T-631-15
Sentencia T-631/15
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos
que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Configuración
La Corte Constitucional ha entendido que
este se presenta cuando “en el entretanto de la interposición de la
demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la
amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”. Si el amparo solicitado se torna innecesario, debido a
que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción ha desaparecido
mientras cursaba el diligenciamiento, mal podría ordenarse que se realice algo
que ya ha sido efectuado.
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de calidad por
parte del Estado
Tratándose del derecho a la
salud de los reclusos, el ordenamiento constitucional y los tratados de
derechos humanos ratificados por Colombia exigen al Estado proveer los medios
necesarios y suficientes para garantizar una atención médica oportuna,
eficiente y adecuada que resulte acorde con la dignidad humana de los reclusos.
DERECHO
A LA SALUD DEL INTERNO-Tratamiento odontológico
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Le fueron suministradas
prótesis dentales a persona privada de la libertad
Referencia: expediente T-5017886
Acción de tutela presentada por Wilfran Camargo Mejía contra
el INPEC, la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de
Cúcuta, Caprecom y Medcare IPS.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de
dos mil quince (2015)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la Magistrada María Victoria Calle Correa; y los Magistrados Mauricio
González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y previas el cumplimiento de los requisitos y
trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
sentencia proferida, en única
instancia, por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de
Cúcuta, el nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), en el trámite de la
acción de tutela instaurada por Wilfran Camargo Mejía contra el INPEC, la
Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta,
Caprecom y Medcare IPS.
El expediente fue seleccionado por
la Sala de Selección Número Siete, mediante auto proferido el dieciséis (16) de
julio de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
Demanda y solicitud
El veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015),
el señor Wilfran Camargo Mejía, quien se encuentra recluido en el Complejo
Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, presentó acción de tutela
contra el referido instituto de reclusión, el INPEC, Caprecom y Medcare IPS, al
estimar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la
vida digna, con ocasión de la negativa de dichas entidades de no suministrarle
una prótesis dentaria que requiere para masticar y desarrollar otras
actividades en condiciones de dignidad.
El accionante fundamenta su solicitud de tutela en
los siguientes hechos:
1. Manifiesta que Caprecom,
entidad encargada de la prestación del servicio de salud al interior del
Establecimiento Carcelario donde se encuentra recluido, le extrajo hace dos años
la totalidad de su dentadura, por el mal estado en que se encontraba.
2. Señala que este hecho le ha
ocasionado dificultades al momento de ingerir alimentos, lo que ha repercutido
en la pérdida del apetito y la consecuente reducción de peso.
3. Indica que es tan grave su
situación actual que no ha vuelto a sonreír, pues además es objeto de
constantes discriminaciones, burlas y tratos crueles e humillantes al interior
del centro de reclusión por lo que en ocasiones pierde “hasta las ganas de
vivir”[1].
Además, sostiene que la ausencia de dentadura le ha impedido desarrollar su
actividad favorita e incluso aquella de la que devengaba en libertad algunos
recursos para subsistir, como lo es el canto.
4. Afirma que ha solicitado en
varias oportunidades el suministro de una prótesis dentaria, considerando que “los
dientes cumplen un factor muy importante en nuestra vida. Eso hace parte de
nuestra presentación personal y yo en este lugar sufro más que cualquier persona
en la calle”[2].
Sin embargo, precisa que las entidades accionadas no le han brindado una
solución y desde hace un año no se pronuncian al respecto, pese a sus
reiteradas solicitudes.
5. Con fundamento en lo expuesto,
acude al mecanismo constitucional en procura de obtener la protección de sus
derechos fundamentales, especialmente a la dignidad humana y la salud. En consecuencia,
solicita como objeto material de protección que se le entregue la prótesis
dental que requiere.
Respuesta de las entidades
demandadas
6. Una vez se avocó el conocimiento de la presente
acción de tutela por parte del Juzgado Segundo de Familia de
Oralidad del Circuito de Cúcuta, el veintitrés (23) de enero de dos mil quince
(2015), el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas para que
ejerciera el derecho de defensa y contradicción.
7. Mediante respuesta del treinta (30)
de enero de dos mil quince (2015), la Coordinadora del Grupo de Tutelas del
INPEC dio contestación al requerimiento judicial. Solicita que se deniegue el
amparo invocado ante la inexistencia de vulneración a los derechos
fundamentales del peticionario. Aclaró que en caso de prosperar el amparo, el
INPEC fuera desvinculado del presente trámite, considerando para ello la falta
de legitimación en la causa por pasiva, y en su lugar se exhortará a Caprecom y
a la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios para que atendiera los
requerimientos del accionante[3].
Frente al caso concreto, señala
que la institución que representa no cumple funciones relacionadas con la
prestación de los servicios de salud a quienes se encuentran privados de la
libertad, considerando que ello es competencia de las EPS dependiendo del
régimen al que se encuentren afiliados los usuarios y en la medida en que el
servicio requerido este dentro del POS. En caso de que la atención en salud no
esté dentro del POS le corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios disponer de los recursos económicos requeridos para tal fin.
Sobre la pretensión concreta del
accionante, explicó que a la fecha ni Caprecom, ni la IPS, ni el médico
tratante han allegado solicitud de prótesis dentaria.
8. Cabe anotar que en la misma
fecha[4]
en la cual que se presentó el escrito de contestación de la acción, la
responsable del Grupo de Atención en Salud del Complejo Carcelario y
Penitenciario Metropolitano de Cúcuta ordenó que se autorizará y se prestará la
atención requerida por el interno Wilfran Camargo Mejía, y se allegarán los
respectivos soportes al juzgado que se encontraba conociendo del asunto[5].
9. En escrito del dos (2) de
febrero de dos mil quince (2015), el Representante Legal de la IPS Medcare solicitó
la desvinculación dentro de la acción de tutela de la referencia, aduciendo que
desde el primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014) no se encuentra
contratada por Caprecom para prestar los servicios médicos a los internos del
Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.
10. Por su parte, Caprecom guardó
silencio respecto de los hechos expuestos por el actor dentro de la acción de
tutela objeto de debate.
Sentencia de única instancia.
11. En providencia del nueve (9)
de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad
del Circuito de Cúcuta declaró improcedente la tutela, al estimar que no estaba
probada la existencia de un perjuicio irremediable, “ni se probó en autos la
actitud negligente de la entidad”[6].
Actuaciones posteriores a la
sentencia de única de instancia
12. Posterior al fallo proferido
en la presente tutela, el nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), la
Directora Territorial de Caprecom, Seccional Norte de Santander, remitió al
juzgado de conocimiento el oficio Nº 226[7], en el cual
informa que el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) se envió
escrito al Coordinador de la IPS VIHONCO “para que de manera urgente le
asigne una valoración por odontología al señor Wilfran Camargo Mejía”[8]
y determine si el interno requiere de la prótesis dental. Igualmente, se
expresa en el escrito que la Dirección a su cargo “no cesará en el esfuerzo
de brindar el tratamiento adecuado al paciente”[9].
Actuaciones en sede de revisión
13. La Sala de Revisión, a efectos de adoptar una
decisión informada en el asunto de la referencia, mediante auto del primero (1º)
de julio de dos mil quince (2015), ordenó: i) vincular al proceso de tutela a la IPS VIHONCO, para que se
pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción, especialmente
indicará si el accionante había sido atendido y su prótesis dental le había
sido entregada; y ii) oficiar al Personero Municipal de Cúcuta para que
realizara visita de inspección al interno Wilfran Camargo Mejía dentro del
Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, a fin de conocer las
condiciones actuales de su salud dental.
14. El once (11) de septiembre de
la presente anualidad, se allegó al Despacho documento por parte de la
aseguradora QBE en el que constata que esta aseguradora autorizó el treinta
(30) de abril de dos mil quince (2015) “prótesis parcial dento-mucosoportada
superior e inferior” al paciente Wilfran Camargo Mejía[10].
15. Por medio de escrito del
catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), el Asesor Jurídico de la
Unión Temporal UBA INPEC señaló que de acuerdo a la valoración odontológica
realizada al interno, se logró constatar que este requiere de una prótesis
parcial; sin embargo, como es un tratamiento NO POS, la encargada de prestar
tal servicio es la aseguradora QBE.
Por lo anterior, pide que se
exonere de responsabilidad a la entidad que representa porque no es la
competente para brindar el servicio médico oral requerido por el actor. En
consecuencia, solicita “se impartan las órdenes pertinentes a las entidades
competentes, como en este caso es la aseguradora QBE”[11].
16. El catorce (14) de septiembre
de dos mil quince (2015), el Personero Municipal de San José de Cúcuta envío
escrito al Despacho informando que, tras haberse comisionado al Asesor Externo
del Proceso de Derechos Humanos, para que realizará visita al establecimiento
carcelario donde se encuentra internado el accionante, se concluyó que hace
tres (3) meses le fueron suministradas las prótesis dentales inferiores y
superiores requeridas para su efectivo bienestar[12].
Junto con el escrito se aportó acta
de visita del nueve (09) de septiembre del presente año suscrita por el interno[13].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
Esta Sala de Revisión es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de
la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución, y en concordancia con los artículos 33 y 34, 35
y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico
1. De acuerdo con los
hechos narrados, le corresponde a la Sala de Revisión resolver el siguiente
problema jurídico: ¿vulneran las entidades demandadas (INPEC, Dirección del
Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Caprecom y la IPS
VIHONCO) los derechos fundamentales a la salud, y a la vida digna, al negársele
el suministro de una prótesis dental que necesita el actor para la recuperación
de su dentadura y poder masticar los alimentos?
2. Durante el trámite surtido por este Despacho en
sede de revisión, pudo constatarse que hace tres (3) meses le fueron suministradas al accionante las
prótesis dentales inferiores y superiores requeridas para su efectivo bienestar[14].
Con base en lo anterior, la Sala se abstendrá de
emitir orden alguna al respecto, en tanto se presenta en relación con la
pretensión de suministro de una prótesis dental, un hecho superado[15].
Sin embargo, estima pertinente pronunciarse de fondo sobre el fenómeno de i) la
carencia actual de objeto por hecho superado y, ii) la prestación del servicio de salud en Centros Penitenciarios y Carcelarios.
Carencia actual de objeto por
hecho superado. Reiteración de jurisprudencia
3. El artículo 86 superior señala que
toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos
previstos para tal efecto, mediante un amparo que consiste en una orden tendiente
a que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías actúe o se
abstenga de hacerlo.
En términos simples, la acción de
tutela fue creada como un instrumento preferente y sumario con el fin de
proteger los derechos fundamentales de las personas ante su inminente
vulneración o amenaza. Si durante su trámite la causa de la conculcación o del
riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier razón, la acción pierde
su razón de ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse
y por ende mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado[16].
Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto[17], que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y daño
consumado.
4. En relación con el hecho
superado, la Corte Constitucional ha entendido que este se presenta cuando “en
el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del
fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya
protección se ha solicitado[18]”. Al respecto, en la sentencia T-308 de 2003[19],
la Sala Quinta de Revisión precisó lo siguiente:
“… cuando la situación de hecho que causa la supuesta
amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada,
la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y
expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el
juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por
consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta
acción.”
5. Ante la ocurrencia de un hecho
superado, la Corte Constitucional tiene la obligación de determinar tanto el
alcance de los derechos fundamentales cuya protección es pretendida, como el
tipo de vulneración al que fueron expuestos los accionantes. Al respecto,
resulta necesario aclarar que este criterio no es exigible de forma perentoria
para los jueces de instancia[20].
Lo anterior, sobre todo, cuando
se estima necesario que la decisión a impartir debe incluir observaciones sobre
los hechos del caso; por ejemplo, llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o condenar su
ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición. En todo caso, el juez
de tutela, independientemente de la instancia en la que conozca de la acción,
debe demostrar que existió un hecho superado antes del momento del fallo.
6. Teniendo en cuenta lo
anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[21],
existen dos (2) escenarios posibles en relación con el hecho superado que
demandan. A saber, cuando esta situación se presenta“(i) antes de iniciarse
el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii)
estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”[22].
En el primero de estos escenarios, la Corte debe
confirmar el fallo, sin perjuicio de la facultad de revisar la decisión de
instancia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia. En el
segundo, cuando la Sala observa que fueron vulnerados los derechos
fundamentales del actor y que los jueces de instancia no concedieron la tutela,
debe revocar el fallo y conceder la tutela aun cuando no se imparta orden
alguna como consecuencia de la carencia actual del objeto.
Esto sin perjuicio de aquellas órdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre
la inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones
aplicables en caso de que la misma se repita[23].
7. Con
todo, si el amparo solicitado se torna innecesario, debido a que la amenaza, la
omisión o el hecho generador de la acción ha desaparecido mientras cursaba el
diligenciamiento, mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido
efectuado[24].
La prestación del servicio de salud al interior
de los Centros Penitenciarios y Carcelarios.
8. El artículo 49 de la Constitución
Política consagra el carácter fundamental del derecho a la salud y establece
que es además un servicio público a cargo del Estado, a quien le compete garantizar
a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación.
9. La
Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25, consagra que “toda
persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)”. En
igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales señala en su artículo 12.1 que “los Estados partes en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental”[25].
A su turno, el artículo 106 del Código
Penitenciario y Carcelario[26]
impone a las autoridades públicas el deber de impartir atención médica conforme
a los reglamentos del centro de reclusión, así como también la obligación de
prestar el servicio médico particular de manera excepcional cuando el
establecimiento no esté en capacidad de suministrarlo.
10. La Corte Constitucional ha emitido
múltiples fallos encaminados a la protección integral de las personas privadas
de la libertad.[27]
Especialmente en la que se han formulado órdenes tendientes a garantizar que
este sector de la población goce de manera real y efectiva de las mínimas
condiciones para llevar una vida digna en las prisiones, lo que de entrada
implica la adecuada prestación de los servicios o suministros de salud que
lleguen a requerir.
Este Tribunal
ha constado que las condiciones de vida en los penales colombianos vulneran
evidentemente la dignidad de los penados y amenazan sus derechos fundamentales.
Se ha determinado que las consecuencias que produce el hacinamiento no son
aceptables. No solamente por las condiciones insalubres, de máxima incomodidad
y de irrespeto a la intimidad y la dignidad que conlleva, sino por la violencia
y agresiones que tales condiciones genera.
Así, En la sentencia
T-153 de 1998[28],
la Sala Tercera de Revisión declaró la existencia de un estado de cosas
inconstitucional en las cárceles
por las situaciones constantes
de vulneración de los derechos fundamentales al interior de las mismas, debido
al “hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y
asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la
carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos”.
Este alarmante
panorama fue nuevamente puesto en evidencia a través de la sentencia T-388 de
2013[29],
en la que se constató que “(i) los derechos constitucionales de las personas
privadas de la libertad son violados de manera masiva y generalizada; (ii) las
obligaciones de respeto, protección y garantía, derivadas de tales derechos,
han sido incumplidas de forma prolongada; (iii) el Sistema ha
institucionalizado prácticas claramente inconstitucionales, dentro de su
funcionamiento cotidiano; (iv) hay una ausencia notoria de medidas legislativas,
administrativas y presupuestales que se requieren con urgencia; (v) la
solución de los problemas estructurales compromete la intervención de varias
entidades, que deben realizar acciones complejas y coordinadas; y, finalmente,
(vi) si todas las personas privadas de la libertad que se ven enfrentadas al
mismo estado de cosas presentaran acciones de tutela (u otros mecanismos de
defensa de sus derechos), tal como lo hicieron los accionantes de las tutelas
acumuladas en esta oportunidad, el sistema judicial se congestionaría aún más
de lo que está ocurriendo”.
11. En cuanto al derecho a la salud de los
reclusos[30],
la jurisprudencia ha establecido que no puede ser suspendido ni restringido
como consecuencia de la privación de la libertad[31],
en razón a que los internos no pueden por sí mismo afiliarse al Sistema General
de Seguridad Social, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, ni pagar
los costos de los servicios requeridos. Por esto, y teniendo en cuenta la
relación de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que
los servicios que implica este derecho sean eficazmente proporcionados a través
del INPEC y de los directores de los lugares de reclusión[32].
La Corte ha establecido que la atención médica
que se les brinda a los internos debe ser eficiente; para ello el Estado debe
disponer de los recursos necesarios administrativos, técnicos y financieros[33].
Por tal motivo, “los problemas de índole administrativo y financiero, no
pueden constituirse en excusa para el acceso a la prestación de un servicio
médico requerido por quien se encuentra privado de la libertad”[34].
Adicionalmente,
en materia de salud, la Corte ha sido en fática en señalar que:
“Un Estado social y democrático
de derecho, bajo ninguna circunstancia, puede imponer barreras u obstáculos
infranqueables o considerables al acceso a los servicios de salud de las
personas privadas de la libertad. Cuando el Sistema penitenciario y carcelario
está deteriorado o en un estado de cosas contrario al orden constitucional
(porque, por ejemplo, no cuenta con infraestructura adecuada y suficiente, está
sobrepoblado, ofrece mala alimentación, no ocupa, educa ni brinda la
posibilidad de realizar ejercicios físicos o actividades de esparcimiento a las
personas y, en cambio sí, las expone a riesgos de violencia que pueden afectar
su integridad personal o su vida misma), no garantizar el acceso a los
servicios de salud es una violación grosera y flagrante del orden
constitucional vigente. En estas condiciones se comete una doble violación: por
una parte, el Sistema penitenciario y carcelario desprotege el derecho a la
salud, al dejar de tomar acciones y medidas orientadas a superar las afecciones
a la salud de las personas privadas de la libertad; pero a la vez lo irrespeta,
por cuanto emprende acciones (recluir a una persona en condiciones extremas,
insalubres y no higiénicas) que privan del grado de salud que tenían. No se les
asegura gozar de un mejor grado de salud y, además, se les arrebata el que
tenían.”[35]
12. Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de
pronunciarse específicamente sobre casos de atención médica en salud oral para
población reclusa, tal como ahora se explica:
13. Mediante sentencia
T-615 de 2008[36],
la Sala Cuarta de Revisión tuvo
la ocasión de estudiar la situación de un recluso al que le fue negada la
entrega de un prótesis dental que necesitaba con el fin de solucionar su
problema de salud oral, bajo el argumento que lo pedido por el actor no
afectaba su capacidad de
masticar y deglutir, razón por la cual la prótesis que demandaba era de
carácter estético. En dicha oportunidad, la Corte encontró que la situación en la que se encuentra el accionante ponía
en riesgo su capacidad para desarrollar importantes funciones orgánicas, por lo
que ordenó al centro penitenciario iniciar todos los trámites administrativos
tendientes a obtener los recursos para el suministro de la prótesis dental
requerida por el peticionario.
14. Adicionalmente, en el
mismo año anteriormente referido, en providencia T-1024[37],
la Sala Sexta de Revisión conoció de un caso donde un interno solicitaba de un
tratamiento odontológico para la recuperación de su dentadura. El
establecimiento penitenciario en esta oportunidad había negado lo solicitado
por el actor, debido a que era un tratamiento de carácter estético. Sin
embargo, la Corte constató en este caso que los padecimientos odontológicos que
presentaba el accionante hacían necesaria la atención especializada para su
rehabilitación oral, indicando que no se trataba de un servicio estético, por
lo que ordenó realice los trámites administrativos necesarios para prestar los
servicios odontológicos y de ortodoncia al interno.
15.
Posteriormente, en fallo T-959 de 2012[38], la Sala
Segunda de Revisión conoció un caso donde un interno padecía problemas de salud
oral que le impedía comer debido al dolor que le generaba; sin embargo, las
autoridades del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido
le negaban el servicio, bajo el argumento que no tenían un odontólogo para
atenderlo. La Corte determinó en este caso que se vulneró el derecho fundamental a la salud del actor, pues no se llevó a cabo
una prestación oportuna, adecuada y eficiente
del servicio de salud requerido por éste, y ordenó que a través de un grupo
multidisciplinario “de por lo menos tres especialistas en el área de la
salud oral proceda a realizar una valoración odontológica del accionante,
emitiendo un diagnóstico específico respecto de su afección oral y todos
aquellos aspectos que incidan negativamente sobre la capacidad funcional del
peticionario de masticar y deglutir comida sin dolor, y deberá determinar cuál
es el tratamiento adecuado para tratar los problemas de salud oral
diagnosticados”.
16. En sentencia
T-190 de 2013[39],
la Sala Segunda de Revisión estudió un caso de un accionante que se encontraba
privado de la libertad y la empresa encargada de prestar los servicio de salud
dentro de la cárcel le negó bríndale la atención en salud oral, argumentando la
entidad accionada que era un servicio que no se encuentra dentro del POS. En
esta ocasión la Corte señaló que se vulneró el derecho a la salud del actor al
omitirle prestarle el servicio de salud
de manera oportuna, adecuada y eficiente.
17. Una última
sentencia que conoció de un caso similar a los asuntos señalados anteriormente
es la providencia T-266 de 2013[40], donde
la Sala Quinta de Revisión analizó el problema de 125 reclusos de un centro
penitenciario y carcelario que no les estaban prestando diferentes servicios
que requerían los internos, entre los que se encontraba, el no tener
acceso a servicios de odontología. Aquí la Sala determinó que
el Estado, a través del INPEC y el director del establecimiento penitenciario,
no habían “cumplido con la obligación que le corresponde de proporcionar a
los internos una adecuada prestación del servicio de salud, vulnerando ese
derecho fundamental”. En consecuencia, se ordenó, entre otras cosas,
prestar servicio de odontología a la población reclusa.
18. De los
casos referidos, se concluye que los establecimientos penitenciarios y
carcelarios, siendo los encargados de prestar los servicios médicos de los
reclusos, tienen la obligación de velar por sus derechos fundamentales y de
realizar los esfuerzos necesarios para brindar los tratamientos médicos que se
requieran para la recuperación de su salud, pues tratándose de personas
privadas de la libertad se presume la dificultad de contar con los recursos
para solicitar ante otras instituciones la protección de sus derechos a la
salud y a la seguridad social.
19. En
conclusión, tratándose del derecho a la salud de los reclusos, el ordenamiento
constitucional y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia[41]
exigen al Estado proveer los medios necesarios y suficientes para garantizar
una atención médica oportuna, eficiente y adecuada que resulte acorde con la
dignidad humana de los reclusos.
El caso concreto
20. Como quedó expuesto, el actor consideró
que le fueron vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna,
debido a que se negó por parte de las entidades demandadas la prótesis dental
que requiere para la recuperación de su dentadura.
21. Sin embargo, mediante pruebas que fueron solicitadas en sede de revisión el primero (1º) de julio de
dos mil quince (2015), se
constató a través de la Personería Municipal de San José de Cúcuta que al recluso efectivamente, hace tres (3) meses, ya se le
suministraron las prótesis dentales inferiores y superiores que requería para
su efectivo bienestar[42].
22. Cotejado lo anterior con las
consideraciones planteadas en el acápite precedente, encuentra esta Sala de
Revisión que la reclamación de los derechos cuya protección se ha pedido carece
de actualidad, al quedar establecido el hecho superado.
23. Es importante recordar que las distintas Salas de Revisión de la Corte
Constitucional han manifestado de manera reiterada, que es al Estado al que le corresponde asumir la responsabilidad por
la prestación de los servicios en salud que el accionante demande en su
condición de recluso.
En
este sentido, las autoridades del centro penitenciario accionado son las
llamadas a asistir al interno cuando se presente algún padecimiento que afecte
su estado de salud y en todo caso no pueden erigir barreras administrativas
para dilatar la atención médica que requiere un recluso, pues si bien es cierto
se creó mediante el Decreto 4150 de 2011 “La Unidad de Servicios Penitenciarios
y Carcelarios – SPC”, como una unidad de servicios con personería jurídica,
autonomía administrativa y financiera adscrita al Ministerio de Justicia y del
Derecho, ello no es óbice para que se atiendan y tramiten por el INPEC, ante la
instancia que corresponda, las solicitudes de atención en salud formuladas por
los reclusos ante la instancia que corresponda.
Entre otras razones porque el
Estado está obligado a garantizar a
aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad en un
establecimiento penitenciario o carcelario, la prestación oportuna, adecuada y
eficiente de los servicios de salud incluidos y no incluidos en el POS[43].
Por ello, la omisión de brindar la prestación médica a
la población reclusa constituye una vulneración al derecho fundamental a la
salud, dada la especial relación de sujeción que se encuentran respecto del
Estado, en la que dependen única y exclusivamente de los servicios de salud que
el sistema carcelario ofrece, como es el caso Wilfran
Camargo Mejía.
24. El juez
único de instancia decidió declarar improcedente la
tutela, al estimar que no se presentaba en el caso la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, a pesar de que era evidentes los problemas de salud
oral que tenía el demandante y las continuas humillaciones y burlas a que era
sometido el actor por parte de sus compañeros de reclusión.
A propósito del tema, cabe hacer
referencia a la sentencia T-881 de 2002, uno de los pronunciamientos que
mejor ha concebido el derecho a la dignidad humana. El ideal de dignidad que
subyace a la conceptualización que se ha hecho de ese derecho en la
jurisprudencia colombiana. En esa ocasión, la Corte Constitucional debía
resolver en esencia si era legítimo someter a ‘racionamiento’ (a recortes
ocasionales, y disminución de la intensidad) el servicio público de
electricidad en una cárcel, debido a la falta de cancelación de las facturas
por consumo. La Corte advirtió que las condiciones a las que se sometía a los
reclusos por el racionamiento del servicio afectaban las tres facetas
constitutivas de la dignidad humana: (i) el derecho a vivir como se quiera
(vivir con autonomía); (ii) el derecho a vivir con las condiciones básicas de existencia
(vivir bien); y (iii) el derecho a vivir sin humillaciones (sin atentados
contra la integridad física y moral). La Corte sostuvo que incluso los presos
tienen un ámbito irreductible de dignidad, integrada por estas tres facetas, y
que ese ámbito había sido desconocido por el racionamiento del servicio.
Se efectuó en la Sentencia la caracterización de
estas tres facetas de la dignidad humana, así: (i) Por una parte está la dignidad, entendida como el derecho a vivir
como se quiera. Esta cara de la dignidad está constituida por el derecho
del individuo a no sufrir más limitaciones que las que deriven de los derechos
de los demás, y a obrar en ese espacio de libertad conforme a sus propias
normas y sus propios fines. Esto significa que el individuo tiene derecho a que
el Estado y los demás no interfieran sin justificación en su vida (no
experimentar interferencias excesivas), y a ser el autor de las normas que
gobiernan su conducta en privado y en público. Podríamos decir que toda Constitución
comprometida con la libertad humana, es entonces al menos parcialmente una
declaración sobre la dignidad, entendida como derecho a vivir como se quiera.
(ii) Por otra parte
encontramos la dignidad humana, entendida como el derecho a vivir bien. Esta
faceta de la dignidad está integrada por el derecho a contar al menos con los
bienes indispensables para satisfacer las necesidades más básicas de un ser
humano: alimento, agua, aseo, vestido, salud, vivienda, educación y trabajo.
Esta faceta de la dignidad está comprometida, me parece, en todas las
Constituciones que proclaman la igualdad de derechos de los seres humanos. La
idea de igualdad puede ser más o menos ambiciosa, pero tiene entre otros
límites el derecho de todos a tener satisfechas las necesidades humanas más
básicas.
(iii)
Finalmente está la dignidad humana
entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física
e integridad moral, como el derecho a vivir sin humillaciones.
Esta tercera cara de la dignidad está identificada con las limitaciones al
poder de los demás. Toda Constitución está llamada a regir en sociedades donde
hay necesariamente relaciones de poder muy diversas: Las de familia: El padre y
la madre con su hijo; los hermanos; los funcionarios públicos están en una
relación de poder entre sí; también los están los funcionarios con los
ciudadanos y demás personas que no son funcionarios; el jefe con su empleado,
el maestro con su alumno, entre otros. Una Constitución comprometida con
establecer límites al poder no impide que esas relaciones se presenten, entre
otras cosas porque son inevitables muchas veces, sino que establece unos
límites infranqueables: no es posible que esas relaciones de poder se
desenvuelvan de manera que el sujeto débil de la relación (y en general ningún
sujeto, pero en el caso del débil es que tiene sentido pues está más expuesto a
ese riesgo) sea degradado a que se le niegue su humanidad). Esto se traduce en
el derecho a no sufrir humillaciones.
Este contexto reviste especial importancia el derecho a vivir sin
humillaciones, pues por su condición de salud, el señor Wilfran Camargo Mejía,
requería de un procedimiento que le permitiera recuperar su salud y su
dignidad.
En este caso, pese a que el Estado
tiene frente a los internos el deber de garantizar el ejercicio de los derechos
que no se encuentren limitados o restringidos por encontrarse privados de la
libertad, la dilación en trámites administrativos no puede erigirse en una
barrera para evadir responsabilidades que recaen sobre el INPEC, el Centro
Carcelario y Penitenciaría y CAPRECOM EPS para atender lo requerido por el actor
encaminada a que se pusiera una prótesis dental.
Al respecto, en sentencia T-687 de 2003[44] se indicó que desconocer el derecho a la
salud “sería tanto como negarle a quien se encuentra privado de la
libertad, las posibilidades concretas de ejecución de su plan vital”.
25. De forma adicional, cabe agregar que el precedente de la Corte
Constitucional en materia del alcance de las garantías constitucionales e
interpretación normativa constitucional vincula directamente tanto a todas las
entidades del Estado, como a los jueces constitucionales[45];
de manera que el juez o entidad que aplique una norma, cualquiera que sea su
naturaleza, no puede pasar por alto la interpretación constitucional fijada por
este Tribunal la forma en que con base en ella se han decidido casos anteriores
en sede de tutela o de unificación, porque esta es una garantía de seguridad
jurídica e igualdad dos principios fundantes del ordenamiento jurídico.
26. En este
caso, se reitera que se presenta el fenómeno de la carencia actual de
objeto por hecho superado; sin embargo, ello no
obsta para que el juez de tutela se pronuncie sobre el asunto puesto a su
consideración, dado que los hechos sobrevinientes en el trámite de tutela o de
revisión no pueden normalizar la situación de afectación de un derecho
fundamental, incluso si dicha afectación no está vigente al momento de proferir
sentencia. Por lo tanto, encuentra
esta Sala de Revisión pertinente advertir a la entidades demandadas que no
podrán incurrir nuevamente en las acciones que dieron lugar al presente asunto,
para lo cual deberá dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en
la materia, fijadas en esta oportunidad.
27. En
consecuencia, en este asunto se revocará el fallo único de instancia proferido
por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta, el nueve
(9) de febrero de dos mil quince (2015), que declaró improcedente la acción de
tutela instaurada por Wilfran Camargo Mejía. En su
lugar, se declarará la carencia actual por hecho superado.
Lo anterior, reiterando que en el transcurso
del proceso, es decir, después del fallo del a-quo, el nueve (9) de
septiembre de dos mil quince (2015), se constató a través de la Personería Municipal de San
José de Cúcuta que al recluso efectivamente ya se le suministraron las prótesis
dentales inferiores y superiores (fs. 29 y 30 del cuaderno de revisión).
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo único de instancia proferido por el Juzgado
Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta, el nueve (9) de febrero
de dos mil quince (2015), que declaró improcedente la acción de tutela
instaurada por Wilfran Camargo Mejía. En su lugar, DECLARAR la carencia
actual por hecho superado.
Segundo.- ADVERTIR a INPEC, la Dirección del
Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y Caprecom que no podrá incurrir nuevamente en las
acciones que dieron lugar al presente asunto, para lo cual deberá dar estricto
cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en la materia.
Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y
cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio
3. En adelante, cuando se cite un folio,
debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga
expresamente otra cosa.
[2] Folio
3.
[3] Junto
con el escrito de contestación de la acción de tutela, la entidad aportó la
historia Clínica de Atención Odontológica del actor (folios 24 a 26).
[4] Treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).
[5] Oficio
No. 000306 del treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015) (folio 28).
[6] Folio
42.
[7] Folio
52.
[8] Folio
54.
[9] Folio
53.
[10] Folio
22.
[11] Folio
20 cuaderno de revisión. En adelante siempre que se haga mención a un folio se
entenderá que hace parte del cuaderno de revisión, a menos que se diga
expresamente otra cosa.
[12] La inspección fue realizada el nueve (09) de
septiembre de dos mil quince (2015), a las 3 pm (folio 28).
[13] Folios
29 y 30.
[14] La inspección fue realizada el nueve (09) de
septiembre de dos mil quince (2015), a las 3 pm (folio 28).
[15] La Corte ha entendido que cuando las
situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las
personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, esta acción, como
mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, pierde su razón de
ser. Por tanto, cuando entre la interposición del amparo y el momento del fallo
ha cesado la amenaza o vulneración del derecho alegado, se debe declarar la
presencia de un hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez
de tutela debe dirigirse a estudiar la vulneración pero no a emitir órdenes al
respecto. A propósito del hecho superado, la Sala Séptima de Revisión en las
sentencias T-323 y T-545 de 2013, ambas con ponencia del Magistrado Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, revocó los fallos que habían denegado el amparo
solicitado y en su lugar declaró en ambos casos la carencia actual de objeto
por hecho superado. No obstante, le ordenó a las entidades accionadas, la
adopción de unas medidas integrales de protección encaminadas a evitar
nuevamente la vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes y las
previno para no volver a incurrir en las conductas que habían dado mérito para
la presentación de las referidas acciones de tutela.
[16] Cfr. los fallos proferidos en 2011 T-035 MP Humberto
Antonio Sierra Porto; T-087 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-108 de MP
Nilson Pinilla Pinilla; entre otros.
[17] Al respecto, ver la sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada),
donde la Sala Plena reiteró la línea jurisprudencial sobre la carencia actual
de objeto a la luz de una acción de tutela que interpuso la Empresa de
Telecomunicaciones de Bogotá contra un laudo arbitral proferido en el marco de
una disputa con la empresa de telefonía celular, Comcel, por una presunta
vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso. En
dicha ocasión, mientras se adelantaba la revisión ante la Corte Constitucional,
el Consejo de Estado ordenó la anulación del laudo demandado y, debido a esto,
se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado. Pueden
consultarse, también, las sentencias T-448 de 2004 (MP Eduardo Montealegre
Lynett), T-803 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-170 de 2009 (MP Humberto
Antonio Sierra Porto), T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-083
de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-905 de 2011 (MP Jorge Iván
Palacio Palacio), entre muchas otras.
[18] T-612 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).
[19] MP Rodrigo Escobar Gil.
[20] Ver
sentencia T-170 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En dicha
oportunidad, la Corte estudió el caso de un paciente al que no se le había
practicado una cirugía que requería para recuperar su estado de salud. En el
trámite que se surtió ante esta Corporación, se constató que la cirugía y los
demás servicios relacionados habían sido autorizados. Razón por la cual, se
concluyó que había un hecho superado. Sin embargo, dando alcance a la anterior
regla jurisprudencial, la Corte hizo las observaciones respectivas sobre la vulneración
de los derechos fundamentales a la que fue expuesta el accionante.
[21] En providencia T-267 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), la Sala se ocupó del caso
de una estudiante universitaria a quien la institución educativa no dejaba
matricular por no contar con sus notas del semestre anterior. En el trámite que
se surtió en sede de revisión, la Universidad informó que, después de
corroborar que la estudiante había cursado con éxito el semestre anterior y que
sus notas no habían sido publicadas oportunamente dado que la alumna había
presentado algunas pruebas académicas por fuera del tiempo reglamentario como
consecuencia de su estado de embarazo, tenía derecho a matricularse. Razón por
la cual, la Corte se encontró ante una situación catalogable como un hecho
superado. Igualmente, se puede confrontar el fallo T-678 de 2009 y T-952 de
2014, ambas con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle.
[22] T-267
de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería).
[23] En sentencia T-678 de 2009 (M.P. María Victoria Calle
Correa), la Sala se ocupó del caso de un trabajador que, arguyendo haber
recibido menos del salario mínimo y no haber sido beneficiado de la respectiva
nivelación salarial, consideraba que su empleador estaba vulnerando sus
derechos al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad. Durante el trámite que
surtió la acción ante la Corte Constitucional, el actor informó que había
logrado un acuerdo con el empleador y que, por ende, no era necesario que esta
Corporación siguiera revisando su caso.
[24] Cfr. los fallos proferidos en 2011 T-035 MP Humberto
Antonio Sierra Porto; T-087 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-108 de MP
Nilson Pinilla Pinilla; entre otros.
[25] Igualmente, la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (artículo XI), las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos (numerales 22 y 23) y Principios Básicos para el Tratamiento de los
Reclusos (numeral 9).
[26] Ley 65
de 1993.
[27] Cfr. T-473 de 1995 (MP Fabio Morón Díaz), T-606 de 1998 (MP José Gregorio
Hernández Galindo), T-133 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-694
de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.
[28] MP
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[29] MP María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González
Cuervo.
[30] En el marco del derecho internacional, frente al
derecho a la salud de los reclusos se encuentran varios pronunciamientos
doctrinales y jurisprudencia. Así encontramos que en el Informe sobre los
Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de 2011,
realizado por la Comisión I.D.H. señaló que el suministrar una atención médica
eficiente a las personas que se encuentran en detención intramuros es una
obligación que emana del deber de los Estados partes de garantizar la
integridad personal de los reclusos. Igualmente se indicó que la prestación de
tal servicio es un requisito mínimo y necesario que debe cumplir el Estado con
el fin de garantizar un trato humano a las personas que tiene bajo su custodia.
Y se agregó que la privación de la libertad “no debe representar jamás la
pérdida del derecho a la salud”, y que resulta intolerable que la detención
carcelaria añada a la privación de la libertad padecimientos físicos o
mentales.
La Corte I.D.H. ha tenido la ocasión de pronunciarse, al respecto, en
diversos fallos, tales como: i) el caso Montero Aranguren y otros (Retén de
Catia) vs. Venezuela, donde la Corte sostuvo que “el Estado tiene el
deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y
tratamiento adecuados cuando así se requiera”, ii) el caso Vélez Loor
vs. Panamá, en el que se expuso que el Estado tiene la obligación de
brindar a los internos revisión médica de manera regular, así como también la
atención y tratamiento idóneos cuando así lo requieran, ya que la falta de esa
atención podría eventualmente estructurar violación de la integridad personal,
dependiendo de las circunstancias concretas de la persona, la clase de dolencia
que sufre y el lapso de tiempo sin proporcionar dicha atención; o iii) el caso Casos
Tibi vs. Ecuador, donde la Corte indicó que tanto los derechos a la vida y
a la integridad personal se encuentran vinculados con la atención a la salud,
por lo que el Estado, garante de las personas que se encuentran bajo su
cuidado, tiene el deber de suministrar a los internos “revisión médica
regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera”.
En igual sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido
que la falta de asistencia médica a los detenidos que padecen una enfermedad es
considerada como una violación al artículo 3º de la Convención Europea que
prohíbe la tortura, las penas o tratos inhumanos o degradantes. Así lo
consideró en los siguientes casos: i) Vasyukov contra Rusia (demanda
núm. 2974/05), donde el recluso manifestaba haber contraído tuberculosis en el
transcurso de la detención, sin recibir la atención médica necesaria debido a
diagnóstico tardío de su enfermedad, en esta ocasión la Corte concluyó que la
reclamación del demandante concerniente al diagnóstico tardío y la inadecuada
asistencia médica durante su encarcelamiento constituyó una violación al
artículo 3º de la Convención, ante la negligencia de las autoridades de
diagnosticar debidamente al interno con la tuberculosis y de garantizarle la
prestación del servicio de salud oportunamente; ii) Logvinenko contra
Ucrania (demanda núm. 13448/07), condenado a cadena perpetua, quien padecía
de VIH y otras enfermedades; alegaba que no había recibido ningún tratamiento
antiviral ni tampoco le hicieron exámenes de sangre con el objeto de establecer
si necesitaba algún tipo de tratamiento. En esta ocasión dicho Tribunal dijo
que el recluso sufrió de un trato inhumano y degradante por la falta de
atención y tratamiento médico para sus enfermedades (tuberculosis y sida)
durante su detención, así como unas condiciones inapropiadas de detención; y
iii) A.B. contra Rusia (demanda núm. 1439/06), donde el demandante era
un individuo seropositivo, la celda dentro de la cual estuvo recluido carecía
de ventilación y calefacción, no contaba con un tratamiento antiviral y nunca
fue admitido en un hospital debido a que no había lugar; y ocasionalmente
recibía atención médica. Al respecto, la Corte evidenció la vulneración del
artículo 3º (prohibición de tratos inhumanos o degradantes), ya que el recluso
durante su detención no se benefició de servicios médicos requeridos para
tratar a tiempo su infección de VIH.
[31] Sentencias T-389
de 1998 (MP Fabio Morón Díaz), T-714 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-065 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-424 de 1992 (MP. Fabio
Morón Díaz).
[32] Fallos T-377 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa)
y T-233 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).
[33] Sentencia T-190 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio
Palacio). Además, la sentencia T-185 de 2009 (Juan Carlos Henao Pérez) indica: “uno de los contenidos obligacionales de la prestación
de los servicios de salud que corresponde al Estado brindar a todas las
personas, hace referencia a que este servicio sea proporcionado en forma
adecuada, oportuna y suficiente, de allí que la alusión a la ausencia de
recursos económicos o la realización de trámites administrativos como trabas
para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, una
vulneración al compromiso adquirido que implica la previsión de todos los
elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción”.
[34] Sentencia T-190 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).
[35] Cfr. sentencia T-388 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio
González Cuervo).
[36] MP
Rodrigo Escobar Gil.
[37] MP
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[38] MP
Mauricio González Cuervo.
[39] MP. Mauricio González Cuervo.
[40] MP. Jorge
Iván Palacio Palacio
[41] Los tratados de derechos humanos ratificados por
Colombia que protegen los derechos de los reclusos, son: i) El Pacto de
Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, el artículo 10 numeral 3º
( Ley 74 de 1968), ii) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, artículos 9 y 12 (Ley 74 de 1968); iii) la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, artículo 2 (Ley 16 de 1972), la Convención contra la tortura
y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, artículo2 (Ley 70 de
1986) y el Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
artículo 2, inciso 3º (Ley 1346 de 2009). Adicionalmente, existe instrumentos
de soft law como: i) Las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos,
adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas
por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de
julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977; ii) Los Principios para la
protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o
prisión. Adoptado por la Asamblea General de la ONU en su resolución 43/173, de
9 de diciembre de 1988; iii) Las Reglas de las Naciones Unidas para la
protección de los menores privados de libertad. Adoptadas por la Asamblea
General de la ONU en su resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990; iv) La Observación
General No. 21 del Comité de Derechos Humanos. 10 de abril de 1992. A/47/40/ (SUPP),
Sustituye la Observación General No. 9, Trato humano de las personas privadas
de libertad (Art. 10): 44° período de sesiones 1992, y v) Los Principios y
buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en
las Américas. Adoptados durante el 131° Período de Ordinario de Sesiones,
celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008.
[42] La inspección fue realizada el nueve (09) de
septiembre de dos mil quince (2015), a las 3 pm (folio 28).
[43] Decreto 2777 de 2010, artículo 2º: “La prestación
de los servicios de salud a los reclusos no incluidos en el Plan Obligatorio de
Salud unificado será financiada con cargo a los recursos del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario-INPEC.”
[44] MP.
Eduardo Montealegre Lynette.
[45] Decreto 2067 de 1991, artículo 21 “por el cual se
dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse
ante la Corte Constitucional”, artículo 21: “las sentencias que profiera
la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son
de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.