T-632-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-632/03
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES
TERRITORIALES
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL-Carácter individual
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para
desconocer pago de salarios
ALCALDIA MUNICIPAL-Transferencias a la personería para pago de
salarios y seguridad social/PROCESO DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES-Pago
preferencial de acreencias laborales
Esta Sala
no desconoce lo sostenido por los demandados en el sentido de que, no es el
municipio el ente empleador de la tutelante, pues ésta, como cabeza del
ministerio público en el citado municipio, depende de la Personería de este
ente territorial, pero esta Sala tampoco puede pasar por alto que los recursos
de los cuales depende el cabal funcionamiento de la personería municipal,
incluidos los salarios y los aportes a la seguridad social integral (salud,
pensión y riesgos profesionales) de la actora, se obtienen de las
transferencias que debe hacer la alcaldía municipal a la mencionada entidad, no
siendo de recibo los argumentos de los demandados de que por encontrarse en
proceso de reestructuración, no es posible cancelar las acreencias que requiere
no solamente la actora para su subsistencia, sino también para el buen
funcionamiento del ministerio público de esa entidad territorial, pues cuando
se trata de salarios, “sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso,
constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a
fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales”. (Sentencia
T-1160/01).
PERSONERIA
MUNICIPAL-Pago de salarios sin condicionarse al
acuerdo de reestructuración
ALCALDIA
MUNICIPAL-Reanudación de transferencia para pago de
salarios y seguridad social
Referencia: expediente T-724899
Acción de tutela interpuesta por Eliana
Marcela Carrillo León, contra el Municipio y la Tesorería de Rovira Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio
de dos mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira, en el
trámite de la acción de tutela impetrada por Eliana Marcela Carrillo León,
contra el Municipio de Rovira y la Tesorería de ese municipio.
I. ANTECEDENTES
La actora, Eliana Marcela Carrillo León,
interpuso el día 18 de diciembre de 2002 acción de tutela contra el Municipio
de Rovira Tolima y la Tesorería Municipal, por considerar que ellos
desconocieron los derechos fundamentales a la vida, la honra, el mínimo vital,
al trabajo, a la salud y seguridad social, derechos que se ven afectados por
la situación que describe en los siguientes:
1. Hechos.
Manifiesta la demandante que se encuentra ejerciendo
el cargo de Personera Municipal de Rovira Tolima desde el 1 de marzo de 2001
y se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de: junio, julio,
agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002; Así mismo informa que no se
han realizado los aportes respectivos a seguridad social, por lo que considera
que se le están violando los derechos invocados, ya que los demandados deben
transferir los recursos necesarios para el funcionamiento de la Personería, por
aprobación del Consejo Municipal y de conformidad con lo establecido en la Ley
617 de 2000.
2. Pretensiones
Pretende la parte actora el amparo de los derechos
invocados y que se decrete y ordene al Municipio de Rovira, para que en un
plazo de 48 horas traslade a la cuenta de la personería, los recursos
suficientes para garantizar el pago, de los meses adeudados y de igual forma el
pago oportuno de la seguridad social.
3. Pruebas que obran en el proceso
A. Folios del 1 al 6 del expediente fotocopias de
extractos bancarios de la personería, que muestran la situación financiera de
esa entidad.
B. Folios del 7 al 11 del expediente fotocopias de los
PAC mensualizado de la Personería Municipal, meses de junio a octubre de 2002.
C. Folio 12 del expediente oficio 2240 de 18 de
noviembre de 2002 firmado por Carlos Ramírez Supervisor Bogotá Célula 2 de
Porvenir dirigido a la Personería Municipal de Rovira Tolima, donde le
manifiesta que se encuentra en un alto riesgo por el no pago oportuno del
ultimo periodo causado.
D. Folios 13 y 14 del expediente fotocopias de oficios
dirigidos al Alcalde Municipal en los que manifiesta primero que se le giren
las transferencias que la adeudan y segundo por que no han girado puntualmente
estas.
E. Folios 15 al 17 del expediente fotocopias de
circulares de la procuraduría provincial y regional de Ibagué Tolima, a
Personeros Municipales, donde se encuentra el de Rovira, en los que se instó a
rendir informe sobre las transferencias que se tienen que hacer al I.C.B.F.
F. Folios 18 al 23 Fotocopia de las nóminas de los
meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, en
donde se ve claramente que no le cancelan los salarios correspondientes de la
personera municipal.
G. Folio 48 del
expediente copia de la resolución 2607 de 2002 expedida por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público mediante la cual se avala un acuerdo de
reestructuración de pasivos del municipio de Rovira (Tolima).
H. Folios 49 al 51
del expediente copia del acta de determinación de actividades durante la
negociación del acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de Rovira
Tolima.
I. Folio 56 del expediente certificación
expedida por el Jefe de Planeación del Municipio de Rovira, donde manifiesta
que el 47% de la población presenta necesidades básicas insatisfechas.
J. Folio 57 del expediente copia del certificado de
población expedida por el DANE, en el que dice que la población de Rovira
Tolima es de 20.894. Habitantes
K. Folio 75 oficio No. P 724899 de fecha 17 de julio
de 2003 pone en conocimiento los pagos efectuados a la Personería Municipal a
partir del 05 de diciembre de 2002, fecha en que el municipio fue promovido
mediante resolución del Ministerio de Hacienda a la Ley 550 de 1999, con el
cual se prueba que se esta al día con dichas obligaciones.
L. Folios 76 al 82 fotocopia de recibos de pagos
efectuados por la Tesorería Municipal de Rovira Tolima a la Personería, de los
meses comprendidos diciembre de 2002 a junio de 2003.
4. Contestación de la Demanda
Los demandados consideran que la acción de tutela no
es el mecanismo idóneo para lograr que la Alcaldía Municipal de Rovira realice
las transferencias a la Personería Municipal, pues no se trata de violación de
derecho fundamental sino el incumplimiento de una ley que ordena realizar las
transferencias, y para lo cual es procedente acudir a una instancia judicial
utilizando la acción de cumplimiento. De igual modo se aduce que la personera
es autónoma en la distribución de las transferencias, así como lo es el Concejo
Municipal, por lo que con extrañeza se afirma no haber cancelado la seguridad
social, cuando al Concejo Municipal igualmente se le adeuda varias
transferencias y está al día en el pago de la seguridad social. Indican que el
Municipio de Rovira se encuentra en proceso de reestructuración a partir del 5
de diciembre de 2002, por lo que las obligaciones anteriores a esta fecha se
encuentran en el proceso de la ley 550 de 1999 y la Alcaldía no es empleadora
de la Personera Municipal, por lo tanto no es cierto que se le adeuden
salarios, sino unas transferencias las cuales no están catalogadas en nuestro
ordenamiento constitucional como derecho fundamental.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia de
única instancia.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal en sentencia de
febrero 3 de 2003 denegó por improcedente las pretensiones de la actora
argumentando que la Personería es autónoma en la distribución de las
transferencias, de ahí que los salarios atrasados no dependen de manera directa
de la Alcaldía, sólo lo concerniente al traslado de las transferencias
obteniendo así los recursos económicos para que se den los pagos. Agrega que es
imposible exigir las transferencias por los salarios adeudados, porque desde
el 5 de diciembre de 2002 se viene ejecutando la ley 617 de 2000, ya que en
el evento de ordenar los pagos posteriores se estaría en contravía con el
objetivo principal de la ley 550 de 1999, dejando sin valor alguno lo que se ha
pretendido hasta el momento, puesto que existe publicidad del acuerdo de
reestructuración, hecho del cual tiene pleno conocimiento la actora.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los
artículos 86 y 241 de la Carta Política; al igual que en cumplimiento del Auto
de Sala de Selección No. 4 de 25 de abril de 2003.
2.
El problema
jurídico planteado.
En el presente caso la Sala debe determinar si con la
conducta de los demandados (Alcaldía y Tesorería municipal de Rovira (Tolima)
al no realizar las transferencias a la Personería municipal, recursos
destinados entre otros a cancelarle el salario de la Personera, su seguridad
social y al funcionamiento de esta entidad, se está vulnerando los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, y
al trabajo de la actora, no obstante que el municipio se encuentra tramitando
un acuerdo de reestructuración de pasivos de conformidad con la Ley 550 de
1999.
3. Consideraciones y caso concreto
La Sala Primera de Revisión de esta Corte, con
ponencia de quien ahora funge en tal calidad, en sentencia T-1160 de 2001, al
definir un caso que guarda similitud con el que ahora ocupa a esta Sala y en el
que el municipio de Corozal (Sucre), en reestructuración autorizada por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y acorde con lo establecido en la Ley
550 de 1999, adeudaba salarios correspondientes a los meses de octubre,
noviembre, diciembre del año 2000 y los meses de enero y febrero de 2001 a
algunos docentes vinculados a la planta de personal de esa entidad, al conceder
el amparo solicitado, sostuvo:
El municipio demandado hace referencia a la
ley 550 de 1999 “Por la cual se establece un régimen
que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de
los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y
lograr el desarrollo armónico de las regiones...”
En virtud de dicha ley, especialmente de lo consagrado en
los artículos 58 y siguientes, las entidades territoriales pueden hacer
acuerdos de reestructuración y utilizar instrumentos de intervención, con el
fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el
desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las
características de tales entidades.
Para ello, deberán entre otras,
observar las siguientes reglas:
1. Celebrar un acuerdo de
reestructuración, para lo cual el Alcalde o Gobernador, según el caso, deberá
estar debidamente facultado por el Concejo o Asamblea, autorización que
comprenderá las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al
acuerdo.
2. Establecer en el acuerdo las reglas que debe aplicar la
entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las
demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras.
3. Establecer en el acuerdo respectivo y en
el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, el primero y
segundo orden de prioridad para los gastos correspondientes a mesadas
pensiónales y servicios personales de la entidad territorial.
4. Determinar los montos de gasto para cumplir con la
prelación de pagos establecida, para períodos anuales o semestrales en el
acuerdo de reestructuración a fin de que pueda ser revisada en dichos períodos
con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo. Para garantizar
la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede prever además, que la
entidad territorial constituya para el efecto una fiducia de recaudo,
administración, pagos y garantía con los recursos que perciba.
Señala además la citada ley que: “La
celebración del acuerdo de reestructuración faculta al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para girar directamente a los beneficiarios correspondientes de
conformidad con el acuerdo, las sumas a que tenga derecho la entidad
territorial, sin perjuicio de respetar en todo caso la destinación
constitucional de los recursos. Así mismo, dicho Ministerio podrá ejercer
funciones judiciales para hacer efectivas las obligaciones previstas en el
acuerdo”. (Subrayado fuera de texto)[1].
Con lo anterior, las entidades que se
acojan están garantizando el cumplimiento de sus obligaciones laborales,
respaldadas presupuestamente y además su pago se realizará con los recursos que
gire el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendientes a cumplir los
compromisos asumidos a través del acuerdo.
No obstante y como quiera que la demandada
aduce encontrarse en proceso de reestructuración, el criterio de esta Corte es,
que tratándose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores
a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados
de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos
fundamentales”.
4. El pago de acreencias laborales y la
procedencia excepcional de la acción de tutela. – Reiteración de
jurisprudencia.
Esta Corte
de manera reiterada ha sostenido que la acción de tutela, en principio no es el
medio idóneo para ordenar el pago de acreencias laborales, toda vez que existen
otros medios ordinarios de defensa judicial. Sin embargo, excepcionalmente se
torna procedente esta acción constitucional cuando dadas las condiciones
particulares de cada caso se pueda establecer efectivamente que los medios
ordinarios de defensa son ineficaces para la protección de los derechos
conculcados, cuando quiera que el mínimo vital del actor y de su familia se vea
gravemente afectado.
De acuerdo
con la doctrina constitucional sostenida por esta Corte, el derecho
fundamental al mínimo vital “es un derecho fundamental individual y no
colectivo. Ello es así por que el ejercicio y goce del mencionado derecho, en
particular del aseguramiento de los recursos necesarios para una existencia
digna, es individual. La persona humana, en sí misma considerada, requiere de
los recursos materiales mínimos para asegurar su subsistencia. Siendo el
ejercicio del derecho al mínimo vital algo personal, la caracterización de este
derecho como uno colectivo, cuya titularidad estaría en cabeza de la familia,
es errónea. Si bien el mínimo vital de una persona depende de si tiene personas
a su cargo o no, lo cierto es que el alcance del mínimo vital – esto es si
cubre también las necesidades de la familia – no debe confundirse con el
carácter individual o colectivo del derecho mismo. (Sentencia T-148/02).
De esta
manera, cuando “las necesidades básicas que requiere suplir cualquier
persona, y que forman parte del derecho fundamental a la subsistencia, dependen
en forma directa de la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte
Constitucional[2], procede el
amparo, pues de esta manera y en cierta forma también se estará garantizando
el derecho a la vida, la salud y el trabajo. (Sentencia T-1160/01).
Sobre el tema tratado, esta Corporación en la
sentencia T-652/02, sostuvo:
“...Esta circunstancia se hace evidente en
aquellos casos en los que el salario constituye la única fuente de ingreso
económico de la persona y con ella sostiene a su núcleo familiar. Asimismo,
siendo que el salario es un derecho inalienable de la persona y elemento
necesario para la subsistencia de ésta y su familia, la Corte ha reiterado que
“se presume la afectación del mínimo vital cuando la suspensión del pago de
salarios se prolonga indefinidamente en el tiempo.”[3]
En síntesis, el derecho fundamental al
trabajo, que se concreta, entre otras, en el derecho a recibir completa y
oportunamente el pago del salario, puede verse vulnerado si la remuneración no
se cumple en el término y condiciones pactadas y con ello se vulnera el mínimo
vital de la persona, lo cual se presume si con dicha fuente de ingresos sufraga
los gastos familiares”.
En
síntesis, la vulneración de los derechos fundamentales a la subsistencia, al
mínimo vital y al trabajo, por el no pago de salarios se materializa cuando
éstos constituyen la única fuente de ingresos del trabajador. Por ello, al
encontrarse privado de la única fuente de ingresos “sin expectativas ciertas
sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de
las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual
se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al
trabajador en el Estado social de derecho. Por lo tanto, esta Corporación ha
determinado que en estos casos procede la acción de tutela, a pesar de que
exista una acción judicial propia para el pago de las obligaciones laborales,
cual es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[4]
(Sentencia T-652 de 2002).
De otro lado, de manera enfática y
reiterada, esta Corte ha señalado que las dificultades financieras o económicas
a que están expuestos los empleadores públicos o privados, no son excusa ni
motivo suficiente para justificar y legitimar el incumplimiento de sus
obligaciones laborales, pues estas han surgido legalmente como consecuencia de
una prestación personal respecto de la cual el Estado debe brindar una especial
protección.[5](Sentencia
T-1160 de 2001).
En el presente caso ha quedado establecido que el
Municipio de Rovira Tolima se acogió al programa de apoyo al saneamiento fiscal
y fortalecimiento institucional de las Entidades Territoriales en virtud de la
ley 550 de 1999. Con base en la ley anterior, se expidió la resolución No.
2607 de 2002, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la
que se acepta la solicitud de acuerdo de reestructuración de pasivos presentada
por el municipio de Rovira (Tolima), y se nombró un promotor del acuerdo de
reestructuración de pasivos (folio 48 del expediente de tutela). En el acta de
determinación de actividades durante la negociación del acuerdo de
reestructuración de pasivos (folios 49, 50 y 51), se acordó entre otros
aspectos que el municipio “solamente podrá incurrir en los gastos necesarios
para su normal funcionamiento y los estrictamente indispensables para evitar la
parálisis del servicio, con excepción de los previstos en el artículo 3 de
decreto 694 del 2000, los cuales no podrán ser realizados salvo autorización
previa y escrita del Ministerio......, en términos generales, no se podrá
realizar ningún acto u operación que implique el incremento en el gasto
corriente de la administración municipal para las vigencias de los años 2002 y
2003...”
Descendiendo al caso concreto tenemos que la actora
como personera municipal de Rovira (Tolima), instauró acción de tutela en
contra del Alcalde municipal y el Tesorero de ese municipio teniendo como
argumento la omisión de los demandados de realizar las transferencias a la Personería
municipal durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y
noviembre de 2002, recursos destinados entre otros a cancelarle el salario del
Personero, su seguridad social y al funcionamiento de esta entidad. A su
juicio, con esta actitud de los demandados, se le están vulnerando sus
derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo
vital, y al trabajo, así como afecta el normal funcionamiento de la personería
municipal para el cumplimiento de sus actividades constitucionales y legales.
El Alcalde municipal de Rovira y
el Tesorero del mismo municipio, en la contestación de la acción de tutela
(folio 40) solicitan al juez de instancia no acceder a las pretensiones de la
actora aduciendo que existía otro medio de defensa judicial para hacer que el
ente territorial realizara las transferencias a la personería de ese municipio;
que en el convenio que se firmó con el Ministerio de Hacienda, se estableció un
orden de prelación de pagos, encontrando las transferencias a la personería en
el cuarto grado. De igual manera se argumenta que, en el acuerdo de
reestructuración de pasivos aprobado por el Ministerio de Hacienda mediante la
resolución 2607 del 5 de diciembre de 2002, se ordenó que las acreencias que
tuviera el municipio con anterioridad al 5 de diciembre de 2002 no se podían
cancelar en este momento, puesto que hacían parte de una lista de acreedores
con los que se negociará su pago y que por ello, lo que debía hacer la actora
era constituirse en acreedora del municipio para que lo que se le adeudaba con
anterioridad al 5 de diciembre de 2002 le fuera cancelado.
El juez de instancia, en
providencia de fecha 3 de febrero de 2003 denegó por improcedente las
pretensiones de la actora por considerar que es imposible exigir las
transferencias por los salarios adeudados, porque desde el 5 de diciembre de
2002 se viene ejecutando la ley 617 de 2000, y que en el evento de ordenar los
pagos posteriores se estaría en contravía con el objetivo principal de la ley
550 de 1999 dejando sin valor alguno lo que se ha pretendido hasta el momento,
puesto que existe publicidad del acuerdo de reestructuración, hecho del cual
tiene pleno conocimiento la peticionaria.
Esta Sala no
desconoce lo sostenido por los demandados en el sentido de que, no es el
municipio de Rovira (Tolima) el ente empleador de la tutelante, pues ésta, como
cabeza del ministerio público en el citado municipio, depende de la Personería
de este ente territorial, pero esta Sala tampoco puede pasar por alto que los
recursos de los cuales depende el cabal funcionamiento de la personería
municipal, incluidos los salarios y los aportes a la seguridad social integral
(salud, pensión y riesgos profesionales) de la actora, se obtienen de las
transferencias que debe hacer la alcaldía municipal a la mencionada entidad, no
siendo de recibo los argumentos de los demandados de que por encontrarse en
proceso de reestructuración, no es posible cancelar las acreencias que requiere
no solamente la actora para su subsistencia, sino también para el buen
funcionamiento del ministerio público de esa entidad territorial, pues cuando
se trata de salarios, “sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso,
constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a
fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales”. (Sentencia
T-1160/01).
Por lo
expuesto, esta Sala reitera que cuando la omisión en el pago del salario se
prolonga en el tiempo, como en el presente caso, en que se adeudan para la
fecha de la presentación de la acción de tutela seis (6) meses, “se presume
la afectación del mínimo vital, máxime cuando la actora afirma que es su única
fuente de ingresos, trasladando la carga de la prueba a la demandada quien
debería desvirtuar tal afirmación, lo que no se ha demostrado en el proceso.
Por lo tanto, esta Sala debe dar crédito a las afirmaciones de los actores
considerando afectada su subsistencia y las de sus familias”.(Sentencia
T-1160/01).
No obstante
lo anterior, a folio 75 del expediente de tutela, obra oficio de fecha 17 de
julio de 2003, firmado por el señor Rubén Darío Andrade Hoyos, Alcalde
Municipal de Rovira (Tolima), en el que anexa los comprobantes de cancelación
de las transferencias realizadas a la personería municipal a partir del día 5
de diciembre de 2002, “fecha en que este municipio fue promovido mediante
resolución del Ministerio de Hacienda a la ley 550 de 1999, con los cuales se
prueba que se está al día con dichas obligaciones.
En el
anterior escrito se agrega que, “....las deudas constituidas con
anterioridad a diciembre de 2002, fueron incorporadas al acuerdo de pagos
celebrado con los acreedores del municipio habiendo recibido el voto favorable
de la personería municipal para dicho acuerdo con lo cual se puede afirmar que
en la actualidad estamos completamente al día con dichas transferencias”.
De folios 76
a 82 del expediente obran los comprobantes de egreso números 07869, 07915,
08027, 08117,8292, 8400 y 8549, correspondientes a transferencias a la
personería municipal de Rovira (Tolima) durante los meses de diciembre de 2002,
enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2003.
Cabe
observar que la actora instauró la acción de tutela el día 18 de diciembre de
2002 y el día 28 de enero de 2003, se realizó la transferencia a la
personería, correspondiente al mes de diciembre de 2002 (folio 76), de donde se
infiere que al incoar la presente acción constitucional (folio 27 del
expediente), el municipio no había realizado las transferencias a que se ha
hecho alusión.
Lo anterior
significa que, si bien en determinado momento se venían vulnerando los derechos
de la actora por la omisión de la entidad territorial demandada al no realizar
las transferencias correspondientes a los meses de junio,
julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, persistiendo durante
el mismo tiempo dicha vulneración, se han presentado hechos y actuaciones
nuevas que provienen tanto de la autoridad demandada, como de la actora, que
tienden a poner fin a dicha vulneración, como lo son, como ya se vio, las
transferencias que se realizaron destinadas a la personería del ente demandado,
a partir del mes de diciembre de 2002 y hasta la fecha de esta sentencia, lo
mismo que el acuerdo de pago a que se llegó con la personería por las
transferencias adeudadas (folio 75), hecho que constituyó el motivo de esta
acción de tutela.
Esta Sala
debe hacer claridad en que, independientemente del acuerdo de reestructuración
a que haya llegado la Alcaldía Municipal de Rovira (Tolima), el pago del
salario de la personera municipal debe hacerse de manera autónoma, esto es, sin
condicionarse a los términos del acuerdo de reestructuración.
Por lo que
antecedió, es evidente que los hechos que motivaron a la actora para incoar la
tutela han cambiado, y actualmente se encuentra parcialmente superada la
vulneración del mínimo vital de la actora, pues como ya se señaló y demostró
el Alcalde del Municipio de Rovira (Tolima), las transferencias a la mencionada
personería se empezaron a realizar desde el mes de diciembre de 2002 hasta la
fecha, lo que en principio bastaría para denegar el amparo solicitado.
Sin embargo,
no obstante que el municipio inició las gestiones tendientes a cumplir con lo
establecido en la ley 550 de 1999 que involucra la situación que afectaba a la
actora y realizó las transferencias en la forma antes anotada, es decir, el
ente demandado ha cumplido con su deber legal, reanudando las transferencias a
partir de la instauración de la acción de tutela, se encuentra pendiente de
cumplir con las transferencias de 6 meses del año 2002, que si bien, como ya se
dijo, la demandada ha manifestado estar realizando las diligencias tendientes a
su cumplimiento, no se señaló expresamente la fecha en la cual ésta se hará
efectiva, manifestando simplemente que están en cuarto grado de prelación, no
siendo de recibo la argumentación para su omisión en un acuerdo de
reestructuración que mal podría legitimar su actuación.
Con base en lo expuesto, se concederá la
tutela respecto de las transferencias correspondientes a los meses de junio,
julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002 y se prevendrá a la
entidad demandada a efectos de que adopte las medidas tendientes a garantizar
el cumplimiento de su deber legal y evitar esta clase de omisiones que no
solamente vulneran los derechos fundamentales de la actora, sino que de hecho
colocan a entidades públicas, como en este caso a la personería municipal de
Rovira, al borde del colapso por falta de recursos para el cabal cumplimiento
de sus funciones constitucionales y legales.
IV. DESICIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Rovira Tolima, mediante el cual se denegó el amparo
solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En
consecuencia, se CONCEDE la tutela de los derechos al trabajo, mínimo
vital y seguridad social invocados por la doctora Eliana Marcela Carrillo León, y se Ordena al
señor alcalde del Municipio de Rovira Tolima que si aún no lo ha hecho, proceda
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente
fallo a efectuar los tramites correspondientes a efectos de la consecución de
los recursos tendientes al cumplimiento de las transferencias correspondientes
a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002,
previo los tramites administrativos y financieros a que haya lugar de acuerdo
con la ley. De todas maneras, el término para la realización de las citadas
transferencias no podrá superar seis meses (6) contados a partir del momento de
la notificación de esta providencia.
Segundo. PREVENIR a la entidad demandada para que
adopte las medidas pertinentes, con el fin de que en el futuro no incurra en
las mismas omisiones.
Tercero. ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Rovira Tolima, que verifique el cumplimiento de esta Sentencia.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] . En relación con este artículo la Corte
Constitucional se pronunció declarando inconstitucional el aparte subrayado
mediante sentencia C - 1143 del 31 de octubre de 2001.
[2]
Sentencia SU - 995 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. T-823
de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Ver al respecto,
entre otras, las sentencias T-259/99, T-1394/00, T-907/01, T-216/01, 206/02,
T-148/02, T-221/02.
[4]
Ver la sentencia SU-090 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Así mismo, en la
sentencia T-193 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “La
Sala no desconoce que el sistema jurídico ha previsto una serie de mecanismos
para lograr el pago de salarios y prestaciones, pero tampoco puede ignorar la
situación de una persona que ya no recibe ni siquiera lo mínimo para lograr la
subsistencia a pesar de haber prestado sus servicios en desarrollo de un
contrato de trabajo”.
[5]
Ver sentencias T-263 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. José Gregario Hernández
Galindo, T-259 de 1999, Magistrado Ponente; Alfredo Beltrán Sierra, T-652 de
1999, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.