T-632-07
Referencia: expediente T-11012479
Sentencia T-632/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede
SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinción
DEBIDO
PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Garantías
DERECHO DE ASOCIACION-Dimensiones/DERECHO DE ASOCIACION
POSITIVO-Alcance/DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Alcance
DEBIDO
PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Vulneración
Referencia: expediente T-1602406
Acción de tutela instaurada por Nery Niño
Sánchez Muñoz contra la Asociación de Equipajeros de la Terminal de Transporte
de Cali –ASEQUIT-.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos
mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Catalina Botero Marino y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por el Juzgado 21 civil municipal de Santiago de
Cali.
I. ANTECEDENTES.
El peticionario interpuso mediante apoderada judicial
acción de tutela contra la Asociación de Equipajeros de la Terminal de
Transporte de Cali –ASEQUIT- porque considera que esta entidad vulneró su
derecho fundamental al debido proceso. Fundamenta la acción impetrada en los
siguientes:
1. Hechos
1.1. La Asociación de Equipajeros de la
Terminal de Transportes de Cali –en adelante ASEQUIT- es una persona jurídica
de derecho privado a las cual están asociados todas las personas que laboran
como maleteros en dicha estación de transporte de pasajeros.
1.2. En virtud de un convenio suscrito
entre Centrales de Transporte S.A., sociedad encargada de la administración de
la Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali, y ASEQUIT, los maleteros
requieren estar inscritos a esta última organización para poder prestar sus servicios
en la estación de autobuses.
1.3. Inicialmente el Sr. Nery Niño Sánchez
Muñoz estuvo vinculado de manera temporal a ASEQUIT en noviembre del año dos
mil cinco (2005) y laboró como maletero en reemplazó transitorio de otro
asociado.
1.4. El día veintiuno (21) de febrero de
dos mil seis (2006) el Jefe Operativo de Centrales de Transporte autorizó su
incorporación al grupo de treinta y tres “equipajeros” de la terminal, y desde
el día veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006) ejerció los oficios de
maletero en las instalaciones de la Terminal Intermunicipal de Transporte de
Pasajeros de Cali.
1.5. En reunión extraordinaria celebrada el
día once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) el presidente de la junta
directiva de ASEQUIT “aprobó cancelar el permiso para prestar servicio como
equipajero”[1]
al Sr. Sánchez Muñoz. En virtud de esta decisión el actor perdió la calidad de
miembro activo de ASEQUIT. La razón invocada para separarlo de la organización
fue los constantes “actos de indisciplina” protagonizados por el peticionario.
1.6. Según se plasma en oficio de fecha
catorce (14) de diciembre suscrito por el Presidente de ASEQUIT, los actos de
indisciplinas cometidos por el actor encuadraban dentro del artículo 8 del acta
constitucional, disposición que señala: “La calidad de miembro se pierde por
decisión de la junta directiva: B. Cuando se cometan actos contra las leyes y
las buenas costumbres”.
1.7. El Sr. Sánchez Muñoz no fue citado a
la reunión celebrada el día once (11) de diciembre de 2006 en la cual se adoptó
la decisión de cancelar su permiso para desempeñarse como maletero.
1.8. A partir de su desvinculación a
ASEQUIT al actor se le impidió trabajar como maletero en la Terminal
Intermunicipal de Pasajeros de Cali y por lo tanto no pudo seguir ejerciendo el
oficio del cual derivaba su sustento.
El Sr. Sánchez Muñoz alega que la actuación
de la junta directiva de ASEQUIT vulnero su derecho al debido proceso y
adicionalmente afecta su derecho a la vida digna y al mínimo vital.
2. Solicitud de tutela.
Solicita la apoderada del Sr. Sánchez Muñoz
“la suspensión inmediata de la omisión perturbadora del derecho de mi
poderdante ordenando al representante legal de la Asociación de Equipajeros de
la Terminal de Transportes de Cali “ASEQUIT” o a quien corresponda adecuarse a
la Constitución y a la ley”[2].
3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de
tutela:
Ø Copia de comunicación de veintiuno (21) de febrero de
dos mil seis (2006) suscrita por el jefe operativo de Centrales de Transportes
S.A., dirigida a ASEQUIT por medio del cual avala el ingreso del Sr. Sánchez
Muñoz al grupo de 33 equipajeros de la terminal Intermunicipal de pasajeros
de Cali. (folio 4).
Ø Copia de memorando de catorce (14) de diciembre de dos
mil seis (2006) suscrito por el presidente de ASEQUIT dirigido al Sr. Sánchez
Muñoz, por medio del cual le informa que la pérdida de su calidad de miembro
activo de la asociación (folio 5).
Ø Acta de descargos rendidos por el Sr. Sánchez Muñoz
ante la junta directiva de ASEQUIT de veinte (20) de noviembre de dos mil seis
(2006) (folio 6).
Ø Memorando de veinte (20) de noviembre de dos mil seis
(2006), suscrito por el presidente de ASEQUIT, por medio del cual se le hace un
llamado de atención al Sr. Sánchez Muñoz por el mal uso de las tarifas
estipuladas por centrales de transportes y la asociación ASEQUIT” (folio 7).
Ø Certificado de existencia y representación de ASEQUIT.
Ø Copia del convenio suscrito entre Centrales de
Transportes S.A. y ASEQUIT (Copia 13 a 18).
Ø Copia de queja presentada contra el Sr. Sánchez Muñoz
por cobro excesivo en el transporte de una caja de mercancías (folio 19).
Ø Copia de memorando de treinta y uno (31) de mayo de
dos mil seis (2006) suscrito por el presidente de ASEQUIT mediante el cual se
le hace un llamado de atención al actor por abandonar su carreta en los
pasillos de la terminal de pasajeros (folio 21).
Ø Copia del Acta de reunión extraordinaria de la junta
directiva de ASEQUIT, celebrada el once (11) de diciembre de dos mil seis
(2006) en la cual se decidió la expulsión del Sr. Sánchez Muñoz de la
asociación civil (folio 26).
Ø Copia del Acta de constitución de ASEQUIT (folios 31 a
36).
Ø Copia de memorando de primero (01) de diciembre de dos
mil seis (2006) suscrito por el presidente de ASEQUIT mediante el cual se
suspende al Sr. Sánchez Muñoz por tres días.
4. Intervención de la entidad demandada.
Mediante escrito presentado por su representante legal
la asociación civil demandada contestó la acción interpuesta por el Sr. Sánchez
Muñoz. En primer lugar sostiene que el derecho al debido proceso del
peticionario no fue vulnerado pues éste fue separado de la organización con fundamento
en el artículo 8 literal b del acta constitucional de ASEQUIT.
Agrega que esta asociación es una persona jurídica de
derecho privado que cuenta con un acta constitucional, con unos estatutos y
además ha suscrito un convenio con Centrales de Transportes S.A., instrumentos
en los cuales se consignan diversas obligaciones que los asociados
voluntariamente aceptan cumplir. Añade que por tanto ASEQUIT no puede ser
equiparada con una empresa, ni los instrumentos antes mencionados pueden ser
considerados como el equivalente a un reglamento de trabajo, en esa medida la
relación existente entre la asociación y el actor no de carácter laboral, y con
la expulsión del peticionario no se configura una vulneración de su derecho al
mínimo vital.
Finalmente expone que el actor incurrió en numerosos
actos de indisciplina mientras estuvo vinculado a la asociación y se desempeñó
como maletero en la terminal de pasajeros, lo cual originó quejas de los
usuarios y “malestar en el grupo”, a pesar de los llamados de atención y
reconvenciones el Sr. Sánchez Muñoz no enmendó su actitud, razón por la cual
finalmente fue separado de la organización.
5. Decisión judicial objeto de revisión.
Mediante sentencia de dos (02) de febrero de dos mil
siete (2007) el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Santiago de Cali denegó el
amparo solicitado. Consideró el juez de primera instancia que la entidad
demandada no había desconocido los derechos fundamentales del actor, quien en
definitiva por medio de la acción de tutela hacía un reclamo de carácter
laboral el cual no era procedente debido a la naturaleza jurídica de la
asociación demandada. Asevera que no debe confundirse la desvinculación por
parte de una asociación civil de uno de sus miembros con el despido de un
trabajador, y que la tutela no es el mecanismo idóneo para el primer tipo de
controversias debido a que por el carácter sumario del mecanismo constitucional
no hay lugar a examinar ni la naturaleza de la asociación ni la clase de
vínculos que ésta tenía con el actor.
En esa medida, considera que existen otros medios de
defensa judicial a los cuales puede recurrir el Sr. Sánchez Muñoz para
controvertir la decisión adoptada por la junta directiva de ASEQUIT.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. El asunto objeto de revisión.
Sostiene el demandante que la Asociación de
Equipajeros del Terminal de Transportes de Cali vulneró su derecho al debido
proceso debido a que no fue convocado a la reunión en la cual se decidió su
expulsión de dicha asociación y por consiguiente no pudo ejercer su derecho de
defensa, alega adicionalmente que al haber perdido su calidad de miembro de la
ASEQUIT no puede seguir trabajando como maletero en la Terminal de Transportes
Terrestres de Cali de manera tal que su derecho al mínimo vital y a la vida
digna se ven afectados. Por su parte la asociación demandada alega que la
expulsión del Sr. Muñoz Sánchez fue una sanción impuesta de conformidad a las
normas estatutarias que rigen la organización adoptada en virtud de los
continuos “actos de indisciplina” cometidos por el demandado. El juez de tutela
de primera instancia denegó el amparo solicitado por considerar que la relación
entre el Sr. Muñoz Sánchez y ASEQUIT no era de índole laboral y por lo tanto
los supuestos fácticos de la acción impetrada no encajaban dentro de los
supuestos de procedencia de la acción de tutela contra particulares. Adujo
además la existencia de cortos medios de defensa judicial a disposición del
supuesto afectado por la vulneración iusfundamental. De la anterior
presentación del caso se deducen las materias que deberán ser abordas en la
presente decisión, en primer lugar la procedencia de la acción de tutela contra
particulares, para determinar si la relación del Sr. Muñoz Sánchez con ASEQUIT
encaja dentro de alguno de los eventos contemplados por el inciso final del
artículo 86 constitucional y por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en
segundo lugar el alcance del derecho al debido proceso frente a organizaciones
privadas y finalmente se deberá resolver el caso decidido en las sentencia
sometida a revisión.
3. La eficacia de los derechos fundamentales entre
particulares y la procedencia de la acción de tutela contra particulares.
Una de las consecuencias del papel que ocupan los
derechos fundamentales dentro del constitucionalismo contemporáneo, concebidos
como un “orden objetivo valorativo”[3],
es el denominado efecto de irradiación en todo el ordenamiento jurídico, de
manera tal que “al derecho privado que hasta entonces determinaba en solitario
la configuración de las relaciones jurídicas y la decisión de los conflictos
jurídicos, se le sobrepone otro orden jurídico; éste tiene incluso primacía
sobre él, si bien conste sólo en principios jurídicos, además de escasos, muy
amplios y frecuentemente indeterminados”[4].
Dicho efecto de irradiación se extiende a las
relaciones jurídicas privadas, debido precisamente a la pretensión de
universalidad de los derechos fundamentales, cuyo carácter vinculante se afirma
no sólo respecto de los poderes públicos sino también respecto de los
particulares. Ahora bien, sobre la extensión de dicha obligatoriedad, al igual
que sobre la manera como se hace efectivo dicha influencia existen diversas posturas
doctrinales[5]
y jurisprudenciales[6],
sin embargo es una constante en el constitucionalismo contemporáneo reconocer
la eficacia de los derechos fundamentales en el tráfico jurídico privado.
En Colombia, la Constitución Política de 1991 zanja de
una vez la cuestión al establecer en el inciso final del artículo 86 la
procedencia de la acción de tutela contra particulares, de este modo el
Constituyente al definir una cuestión procesal –la legitimidad pasiva del
mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales- resolvió
un asunto sustancial cual es la eficacia de los derechos fundamentales en las
relaciones inter privados.
No obstante, cabe distinguir entre las dos dimensiones
de la cuestión bajo estudio porque sería errado concluir que la dimensión
procesal configura totalmente la dimensión material, en otras palabras, sería
errado sostener que como el artículo 86 constitucional señala que la acción de
tutela procede contra los particulares que prestan un servicio público,
aquellos que con su conducta afecten de manera grave y directa el interés
colectivo o en los supuestos de subordinación o de indefensión, la eficacia de
los derechos fundamentales entre particulares queda limitada a esos eventos.
Por el contrario, debido precisamente al lugar que ocupan los derechos
fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano y a su efecto de
irradiación se puede sostener que el influjo de éstos cobija todas las
relaciones jurídicas particulares, las cuales se deben ajustar al “orden
objetivo de valores” establecido por la Carta política de 1991. Cosa distinta
es que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección de los derechos
fundamentales en las relaciones entre particulares sólo proceda prima facie
en los supuestos contemplados por el artículo 86 constitucional.
Ahora bien, para efectos de resolver la sentencia
objeto de revisión interesa definir si la acción impetrada por el actor es
procedente, en esa medida deberá examinarse si encaja dentro de las previsiones
del articulo 86 constitucional, reguladas a su vez por el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991[7].
Como antes se consignó, los supuestos de procedencia
de la acción de tutela contra particulares son los de prestación de un
servicios público, afectación grave y directa del interés colectivo,
subordinación e indefensión. La acción de tutela fue impetrada contra una
asociación civil que no presta un servicio público, o al menos en el caso
concreto la supuesta vulneración no tiene lugar en el marco de la relación
usuario-prestador tal como exige la jurisprudencia constitucional[8],
por tal razón habrá de descartarse el primer supuesto, de los hechos narrados
en el caso tampoco se desprende que ASEQUIT con su conducta afecte de manera
grave y directa el interés colectivo de manera que esta causal de procedencia
también puede ser dejada a un lado, resta por lo tanto examinar los supuestos
de indefensión y subordinación para lo cual se hará un breve recuento de los
criterios jurisprudenciales en la materia.
Estos supuestos
aparecen regulados por el numeral tercero del artículo 42 del decreto 2591 de
1991 en los siguientes términos:
La acción de tutela procederá contra las acciones u
omisiones de los particulares en los siguientes casos:
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una
organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el
beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización.
Desde sus
inicios la jurisprudencia constitucional ha señalado el carácter relacional de
los conceptos de subordinación y de indefensión, es decir, ha enfatizado que la
configuración de estos dos fenómenos está determinada por las circunstancias
del caso concreto[9].
Ahora bien, también ha definido que se trata de dos figuras que cobijan
circunstancias diferentes aunque en determinados eventos pueden ir asociadas.
La
subordinación supone una relación jurídica de dependencia, en virtud de la cual
hay lugar al “acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en
razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”[10], sin la pretensión de
ser exhaustivos se puede extraer de la jurisprudencia constitucional los
siguientes ejemplos de subordinación:
1. Las
relaciones laborales, en virtud que precisamente uno de los elementos de la
relación laboral es la subordinación según el Código Sustantivo del Trabajo[11].
2. Las
relaciones de patria potestad entre los hijos menores o incapaces y sus padres[12].
3. Las
relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas
administradoras de los mismos[13].
Los
supuestos de indefensión son mucho más amplios pues no implican la existencia
de un vínculo de carácter jurídico entre la persona que alega la vulneración de
sus derechos fundamentales y el particular demandado. Inicialmente la idea de
indefensión remite a la ausencia de un medio de defensa eficaz e idóneo para
repeler los ataque de un tercero contra la esfera iusfundamentalmente
protegida, pero esta Corporación ha hecho énfasis en el carácter relacional de
este concepto y por lo tanto es la situación de una de las partes en conflicto
–la parte más débil por supuesto- la que configura el estado de indefensión,
independientemente de la disposición de medios judiciales para su defensa. Así,
por ejemplo, se ha sostenido que se configura la indefensión respecto de
personas que se encuentran en situación de marginación social y económica[14], de personas de la
tercera edad[15],
de discapacitados[16],
de menores[17].
Igualmente
la indefensión puede configurarse debido a la posición de preeminencia social y
económica del demandado que rompe el plano de igualdad en las relaciones entre
particulares, se ha afirmado así que procede la tutela contra poderes sociales
y económicos los cuales disponen de instrumentos que pueden afectar la
autonomía privada del individuo tales como los medios de comunicación[18], los clubes de fútbol[19], las empresas que
gozan de una posición dominante en el mercado[20]
o las organizaciones privadas de carácter asociativo, tales como las
asociaciones profesionales[21]
o las cooperativas[22],
o los sindicatos[23].
Específicamente
sobre las asociaciones de profesionales de la medicina ha sostenido esta
Corporación:
Atendiendo a la relación de sujeción que
existe entre las asociaciones de profesionales y el profesional asociado y,
especialmente, al poder que, dada la concentración de la oferta, ejercen el
mercado estas agrupaciones, resulta necesario reconocer que las asociaciones
demandadas pueden invadir ciertas órbitas de libertad de los médicos, que en
principio, merecen protección constitucional. Así, por ejemplo, en razón de la
situación de predominio en la que se encuentran, las asociaciones están en
capacidad de afectar, a través de un concierto de medidas simultáneas y eficaces,
el ejercicio profesional del médico disidente. En estos eventos, es evidente el
predominio de la asociación respecto del profesional, sin que, en principio,
éste tenga a su alcance un medio que, en forma simultánea y eficaz, pueda
repeler el conjunto de medidas que las asociaciones están en capacidad de
adoptar. Cuando, como en el caso presente, las situaciones de predominio o
supremacía despliegan sus efectos sobre órbitas constitucionalmente tuteladas
de la vida de un individuo - como la órbita laboral -, disminuyendo
radicalmente el ejercicio de su autonomía, sin que existan medios eficaces para
acometer la defensa integral e inmediata de los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados, debe afirmarse que éste se encuentra en situación de
indefensión. No todos los actos de las asociaciones médicas, capaces de
afectar, de una u otra manera, la órbita laboral de los profesionales
disidentes, son ilegítimos. Y, aunque así lo fueran, no todos ellos son
susceptibles de control constitucional a través de la acción de tutela.
Las anteriores consideraciones son trasladables en
general a todo tipo de asociaciones de profesionales o de personas que ejercen
oficios de distinta índole, así no se trata de ocupaciones de carácter
cualificado, pues cuando las organizaciones privadas monopolizan un mercado
laboral, entre ellas y sus miembros se materializa una situación de sujeción
fáctica que limita severamente tanto la autonomía privada como la libertad
laboral.
Examinadas a grandes rasgos las causales de procedencia
de la acción de tutela frente a particulares se pasará a estudiar el alcance
del derecho al debido proceso frente a organizaciones privadas.
4. El derecho al debido proceso frente a
organizaciones privadas.
De conformidad con el artículo 29 constitucional el
debido proceso ha de observarse en las actuaciones judiciales y
administrativas, pareciera entonces que los únicos destinatarios de este
mandato constitucional son las autoridades públicas, sin embargo, puede
afirmarse que el derecho al debido proceso es uno de los derechos en los que la
doctrina de la eficacia horizontal de los derechos entre particulares ha calado
con mayor profundidad en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, en una
extensa jurisprudencia la Corte Constitucional ha enfatizado que particulares
tales como establecimientos educativos[24],
sindicatos[25]
y empresas de servicios públicos domiciliarios[26]
deben respetar el derecho al debido proceso cuando lleven a cabo actuaciones
que impliquen afectaciones a derechos sustanciales de los individuos que en
relación con ellos se encuentran en relación de subordinación o de indefensión.
Ahora bien, como es sabido se trata de un derecho
complejo integrado de múltiples contenidos, entre los que cabe mencionar el
principio de legalidad, el principio de publicidad, el principio de juez
natural, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia el derechos
de defensa y el principio de celeridad, algunos de los cuales encuentran
dificultades de distinta índole para su aplicación en las actuaciones de las
organizaciones privadas. Empero, esta Corporación ha señalado el contenido
mínimo que deben respetar los particulares cuando adelanten actuaciones de
carácter sancionador, los cuales varían dependiendo del tipo de organización
privada y del tipo de relación de que se trate.
Respecto del debido proceso que deben adelantar las
asociaciones profesionales para la expulsión de uno de sus miembros se sostuvo
en la sentencia T-697 de 1996:
No obstante, por razones de pedagogía constitucional
(C.P. art. 41), debe la Sala advertir a las partes, que los jueces ordinarios
que hayan de conocer eventuales vulneraciones del derecho al debido proceso de
los actores, deberán tener en cuenta que la imposición de cualquier medida de
disciplina interna debió someterse a un proceso previo, en el cual se
garantizaran la garantías mínimas de defensa, contradicción y proporcionalidad.
En este sentido, no sobra recordar que la Corte en reiterada jurisprudencia ha
indicado que la Carta Política, en punto a la aplicación del mencionado derecho
fundamental a los procesos disciplinarios que lleven a cabo personas jurídicas
de derecho privado, determina que los estatutos de las mencionadas entidades
deben contener un proceso disciplinario mínimo, que garantice la adecuada
defensa de las personas acusadas. En doctrina que la Sala estima conveniente
hacer extensiva a las asociaciones privadas como las demandadas, esta
Corporación se refirió al contenido mínimo que debe comportar todo proceso
sancionatorio - a fin de ser respetuoso con el derecho fundamental al debido
proceso - de la siguiente manera:
“En resumen, la efectividad del derecho al debido
proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las
instituciones universitarias, sólo queda garantizada si el mencionado
procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones: (1) la
comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a
quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los
cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella
consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a
que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias
que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como
faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las
pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término
durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o
escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere
necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de
las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la
imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la
posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos
pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”[27].
En el mismo sentido respecto del alcance del derecho
al debido proceso frente a la expulsión de afiliado a una organización sindical
se sostuvo en la sentencia T-331 de 2005:
Por tal razón el legislador ha impuesto un conjunto de
reglas procedimentales que deben seguir los sindicatos cuando decidan separar a
uno de sus afiliados, entre las que se cuentan las siguientes: la decisión ha
de ser adoptada por la asamblea general por la mayoría absoluta de los
asociados[28],
la expulsión debe obedecer a la plena comprobación de una causal prevista por
los estatutos[29]
y en todo caso los inculpados tienen derecho de audiencia[30]. Estas reglas
procedimentales constituyen el derecho al debido proceso en materia de
expulsión de una asociación sindical, derecho que tiene un carácter
instrumental para la defensa del derecho de asociación sindical.
Igualmente, las organizaciones sindicales pueden
establecer en sus estatutos disposiciones adicionales que regulen los
procedimientos sancionatorios al interior de la organización, las cuales
complementan las previsiones de rango legal y por lo tanto vinculan a los
órganos sindicales en las actuaciones de esta naturaleza que adelanten.
De lo anterior se infiere que la trasgresión del
conjunto de procedimientos señalados legal o estatutariamente para separar a un
afiliado del sindicato constituye una vulneración del derecho de asociación
sindical y del derecho al debido proceso, el cual esta Corporación ha admitido
excepcionalmente que vincula a las organizaciones privadas máxime cuando
adelanten procesos sancionatorios[31],
pues no cabe duda que la decisión de expulsión de un afiliado es una sanción
impuesta por los órganos sindicales competentes.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se
desprende entonces que entre el contenido mínimo que deben respetar las
organizaciones privadas cuando imponen sanciones a sus miembros se encuentran
las siguientes garantías: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso
disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de
sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o
escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las
conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación
de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación
provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al
imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos
formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda
formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en
su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;
(5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un
acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los
hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda
controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones
de las autoridades competentes.
5. El alcance del derecho de asociación.
El artículo 38 de la Constitución, garantiza el
derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que
las personas realizan en sociedad. Es por consiguiente, una de las formas como
se realiza la libertad personal, en el sentido de que se le reconoce a toda
persona su voluntad autónoma y el ejercicio de la opción espontánea y libre de
estructurar, organizar y poner en funcionamiento, mediante la unión permanente
con otras personas, de asociaciones que encarnen propósitos o ideas comunes en
relación con el cumplimiento de ciertos objetivos lícitos y que se juzgan
útiles en el medio social[32].
Tradicionalmente se ha reconocido que este derecho
tiene dos dimensiones. La primera, de carácter positivo, comporta la facultad
de toda persona para comprometerse con otras en la realización de un proyecto
colectivo, libremente concertado, de cualquier naturaleza por medio de la
conformación de una estructura organizativa, reconocida por el Estado y
capacitada para operar en el tráfico jurídico. Desde esta perspectiva, el
ejercicio del derecho de asociación apareja el deber de someterse a las reglas
estatutarias cuando éstas han sido adoptadas en debida forma y cuando su
contenido no afecta bienes, derechos o intereses tutelados por el ordenamiento
jurídico, y su contenido es diverso pues no sólo abarca la posibilidad de
conformar asociaciones, sino también la de afiliarse a las organizaciones
existentes y la de permanecer asociado mientras no se incumplan las normas
estatutarias[33].
La segunda dimensión del derecho de asociación
presenta una faceta negativa, claramente derivada del derecho general de
libertad y pieza fundamental de todo sistema democrático. Se trata, justamente,
de la facultad de toda persona para abstenerse de formar parte de una
determinada asociación y del derecho correlativo a no ser obligado - ni directa
ni indirectamente - a ello. La libertad negativa de no asociarse se encuentra
protegida tanto por los artículos 16 y 38 de la Carta, como por el derecho
internacional de los derechos humanos. Así, por ejemplo, el artículo 20-2 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, indica que nadie podrá ser
obligado a pertenecer a una determinada asociación[34].
6. El caso objeto de estudio
Como quedó referido en el acápite de los hechos,
considera el actor que se ha vulnerado el derecho al debido proceso porque la
Asociación de Equipajeros del Terminal de Transporte de Cali lo expulsó sin
permitirle el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción.
Para establecer si en este caso es procedente la
tutela impetrada en primer lugar habrá de examinarse si el demandante se
encuentra en una relación de subordinación o de indefensión respecto de la
entidad accionada.
Al respecto cabe señalar que como se ha expuesto en
acápites precedentes de esta decisión esta Corporación ha sostenido que la
subordinación y la indefensión tienen carácter relacional, por lo tanto se
examinará la índole de las relaciones entre el Sr. Muñoz Sánchez y ASEQUIT.
En el expediente aparecen numerosas pruebas que el
demandante estaba sujeto a una relación jurídica de dependencia respecto de la
organización civil, en efecto recibía órdenes del Presidente de ASEQUIT, fue
suspendido en numerosas ocasiones por esta asociación y en fin debía cumplir
con las disposiciones de carácter estatutario para poder desempeñar las
funciones de maletero, de lo que resulta una clara relación de subordinación.
Adicionalmente dentro de sus modestas
proporciones no cabe duda que ASEQUIT ejerce un poder social determinante, al
menos en el ámbito de los equipajeros del Terminal de Transportes de
Cali, porque en virtud del convenio suscrito entre esta asociación civil y
Centrales de Transporte S.A., sociedad encargada de la administración de la
Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali, para poder desempeñarse como
maleteros en la estación de autobuses se requiere ser miembro de ASEQUIT. En
otras palabras la pertenencia a la asociación civil es una condición para el
ejercicio de una ocupación específica, lo que determina la preeminencia social
de la organización respecto de sus miembros. De esta manera también se
configura la indefensión del Sr. Muñoz Sánchez respecto de la entidad
demandada.
En el presente caso, existen motivos de peso para
conceder la tutela como mecanismo transitorio dado que el peticionario se
encuentra en una relación de subordinación y de indefensión respecto de la
asociación civil demandada. Queda por dilucidar si la acción de tutela es el
mecanismo idóneo en este caso, pues esta Corporación ha sostenido que la acción
de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver los conflictos relacionados
con el debido proceso que se susciten entre las asociaciones privadas y sus
asociados las cuales deben ser tramitadas por la jurisdicción ordinaria[35].
No obstante esta sala encuentra que en el caso
concreto la relación entre el Sr. Muñoz Sánchez y la entidad demandada es de
una naturaleza diversa a la examinada en oportunidades anteriores. En efecto,
en este caso no se trata realmente de una asociación voluntaria sino
prácticamente de una asociación de carácter forzosa para poder ejercer la
ocupación de maletero en el Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali. En
esa medida la afectación del debido proceso que tenga origen en las sanciones
impuestas por el ente asociativo pueden incidir –como ocurre en este caso- con
el derecho al mínimo vital y el derecho a la vida digna del asociado, pues este
podría ser privado de su medio de subsistencia.
No se trata por lo tanto de la eventual procedencia
del amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable –que en este caso
además tendría plena configuración debido a la inminencia y gravedad del daño
iusfundamental y a la urgencia y necesidad de la protección constitucional[36]- sino del
desplazamiento de los medios de defensa judiciales ordinarios por la acción de
tutela debido a la múltiple vulneración de los derechos fundamentales que se
configura en el caso concreto, la cual sólo puede ser reparada de manera eficaz
e idónea por medio de la acción de tutela.
Por último, de las pruebas aportadas resulta evidente
la vulneración del derecho a debido proceso del Sr. Muñoz Sánchez por parte de
ASEQUIT pues fue expulsado de la asociación sin que tuviera oportunidad de
ejercer las garantías mínimas a las que se ha hecho alusión en esta sentencia.
En efecto, la organización privada demandada no
adelantó un debido proceso sancionatorio pues (1) no le comunicó la apertura
del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas
pasibles de sanción; (2) no le formuló cargos de manera verbal o escrita, (3)
al imputado no le fueron trasladadas las pruebas que fundamentan los cargos
formulados; (4) al Sr. Muñoz Sánchez no se le indicó término durante el cual el
acusado podía formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir
las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar
sus descargos; y (5) tampoco tuvo la posibilidad de controvertir, mediante los
recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades
competentes.
Por lo tanto una vez demostrado en el
presente caso que la expulsión del Sr. Muñoz Sánchez desconoció el contenido
mínimo del derecho al debido proceso que deben respetar las organizaciones
privadas cuando sancionan a sus miembros y por lo tanto habrán de adoptarse las
órdenes pertinentes para reparar la vulneración del debido proceso del peticionario.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de dos (02) de febrero de dos mil siete
(2007) del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Santiago de Cali en la acción
de tutela interpuesta por Nery Niño Sánchez Muñoz contra la Asociación de
Equipajeros de la Terminal de Transporte de Cali –ASEQUIT-.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Junta Directiva de la Asociación de
Equipajeros de la Terminal de Transporte de Cali –ASEQUIT- que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión
deje sin efecto las decisión de expulsión del Sr. Nery Niño Sánchez Muñoz y
que, en el mismo término, proceda a rehacer toda la actuación en contra del
accionante garantizando la efectividad del derecho fundamental al debido
proceso, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrada (E)
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 5.
[2] Folio 3.
[3] Según la
formulación acuñada por el Tribunal Constitucional alemán en el famoso fallo
Lüth.
[4] Konrad Hesse. Derecho constitucional
y derecho privado, Madrid, Cívitas, 1995, p. 59.
[5] En Alemania donde
surge la cuestión en los años cincuenta se plantea inicialmente la discusión
entre la eficacia mediata o indirecta de los derechos fundamentales en las
relaciones entre particulares -mittelbare Drittwirkung- defendida por
Dürig –según el cual tales derechos harían irrupción en el tráfico jurídico
privado por medio de las cláusulas generales y los conceptos jurídicos
indeterminados, y la tesis de la eficacia directa de los derechos fundamentales
–unmittelbare Drittwirkung- defendida por Nipperdey según la cual estos
harían irrupción directa en las relaciones jurídicas privadas. A estas posturas
originales se agregarían en tiempos recientes las construcciones relacionadas
con el deber de protección estatal de los derechos fundamentales frente a
agresiones provenientes de terceros.
[6] En Europa las
principales dificultades para la implementación de los derechos fundamentales
en las relaciones entre particulares ha consistido en que los mecanismos de
protección han sido diseñados específicamente contra los poderes públicos de
manera tal que sólo mediante el amparo contra providencias judiciales ha podido
desarrollarse jurisprudencialmente la materia. En los Estados Unidos mediante
la figura de la state action –que consiste en atribuir la vulneración
iusfundamental proveniente de un particular a un poder público- se sorteó con
éxito el problema procesal de la exclusiva vinculatoriedad estatal.
[7]
ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de
particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquél
contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del
servicio público de educación
2. Cuando aquél
contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del
servicio público de salud
3. Cuando aquél
contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de
servicios públicos domiciliarios.
4. Cuando la
solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización.
5. Cuando aquél
contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo
17 de la Constitución.
6. Cuando la
entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en
ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15
de la Constitución.
7. Cuando se
solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se
deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y
de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren
la eficacia de la misma.
8. Cuando el
particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso
se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9.
Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.
[8] Ver sentencias T-270 de
2004, T-720 de 2005, T-558 de 2006, T-197 de 207 entre otras.
[9] Ver sentencia T-290
de 1993.
[10] Sentencia T-233 de
1994.
[11] Ver entre otras las
sentencias T-593 de 1992, T-161 de 1993 y T-230 de 1994.
[12] Sentencias T-290 de 1993
y T-293 de 1994.
[13] Sentencia T-233 de
1994.
[14] Sentencia T-605 de
1992.
[15] Sentencias T-125 de
1994, T-036 de 1995, T-351 de 1997, T-1008 de 1999 entre otras.
[16] Sentencia T-174 de 1994,
T-025 de 1995 y T-288 de 1995.
[17] En virtud del
numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 se presume la indefensión
cuando el afectado por la vulneración de un derecho fundamental es un menor.
[18] Sentencia T-066 de 1998
y T-1723 de 2000.
[19] Sentencia T-498 de
1994.
[20] Sentencias T-579 de 1995
y T-375 de 1997.
[21] Sentencia T-97 de
1996.
[22] Sentencias T-394 de
1999.
[23] Sentencias T-329 y T-331
de 2005.
[24] Ver sentencias
T-430 de 2007 y T-264 de 2006.
[25] Sentencias T-229 y T-331
de 2005.
[26] Sentencia T-270 de
2004.
[27] [Cita del aparte trascrito]
ST-301/96
[28] [Cita del aparte
trascrito]Artículo 398 C. S. T.
[29] [Cita del aparte
trascrito]Literal b) artículo 379 del C. S. T.
[30] [Cita del aparte
trascrito]Numeral 9 artículo 362 C. S. T.
[31] [Cita del aparte
trascrito] Ver por ejemplo la sentencia T-270 de 2004.
[32] Cfr. Sentencia
T-1030 de 2000.
[33] Ver por ejemplo la
sentencia T-808 de 2003.
[34] Cfr. Sentencia
T-697 de 1996.
[35] Ver sentencias
T-544 de 1995 y T-697 de 1996.
[36] Sobre los elementos
del perjuicio irremediable ver las sentencias T-225 de 1993 y T-1039 de 2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.