T-632-13
Exp.T-3899379
Sentencia T-632/13
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Protección constitucional reforzada en el ámbito
interno y en el ámbito internacional
La Corte ha reconocido en infinidad de oportunidades que el derecho a
la salud, por tratarse de un derecho fundamental y autónomo, es susceptible de protección
por vía de tutela, lo cual ha sido reconocido por este Tribunal en una
evolución jurisprudencial basada en la observancia de la doctrina y de los
instrumentos internacionales sobre la materia. Acerca de su carácter de fundamental, ha enfatizado
que dada esa misma naturaleza, puede ser amparado a través de la acción de
tutela cuando exista vulneración, amenaza o riesgo de afectación del mismo.
LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA-Cualquier persona puede exigir
el cumplimiento de los derechos de los niños
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Abuela en representación de menor
REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y
POLICIA NACIONAL-Procedencia
excepcional de tutela para inclusión de nieta menor de edad en situación de
discapacidad
La jurisprudencia de esta Corte ha aceptado en varias
oportunidades la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la
inclusión en el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional. A este respecto, la Sala debe recordar que la amenaza o
vulneración que dio lugar a la interposición de esta acción de tutela, tuvo su
origen en la negativa por parte de la Dirección General de Sanidad Militar de
afiliar a la nieta de una afiliada en el Sistema de Salud de las Fuerzas
Militares. La negativa de la entidad accionada se basó en que el Decreto Ley
1795 de 2000 no considera expresamente a los nietos de los cotizantes, ni de
los beneficiarios, como beneficiarios del sistema.
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
La jurisprudencia de esta Corporación ha recabado en
que los derechos de los niños y niñas son derechos prevalentes, prioritarios,
ya que el propio artículo 44 CP, consagra la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas sobre los de
los demás. Este artículo establece de forma expresa la fundamentalidad de la
vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de
edad. Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño o niña para asegurar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías.
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Instrumentos internacionales de protección
La protección especial de los niños y las niñas en
materia de salud, ha sido reconocida en diversos tratados internacionales
ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad al
tenor del artículo 93 de la Carta de 1991. La Corte Constitucional ha
establecido que los niños y las niñas son sujetos de especial protección,
explicando que su condición de debilidad no es una razón para restringir la
capacidad de ejercer sus derechos, especialmente en este caso el derecho a la
salud, sino para protegerlos, de forma tal que se promueva su dignidad. También
ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter
prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses.
DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE NIÑOS Y
NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Fundamental
autónomo
La salud y la seguridad social de los menores tienen
el carácter de derecho de fundamental, autónomo y prevalente, y por tanto,
gozan de especial protección constitucional. Este especial amparo se ve
reforzado en tratándose de niños o niñas que padecen una discapacidad.
REGIMENES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deber de interpretación conforme a la Constitución
SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA
POLICIA NACIONAL-Protección a
personas en condición de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta a causa de su
condición de edad, discapacidad física o mental
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE NIETO DE PENSIONADA
DE LAS FUERZAS MILITARES-Reglas
jurisprudenciales para la afiliación de nietos o nietas dependientes del abuelo
o abuela
DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE NIÑOS Y
NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración
por negativa de Dirección de Sanidad Militar de afiliar a nieta en situación de
discapacidad, como beneficiaria dependiente de abuela
La
jurisprudencia constitucional ha considerado que el Servicio de Salud de las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional (SSMP) viola el derecho a la salud de
una persona que merece una protección constitucional reforzada, cuando no se le
afilia o se le excluye del Sistema y se le niega el acceso a los servicios que
requiere. En el caso de las personas que tienen derecho a una protección
constitucional reforzada, como en el caso de los menores de edad, que
adicionalmente se encuentran en estado de discapacidad, la jurisprudencia ha
tutelado el derecho de las personas a afiliarse al régimen, incluso en aquellos
casos de vacíos normativos.Así, en el caso específico de niños, la Corte Constitucional
ha decidido que la Dirección General de Sanidad Militar viola el derecho
fundamental a la salud de un niño o una niña al negarse a afiliarla como
beneficiaria de su abuelo o abuela, por lo menos en dos circunstancias: (i)
cuando dependa de éste; o (ii) cuando el menor y su madre, también menor de
edad, dependen económicamente de éste.
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE NIÑOS Y NIÑAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a
Dirección de Sanidad Militar afiliar a nieta en calidad de cotizante
dependiente de abuela sin exigir pagos, los cuales serán asumidos por el Fosyga
Referencia: expediente T-3899379
Acción de tutela instaurada por Ana Cecilia Duarte
Huertas, contra La Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá·, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil
trece (2013)
La Sala de Selección Número Nueve de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Mauricio Gonzalez Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
El Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de
Bogotá, que resolvió la acción de tutela instaurada por Ana Cecilia Duarte
Huertas, contra La Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional.
La presente acción de tutela fue seleccionada para revisión
por la Sala de Selección número cinco, mediante Auto del 28 de mayo 2013 y
repartida a la Sala Novena de Revisión de esta Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1. De los
hechos de la demanda
El 28 de noviembre de 2012 se recibió escrito en el
cual la señora Ana Cecilia Duarte Huertas, quien actúa a nombre propio y de su
nieta Lizeth Natalia Cautiva Rivera, interpuso acción de tutela contra la
Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, por la supuesta
vulneración de los derechos fundamentales de su nieta, especialmente el derecho
a la seguridad social y la salud, en conexidad con el derecho a la vida, los
cuales considera que están siendo vulnerados por la entidad accionada basándose
en los siguientes hechos:
1.1 Manifiesta que recibe pensión de sobreviviente
por parte del Ministerio de Defensa desde el fallecimiento de su esposo el 30
de marzo de 1991, y que desde que fue reconocida dicha pensión ha recibido la
atención médica por parte de la CELAF. El 28 de agosto de 1994 nació su hija
Jenny Andrea Cautiva Duarte, quien desde septiembre de 2012 recibe también los
servicios médicos por parte del Ministerio antes mencionado en calidad de
afiliada.
1.2 Señala que su hija, con 18 años recién cumplidos,
estudia en el SENA una carrera técnica, que cuando tenía 16 años quedó en
embarazo, durante el cual tuvo graves complicaciones, por lo que requirió
atención médica especial y culminó con el nacimiento de su nieta el 14 de mayo
de 2011. Afirma que la infante desde su nacimiento ha tenido graves problemas
de salud como: Síndrome de Down, problemas respiratorios durante varios meses
desde su nacimiento, padece un DAP de acuerdo con un ecocardiograma que se le
practicó, displasia de cadera, dificultades auditivas, cataratas en ambos ojos
las cuales han sido operadas, y sus ojos presentan desviación, por lo que le
recetaron gafas de por vida.
1.3 Indica que su hija se encontraba afiliada al
Seguro Social como beneficiaria de su padre, pero al nacer la menor Lizeth
Natalia se le exigió que se afiliara como cotizante para que se le pudieran
prestar los servicios que la niña necesitaba. Menciona que al no tener el
dinero suficiente para pagar las cotizaciones, su hija se tuvo que desafiliar
del Seguro Social, por lo que la accionante se hizo cargo tanto de su hija como
de su nieta. Así mismo, afirma que su nieta está sin los servicios médicos
especializados que necesita por su condición de salud y que por su situación económica
no pueden afiliarla a una EPS.
1.4 Informa que se acercó al CENAF (Centro Nacional de
Afiliaciones) del Ministerio de Defensa solicitando que se le permitiera
afiliar como beneficiaria a su nieta para que le prestaran los servicios
médicos que con urgencia necesita. Además el 17 de septiembre de 2012 presentó
un derecho de petición ante la Dirección General de Sanidad Militar de la
entidad mencionada solicitando su afiliación como beneficiaria de la actora.
Afirma que la respuesta recibida en el oficio No. 327973 del 21 de septiembre
de 2012 fue negativa, señalando que no pueden asumir la prestación de servicios
médicos a los nietos de los afiliados, porque no se encuentran en condición de
beneficiarios de dicha entidad.
1.5 Manifiesta que la situación en la que se encuentra
su nieta es apremiante por cuanto su estado de salud es precario y necesita que
le presten los servicios de salud adecuados para su condición de salud, con el
fin de que pueda llevar una vida digna, a pesar de las enfermedades que la
aquejan, y sostiene que la negativa de la entidad accionada a afiliarla como su
beneficiaria pone en riesgo la salud y la vida de su nieta Lizeth Natalia.
Solicita, por los hechos narrados, que se protejan los
derechos fundamentales de su nieta por las difíciles circunstancias de salud
que presenta la menor desde su nacimiento.
2. Respuesta de la entidad accionada
La Dirección General de Sanidad Militar, mediante
escrito del 7 de diciembre de 2012, dio respuesta a la demanda de tutela
instaurada de la siguiente manera:
2.1 Aduce que el Decreto Ley 1795 de 2000 “Por el
cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional”, en su artículo 24 señala claramente quiénes son los beneficiarios
de los afiliados cotizantes del Subsistema de salud de las fuerzas armadas: “ARTICULO
24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo
23, serán beneficiarios los siguientes:
a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente
del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea
superior a dos (2) años.
b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los
cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o
aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que
dependan económicamente del afiliado.
c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta
y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se
haya establecido dentro del límite de edad de cobertura.
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los
padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él.”
2.2 Señala que en la norma no se cobija como
beneficiado a los nietos de los cotizantes y que si se hiciera, como lo
solicita la accionante, se estaría incurriendo en el delito de peculado por uso
oficial diferente, si se afiliara a personas que no se encuentran amparadas en
la norma vigente que define la cobertura.
2.3 Manifiesta que el régimen de excepción del
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares no contempla la afiliación de los
nietos como cotizantes dependientes, posibilidad que sí está contemplada y
reglamentada en el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social
en Salud. Así mismo, afirma que es el padre de la niña, en principio, quien
debe garantizar la prestación del servicio de salud de la menor, por lo cual sería
necesario verificar si el Señor Rivera, padre de la niña, se encuentra afiliado
al Sistema General de Seguridad Social en Salud por cuanto sobre él recaería la
obligación de amparo de su hija.
Finalmente solicita que se declare improcedente la
acción de tutela a la cual han dado respuesta.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Fallo de Primera Instancia
El Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá D.C. Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 12 de diciembre
de 2012, resolvió “Negar la acción de tutela presentada por la señora Ana
Cecilia Duarte Huertas, contra el Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de
Sanidad -, en cabeza de su titular, o de quien haga sus veces,…”, fundando
su decisión en las siguientes consideraciones:
i. Señala que la autoridad accionada,
basándose en el art. 24 del Decreto Ley 1795 de 2000, negó la pretensión de la
señora Duarte, por cuanto en la mencionada norma no se contempla la posibilidad
de afiliar nietos como beneficiarios, fundamentando su decisión en una
disposición legal vigente.
ii. Indica que los padres de la menor de
edad son los obligados principales para garantizar el derecho a la seguridad
social de la niña, y recuerda que la madre del infante es mayor de edad por lo
que tiene a su cargo su custodia y cuidado personal.
iii. Aduce que el amparo es impróspero
dado que la menor no se encuentra formal y materialmente bajo custodia y amparo
personal de la accionante sino de su madre, la cual es mayor de edad. Además
manifiesta que en el Sistema General de Seguridad Social, la Ley 100 de 1993,
se tienen previstos dos regímenes en materia de salud, los cuales atienden la
capacidad económica de la población, esto incluye a los que no disponen de
alguna fuente de ingresos para acceder al régimen subsidiado. Adicionalmente
recalca que en el régimen de salud de las fuerzas militares, el cual es
excepcional, no contempla a los nietos de los afiliados cotizantes.
2. Impugnación
Mediante escrito calendado el 14 de enero
de 2013, se impugnó el fallo proferido el día 12 de diciembre de 2012 por parte
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá D.C., con base en las siguientes consideraciones:
i. Aduce la actora, que en la decisión
impugnada no se tuvo en cuenta el art. 44 de la CP, en el cual se señala que “los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, y que en
el caso de su nieta se le debe brindar la protección establecida en dicha
norma, por su especial condición de salud, y sus derechos deben prevalecer
sobre los demás. Por lo anterior, considera que no se le puede negar el acceso
a un servicio de salud digno que le permita llevar una vida digna y justa, como
lo señala el art 11 de la CP. Adicionalmente señala que bajo el amparo del art
47 de la Carta Magna la menor debe ser protegida, por cuanto sus enfermedades
son de por vida y debe dársele un trato acorde a su condición.
ii. Señala que para ella es claro que las
normas legales establecen que no se pueden afiliar a los nietos como
beneficiarios del sistema de salud, sin embargo, por la condición especial de
salud de su nieta, acude a los principios constitucionales ya que éstos deben
primar sobre cualquier lineamiento legal que resulte contrario.
iii. Finalmente vuelve a hacer un breve
recuento de los hechos manifestados en la acción de tutela, al igual que de las
enfermedades que padece su nieta. Señala también que los padres tienen la
responsabilidad de la protección y cuidado de la menor, pero que para el padre
de la niña es imposible afiliarla a salud por cuanto está desempleado, y su
nieta requiere en la actualidad procedimientos que no se le han podido realizar,
lo cual empeora su situación, y con el tiempo se agrava su condición de salud,
por lo tanto es urgente la prestación de los servicios que reclama.
3. Decisión de Segunda Instancia
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, en Sentencia del 27 de febrero de 2013, resolvió “Confirmar el fallo impugnado por medio del cual la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, resolvió negar la pretensión de tutela al derecho fundamental a la
seguridad social en salud, invocado por la ciudadana Ana Cecilia Duarte Huertas
–en nombre de su nieta Lizeth Natalia Rivera Cuitiva, contra la Dirección de
Sanidad Militar”. Para
fundamentar su decisión expuso los siguientes argumentos:
i. Aclara que la Sala no debate si la accionante está
legitimada para actuar en nombre de su nieta, y que ese formalismo legal “se
torna inane frente a la titular del derecho que es una infanta sin cumplir aún
los dos años de edad, de donde puede colegirse la posibilidad que cualquier
persona pueda intervenir en pro de sus derechos”.
ii. Sostiene que el juez
de tutela no puede, pretextando valores superiores, desarticular el sistema de
seguridad social por cuanto sería nefasto para el mismo. En el mismo sentido,
asegura que el legislador no autoriza al juez de tutela a asumir un papel como
el de establecer quiénes son afiliados cotizantes y quiénes beneficiarios del
sistema, por razón del nexo con los primeros. Lo anterior, en razón a que
existe una debida reglamentación y control constitucional de la Ley 352 de 1997
y el Decreto 1795 de 2000, y que por lo tanto, solo queda acogerse a la
reglamentación, a pesar de reconocer el ad quem la necesaria atención
requerida por la menor.
iii. Considera que hay
otras alternativas de prestación del servicio de salud para la menor, ya que el
Estado brinda la posibilidad de atención en el sistema para las personas que no
tienen la posibilidad de cotizar, no solamente por Sanidad Militar como
obstinadamente lo busca la peticionaria. Igualmente, advierte que no se hace en
la petición mención de la situación del padre de la menor, e indica que la
actora no es cotizante sino beneficiaria, lo cual implica una “connotación
mayor a la hora de confrontar el funcionamiento del sistema en la cobertura de
salud”.
iv. Finalmente concluye
que en cabeza de sanidad militar no existe vulneración de derecho fundamental
alguno o amenaza inminente de tal afectación con respecto a la menor, por lo
cual no existe fundamento de hecho y de derecho para el amparo constitucional
deprecado. En este sentido, reitera que el juez de tutela no tiene la
posibilidad de inmiscuirse en asuntos que son del resorte del legislador y
menos “alterar la estructura y funcionamiento de seguridad social en salud
para crearle nuevos beneficiarios a los ya existente por disposición legal”,
a pesar de que el derecho alegado sea de orden superior.
4.
Pruebas allegadas
al proceso
La señora Ana Cecilia Duarte Huertas allegó al proceso las
siguientes pruebas:
- Copia de la Resolución No 6217 del 2 de octubre de 1991.
(Cuaderno 3, folio 8)
- Fotocopia de cedula de ciudadanía de Ana Cecilia Duarte
Huertas, copia de carné de afiliación a la Dirección General de Sanidad de Ana
Cecilia Duarte Huertas y del carne de afiliación a la Dirección General de Sanidad
de Jenny Andrea Cuitiva Duarte. (Cuaderno 3, folio 9)
- Copia de registro civil de nacimiento de Jenny Andrea
Cuitiva Duarte. (Cuaderno 3, folio 10)
- Copia de registro civil de nacimiento de Lizeth Natalia
Rivera Cuitiva. (Cuaderno 3, folio 11)
- Copia de Certificación del SENA a nombre de Jenny Andrea
Cuitiva Duarte. (Cuaderno 3, folio 12)
- Copia de derecho de petición del 17 de septiembre de 2012.
(Cuaderno 3, folios 13-16)
- Copia de Oficio No 327973 del 21 de septiembre de 2012.
(Cuaderno 3, folios 17-19)
- Copia de certificación de discapacidad expedida por la
Nueva EPS a nombre de Lizeth Natalia Rivera Cuitiva. (Cuaderno 3, folio 20)
- Copia de documentos de la historia clínica de Lizeth
Natalia Rivera Cuitiva. (Cuaderno 3, folios 21-45)
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar en sede tutelar las sentencias proferidas dentro de los
procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86
y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y esquema de resolución
2.1 Esta Sala de Revisión debe resolver, si se ha
vulnerado el derecho fundamental a la Seguridad Social en Salud, en conexidad
con el derecho fundamental a la vida de la menor de edad Lizeth Natalia Cautiva
Rivera, cuyos derechos han sido agenciados por su abuela, la señora Ana Cecilia
Duarte Huertas, por parte de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa
Nacional. Lo anterior, en razón a la negativa de dicha entidad de afiliar a la
menor a los servicios de salud que presta, con fundamento en el Decreto Ley
1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional”, que en su artículo 24 señala quiénes son
los beneficiarios de los afiliados cotizantes del Subsistema de salud de las
fuerzas armadas, el cual no incluye a los nietos de los afiliados a ese sistema
de salud.
Antes
de pasar a resolver el problema jurídico expuesto, esta Sala de Revisión
analizará la procedencia de esta acción constitucional cuando la solicitud de
amparo en favor de un niño es impetrada por su abuelo o abuela y persigue el
amparo al derecho a la salud de aquél.
2.2 Para resolver el problema jurídico planteado, esta
Sala reiterará su jurisprudencia en relación con (i) las razones para la
procedencia de la presente acción de tutela; (ii) el derecho de los niños a la
salud, en especial de los que presentan alguna condición de discapacidad; (iii)
los regímenes especiales y la interpretación conforme a la Constitución de las
normas que configuran estos regímenes; (iv) para con base en ello entrar a
resolver el caso en concreto.
3. Procedencia de la acción
de tutela
3.1 La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente como un
mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. El artículo 86 de la Carta Política contempla la
potestad de ejercer la acción de tutela, como mecanismo de defensa judicial
para la protección inmediata de derechos fundamentales. Ante su vulneración o
puesta en peligro por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de
los particulares en los casos que señala la ley, resultando factible acudir
ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden para
que la parte accionada actúe o se abstenga de hacerlo. Sin embargo, como señala
el inciso 3º del citado artículo, esa acción sólo procede cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[1]
Así, el artículo 86 Superior dispone con
relación a esta acción que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial”, adicionalmente señala que cuando se vean
amenazados o vulnerados los derechos fundamentales de una persona esta puede “reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata
de sus derechos”.
La Corte ha reconocido en infinidad de oportunidades que el derecho a
la salud, por tratarse de un derecho fundamental y autónomo, es susceptible de protección
por vía de tutela, lo cual ha sido reconocido por este Tribunal en una
evolución jurisprudencial[2] basada en la
observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la
materia.[3] Acerca de su carácter de fundamental, ha enfatizado
que dada esa misma naturaleza, puede ser amparado a través de la acción de
tutela cuando exista vulneración, amenaza o riesgo de afectación del mismo.
De otra parte, el artículo 10° del Decreto 2591 de
1991[4]
estableció respecto de la expresión “por quien actúe en su nombre” que “se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa”.[5] Para solicitar estos derechos a
nombre de otra persona se tiene que expresar que se está obrando en dicha calidad,
que el agenciado no puede hacerlo por imposibilidad física o mental para hacer
su propia defensa e identificarse plenamente. Estos requisitos son necesarios,
ya que la primera persona que tiene la posibilidad y necesidad de obtener el
amparo de los derechos que aparentemente han sido vulnerados es el propio
afectado, con lo cual ejerce su derecho a la autonomía y desarrollo de su
dignidad.[6]
Adicionalmente, en relación con la acción de tutela en
favor de un niño y en armonía con los criterios antes señalados, la
jurisprudencia ha sostenido “que cualquier persona, no necesariamente su
representante legal, está legitimada para solicitar la protección de los
derechos de un niño por vía de tutela, pues se debe tener en cuenta el
carácter fundamental de los derechos de los niños y la especial protección que
merecen en su condición de debilidad manifiesta”[7]. (Resalta la Sala)
Este
Tribunal también ha considerado que los artículos 42 y 44 de la Constitución[8]
imponen objetivamente “la necesidad de defensa [del niño], sin que
interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve[9]”[10].
De este modo, cualquier persona puede ejercer una solicitud de amparo a nombre
de un niño al que se le amenaza o vulnera un derecho fundamental[11].
3.2
Teniendo como base lo anterior, es claro para esta Sala que la señora Ana
Cecilia Duarte Huertas está legitimada por activa para interponer la acción de
tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales de su nieta Lizeth
Natalia Cautiva, en razón a que ella es la beneficiaria de la pensión de su
fallecido esposo, y es la responsable del cuidado de su hija, quien quedó
embarazada y tuvo a su nieta siendo aún menor de edad, y del cuidado también de
su nieta, quienes dependen económicamente de ella.
Así
las cosas, la Corporación encuentra que la presente acción de tutela es
procedente por legitimación por activa, ya que la persona agenciada en este
caso es una infante, menor de edad, sujeto de especial protección
constitucional, que además padece una condición de discapacidad cognoscitiva,
lo cual la coloca en un estado de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta.
Igualmente, en razón a que sus derechos a la salud y a la vida se encuentran amenazados
o en riesgo, puesto que no cuenta con una afiliación a un sistema de seguridad
social, lo cual resulta obligatorio, con el fin de que se le pueda asegurar una
atención oportuna ante las enfermedades y un tratamiento médico integral de
conformidad con su especial condición de salud y de discapacidad.[12]
Por
otra parte, esta Sala resalta, como se analizará en esta sentencia, que la
ausencia de afiliación de una niña a un sistema de seguridad social en salud
amenaza de manera inminente y grave sus derechos fundamentales, ya que por su
misma condición de sujeto de especial protección constitucional, basada en su
estado de vulnerabilidad, se expondría a “riesgos de salud propios de su
edad sin contar, para contrarrestarlos, con el respaldo del sistema de
seguridad social en salud”[13], lo que equivale a arriesgar su bienestar y
consecuencialmente su derecho a la vida e integridad personal.
Igualmente, es importante señalar que la
jurisprudencia de esta Corte ha aceptado en varias oportunidades la procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener la inclusión en el Sistema de
Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.[14]
A este respecto, la Sala debe recordar que la amenaza o vulneración que dio
lugar a la interposición de esta acción de tutela, tuvo su origen en la
negativa por parte de la Dirección General de Sanidad Militar de afiliar a la
nieta de una afiliada en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. La
negativa de la entidad accionada se basó en que el Decreto Ley 1795 de 2000[15]
no considera expresamente a los nietos de los cotizantes, ni de los
beneficiarios, como beneficiarios del sistema.
A fin de
resolver si en este caso se ha vulnerado el derecho a la salud y a la seguridad
social de la infante agenciada, este Tribunal reiterará que la salud y la
seguridad social son derechos fundamentales de los niños, y que la garantía de
estos derechos implica la afiliación de éstos a un régimen de seguridad social
que asegure las contingencias en salud propias de su estado de vulnerabilidad.
4. El derecho fundamental a
la salud de los niños, sujetos de especial protección constitucional,
particularmente cuando se trata de niños en estado de discapacidad. Reiteración
de jurisprudencia
4.1
El derecho fundamental a la salud de los niños
4.1.1 En
primer lugar, ha de recordar la Sala la obligación que existe respecto de la garantía
y satisfacción del derecho fundamental a la salud de todos los colombianos en
general, la cual radica en cabeza del Estado, por ser éste el garante de los
derechos y libertades del individuo. En este sentido, esta obligación implica
la de “de dirigir, coordinar y controlar la ejecución del servicio público obligatorio de
seguridad social, que incluye la prestación del servicio de salud (artículo 48 C.P.), bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”[16] Los principios de universalidad y solidaridad que
gobiernan el sistema de seguridad social (artículo 2° Ley 100 de 1993), ha
dicho esta Corte, que tienen que estar orientados a lograr la protección efectiva
de la salud de todas las personas, “sin ninguna discriminación, en todas las
etapas de la vida, mediante la mutua ayuda entre ellas, las generaciones, los
sectores económicos, las regiones y las comunidades.”[17]
Adicionalmente, la Constitución
Política en diversos artículos, tales como el 49, 95 y 366 Superiores, consagra
el derecho fundamental a la salud como una garantía, un valor y un objetivo
fundamental. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que
es “una garantía por parte del Estado
para el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de todas
las personas (artículo 49), un valor que se debe proteger respecto de toda persona
conforme con el principio de solidaridad social (artículo 95) y un objetivo
fundamental a ser satisfecho por el Estado en aras de la consecución del
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población
(artículo 366).”[18]
(i) Para esta Corporación, el
derecho a la salud se define conceptualmente como la facultad de “mantener la normalidad orgánica y funcional tanto
física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se
presente una perturbación”[19].
Sobre las características
constitucionales del derecho fundamental a la salud, esta Sala ha establecido
que el derecho a la salud, es (a) un derecho fundamental; (b) autónomo; y (c)
que se encuentra en conexidad con otros derechos fundamentales, como la vida e
integridad del ser humano.
a) El derecho a la salud es
fundamental, ya que aunque se trata de un derecho que a pesar de que en
principio es prestacional y por tanto guiado por el principio de maximización
de su protección y garantía, su característica principal es su universalidad,
es decir, es atribuible y exigible por todo ser humano y ciudadano, lo cual lo
convierte en fundamental. En este sentido, en la Constitución de 1991, el
artículo 49 estableció que el derecho a la salud es atribuible a todo ser humano, a “todas las
personas”-“los habitantes”, por su misma condición reconoció que “el ser
humano lleva ínsita la facultad de estar bien,… bienestar… caracterizado por el
Estado por medio de una serie de atributos -denominado carta de derechos, entre
éstos el de la salud-, que deben ser satisfechos para de este modo cumplir el
objetivo estatal”. [20]
b) En íntima conexión con lo
anterior, el derecho a la salud ostenta un valor autónomo; es un derecho
fundamental en sí mismo considerado e independiente de otros derechos
fundamentales, aunque se encuentra en estrecha conexión con múltiples derechos
fundamentales.
c)
Finalmente, el derecho a la salud se encuentra en conexidad con otros derechos
de importancia fundamental para el desarrollo del ser humano, ya que la salud
se constituye en un presupuesto indispensable para la realización de diversas
funciones y actividades, y su afectación repercute en el rango de oportunidades
para la escogencia y el posterior cumplimiento de un estilo de vida. Esto
significa, que satisfecho este derecho primordial, se garantiza el amparo de
derechos esenciales como la vida, la integridad, la dignidad personal y la
libertad.[21]
(ii) Igualmente, es importante señalar que en diversos
instrumentos internacionales de derechos
humanos[22]
se hace referencia al derecho a la salud, los cuales son parámetros
hermenéuticos para la Corte, tales como:
“La Organización Mundial de la Salud (OMS) en su
Constitución de 1946, define salud como el estado de completo bienestar físico,
mental, espiritual, emocional y social, y no solamente la ausencia de
afecciones o enfermedades. La salud implica que todas las necesidades
fundamentales de las personas estén cubiertas: afectivas, sanitarias,
nutricionales, sociales y culturales.
El más amplio desarrollo acerca del derecho a la
salud, su alcance y significado, lo ha realizado el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General N° 14 (2000)
acerca ‘el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud’. De manera
clara y categórica, la Observación General N° 14 (2000) establece que ‘la salud
es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás
derechos humanos’. Al respecto, el Comité insiste en la indivisibilidad e
interdependencia del derecho a la salud en tanto está ‘estrechamente vinculado
con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos’,
refiriéndose de forma específica al ‘derecho a la alimentación, a la vivienda,
al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no
discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada,
al acceso a la información y a la libertad de asociación, reunión y
circulación’. Para el Comité, ‘esos y otros derechos y libertades abordan los
componentes integrales del derecho a la salud’.[23]
El artículo 12, PIDESC,
contempla ámbitos de protección específicos del derecho a la salud, los cuales
son precisados por el Comité en su Observación General N°14 (2000). Así, se
pronuncia sobre lo que implica (1) garantizar ‘la salud infantil, materna y
reproductiva’,[24]
(2) el deber de mejorar ‘la higiene ambiental e industrial’;[25]
(3) la ‘lucha contra las enfermedades’, en especial las epidémicas, endémicas,
profesionales y de otra índole;[26]
y (4) el derecho a que se ‘creen las condiciones que aseguren a todos
asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad’.”[27].
[28]
“La Organización de Naciones
Unidas (ONU) a través de la Organización Mundial de la Salud, establece que “la
salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente
la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud
que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin
distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o
social(…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la
seguridad.[29]”.
[30]
Así
mismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona
tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”[31]”.[32]
4.1.2 En segundo lugar, en cuanto al derecho fundamental a
la salud y a las seguridad social de los niños en general, resalta la
Corporación que estos derechos se encuentran consagrados en el artículo 44
Superior. Este mandato, constituye un reflejo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Convención sobre los Derechos del
Niño, que reza en lo pertinente[33]:
“Los
Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel
posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación de la salud. Los Estados partes se esforzarán por asegurar que
ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
Los
Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular,
adoptarán las medidas apropiadas para: (...) (b) asegurar la prestación de
la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los
niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud
(...).” (Resalta la Sala)
De esta forma, es evidente que el artículo 44 de la
Constitución Política define como fundamental el derecho a la salud y a la
seguridad social de los menores[34]. Esto, en
armonía con la Ley 12 de 1991 por medio de la cual se aprueba la Convención de
los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 20 de noviembre de 1989 y la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y
Adolescencia-) entre otras.[35]
Sobre el tema de la prevalencia del derecho
fundamental a la salud de los niños, la Corte Constitucional en la Sentencia
SU-819 de 1999 señaló lo siguiente:
“El derecho a la salud en el caso de los niños, en
cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad,
es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección
inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia,
el Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial
dentro del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de
amparar la salud de los niños”
(Resalta la Sala)
En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación
ha recabado en que los derechos de los niños y niñas son derechos prevalentes,
prioritarios, ya que el propio artículo 44 CP, consagra la prevalencia de los derechos de los niños y las
niñas sobre los de los demás. Este artículo establece de forma expresa la
fundamentalidad de la vida, la integridad física, la salud y la seguridad
social de los menores de edad. Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y
el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña para
asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
garantías.
Este mandato constitucional, se basa en el
reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres
humanos durante la etapa de la niñez e infancia de la vida, así como en el
deber del Estado de “promover las condiciones para que el principio de
igualdad se aplique en forma real y efectiva, así como a la necesidad de
adoptar medidas en favor de quienes, en razón de su edad, se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta”[36].
(i) Ahora bien, la protección especial de los niños y
las niñas en materia de salud, también ha sido reconocida en diversos tratados
internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de
constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la Carta de 1991. La Corte ha
recordado algunos de estos compromisos, en los siguientes términos[37]:
“(1) Convención sobre los Derechos del Niño, en el
artículo 24 reconoce ‘el derecho del niño al disfrute del más alto nivel
posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que
ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho, y, en
particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (…) b) Asegurar la
prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias
a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria
de salud’;
(2) Declaración de los Derechos del Niño que en el
artículo 4 dispone que ‘[E]l niño debe gozar de los beneficios de la seguridad
social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin
deberán proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso
atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de
alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados’;
(3) Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas fijó en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales algunos parámetros que propenden por la
protección de los derechos fundamentales de los niños como por, ejemplo en el
numeral 2° del artículo 12 del citado pacto se establece: ‘a), es obligación de
los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para ‘la reducción de la
mortinalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños’;
mientras que el literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para
‘la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios
médicos en caso de enfermedad’;
(4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos que en su artículo 24 establece: Todo Niño tiene derecho sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de
protección que su condición de menor requiere tanto por parte de su familia
como de la sociedad y del Estado;
(5) Convención Americana de Derechos Humanos, que en
su artículo 19 señala que ‘todo niño tiene derecho a las medidas de protección
que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y
del Estado’;
(6) Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948
que, en su artículo 25-2, establece que ‘la maternidad y la infancia tienen
derecho a cuidados de asistencia especiales’, y que ‘todos los niños, nacidos
de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección
social’.”[38]
En virtud de estas normas, la Corte Constitucional ha
establecido que los niños y las niñas son sujetos de especial protección,
explicando que su condición de debilidad no es una razón para restringir la
capacidad de ejercer sus derechos, especialmente en este caso el derecho a la
salud, sino para protegerlos, de forma tal que se promueva su dignidad[39].
También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter
prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses[40].
(ii) Adicionalmente, este Tribunal ha reconocido que
el derecho a la salud de los niños y las niñas al tener la naturaleza de
fundamental, autónomo y prevalente, procede directamente la tutela para
protegerlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía[41].
Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el
juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria[42].
De
todo lo anterior se colige que los menores de edad gozan de un régimen de
protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y
que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y
prioritaria por parte del juez constitucional, ya que esto les impide el goce
efectivo de sus garantías constitucionales.[43]
En este
punto cabe resaltar que su prestación debe darse en condiciones de oportunidad,
eficiencia y calidad. Así, la Sala ha expresado que el derecho a la salud se
considerará vulnerado cuando, a pesar de haber sido autorizado el servicio
médico, éste no haya sido garantizado oportunamente. Lo mismo sucederá si se
entrega un medicamento o procedimiento de mala calidad[44], o si se
niega o demora su suministro por surtir trámites burocráticos y administrativos
que al paciente no le corresponde asumir[45].
Igualmente la jurisprudencia de esta Corte
ha establecido que el derecho a la salud debe protegerse en su aspecto de la
continuidad del mismo. A este respecto, ha establecido “como servicio
público esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el artículo
49 de la Constitución Política, debe darse cumplimiento a los principios de continuidad,
que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente; y
de necesidad, sin que sea admisible su interrupción, sin una
justificación constitucional”. [46] (Subraya la
Corporación)
4.1.3 En
síntesis y de conformidad con todo expuesto, la Corte reitera en esta nueva
oportunidad que el derecho a la salud es por sí mismo un derecho fundamental
autónomo, que se encuentra en conexidad con otra serie de derechos
fundamentales, el cual radica en cabeza de todas las personas en general,
quienes deben ser sus beneficiarios, y que en consecuencia, debe ser protegido
y garantizado por el Estado con el fin de evitar que se vulnere, amenace o
exista riesgo frente a la garantía del mismo. De otra parte, la Sala recaba que
este derecho de carácter fundamental y autónomo, exige un mayor esfuerzo de
protección por parte del Estado cuando su vulneración, amenaza o riesgo se
presenta frente a una persona que adicionalmente constituye un sujeto de
especial protección constitucional, como es el caso de los niños, niñas y
adolescentes, máxime cuando estos sujetos con protección constitucional
reforzada, tienen adicionalmente factores de vulnerabilidad que agravan su
situación de indefensión y de vulnerabilidad, tales como enfermedades o condiciones
de discapacidad, contextos en los cuales se hace imperativo que este derecho se
proteja con enfoque diferencial y con acciones afirmativas en favor de estas
personas que se encuentran en mayor grado de vulnerabilidad o debilidad
manifiesta, de conformidad con el artículo 13 Superior. De esta manera, a estos
sujetos de especial protección constitucional se les debe prodigar un cuidado
especial y particular, y sus derechos deben tener primacía sobre los derechos
de los demás, obligando de esta manera, a la familia, a la sociedad y al Estado
a “asistir[los] y proteger[los] para garantizar su desarrollo armónico e
integral y el ejercicio pleno de sus derechos” (artículo 44 C.P.).[47]
4.2
El derecho a la salud y a la seguridad social de menores discapacitados.
Reiteración de jurisprudencia
Como
ya lo ha explicado con suficiencia esta Corporación, los menores de edad gozan
de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre
los de los demás y cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata
y prioritaria por parte del juez constitucional. En cuanto a los menores que se
encuentran en estado de discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que requieren de una protección constitucional reforzada y que una de
las consecuencias de la misma es el derecho de estos menores a recibir un
tratamiento integral de rehabilitación. Así lo ha sostenido esta Corporación en
reiterada jurisprudencia, de la cual se presenta una breve reseña de los
pronunciamientos más recientes sobre la materia:
(i) En la sentencia T-179 de
2000 sostuvo:
“… a los niños
discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, óptimo en
tratamiento y rehabilitación para que mejore las condiciones de vida, valor
éste que está en la Constitución y es una facultad inherente a todos los seres
humanos, con mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan
perspectiva de derrota de la dolencia”.
(Resalta la Sala)
(ii) Así mismo, en la Sentencia T-920 de 2000, se
estudió el caso de varios menores que padecían parálisis cerebral o retardo
mental, a quienes el ISS suspendió el tratamiento al cual venían siendo sometidos
al considerar que éstos no tenían un carácter sanitario, sino educativo y
pedagógico, que no le correspondía asumir a la EPS. Para arribar a dicha
conclusión la Sala resumió la línea jurisprudencial sobre la atención de
pacientes que eran considerados incurables[48], advirtiendo
que no se constituía en una razón válida para negar el acceso a los servicios
de salud que la enfermedad fuera catalogada como tal.[49]
(iii) Por otra parte en la Sentencia
T-518 de 2006 este Tribunal precisó:
“La salud de los niños se
erige como un derecho fundamental, y que tratándose de menores con discapacidad
el Estado se encuentra obligado a ofrecer un tratamiento integral encaminado a
lograr la integración social del niño. En este sentido, debe ofrecerse
al menor todos los medios que se encuentren al alcance con el fin de obtener su
rehabilitación, teniendo en cuenta, además, que este proceso puede tener
ingredientes médicos y educativos” (Énfasis
de la Corte)
(iv) En la sentencia T-127 de 2007, esta Corte estudió
la negativa de una EPS a seguir garantizando los servicios integrados de
educación y rehabilitación tanto física como institucional a un menor que
padecía síndrome de Down, protegiendo la continuidad, así como la idoneidad y
adecuación del servicio de salud.[50]
(v) En el mismo sentido, en la
Sentencia T-608 de 2007 esta Corporación señaló:
“La protección
constitucional a los menores se ve reforzada de manera especial cuando éstos sufren
de alguna clase de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados
también por el mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta (C.P. Art. 13).
Al amparo de la previsión
del artículo 13 de la Carta, que impone al Estado el deber de promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, las autoridades deben
emprender acciones afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados,
categoría dentro de la cual cabe incluir a los discapacitados, y de manera
particular, cuando se encuentran en condiciones de pobreza.
En esta materia, la Corte ha
puesto de presente que, por un lado, los discapacitados gozan de la plenitud
de los derechos que la Constitución reconoce a todas las personas, entre los
cuales se cuentan los derechos a la salud, a la educación y a la igualdad,
razón por la cual resulta contrario a la Carta todo tratamiento discriminatorio
por razón de la discapacidad.”
(Negrillas fuera de texto)
(vi) Igualmente, en la sentencia T-862 de 2007 la
Corte ordenó el tratamiento para el manejo integral de la parálisis cerebral
que padecía una menor ante la negativa de la entidad demandada de autorizar el
programa de rehabilitación pediátrica en terapia ocupacional, física y de
lenguaje requerido por la niña en la Asociación Colombiana Pro niño con
Parálisis Cerebral -PROPACE. Esto, luego de un análisis integral del derecho a
la salud de los niños y niñas, en conjugación con la protección especial que
les otorga la discapacidad que los afecta. En consecuencia reiteró la Sala que:
“la salud de los niños se erige como un derecho fundamental, y que
tratándose de menores con discapacidad el Estado tiene la obligación de brindar
un tratamiento integral dirigido a alcanzar la integración social del menor.
En esta medida, no solamente debe ofrecerse al infante todos los medios
disponibles con el propósito de lograr su rehabilitación, teniendo en
consideración, además, que este proceso puede tener ingredientes tanto médicos
como educativos.”[51]
(vii) Del mismo modo, en la sentencia T-650 de 2009, este
Tribunal reiteró la protección especial a los menores con discapacidad[52],
cuando requieren la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la
seguridad social. En particular, ordenó a la EPS demandada suministrar las
terapias en hidroterapia, animalterapia, musicoterapia y equinoterapia que requería
el menor de edad, para lo cual era necesario realizar previamente una
valoración por parte de médicos adscritos a dicha entidad con el fin de determinar
la periodicidad, cantidad y tipo de procedimiento concreto que deba realizarse.[53]
(viii) Finalmente, es de
señalar que el artículo 46 del Código de la Infancia y la Adolescencia señala
las obligaciones especiales del Sistema de Seguridad Social en Salud,
determinando para el efecto “12. Disponer lo necesario para que todo
niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de
discapacidad, tengan derecho a recibir por parte del Estado, atención,
diagnóstico, tratamiento especializado y rehabilitación, cuidados especiales de
salud, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas
responsables de su cuidado y atención”. (Resalta la Sala)
En suma, tanto la salud como la seguridad social de
los menores tienen el carácter de derecho de fundamental, autónomo y
prevalente, y por tanto, gozan de especial protección constitucional. Este
especial amparo se ve reforzado en tratándose de niños o niñas que padecen una
discapacidad.
5. Los regímenes especiales
de seguridad social en salud y el deber de los mismos de conformidad con la
regla de interpretación conforme a la Constitución. Reiteración de
jurisprudencia
Dado que el caso en estudio se
relaciona precisamente con un régimen especial de seguridad social en salud, la
Corte pasa a referirse a las reglas jurisprudenciales en relación con la
constitucionalidad de su conformación y funcionamiento.[54]
5.1 El Subsistema de Seguridad Social en Salud de las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional
5.1.1 El Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional está regulado por la Ley 352 de 1997, la cual, en armonía con
lo establecido en los Decretos Leyes
1211, 1212 y 1213 de 1.990 y 1796 de 2.000 y el Decreto 2192 de 2.004,
establece que tendrán derecho a recibir los servicios de salud propios de este
régimen quienes se encuentren en servicio activo o sean dados de baja con
derecho a asignación por retiro o pensión.
De otra parte, el Sistema de Seguridad Social en Salud
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentra reglamentado por
el Decreto No. 1795 de septiembre 14 de 2000, que regula su estructura, el
cual ha sido objeto de examen por parte de esta Corte mediante las Sentencias
C-1095 de 2001[55] y C-479 de
2003[56].
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de
Policía Nacional se encuentra interrelacionado con diferentes instituciones,
organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas,
principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados
entre si[57]. Como
servicio público esencial, está orientado al personal activo, retirado,
pensionado y beneficiarios[58], y busca la
prestación del servicio de salud del personal afiliado y beneficiarios[59].
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es una
dependencia de la Policía Nacional y se encarga de administrar el subsistema de
salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSFMP)[60].
La Ley 352 de enero 17 de 1997, “Por la
cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en
materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”,
establece que los beneficios de ese sistema de salud (Título II) se extienden,
entre otros, a los afiliados que sean miembros de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional en servicio activo, como aquéllos que gocen de asignación de
retiro o pensión (art. 19 lit. a num. 1º y 2º).
El Decreto 1795 de septiembre 14 de 2000, “Por
el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional”, señala que los beneficiarios del sistema (Título II),
entre otros, son los afiliados que sean miembros de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional en servicio activo, como en goce de asignación de retiro o
pensión (art. 23 num. 1º y 2º), conservando como beneficiarios al cónyuge o al
compañero o compañera permanente del afiliado, en este último evento cuando la
unión permanente sea superior a dos años (art. 24 lit. a).
Así, para el tema que ahora nos ocupa respecto de los
afiliados a este sistema, el artículo 24 del Decreto No. 1795 de 2000 establece
que serán beneficiarios las siguientes personas:
“a) El cónyuge o el compañero o la compañera
permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión
permanente sea superior a dos (2) años.
b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los
cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o
aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que
dependan económicamente del afiliado.
c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta
y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se
haya establecido dentro del límite de edad de cobertura.
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los
padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él.
PARAGRAFO 1.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del
presente Artículo, se define como invalidez absoluta y permanente, el estado
proveniente de lesiones o afecciones patológicas no susceptibles de
recuperación que incapaciten de forma total y permanente la capacidad laboral a
la persona para ejercer un trabajo. Para determinar la invalidez se creará en
cada Subsistema un Comité de valoración, de conformidad con lo que disponga el
CSSMP.
PARAGRAFO 2.- Los afiliados no sujetos al régimen de cotización no tendrán
beneficiarios respecto de los servicios de salud.
PARAGRAFO 3.- Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con
anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096
del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios,
siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.
PARAGRAFO 4.- No se admitirá como beneficiarios del SSMP a los
cotizantes de cualquier otro régimen de salud.”
Ahora bien, la Sala al estudiar la constitucionalidad
del Decreto 1795 de 2000, reiteró la
jurisprudencia según la cual “la
facultad para derogar, modificar o adicionar la Ley 352 de 1997 requería
expresa determinación por parte del legislador ordinario”[61],
y determinó que “es claro que
el Presidente, al expedir el Decreto 1795 de 2000, excedió las facultades
extraordinarias concedidas por el Congreso, pero
sólo en lo atinente a aquellas disposiciones que deroguen, modifiquen o
adicionen la Ley 352 de 1997, en la medida en que no estaba autorizado
explícitamente para ello en la ley habilitante.[62]”[63]
(Negrillas de la Corte)
En
consecuencia, la Corporación procedió a verificar si la...
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