Sentencia T-632 de 2010

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-632-10 Sentencia T-632/10 Sentencia T-632/10 CERTIFICADO JUDICIAL Y ANTECEDENTES PENALES POR CONDENA YA CUMPLIDA CERTIFICADO JUDICIAL-Hecho que motivó la tutela no ha sido superado porque el problema versa sobre el sentido del certificado en su integralidad CERTIFICADO JUDICIAL-Modificación del formato en cumplimiento de sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal Mientras estaba en curso de revisión el fallo que resolvió la presente tutela, el Departamento Administrativo de Seguridad expidió la Resolución No. 750 del dos (02) de julio de dos mil diez (2010). En ella se dispone que, en adelante, sólo se debe publicar en el certificado información relativa a los antecedentes penales cuando la persona no tenga antecedentes (en ese caso se diría que la persona no tiene antecedentes), porque cuando el solicitante del certificado sí tenga antecedentes, esa información no debe aparecer en el documento. Esta constatación podría llevar apresuradamente a la conclusión de que el problema ya fue resuelto y que, en consecuencia, el hecho que originó la tutela está superado. CERTIFICADO JUDICIAL-El DAS no puede expedir un documento público con un formato que le permita a un tercero inferir información relacionada con antecedentes penales cuando el titular no ha consentido en divulgar esa información La Corte advierte que la expedición de un documento público –como el certificado judicial-, con una configuración tal que le permita a un tercero inferir la existencia de antecedentes penales a nombre del titular, interfiere en el ámbito prima facie de al menos dos derechos fundamentales: el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data. Esto no significa restarle autonomía a cada uno de estos derechos, pues sigue siendo válido que en determinados casos una actuación puede suponer una restricción de uno de esos derechos, pero no de los otros. CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES-Supone una intervención en los derechos prima facie al buen nombre y al habeas data/PROHIBICION DE INTERFERENCIA EN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Criterios que existen para determinar la proporcionalidad de la incidencia La expedición del certificado de un modo que dé cuenta de la tenencia, por parte de su titular, de la existencia de antecedentes penales, supone una intervención en los derechos prima facie al buen nombre y al habeas data. Debe quedar claro, sin embargo, que no cualquier interferencia en los derechos de una persona es una razón suficiente para considerar que esos derechos le han sido violados, porque precisamente a menudo para salvaguardar determinados bienes constitucionalmente aceptables, se requiere ineludiblemente limitar la satisfacción de otros. Por eso, no todas las prohibiciones que el intérprete deduzca de, o adscriba razonablemente a, la Constitución, deben ser entendidas como prohibiciones de interferencia en los derechos fundamentales, sino como prohibiciones de interferencia desproporcionada en ellos. Pues bien, para verificar la proporcionalidad de una determinada incidencia en los derechos fundamentales, aunque no es posible referir una “fórmula algebraica”, sí existen algunos criterios que deben articularse adecuadamente. Esos criterios difícilmente pueden ser definidos a priori, sino en función de un caso específico y a partir de verificar la concurrencia de determinados aspectos. En efecto, es preciso evaluar (i) la legitimidad de los fines perseguidos por la medida que interviene en el derecho fundamental (en este caso, de la divulgación del dato), (ii) la legitimidad de la medida en sí misma, (iii) su idoneidad para obtener el fin perseguido, (iv) la necesidad de la misma y, finalmente, (v) la proporcionalidad. Sólo si una medida que interfiere en los derechos fundamentales supera estos criterios de un modo admisible, puede decirse que es conforme a la Constitución. DIVULGACION DEL DATO-Carga de demostrar la legitimidad o ilegitimidad constitucional/INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LA ARGUMENTACION-Criterios usados en la jurisprudencia constitucional Es preciso preguntarse: ¿a quién debe asignársele la carga de demostrar la legitimidad o ilegitimidad constitucional (proporcionalidad o razonabilidad) de la divulgación del dato? A juicio de la Sala, por regla general, la carga de acreditar la vulneración de los derechos fundamentales (de cualquiera de ellos) debe satisfacerla el demandante. Esa distribución de la carga se debe, en primer lugar, a una disposición expresa del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que el accionante en su tutela debe como mínimo exponer, entre otros aspectos, cuál es “la acción o la omisión que la motiva” y, además, “la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir” (art. 14). Pero se debe, además, en segundo lugar, a que así la ha asignado la Corte, por regla general, en su jurisprudencia. Efectivamente, la regla general en la distribución de cargas dentro del proceso de tutela es que quien debe correr con las consecuencias de no acreditar los hechos narrados o de no demostrar la violación de los derechos fundamentales, en la acción de tutela, es el propio accionante. No obstante, excepcionalmente, las cargas (de la prueba y de la argumentación) se invierten en determinados casos y en función de al menos tres criterios. Un primer criterio, usado en la jurisprudencia constitucional, viene determinado por (i) la capacidad del tutelante o del demandado de aportar las pruebas o los argumentos relacionados con la decisión de fondo del amparo. Ese no es el único criterio para la asignación de cargas. También es importante verificar, en cada caso concreto, la concurrencia de otros dos factores: (ii) la certidumbre de la intervención (de la afectación) a los derechos fundamentales invocados, y (iii) el nivel de representatividad y participación democrática con la cual fue expedido el acto del poder público objeto de control constitucional. En efecto, tanto el segundo como el tercer criterio han sido establecidos por la Corte Constitucional, en su Sala Plena, al momento de aproximarse a la definición de la intensidad con la cual debe controlarse la constitucionalidad de los actos del poder público que intervienen derechos fundamentales. Por eso, en uno de los más recientes pronunciamientos, en la Sentencia C-720 de 2007, la Corte decidió aplicar un nivel especialmente intenso del juicio de proporcionalidad, que supone precisamente invertir la carga de la prueba y trasferirla del demandante al demandado, en razón de que se examinaba la constitucionalidad de una norma que interfería de forma cierta en un derecho fundamental (la libertad personal) y de que la norma había sido expedida por una autoridad (Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias) que carecía del carácter plural y deliberativo propio de la voluntad política genuinamente democrática. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-Es el que debía ofrecer argumentos suficientes para justificar la legitimidad constitucional de la divulgación de la información relativa a los antecedentes penales del peticionario A juicio de la Sala, quien debía ofrecer argumentos suficientes para justificar la legitimidad constitucional de la divulgación de la información relativa a los antecedentes penales del peticionario, era el DAS. Es decir, era el demandado quien tenía la carga de argumentar en el sentido de que la medida es proporcional, y eso al menos por tres razones. (i) En primer lugar, porque está en mejor posición que el actor para ofrecer argumentos jurídicos de constitucionalidad que el peticionario. En efecto, se trata de toda una estructura administrativa (nacional), y no sólo de un agente o de una oficina seccional, pues como lo manifestó la Dirección Seccional, en este caso se trata de la aplicación directa de una norma general y abstracta, librada por el “Subdirector del DAS, encargado de las funciones del despacho de la dirección, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el Decreto 3738 de 2003”. Al considerar que es del DAS la carga de justificar la licitud constitucional de la medida, la Corporación aplica un criterio de distribución de la carga que es similar al principio “el que puede probar debe probar”, sólo que en materia argumentativa: “el que puede argumentar, debe argumentar”. Pero, hay una segunda razón para que sea el DAS quien asuma el imperativo de justificar la constitucionalidad de sus actos mediante argumentos, y es que (ii) a partir de los hechos está demostrado que con ellos se incide de manera cierta en los derechos prima facie al buen nombre y al habeas data. Esa sola constatación indica que no se trata simplemente de un caso en el cual las partes están de acuerdo en cuanto a los hechos, pero que en todo caso no se advierte siquiera una levísima incidencia en los derechos fundamentales de una persona. Al contrario, este es un caso en el cual existen claras evidencias de que la forma en la cual se le expidió al tutelante su certificado judicial, y la forma como en adelante será expedido a causa de la Resolución 750 de 2010 del DAS, interfiere de manera cierta en sus derechos al habeas data y al buen nombre, pues pone en riesgo altamente probable su reputación en la sociedad, y supone la exhibición de información que el tutelante quiere que el público ignore. Por eso, el DAS con mayor razón debe asumir su deber de demostrar –si es que ese es el caso y así lo considera adecuado- que aun cuando se produce una intervención en los mencionados derechos fundamentales, esa intromisión es en todo caso proporcional. Finalmente, la Corporación debe resaltar (iii) que el DAS es una entidad administrativa, no representativa, pluralista, ni deliberante, y por lo tanto sus actuaciones deben estar sometidas a un más intenso escrutinio de constitucionalidad, que justifica el traslado de la carga de la prueba y la argumentación hacia su persona. En ese sentido, dado que el DAS no representa al pueblo de Colombia, ni tampoco por supuesto revela necesariamente su diversidad, ni es un organismo que adopte sus decisiones por medio de deliberaciones amplias y abiertas, tiene la carga de justificar con razones pertinentes y suficientes que una determinada medida adoptada por él es conforme a la Constitución. CERTIFICADO JUDICIAL-Divulgación de información relativa a la tenencia de antecedentes penales cuando el titular no desea que otras personas conozcan esos datos La Sala constató que la expedición de un documento público –como el certificado judicial- con una configuración tal que exponga información no pública ni semi-privada del titular contra su voluntad interfiere en sus derechos fundamentales prima facie al buen nombre y al habeas data (los cuales son autónomos conceptualmente, pero indivisibles e interdependientes). No obstante, dado que la interferencia en esos derechos fundamentales prima facie no está prohibida, sino que lo prohibido es la interferencia desproporcionada o injustificada en ellos, procedió a verificar si estaba justificada, en este caso. Como a quien le correspondía, en un caso como estos, cumplir con la carga de la prueba y la carga de la argumentación era a la entidad demandada (DAS), pero esta no la justificó de forma suficiente, la Sala decidió declarar que se le habían violado esos derechos fundamentales. Referencia: expediente T-2629208 Acción de tutela interpuesta por El Señor K contra el Departamento Administrativo de Seguridad- DAS Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diez (2010). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo adoptado el tres (03) de marzo de dos mil diez (2010) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, en el asunto de la referencia, en la acción de tutela promovida por El Señor K contra el Departamento Administrativo de Seguridad- DAS. La Acción de Tutela de la referencia fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante Auto proferido el 23 de Abril de 2010. Advertencia Preliminar En reconocimiento del derecho fundamental al buen nombre del accionante en el presente proceso, la Sala Primera de Revisión decidió cambiar en esta providencia el nombre real del accionante, por un nombre ficticio. I. ANTECENDENTES 1. El Señor K interpone acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Seguridad- DAS, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre y al trabajo, entre otros, debido a que en la expedición de su certificado judicial aparece una información que él no solicitó, y que se refiere a que tiene antecedentes penales por una condena ya cumplida. Hechos 2. El Señor K se desempeña como docente en una Universidad del país, en la cual además estudia y es veedor de procesos administrativos, políticos y académicos. Señala que, en la comunidad estudiantil, goza de buen nombre y es reconocido regularmente como líder. No obstante, asegura que para garantizar la continuidad de su vinculación a la Universidad, debió solicitar el certificado judicial el diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), y en él aparecía la siguiente información: “[r]egistra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”. 3. El tutelante afirma que es cierto que él tiene antecedentes penales por una condena ya cumplida, la cual se le impuso por haber cometido el delito de invasión de tierras. No obstante, señala que eso ocurrió hace ya mucho tiempo, pues la condena se impartió hace más de veinte (20) años, y expresa que en su opinión no debería ser exhibida esa información en el certificado judicial, cuando la persona no la solicita, cuando además ha cumplido con la pena impuesta, ha enmendado su error y se ha restituido a la sociedad como una persona útil; por lo que llevar el mencionado certificado con el contenido anotado implica acabar con su buen nombre y atentar contra su derecho al trabajo, arrasando sus derechos constitucionales. Con todo, indica que se dirigió al DAS a solicitar la rectificación, pero el jefe de la oficina que expide el certificado judicial le expresó que no podía hacer nada en relación con el contenido del documento, toda vez que es aplicación de directrices nacionales.[1] 4. El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, que expida un nuevo certificado judicial en el cual no se consigne información relacionada con antecedentes (por condena cumplida o prescrita). Respuesta de la Entidad demandada 5. El Director Seccional del DAS (Tolima) intervino en el proceso para solicitar que se negara la tutela interpuesta. En su concepto, eso debe ser así básicamente por tres argumentos: (i) porque el registro de antecedentes es legítimo desde un punto de vista constitucional y legal; (ii) porque la divulgación de los datos consignados en el registro es legal y (iii) porque la divulgación de esa información persigue un fin legítimo. Enseguida se refieren más en detalle las partes de la respuesta que pertenecen a cada uno de esos argumentos. 6. (i) En relación con la legitimidad del registro de antecedentes penales desde un punto de vista constitucional y legal, el DAS citó, en extenso, las normas que regulan su facultad para recopilar y administrar una base de datos con información relativa al expediente delictivo de una persona, dentro de la cual se tiene en cuenta la información sobre los antecedentes penales de una persona. Adujo que los artículos 3º y 4º del Decreto 3738 de 2003 y el artículo 29 del Decreto 643 de 2004, constituyen claros desarrollos de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal- y 248 de la Constitución Política, normas estas que establecen el deber del Estado de registrar los antecedentes penales. En este ámbito, para la entidad demandada es un deber legal de las entidades públicas, y concretamente del DAS, registrar toda sanción de naturaleza penal, según lo normado en el Artículo 3 del Decreto 3738 del 19 de diciembre de 2003, el cual dispone: “[e]l Departamento Administrativo de Seguridad DAS mantendrá y actualizará los registros delictivos y de identificación nacionales del acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme con la Constitución y la ley”. 7. (ii) En segundo lugar, en relación con la legalidad de la divulgación de la información cuestionada, el DAS hizo referencia nuevamente a las normas que delimitan su competencia reglamentaria para la expedición del certificado con base en la información que reposa en sus archivos. En específico, aludió a los artículos 1º y 2º del Decreto 3738 de 2003, por el cual se dictan normas sobre reseña delictiva y expedición de certificados judiciales. Afirmó en este sentido, que estas normas facultan al Director del DAS para establecer y adoptar el modelo de certificado judicial, el cual puede modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución. En desarrollo de estas normas, el DAS expidió la resolución No. 1041 de 2004, que reglamentó el modelo de Certificado Judicial expedido por esta entidad, con el siguiente formato: “EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, CERTIFICA: que a la fecha. El portador de este documento, cuya fotografía, impresión dactilar del índice derecho y número de cédula de ciudadanía que anteceden: “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” o “No es solicitado por autoridad judicial”. Manifestó, además, que por medio de la Resolución 1157 de 2008, la estructura nacional reglamentó la expedición del certificado judicial en línea, y estableció en el parágrafo del artículo 1º, que en casos en los cuales el solicitante tenga antecedentes, debe aparecer la siguiente información: “[e]l Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que a la fecha (día, mes año), nombre, con cédula de ciudadanía No., de, REGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia, y código de verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado, deberá ingresar a www.das.gov.co al servicio “Consultar Certificado Judicial””. En definitiva, afirma que no puede predicarse la falta o falla presunta del DAS, pues en definitiva esa actividad es el resultado de factores externos a la entidad demandada y se basa en el desarrollo de una competencia legal, consistente en que las sentencias ejecutoriadas constituyen un antecedente penal, que debe permanecer en su base de datos como información para ser comunicada a las diferentes autoridades judiciales cuando éstas lo requieran. 8. (iii) Finalmente, en lo que atañe a los argumentos orientados a probar la constitucionalidad de la divulgación del dato relativo a los antecedentes penales de una persona, el DAS afirmó que, en su concepto, “las entidades públicas y la sociedad tienen derecho a saber que la ilicitud de determinadas conductas se investigaron y se sancionaron, pues a través de los antecedentes se procede a la defensa de los intereses de la comunidad y del estado”. En el mismo sentido, el Director Seccional del DAS (Tolima), sostuvo que no es claro para esa entidad “en qué medida, certificar sobre las diversas vicisitudes de la vida de una persona, incluyendo tanto la información favorable como la desfavorable, puede lesionar sus derechos fundamentales y a su vez la Ley, si la información que reposa en la base de datos del DAS, es verídica y se encuentra debidamente actualizada. No puede pretenderse entonces, que mediante una Acción de Tutela se supriman los antecedentes penales registrados en virtud de una actuación lícita de la administración de justicia. Manifestó también que, a su juicio, “y con relación al Derecho al buen nombre, no puede constituir un obstáculo ni un límite para que las entidades públicas reseñen los antecedentes penales de los ciudadanos, pues el daño que se predica de ese derecho fundamental no proviene del comportamiento arbitrario e imparcial de la administración, sino que la causa del mismo se origina en la propia conducta de la persona sobre la cual versa el registro; ya se dijo, la imagen nace de los actos propios del peticionario”. Insistió el representante de la entidad accionada, en el deber legal de hacer el registro de la mencionada información y afirmó que “[e]n consecuencia, tenemos que una cosa es la extinción de la pena y otra cosa bien distinta es la anotación o registro de los antecedentes penales con los efectos legales pertinentes; por lo tanto concluye esta Seccional que la publicidad y el registro de los antecedentes tiene su fundamento en el derecho a informar y recibir información veraz e imparcial a que alude el Artículo 20 de la C.N. pues no se trata de simples opiniones de las autoridades judiciales, sino de suministrar datos a los órganos de la administración pública sobre hechos ciertos, que como tal generan efectos, cumpliendo claro está, con los requisitos de veracidad e imparcialidad. Sentencia de tutela que se revisa 9. El tres (3) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, resolvió negar el amparo solicitado. Para el Juez de Instancia, el derecho al habeas data, dado su estatus constitucional, le permite a las personas contar con un medio legal expedito, a fin de que sea posible suprimir, modificar, rectificar o actualizar, en todo o en parte, información consignada en bases de datos, con el objeto de que se subsane la falsedad y el menoscabo que dicha información pueda ocasionar. En el caso concreto, consideró el Juez de instancia que la entidad demandada cumplió con su obligación legal de expedir el certificado judicial a petición del accionante, con fundamento en la información que legalmente reposa en su base de datos. Luego no puede afirmarse, que la mencionada entidad, haya publicado la información relacionada con los antecedentes del accionante, ocasionando algún tipo de deterioro moral, pues en el certificado judicial no se enuncia el delito que ocasionó la sanción, ni la pena impuesta y tampoco la autoridad que la impuso, en cuyos eventos sí sería predicable la vulneración del derecho al buen nombre. Por otra parte, consideró el Juzgado que no aparece probado que el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, le hubiera expedido a otra persona, el mencionado certificado en el antiguo formato, cuyo contenido sólo relacionaba la existencia de asuntos pendientes con las autoridades judiciales, de donde se desprende que no existe vulneración del derecho a la igualdad, por lo que no es posible tampoco considerar, que con la expedición del documento se esté vulnerando su derecho al trabajo, por lo que la tutela resulta improcedente. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2. El Señor K pretende que se le expida un nuevo certificado judicial de forma que no se infiera de él si tiene antecedentes penales, pues él no solicitó la consignación de ese dato en dicho documento y considera que al haberlo plasmado contra su voluntad, en un documento público, el DAS le viola su derecho al buen nombre y al trabajo. Por su parte, el DAS estima que esa pretensión no debe prosperar esencialmente por tres razones: (i) porque el registro de antecedentes penales es legítimo, (ii) porque la divulgación de ese dato es conforme a la ley y, además, (iii) porque la publicación de información de esa naturaleza, mientras sea veraz e imparcial, persigue una finalidad constitucionalmente plausible como es la de garantizar el derecho a recibir información. 3. Así las cosas, la Sala advierte que el tutelante y la entidad demandada en este proceso se refieren, en parte, a asuntos diferentes. De un lado, a juicio del DAS, el problema jurídico se relaciona en gran medida con la constitucionalidad del registro de antecedentes penales (por condena cumplida o prescrita), mientras que el tutelante hace alusión exclusivamente es a la constitucionalidad de la divulgación de esa información a causa del nuevo formato del certificado judicial, a pesar de que el solicitante no haya solicitado la plasmación de ese dato. Con todo, dado que en este caso el tutelante no cuestiona la legitimidad del registro como tal, la Corte no se referirá a ese punto. 4. Por ende, la presente sentencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿viola una entidad pública de seguridad, encargada de la expedición de un documento público (DAS – certificado judicial), los derechos fundamentales al buen nombre, al habeas data y al trabajo del titular de ese documento, por expedirlo con una configuración tal que de él se infiera información relacionada con sus antecedentes penales (aunque la pena esté cumplida o prescrita), bajo la justificación de que (i) el registro de antecedentes penales es legítimo, (ii) la divulgación de ese dato es conforme a la ley y, además, (iii) persigue una finalidad constitucionalmente plausible como es la de garantizar el derecho a recibir información (veraz e imparcial), a pesar de que esa divulgación contravenga la voluntad del solicitante, pueda con seguridad acarrearle una mengua para su reputación y eventualmente suponerle dificultades para obtener o conservar su empleo? El hecho que motivó la tutela no ha sido superado, porque el problema versa es sobre el sentido del certificado en su integralidad, y no sólo sobre el sentido de una enunciación lingüística que en él se consigne 5. Mientras estaba en curso de revisión el fallo que resolvió la presente tutela, el Departamento Administrativo de Seguridad expidió la Resolución No. 750 del dos (02) de julio de dos mil diez (2010).[2] En ella se dispone que, en adelante, sólo se debe publicar en el certificado información relativa a los antecedentes penales cuando la persona no tenga antecedentes (en ese caso se diría que la persona no tiene antecedentes), porque cuando el solicitante del certificado sí tenga antecedentes, esa información no debe aparecer en el documento. Esta constatación podría llevar apresuradamente a la conclusión de que el problema ya fue resuelto y que, en consecuencia, el hecho que originó la tutela está superado. 6. Sin embargo, no puede perderse de vista que el tutelante lo que persigue es, en el fondo, que a partir de los certificados judiciales no pueda deducirse si una persona tiene antecedentes penales. Su propósito no es eliminar unas letras o un enunciado lingüístico de su certificado, sino desaparecer de él los elementos indicativos de que tiene antecedentes penales. En otras palabras, no pretende el accionante que se censure el que en un documento público –como el certificado judicial- se informe que él sí tiene antecedentes, sino que en el certificado judicial aparezcan elementos que conduzcan a una persona medianamente informada a concluir que efectivamente el titular del documento tiene antecedentes penales. Y es razonable interpretar de ese modo su amparo, para darle eficacia a la decisión que la resuelva, porque si en últimas se dispusiera que solamente está prohibido plasmar en el certificado el dato referente a los antecedentes cuando la persona sí los registre, pero que está permitido señalarlo cuando el solicitante no los registre, la decisión en sí misma sería inocua, ya que en definitiva se seguiría produciendo el mismo efecto: si en un certificado no aparece información relacionada con los antecedentes, entonces es válido concluir que es porque la persona sí tiene antecedentes penales. 7. Como se ve, si el problema se contrajera a cuestionar sólo el sentido de un enunciado gramatical, tal vez el hecho se habría superado, porque el tutelante podría solicitar un nuevo certificado, y esta vez no aparecería consignada en letras información atañedera a la existencia de antecedentes penales a su nombre. No obstante, como incluso si eso se suprime se sigue produciendo el mismo efecto, debido a que por un razonamiento sencillo otra persona podría llegar a concluir que, como el certificado guarda silencio sobre la existencia de antecedentes, es porque efectivamente los tiene, entonces el problema aún no se resuelve. Por tanto, la Sala procederá a resolver el problema jurídico enunciado. Una autoridad no puede expedir un documento público, a solicitud de un particular, con un formato que le permita a un tercero inferir información relacionada con sus antecedentes penales (aunque la pena esté cumplida o prescrita), sin justificarlo suficientemente, cuando el titular no ha consentido en la divulgación de esa información 8. La Corte advierte que la expedición de un documento público –como el certificado judicial-,[3] con una configuración tal que le permita a un tercero inferir la existencia de antecedentes penales a nombre del titular, interfiere en el ámbito prima facie de al menos dos derechos fundamentales: el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data. Esto no significa restarle autonomía a cada uno de estos derechos, pues sigue siendo válido que en determinados casos una actuación puede suponer una restricción de uno de esos derechos, pero no de los otros. En ese sentido, la Sala reitera que “a partir de los enunciados normativos del artículo 15 de la Constitución, [es posible identificar] la existencia-validez de tres derechos fundamentales constitucionales autónomos: el derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data”.[4] 9. Sin embargo, es preciso aclarar que la autonomía conceptual de cada derecho no es un obstáculo para considerar que, en ciertos casos, una interferencia en uno de esos derechos fundamentales es al mismo tiempo una intervención en al menos otro de ellos. Pues los derechos fundamentales son –como lo dice la Proclamación de Teherán- “indivisibles” y además –como dice la Declaración de Viena- “interdependientes”. [5] La implicación de esta concepción integral de los derechos fundamentales es más bien obvia. Básicamente se contrae a establecer que no siempre es posible, ni tampoco deseable, y en cambio ciertamente es problemático conceptualmente y, sobre todo, adverso a la protección más eficaz de los derechos fundamentales, partir de la base de que una determinada acción u omisión sólo puede afectar –si es que lo hace- uno y sólo un derecho fundamental. Pues aunque en ciertas hipótesis ese puede ser el caso, en otras no. 10. Un par de ejemplos podrían mostrar hasta qué punto es preciso no perder de vista que una misma actuación u omisión puede suponer la infracción de más de un derecho fundamental, por más que se trate de derechos fundamentales autónomos. En primer lugar, puede pensarse en una persona a quien se le niega un tratamiento médico que requiere urgentemente, y al cual tiene derecho de acuerdo con la ley, para curarse de una enfermedad que acosa sus condiciones de existencia. ¿Puede decirse con claridad, certeza y definitivamente que esa negativa afecta sólo un derecho fundamental? Afecta la salud, ciertamente. Pero, ¿no afecta la dignidad, la vida, el derecho a la seguridad jurídica? O, en segundo lugar, piénsese en el caso de que a una persona se le contamine deliberadamente el agua que le llega, por la vía del acueducto, a su casa de habitación. ¿Es posible, o siquiera plausible, decir que a esa persona sólo se viola su derecho al consumo de agua potable? No. Porque del consumo de agua potable dependen también sus derechos a la vida, a la vida en condiciones dignas, a la salud, los derechos de los niños a la garantía de su desarrollo armónico e integral, entre otros. De modo que, incluso al precio de perder un poco de tranquilidad en la concepción jurídica, la Constitución de los derechos fundamentales debe verse como un todo, con partes interdependientes e indivisibles. La afectación de una de sus partes no es sólo la afectación de una parte, porque ese ataque acarrea, sin duda alguna y muy a menudo, la afectación de muchas, sino de todas las otras. Por lo tanto, un imperativo de transparencia en la argumentación demanda de parte del operador judicial identificar todos los derechos afectados por una determinada actuación u omisión de autoridades públicas. 11. Pues bien, en ese sentido puede decirse, en primer término, que la expedición del documento público, en las condiciones precitadas, interfiere en el derecho prima facie al buen nombre de quien lo solicita (art. 15, C.P.), pues como lo muestra una relevante gama de estudios criminológicos, en las sociedades en las cuales existe un sistema penal como el colombiano, quien ha sido considerado social e institucionalmente como delincuente, además de que está obligado según las normas estatales a pagar una condena formal, recibe por parte de la sociedad –si es que esta se entera de la falta- una especie de condena adicional, de carácter informal, y es la de llevar consigo el estigma (la etiqueta) de delincuente, a pesar incluso de que muestre todos los esfuerzos encaminados a insertarse en el orden legal y a respetar hasta escrupulosamente las normas de convivencia.[6] Ser delincuente es, en nuestra sociedad y sin lugar a dudas, un atributo vergonzoso tanto para quien lo fue, como con mayor razón para quien no lo ha sido y a quien se le imputa haberlo sido injustificadamente. Por eso, consignar de una u otra forma en un documento público, que debe exhibir una persona para adelantar actividades relacionadas con su libertad general de acción,[7] las huellas (reales o ficticias) de su pasado deshonroso, contribuye a debilitar la reputación que ha logrado formarse, o puede incluso dificultarle construirse una en el futuro, si es que aún no lo ha conseguido. Naturalmente existe una diferencia entre divulgar información deshonrosa mendaz e información deshonrosa verdadera, pero eso no le cambia su función interferente en el derecho prima facie al buen nombre. 12. Por otra parte, la expedición del certificado de tal suerte que suponga la divulgación de un dato con información relativa a los antecedentes penales es, al mismo tiempo, una interferencia en el derecho prima facie al habeas data (art. 15, C.P.). Efectivamente, esto es así porque la Corte ha señalado que “el contenido esencial del derecho fundamental al hábeas data radica [en parte en que] en las actividades de recopilación, tratamiento y circulación de información personal se respetará la libertad y las demás garantías consagradas en el Texto Superior”.[8] Pues bien, cuando se trata de divulgar un dato como los antecedentes penales, que tiene cuando menos un carácter semi-privado,[9] y esa divulgación tiene lugar sin el consentimiento del titular, se produce una intromisión en su derecho prima facie al habeas data. La Corte lo indicó así, por ejemplo, en la sentencia C-1011 de 2008,[10] cuando al examinar una norma del proyecto de ley estatutaria de habeas data en materia financiera, crediticia, comercial y de servicios, consideró ajustada a la Constitución una regulación de la divulgación y circulación de datos “privados y semi privados” que exigiera previamente el consentimiento del titular. En esa ocasión dijo la Corte que “[e]sta regla es en todo consonante con el principio de libertad previsto en el artículo 15 C.P., de acuerdo con el cual la legitimidad constitucional de los procesos de acopio, tratamiento y divulgación de datos personales se sustenta, entre otros aspectos, en que el sujeto concernido preste su autorización libre, previa y expresa”. Lo cual quiere significar que la divulgación de información de esa naturaleza (por lo menos semi-privada) sin el consentimiento del titular es, en principio, una intervención en el derecho prima facie al habeas data. 13. Ahora bien, la Sala no advierte que una estandarización del certificado judicial, de una forma que conduzca a otras personas a conocer los antecedentes penales del titular del documento, interfiera en el derecho al trabajo, en general. No es cierto que, de manera generalizada, una persona con antecedentes penales conocidos socialmente tenga necesariamente que ver cerradas por completo sus oportunidades laborales. Por lo tanto, sólo podría alegarse de un modo admisible una intromisión en el derecho al trabajo, si se evidencia que la configuración especial del documento público en comento, es la que en un caso concreto le ha impedido a una persona conseguir trabajo y la ha conducido a ser discriminada. Sin embargo, esa circunstancia no se da en las condiciones del tutelante, el cual simplemente aduce que se le viola su derecho al trabajo, sin ofrecer, empero, siquiera indicios de justificación de su aserto. 14. En síntesis, la expedición del certificado de un modo que dé cuenta de la tenencia, por parte de su titular, de la existencia de antecedentes penales, supone una intervención en los derechos prima facie al buen nombre y al habeas data. Debe quedar claro, sin embargo, que no cualquier interferencia en los derechos de una persona es una razón suficiente para considerar que esos derechos le han sido violados, porque precisamente a menudo para salvaguardar determinados bienes constitucionalmente aceptables, se requiere ineludiblemente limitar la satisfacción de otros. Por eso, no todas las prohibiciones que el intérprete deduzca de, o adscriba razonablemente a, la Constitución, deben ser entendidas como prohibiciones de interferencia en los derechos fundamentales, sino como prohibiciones de interferencia desproporcionada en ellos.[11] Pues bien, para verificar la proporcionalidad de una determinada incidencia en los derechos fundamentales, aunque no es posible referir una “fórmula algebraica”,[12] sí existen algunos criterios que deben articularse adecuadamente. Esos criterios difícilmente pueden ser definidos a priori, sino en función de un caso específico y a partir de verificar la concurrencia de determinados aspectos. En efecto, es preciso evaluar (i) la legitimidad de los fines perseguidos por la medida que interviene en el derecho fundamental (en este caso, de la divulgación del dato), (ii) la legitimidad de la medida en sí misma, (iii) su idoneidad para obtener el fin perseguido, (iv) la necesidad de la misma y, finalmente, (v) la proporcionalidad.[13] Sólo si una medida que interfiere en los derechos fundamentales supera estos criterios de un modo admisible, puede decirse que es conforme a la Constitución. 15. Con todo, es preciso preguntarse: ¿a quién debe asignársele la carga de demostrar la legitimidad o ilegitimidad constitucional (proporcionalidad o razonabilidad) de la divulgación del dato? A juicio de la Sala, por regla general, la carga de acreditar la vulneración de los derechos fundamentales (de cualquiera de ellos) debe satisfacerla el demandante. Esa distribución de la carga se debe, en primer lugar, a una disposición expresa del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que el accionante en su tutela debe como mínimo exponer, entre otros aspectos, cuál es “la acción o la omisión que la motiva” y, además, “la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir” (art. 14). Pero se debe, además, en segundo lugar, a que así la ha asignado la Corte, por regla general, en su jurisprudencia. Efectivamente, la regla general en la distribución de cargas dentro del proceso de tutela es que quien debe correr con las consecuencias de no acreditar los hechos narrados o de no demostrar la violación de los derechos fundamentales, en la acción de tutela, es el propio accionante.[14] 16. No obstante, excepcionalmente, las cargas (de la prueba y de la argumentación) se invierten en determinados casos y en función de al menos tres criterios. Un primer criterio, usado en la jurisprudencia constitucional, viene determinado por (i) la capacidad del tutelante o del demandado de aportar las pruebas o los argumentos relacionados con la decisión de fondo del amparo. Así, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales el tutelante es un sujeto de especial protección, o una persona en condiciones de relevante vulnerabilidad,[15] la carga se invierte y debe ser satisfecha por quien tiene capacidad real de cumplirla. Por eso la Corte ha señalado, entre otras en la sentencia T-741 de 2004,[16] en un caso en el cual se discutía si un miembro de las Fuerzas Militares había sido sometido a tratos crueles e inhumanos, que la regla de distribución de cargas estaba sujeta a alteraciones en función de las especiales circunstancias de debilidad del accionante, en relación con el demandado: “[l]a regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible[17]; por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación, de forma tal que ésta únicamente se vea obligada a demostrar –con pruebas adicionales a su declaración consistente y de buena fe- aquellos hechos que esté en la posibilidad material de probar, correspondiéndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en su favor para desvirtuar lo alegado en su contra. Así ha sucedido, por ejemplo, en múltiples casos relacionados con discriminación en el ámbito laboral.[18] La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de tutela, la regla no es “el que alega prueba”, sino “el que puede probar debe probar”, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos[19]”.[20] 17. Pero, ese no es el único criterio para la asignación de cargas. También es importante verificar, en cada caso concreto, la concurrencia de otros dos factores: (ii) la certidumbre de la intervención (de la afectación) a los derechos fundamentales invocados, y (iii) el nivel de representatividad y participación democrática con la cual fue expedido el acto del poder público objeto de control constitucional. En efecto, tanto el segundo como el tercer criterio han sido establecidos por la Corte Constitucional, en su Sala Plena, al momento de aproximarse a la definición de la intensidad con la cual debe controlarse la constitucionalidad de los actos del poder público que intervienen derechos fundamentales.[21] Por eso, en uno de los más recientes pronunciamientos, en la Sentencia C-720 de 2007,[22] la Corte decidió aplicar un nivel especialmente intenso del juicio de proporcionalidad, que supone precisamente invertir la carga de la prueba y trasferirla del demandante al demandado,[23] en razón de que se examinaba la constitucionalidad de una norma que interfería de forma cierta en un derecho fundamental (la libertad personal) y de que la norma había sido expedida por una autoridad (Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias) que carecía del carácter plural y deliberativo propio de la voluntad política genuinamente democrática. Dijo, en específico, la Corporación: “en el presente caso corresponde aplicar el principio de proporcionalidad en su versión más estricta, toda vez que la medida de retención transitoria afecta de manera cierta el goce de un derecho constitucional fundamental, como la libertad personal, aparte de los restantes derechos fundamentales que se ven comprometidos por las condiciones que acompañan tal privación. De otra parte, no se trata de una norma expedida por el Congreso sino por el Ejecutivo, en virtud de las amplias facultades legislativas que la Carta vigente hasta 1991 permitía atribuir a este órgano. Tal circunstancia, como lo ha señalado esta Corte, disminuye relativamente la presunción de constitucionalidad de las normas y la deferencia que en su enjuiciamiento debe observar el juez constitucional. En efecto, como se sabe, las normas provenientes del poder Ejecutivo carecen del carácter plural y deliberativo que está presente en la formación de la voluntad política que tiene lugar en el Congreso”. 18. Pues bien, en este caso la Corte constata que ambas partes están de acuerdo sobre los hechos. Tanto El Señor K como el DAS aceptan que al primero se le expidió un certificado judicial con la siguiente inscripción: “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”. Eso supone que no es preciso verificar a quién le correspondía cumplir la carga de la prueba (de la parte fáctica), pues hay acuerdo entre las partes sobre los hechos. La pregunta es, entonces, a cuál de ellos (al tutelante o al DAS) se le debe asignar la carga de argumentación acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la medida. 19. A juicio de la Sala, quien debía ofrecer argumentos suficientes para justificar la legitimidad constitucional de la divulgación de la información relativa a los antecedentes penales del peticionario, era el DAS. Es decir, era el demandado quien tenía la carga de argumentar en el sentido de que la medida es proporcional, y eso al menos por tres razones. (i) En primer lugar, porque está en mejor posición que el actor para ofrecer argumentos jurídicos de constitucionalidad que el peticionario. En efecto, se trata de toda una estructura administrativa (nacional), y no sólo de un agente o de una oficina seccional, pues como lo manifestó la Dirección Seccional, en este caso se trata de la aplicación directa de una norma general y abstracta, librada por el “Subdirector del DAS, encargado de las funciones del despacho de la dirección, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el Decreto 3738 de 2003”.[24] Al considerar que es del DAS la carga de justificar la licitud constitucional de la medida, la Corporación aplica un criterio de distribución de la carga que es similar al principio “el que puede probar debe probar”, sólo que en materia argumentativa: “el que puede argumentar, debe argumentar”. 20. Pero, hay una segunda razón para que sea el DAS quien asuma el imperativo de justificar la constitucionalidad de sus actos mediante argumentos, y es que (ii) a partir de los hechos está demostrado que con ellos se incide de manera cierta en los derechos prima facie al buen nombre y al habeas data. Esa sola constatación indica que no se trata simplemente de un caso en el cual las partes están de acuerdo en cuanto a los hechos, pero que en todo caso no se advierte siquiera una levísima incidencia en los derechos fundamentales de una persona. Al contrario, este es un caso en el cual existen claras evidencias de que la forma en la cual se le expidió al tutelante su certificado judicial, y la forma como en adelante será expedido a causa de la Resolución 750 de 2010 del DAS, interfiere de manera cierta en sus derechos al habeas data y al buen nombre, pues pone en riesgo altamente probable su reputación en la sociedad, y supone la exhibición de información que el tutelante quiere que el público ignore. Por eso, el DAS con mayor razón debe asumir su deber de demostrar –si es que ese es el caso y así lo considera adecuado- que aun cuando se produce una intervención en los mencionados derechos fundamentales, esa intromisión es en todo caso proporcional. 21. Finalmente, la Corporación debe resaltar (iii) que el DAS es una entidad administrativa, no representativa, pluralista, ni deliberante, y por lo tanto sus actuaciones deben estar sometidas a un más intenso escrutinio de constitucionalidad, que justifica el traslado de la carga de la prueba y la argumentación hacia su persona. En ese sentido, dado que el DAS no representa al pueblo de Colombia, ni tampoco por supuesto revela necesariamente su diversidad, ni es un organismo que adopte sus decisiones por medio de deliberaciones amplias y abiertas, tiene la carga de justificar con razones pertinentes y suficientes que una determinada medida adoptada por él es conforme a la Constitución. 22. Así las cosas, la Corporación advierte que el DAS tenía la carga de justificar la constitucionalidad de su actuación (de la expedición de certificados judiciales de un modo que da cuenta de que una persona tiene antecedentes penales). No obstante, advierte asimismo que ni los argumentos esgrimidos en las partes motivas de las Resoluciones que reglamentan la configuración del certificado, ni los que reposan en el memorial presentado en este proceso, son suficientes para concluir que sus actos y operaciones se ajusten a la Constitución. 23. Efectivamente, por una parte, en la Resolución 1157 de 2008, “por la cual se reglamenta el modelo del Certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad”, que fue aplicada al expedirle el certificado al peticionario, se puede apreciar que ninguno de los motivos está enderezado a justificar la consignación de un dato de esa naturaleza en el documento de marras, pues dice en la parte pertinente el citado acto: “CONSIDERANDO Que el decreto 3738 del 19 de diciembre de 2003, en su artículo primero establece que corresponde al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, expedir los certificados judiciales a nivel nacional. Con (sic) base en la información que repose en sus archivos. Que el artículo segundo de la precitada Resolución (sic), faculta al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. para que establezca y adopte el modelo del certificado judicial, el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la Institución. Que mediante Resolución No. 1041 del 13 de mayo de 2004, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad reglamentó el modelo del certificado judicial. Que en consideración a que es indispensable dar a los nacionales la oportunidad de disponer de un documento que acredite sus asuntos judiciales, con garantías de seguridad en su expedición, fácil porte y vigencia determinada para exhibirlos en los casos y por razones determinadas en las normas vigentes, se hace necesario establecer y adoptar un nuevo modelo de certificado judicial”. 24. Pero, por otra parte, tampoco en la Resolución 750 del dos (02) de julio de dos mil diez (2010) se justifica la constitucionalidad de la divulgación de esa información. De hecho, en ese acto se asume que bastaría con no decir nada al respecto, en el certificado de quienes sí presentan antecedentes penales, para adecuar la forma del documento público a las exigencias de la Constitución, sin ofrecer justificación alguna sobre la constitucionalidad de un certificado judicial, del cual en cualquier caso puede inferirse si el titular tiene antecedentes penales (aunque por pena cumplida o prescrita) con sólo advertir que no dice nada al respecto, pues en el caso de que no tuviera antecedentes de esa naturaleza se diría expresamente que no los tiene. Efectivamente, la Resolución en cita dice, en su parte motiva, lo siguiente: “[r]esolución No. 750 de 2010 “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 1157 de noviembre 07 de 2008, por la cual se reglamenta el modelo del Certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.” El DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el artículo 6º del Decreto 3738 de 2003, y CONSIDERANDO: Que si bien el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia contempló que únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales, el artículo 28 del mismo cuerpo normativo establece que no podrá haber sanciones imprescriptibles, en aplicación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad en materia penal, por lo cual se hace necesario interpretar armónicamente estas dos normas constitucionales. Que el Decreto 3738 del 19 de diciembre de 2003 en su artículo 1º, establece que corresponde al Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.-, expedir los certificados judiciales a nivel nacional, con base en la información que repose en sus archivos. Que el artículo 2º del precitado Decreto, faculta al Director del Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.- para que establezca y adopte el modelo del certificado judicial, el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la Institución. Que conforme el artículo 3º del Decreto 3738 de 2003, es deber del Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.- mantener y actualizar los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y a la ley. Que sin desconocerse lo anterior, la interpretación jurisprudencial de la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de Impugnación de Tutela No. 47546 de mayo 04 de 2010 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca Accionante Pedro Antonio Pira Páez y en otras similares recientes, ha señalado que una cosa es el deber de llevar el registro y la actualización de la información y otra bien diferente que ésta se haga pública en el certificado judicial cuando se haya dado el cumplimiento de la condena o la prescripción de la pena, por lo que ha ordenado excluir la “REGISTRA ANTECEDENTES” que contienen dichos certificados judiciales. De la misma manera ha enfatizado en que lo anterior no significa que el antecedente deba ser eliminado o cancelado, pues el mismo resulta valioso para las autoridades judiciales. Que si bien la Ley 1341 de 2009 definió principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, estableciendo a Gobierno en Línea como uno de los principios orientadores y como herramienta tecnológica a la cual debe dársele el máximo aprovechamiento por las entidades públicas, en especial en el campo de la racionalización de trámites y procedimientos que deban hacer los ciudadanos, debe armonizarse con lo establecido mediante la sentencia T-013 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde la Corte Constitucional indicó que Internet o los demás medios electrónicos no pueden reemplazar los métodos tradicionales de expedición y trámite de documentos y certificaciones en las entidades del Estado. Que mediante Resolución 1157 de 2008 se reglamentó el modelo del Certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, en la cual se estableció que para el caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita sería REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, la cual, atendiendo los pronunciamientos judiciales recientes arriba mencionados, debe modificarse excluyéndosele la primera frase. Que en consideración a que es indispensable dar a los ciudadanos y habitantes en el territorio nacional la oportunidad de disponer de un documento que acredite sus asuntos judiciales, con garantías de seguridad en su expedición, fácil porte y vigencia determinada para exhibirlos en los casos y por razones determinadas en las normas vigentes, se hace necesario introducir modificaciones y adiciones a las Resoluciones 1041 de mayo 13 de 2004 y 1157 de noviembre de 07 de 2008, por la cual se adoptó el modelo del certificado judicial vigente. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: […]” 25. Y es que, ni siquiera en el memorial con el que interviene en el presente proceso, el DAS aporta razones suficientes sobre la legitimidad constitucional de la medida. En primer lugar, y ese aspecto pasará a desarrollarse a continuación, los argumentos presentados por el DAS en su respuesta a la acción de tutela, se dirigen (i) a defender la legitimidad constitucional del registro que lleva en su base de datos, pero no de la divulgación de los datos registrados de uno u otro modo; (ii) a defender la legalidad de la divulgación de los datos, pero no precisamente su constitucionalidad, y (iii) a sostener que la divulgación persigue un fin constitucional legítimo, cual es el de informar “a los órganos de la administración pública sobre hechos ciertos, que como tal generan efectos, cumpliendo, claro está con los requisitos de veracidad e imparcialidad”, pero no a demostrar que el medio sea idóneo, necesario y proporcional. 26. En efecto, (i) el primero de los argumentos esgrimidos por la autoridad demandada, no responde realmente a las acusaciones plasmadas en la acción de tutela. El peticionario nunca cuestionó la constitucionalidad del registro de un dato como el que se refiere a sus antecedentes penales. Ahora bien, si lo que pretende el DAS es justificar la constitucionalidad de la divulgación del dato, por la vía de justificar la legitimidad de los registros de antecedentes de una persona en una base de datos, entonces emprende un camino inadecuado. En efecto, es posible que el Estado tenga la competencia para registrar determinados datos de una persona, pero no para divulgarlos. El ejemplo más claro de ello, es el de una institución del Estado (v.gr., un hospital), que puede tener legítimamente un sistema de registro de información sobre el historial clínico de alguno de los habitantes del territorio, pero no por eso tiene la habilitación para publicitar datos relacionados con esa historia, por más veraz e imparcial que resulte el procedimiento y el contenido de la divulgación. De hecho, en la Sentencia T-022 de 1993,[25] la Corte Constitucional dejó establecido el fundamento de esta prohibición prima facie, al manifestar que en algunas ocasiones no podían ser divulgados los datos personales de un sujeto contra su voluntad, por más que fueran veraces, porque “[l]a verdad [de un dato] no es, pues, la llave milagrosa que abre dicho muro y expone al sujeto a observación inclemente, como pez en acuario de cristal. No. La verdad cede aquí el paso a la dignidad de la persona y a los riesgos previsibles de la autodetermi...

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