T-632-09
Sentencia T-632/09
Sentencia
T-632/09
(Septiembre 15; Bogotá DC)
Referencia: Expediente T-2.242.220.
Accionante: Liliana Lucía Mazenett Villanueva.
Accionado: Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del
Atlántico.
Fallo objeto de revisión: Sentencia de la Sala Sexta de Decisión Civil y de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 4 de
marzo de 2009[1], que confirmó la decisión
del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, del 31 de octubre de
2008[2].
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión[3].
1.1. Elementos de la demanda:
-Derechos fundamentales invocados: igualdad, buen nombre y
debido proceso.
-Conducta que causa la vulneración: proceso ejecutivo que la
entidad accionada inició en contra de la accionante, con el fin de exigirle el
pago de los impuestos de un vehículo de propiedad de la misma, que le fue
hurtado.
- Pretensión: se ordene al Director del Instituto Departamental de
Transportes y Tránsito del Atlántico cancelar la matrícula del vehículo
relacionado en el libelo demandatorio, así como la terminación del proceso
ejecutivo que se sigue en su contra, y como consecuencia de ello, se ordene la
cancelación de los embargos decretados y la comunicación a Data Crédito.
1.2. Fundamentos de la pretensión:
La accionante fundamenta su pretensión en lo
siguiente:
1.2.1. El 15 de enero de 2001, le fue hurtado a la Sra. Liliana Lucía
Mazenett Villanueva un carro de su propiedad[4]; hasta esa
fecha el mencionado vehículo se encontraba a paz y salvo por concepto de
impuestos[5].
1.2.2. Una vez sucedió el hurto le informó a la policía y presentó la
denuncia ante la SIJIN[6] y el DAS y se lo comunicó
al Director de Tránsito del Municipio de Puerto Colombia[7],
para que se abstuviera de dar trámite a cualquier negociación sobre el vehículo
hurtado, y se pidió cancelar la matrícula del mismo, a lo cual este último no
dio respuesta a dicha petición[8].
1.2.3. Posteriormente fueron capturados los responsables del hurto, a
quienes se les condenó[9] por el delito de hurto
calificado, en circunstancias de agravación punitiva en concurso heterogéneo
con porte ilegal de armas[10].
1.2.4. De tal situación se informó a la Oficina del Tránsito del
Municipio de Puerto Colombia, posteriormente la Oficina de Transportes y
Tránsito del Departamento requirió a la accionante para que cancelara los
impuestos del carro correspondientes a los años 2002 y 2003, por lo que les
avisó lo sucedido[11].
1.2.5. No obstante habérsele entregado los documentos a los
funcionarios del Tránsito del Departamento, iniciaron un proceso de
jurisdicción coactiva en contra de la accionante[12],
embargándole cuentas[13] e incluyéndola en Data
Crédito, más no ordenando la captura del vehículo hurtado como se les pidió,
siendo negligentes en tratar de evitar que el automóvil siguiera circulando por
el territorio nacional[14].
1.2.6. Al ente accionado se le envió copia de la sentencia
condenatoria, pero han insistido que se les debe pagar los impuestos, violando
el principio a la igualdad, porque nadie puede ser obligado a pagar un servicio
que no se le presta.
1.2.7. El 4 de agosto de 2008, se presentó un nuevo derecho de petición
al Secretario del ente accionado[15], solicitando la
cancelación de la matrícula del vehículo hurtado[16],
no accediéndose a ello, basándose en el Acuerdo 051 de 1993[17].
2. Respuesta del Instituto Departamental de
Transportes y Tránsito del Atlántico[18].
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto de Tránsito del
Atlántico[19], en escrito del 24 de
octubre de 2008 dirigido al A quo, solicitó negar las pretensiones de la
accionante, con base en los siguientes argumentos:
2.1.1. La entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales
de la accionante, por cuanto se dio cumplimiento al procedimiento a seguir por
la autoridad para cobrar tasas o derechos de tránsito, tal como lo señalan las
Leyes 769 de 2002 y 788 de 2002.
2.1.2. Los tributos como el impuesto al automotor y las tasas o
derechos de tránsito se causan el 1° de enero de cada año. En el caso del vehículo
de la señora Mazenett Villanueva, al momento del hurto, es decir el 15 de enero
de 2001, ya se habían causado los tributos del año 2001, estaba en este orden
la accionante debiendo las tarifas del impuesto al automotor como las tasas o
derechos de tránsito del año 2001. No es necesario que venza la vigencia fiscal
para ser exigible los derechos de tránsito de conformidad con lo establecido en
el Estatuto Tributario.
2.1.3. Si bien es cierto que mediante escrito radicado bajo el No 827
del 16 de enero de 2001, la señora Liliana Lucía Mazenett Villanueva, comunicó
que su vehículo fue hurtado el 15 de enero de 2001, no lo es que haya
solicitado la cancelación de la matricula, como se puede constatar en el
escrito presentado por la accionante. Sin embargo en la respuesta dada a la
misma mediante oficio No. 2001235 del 20 de enero de 2001, se le informó los
pasos a seguir para el efecto de que se cancelara la matrícula del vehículo[20],
información que le fue reiterada en el oficio del 29 de enero de 2001[21],
al dar respuesta a la solicitud que la peticionaria había realizado respecto a
que se certificara a nombre de qué persona aparecía inscrito el vehículo[22].
2.1.4. No puede pretender la accionante que con la simple solicitud o a
través de un derecho de petición se realice la cancelación de la licencia de
tránsito o matrícula de un vehículo, toda vez que se requiere la observancia
plena de la normatividad que rige este tipo de procesos. Adicionalmente, la
peticionaria cuenta con otros medios de defensa idóneos para hacer valer sus
pretensiones y resolver lo debatido[23].
3. Decisiones adoptadas dentro del proceso de tutela:
3.1. Primera Instancia (Sentencia del Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Barranquilla, del 31 de octubre de 2008.)[24]
3.1.1. Negó el amparo por cuanto existen otros mecanismos de defensa
judicial.[25] En el caso de estudio,
la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues de no estar de
acuerdo con el procedimiento seguido por la entidad accionada, puede acudir a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar la nulidad del acto
administrativo, y a su vez su restablecimiento del derecho conculcado.
3.1.2. De igual forma manifestó que la accionante puede hacerse parte
en el proceso de la jurisdicción coactiva adelantado por el Juzgado de
Ejecución Fiscales de Metrotránsito, haciendo valer sus derechos, dándole
contestación al mismo, proponiendo excepciones, entre otras, razón por la cual
no se pueden tutelar los derechos fundamentales invocados por la actora, máxime
si no se vislumbra un perjuicio irremediable.
3.2. Impugnación
Mediante escrito del 5 de noviembre de 2008, la tutelante, por
intermedio de su apoderado, impugnó el fallo dictado, con base en los mismos
argumentos de la demanda; adicionalmente destacó que es equivocada la decisión
adoptada, toda vez que considera que se está causando un perjuicio irremediable
a su representada con la negativa de la entidad accionada a aplicar la ley y
extralimitándose en sus funciones al pretender cobrar impuestos a sabiendas de
que el vehículo no existe. Así mismo sostuvo que se está dañando la reputación
personal y profesional de su poderdante al reportarla en Data Crédito.[26]
3.3. Segunda Instancia. (Sentencia de la Sala Sexta de Decisión
Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
–Atlántico, del 4 de marzo de 2009).[27]
3.3.1. El juez de instancia confirmó la decisión del Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Barranquilla[28],
tras considerar que no le corresponde al juez constitucional entrar a verificar
si es cierto o no que se presentó la solicitud de cancelación de la matrícula,
ya que la entidad accionada manifiesta que no se hizo, motivo por el que si la
peticionaria no está de acuerdo con la entidad accionada en seguir los
requisitos señalados para la solicitud de la cancelación de la matrícula, tiene
a su disposición otros mecanismos para controvertir tal decisión.
3.3.2. Adicionalmente sostuvo que la decisión que la accionante
pretende debatir es de carácter administrativo, razón por lo que es la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para dirimir la
controversia. Existe un mecanismo ordinario diferente al amparo constitucional
para lograr lo que se pretende. La acción de tutela se utiliza cuando no exista
otro para hacer valer sus derechos. Por tanto, concluye que la misma es
improcedente y en consecuencia confirmó la sentencia dictada en primera
instancia.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la providencia de
tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto
2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto del 28 de mayo de 2009 de la Sala
de Selección de Tutela Número Cinco de la Corte Constitucional.
2. El
Problema Jurídico.
2.1. Corresponde a esta Sala determinar si es viable mediante acción de
tutela, ordenar la terminación de un proceso de jurisdicción coactiva iniciado
por la entidad accionada contra la demandante con el fin de obtener la
cancelación de los impuestos del vehículo que le fue hurtado a la accionante y
del cual no solicitó la cancelación de la matrícula.
2.2. Con tal
propósito, la Sala abordará los siguientes temas: i) El carácter subsidiario y
excepcional de la tutela contra actos de la administración. ii) La procedencia
excepcional de la tutela por violación al debido proceso administrativo. iii)
La no procedencia de la tutela para definir derechos litigiosos de contenido
económico. Finalmente, resolverá el caso concreto.
3. Consideraciones generales.
3.1. Carácter excepcional de la acción de tutela contra actos de la
administración.
3.1.1. Por ser
la acción de tutela un mecanismo subsidiario o residual para la protección de
los derechos fundamentales, cuando se trata de controvertir judicialmente
decisiones de la administración pública la regla general es que la vía la
constituyen las acciones contencioso administrativas. Lo afirmado encuentra sustento
en el inciso 3º del artículo 86 de la CP[29], en
armonía con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591
de 1991, que establece: “La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia
de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Paralelo
a lo anterior, la jurisprudencia[30] ha estimado
que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser
empleado para reemplazar las demás acciones judiciales, dado que de aceptarse
esa tesis, se desconocería la estructura jurisdiccional del Estado, las
competencias asignadas a cada uno de sus órganos. Por lo tanto, esta acción
tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado,
ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales
ante las autoridades jurisdiccionales creadas para conocer de los litigios
originados en actos de la administración.
Así entonces, atendiendo las características propias
de la acción de tutela[31],
no está permitido utilizar este mecanismo para controvertir decisiones
administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerció en tiempo las
acciones judiciales respectivas. Tampoco es procedente su ejercicio para someter
nuevamente ante la administración situaciones respecto de las cuales se ha
agotado el trámite propio de la vía gubernativa, y cuando, además, por
negligencia del interesado ha transcurrido un período extenso que haría
improcedente el amparo por desconocimiento del principio de inmediatez.
3.1.2. Acorde
con lo señalado la jurisprudencia ha precisado las circunstancias especiales y
extraordinarias dentro de las cuales se podría ejercer la acción de tutela
contra una decisión de la administración y esta se refiere a eventos en los
cuales el juez de tutela llegue a la convicción de que a pesar de la existencia
de otro mecanismo de defensa judicial, es necesario conceder el amparo como
mecanismo transitorio debido a la presencia de un perjuicio que sólo podría ser
remediado temporalmente con la decisión del juez.
3.1.3. Ahora
bien, sobre las características del perjuicio irremediable que hagan procedente
el amparo, esta Corporación ha señalado que el perjuicio ha de ser inminente,
urgente y grave. Sobre el particular en la Sentencia T-225 de 1993, se dijo:
“A).El perjuicio ha de ser inminente: "que
amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de
la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas
de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se
puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro
de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente,
pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un
resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.
Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso
iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento
oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por
ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es
cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.
Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad
de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es
apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la
urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la
necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se
verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la
urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se requiere
que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a
basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes
bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de
actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no
se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae
sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota
la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D). La urgencia y la gravedad determinan
que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay
postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando
ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión
y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre
el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en
forma directa o como mecanismo transitorio.”
3.1.4. De igual
manera la Corte ha establecido los requisitos para que proceda la tutela contra
actos administrativos y éstos son los siguientes: “(1) Que se produzca de
manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no
exista forma de reparar el daño producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea
inminente; (4) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto
supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad
de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la
tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales”[32].
Además, esta Corporación[33] se ha referido al
ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la
administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa y en tal
sentido ha advertido, las siguientes consecuencias:
“(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de
protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado
e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel
institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la
protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel
primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera
que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el
principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)[34] y
(iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de
las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en
que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural
(juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por
regla general procesos de conocimiento (no sumarios)[35].
Así entonces, tratándose de
actos administrativos presuntamente transgresores de derechos, el legislador a
previsto los medios idóneos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa
para obtener la simple nulidad o la nulidad y el restablecimiento del derecho
(Art. 84 y 85 del C.C.A)[36] de las decisiones de la
administración, en donde además, se puede solicitar la suspensión provisional[37]
del acto tal y como lo prevé el artículo 152 ibídem[38].
Además, para determinar si la acción de tutela es procedente como
mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho,
sino que son también necesarios fundamentos fácticos que den cuenta de las
condiciones materiales de la persona.
En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente
litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela. A ese
respecto la Corte en la Sentencia T-365 de 2006[39],
reiteró que la existencia de perjuicio irremediable no se reduce a simples
afirmaciones del demandante, sino que exige la acreditación del mismo dentro
del proceso:
“No sobra subrayar que cuando se alega la
existencia de un perjuicio irremediable no basta con meras afirmaciones,
toda vez que incumbe a la parte que lo alega aportar prueba que permita su
acreditación en sede de tutela. [Así se ha pronunciado este Tribunal] en
reiterada jurisprudencia, entre las que se encuentra la sentencia T-278 de
1995, en la cual se expresó: ‘En relación con el perjuicio irremediable, la
Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de expresar que, para que este se
configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que
aquél debe estar plenamente acreditado en el proceso, y que además se adopte
como mecanismo transitorio, mientras resuelve el derecho por parte del juez
competente para decidir la situación en forma definitiva’.(....)”[40].
Tal posición se fundamenta en el carácter excepcional, subsidiario y
residual de ese mecanismo de amparo constitucional[41].
3.2. La procedencia excepcional de la tutela por violación al debido
proceso administrativo.
3.2.1. La Carta consagra
el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su
observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de
índole administrativa. Esa garantía constitucional se traduce en el respeto de
la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los
principios de contradicción e imparcialidad y a la garantía de que la actuación
administrativa se surtirá respetando todas sus etapas y ajustándose al
ordenamiento jurídico legal y a los preceptos constitucionales. Con ello se
pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través
de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y
contrarios a los principios del Estado de derecho[42].
3.2.2. Ahora
bien, a pesar de que las autoridades administrativas se encuentran obligadas a
observar el debido proceso y a respetar los derechos fundamentales de las personas,
pueden, al expedir un acto administrativo, incurrir en vía de hecho cuando
constriñen de manera arbitraria el ordenamiento jurídico y quebrantan derechos
fundamentales. En tales casos, es viable su protección por medio de la acción
de tutela, pues su desconocimiento u oposición manifiesta a las normas
constitucionales o legales aplicables al caso, puede devenir en la violación o
amenaza de los derechos fundamentales de los asociados[43].
3.2.3. En efecto
si la administración expide un acto administrativo que atenta contra los
derechos fundamentales de una persona, ésta tiene la posibilidad de acudir ante
un juez para obtener su protección y el restablecimiento de las condiciones
jurídicas. Sin embargo, esta Corporación ha sido clara en señalar que la
procedencia de la acción de tutela en estos casos, en aras de la preservación
de principios tales como la seguridad jurídica y la legalidad, también de suma
importancia en un Estado de Derecho, debe ser subsidiaria y excepcional[44]
debido a que existen otros mecanismos de defensa judicial al alcance del
interesado.
3.2.4. La acción
de tutela por regla general, no puede intentarse cuando exista al alcance del
interesado un medio de defensa judicial apto y eficaz para la defensa del
derecho vulnerado o amenazado, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, frente al
cual la decisión del juez ordinario sería tardía e inocua[45].
En este orden de ideas, no basta con que el juez de tutela verifique que en el
caso objeto de análisis se violó el debido proceso para que la acción pueda
prosperar, pues ante la existencia de otro medio de defensa judicial es
necesario que analice si ese medio tiene la virtud de restablecer el derecho
vulnerado, o si se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que
haga imperativa la intervención inmediata del juez constitucional.
3.2.5. En
principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos
contra las actuaciones de la administración es la Jurisdicción Contencioso
Administrativa[46], por cuanto es en ese
ámbito en el cual los demandantes y demandados pueden desplegar una amplia y
exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, y tienen a su disposición
diversos recursos que la normatividad contempla. El amparo constitucional sólo
será procedente, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan
los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos
fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo o
el interesado esté frente a un perjuicio irremediable[47].
3.2.6. En
conclusión, la Corte ha admitido que cuando se presenta una vía de hecho con la
expedición de un acto administrativo y el afectado se encuentra ante un
perjuicio irremediable[48], la tutela procederá
como mecanismo transitorio[49] y que de manera
excepcional podrá concederse en forma definitiva, teniendo en cuenta las
circunstancias que rodean el caso concreto[50].
3.3. No
procedencia de la tutela para definir derechos litigiosos de contenido
económico.
La
jurisprudencia de la Corte[51] ha sido enfática en
sostener que el pago de obligaciones económicas que se encuentran en litigio,
escapa al ámbito propio de la acción de tutela; y si bien es cierto ha admitido
su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente
sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, relativos siempre de
manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el
actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para
los indicados fines, masiva e indiscriminadamente[52]
[53].
De igual manera, en la Sentencia T-528 de 1998, la Corte señaló que: “[...].ha
sido clara la jurisprudencia de la Corporación al indicar que los fallos
emitidos en materia de acción de tutela no tienen la virtualidad para declarar
derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal.”
4. Caso
concreto.
4.1. Como se ha
expuesto, el 15 de enero de 2001, la accionante mediante un atraco fue
despojada del vehículo de su propiedad[54], acudió a las
autoridades de policía para denunciar el delito, y posteriormente donde el
Director de Tránsito del Municipio de Puerto Colombia, para informar sobre el delito
del que fue víctima, con el propósito de que se abstuviera a dar trámite a
cualquier negociación sobre el vehículo hurtado y que en el futuro no le fueran
cobrados los impuestos relacionados con la propiedad del automotor.
4.2. La
accionante considera que la entidad accionada al recibir comunicación de la
denuncia por hurto remitida por ella, debió proceder de forma oficiosa
a la cancelación de la matrícula del automotor.
4.3. El Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico
ha prevenido e informado a la accionante sobre los pasos que ésta debe seguir
para el efecto de que se le cancelara la matrícula del vehículo por hurto[55]
y adicionalmente indicó que los tributos como el impuesto al automotor y las
tasas o derechos de tránsito se causan desde el 1° de enero de cada año. En el
caso del vehículo de la Sra. Liliana Lucía Mazenett Villanueva, al momento del
hurto -15 de enero de 2001-, ya se habían causado los tributos de esa
anualidad. Estaba en este orden la accionante, debiendo las tarifas del
impuesto al automotor como las tasas o derechos de tránsito del año 2001, sin
que sea necesario que venza la vigencia fiscal, para ser exigible tales
derechos de tránsito de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario.[56]
4.4. Es así, como en la respuesta que se le dio a la actora el 29 de
enero de 2001, se le informa además de las características del vehículo de
placas GOB580,[57] que la propietaria: “Debe
tramitar, personalmente o a través de terceros, la CANCELACION de la Licencia
de Tránsito, para lo cual debe: Cancelar en el BANCO GANADERO CTA: 31068606 a
favor del MINISTERIO DE TRANSPORTE $ 7.000, y en la Agencia de Puerto Colombia
$ 11.150. Si ha incurrido en extemporaneidad en el registro de la cancelación,
60 días hábiles 90 calendario a partir de la fecha de la denuncia: $ 95.330;
Anexar Original de la Licencia de Transito, Seguro Obligatorio Vigente, Paz y
Salvo de Timbre y Rodamiento (Cancelar en la Gobernación 1er piso Tesorería),
y Documento que acredite el hurto o pérdida según el caso.”
4.5. Consecuente con lo anterior, la entidad accionada, considera que
no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la accionante, por
cuanto se dio cumplimiento al procedimiento a seguir por la autoridad de tránsito
para cobrar tasas o derechos de tránsito, tal como lo señalan las Leyes 769 de
2002 y 788 de 2002. Además, lo solicitado por la accionante respecto a la
cancelación de la matrícula de su vehículo, tiene un trámite específico que debe
cumplirse. De manera tal, que se requiere la observancia plena de la
normatividad que rige éste tipo de procesos, para lograr tal propósito.
4.6. Al estudiar
la normatividad vigente en la materia, encuentra la Sala, que el Código
Nacional de Tránsito en su artículo 40
preceptúa que: “La licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a solicitud
de su titular por destrucción total del vehículo, pérdida
definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición
documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo, previa
comprobación del hecho por parte de la autoridad competente”. Esta norma
está a su vez reglamentada por el Acuerdo 051 de 1993 expedido por el
Ministerio de Transporte que en su artículo 98
establece que: “La cancelación de la licencia de
tránsito de un vehículo automotor por destrucción total, pérdida,
exportación y reexportación debe ser solicitada por su propietario en el
formulario único nacional con reconocimiento en cuanto a contenido,
firma autenticada adjuntando según el caso, documento probatorio de tal hecho”. (Negrilla
y subrayado adicionado)
4.7. La señora
Liliana Lucía Mazenett Villanueva es en la actualidad la titular de la licencia
de tránsito del vehículo de placas GOB-580, por lo que es ella quien debe
surtir el trámite pertinente ante la Secretaría de Tránsito y Transporte para
la cancelación de la respectiva matrícula, cumpliendo con los requisitos[58]
exigidos y agotando el procedimiento establecido para tal efecto, lo cual aun
no ha hecho, de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente.
4.8. Así las
cosas, es claro para esta Sala que el Instituto Departamental de Transportes y Tránsito
y del Atlántico no ha vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante,
puesto que sus actuaciones se encuentran ajustadas a las normas legales y
constitucionales y los hechos objeto de este debate son imputables a las propias
omisiones de la demandante, ya que ésta debió haber realizado los trámites pertinentes
para la cancelación de la matrícula como lo manda la ley. Además, atendiendo
las características propias de la acción de tutela[59],
no está permitido utilizar el amparo constitucional, para controvertir
decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado por su propia
negligencia no realizó en tiempo las actuaciones judiciales y administrativas
que estaban a su cargo.
4.9. En consecuencia, al no existir un quebrantamiento
al debido proceso de la accionante, no es posible determinar una vulneración de
su derecho al buen nombre, de acuerdo con la jurisprudencia que ha proferido la
Corte en este sentido, ya que según esta Corporación, para que exista una
violación a esta garantía fundamental la información consignada en la base de
datos debe reposar allí de “manera ilegal, sin el consentimiento del titular
del dato (i), ser errónea (ii) o recaer sobre aspectos íntimos de la vida de su
titular no susceptibles de ser conocidos públicamente (iii)”[60]. La
base de datos de deudores morosos en la que se encuentra la accionante, está
consignando una información veraz y actualizada, que no recae sobre aspectos
íntimos de su vida no susceptibles de ser conocidos públicamente, por lo que el
núcleo esencial de su derecho al buen nombre se encuentra intacto y no hay
lugar a ampararlo por esta vía.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR
la Sentencia de la Sala Sexta de Decisión Civil y de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 4 de
marzo de 2009[61], dentro de la acción de tutela promovida por la
señora Liliana Lucía Mazennet Villanueva contra el Instituto Departamental de Transporte y
Tránsito del Atlántico.
Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver folios 7 al 12 del cuaderno #2.
[2] Ver folios 127 al 132 del cuaderno #1.
[3] Acción de tutela
presentada por la señora Liliana Lucia Mazenett Villanueva por intermedio de su
apoderado el doctor Wilson Alberto Mazenett Guido, el 17 de octubre de 2008.
Folios 1 a 7 del cuaderno #1.
[4] Que se encontraba estacionado en la casa de su padre, fue
encañonada por tres delincuentes que le hurtaron un vehículo de marca Chevrolet
Sprint de placas GOB-580 radicado en la Oficina de Tránsito del Municipio de
Puerto Colombia.
[5] Tanto departamentales como distritales, correspondientes al
año 2001, ya que se acababa de matricular.
[6] Ver denuncia sobre hurto de vehículo a mano armada, presentada por
la accionante el 15 de enero de 2001 ante la SIJIN, Ver folios 26 a 29 y 121
del cuaderno #1.
[7] Ver comunicación presentada por la accionante, el 16 de enero de
2001, al Director de Tránsito, ver folios 30 a 33 del cuaderno #1.
[8] Sobre la cancelación de la matricula del carro hurtado.
[9] Ver sentencia condenatoria confirmada por la Sala Penal de Decisión
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, folios 76 a 107 y
120 del cuaderno #1.
[10] Ver Oficio del 13 de febrero de 2001, por medio del cual el
Comandante Patrulla S-33 SIJIN DEATA coloca a disposición del Departamento de
Policía Atlántico –Seccional de Policía Judicial a 4 personas capturadas,
folios 34 a 39 y fotocopia del Diario el Heraldo del jueves 5 de julio de 2001,
que en su sección “POLICIA Y JUDICIAL”, publica la noticia del desmantelamiento
de una banda de jaladores de carros, ver folios 40 y 41 del cuaderno #1. Ver
oficio presentado por el apoderado de la accionante al jefe Oficina Legal del
Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Departamento del Atlántico
el 27 de junio de 2005, en el que señala que “Con fundamento en las
denuncias presentadas por el Hurto del vehículo mencionado, se inició la
correspondiente investigación penal, en la cual se capturó al delincuente JOSE
EDINSON DAZA RIVERA, y éste, fue condenado mediante sentencia de fecha
Agosto-23/2002, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la
ciudad de Barranquilla, sentencia que fue confirmada por la SALA PENAL DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante
sentencia de fecha Enero 22/2.003”. Ver folios 42 a 49 de cuaderno #1.
[11] Esto se señala en un memorial que el apoderado de la accionante
presentó al Jefe de la Oficina Legal del Instituto Departamental de Tránsito y
Transporte del Departamento del Atlántico el 27 de junio de 2005, ver folio 42
a 45 y 46 a 49 del cuaderno #1.
[12] Desde el 18 de septiembre de 2004.
[13] Oficio de embargo No. 3506B-CITI, del 30 de mayo de 2007. Ver folio
24 a 25 del cuaderno #1.
[14] El mandamiento de pago se produjo el 18 de Diciembre de 2004, del
que según escrito del apoderado tuvo conocimiento el 23 de junio de 2005.
Frente a ese mandamiento presentó el 27 de junio de 2005, escrito de Nulidad y
sostiene haberse acercado a la oficina de tránsito a manifestar su
inconformismo pero no se encontraba el Jefe de la Oficina Legal.(ver derechos de
petición fechado el 29 de junio de 2007 folios 50 a 55 del cuaderno #1 y
derecho de petición del 25 de julio de 2007 folios 56 a 59 del cuaderno #1).
[15] Ver derecho de petición fechado del 4 de agosto de 2008. folios 60
a 65 del cuaderno #1.
[16] En este derecho de petición señala que la entidad accionada ha
“insistido en que debe pagarse para poder cancelar la matricula del vehículo”.
[17] Respuesta dada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica al
derecho de petición presentado por la accionante por intermedio de su
apoderado, señalándome a ésta que “en los casos en que el bien es hurtado,
se debe además de cancelar los derechos o tasas de tránsito, registrar la
cancelación de la matricula del vehículo, de conformidad con lo reglado en loas
artículos 97, 98, 99, y 100 del Acuerdo N°. 00051 de octubre 14 de 1993,
emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y
Tránsito”.
De igual
manera en la respuesta destaca que “En lo referente a los derechos de tránsito
o tasas de tránsito, le informamos que el Instituto Departamental de
Transportes y Tránsito del Atlántico, esta llamado por ley a cobrar unos
derechos cuyos conceptos se generan por el registro que llevan su sistema de la
propiedad de los vehículos, radicados o matriculados por la exclusiva voluntad
del usuario. Además de los derechos anteriores, debe cobrarle al usuario una
extemporaneidad por el no pago oportuno de esas vigencias, más los intereses
moratorios. Es decir quien mantiene la radicación o matricula de un vehículo en
nuestro instituto, esta llamado por ley a pagar los derechos o tasa de tránsito,
intereses moratorios y las eventuales extemporaneidades que se hayan causado
por mantener la radicación a su nombre del vehículo. Lo cual constituye el
presupuesto o motivo para proceder al cobro de esas tasas a cargo de quien ha
mantenido y sigue manteniendo la radicación o matricula del vehículo automotor”.
Concluye
el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica que “no es con la sola denuncia del
hurto, se requiere además realizar el trámite de cancelación de la licencias de
tránsito, es decir se requiere la observancia plena de la normatividad que rige
este tipo de proceso”, y le señala que la accionante adeuda $908.974 por
derechos de tránsito por las vigencias del año 2001 hasta la vigencia del año
2008 y le indica los requisitos para el tramite de la cancelación de la
matricula. Ver folios 66 a 69 del cuaderno #1.
[18] Ver folios 111 a
114 del cuaderno #1.
[19] Dr. Rafael Pérez González..
[20] Ver folio 115 del cuaderno #1.
[21] Ver folio 118 del cuaderno #1.
[22] Ver folio 119 del cuaderno #1.
[23] “REQUISITOS PARA EL TRAMITE DE CANCELACIÓN DE MATRICULA:
1. “Presentar
la solicitud de cancelación de matricula mediante el Formulario Único Nacional
ante nuestra Agencia donde esta registrado el vehículo, sucrito por el
propietario, acompañadas de los documentos que a continuación se relacionan:
a)
Original de la Licencia de Tránsito, seguro obligatorio o denuncia por pérdida.
b) Paz
y Salvo por todo concepto de Derecho de Tránsito e impuesto de automotor.
c) Pago
de los derechos causados a favor del Ministerio de Transporte y del organismo
de Tránsito.
d) Si
el vehículo tiene limitaciones o gravamen alguno a la propiedad se debe
adjuntar el documento reconocido y autenticado en el que conste su
levantamiento o la autorización otorgada por el beneficio del gravamen o
limitación.
e)
Documento que acredite el hurto del vehículo.
f) Si
está embargado aportar la orden de desembargo.”
[24] Ver folios 1 a 6 del cuaderno #1.
[25] “De conformidad con lo consagrado en el numeral 1° del artículo 6
del Decreto 2591 de 1991”.
[26] Ver folio 125 y
126 del cuaderno #1.
[27] Ver folios 7 al 12 del cuaderno #2.
[28] Ver folios 1 a 6 del cuaderno #1.
[29] El artículo 86 de la Carta dispone que la acción de
tutela “sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.
[30]Sobre el carácter residual de la acción de tutela se pueden consultar,
entre otras, las sentencias T-771 de 2004, T- 1277 de 2005, T-1112 de 2005 y
T-255 de 2007.
[31] Excepcionalidad y subsidiaridad.
[32] Ver sentencias C-359 de 2006, T-771 de 2004, T-600 de
2002 y SU 086 de 1999.
[33] Ver Sentencias
T-255 y T-1017 de 2007.
[34] Sentencia T-249 de 2002.
[35] Sentencia C-514 de 2003.
[36] Sobre
el particular, en sentencia T-1031 de 2003 esta Corporación[36] ha sostenido:
“De manera previa la Corte advierte que la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo
judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos presuntamente
vulnerados por la Administración, más aún cuando en esa instancia se puede
solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos
desde el momento mismo de la admisión de la demanda.
“Al respecto la Corte, en varias oportunidades,
ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos
importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida
cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del
administrado.
“Lo
que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión
provisional, ha sido precisamente ofrecer a los particulares un medio eficaz y
oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar
que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración”.[36] (Subraya la Sala).
[37] Sentencia T-127 de 2001: “(…) la suspensión
provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de
las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se
formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar
en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas
superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el
trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad
judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la
vía de la tutela”. (Negrillas fuera del original).
[38] Código Contencioso Administrativo. Artículo 152. “Procedencia de la
suspensión. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán
suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo
expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea
admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción
de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por
confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar,
aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa
o podría causar al actor”.
[39] Tesis reiterada en la sentencia T-978 de 2006.
[40] Subrayado por fuera del texto original.
[41] Según se desprende del artículo 86 de la C.P.
[42] Al respecto ver la sentencia T-429 de 2006.
[43] En sentencia T- 1263 de 2001, la Corte resaltó, una vez más, la
importancia del acatamiento al debido proceso administrativo, en los siguientes
términos: “El derecho fundamental al debido proceso se consagra
constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo
y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o
privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o
suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía
infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamente- imponer
sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de
sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación
administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios
criminales”
[44] En relación con este tema
las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998,
T-1072 de 2000, T-025 de 2001, T-088 de 2003, T-203 de 2004, T-640 de 2005,
entre otras.
[45] La jurisprudencia de la Corte ha sido consistente en mantener este
carácter, y por ello el estudio de su procedencia, en un caso determinado,
parte por evaluar si el actor cuenta o no con otro instrumento jurídico apto
para obtener la defensa efectiva del derecho o derechos invocados, toda vez que
la misma no estaría llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenda
sustituir los medios ordinarios de defensa.
[46] Así, pues, para desvirtuar la
legalidad de un acto administrativo el ordenamiento jurídico establece la
posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a
través de la acción de nulidad o de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, con la opción de poder solicitar la suspensión provisional del acto
que se demanda (Art. 238 C.P., 84, 85 y 152 del C.C.A.).
[47] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-045 del 12 de febrero
de 1993, T-480 de 1993, T-554 de 1993 y T-142 del 30 de marzo de 1995.
[48] Sobre los elementos que deben reunirse para que se configure el perjuicio
irremediable, la jurisprudencia ha señalado que el perjuicio debe ser inminente,
que las medidas a adoptar sean urgentes, que el peligro sea grave,
lo que hace que la acción de tutela sea impostergable.
[49] En este sentido T-596 de
2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, T-418 de 2003 y T-514 de 2003, entre otras.
[50] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-418 de 2003.
[51] Ver Sentencias T-071/02, T-315/01, T-886/00, T-061/99, T-528/98.
[52] Ver T-332/97.
[53] Sobre el particular señaló la Sentencia T-340 de 1994,lo siguiente:
“En lo que atañe específicamente a la subsidiariedad
de la tutela, la Corte Constitucional sostuvo que "la acción de tutela ha
sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho
creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un
derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene
previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de
lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías
judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según
la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha
regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela
porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. La
acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución,
es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el
fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a
las personas una plena protección de sus derechos esenciales"2 .
En ese orden de ideas, la tutela no es una figura que
entorpece o duplica al sistema judicial consagrado en la Constitución y la ley,
sino que está integrada a las diferentes jurisdicciones.”
[54] Ver denuncia sobre hurto de vehículo a mano armada, presentada por
la accionante el 15 de enero de 2001 ante la SIJIN, Ver folios 26 a 29 y 121 del
cuaderno #1.
[55] Ver respuestas a derechos de petición de la accionante, folios 115
a 118 del cuaderno #1.
[56] Ver respuesta de la entidad accionada ver folios 111 a 114 del
cuaderno #1.
[57] Las características del vehículo con placas
GOB580 se describen a continuación: AUTOMOVIL. MARCA: CHEVROLET MODELO: 2000.
CARROCERRIA: SEDAN. LINEA: SPRINT MOTOR: Gl0507544 CHASIS y/o SE E9GAEB43SY.
SERVICIO: PARTICULAR COLOR: BEIGE DORADO. PROPIETARIO: MAZENETT VILLANUEV A
LILIANA LUCIA. C. C: No 22.486.471. LICENCIA DE TRANSITO: No 00-85730015834.
FECHA DE EXPEDICIÓN SEPTIEMBRE 05 DE 2.000
[58] “REQUISITOS PARA EL TRAMITE DE CANCELACIÓN DE MATRICULA:
1.”Presentar
la solicitud de cancelación de matricula mediante el Formulario Único Nacional
ante nuestra Agencia donde esta registrado el vehículo, sucrito por el
propietario, acompañadas de los documentos que a continuación se relacionan:
a)
Original de la Licencia de Tránsito, seguro obligatorio o denuncia por pérdida.
b) Paz
y Salvo por todo concepto de Derecho de Tránsito e impuesto de automotor.
c) Pago
de los derechos causados a favor del Ministerio de Transporte y del organismo
de Tránsito.
d) Si
el vehículo tiene limitaciones o gravamen alguno a la propiedad se debe
adjuntar el documento reconocido y autenticado en el que conste su
levantamiento o la autorización otorgada por el beneficio del gravamen o
limitación.
e)
Documento que acredite el hurto del vehículo.
f) Si
está embargado aportar la orden de desembargo.”
[59] Excepcionalidad y subsidiaridad.
[60] Sentencia T-176 de 1995.
[61] Ver folios 7 al 12 del cuaderno #2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.