T-632-00
Sentencia T-632/00
Sentencia T-632/00
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
DERECHO DE
PETICION-Término para
resolver
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-282409
Acción de
tutela instaurada por Luis Eduardo Herrera Gutiérrez contra el Departamento de
Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta
(30) días del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de
Justicia, para resolver sobre la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo
Herrera Gutiérrez contra el Departamento de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Afirmó el accionante que el día 28 de junio
de 1999, solicitó al señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca el
reconocimiento de una diferencia salarial que había sido ordenada por un
juzgado laboral dentro de los resultados de un proceso de fuero sindical.
A la fecha de presentar la demanda de
tutela el solicitante no conocía decisión al respecto. Por lo tanto, se dirigió
al juez para pedir que le amparara su derecho de petición.
2. Decisiones objeto de revisión.
Mediante
providencia del 20 de octubre de 1999, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., concedió la tutela interpuesta, tras
considerar que había transcurrido un lapso superior a tres meses contados a
partir del 28 de junio de 1999, sin que la administración le respondiera al
peticionario si tenía o no derecho al reconocimiento y pago de la diferencia de
los salarios reconocidos por la jurisdicción laboral.
La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revoca la anterior decisión luego de
considerar que el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, establece
las consecuencias que resultan del hecho de que transcurra un plazo de tres (3)
meses desde la presentación de una petición sin que al interesado se le haya
notificado la decisión que la resuelva, y que no es otro efecto distinto al de
entenderse negada. Por ello, considera la Corte que cuando opera el silencio
administrativo, como en el presente caso, quien resulta perjudicado con una
decisión cuenta con una específica acción judicial, diferente al mecanismo de
la tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de lo
estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.
2. Reiteración de jurisprudencia relativa al
derecho de petición.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
exigido que las solicitudes respetuosas elevadas en ejercicio del derecho de
petición sean objeto de pronta resolución y que el contenido de la misma
-favorable o desfavorable- sea comunicado de inmediato al peticionario. Así lo
ha señalado, entre otras sentencias, la T-069 del 11 de febrero de 1997
(Magistrado Ponente Dr.: Eduardo Cifuentes Muñoz):
“...el derecho de
petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a
las autoridades publicas, en interés particular o general, sino también a que
se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración,
dentro del termino legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la
autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho
amparado en al artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta
resolución”.
El Código Contencioso Administrativo fija el término
de quince (15) días para responder las solicitudes elevadas ante la
Administración, y en este caso, tal como lo puso de presente el fallo de
primera instancia, dicho término se encontraba vencido al momento de instaurar
la acción de tutela, razón suficiente para confirmar el mencionado proveído.
La apoderada del Departamento de Cundinamarca
manifestó en escrito de impugnación, que en el transcurso de la tutela se
procedió al cumplimiento de los fallos proferidos por la jurisdicción laboral
en donde se ordenaba el reintegro del accionante al cargo que ocupaba antes de
iniciar un proceso de fuero sindical, pero no existe constancia de una respuesta
de fondo relativa al reconocimiento y pago de la diferencia salarial solicitad
por el demandante.
Entiende la Corte que el accionante ya se encuentra
laborando pero insistirá en que se produzca una respuesta a la petición elevada
desde el día 28 de junio de 1999. Si el derecho de petición consiste en poder
dirigirse a la autoridad en la certeza de recibir de manera pronta y oportuna
una respuesta que satisfaga el contenido de lo que se pide, no puede afirmarse,
como lo hace el fallo de segunda instancia, que la ocurrencia del silencio
administrativo- demostración innegable de su violación, ha dicho la Corte[1],
impida hacer uso de la acción de tutela para que se le responda.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo del 3 de
diciembre de 1999, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, por medio del cual se negó la protección solicitada. En su
lugar, CONCEDER la tutela del derecho de petición.
ORDENASE a la Gobernación de Cundinamarca- que, si ya no lo
hubiere hecho, responda la solicitud elevada, a más tardar dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-369 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.