T-631-16
Sentencia T-631/16
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio
público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO
EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Reiteración de jurisprudencia
REGIMEN DE TRANSICION-Acto
Legislativo 01 de 2005 prescribió que éste expiraría el 31 de julio de 2010
REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia
hasta 2014 a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005
EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO
CAUSAL DE DESVINCULACION DE CARGOS PUBLICOS-Finalidad
La edad de
retiro forzoso tiene la finalidad de redistribuir y renovar el recurso escaso
que es el empleo público en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades
para todos los ciudadanos, así como asegurar las condiciones de
funcionalidad del trabajador. Sin embargo tal figura está
concebida sobre la base de que para el servidor que es desvinculado debe operar
el sistema de seguridad social en pensiones, garantizando el derecho al mínimo
vital de quien alcanza la edad del retiro forzoso.
ACCION DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto el
accionante no demostró el cumplimiento de los requisitos
para pensionarse con base en lo establecido en el Decreto 546 de 1971 antes del
31 de julio de 2010, ni tampoco aquellos señalados en el Régimen General de
Pensiones
Colpensiones no vulneró el derecho
fundamental a la seguridad social del accionante al negarle el reconocimiento
del derecho a la pensión de vejez, en la medida que este no logró demostrar que
cumplió los requisitos para pensionarse con base en lo establecido en el
Decreto 546 de 1971 antes del 31 de julio de 2010, ni tampoco aquellos señalados
en el Régimen General de Pensiones. Ahora bien, esta decisión coincide con
decisiones previas de esta corporación.
Referencia:
Expediente T-5.605.561
Acción
de Tutela presentada por Ramón Antonio Vélez Contreras contra Administradora
Colombiana de pensiones – Colpensiones
Derechos
fundamentales invocados: mínimo vital, seguridad social, debido proceso,
seguridad social y acceso a la administración de justicia
Magistrado
Ponente:
AQUILES
ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., (15) de noviembre dos mil dieciséis (2016)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), quien la preside, Alberto Rojas Ríos
y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 25
de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Tercera, Subsección B, la cual confirmó el fallo de tutela proferido el 25 de
abril de 2016, por el Juzgado 60 administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
– Sección Tercera, que negó la tutela instaurada por el señor Ramón Antonio
Vélez Contreras contra la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones.[1]
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad
con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a
dictar la Sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1.
Solicitud
y hechos
El señor Ramón Antonio Vélez Contreras solicita ante el
juez de tutela, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,
al mínimo vital, a la pensión, a la igualdad, a la seguridad social en
conexidad con el derecho a la vida, que son presuntamente vulnerados por Colpensiones,
quien le negó el reconocimiento de su pensión de vejez. El argumento de la
entidad se basó en que el accionante no es beneficiario del régimen de
transición y que a la luz de la Ley 100 de 1993 no cumple los requisitos para
obtener la pensión, a pesar de haber cotizado durante 20 años y ser sujeto de
la normatividad establecida en el Decreto 546 de 1971.[2] Sustenta su solicitud en los
siguientes hechos:
1.1. El señor Ramón Antonio Vélez
Contreras nació el 23 de febrero de1950.[3] Comenzó a cotizar para la pensión de
vejez en Cajanal desde el 13 de agosto de 1992. Fue retirado del
servicio de la Procuraduría General de la Nación,[4]
estando al servicio de la entidad, por haber cumplido la edad de retiro
forzoso, a partir del 24 de agosto de 2015.[5]
1.2. El 25 de septiembre de 2014 solicitó
a Colpensiones su pensión de vejez, pero la entidad negó el reconocimiento y
pago de la misma,[6]
por considerar que el señor Vélez Contreras no era beneficiario del régimen de
transición. Al respecto sostuvo que el accionante alcanzó a acreditar un total
de 1.155 semanas y para la fecha de la solicitud contaba con 64 años de edad.
Señaló además, que por contar con cuarenta (40) años de edad para el primero
(1) de abril de 1994, era procedente realizar el estudio de la prestación según
el Decreto 546 de 1971, por tratarse de un funcionario de la Rama Judicial y
del Ministerio Público, sin embargo concluyó que de acuerdo con lo establecido
en el Acto Legislativo 01 de 2005, el asegurado debía haber cotizado 750
semanas al 25 de julio de 2005, pero solo acreditó 669.
1.3. En virtud de lo anterior,
Colpensiones procedió a estudiar la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993,
modificada por la Ley 797 de 2003, decidiendo finalmente negar el reconocimiento
de la misma porque el accionante solo contaba con 1.155 semanas a la fecha de
la solicitud y de acuerdo con la normatividad aplicada debía acreditar 1.275
semanas.
1.4. Ante la negativa de Colpensiones, el
peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La
decisión fue confirmada por la entidad accionada quien dijo que verificada la
historia laboral del asegurado, se evidencia que este comenzó a cotizar con el
ISS el 01 de julio de 2009 y que, por esta razón, no le era aplicable el
régimen de transición confirmando la resolución que resolvió la reposición.
1.5. El 22 de febrero de 2016, ante la oficina de
Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el
señor Ramón Antonio Vélez Contreras interpuso acción de tutela contra
Colpensiones, solicitando que se tutelen sus derechos fundamentales al debido
proceso, mínimo vital,[7]
pensión, igualdad, seguridad social en conexidad con el derecho a la vida,
vulnerados por Colpensiones.
2.
Contestación
de la Demanda[8]
2.1. Respuesta de Colpensiones
El 02 de marzo de 2016 Colpensiones, contestó la
demanda así: si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto por la
entidad, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos
para tal fin y no hacerlo a través de la acción de tutela, ya que esta procede
únicamente ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. La Corte
Constitucional indicó que la acción de tutela es improcedente para obtener el
reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y
subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el
legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa. De igual manera,
señaló que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, el juez
de tutela no debe indicarle a una entidad encargada del reconocimiento de una
pensión, el contenido, alcance y efectos de sus decisiones frente a las
solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de una prestación
económica. Su competencia se circunscribe a verificar que la entidad
responsable proporcione una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas
por los presuntos beneficiarios de esta prestación económica. De acuerdo con
esto, manifestó que no es competencia del Juez Constitucional realizar un
análisis de fondo frente al reconocimiento de una pensión de invalidez.[9] Solicitó
que se declare improcedente la acción de tutela contra Colpensiones.
2.2. Intervención de la
Procuraduría General de la Nación en ejercicio del deber de defensa del orden
jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
Actuando como Agente del Ministerio Público, la
procuradora 132 Judicial II Administrativa de Bogotá, Luz Amparo Gélvez Reyes, en
ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 7 del artículo 277 de la
Constitución Política, atendiendo Agencia Especial No. 0301 de abril 15 de
2016, otorgada por el señor Procurador Delegado para la Conciliación
Administrativa, designándola como Agente Especial para asumir la representación
del Ministerio Público en la presente acción de tutela manifestó lo siguiente:
“En el caso de
estudio, (…) es el titular de los derechos que se alegan vulnerados, por
habérsele retirado del servicio por parte de la Procuraduría General de la
Nación, por haber llegado a la edad de retiro forzoso (…) quien desempeñaba el
cargo de Procurador Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia de Bogotá,
por haber cumplido 65 años, el día 23 de febrero de 2015, haciéndose efectivo
su retiro el día 24 de agosto de 2015 (…). (…).
Esta Agencia del
Ministerio Público considera que (…) le asiste pleno derecho al accionante para
que sus derechos fundamentales le sean amparados, dada su condición de edad,
que le impide ejercer el cargo público y porque COLPENSIONES, ha determinado
dar aplicación a una normatividad posterior a la Ley 100 de 1993, situación que
está plenamente avalada por reciente pronunciamiento del Consejo de Estado (…),
que sobre el tema ha dicho:
En este
punto la sala considera pertinente precisar que, el régimen de transición no
hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de
la forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el
establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por
monto no solo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje,
conforme lo tiene definido la jurisprudencia de esta sección.
En esos términos
resulta claro, que tratándose de personas cobijadas con el régimen de
transición no se puede bajo ningún pretexto aducir aplicación de normas ni para
su liquidación, ni para su reconocimiento y menos con la finalidad de
desconocer el reconocimiento de un derecho legítimo, que se encuentra
demostrado, se han cumplido a cabalidad los requisitos para su reconocimiento,
acorde con la norma aplicable al caso concreto.
Está probado y
aceptado por Colpensiones, que el peticionario, acredita los requisitos aquí
exigidos, sin que tenga ningún tipo de aplicación en su caso el A.L. No. 01 de
2005 porque para esa época ya ostentaba o había adquirido el régimen de
transición, lo cual no se pierde bajo ninguna circunstancia, como erradamente
lo interpreta Colpensiones y la Juez de primera instancia.
El Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, sentencia de
unificación, (…) sobre el tema dijo:
Del examen
sistemático de las disposiciones reseñadas en acápite precedente infiere la
Sala, como ya se ha dicho en anterior oportunidad, que el régimen pensional que
de manera especial regula a los funcionarios judiciales, incluidos Magistrados
de las Altas Cortes, es el contenido en el Decreto 546 de 1971, que exige para
la obtención del derecho a la pensión de jubilación, en el equivalente al 75%
de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de
servicio, el cumplimiento de 55 años de edad en el caso de los hombres y de 50
años de edad en el caso de las mujeres, al igual que 20 años de servicios
continuos y discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto,
de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido al servicio exclusivo de la
rama Jurisdiccional o del Ministerio Público o de ambos...”
En la misma
sentencia expresa:
“…
es así como, en la búsqueda del respeto por los regímenes de transición, al
igual que en aras de la protección de la sostenibilidad financiera del sistema
pensional, quien laboró en calidad de Magistrado de una Alta Corporación
habiendo consolidado su status pensional al amparo del Decreto 546 de 1971, le
asiste el derecho al reconocimiento de la pensión jubilatoria, sin sujeción a
las restricciones establecidas por la Sentencia C-258 de 2013, pero, con las
limitaciones de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, concretadas en su
financiación por parte del Estado, sobre la determinación de valores
efectivamente cotizados por el jubilado, que a su turno deben coincidir con los
que determine la entidad pensional respectiva, para efecto del reconocimiento…”
Queda así claro, que
de ninguna forma a quien consolidó su derecho al régimen de transición, en
virtud de lo previsto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1994, se le imponga el
cumplimiento de requisitos diferentes a los exigidos en la norma que da lugar a
su reconocimiento. (…)
En concepto del
Ministerio Público, por estar debidamente acreditados los presupuestos
legalmente exigidos y el derecho que le asiste al accionante a obtener su
pensión de vejez, por haber acreditado los requisitos expresamente exigidos en
el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, ha de revocarse el fallo de tutela de
primera instancia y en su lugar ordenar a Colpensiones, el reconocimiento
de la prestación social solicitada, en los términos legalmente previstos.”
3. Decisiones Judiciales
3.1. Mediante sentencia del tres 03 de marzo de 2016, el
Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera,
negó por improcedente el amparo solicitado por considerar que el accionante no
cumplió con el requisito de cotizar 750 semanas a julio de 2005. En este
sentido, manifestó encontrar probado que al 01 de abril de 1994 el señor Vélez
Contreras contaba con 44 años de edad, que ingresó a laboral el 13 de agosto de
1992, motivo por el cual a julio de 2005, tan solo contaba con 12 años, 11
meses y 12 días, lo cual implicaba que para dicha fecha solo tenía 676 semanas
cotizadas. Señaló que si bien el requisito de edad lo había cumplido a
satisfacción, el relacionado con el tiempo de servicio no lo había acreditado, razón
por la cual no es beneficiario del régimen de transición establecido en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y mucho menos del contenido del Decreto 546
de 1971. Dicho fallo fue impugnado por parte del accionante.
3.2. Mediante sentencia del veinticinco 25 de abril de 2016,
en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección B confirmó la sentencia de primera instancia al considerar
que los regímenes pensionales de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
permanecieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, únicamente en tratándose
de los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto
pensional. Consideró que la excepción establecida en el artículo 4º del Acto
Legislativo 01 de 2005 conservó el régimen de transición hasta el año 2014 y
esta excepción consistió en que se predicaba únicamente de las personas que
acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempos de servicio, al
25 de julio de 2005. Por lo que posterior a esta fecha (31 de diciembre de
2014) se entiende que los regímenes pensionales, y en este caso, el régimen de los
servidores públicos al que se refiere el Decreto 546 de 1971 para funcionarios
de la Rama Judicial y el Ministerio Público, perdieron fuerza vinculante y
normativa. De esta forma, dado que el accionante no reunió los requisitos
establecidos en la ley para la obtención del reconocimiento pensional y por
existir otro mecanismo judicial procedente para su obtención; para el Tribunal
en segunda instancia se genera la improcedencia de la acción.
4. Intervención de la Administradora Colombiana de
Pensiones en sede de revisión
4.1. El 20 de octubre de 2016, se recibió oficio de parte de
Colpensiones en el cual la entidad presentó informe con el objetivo de
verificar los criterios jurídicos utilizados para la aplicación del precedente
constitucional. En este escrito indicó que aun cuando el actor tenga 66 años de
edad y haya sido desvinculado de su cargo como Procurador Judicial en razón del
cumplimiento de la edad de retiro forzoso, no hizo uso de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, acción que a la fecha caducó, y esta
circunstancia es un principio de razón suficiente para llegar a la conclusión
de que el amparo es improcedente.
4.2. Precisa además que existe precedente judicial aplicable
al caso concreto (Sentencias T-630 de 2015[10]
y T-118 de 2016[11]),
en los casos en que los accionantes a pesar de ser personas de la tercera edad
no logren demostrar la afectación al mínimo vital, ni la existencia de un
perjuicio irremediable que habilite el ejercicio del amparo como mecanismo
transitorio.
4.3. No obstante lo anterior, la entidad hace un análisis
sustancial del caso y concluye que el accionante fue beneficiario del régimen
de transición pero dejó de conservar este beneficio con la entrada en vigencia
del Acto Legislativo 01 de 2005, por no contar en ese momento con 750 semanas
cotizadas. Razón por la cual, se le hizo el estudio del reconocimiento de la
pensión solicitada, bajo las condiciones establecidas en la Ley 797 de 2003,
estudio que arrojó como resultado que no cuenta con las 1.300 semanas que son
necesarias para acceder a la prestación económica, porque según la historia
laboral ha cotizado 1.184 semanas.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia y procedibilidad
1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional,[12]
es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9°, de la Constitución y en virtud de la selección y del reparto verificado
en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
1.2. La acción de tutela procede únicamente cuando se
cumplan los siguientes requisitos: cuando no existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, o cuando existiendo, ese medio carezca de
idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos
fundamentales en cada caso concreto.[13]
1.3. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la
acción de tutela fue interpuesta por una persona de sesenta y seis (66) años de
edad, quien manifiesta que el trabajo del cual fue desvinculado por llegar a la
edad de retiro forzoso, era su única fuente de ingresos para cubrir sus
necesidades básicas y las de su familia. Con la acción de tutela el actor
pretende controvertir las decisiones tomadas por Colpensiones que fueron
confirmadas a través de los recursos de reposición y apelación interpuestos por
el accionante frente a la negativa del reconocimiento de su pensión de vejez.
1.4. La Sala de Revisión considera que en este caso, los
medios judiciales ordinarios no son adecuados y efectivos para garantizar el
goce efectivo del derecho de una persona en las condiciones de vulnerabilidad
mencionadas, en la cual su mínimo vital está comprometido. De manera que en
aras de la amenaza de ocurrir un perjuicio irremediable, y teniendo en cuenta
la jurisprudencia aplicable,[14]
la Sala considera que la acción cumple con las condiciones formales de
procedibilidad para que la Sala realice un análisis de fondo.
2. Planteamiento del problema jurídico
2.1. La Sala Séptima de Revisión deberá resolver el
siguiente problema jurídico: ¿Vulnera un fondo de pensiones (Colpensiones) los
derechos a la seguridad social y al mínimo vital de una persona prepensionada
de 66 años de edad, por haber negado el reconocimiento y pago de su pensión de
vejez al aplicar lo establecido en el régimen general de pensiones y las
limitaciones temporales para beneficiarse del régimen de transición,[15]
dejándolo sin la posibilidad de disfrutar de la normatividad aplicable a los
funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público,[16]
aun cuando (i) se trata de una persona de la tercera edad, (ii) desvinculada de
la entidad donde laboraba por llegar a la edad de retiro forzoso y (iii) que
tiene a su cargo a su madre enferma, su esposa y dos hijas, una de ellas menos
de edad?
2.2. Para resolver el problema jurídico, la Sala examinará:
la jurisprudencia del régimen de transición establecida por el Acto Legislativo
01 de 2005, y se hará una breve referencia a la edad de retiro forzoso como
causal de desvinculación de cargos públicos en relación con el derecho al
mínimo vital, para luego analizar el caso concreto.
3. Régimen de transición y reforma introducida por el Acto
Legislativo 01 de 2005
3.1. Colpensiones le negó la pensión de vejez al señor Ramón
Antonio Vélez Contreras, porque considera que este no cumple con los requisitos
establecidos en el Decreto 546 de 1971 antes del 31 de julio de 2010,[17]
fecha establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 como límite temporal para
beneficiarse del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993.[18]
Tampoco cumple con el requisito de haber cotizado 750 semanas al primero de
abril de 2005, lo que extendería la posibilidad del accionante de beneficiarse
de dicho régimen. Por lo tanto, concluye la entidad, le es aplicable el régimen
general de pensiones, en donde no alcanza a tener las semanas exigidas para
adquirir una pensión de vejez.
3.2. Como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional,
el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable y un
servicio público de carácter obligatorio (artículo 48 CP). De conformidad con
este postulado el legislador expidió la Ley 100 de 1993 (Sistema de Seguridad
Social Integral), que contiene todo lo relacionado al conjunto de entidades
básicas, normas y procedimientos sobre seguridad en pensiones, salud y riesgos
profesionales.
3.3. Con el Sistema de Seguridad Social en Pensiones el
legislador quiso integrar en uno solo los distintos regímenes pensionales que
existían en Colombia. Sin embargo, ante la necesidad de proteger las
expectativas legítimas de quienes se encontraban afiliados a otros regímenes,
en esta misma legislación se creó el denominado régimen de transición (Art. 36
Ley 100 de 1993).[19]
Posteriormente, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, el constituyente
derivado implementó una reforma constitucional que perseguía homogenizar los
beneficios y requisitos pensionales con el fin de lograr una mayor equidad y
sostenibilidad del sistema pensional.[20]
De esta manera, dicha reforma estableció que el régimen de transición no podría
extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos
beneficiarios de este régimen que tuvieran cotizadas 750 semanas o su
equivalente en tiempo de servicios para el momento de entrada en vigencia del
Acto Legislativo (a quienes se les seguiría aplicando las normas anteriores a
la Ley 100 de 1993 para adquirir la pensión de vejez). Puso como límite máximo
para aplicar esta excepción el 31 de diciembre del año 2014. Tiempo en el cual
se acabarían todos los regímenes pensionales distintos al consagrado en el
Sistema General de Pensiones.
3.3.1. No obstante, como ocurre en el caso objeto de
revisión, se han generado situaciones problemáticas cuando se alega tener una
expectativa de beneficiarse de un régimen pensional anterior a la Ley 100 de
1993. En estos casos la Corte Constitucional ha desarrollado jurisprudencia en
la cual ha sido estricta en señalar que quien no cumple con el requisito de 750
semanas cotizadas en el año 2005, no puede solicitar después del 2010 que se
resuelva su petición pensional de vejez con base en la normativa previa a la
Ley 100 de 1993.[21]
3.3.2. Por ejemplo, en la sentencia T-798 de 2012 se estudió
un caso de un ciudadano que solicitó al Instituto de Seguros Sociales la
pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990,
dado que contaba con más de 1000 semanas cotizadas y superaba los 60 años de
edad, pero no había cumplido el requisito de haber cotizado al menos 750
semanas al momento de la entrada en vigencia del acto legislativo. [22]
En esa oportunidad la Corte negó el amparo solicitado bajo el argumento de que
la protección del derecho a la seguridad social en su faceta prestacional está
limitada a la verificación de los requisitos constitucionales y legales y, por
lo tanto, no podía acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, dado que
el accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de las 750 semanas que
era indispensable para hacer extenso el régimen de transición.
3.3.3. Luego en la sentencia T-475 de 2013 la Sala Primera
de Revisión, estudió el caso de una señora de 70 años de edad, quien solicitaba
su pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley
100 de 1993. [23] En este
caso, concluyó que no se lograba acreditar por parte de la accionante que hubiera
aportado 750 semanas antes del 25 de julio de 2005, es decir, que se encontrara
dentro de las personas a quienes se extendió el régimen de transición hasta el
año 2014, así como tampoco que haya cumplido las exigencias previstas en el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, razón por la que no concedió la tutela del
derecho a la seguridad social.
3.3.4. Posteriormente, en la sentencia T- 892 de 2013
la Corte examinó un caso en el cual una señora solicitó al Instituto de Seguros
Sociales su pensión de jubilación, pues consideró que cumplía con los
requisitos establecidos en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y el Decreto 546
de 1971.[24]
Su prestación fue negada porque al momento de la entrada en vigencia del Acto
Legislativo, la accionante no reunía 750 semanas de cotización al sistema de
pensiones, por lo tanto, no conservaba los beneficios del régimen de
transición. De allí que le era aplicable la Ley 100 de 1993. El fallo concluyó
que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición porque no
cumplía la edad requerida antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, ni alcanzaba las 750 semanas de cotización al año 2005. La Sala analizó a
qué se refería lo establecido en el parágrafo 4º del Acto Legislativo No. 01 de
2005[25]
y señaló que este no creó un nuevo régimen de transición para quienes en 2005
tenían más de 750 semanas cotizadas, sino que se limitó a extender este beneficio
para quienes eran beneficiarios del mismo y cumplieran dicha exigencia.
3.3.5. En otra oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión en la
Sentencia T-754 de 2014, analizó dos casos en los que Colpensiones negó la
pensión de vejez porque consideró que no eran beneficiarios del régimen de
transición, con fundamento en que fueron excluidos de tal prerrogativa por el
Acto Legislativo No. 01 de 2005.[26]
En el estudio de los casos, la Sala contabilizó las semanas cotizadas por cada
uno de los accionantes al entrar en vigencia la reforma constitucional del año
2005 y determinó que acreditaban más de 750 semanas de aportes al sistema de
pensiones. Por lo tanto, consideró que aún eran beneficiarios del régimen de
transición y resolvió su petición pensional bajo ese supuesto normativo.
3.3.6. Recientemente, en la Sentencia T-370 de 2016 la Sala
Cuarta de Revisión estudió el caso de un señor a quien Colpensiones negó la
pensión de vejez por considerar que no había cotizado 750 semanas a la entrada
en vigencia del acto legislativo.[27]
Sin embargo la Sala concedió el amparo al verificar que el accionante tenía un
derecho adquirido al haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de
servicios, antes del 31 de julio de 2010. Precisó que por esta razón no le era
exigible cumplir con el requisito de tener 750 semanas cotizadas a la entrada
del acto legislativo.[28]
3.3.7. En síntesis,
tratándose de la aplicación del régimen de transición, el juez constitucional
debe limitarse a la verificación del cumplimiento de los requisitos
constitucionales y legales para poder dar una protección.
3.4. No obstante lo anterior,
cabe recordar que el accionante fue desvinculado de su cargo en la Procuraduría
General de la Nación por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso.[29] Esta figura preconstitucional tiene
la finalidad de redistribuir y renovar el recurso escaso que es el empleo
público en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades para todos los
ciudadanos, así como asegurar las condiciones de funcionalidad del trabajador.[30]
Sin embargo tal figura está concebida sobre
la base de que para el servidor que es desvinculado debe operar el sistema de
seguridad social en pensiones, garantizando el derecho al mínimo vital de quien
alcanza la edad del retiro forzoso.
3.5. Es evidente que en la actualidad el contexto fáctico
es distinto a aquel en el que fue creada esta regla. Las expectativas de vida
de los ciudadanos y las condiciones exigidas por la ley para beneficiarse de
una pensión de vejez son diferentes. En 1973 una persona se podía pensionar a
los 55 años de edad y su expectativa de vida era de 63 años si era hombre,[31] de suerte
que alcanzar la edad de 65 años (edad de retiro forzoso) era llegar
prácticamente una etapa culminante de la vida, incluso superar la expectativa
de vida. Actualmente, con el régimen general de pensiones, para hacerse
beneficiario de una pensión de vejez, en el caso de los hombres se debe contar
con 62 años de edad, y ha aumentado la expectativa de vida a 70 años. De manera
que tanto la edad, como el tiempo de cotizaciones desde el año 1973 han
aumentado de manera proporcional y en cambio la edad de retiro forzoso sigue
siendo la misma. Lo cual significa que cumplir 65 años hoy en día no significa necesariamente
que una persona haya perdido su fuerza productiva y menos que en todos los
casos haya cumplido los requisitos de edad pero sobre todo de tiempo de
cotizaciones para adquirir una pensión por vejez.
3.6. Sin embargo, a esta Sala no le corresponde cuestionar
la constitucionalidad del límite de edad para efectos de que una persona pueda
ejercer un cargo público, pero si le interesa el impacto que esta norma pueda
tener en el goce efectivo de los derechos a la seguridad social y al mínimo
vital. Por el transcurso del tiempo y la evolución social de las políticas
públicas, los requisitos para beneficiarse de una pensión de vejez han aumentado
tanto el tiempo de cotización como en el número de semanas cotizadas, y la
expectativa de vida de las personas también. Así, la aplicación automática de
la norma podría generar situaciones en las cuales se desconocen los derechos
fundamentales de quienes son desvinculados del servicio público por el solo
hecho de cumplir la edad de 65 años.
3.7. Por esta razón, la misma jurisprudencia constitucional
en repetidas oportunidades ha estudiado casos en los que ha sentado un
precedente según el cual esta norma no se aplica de forma indiscriminada. En
ese sentido ha explicado que solo es razonable la decisión de desvincular del
servicio a una persona mayor que ha alcanzado la edad de retiro forzoso, cuando
el empleador ha tenido en cuenta las circunstancias específicas del trabajador,
y con la decisión no se afecten sus derechos fundamentales. Para elaborar este
análisis, ha proporcionado tres criterios a tener en cuenta: (i) valoración de
las circunstancias específicas para evitar la afectación a su mínimo vital,[32]
(ii) la falta de definición de la situación pensional por razones ajenas al
trabajador,[33]
y (iii) que el trabajador tenga una expectativa legítima del reconocimiento de
su pensión, como es el caso de los prepensionados.[34]
Con fundamento en los argumentos
expuestos se estudiará si la decisión de Colpensiones de negar la pensión de
vejez al señor Ramón Antonio Vélez Contreras vulneró su derecho a la seguridad
social, o si por el contrario está acorde con las normas constitucionales, legales
y reglamentarias que regulan el régimen de transición de la ley 100 de 1993 y
los requisitos para obtener la pensión de vejez.
4. Colpensiones no violó el derecho a la seguridad
social del señor Ramón Antonio Vélez Contreras
4.1. Como se indicó, el señor Ramón Antonio Vélez
Contreras solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, con
fundamento en los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971 y 1660 de
1978, los que a su juicio acredita a cabalidad al contar para la fecha de
presentación de su solicitud. Dichos requisitos para este caso son contar al 25
de septiembre de 2014, contar con un total de 1.184 semanas cotizadas durante
toda su vida laboral y cumplir la edad mínima requerida para pensionarse.
4.2. No obstante, Colpensiones negó el reconocimiento
del derecho por considerar que el accionante no cumplía con los requisitos exigidos
en el Acto Legislativo 01 de 2005. Para el 1 de abril de 2005 no acreditaba 750
semanas cotizadas y solo contaba con 669. Por lo tanto, señaló que el estudio
de la solicitud pensional debía hacerse con base en los requisitos consagrados
en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Para el año 2014, consistían en tener 62
años de edad y haber cotizado 1.275 semanas. Teniendo en cuenta que el peticionario
sólo acreditaba 1.184 semanas de cotización al momento de solicitar el
reconocimiento de la pensión de vejez, se concluyó que no tenía derecho a la
prestación reclamada porque aún no había cumplido con los requisitos legales
para obtener el derecho.
4.3. Existen dos posibilidades para que el señor Vélez
Contreras se pueda pensionar con base en los requisitos establecidos en el
Decreto 546 de 1971. La primera de ellas, es que el actor hubiera cumplido esos
requisitos antes del 31 de julio de 2010. En efecto, a la fecha de entrar en
vigencia el sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) el accionante
tenía más de cuarenta (40) años de edad, situación que lo hace beneficiario del
régimen de transición de la ley 100 de 1993. Por lo tanto teniendo en cuenta
que cumplió la edad mínima para pensionarse el 23 de febrero de 2005,[35] si el
actor cotizó 20 años continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 hayan
sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al ministerio público o/y a la
dirección de Instrucción Criminal, antes del 31 de julio de 2010, tienen un
derecho consolidado a beneficiarse del régimen de transición mediante el
reconocimiento de una pensión de vejez con base en los requisitos establecidos en
el régimen pensional al que estaba afiliado antes de entrar en vigencia el
sistema general de pensiones. Del análisis de los documentos que obran en el
expediente, la Sala encuentra que el accionante no acredita los 20 años de
servicio antes de la fecha indicada. Se evidencia en los reportes de semanas
cotizadas, que el actor comenzó a cotizar el 13 de agosto de 1992, y desde esa
fecha hasta el 31 de julio de 2010, cotizó 669 semanas.[36]
4.4. La segunda posibilidad para que el señor Vélez
Contreras se beneficie de la pensión es que acredite 750 semanas al 25 de julio
de 2005 para extender los beneficios del régimen de transición. Sin embargo, en
el reporte de semanas cotizadas sólo se evidencia el aporte de 669 semanas
hasta la fecha señalada en el acto legislativo 01 de 2005. Por esta razón la
Sala debe concluir que el accionante no está acreditado para seguir
beneficiándose del régimen de transición, pues como se expuso en las consideraciones
de esta sentencia, la protección por medio de la acción de tutela a la faceta
prestacional del derecho a la seguridad social se limita a la verificación del
cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución y la ley.
4.5. Estos requisitos trazan el delicado equilibrio que
el constituyente derivado ha establecido entre las expectativas legítimas de
quienes se encontraban afiliados a otros regímenes antes de la entrada en
vigencia del Sistema General de Pensiones, y el derecho de todos los ciudadanos
a pensionarse en condiciones de igualdad. En consecuencia, la Sala de Revisión considera
que Colpensiones no vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del
señor Vélez Contreras al negarle el reconocimiento del derecho a la pensión de
vejez, en la medida que este no logró demostrar que cumplió los requisitos para
pensionarse con base en lo establecido en el Decreto 546 de 1971 antes del 31
de julio de 2010, ni tampoco aquellos señalados en el Régimen General de Pensiones.
Ahora bien, esta decisión coincide con decisiones previas de esta corporación.
4.6. De otra parte, aun cuando se alega por parte del
accionante, no hay en el expediente evidencia suficiente que logre concluir que
hay una verdadera situación de urgencia que configure una afectación a su
mínimo vital, pues es claro que al ser retirado del servicio de la Procuraduría
General de la Nación, sus ingresos claramente se ven afectados, pero no por
ello se configura un perjuicio irremediable ante el no reconocimiento de su
pensión. Incluso se evidencia en el expediente que el señor Vélez Contreras ha
seguido cotizando sin interrupciones al sistema de seguridad social.[37]
4.7. Sin embargo, la Sala considera que en este caso
aun cuando no se acredita una extrema urgencia que derive la afectación al
mínimo vital, el hecho de que el accionante no termine de cotizar al Sistema de
Seguridad Social en Pensiones, podría eventualmente configurar un riesgo en la
afectación de este derecho y también del derecho a la seguridad social.
4.8. Cabe recordar que al haber sido desvinculado en
razón del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, y al faltarle menos de
tres años para cumplir con los requisitos establecidos en el régimen general de
pensiones, en concreto, lo relacionado con el tiempo de servicios, tenía la
posibilidad de controvertir la decisión de la entidad en la cual laboraba, en
este caso la Procuraduría General de la Nación, puesto que como se expuso
anteriormente, este tipo de desvinculación no procede de forma automática, sino
que se deben tener en cuenta los criterios dados por la Corte Constitucional,
específicamente, el hecho de que el accionante tenga una expectativa legitima
del reconocimiento de su pensión y le falte poco tiempo para alcanzarlo.
4.9. En esta medida la Sala advertirá al señor Vélez
Contreras que cuenta la posibilidad de invocar la protección constitucional ante
los jueces de la República en caso de encontrarlo pertinente.
Por lo tanto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional revocará la sentencia proferida por el Juzgado 60 Administrativo
Oral de Bogotá, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela,
y en su lugar, negará el amparo al derecho fundamental a la seguridad social
del señor Ramón Antonio Vélez Contreras.
III. DECISIÓN
Se reitera que para aplicar el régimen de transición a
quien solicite una pensión de vejez, se debe verificar el cumplimiento de los
requisitos constitucionales y legales específicamente diseñados para el efecto.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
Revocar la sentencia del 25 de abril de 2016 proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, así
como la sentencia proferida por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de
Bogotá, el 03 de marzo de 2016, que declaró la improcedencia de la acción de
tutela, para en su lugar, negar la tutela del derecho a la seguridad
social del señor Ramón Antonio Vélez Contreras.
Segundo.- Advertir al señor Ramón Antonio Vélez Contreras que cuenta
con la posibilidad de invocar la protección constitucional de sus derechos ante
los jueces de la República en caso de encontrarlo pertinente.
Tercero.- Por Secretaría General de la Corte, líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
AQUILES
ARRIETA GÓMEZ
Magistrado
(e)
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALBERTO ROJAS RÍOS
A LA SENTENCIA T-631/16
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita (Salvamento parcial de voto)
La acción de tutela,
creada como el mecanismo preferente y sumario para garantizar una efectiva
protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando no exista otro
medio de defensa judicial o que existiendo, éste no sea idóneo y eficaz,
faculta al juez de tutela para emitir fallos extra o ultra petita, es decir, que pueden resolver asuntos distintos
a los solicitados, cuando advierta una violación o amenaza de un derecho
constitucional.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE
PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Se debió pronunciar sobre la desvinculación
laboral del accionante por edad de retiro forzoso (Salvamento parcial de voto)
A mi
juicio la posición adoptada desconoce el marco del modelo de Estado de Estado
Social y Democrático de Derecho fundado en la Constitución, que impone a los
entes y a las autoridades públicas el deber de satisfacer los fines
para las cuales fueron instituidas.
Referencia:
Expediente T-5.605.561
Acción de Tutela
presentada por Ramón Antonio Vélez Contreras contra Administradora Colombiana
de pensiones – Colpensiones–.
Magistrado
Ponente:
Aquiles
Arrieta Gómez
Salvo
parcialmente mi voto en el asunto de la referencia. Si bien comparto la decisión adoptada en la Sentencia T-631 de
2016, en tanto negó el amparo del derecho fundamental a la seguridad social del señor
Ramón Antonio Vélez Contreras, por no cumplir con los requisitos previstos en el Decreto 546 de 1971 antes del 31 de
julio de 2010, ni con los establecidos en el Régimen General de Pensiones[38], consideró que era deber
de la Sala pronunciarse sobre la desvinculación laboral del accionante, por
edad de retiro forzoso, máxime, cuando en el cuerpo de esta providencia se
advierte la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Ramón
Antonio Vélez, por este suceso.
La acción de tutela, creada como el mecanismo preferente y sumario para garantizar una
efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando no
exista otro medio de defensa judicial o que existiendo, éste no sea idóneo y
eficaz, faculta al juez de tutela para emitir fallos extra o ultra petita,
es decir, que pueden resolver asuntos distintos a los solicitados, cuando advierta
una violación o amenaza de un derecho constitucional.
En Sentencia SU-195 de 2012, la
Sala Plena de esta Corporación sostuvo que la labor del juez de tutela no solo
se no circunscribir al estudio de las pretensiones expuesta en demanda “sino
que debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de
los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los
derechos fundamentales.”. Argumentar lo contrario “equivaldría a que la
administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el
artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se
reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el
cimiento mismo del Estado social de derecho.”.
En la Sentencia de la referencia se expuso que “sólo es
razonable la decisión de desvincular del servicio a una persona mayor que ha
alcanzado la edad de retiro forzoso cuando el empleador ha tenido en cuenta las
circunstancias específicas del trabajador, y con la decisión no afecte sus
derechos fundamentales.”[39]
De hecho se expuso que la desvinculación del señor Ramón Antonio Vélez por
llegar a la edad de retiro forzoso, esto es, 65 años edad, podría eventualmente configurar un riesgo en la
afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social, al no poder terminar de cotizar al Sistema de Seguridad Social en
Pensiones, cuando tan solo le faltaban menos de tres (3) años para
cumplir con los requisitos para pensionarse.
No obstante, en el numeral segundo de la parte resolutiva, se
advirtió al accionante sobre la posibilidad de invocar la
protección constitucional de sus derechos ante la Procuraduría General de la
Nación, sin tener en cuenta que el término para reponer o apelar la
decisión que los desvinculó, y/o interponer la acción de nulidad y
restablecimiento, ya ha vencido.
Así las cosas, a mi juicio el remedio propuesto es
insuficiente por ineficaz, con lo cual se desconoce el marco del modelo de
Estado de Estado Social y Democrático de Derecho, que impone a los entes y a
las autoridades públicas el deber de satisfacer los fines para las cuales fueron instituidas.
Dejo expuestas las razones que me llevaron a apartarme
parcialmente de la decisión prohijada en la Sentencia T-631 de 2016, toda vez
que considero que debió ser más garantista.
Con el acostumbrado respeto.
Fecha ut supra,
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
[1] Este proceso fue elegido para su revisión por la Sala de
Selección Número Siete, conformada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante auto del 14 de julio de 2016.
[2] Presidente de la República de Colombia Misael Pastrana Borrero.
Decreto 546 de 1971. Por el cual se establece el régimen de seguridad y
protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional,
del Ministerio Público y de sus familiares
[3] Fotocopia de la cédula de ciudadanía del
accionante. Expediente. T-5.605.561. Folio 50
[4] (Decreto 432 del 21 de enero de 2015)
[5] Fotocopia del Decreto 432 del 21 de enero de 2015 por medio
de la cual se retira del servicio de la Procuraduría General de la Nación al
accionante por haber cumplido la edad de retiro forzoso. Expediente. T-5.605.561. Folio 49
[6] Fotocopia de la Resolución No. GNR 35278 del
16 de febrero de 2015 expedida por Colpensiones. Fotocopia de la Resolución No.
GNR 246721 del 13 de agosto de 2015 proferida por Colpensiones. Fotocopia de la
Resolución No. VPB 69740 del 10 de noviembre de 2015 proferida por
Colpensiones. Expediente. T-5.605.561. Folios 18, 21 y 25.
[7] En el expediente consta fotocopia del Registro civil de nacimiento de
Valentina Vélez Faillace. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Silvana Vélez
Faillace. Fotocopia del comprobante de matrícula del colegio de Valentina Vélez
Faillace. Fotocopia del certificado de trámite de requisitos de grado de
Silvana Vélez Faillace, expedido por la Universidad Externado de Colombia. Expediente. T-5.605.561. Folios 51, 52, 53, 54.
[8] El Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección
Tercera, el 29 de febrero de 2016 corrió traslado a Colpensiones, quien el 04
de marzo de 2016 mediante oficio BZ2016_2059359-0563562 BZ2016_2062099 presentó
escrito de contestación de la tutela. Expediente.
T-5.605.561. Folios 63 a 67.
[9] Como se puede constatar en el Expediente.
T-5.605.561. Folio 23.
[10] Corte Constitucional, sentencia T-630 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz
Delgado).
[11] Corte Constitucional, sentencia T -118 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz
Delgado).
[12] Sala Séptima de Revisión de Tutelas conformada por los Magistrados
Luis Ernesto Vargas Silva, Alberto Rojas Ríos y Aquiles Arrieta Gómez (e).
[13] En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591
de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
[14] Ver Corte Constitucional, sentencias T-798 de 2012 (MP María Victoria
Calle). T-921 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
[15] Constitución Política de Colombia. Artículo 48. Reformado por el Acto
Legislativo 01 de 2005.
[16] Presidente de la República de Colombia Misael Pastrana Borrero.
Decreto 546 de 1971. “Por el cual se establece el régimen de seguridad y
protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional,
del Ministerio Público y de sus familiares.”
[17] Presidente de la República de Colombia Misael Pastrana Borrero.
Decreto 546 de 1971. “Por el cual se establece el régimen de seguridad y
protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional,
del Ministerio Público y de sus familiares.”
[18] Congreso de la República de Colombia. Acto Legislativo 01 de 2005. Por
el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.
[19] Congreso de la República de Colombia. Ley 100 de 1993. Artículo
36. Establece que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de
servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de
las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema, tengan treinta y
cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) sin son hombres, o
quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el
régimen anterior al cual se encuentran afiliados.
[20] En la sentencia T-798 de 2012, la Sala Primera de Revisión se remitió
a la exposición de motivos de los proyectos de acto legislativo por
medio de los cuales el Gobierno Nacional presentó al Congreso de la República
las propuestas de adición al artículo 48 de la Constitución Política, y señaló
que en ellas, “(…) los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la
Protección Social manifestaron la necesidad de introducir las reformas
constitucionales, por el déficit operacional que presentaba el sistema general de
pensiones en esos momentos, originado en factores demográficos como la
disminución en las tasas de natalidad, fecundidad y mortalidad, y el aumento en
la expectativa de vida de la población colombiana; en el proceso de maduración
del régimen de prima media con prestación definida, por el cual, ha habido un
aumento en la tasa de dependencia, definida como la relación entre el número de
pensionados y de afiliados cotizantes; y las fases recesivas de la economía
colombiana durante las cuales se aumenta el desempleo, lo que ocasiona una
disminución en los aportes de los afiliados al sistema.”
[21]
Corte Constitucional, sentencias T-798 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa)
y T- 892 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[22] Corte Constitucional, sentencia T-798 de 2012 (MP María
Victoria Calle Correa).
[23] Corte Constitucional, sentencia T- 495 de 2013 (MP María
Victoria Calle Correa).
[24] Corte Constitucional, sentencia T-892 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio
Palacio).
[25] Constitución Política de Colombia. Artículo 48 modificado por el Acto
Legislativo 01 de 2005. Parágrafo transitorio 4º. El régimen de
transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen
dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto
para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al
menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia
del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen
hasta el año 2014.
[26] Corte Constitucional, sentencia T-754 de 2014 (MP Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo).
[27] Corte Constitucional, sentencia T-370 de 2016 (MP Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo).
[28] En ese sentido señaló: (…) conforme con el
precedente de la Corporación se vulnera el derecho fundamental a la seguridad
social al exigir un número mayor de semanas distinto del que consagra la ley
para tener derecho a una prestación económica[28] del sistema general
de pensiones, con mayor razón si se está en presencia de un derecho adquirido,
motivo por el cual se advierte la vulneración del derecho a la seguridad
social, por parte de Colpensiones (…).
[29] El Decreto 1950 de 1973 (Presidente de la República Misael Pastrana
Borrero) señaló que la edad de 65 años constituye impedimento para desempeñar
cargos públicos. Esta figura se conoce como edad de retiro forzoso. En
concordancia con lo anterior, el literal g de la Ley 909 de 2004 estableció el
retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento
y remoción y de carrera administrativa por el arribo de la edad de retiro
forzoso.
[30] Establecido en las siguientes normas reglamentarias: Presidente de la
República de Colombia. Carlos Lleras Restrepo. Decreto - Ley 2400 de 1968 y Presidente de la República de Colombia. Misael Pastrana
Borrero. Decreto Reglamentario 1950 de 1973. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-563
de 1997, señaló que esta disposición se adecuaba al principio de igualdad de
oportunidades en el acceso a los cargos públicos, el derecho al trabajo de los
ciudadanos que aspiran a desempeñarse como trabajadores al servicio del Estado
y persigue la efectividad del mandato estatal contenido en el artículo 54 de la
Constitución Política, según el cual el Estado debe propiciar la ubicación
laboral de las personas que están en edad de trabajar.
[31] Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Indicadores de
mortalidad. Ver en:
https://www.dane.gov.co/files/comunicados/Dia_mundial_poblacion.pdf
[32] En estas sentencias la Corte Constitucional utilizó el criterio de
valorar las circunstancias específicas del caso para evitar afectaciones al
mínimo vital en la resolución del caso concreto: T-008 de 2009 (MP Manuel José
Cepeda), T-012 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-865 de 2009 (MP Jorge
Iván Palacio), T-496 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio), T- 487 de 2010 (MP Juan
Carlos Henao), T- 007 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-086 de 2011
(MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-154 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas
Silva), T- 038 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T- 294 de 2013 (MP María
Victoria Calle Correa), T-682 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio), T-734 de 2015
(MP María Victoria Calle) T-643 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[33] En estas sentencias la Corte Constitucional se basó en el criterio de
no existir definición de la situación pensional del trabajador para no aplicar
automáticamente el retiro forzoso por edad: T- 487 de 2010 (MP Juan
Carlos Henao), T-008 de 2009 (MP Manuel José Cepeda), T-012 de 2009 (MP Rodrigo
Escobar Gil), T-865 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio), T-495 de 2011 (MP Juan
Carlos Henao).
[34] En estas sentencias la Corte Constitucional se basó en el hecho de que
el trabajador tuviera una expectativa legitima de pensionarse en un tiempo
próximo para no aplicar el retiro forzoso de manera automática: T- 496
de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-495 de 2011 (MP Juan Carlos
Henao).
[35] En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía del actor,
documento en el que se verifica que el actor nació el 23 de febrero de 1950.
[36] Expediente. T-5.605.561. Folio
22.
[37] Expediente T-5.605.561. Folio 58.
[38] Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
[39] Página 13, párrafo 3.7. consideración Nº 3 “Régimen de
transición y reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005” de
la Sentencia T-631 de 2016.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.