T-632-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia: T-632/04
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable
COOPERATIVAS DE TRABAJO
ASOCIADO
COOPERATIVAS DE TRABAJO
ASOCIADO-Facultad para expedir los propios
estatutos o reglamentos
COOPERATIVAS DE TRABAJO
ASOCIADO-Libertad de regulación de estatutos o
reglamentos no es absoluta/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Autonomía
estatutaria limitada
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DEL DISCAPACITADO-Protección
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON
COOPERATIVA-Subordinación
y pago de remuneración/CONTRATO REALIDAD-Prevalencia de lo sustancial
sobre lo formal/ENFERMEDAD PROFESIONAL DEL TRABAJADOR-Despido sin
motivación
Como
existió una prestación de servicios por parte del accionante con la cooperativa
lo cual lleva a una subordinación jurídica y al pago de una remuneración a
cargo de la cooperativa por los servicios personales prestados por el mismo a
la empresa DISA S.A., se configura el contrato realidad, en consonancia de la
prevalencia de lo sustancial con lo formal. Dentro de la existencia de ese
contrato realidad, Respaldar Ltda. lo desvinculó sin motivo alguno, estando el
trabajador con la afectación de salud derivada de la labor que desempeñaba.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reintegro de trabajador despedido
Referencia: expediente: T-861747
Accionante: Luis Carlos Arroyo García
Procedencia: Juzgado Segundo Penal
Municipal de Cali
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., primero (1) julio de dos mil cuatro
(2004)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados doctores, Álvaro Tafur Galvis, Rodrigo Uprimny Yepes y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela número
T-861747, acción promovida por el ciudadano Luis Carlos Arroyo García contra la
Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. El fallo fue proferido por el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, el 18 de Diciembre de 2003.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS:
- El accionante inició sus labores desde el 2 de enero
de 2003 con la empresa accionada, en el cargo de operario empacador.
- Afirma el señor Arroyo que el último diagnóstico
realizado por el médico tratante de Cruz Blanca, fue Neuropatía Cubital
izquierda o Síndrome de Canal Cubital, que fue clasificada como “enfermedad
profesional”. Los síntomas, afirma, los venía padeciendo desde que estaba
trabajando con la Cooperativa Contratemos.
- La Cooperativa Contratemos desapareció como
cooperativa; afirma el accionante que la Cooperativa Respaldar contrató los
empleados de la cooperativa Contratemos a término indefinido y con las mismas
condiciones laborales.
- El accionante afirma que la Cooperativa Respaldar
estaba informada de su enfermedad y el 29 de julio de 2003 le canceló el
contrato sin ninguna justificación y no tuvo en cuenta los problemas de salud
que había adquirido en el tiempo que trabajó con la Cooperativa Contratemos.
- Manifiesta el accionante que la Cooperativa
Respaldar le comunicó por teléfono que no regresara a trabajar porque se le
había terminado el contrato a partir de esa fecha, quedando desprotegido tanto
él como su familia al no obtener un salario con que cubrir los gastos
necesarios para llevar una vida digna y a la vez desprotegidos en salud y
seguridad social.
- El Gerente de la Cooperativa Respaldar le manifestó
al señor Arroyo que quien le debía responder por su enfermedad profesional era
la ARP del Instituto de Seguros Sociales, quien le ha venido tratando su
enfermedad.
- El accionante solicita que por medio de esta acción
se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y
trabajo.
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Gerente de la Cooperativa Respaldar Ltda., mediante
escrito de 10 de diciembre de 2003, manifestó al Juez Segundo Penal Municipal
de Cali lo siguiente: “El señor Luis Carlos Arroyo García, manifiesta que se
encontraba vinculado a la Cooperativa Contratemos y que esta pasó a ser
Respaldar, lo cual no es cierto, como puede verse en el certificado de
existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Cali,
en el cual consta que CTA Respaldar no se ha fusionado, ni se ha escindido como
otra cooperativa, al contrario, nace por medio de documento privado del 23 de
noviembre de 2001, inscrita ante el registro mercantil de la Cámara de comercio
de Cali bajo el Nº 02373 del libro I.
El señor Luis Carlos Arroyo García indica que a partir
del 19 de julio de 2003 Respaldar le canceló el contrato sin ningún argumento y
sin importar que tenía enfermedad adquirida en la empresa Contratemos..., (no
me dijeron nada, simplemente me llamaron a la casa por teléfono y me dijeron
que no volviera a trabajar por que se me había terminado el contrato). A lo
anterior es importante manifestar que el señor Luis Carlos Arroyo García
confunde la vinculación con Cooperativa Respaldar con un contrato de trabajo,
lo que no es acertado, por las circunstancias que indicaré más adelante en su
acápite respectivo. No es cierto como lo indica el accionante que se le haya
solo comunicado telefónicamente acerca de la finalización su relación
asociativa para con la Cooperativa Respaldar, tal y como lo prueba la
comunicación de fecha 19 de julio de 2003 firmada por el accionante como señal
de recibo.
Manifiesta el accionante que debido a sus labores
padece de enfermedad de carácter profesional y que en la actualidad no percibe
salario, ni se encuentra afiliado al sistema de seguridad social. En cuanto a
la enfermedad profesional no es a Cooperativa Respaldar a quien le compete
calificarla, por cuanto la Ley 100 de 1993 ha determinado que tanto las EPS
como la ARP deben hacer dichas valoraciones y responder patrimonialmente por las
respectivas indemnizaciones. Con respecto a no percibir salario, ni estar
afiliado a la seguridad social, son manifestaciones del accionante las cuales
no puede corroborar o ratificar la Cooperativa Respaldar Ltda. por no
constarle, además de no estar vinculado con nuestra institución.
Igualmente manifiesta el accionante que padece
enfermedad profesional ... es a la ARP a quien le compete dar la calificación
de profesional previo el agotamiento del trámite ante la EPS, teniendo en
cuenta que la Cooperativa Respaldar Ltda. mantuvo inscrito al accionante e hizo
los aportes en la forma y fecha respectivas, durante el período de vinculación
como trabajador asociado.”
3. PRUEBAS
- Copia de la Cédula de Ciudadanía del accionante.
- Estudio electromiográfico de miembro superior
realizado el 25 de febrero de 2002. El resultado: “Estudio anormal,
compatible con neuropatía focal de ulnar izquierdo en codo (síndrome de canal
cubital). No hay degeneración axonal (Walleriana).
No hay cambios significativos con respecto a estudio
previo.”
- Estudio electromiográfico de miembro superior
realizado el 10 de septiembre de 2002. El resultado: “Estudio anormal,
compatible con neuropatía focal de ulnar izquierdo en canal cubital, sin daño
axonal.”
- Convenio de Trabajo Asociado firmado por el
Representante Legal de la Cooperativa Respaldar Ltda. y el accionante de 2 de
enero de 2003.
- Solicitud de asociación en la Cooperativa de Trabajo
Asociado “Respaldar Ltda.” del 3 de enero de 2003 por parte del accionante.
- Reporte de Novedades de Cruz Blanca donde se
encuentra afiliado el accionante y su familia a partir del 14 de enero de 2003,
trabajando para la Cooperativa Respaldar Ltda.
- Inscripciones en Comfandi del accionante y su
familia cuando trabajaba para la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar
Ltda. el 29 de enero de 2003.
- Licencia de incapacidad por 3 días expedida por Cruz
Blanca para el accionante por enfermedad general de 13 de febrero de 2003.
- Solicitud de vinculación del trabajador (accionante)
al sistema general de riesgos profesionales al Instituto de Seguros Sociales,
el 2 julio de 2003 donde aparece RESPALDAR LTDA. como empleador a folio 31.
- Concepto de medicina laboral del 25 de julio 2003
por parte del doctor Héctor Castro Jaramillo en donde concluyó el medico lo
siguiente: “De acuerdo al análisis de historia clínica, descripción de
funciones desarrolladas y clara exposición a factor de riesgo ergonómico, por
lo que existe alta probabilidad de que su enfermedad corresponda a Enfermedad
Profesional, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley 1295 de 1994 y la
resolución 2569 de 1997 con respecto a la calificación en primera instancia,
por lo que la EPS debe-solicitar la documentación necesaria al empleador para el
análisis y calificación del caso.
Recomendación: Se recomienda que el trabajador
continúe manejo por su médico tratante, puede continuar laborando siempre y
cuando no realice manipulación de cargas mayores a 10 kg. movimientos
repetitivos prono-supinación y flexión codos, debe realizar pausas activas cada
2 horas por 5 minutos y realizar ejercicios de higiene postural.”
El medico agregó que: “... como actualmente no
trabaja, no es necesario solicitar a su ARP realizar estudio de puesto de
trabajo. Si se reincorpora laboralmente, debe hacerlo con readaptación de
funciones, en área u oficio que no impliquen movimientos repetitivos o
vibración con Miembro superior izquierdo o agarre y prensión con dicha mano.”
- Solicitud del 21 de julio de 2003, realizada a Salud
Ocupacional E.A.T. por parte de la Cooperativa de trabajo asociado Respaldar
Ltda. para que le efectuaran examen médico ocupacional de retiro al accionante.
- Historia clínica ocupacional en Salud Ocupacional
del 21 de julio de 2003, en la que se señaló el retiro del accionante de la
Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. y se le diagnosticó “Síndrome
canal cubital” y el concepto medico fue que el accionante esta “apto con
limitaciones que no intervienen con el trabajo a realizar”.
- Terminación de Convenio entre la Cooperativa de
Trabajo Asociado Respaldar Ltda. y el accionante el 29 de julio de 2003.
- Concepto médico ocupacional de 11 de agosto de 2003.
El doctor Zoilo Delvasto Ricaurte, médico especialista en salud ocupacional, diagnosticó
al accionante con “neuropatía cubital izquierda (síndrome de canal cubital)”.
Y su calificación fue la siguiente: “Teniendo en cuenta el riesgo del
argonómico inherente a su tipo de trabajo y descartada alguna pre existencia,
se califica su patología clínica actual como de origen ENFERMEDAD PROFESIONAL,
con fecha de estructuración : septiembre 10 de 2002.”
- Informe de estudio Neurofisiológico del Laboratorio
de Neurociencias del Centro de Atención en Salud Ocupacional – Caso ARP ISS-
Unidad Bellavista- Cali, el 11 de noviembre de 2003, el doctor Gustavo Ramos
Burbano le realizó al accionante estudio de velocidades de conducción
periférica sensitivo motora y electromiografía en los MsTs., su interpretación
fue la siguiente: “Estudio electrofisiológico anormal, compatible con una
neuropatía focal del nervio cubital a nivel del canal cubital, de grado leve
(síndrome de atrapamiento del nervio cubital a nivel del canal cubital
izquierdo). Existen además signos de una ligera afección axonal de dicho nervio
manifestada por aumento en la proporción de unidades polifísicas en el
territorio de distribución distal correspondiente. Por otra parte existe
evidencia de un síndrome del túnel carpiano bilateral de grado leve con
discreto predominio derecho y sin evidencia de daño axonal.”
- Declaración del accionante en el Juzgado Segundo
Penal Municipal de Santiago de Cali el 3 de diciembre de 2003.
- Formulario de vinculación y actualización al Sistema
General de Pensiones en el Instituto de Seguros Sociales del accionante donde
aparece Respaldar como empleador.
- Copias de las autoliquidaciones de los aportes
realizados al Sistema de Seguridad Social Integral del Instituto de Seguros
Sociales por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. en las
que se encuentra relacionado el accionante.
- Copias de las nóminas en las cuales se encuentra
relacionado el accionante, bajo contrato a término fijo, liquidándolo cada año
y recibiendo un salario de $580.000,oo, más todas las prestaciones de ley.
- Estatutos del Régimen de Trabajo Asociado, Régimen
de compensaciones y Régimen de Seguridad Social de la Cooperativa de Trabajo
Asociado Respaldar Ltda.
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, el 18 de
diciembre de 2003, negó la acción de tutela al considerar que no está llamada a
prosperar dado que lo que pretende el accionante es que la Cooperativa de
Trabajo Asociado Respaldar Ltda. permita su vínculo con la misma, cuando la
relación contractual que lo motivó ya terminó, haciendo uso la Cooperativa de
sus facultades unilaterales no sólo legales sino contractuales. Agregó que la
negación del acceso a los servicios del sistema de seguridad social no depende
de la Cooperativa Respaldar Ltda. sino del mismo accionante quien no desea
hacerlo de manera independiente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
TEMA JURIDICO
En el presente caso, la Sala analizará si al
accionante se le vulneraron los derechos a la salud, trabajo y a la seguridad
social por parte de la Cooperativa de trabajo asociado Respaldar Ltda. al dar
por terminado la relación con la cooperativa, en las circunstancias de salud en
las que se encontraba el peticionario.
1. Debilidad manifiesta
La Corte estima que existe una clara obligación de
empresas como las Cooperativas de trabajo asociado respecto de la persona con
una enfermedad profesional para trabajar y carente de recursos, en virtud de
la cual debe existir una protección especial.
La Carta Política en su artículo 13 dice:
“... el Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Cuando ello no se hace,
siendo posible, y a ciencia y paciencia de los organismos públicos, se
perpetúan o prolongan desequilibrios susceptibles de ser corregidos, se vulnera
el derecho a la igualdad real y material de las personas merecedoras de la
actividad protectora del Estado.”
Por tanto, cuando una persona se encuentra en
circunstancias de debilidad manifiesta se debe cumplir con el mandato de
especial protección.
2. La transitoriedad del mecanismo
La Corte ha sido enfática al resaltar el carácter
subsidiario[1]
y residual[2]
de la acción de tutela, en este sentido la ha concebido como un mecanismo
judicial previsto ante la inexistencia de mecanismos procesales[3] para el amparo judicial
integral[4]
del objeto de protección. Sin embargo, también lo ha considerado como un
mecanismo procesal supletorio de los mecanismos ordinarios, frente a la
inidoneidad e ineficacia del mecanismo ordinario de protección, circunstancia
ligada a la inminencia del perjuicio irremediable. Evento en el cual su virtud
cautelar se modula para convertirse en mecanismo tutelar transitorio[5].
De la misma manera la Corte ha sido enfática en
resaltar como principios rectores del proceso de tutela, los de informalidad y
de eficacia de los derechos fundamentales. Según estos principios, el juez
constitucional está en la obligación de adelantar en el marco de sus
competencias, todas las conductas enderezadas a garantizar la protección de los
derechos fundamentales cuando los mismos han sido objeto de amenaza o
vulneración.
En este orden de ideas la Corte en sentencia T-501 de
1992, afirmó:
"...por su misma índole, la acción de
tutela no exige técnicas procesales ni requisitos formales propios de
especialistas, ya que su función no puede asimilarse a la que cumplen las
acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos por el sistema
jurídico, sino que corresponde a la defensa inmediata de los derechos
fundamentales. Su papel es ante todo el de materializar las garantías
constitucionales y, por tanto, es de su esencia el carácter sustancial
de su fundamento jurídico".
"La instauración de las acciones de
tutela no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se
puede convertir su admisibilidad y trámite en ocasión para definir si se
cumplen o no presupuestos procesales o fórmulas sacramentales, ya que con ella
no se busca establecer una "litis" sino acudir a la protección
oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u
objeto de amenaza".
3. Autonomía estatuaria limitada de las Cooperativas
de trabajo asociado
Esta Corporación ya se refirió a la autonomía que
tienen las cooperativas en el establecimiento de sus reglamentos y el límite
constitucional para el desarrollo de ésta. Por ejemplo, en la Sentencia C-211
de 2000[6],
se dijo:
“Las cooperativas de trabajo asociado nacen
de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para
trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los
respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los
mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las
relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los
asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado,
además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que
obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u
ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se
regirán por la legislación laboral vigente.
3.1 Facultad de las cooperativas de trabajo
asociado para expedir sus propios estatutos o reglamentos
En las cooperativas de trabajo asociado sus
miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para
todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del
manejo y administración de la misma, su organización, el reparto de excedentes,
los aspectos relativos al trabajo, la compensación, y todos los demás asuntos
atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron
asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar
conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los asociados y
sus familias puedan llevar una vida digna.
Esta facultad que tienen los asociados de
tales organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no
pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que ocurre es que
no puede injerir en su ámbito estrictamente interno vr. gr. en su organización
y funcionamiento, pues ello depende de la libre y autónoma decisión de los
miembros que las conforman.
Pero tal libertad de regulación no es
absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden
limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los
trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y
valores constitucionales, ya que en caso de infracción tanto la cooperativa
como sus miembros deberán responder ante las autoridades correspondientes, tal
como lo ordena el artículo 6 del estatuto superior.
De otra parte, es claro que si bien en
desarrollo de la libertad de asociación las cooperativas están regidas "en
principio por una amplia autonomía configurativa de los asociados, no están
excluidas de una adecuada razonabilidad constitucional, en los distintos
aspectos que las mismas involucran, como ocurre frente a la posible afectación
de los derechos fundamentales de las personas vinculadas a dicha actividad de
empresa, como consecuencia del alcance de sus estipulaciones."[7]
En consecuencia, como algunas de esas
regulaciones podrían infringir la Constitución y las leyes, corresponderá a las
autoridades competentes analizar en cada caso particular y concreto si éstas se
ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no los derechos
fundamentales del trabajador.” (subrayas
fuera de texto)
Del aparte subrayado se concluye que no se habla de
autonomía estatutaria absoluta, sino limitada por parámetros constitucionales;
en particular, por los derechos fundamentales de los trabajadores.
4. Estabilidad laboral reforzada de personas en estado
de debilidad manifiesta
La Corte ha manifestado que la desvinculación
configura una discriminación, cuando el motivo que la causa fue en realidad el
estado de salud del accionante, razón por el cual, no puede justificar una
cooperativa, tal actuación invocando argumentos estatutarios que permiten
terminar la relación sin justa causa.
Al respecto esta Corporación en la Sentencia T-519 de
2003[8] manifestó lo siguiente:
“2.5. Cuando se comprueba que la causa del
despido fue en realidad el estado de salud del accionante, la Corte ha
encontrado que la desvinculación configura una discriminación, frente a la cual
procede la tutela como mecanismo de protección. Para justificar tal actuación
no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculación como la
posibilidad legal de despido sin justa causa. Ha dicho esta Corporación:
No existen actos humanos desprovistos de
razón suficiente o de motivos. Tal hipótesis sólo se contempla en los casos de
alienación mental. Cualquier despido laboral debe ser motivado; aun los que
frente a la ley son "sin justa causa" o injustificados. En el caso de
autos resulta evidente, como se desprende del material probatorio allegado, en
especial de la comunicación del 14 de marzo de 1996, suscrita por el
representante legal de la Corporación Gun Club, que la motivación de la
desvinculación del trabajador fue precisamente el hecho de estar infectado con
el virus V.I.H.
Estima la Corte que si bien el trabajador
inmerso en esta situación puede ser desvinculado de su empleo y no existe para
el empleador una "obligación de preservarle a perpetuidad en su
cargo", no puede ser despedido precisamente por su condición de infectado
del virus, pues esta motivación implica una grave segregación social, una
especie de apartheid médico y un desconocimiento de la igualdad ciudadana y del
derecho a la no discriminación (Art. 13 C.P.). Con ello obviamente se vulneran
estos derechos fundamentales, así como también el derecho a la dignidad.
(...)
la motivación que en sí misma es lesiva de
derechos fundamentales, hace que la situación jurídica que en tal motivación
toma pie no pueda surtir efectos, porque precisamente dichos efectos se erigen
como la concreción material de la violación de los derechos mencionados.
(...)
No existe, pues, una libertad absoluta para
terminar unilateralmente, por cualquier motivo una relación laboral. Si ese
motivo resulta lesivo de derechos fundamentales, hace que el despido constituya
un acto de atropello y no una situación jurídica que pueda ser reconocida como
legal.”[9]
2.6. Esta protección especial se soporta,
además del singular amparo brindado por la Constitución a determinadas personas
por su especial condición, en el cumplimiento del deber de solidaridad; en
efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto
obligado a brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición
que presenta. Ha dicho la Corte con respecto a este deber:
“La construcción de la
solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el
principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta Política y por ello,
en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es
deber positivo de todo ciudadano -impuesto categóricamente por la Constitución-
el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acción
humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos inspiraba a las
religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión y se traducía en
medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional
humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo
respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener
al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos
riesgo hipotético.” [10] (subrayas fuera de texto)
5. Posibilidad de configuración de contrato realidad
al momento de estar vinculado con una cooperativa de trabajo asociado
La Sentencia T-286 de 2003[11], en un caso similar al
estudiado en por esta Sala, sobre el tema dijó:
“A- La sentencia C-211 de 2000 se basa en
el hecho de que los miembros de las cooperativas de trabajo asociado no
ostentan una relación empleador - empleado, lo que de suyo implica que bajo
tales respectos el asociado ha de trabajar individual o conjuntamente para la
respectiva cooperativa en sus dependencias.
B- En contraste con esto, en el caso de
autos la Sala observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de
trabajo asociado (Coodesco), también lo es el hecho de que Coodesco la envió
a prestar sus servicios personales en las dependencias del Citibank, lugar
donde cumplía un horario y recibía una remuneración por parte de la Coodesco.
Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestación personal del
servicio en cabeza de la actora, una subordinación jurídica de la misma frente
a Coodesco y una remuneración a cargo de ésta por los servicios
personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configuró el
contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo
formal (art. 53 C.P).
La existencia de una relación entre
cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se de una relación
laboral entre cooperativa y cooperado y esto sucede cuando el cooperado no
trabaja directamente para la cooperativa, si no para un tercero, respecto del
cual recibe ordenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por
mandato de la cooperativa; que fue lo que sucedió en este caso.” (subrayas fuera de texto)
Según la jurisprudencia anterior no es
admisible constitucionalmente que las cooperativas de trabajo asociado,
basándose en sus estatutos, dejen desprotegidos los derechos de los trabajadores.
CASO CONCRETO
El accionante afirmó que la Cooperativa de trabajo
asociado Respaldar Ltda. lo despidió sin darle ninguna explicación, motivo por
el cual, en la actualidad se encuentra sin trabajo, seguridad social y sin
recibir indemnización alguna. El señor Arroyo García padece de Neuropatía
cubital izquierda o Síndrome de Canal Cubital, por lo que el médico tratante de
Cruz Blanca la clasificó como “enfermedad profesional”, enfermedad que adquirió
durante el tiempo que trabajó como operario, auxiliar y empacador para la
empresa DISA S.A. (a partir del 18 agosto 1998) vinculado por las Cooperativas
Amiga (1998 - 1999), Contratemos (1999 – 2002) y Respaldar Ltda. (enero – julio
2003).
De medicina laboral, el doctor Héctor Castro Jaramillo[12], diagnosticó al
accionante así: “1. Síndrome de canal cubital izquierdo – En Calificación.” Y
concluyó lo que a continuación se transcribe: “De acuerdo al análisis de
historia clínica, descripción de funciones desarrolladas y clara exposición a
factor de riesgo ergonómico, por lo que existe alta probabilidad de que su
enfermedad correspondía a Enfermedad Profesional, de acuerdo a lo dispuesto en
el decreto ley 1295 de 1994 y la resolución 2569 de 1997 con respecto a la
calificación en primera instancia, por lo que la EPS debe solicitar la
documentación necesaria al empleador para el análisis y calificación de caso.
RECOMENDACIONES:
Se recomienda que el trabajador continúe manejo por su
médico tratante, puede continuar laborando siempre y cuando no realice
manipulación de cargas mayores a 10Kg. Movimientos repetitivos prono-supinación
y flexión codos, debe realizar pausas activas cada 2 horas por 5 minutos y
realizar ejercicios de higiene postural.”
Afirma el accionante que la Cooperativa conocía de su
enfermedad desde el 10 de septiembre de 2002, fecha en que venía acudiendo a
consultas y exámenes para hallar la causa de sus dolores y pérdida de fuerza en
las manos.
Respecto a lo anterior, en la declaración del
accionante ante el Juez Segundo Penal Municipal de Santiago de Cali, el 3 de
diciembre de 2003, contestó a la pregunta: “En que consiste su enfermedad?
Yo no puedo hacer fuerza con las manos y es un dolor constante en los brazos.
Ayer tuve cita con el médico de la A.R.P. y me dijo que no me podían dar una
calificación definitiva de la enfermedad porque la empresa no había aceptado la
terapeuta del seguro social cuando fue hacerle una investigación al puesto de
trabajo o al trabajo que yo efectuaba, ellos no dejaron entonces no se pudo dar
una calificación, en el Seguro me dijeron que iban a darle traslado al
Ministerio del Trabajo porque ellos no se podía negar.”
Observa la Sala, que la cooperativa Respaldar Ltda.
aplicó los estatutos que rigen la misma, es decir, lo pertinente al régimen de
trabajo, de previsión y seguridad social para dar por terminada la relación
como “socio” que existió entre el señor Arroyo García y la cooperativa.
Ahora bien, es claro que las cooperativas
se desempeñan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, pero también es
claro, que cuando el asociado es vinculado con otra empresa, en este caso, DISA
S.A. pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa, existió una
relación de empleador – empleado. Es decir, el asociado, señor Arroyo García
trabajaba en la empresa DISA S.A., bajo los lineamientos de la cooperativa
Respaldar Ltda..
Resumiendo lo anterior, como existió una
prestación de servicios por parte del accionante con la cooperativa Respaldar
Ltda., lo cual lleva a una subordinación jurídica y al pago de una remuneración
a cargo de la cooperativa por los servicios personales prestados por el mismo a
la empresa DISA S.A., se configura el contrato realidad, en consonancia de la
prevalencia de lo sustancial con lo formal[13].
Dentro de la existencia de ese contrato realidad,
Respaldar Ltda. lo desvinculó sin motivo alguno, estando el trabajador con la
afectación de salud derivada de la labor que desempeñaba. El estado de salud en
que se encontraba el accionante se prueba por medio de exámenes y diagnósticos
expedidos por los médicos que habían tratado al mismo, hasta la fecha de su
despido, los cuales, se encuentran relacionados en el acápite de pruebas. Esto
siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, configura una vulneración de
los derechos del accionante y un desconocimiento de la especial protección que
con su estado de salud se debió haber brindado.
La Corte advierte con extrañeza que el juez de
instancia declaró la improcedencia de la tutela, bajo el argumento de que el
actor no la invocó como mecanismo transitorio, sin preocuparse por un análisis
de fondo sobre las pretensiones del caso, ni por la problemática constitucional
que se planteaba.
En este orden de ideas y previas las consideraciones
anteriores, la Corte, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial
(acción ordinaria laboral), concederá el presente amparo como mecanismo
transitorio, toda vez que el señor Arroyo García se encuentra en la hipótesis
de sufrir un perjuicio irremediable, determinado por el estado de salud en que
se encuentra afectándole su derecho a la salud y a la seguridad social y
además, por la situación económica por la que atraviesan tanto él como su
familia.
Por lo tanto, esta Sala encuentra vulnerados los
derechos del accionante y, como consecuencia, concederá la protección a los
derechos de salud, seguridad social y de trabajo del señor Luis Carlos Arroyo
García. En su lugar, revocará el fallo del Juzgado Segundo Penal Municipal de 18
de diciembre de 2003 quien negó la tutela y se concederá como mecanismo
transitorio hasta tanto el accionante instaure la acción legal correspondiente.
Además, se ordenará a la Cooperativa Respaldar Ltda. que dentro de la primera
opción laboral que surja reintegre a un cargo igual o semejante al accionante,
teniendo en cuenta las recomendaciones dadas por medicina laboral respecto al
estado de salud del accionante. De igual manera se le cancelen los salarios y
prestaciones sociales causados y no pagados desde el momento en que fue
despedido unilateralmente de sus labores hasta el reintegro en una nueva
actividad y se le preste toda la colaboración que sea necesaria para que se
realice la calificación definitiva de la enfermedad del accionante y la necesaria
actuación por parte de la ARP en la Cooperativa Respaldar Ltda.. A su vez, la
Cooperativa realice el trámite necesario para que la empresa DISA S.A. permita
que la ARP realice el estudio de las labores desempeñadas y del sitio donde
laboraba el accionante para determinar la calificación final de la enfermedad
que padece el señor Arroyo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de
Cali de 18 de diciembre de 2003 quien declaro improcedente el amparo solicitado
al señor LUIS CARLOS ARROYO GARCIA. En su lugar, CONCEDER la tutela como
mecanismo transitorio de protección de los derechos a la salud, seguridad
social y trabajo hasta tanto el accionante instaure la acción ordinaria para lo
cual se le concede un plazo de 60 días a partir de la notificación de esta
sentencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Cooperativa RESPALDAR LTDA. que dentro del
término de treinta (30) días reintegre al accionante a un cargo igual o
semejante, teniendo en cuenta las recomendaciones dadas por medicina laboral
respecto al estado de salud del accionante. De igual manera se le cancelen los
salarios y prestaciones sociales causados y no pagados desde el momento en que
fue despedido de sus labores hasta el reintegro en una nueva actividad y se le
preste toda la colaboración que sea necesaria para que se realice la calificación
definitiva de la enfermedad del accionante y la necesaria actuación por parte
de la ARP en la Cooperativa Respaldar Ltda.. A su vez, la Cooperativa realice
el trámite necesario para que la empresa DISA S.A. permita que la ARP realice
el estudio de las labores desempeñadas y del sitio donde laboraba el accionante
para determinar la calificación final de la enfermedad que padece el señor
Arroyo.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR
GALVIS, no firma la presente providencia por encontrarse con incapacidad
médica.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Subsidiariedad como
predicado del mecanismo en hipótesis de inexistencia de otro mecanismo
judicial, así en Sentencia T-432 de 2002. En el mismo sentido Sentencia T-007
de 1992.
[2] Los términos
subsidiario y residual con los cuales se califica a la acción de tutela, se
utilizan de manera equivalente para significar la inexistencia de otro
mecanismo judicial. Ver en este sentido sentencias SU-646 de 1999 y T-408 de
2002.
[3] Estos mecanismos
procesales pueden ser incluso recursos ordinarios en el trámite de un proceso
judicial o administrativo, así en sentencia T-984 de 1999 citada por la
sentencia T-408 de 2002.
[4] Esta cualificación
del amparo puede verse en sentencia SU-961 de 1999 reiterada en Sentencias
T-251 de 2001 y T-061 de 2002. Ver también Sentencia T-251 de 2001.
[5] Cfr. Sentencia
T-432 de 2002.
[6] M.P. Carlos Gaviria
Díaz
[7] Sent. T-394/99 M.P.
Martha Sáchica de Moncaleano
[8] M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[9] Ver sentencia
SU-256/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esta ocasión, la Corte conoció de una
tutela interpuesta por un portador de VIH a quien el empleador, al haber
conocido su estado de salud, despidió, supuestamente, sin justa causa y luego
indemnizó en los términos pactados por las partes en una conciliación, la cual
fue cuestionada por el accionante con posterioridad. La Corte concedió la
tutela al encontrar que no se trataba de un despido “sin justa causa” sino
fruto de la discriminación de la empresa por el hecho de que el empleado era
portador. La Corte encontró que a pesar de que la desvinculación se había dado
como fruto de la discriminación, en el caso concreto el reintegro laboral no era
la opción más favorable para el empleado, puesto que se podían presentar
posteriores discriminaciones en el ámbito laboral debido al conocimiento del
estado de portador de VIH. No obstante, como sí se había sufrido un daño en
virtud de la desvinculación procedió a decretar la indemnización derivada de la
vulneración de los derechos fundamentales.)
[10] En la sentencia
T-519/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte conoció de un caso de
características similares al presente. En esa ocasión, el accionante padece de
carcinoma basocelular en el rostro y daño solar crónico. Esto llevó a que se le
ordenara tener protección solar estricta y, por tanto ser trasladado a labores
de oficina y luego desvinculado sin justa causa. Razón por la cual, se le
estaban afectando gravemente el mínimo vital de él y de su familia integrada
por dos hijos de 17 y 16 años y su esposa, y su derecho fundamental al trabajo.
[11] M.P. Jaime Araujo
Rentería
[12] Folios 12 y 13.
[13] Art. 53 C.P.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.