T-631-10
Sentencia T-631/10
Sentencia T-631/10
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA ORDEN DE REINTEGRO
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneración por cuanto empleador se niega a reconocer
y pagar indemnización sustitutiva a la orden de reintegro
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Caso en que empleador fue condenado por sentencia
judicial a reintegro, pero no puede hacerse por la pérdida de capacidad laboral
del demandante
TRANSACCION LABORAL SOBRE EL MODO DE CUMPLIR EL FALLO
PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO-Se
acordó cancelación de suma de dinero la que fue aprobada por el Juzgado de
instancia/TRANSACCION LABORAL-En relación con los derechos a la
seguridad social el demandante quedó desprovisto del derecho al reconocimiento
de una pensión de invalidez pese a la orden que se había dado en el fallo
Esta
transacción fue aprobada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena, pese
a que en el proceso laboral ordinario, el juez de primera instancia condenó a
Electricaribe al pago de aportes a la seguridad social durante todo el tiempo
que había trascurrido desde el momento del despido sin justa causa y hasta la
fecha en la cual se ordenó judicialmente el reintegro, y a que el Tribunal en
segunda instancia no revocó esa condenaCon todo, la Sala advierte que debido a
la transacción sobre los derechos a la seguridad social, el tutelante quedó
desprovisto del derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez, pues si
esos aportes se hubieran efectuado debidamente, él tendría derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y podría satisfacer las
necesidades urgentes que, según el amparo, tiene insatisfechas hasta el
momento.
SOLICITUD DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA A UNA ORDEN
JUDICIAL DE REINTEGRO
La Sala de Revisión estima que la petición del
accionante es improcedente, ya que, el reconocimiento de una indemnización
sustitutiva a una orden de reintegro no es procedente porque el derecho a la
seguridad social es irrenunciable, y si se accediera a la petición, se estaría
autorizando la renuncia del accionante a acceder a una pensión de invalidez. El
accionante se encuentra en un claro estado de necesidad que lo obligó a
solicitar una indemnización sustitutiva de la orden de reintegro consignada en
la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, sin
embargo, tal orden le garantiza al accionante la posibilidad de acceder a una
pensión de invalidez y su derecho a la seguridad social integral. Por lo tanto,
la Sala de Revisión considera que la petición de ordenar a Electricaribe el
pago de una indemnización sustitutiva, siendo la solución procedente que se
cumplan los fallos proferidos dentro del proceso laboral ordinario. Sin
embargo, teniendo en cuenta que en el trámite de revisión se remitió por el accionante
un contrato de transacción sobre el modo de cumplir la sentencia proferida
dentro del proceso laboral ordinario en el que se declaró que su despido fue
injusto; que en tal contrato éste accedió a recibir una suma de dinero como
contraprestación a su renuncia a reclamar su derecho a la seguridad social, y
que esta transacción fue aprobada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Cartagena, mediante auto del 23 de octubre de 2009, la Sala de Revisión deberá
estudiar la constitucionalidad de estos actos.
TRANSACCION LABORAL-No puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL
IRRENUNCIABLE
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION
La Sala de Revisión considera que en casos en los que
media una situación dentro de la cual el trabajador tiene una afectación en su
salud de tal magnitud que le impide sustancialmente el desempeño de sus
labores, se debe enfatizar el carácter tutelar de los derechos del trabajador,
protegiendo la Corporación el vínculo laboral, activándose la protección
integral a su derecho al trabajo y a la seguridad social, pues está localizado
dentro de un esquema de especial, vulnerabilidad al que el orden jurídico debe
ser sensible.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se negó por cuanto el demandante no
aportó el número de semanas requeridas/ DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Caso
en que Electricaribe terminó sin justa el contrato de trabajo y el fallo a
favor del demandante quedó en firme cuando ya se había estructurado invalidez
El accionante no cotizó las semanas requeridas para que
se le reconociera su derecho a la pensión de invalidez porque Electricaribe, le
terminó sin justa causa su contrato de trabajo en noviembre de 2002, y el fallo
proferido por la jurisdicción laboral ordinaria que ordenó su reintegro tan
sólo quedó en firme en julio de 2009, momento en el cual ya se había
estructurado su estado de invalidez. El actor se enfrenta a un perjuicio
inminente a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital,
ya que es una persona inválida a quien se le negó el reconocimiento de su
derecho a la pensión de invalidez, por no reunir los requisitos exigidos en la
ley, y no puede seguir aportando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones
para que se le reconozca su derecho a la pensión de vejez porque está
incapacitado físicamente para ejercer cualquier actividad remunerada, por lo
tanto, el tutelante y su familia están desamparados frente a las consecuencias
inminentes de su enfermedad. Igualmente, el derecho fundamental a la seguridad
social de una persona que sufre de liposarcoma retroperitoneal inoperable por
involucrar órganos vitales, y que como consecuencia de su padecimiento ha sido
calificada como inválida, es lo suficientemente significativo para que cualquier
vulneración que se le cause sea considerada como grave, pues del respeto de
este derecho depende que un sujeto de especial protección constitucional pueda
vivir en condiciones acordes con la dignidad humana. Por las razones antes
expuestas, la Sala de Revisión considera que, en el presente caso, se cumple
con el segundo de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela contra decisiones judiciales, ya que la acción pretende evitar la
consumación de un perjuicio irremediable al derecho fundamental a la seguridad
social del demandante.
RECURSO DE CASACION LABORAL-Caso en que demandante no pudo sustentarlo por falta
de recursos económicos para contratar un abogado
El accionante consideró que la vulneración de sus
derechos fundamentales se originó en la providencia proferida el 23 de abril de
2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en la cual se negó
el reconocimiento de sus salarios y prestaciones sociales causados desde su
desvinculación hasta su reintegro. Esta providencia fue recurrida en casación
pero ante la ausencia de recursos económicos necesarios para contratar los
servicios de un abogado que sustentara este recurso, lo cual está demostrado en
el expediente porque desde el 8 de julio de 2008 el actor había perdido su
capacidad laboral en un 68.30%, no tiene trabajo, ni ingreso adicional alguno, la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 2 de julio de
2009, declaró desierto el recurso. Por ello, en cuanto al requisito de
inmediatez, la fecha de interposición de la acción de tutela demuestra que el
accionante cumplió con tal requisito frente a las providencias que él
consideraba habían vulnerado sus derechos fundamentales, ya que interpuso la
acción tan sólo 4 días después de haberse proferido el auto que declaró
desierto el recurso de casación.
CONTRATO DE TRANSACCION Y DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Caso en que se desconoció el
carácter irrenunciable de este derecho
La Sala de Revisión debe interpretar que en la
sentencia del 23 de abril de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena protegió el derecho a la seguridad social del accionante,
dejando en firme la obligación de Electricaribe de pagar los aportes al Sistema
de Seguridad Social del accionante durante el tiempo que estuvo desvinculado
injustificadamente. La Sala de Revisión considera que el juez laboral
desconoció el artículo 53 de la Constitución Política, porque aprobó un
contrato de transacción sobre el derecho cierto e indiscutible del trabajador,
a que Electricaribe pagara las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social
Integral durante el tiempo que estuvo desvinculado, tiempo que sería suficiente
para que el accionante cumpliera con el requisito legal de cotizar cincuenta
(50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha
de estructuración de su estado de invalidez, y así poder acceder al pago de la
pensión de invalidez por parte del Instituto de Seguros Sociales. Por las
razones antes expuestas, y ante la necesidad de hacer cesar la vulneración a
los derechos fundamentales del accionante, la Sala de Primera de Revisión de la
Corte Constitucional tutelará los derechos al debido proceso, al mínimo vital,
a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del peticionario, y
por lo tanto, dejará sin efectos parcialmente el Auto de aprobación del
contrato de transacción celebrado entre el accionante y Electricaribe S.A.
E.S.P., en lo que hace referencia a la aprobación de la transacción respecto de
cualquier tipo de controversia sobre el derecho a la seguridad social y
respecto de la terminación por mutuo acuerdo del vínculo laboral. Si bien es
cierto, la terminación de común acuerdo del contrato de trabajo es susceptible
de transacción, si con esa decisión se afectara el derecho a la seguridad
social de una persona inválida, a quien se le niega la pensión de invalidez por
no haber cotizado el número de semanas requeridas dentro de los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez y no está en
condiciones de acceder a ningún otro empleo para garantizarse una vida digna,
ni seguir cotizando al sistema de seguridad social, tal acuerdo sería objeto de
reproche desde el punto de vista constitucional, teniendo en cuenta que
afectaría la seguridad social del trabajador especialmente protegido en
condiciones de vulnerabilidad, como la que se presenta en este caso.
Referencia:
expediente T-2622079
Acción de tutela instaurada por Pedro Ignacio Jiménez
Ariza contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diez
(2010)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y previo el
cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Cartagena el 17 de julio de 2009, y en segunda instancia, por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cartagena el 15 de septiembre
de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Pedro Jiménez
Ariza contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante
Electricaribe.
El
expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del
veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de
Selección Número Cuatro.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El
señor Pedro Jiménez Ariza presentó acción de tutela solicitando que se le
ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida, los cuales consideró vulnerados
por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe.
El accionante fundamentó su solicitud en los siguientes
hechos:
1.1. El ciudadano Pedro Ignacio Jiménez Ariza laboró
inicialmente con la Electrificadora de Bolívar S.A. desde el 01 de abril de 1991,
y posteriormente, por sustitución patronal, con Electrocosta S.A. E.S.P.,
entidad que terminó el contrato de trabajo sin justa causa el 28 de noviembre
de 2002.
1.2. El tutelante adelantó un proceso laboral en
contra de Electrocosta S.A. E.S.P., la cual fue absorbida posteriormente en un
proceso de fusión por Electricaribe S.A. E.S.P., solicitando que se declarara
que la terminación de su contrato de trabajo fue injusta, que se ordenara su
reintegro al cargo que venía desempeñando, y que se condenara a la entidad
demandada al pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de
devengar por el demandante desde la terminación de su contrato de trabajo hasta
cuando se hiciera efectivo su reintegro. Como petición subsidiaria, solicitó
que se condenara a la entidad demandada al pago de la indemnización por la
terminación del contrato sin justa causa.
1.3. En primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral
del Circuito de Cartagena, en providencia del 2 de febrero de 2007, declaró la
terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo y condenó a la
entidad demandada, i) al reintegro del tutelante al cargo que venía
desempeñando, ii) al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de
percibir por el accionante desde la fecha del despido hasta cuando se hiciera
efectivo el reintegro, y iii) al pago de las cotizaciones del tutelante al
Sistema de Seguridad Social en Salud y en Pensiones de manera que no hubiera
solución de continuidad.
1.4. El fallo fue apelado por la entidad demandada,
recurso que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, mediante providencia del 23 de abril de 2008, revocando
parcialmente la decisión de primera instancia. Específicamente, la revocó en
cuanto se refirió a la condena de la entidad demandada a pagar los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir por el accionante. El Tribunal
consideró que el reintegro operó porque fue pactado en la convención colectiva
de trabajo vigente en la entidad demandada para la época del despido, y que en
dicha convención no se pactó el pago de los salarios y prestaciones sociales
dejados de percibir por el trabajador despedido injustamente. El magistrado
Carlos García Salas salvó parcialmente el voto porque consideró que “(…)
absolver a la demandada del pago de salarios y prestaciones [desconocía] el
sentido teleológico de la norma convencional al consagrar el reintegro en caso
de despido sin justa causa”[1].
1.5. El apoderado del accionante interpuso recurso de
casación contra la decisión de segunda instancia, sin embargo, este no pudo
sustentarse, según afirma el tutelante, por la ausencia de recursos económicos,
y en consecuencia, la Corte Suprema de Justicia lo declaró desierto mediante
auto del 2 de julio de 2009.[2]
1.6.
Al señor Pedro Jiménez Ariza se le diagnosticó además liposarcoma
retroperitoneal inoperable por tratarse de una gran masa intrabdominal con
compromiso de órganos abdominales,[3]
y como consecuencia de ello, fue calificado con un porcentaje de pérdida de
capacidad laboral del sesenta y ocho punto treinta por ciento (68,30%), con
fecha de estructuración del 8 de julio de 2008, encontrándose en imposibilidad
física de reintegrarse a las labores que desempeñaba cuando fue despedido sin
justa causa.
1.7.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Pedro Jiménez Ariza solicitó la
tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso,
a la familia, a la vida, y al mínimo vital, los cuales considera que deben ser
amparados mediante una orden a Electricaribe para que cumpla con la sentencia
proferida por la jurisdicción laboral ordinaria mediante el pago de una
indemnización sustitutiva al reintegro, pues por su delicado estado de salud le
resulta imposible ejercer cualquier actividad laboral.
2.
Respuesta de la entidad accionada
Electricaribe
respondió la tutela, solicitando que se declarara la improcedencia de la
acción, argumentando que el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena no estaba en firme porque la
declaratoria de desierto del recurso de casación no había quedado ejecutoriada,
y por lo tanto, no incumplía orden judicial alguna, ni vulneraba los derechos
fundamentales del tutelante.
3. Sentencia de primera instancia
El
17 de julio de 2009, el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Cartagena negó el amparo solicitado, porque consideró que la
petición de ordenar una indemnización sustitutiva a la orden de reintegro no
tenía soporte legal, y que el accionante cuenta con otros recursos legales por
medio de los cuales puede defender sus derechos.
4.
Impugnación
Esta
sentencia fue impugnada por el tutelante, sin presentar argumentos adicionales
a los manifestados en el escrito de tutela.
5.
Sentencia de segunda instancia
El
11 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de
Cartagena de Indias confirmó el fallo de primera instancia, pues consideró que
la acción de tutela no cumplía con los requisitos de subsidiariedad y
residualidad, ya que en su concepto, “(…) las herramientas defensivas
previstas por el legislador ante la jurisdicción laboral ordinaria (recurso de
casación) era[n] claramente idónea[s] para la aclaración del
punto en debate” [4],
y que la acción de tutela “(…) no puede ser empleada como
derrotero alternativo o supletivo a los establecidos primigeniamente para tal
fin y, mucho menos, como una instancia adicional, que permita al actor obtener
una decisión judicial favorable por fuera del proceso mismo donde figura como
sujeto procesal, desplazando al funcionario judicial de conocimiento” [5].
II.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1. Vinculación al proceso en sede de revisión de
aquellas entidades que no fueron llamadas en el trámite de la acción de tutela
y registran un interés en el proceso
Debido a que la presente acción de tutela planteaba un
problema relacionado con el pago de una indemnización sustitutiva a la orden de
reintegro proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y
confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, así como una posible vulneración al derecho a la
seguridad social del tutelante, quien fue calificado con una pérdida de
capacidad laboral del sesenta y ocho punto treinta por ciento (68,30%) sin que
se le haya reconocido el derecho a la pensión de invalidez, y que el Instituto
de Seguros Sociales, Seccional Bolívar, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito
de Cartagena y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, no habían sido vinculadas por los jueces de instancia,
dado el delicado estado de salud y las graves circunstancias excepcionales en
las que se encuentra el accionante, la Sala Primera de Revisión, siguiendo
reiterada jurisprudencia de esta Corporación, procedió a subsanar en sede de
revisión este defecto.
La jurisprudencia constitucional al interpretar el alcance
del artículo 140, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil,[6] ha señalado que cuando el
demandante no integra la causa pasiva en debida forma, es deber del juez
constitucional proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizarles su
derecho a la defensa y en esa medida, permitirle a la autoridad establecer el
grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos materia de
controversia. En esas circunstancias, se ha considerado que el trámite dado a
la acción de tutela se encuentra viciado por una nulidad saneable.[7]
Aun cuando en principio es criterio de la Corte
Constitucional no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de
notificación o por la indebida conformación de la parte pasiva, y ordena
generalmente la devolución del expediente al juez de primera instancia para que
éste lo tramite, en casos muy excepcionales, en los que se requiere adoptar una
medida de protección inmediata para garantizar derechos como la vida, la salud
o la integridad física, o se encuentran en juego derechos fundamentales de
personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, como cuando se trata de
sujetos en estado de invalidez afectadas por una enfermedad grave que
compromete seriamente su expectativa de vida, puede la Corte directamente
vincular al proceso a aquellas entidades que no fueron llamadas en los fallos
de instancia.[8]
En
virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que el accionante es una persona
inválida quien padece una enfermedad grave que afecta seriamente su expectativa
de vida, y que reclama con urgencia la protección de sus derechos a la vida, a
la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, la Sala Primera de
Revisión, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal,
vinculó al presente proceso a las entidades mencionadas, mediante Auto del 31
de mayo de 2010.
1.1. Respuesta del Juzgado Sexto Laboral del Circuito
de Cartagena
El 21 de junio del año en curso, el Juzgado Sexto Laboral
del Circuito de Cartagena presentó informe sobre la acción de tutela de la
referencia, señalando que en su concepto “(…) cuando se ordena reintegro por
despido injusto, es porque debido a la anormal terminación del contrato, no ha
habido solución de continuidad en el mismo, por ello sigue vigente el contrato
con todos sus efectos entre las partes. Siendo esto así, se siguen generando
los salarios y se mantienen las relaciones de afiliación que anteriormente se
acordaron con organismos de Seguridad Social, conllevando a hacer los aportes o
cotizaciones necesarios, para que pueda obtener pensión de invalidez o de
jubilación según las condiciones de estas prestaciones económicas”.[9]
Igualmente, manifestó su desacuerdo con la interpretación
dada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena al alcance de la Convención Colectiva de Trabajo pactada
por entre la entidad demandada y sus trabajadores, pues en su concepto, “(…)
en la Convención Colectiva Laboral no se está acordando sanción alguna, que en
el fondo lo que se está acordando es la ineficacia del despido y ello, le da
vigencia al contrato en el interregno que va desde el despido hasta cuando se
produzca el reintegro, momento en que se normaliza la ejecución del contrato. A
partir de este momento el cumplimiento de las obligaciones bilaterales es el
que genera los derechos a las partes.”[10]
Por último, señaló que las partes allegaron al proceso un
contrato de transacción sobre el modo de cumplir la sentencia proferida en el
proceso laboral adelantado por el señor Pedro Jiménez Ariza contra
Electricaribe, en el cual se acordó reintegrar al trabajador e inmediatamente
terminar el contrato de mutuo acuerdo, con la consecuente indemnización al
trabajador. Manifestó que aprobó dicho acuerdo, porque consideró que en él se
dejó a salvo los derechos irrenunciables del tutelante.
1.2. Respuesta de la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
El 21 de junio del año en curso, la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena presentó
informe sobre los hechos de la acción de tutela, manifestando que “(…) el demandante
contó con los recursos de ley para la prosperidad de las pretensiones de los
cuales no hizo uso, pues interpuesto el recurso de casación este fue declarado
desierto por la Corte Suprema de Justicia. Además la tutela es extemporánea
dado que la sentencia de segunda instancia se profirió en abril de 2008 (…) y
la acción fue presentada el 2 de [j]ulio de 2009.”
1.3. Respuesta del Instituto de Seguros Sociales
Seccional Bolívar
El 16 de junio del año en curso, el Instituto de Seguros
Sociales presentó informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de
tutela, solicitando la aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, “en
lo relacionado con la cesación de la actuación y la consecuente negación del
presente fallo de tutela”[11],
porque consideraron que el interés que había motivado la acción de tutela
se encontraba satisfecho.
2. Decreto de pruebas
Mediante Auto del 31 de mayo de 2010, esta Sala de
Revisión solicitó a la Oficina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales
– Seccional Bolívar, el envío de un informe completo sobre la historia laboral
de Pedro Jiménez Ariza, en el que se incluyera el número total de semanas
cotizadas al sistema. Igualmente, pidió al señor Pedro Jiménez Ariza que
remitiera un informe a la Corte Constitucional sobre su estado de salud actual
y la entidad a través de la cual se le prestan los servicios de salud
requeridos, así como, información sobre su situación económica actual y la
forma como son atendidas sus necesidades básicas.
El 16 de junio del año en curso, el Instituto de Seguros
Sociales – Seccional Bolívar, envió el resumen de semanas cotizadas en
pensiones a nombre del señor Pedro Ignacio Jiménez Ariza, en la cual se reporta
un total de 796.29 semanas, desde enero de 1967 hasta junio de 2010.
El 15 de junio de 2010, el señor Pedro Ignacio Jiménez
Ariza allegó los siguientes documentos:
¾
Fotocopia del carné de afiliación
del tutelante al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en
Salud y fotocopia de su cédula de ciudadanía (folio 40 del cuaderno de
revisión).
¾
Fotocopia del carné del tutelante,
en el cual se acredita que está registrado en el nivel 2 del Sistema de
Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas
Sociales (folio 41 del cuaderno de revisión).
¾
Fotocopia de los más recientes
registros de la historia clínica del señor Pedro Ignacio Jiménez Ariza (folios
36 – 39 del cuaderno de revisión).
¾
Fotocopia de la sentencia
proferida el 23 de abril de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, dentro del proceso laboral adelantado por Pedro Jiménez
Ariza contra Electricaribe (folios 48-54 del cuaderno de revisión).
¾
Fotocopia del contrato de
transacción sobre el modo de cumplir la sentencia en firme dentro del proceso
laboral adelantado por Pedro Jiménez Ariza contra Electricaribe (folios 46 y 47
del cuaderno de revisión).
¾
Fotocopia de la Resolución del 15
de febrero de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales – Seccional
Atlántico, mediante la cual niega el reconocimiento del derecho a la pensión de
invalidez al señor Pedro Ignacio Jiménez Ariza por no cumplir con el requisito
de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de
invalidez (folios 55-57 del cuaderno de revisión).
¾
Formato de persona no declarante
diligenciado por el señor Pedro Jiménez Ariza, en el cual manifiesta que es
desempleado y que en el año 2009 no recibió ningún tipo de ingreso (folio 58
del cuaderno de revisión).
El 12 de julio de 2010, el Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Cartagena, por solicitud telefónica que hiciera en esa misma fecha
el despacho de la magistrada ponente, envió vía fax, copia del Auto proferido
el 23 de octubre de 2009, mediante el cual aprobó el contrato de transacción
suscrito entre el señor Pedro Jiménez Ariza y Electricaribe, sobre el modo de
cumplir la sentencia proferida por ese juzgado el 02 de febrero de 2007,
modificada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena
el 23 de abril de 2008 (folio 62 del cuaderno de revisión).
III. Consideraciones y
fundamentos
1. Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento de los problemas jurídicos
El
señor Pedro Ignacio Jiménez Ariza solicitó a Electricaribe que le concediera
una indemnización sustitutiva de la orden de reintegro dictada por una
autoridad judicial de la República, a pesar de que esa no fue una alternativa
expresamente dispuesta en la resolución judicial, porque a su juicio lo
verdaderamente útil en sus condiciones de salud (padece un liposarcoma
retroperitoneal de órganos abdominales que le ocasionó la pérdida de la
capacidad laboral en un 68.30%), es el dinero para satisfacer sus necesidades
básicas, y no el reintegro a las labores, pues no puede laborar. Sin embargo, Electricaribe
se opuso a la prosperidad de la petición, porque si bien había sido condenada a
reintegrarlo a las labores, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, en segunda instancia, dicha orden no estaba
vigente al momento de la presentación de la acción de tutela, pues la sentencia
no había quedado ejecutoriada, y por lo tanto, no estaba incumpliendo orden
judicial alguna.
Por
este motivo, la Sala debe resolver en primer lugar el siguiente problema
jurídico: ¿vulnera una entidad empleadora (Electricaribe S.A. E.S.P.), el
derecho al mínimo vital de un trabajador (Pedro Jiménez Ariza) al negarse a
reconocerle y pagarle una indemnización sustitutiva a la orden de reintegro a
la cual fue condenada mediante sentencia judicial, a pesar de que en sentir del
trabajador el reintegro sería inútil pues lo que requiere es un ingreso
dinerario urgente que le permita satisfacer sus necesidades básicas, y a pesar
también de que el trabajador perdió su capacidad laboral en un 68.30%, por la
enfermedad catastrófica (cáncer) que padece, lo cual le imposibilita retornar
al trabajo?
Ahora
bien, dentro del trámite de la revisión de la tutela, la Sala de Revisión
encontró que el señor Pedro Jiménez Ariza, actuando a través de apoderado
judicial, suscribió una transacción con Electricaribe, sobre el modo de cumplir
el fallo proferido dentro del proceso laboral antes mencionado. En esta
transacción se acordó la cancelación de una suma de dinero, como pago de “(…)
cualquier tipo de controversia pasada, presente o futura de índole laboral o de
Seguridad Social derivada de la relación laboral que se termina de común
acuerdo (…)”[12].
Esta
transacción fue aprobada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena
mediante auto del 23 de octubre de 2009, pese a que en el proceso laboral
ordinario, el juez de primera instancia condenó a Electricaribe al pago de
aportes a la seguridad social durante todo el tiempo que había trascurrido
desde el momento del despido sin justa causa y hasta la fecha en la cual se
ordenó judicialmente el reintegro, y a que el Tribunal en segunda instancia no
revocó esa condena[13].
Con todo, la Sala advierte que debido a la transacción sobre los derechos a la
seguridad social, el tutelante quedó desprovisto del derecho al reconocimiento
de una pensión de invalidez, pues si esos aportes se hubieran efectuado
debidamente, él tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez y podría satisfacer las necesidades urgentes que, según el amparo,
tiene insatisfechas hasta el momento.
En
consecuencia, la Sala debe resolver otro problema jurídico adicional, esta vez
del siguiente tenor: ¿viola el derecho a la seguridad social de un trabajador
una providencia (auto) que aprueba la transacción que este hace con su
empleador sobre el derecho a que se paguen a nombre suyo aportes al Sistema de
Seguridad Social en Pensiones, a pesar de que ese derecho está expresamente
reconocido en una providencia judicial en firme, y de que si este no hubiera
transigido esos derechos tendría actualmente adquirido el derecho a la pensión
de invalidez?
Para
resolver el primer problema jurídico, esta Sala de Revisión estudiará la
procedencia de la acción de tutela para resolver una solicitud de indemnización
sustitutiva a una orden de reintegro. Para resolver el segundo problema
jurídico, estudiará la validez de los contratos de transacción sobre derechos
laborales ciertos e indiscutibles. En segundo lugar, analizará la
irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social. En tercer lugar, reiterará
la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales. Por último, estudiará el caso concreto.
3. La solicitud de indemnización sustitutiva a una
orden judicial de reintegro
En
la acción de tutela en estudio, el accionante solicitó que se tutelaran sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la seguridad social,
al mínimo vital y a la vida, los cuales consideró vulnerados por Electricaribe
S.A. E.S.P., al no reconocerle el pago de una indemnización sustitutiva a la orden
de reintegro proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, teniendo en cuenta que se le dictaminó una pérdida de su
capacidad laboral del sesenta y ocho punto treinta por ciento (68.30%), pues
padece una grave enfermedad que compromete su expectativa de vida.
Esta solicitud fue negada por los jueces de tutela, porque
consideraron que carecía de soporte legal y convencional.
La Sala de Revisión también estima que la petición del
accionante es improcedente, ya que, el reconocimiento de una indemnización
sustitutiva a una orden de reintegro no es procedente porque el derecho a la
seguridad social es irrenunciable, y si se accediera a la petición, se estaría
autorizando la renuncia del accionante a acceder a una pensión de invalidez. En
este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha dicho:
“El
Estado Social de Derecho, que tiene como fin servir a la comunidad, no puede
tolerar que el derecho al trabajo –que es de interés general-, se vea menguado
por renuncias que el trabajador en estado de necesidad pueda verse forzado a
hacer. Como, por ejemplo, aceptar un despido sin justa causa, ante la
perspectiva de recibir con prontitud el dinero proveniente de una
indemnización”.[14]
En este caso, el accionante se encuentra en un claro estado
de necesidad que lo obligó a solicitar una indemnización sustitutiva de la
orden de reintegro consignada en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cartagena, sin embargo, tal orden le garantiza al accionante la
posibilidad de acceder a una pensión de invalidez y su derecho a la seguridad
social integral. Por lo tanto, la Sala de Revisión considera que la petición de
ordenar a Electricaribe el pago de una indemnización sustitutiva, siendo la
solución procedente que se cumplan los fallos proferidos dentro del proceso
laboral ordinario.
Sin embargo, teniendo en cuenta que en el trámite de
revisión se remitió por el señor Jiménez Ariza un contrato de transacción[15] sobre el
modo de cumplir la sentencia proferida dentro del proceso laboral ordinario en
el que se declaró que su despido fue injusto; que en tal contrato éste accedió
a recibir una suma de dinero como contraprestación a su renuncia a reclamar su
derecho a la seguridad social, y que esta transacción fue aprobada por el
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 23 de
octubre de 2009, la Sala de Revisión deberá estudiar la constitucionalidad de
estos actos.
4.
La transacción en materia laboral no puede recaer sobre derechos ciertos e
indiscutibles
La
transacción es definida en el ordenamiento jurídico colombiano, como “(…) un
contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o
precaven un litigio eventual”.[16]
Cuando en el litigio objeto de transacción se discute un derecho laboral, el
objeto de la transacción sólo puede referirse a derechos inciertos y
discutibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la
Constitución Política.
En
concordancia con lo anterior, el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo
ha establecido que “[e]s válida la transacción en los asuntos del
trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”.
Ahora
bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la transacción sobre
derechos laborales no puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles. Así,
en la sentencia C-160 de 1999,[17]
la Corte consideró que:
“A juicio de la Corte, la conciliación no opera en los
procesos ejecutivos, porque en razón de su naturaleza la conciliación busca
crear una situación de certeza en cuanto a los derechos laborales que el
trabajador reclama al empleador, lo cual, por sustracción de materia no se
requiere cuando ya se posee un título ejecutivo del cual emana una obligación a
cargo de éste que para el trabajador configura un derecho cierto e indiscutible
que no se puede renunciar ni negociar, como lo prevé el art. 53 de la
Constitución Política”.
5.
La seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable
Ahora
bien, en el numeral 3 del contrato de transacción celebrado por el señor Pedro
Jiménez Ariza con Electricaribe, se estipuló “(…) como fórmula transaccional
a la cual las partes imputan cualquier tipo de controversia pasada, presente o
futura de índole laboral o de Seguridad Social derivada de la relación laboral
que se termina de común acuerdo”,[18]
el pago de sesenta millones de pesos ($60’000.000). Dentro de las posibles
controversias futuras derivadas de la relación laboral entre el señor Pedro
Jiménez Ariza y Electricaribe, las partes estipularon que se incluyeran las “(…)
expectativas de pensión sanción o cotización sanción, pensiones convencionales
o extralegales, diferencias pensionales, reajustes de éstas con fundamento en
la [L]ey 4ª de 1976, compartibilidad o compatibilidad entre éstas y, en
general, por expectativas sobre las mismas, salarios, exoneración del pago del
12% de la pensión para cubrir salud, pensión de sobreviviente[s], (…)
retroactivos de la pensión cancelado por el ISS, sin que quede reserva de
reclamo judicial posterior por ningún título y bajo ningún concepto”.[19]
Como
se puede ver, el contrato de transacción celebrado por las partes incluyó un
acuerdo sobre la renuncia del señor Pedro Jiménez Ariza a reclamar con
posterioridad a la firma de la transacción, sus posibles derechos a la seguridad
social, por lo tanto, la Sala de Revisión considera necesario reiterar lo
expresado por la jurisprudencia constitucional sobre el carácter de derecho
fundamental irrenunciable de la seguridad social.
Así,
el artículo 48 de la Constitución Política establece que la Seguridad Social es
un servicio público de carácter obligatorio y es un derecho fundamental
irrenunciable. En el artículo 3° de la Ley 100 de 1993, se establece igualmente
que “El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el
derecho irrenunciable a la Seguridad Social”. En el mismo sentido, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que la Seguridad Social es un
derecho fundamental irrenunciable susceptible de ser protegido a través de la
acción de tutela siempre que se cumpla con los requisitos de procedibilidad de
la acción.[20]
En
desarrollo de lo anterior, el legislador nacional creó el Sistema de Seguridad
Social Integral para, entre otros fines, “[g]arantizar las
prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o
capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema”[21]. Dentro
de las prestaciones económicas que se garantizan a través del Sistema de
Seguridad Social Integral, se encuentra el reconocimiento de las pensiones que
amparan a los afiliados contra los riesgos de la vejez, la invalidez o la
muerte, derechos que son irrenunciables.
Es
importante resaltar que en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el
derecho a la pensión que ampara a las personas contra los riesgos de la vejez,
la invalidez o la muerte, se reconoce y paga a las personas afiliadas al
sistema. Esta afiliación implica la obligación de los trabajadores dependientes
e independientes de hacer los aportes que se establezcan en la ley. Para el
caso de los trabajadores dependientes, los empleadores tienen la obligación de
pagar las cotizaciones de sus trabajadores al sistema de acuerdo con lo
establecido en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993[22]. En este artículo, el
legislador responsabilizó a los empleadores del pago de sus aportes y del
aporte de los trabajadores a su servicio, autorizando el descuento del salario
de los trabajadores del porcentaje de las cotizaciones que estos deben asumir.
6. El
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran
en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que los trabajadores
que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) discapacitados, (iii)
disminuidos físicos, síquicos o sensoriales en un grado relevante, y (iv)
en general todos aquellos que (a) tengan una afectación en su salud; (b) esa
circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus
labores en las condiciones regulares, y (c) se tema que, en esas condiciones
particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en
circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la
estabilidad laboral reforzada.
El
derecho a la estabilidad laboral reforzada es resultado de una interpretación
conjunta de, al menos, cuatro preceptos constitucionales: en primer lugar, del
artículo 53 de la Constitución, que consagra el derecho a “la estabilidad en
el empleo”;[23]
en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración
social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47, C.P.); en tercer lugar, del derecho que tienen todas las personas que “se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente”,
con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y
efectiva” (art. 13, C.P);[24]
en último lugar, del deber de todos de “obrar conforme al principio de
solidaridad social”, ante eventos que supongan peligro para la salud física
o mental de las personas (art. 95, C.P.).[25]
Por ello, la Sala de Revisión considera que en casos en
los que media una situación dentro de la cual el trabajador tiene una
afectación en su salud de tal magnitud que le impide sustancialmente el
desempeño de sus labores, se debe enfatizar el carácter tutelar de los derechos
del trabajador, protegiendo la Corporación el vínculo laboral, activándose la
protección integral a su derecho al trabajo y a la seguridad social, pues está
localizado dentro de un esquema de especial, vulnerabilidad al que el orden
jurídico debe ser sensible.
7. Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales
Dentro de la revisión de la acción de tutela en estudio, la
Sala de Revisión encontró que el contrato de transacción suscrito entre el
señor Pedro Jiménez Ariza y Electricaribe, fue aprobado por el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Cartagena, mediante Auto del 23 de octubre de 2009.[26] En
consecuencia, la Sala de Revisión considera necesario reiterar su
jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución dice que la acción de
tutela es un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales cuando “resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”. Los jueces son autoridades públicas, y algunas de sus acciones
toman la forma de providencias. Por lo tanto, según el propio texto de la
Carta, si con una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la
acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos.
Ciertamente,
en la Sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), la
Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto
2591 de 1991, preceptos que regulaban el ejercicio de la acción de tutela
contra sentencias judiciales, y los declaró inexequibles, por considerar que,
tal como estaban formulados, desconocían las reglas de competencia fijadas por la
Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. Esa
decisión ha conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en
Colombia, ni la Constitución, ni las leyes ni los reglamentos, autorizan a los
jueces a emitir un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas
contra providencias judiciales.
Pues
bien, la Sala es consciente de que una sentencia, como cualquier texto jurídico,
está sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente
incompatibles entre sí. Eso puede estar ocurriendo, efectivamente, con el
sentido de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-543 de 1992. Pero, asimismo, es necesario resaltar que en un caso de
discrepancias interpretativas a propósito de las sentencias de la Corte
Constitucional, quien tiene competencia jurídica, conferida por la Constitución
y la Ley, para interpretarlas con autoridad, es la propia Corte
Constitucional. Del mismo modo, quien interpreta con autoridad las sentencias
de la Corte Suprema o del Consejo de Estado es, según el caso, la Corte Suprema
(artículo 234, C.P.) o el Consejo de Estado (artículo 237.1, C.P.).[27]
Nótese, respecto de la competencia de la Corte Constitucional para interpretar
sus propias providencias, que la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la
Administración de Justicia”, dispone expresamente que a la Corte
Constitucional es a quien le corresponde determinar los efectos de sus fallos e
interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos
casos el pronunciamiento de la Corte tiene carácter “obligatorio general”.
En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prescribe que en
el control constitucional de las normas legales, ya sea por vía de acción, de
revisión previa o en ejercicio del control automático, la interpretación
autorizada que efectúe la Corte Constitucional “tiene carácter obligatorio
general” (art. 48). Y la obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica
no sólo de la interpretación del texto de la Constitución, sino también
naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretación que
haga de las leyes, cuando quebranten la Constitución.[28]
En
consecuencia, la interpretación vinculante del sentido de la Sentencia C-543 de
1992 es la que efectúa la Corte Constitucional por vía de autoridad en el
control de las leyes. De ese modo, debe señalarse que en la referida Sentencia,
la Sala Plena de la Corte Constitucional no adoptó una resolución en
términos absolutos y categóricos. Por el contrario, en el cuerpo mismo de
las consideraciones matizó sus alcances, al prever casos en los cuales la
acción de tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad
es apenas aparente, porque en realidad implican una ‘vía de hecho’. Al
respecto, dijo la Sala Plena en la referida Sentencia:
“(…) nada obsta para que por la vía
de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero
como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.”
En
ese sentido, la tutela contra providencias judiciales no quedó descartada en
esa Sentencia. Al contrario, en ese fallo se ha fundado la ulterior y reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional, expedida en pronunciamientos remotos
y recientes, tanto de su Sala Plena como de sus Salas de Revisión de tutelas.
Así, por ejemplo, pueden mencionarse las siguientes sentencias en las cuales se
han tomado decisiones con fundamento en la doctrina de acuerdo con la cual es posible
interponer tutela contra providencias judiciales: C-037 de 1996[29], SU-1184 de 2001[30], SU-159 de
2002[31]
y, más adelante, en la Sentencia C-590 de 2005[32].
También lo han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela, y desde el
comienzo, por ejemplo en las Sentencias T-079[33]
y T-158 de 1993,[34]
en las cuales la Corte Constitucional consideró que por violación del derecho
fundamental al debido proceso, debían ser revocadas sendas providencias
judiciales, que le ponían fin a procesos jurisdiccionales ordinarios. En esa
misma dirección, en la Sentencia T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado
José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la Sentencia C-543 de 1992–, la
Corte consideró que:
“la violación flagrante y grosera de la
Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable
de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela
siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la
Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de
su derecho.” (Subrayas fuera del texto)
En
síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido coherente en su
doctrina en cuanto a que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones,
pueden ser cuestionados por vía de acción de tutela si violan derechos
fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto judicial,
que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos
fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada durante
todo el tiempo con rigidez monolítica. Como lo expuso la Sala Segunda de
Revisión en la Sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre
tutela contra sentencias: “[e]sta línea jurisprudencial se conoció
inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación
recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta
figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la
arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de
“causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales”[35]
que responde mejor a su realidad constitucional.[36] La
sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se
está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado
hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de
hecho[37]”[38].
Actualmente,
la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige la satisfacción de
condiciones para conceder la tutela contra sentencias[39]. En primer lugar, la
acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad –o de
procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto.
Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez de tutela debe
preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene relevancia
constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios
–ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate
de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las
circunstancias particulares del peticionario[40];
(iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el
amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación)[41]; (iv) si se
trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la
decisión que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los
derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que
originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido
posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o
contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela[42].
Sólo después de superados los requisitos –generales- de procedibilidad,
el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad
del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia
cuestionada incurrió en alguno de los defectos específicos. De
acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (C-590 de 2005), los defectos en
los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto
material y sustantivo[43];
(ii) defecto fáctico[44];
(iii) defecto orgánico[45];
(iv) defecto procedimental[46];
(v) error inducido o por consecuencia[47];
(vi) decisión sin motivación[48];
(vii) desconocimiento del precedente[49];
(viii) violación directa de la Constitución. Son varios los casos en los que
se ha desarrollado esta jurisprudencia[50],
así como los casos en los que se ha reiterado recientemente.[51]
8.
Desconocimiento directo de la Constitución
Este
defecto fue concebido por la Corte, en algún momento inicial, como un defecto
sustantivo. Por ejemplo, en el año dos mil (2000), al momento de dictar la
Sentencia SU-1722,[52]
cuando estudió diversas acciones de tutela contra providencias de la justicia
penal, en las cuales se les agravó la pena a apelantes únicos bajo el pretexto
de que concurrían el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de
consulta, la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición
constitucional que expresamente prohíbe al superior funcional “agravar la
pena impuesta cuando el condenado sea apelante único” (art. 31, C.P.), suponía un defecto sustantivo. En palabras de la Corporación:
“2.11. En los casos que son objeto de revisión, la
Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones
impugnadas se fundan en la sumisión de la no reforma en peor frente al
principio de legalidad, lo cual resulta evidentemente inaplicable. En este
sentido, el error superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas
consistió en el desconocimiento del principio constitucional consagrado en el
inciso 2º del artículo 31 de la Constitución”.
Del mismo modo, en la Sentencia SU-159 de 2002,[53] la Corte
incluyó la violación directa de la Constitución como un ejemplo más de posibles
defectos sustantivos en las providencias judiciales. Y justamente citó, para
ilustrarlo, la Sentencia SU-1722 de 2000.[54]
Dijo la Corporación, específicamente, en la SU-159 de 2002:
“[l]a Corte Constitucional ha señalado en su
jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una
sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco
de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma
evidentemente inaplicable al caso concreto[55],
bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún
efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente
inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad[56],
(iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[57], (iv.)
porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[58] o, (v.)
porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la
circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador”[59].
Sin embargo, posteriormente la Corte le empezó a
conferir autonomía e independencia conceptual a este defecto. En la Sentencia
T-949 de 2003[60],
la Corte Constitucional al estudiar una tutela contra providencias penales que
habían condenado a una persona erróneamente, como resultado de una suplantación
palmaria, reiteró lo dicho por la jurisprudencia en torno a los defectos
sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico, pero mencionó otros defectos
adicionales, entre los cuales incluyó el derivado del desconocimiento de una
norma constitucional aplicable al caso:
“todo
pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual
afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad
jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias
judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya
determinado de manera previa la configuración de una de las causales de
procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de
los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error
inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y
(vi) violación directa de la Constitución”[61].
Finalmente, en la Sentencia
C-590 de 2005,[62]
al estudiar una acción pública contra la disposición del Código de
Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra
los fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, la Corte Constitucional incluyó definitivamente a la violación
directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que
justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. De ese
modo, le confirió tanta autonomía como la que institucionalmente han tenido los
defectos fáctico, sustantivo propiamente dicho, orgánico, procedimental, por
consecuencia, por desconocimiento del precedente y por decidir sin motivación
suficiente. Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la
jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia
que al comienzo le reconoció.
En otras palabras, la
jurisprudencia más reciente no ha cambiado su criterio en cuanto a que el
desconocimiento de la Constitución es un defecto sustantivo. Lo que ha cambiado
es la valoración que inicialmente le confirió al defecto, pues ahora entiende
que se presenta cuando no se aplica una norma aplicable al caso, pero que por
ser la inaplicación de la “norma de normas” merece un puesto especial en
el conjunto de causales de prosperidad de la acción de tutela (art. 4°, C.P.).
Este linaje del desconocimiento directo de la Constitución lo ha reconocido la
Corte, recientemente, al decidir una tutela contra la providencia de la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia en la cual condenaba a un senador de la
República. En dicho fallo, esta Corporación caracterizó este defecto como un
desconocimiento expreso de las normas constitucionales:
“7.2.8. Violación directa de la Constitución, causal
de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez
ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de
la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de
ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos
superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación
directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los
particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial
pueda...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.