico tratante y las necesidades del paciente. Sin perjuicio del criterio del
médico tratante, el paciente con problemas y trastornos en salud mental, se
manejará de preferencia en el programa de "internación parcial",
según la normatividad vigente”.
A su vez, el legislador expidió la Ley
1616 del 2013, a través de la cual reglamentó la salud
mental y la definió como “un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana
a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los
sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales,
cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para
establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad” [20].
Así, a partir de
esta definición, encontró el legislador necesario maximizar la red integral de
prestación de los servicios en salud mental, por lo que incluyó modalidades y
otros servicios médicos tales como: “1. Atención Ambulatoria; 2. Atención
Domiciliaria; 3. Atención Prehospitalaria; 4. Centro de Atención en
Drogadicción y Servicios de Farmacodependencia; 5. Centro de Salud Mental
Comunitario; 6. Grupos de Apoyo de Pacientes y Familias; 7. Hospital de Día
para Adultos; 8. Hospital de Día para Niñas, Niños y Adolescentes; 9.
Rehabilitación Basada en Comunidad; 10. Unidades de Salud Mental y 11 .
Urgencia de Psiquiatría”.[21]
Así las cosas, queda establecido que de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley 1438 de 2011, 24 del Acuerdo
029 de 2011 y 13 de la Ley 1616 de 2013, la atención en salud mental y las
demás tecnologías en salud asociadas a esa especialidad, son prestaciones que
se encuentran incluidas dentro de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud
y, por tanto, deben ser garantizadas por el Estado a través de las entidades
prestadoras del servicio de salud, máxime cuando el núcleo
familiar del paciente enfermo haya acreditado encontrase en cualquiera de las
dos situaciones planteadas por la jurisprudencia constitucional.
En suma, corresponde al juez
constitucional analizar, de cara a las condiciones acreditadas y probadas
dentro del expediente por el accionante, ya sea la falta de capacidad física,
emocional y económica que como núcleo familiar tengan para continuar apoyando a
su pariente o, en su defecto, el estado de abandono o indigencia en que se
encuentra el mismo, esto, con el fin de determinar la procedencia excepcional
del internamiento u hospitalización como medida para dar tratamiento a su
enfermedad.
7. Caso Concreto
Con base en
la reseña fáctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la
Sala de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:
En el presente asunto, Jhon
Alexander Zapata Loaiza, mediante agente oficioso solicita la protección de
sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales considera
vulnerados por la EPS-S Emssanar y el Hospital Psiquiátrico Universitario del
Valle ESE, al negarse a autorizar su internamiento en comunidad terapéutica
cerrada con asistencia psiquiátrica para dar tratamiento a las enfermedades de farmacodependencia
y esquizofrenia indiferenciada, argumentando que: i) la enfermedad
de esquizofrenia indiferenciada “no tiene cura”; ii) que a la
familia le asiste la responsabilidad del cuidado y protección del pariente
enfermo y iii) que no existe “justificación médica” que determine
la necesidad del servicio pretendido.
Como ya se señaló, la solicitud de amparo presentada por María
Amanda Loaiza Castañeda, en calidad agente oficioso de su hijo Jhon Alexander
Zapata Loaiza, surgió como consecuencia de la orden emitida el 20 de enero de
2015 por el psiquiatra tratante adscrito al Hospital Psiquiátrico Universitario
del Valle ESE., en la cual se decidió dar de alta al agenciado, considerando que
“en la última semana este había permanecido tranquilo y no presentaba ideas
suicidas ni heteroagresivas”, por lo que continuar con el internamiento
resultaba innecesario.
Consecuentemente
con dicho actuar, la progenitora impetró acción de tutela al considerar que la
orden impartida por el médico tratante no respondía a la realidad.
Para fundamentar
la anterior afirmación, sostuvo que su hijo actualmente se encuentra
deambulando por las calles bajo el consumo de sustancias psicoactivas y presenta
comportamientos agresivos e incontrolables; circunstancias que lo han llevado a
querer atentar contra su vida y la de sus familiares.
Por su parte, los jueces de instancia coincidieron en negar el
amparo de los derechos fundamentales reclamados, al considerar que las
entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales del agenciado,
por cuanto i) no existe justificación médica que determine la necesidad
de su internación en comunidad terapéutica cerrada con tratamiento en psiquiatría,
razón por la cual no están obligabas a autorizar tal servicio y, ii) acceder
a lo pretendido, implicaría socavar el derecho a la dignidad humana del
agenciado, toda vez que no se tendría en cuenta su voluntad y, por ende, la internación,
en lugar de ayudar a mejorar su salud mental, podría entrañar un detrimento en
su estado clínico como quiera que lo alejaría de su entorno familiar.
Ahora bien, como
quedó expuesto, el agenciado, quien actualmente cuenta con 23 años de edad,
padece de esquizofrenia indiferenciada y es farmacodependiente desde los
quince años de edad. Por consiguiente, en lo que respecta a la procedencia de
la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de una persona que
por su condición de discapacidad mental se encuentra en una situación de
indefensión y vulnerabilidad, esta Corporación ha reconocido el mecanismo de
amparo constitucional como la vía idónea en procura de la protección de sus
garantías fundamentales.
Una vez aclarada la procedencia de la acción, esta Sala se
pronunciará en relación con la pretensión principal de la demandante, esto es, el internamiento de Jhon Alexander Zapata Loaiza en comunidad
terapéutica cerrada con asistencia psiquiátrica para dar tratamiento, tanto a
la farmacodependencia como a la esquizofrenia indiferenciada que
padece.
A este respecto, es menester recordar que, de acuerdo a la
jurisprudencia constitucional, si bien la hospitalización o el internamiento de
pacientes que padecen enfermedades mentales es una medida excepcional y
transitoria, lo cierto es que, en algunas circunstancias, resulta ser un
instrumento de protección para estos.
En este sentido,
cuando la internación resulta ser un medio de protección para el paciente que
padece un trastorno o enfermedad mental, ya sea porque se encuentre en circunstancias extremas como la
indigencia o porque sus parientes no cuentan con la capacidad física, emocional
y económica para brindar la atención integral requerida
el Estado, en estos casos, tiene la obligación de asumir directamente el apoyo
y la protección permanente del paciente, pues, no puede imponérsele a la
familia una carga desproporcionada con respecto a las posibilidades reales con
las que cuenta para brindar la atención que requiere el enfermo.
Bajo este entendido, se
desprende del escrito de tutela y del material probatorio
aportado al expediente, que Jhon Alexander Zapata Loaiza, actualmente se
encuentra en condiciones extremas de indigencia debido al consumo de sustancias
psicoactivas, llevándolo a querer atentar contra su vida y la de sus familiares;
situación, que según la accionante, se sale de su control. Particularmente en
el escrito de impugnación de fecha 10 de febrero de 2015 indicó: [(…)] me
pregunto yo como madre ¿qué puedo hacer como mujer el tratar de controlar una
persona joven, con toda su vitalidad, sin ayuda de nadie, frente a los tratos
desmedidos y descontrolados que padece mi hijo? [(…)] (sic)”[22]. Sin embargo,
tal declaración no viene acompañada de pruebas conducentes y pertinentes que
lleven a esta Sala de Revisión a tener certeza sobre las circunstancias
descritas, pues si bien la señora María Amanda Loaiza allegó material
fotográfico en el que se puede evidenciar el mal estado de su hijo, estas
fueron tomadas el día que fue encontrado por el personal de la Policía Nacional
en el municipio de La Tebaida (Quindío), por lo que tales imágenes no responden
a su estado físico y mental actual. De igual manera, en los videos realizados
por familiares del agenciado mientras se encontraban visitándolo en el Hospital
Psiquiátrico Universitario del Valle ESE, pese a que se advierten en el hablar
del agenciado incoherencias y al parecer alucinaciones, no se logran apreciar
episodios de agresividad. No obstante, la agenciante señala durante el trámite
tutelar, estar dispuesta a realizar una declaración bajo gravedad de juramento
sobre los hechos expuestos.
Adicionalmente, cabe destacar, en relación con el deber de
solidaridad familiar, que del material probatorio allegado es posible extraer
elementos de juicio que permiten inferir que aquel ha podido presentar algunas
falencias. De acuerdo al resumen de historia clínica, si bien el agenciado le
fue dada salida definitiva el 20 de enero de 2015, lo cierto es que, aproximadamente,
desde el 18 de enero del año en curso, estaba a la espera de que un familiar
realizara el trámite de su salida por psiquiatría, pues, desde entonces,
existía orden médica para ello: “paciente con salida definida, pendiente que
el familiar realice el trámite”.
Por tal razón,
el agenciado debió ser devuelto a su domicilio por personal del hospital
accionado, pues, según el representante legal de este hospital, al no haberse
realizado el correspondiente trámite administrativo por parte de un pariente
del agenciado, el hospital se vio obligado a dar cumplimiento al protocolo
establecido para estos casos. No obstante, la progenitora señaló en el escrito
de tutela que, aun cuando el personal del Hospital Psiquiátrico Universitario
del Valle verificó que no se encontraba ningún integrante de la familia que
pudiera recibir a Jhon Alexander Zapata Loaiza, con todo, decidieron dejarlo en
el antejardín sin protección alguna.
En ese orden de
ideas, si bien esta Sala de Revisión no conoce las posibilidades reales con las
que cuenta el núcleo familiar de Jhon Alexander Zapata Loaiza para brindarle la
atención que demanda su estado de salud físico y mental, lo cierto es que el
acompañamiento brindado hasta ahora no se ajusta a las indicaciones médicas,
así como tampoco está siendo orientado a evitar que el agenciado se vea
sometido a condiciones inadecuadas para su salud y dignidad.
No obstante, esta Sala de Revisión se abstendrá
de autorizar el internamiento del agenciado en las condiciones y
características pretendidas, pues, a pesar de tratarse de un servicio médico
incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, se desconoce su situación de
salud física y mental actual y, por ende, esta Corporación estima que es el
especialista en el manejo de las patologías que padece el agenciado quien tiene
a cargo determinar de qué forma y bajo qué condiciones de tiempo y lugar debe ser
internado el mismo.
Así las cosas, y
teniendo en cuenta la pretensión según la cual la señora María Amanda Loaiza
Castañeda solicita la realización
de la valoración de las condiciones de salud física y mental de su hijo por
parte de un grupo interdisciplinario, con el fin de determinar la necesidad del
internamiento en una comunidad terapéutica cerrada para tratar la farmacodependencia
y la esquizofrenia que padece, esta Sala de
Revisión accederá a tal solicitud en aras de evitar la configuración de un
perjuicio irremediable. Lo anterior, por cuanto el internamiento podría
resultar ser un instrumento de protección encaminado a mejorar la condición de
salud del agenciado, buscando hacerla más tolerable y digna.
En este entendido, para esta Corporación no son de recibos los argumentos
expuestos por las entidades accionadas en los que se señalaba que tratándose de
enfermedades que no tenían cura, la internación del agenciado no podía
entenderse como una solución a la misma, toda vez que esta debía ser tomada
como una medida excepcional y transitoria. Además, estimó que al no existir orden
o justificación médica que respaldara tal servicio médico, resultaba
desproporcionada a los derechos fundamentales del agenciado acceder a ello. Al
respecto, considera esta Corte que, si bien la esquizofrenia indiferenciada que padece Jhon
Alexander Zapata Loaiza es una enfermedad degenerativa que no tiene cura, esto
no puede considerarse fundamento para denegar la prestación de un servicio que
podría resultar apropiado para mejorar dichas condiciones y hacerlas más dignas
y llevaderas. Asimismo, a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha
estimado que el concepto del médico tratante es el principal criterio para
establecer si se requiere o no un servicio de salud, también se ha indicado que
este no es exclusivo, por lo que, en tratándose de enfermedades en las que son notorias
las condiciones indignas en que se está llevando la misma, resulta desproporcionado y contrario al principio de integralidad en
materia de salud que se exijan requisitos de carácter administrativo, como lo
es la prescripción por parte del galeno tratante.
En ese orden de ideas, como quiera que, en el sub
examine es manifiesta la violación de los derechos fundamentales a la vida
digna y a la salud de Jhon Alexander Zapata Loaiza, se concederá el amparo
invocado por su progenitora. En consecuencia, se ordenará al representante
legal de la EPS-S Emssanar o, a quien haga sus
veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, efectúe una
valoración de las condiciones de salud física y mental de Jhon Alexander Zapata
Loaiza, a través de su red de especialistas
y, conforme con la historia clínica del agenciado, se determine si requiere el
internamiento del mismo en comunidad terapéutica cerrada para tratar las
enfermedades de farmacodependencia y esquizofrenia que padece, así como
las características de tiempo y lugar en que debe prestarse tal servicio,
debiendo garantizar su adecuado cubrimiento en los términos prescritos por
dichos especialistas, de manera continua e integral. En todo caso, si la
internación no se estima procedente a largo plazo, se deberá prescribir
claramente el tratamiento sustituto, el médico a cargo, el protocolo de su
seguimiento continuo, las visitas domiciliarias de valoración, las medidas que
protejan al paciente y a sus familiares para evaluar si estas se hallan en
capacidad de asumir las recomendaciones que se requieran.
VIII.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal
Judicial Superior del Distrito judicial de Cali, en sentencia del 17 de marzo
de 2015 que, a su vez, confirmó la dictada el 5 de febrero de 2015 por el
Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali y, en su lugar CONCEDER
el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Jhon Alexander
Zapata Loaiza.
SEGUNDO.-
ORDENAR a la EPS-S Emssanar, a través de su
representante legal o de quien haga sus veces, que en el término de las
cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente
providencia, practique una
valoración médica a Jhon Alexander Zapata Loaiza, la cual deberá estar a cargo
de especialistas en el manejo de las patologías que padece el paciente,
adscritos a la entidad y con base en su historia clínica. En el evento en que, efectuada la valoración a la que se hizo
referencia, se establezca que el paciente requiere permanecer internado, la entidad accionada deberá ordenar y autorizar
tal servicio, siguiendo las instrucciones de los especialistas con respecto a
las condiciones de tiempo y lugar. De encontrarse
infundado por parte del comité interdisciplinario de especialistas la
autorización del internamiento, la decisión respectiva deberá motivarse de forma
clara, expresa y suficiente, y en
todo caso se deberá prescribir claramente el tratamiento sustituto, el médico a
cargo, el protocolo de...
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