T-631-09
Sentencia T-631/09
Sentencia T-631/09
(Septiembre 15, Bogotá D.C.)
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para protección de
derechos prestacionales
ACCION DE TUTELA-Demostración de afectación del mínimo
vital de persona de la tercera edad
ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento de
prestaciones en materia pensional si su desconocimiento compromete derechos
fundamentales
ACCION DE TUTELA-Requisitos para que proceda el
reconocimiento, reajuste o pago de prestaciones pensionales
PENSION DE VEJEZ-Inoponibilidad de mora patronal
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA
PENSIONAL-Alcance
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Entidad accionada se niega a reconocer
prestación social por mora en aportes
Referencia: Expediente T-2.269.452.
Accionante: Purificación Cruz Leguizamón.
Accionados: Instituto de Seguro Social -Seccional Cundinamarca-.
Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del Juzgado Veintidós Laboral del
Circuito de Bogotá del 18 de marzo de 2009 (sin impugnación).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda[1] y
pretensión.
1.1. Elementos de la demanda.
- Derechos fundamentales invocados: vida digna, debido
proceso y mínimo vital.
- Vulneración alegada: negativa de la accionada de
reconocerle la pensión de vejez.
- Pretensión: ordenar al ISS el reconocimiento
de la pensión de vejez.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. Mediante Resolución No. 002112 del 29 de enero
de 2008, el ISS resolvió negar la prestación de vejez solicitada por la asegurada
Purificación Cruz Leguizamón, considerando: (i) la accionante nació el 17 de
noviembre de 1930; (ii) presentó el 27 de diciembre de 2007 solicitud de
pensión de vejez; (iii) cotizó un total de 991 semanas, de las cuales ninguna
corresponde a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad minima
requerida; (iv) según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de
1990), para tener derecho a pensión de vejez se requiere tener 55 años de edad,
si es mujer y haber acreditado un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los
últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o 1.000
semanas sufragadas en cualquier tiempo; (v) por último le sugieren continuar
cotizando hasta cumplir las 1.000 semanas o reclamar la indemnización
sustitutiva[2].
1.2.2. El 13 de marzo de 2008, la accionante interpuso
recurso de reposición y apelación contra la resolución que le negó el derecho,
alegando que el Seguro Social omitió incluir en el reporte de semanas
cotizadas, los pagos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2006 y
octubre de 2007[3].
1.2.3. A través de Resolución No. 049623 del 28 de
octubre de 2008, el ISS desató el recurso de reposición confirmando la
decisión. La entidad accionada consideró que: i) de acuerdo con el registro civil
de nacimiento, la accionante cuenta con 78 años de edad; ii) es beneficiaria
del régimen de transición (art. 36 de la Ley 100 de 1993) y en consecuencia la
norma aplicable es el Decreto 758 de 1990; y iii) de acuerdo con la imputación
de pagos de la Sra. Cruz Leguizamón, ha cotizado 993 semanas en toda su vida
laboral[4].
1.2.4. En la demanda de tutela la accionante manifestó
que “me quedé sin trabajo, soy soltera y no tengo hijos ni familiares que
respondan por mí. El desconocimiento de la pensión de vejez a que tengo derecho
está poniendo en grave riesgo mi vida, pues es el único medio de sustento que
puedo tener en estos momentos.[5]”
2. Respuesta de la entidad accionada.
El 9 de marzo de 2009, el Juzgado Veintidós Laboral
del Circuito admitió la demanda y ordenó notificar de la misma al Representante
Legal del Instituto de Seguro Social. Vencido el término, la entidad accionada
guardó silencio sobre el asunto.
3. Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia
proferida el 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito
de Bogotá.
Declaró improcedente la acción de tutela, pues “la
accionante no ha hecho uso de todos los medios jurídicos que establece la Ley a
fin de lograr el reintegro y pago de las prestaciones sociales a las cuales
alega tener derecho, por cuanto lo procedente es iniciar un procedo ante la
Jurisdicción Ordinaria Laboral o Contencioso Administrativa conforme a las
condiciones del actor.”
4. Actuación cumplida por la Corte Constitucional.
4.1. Mediante Auto del veintitrés (23) de julio de
2009, el Magistrado Sustanciador solicitó las siguientes pruebas:
“ Primero: Ordenar que por Secretaría
General se oficie al representante legal del Instituto de Seguro Social
Seccional Cundinamarca para que dentro del término de cinco (5) días siguientes
a la recepción de la comunicación que se le dirija:
1.
Informe a este despacho lo siguiente: a.
si para la fecha ya se pronunció acerca del recurso de apelación interpuesto
por la señora Purificación Cruz Leguizamón contra la resolución No. 049623 del
28 de octubre de 2008; b. si ya se resolvió el recurso de apelación, en
que fecha se profirió resolución, cuál fue la decisión y cuándo le fue notificada
la misma a la accionante; c. si dicho recurso no ha sido resuelto,
indique cual es el motivo de la tardanza; d. cuáles son los requisitos
que debe cumplir la señora Purificación Cruz Leguizamón para obtener la pensión
de jubilación; e. cuál es el régimen pensional que cobija a la
demandante; f. cuántas semanas ha cotizado la accionante; g. es
cierto que la accionante cotizó las semanas de abril y mayo de 2006 y de
octubre de 2007; h. cuántas semanas más debe cotizar la señora
Purificación Cruz Leguizamón para que se le haga el reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación; i. en caso de haberle reconocido la pensión de
jubilación a la señora Purificación Cruz Leguizamón, en qué fecha fue incluida
en nómina de pensionados y a partir de cuándo será efectivo el pago de la
mesada pensional.
2.
Envíe al despacho los siguientes documentos:
a. copia de la resolución que resuelve el recurso de apelación interpuesto
contra la resolución No. 049623 del 28 de octubre de 2008 y la respectiva
notificación.
Segundo: Ordenar que por Secretaría
General se oficie a la señora Purificación Cruz Leguizamón que dentro del
término de cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación que se
le dirija:
1.
Informe a este despacho lo siguiente: a. si
ya le notificaron la decisión adoptada por el ISS en relación con el recurso de
apelación presentado contra la Resolución No. 049623 del 28 de octubre de 2008;
y b. si ha continuado cotizando al Sistema de Seguridad Social en
Pensiones a partir de la negación por parte del ISS de la pensión de
jubilación.
2.
Envíe al despacho los siguientes documentos:
a. copia de la resolución que resuelve el recurso de apelación interpuesto
contra la resolución No. 049623 del 28 de octubre de 2008 y la respectiva
notificación.
4.2. El 30 de julio de 2009, la demandante informa a
esta Corporación que: i) mediante Resolución No. 001557 de abril 7 de 2009, fue
resuelto el recurso de apelación interpuesto con la resolución que le negó la
pensión solicitada; ii) que hasta el 1º de noviembre de 2007 cotizó al ISS como
empleada del señor Adolfo Rogelio Gómez Núñez; iii) que recientemente ha pagado
algunos intereses por mora que le liquidaron en relación con ciertas
cotizaciones realizadas fuera de tiempo y las cuales no fueron tenidas en
cuenta por el ISS al momento de solicitar la pensión; iv) “así las cosas, me
encuentro precisamente en el plan de solicitar al Instituto una reconsideración
de mi situación pensional, teniendo en cuenta que dispongo ahora de más semanas
de cotización que hacer valer y que no han sido tomadas en cuenta aún, hasta la
presente fecha.”
4.3. La accionante adjuntó copia de la Resolución No.
001557 de abril 7 de 2009, a través de la cual se desató el recurso de
apelación, confirmando la negativa del ISS de conferir la pensión a la Sra.
Cruz Leguizamón, considerando principalmente: i) que luego de efectuar la
imputación de pagos prevista en el articulo 29 del Decreto 1818 de 1996,
modificado por el articulo 53 del Decreto 1406 de 1990; se estableció que la
asegurada cotizó un total de 993 semanas contadas hasta el 30 de octubre de
2007; ii) que de conformidad al Decreto 1818 de 1996, la accionante perdió 28
días cotizados, por cuanto se presentaron ciclos mal pagos, durante el mes de
enero de 1995 a julio de 1999; y iii) que de acuerdo con el articulo 53 del
Decreto 1406 de 1999, perdió 48 días de cotizaciones, de enero de 2001 a enero
de 2007, por haber sido cancelados por fuera de las fechas legalmente
establecidas, sin cancelación de la mora.
4.4. La entidad accionada por su parte no dio
respuesta sobre el asunto.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión del presente
caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
¿Desconoce la entidad accionada los derechos fundamentales a la vida digna, al
debido proceso y al mínimo vital de una persona de 78 años, cobijada por el
régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al negarse a reconocer la pensión
de vejez con el argumento que de las 1.000 semanas que exige el Decreto 758 de 1990
solo ha pagado 993, puesto que 76 días de contribución no fueron tenidos en
cuenta por tratarse de periodos mal pagos y por existir mora en el pago?
Con el propósito de dar respuesta al asunto de la
referencia, esta Sala reiterará las reglas fijadas por la jurisprudencia de
esta Corporación sobre (i) el derecho a la seguridad social en materia
pensional; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para
obtener el pago de prestaciones del sistema de seguridad social; y (iii) la
imposibilidad de negar la pensión de vejez de los afiliados al Sistema
mencionado en aquellos casos en que concurre la mora patronal en el pago de
aportes. Luego, con base en esta argumentación, decidirá el caso sometido a
estudio.
3.
Consideración Previa: Presunción de
veracidad como instrumento para sancionar el desinterés o la negligencia del
accionado.
3.1. Dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,
que las entidades demandadas tienen la obligación de rendir los informes que
les sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo
otorgado por el juez. Por tanto, si dicho informe no es rendido por la entidad
demandada dentro del término judicial, se tendrán por ciertos los hechos y se
entrará a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario
judicial crea conveniente otra averiguación previa, caso en el cual se decretarán
y practicarán las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de
fondo.
3.2. La presunción de veracidad fue concebida como un
instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública
o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos
eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones[6]
y éstos no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que
el trámite constitucional siga su curso sin verse supeditado a la respuesta de
las entidades accionadas.
3.3. En el caso objeto de estudio, se observa la
orden impartida en el auto admisorio de la demanda de tutela por parte del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de
Bogotá, respecto del informe
que debía rendir la entidad demandada sobre los hechos y pretensiones de la
tutelante. El ISS no se pronunció al respecto, ni justificó tal omisión.
Posteriormente en sede de revisión el Magistrado Ponente requirió a la misma
para que rindiera una información y remitiera algunas pruebas. La accionada
igualmente guardó silencio. Por este motivo, se dará aplicación a la presunción
de veracidad regulada en la disposición antes aludida.
4. Consideraciones Generales.
4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela
para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento o reliquidación
de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Reiteración
de Jurisprudencia.
4.1.1. De conformidad con la jurisprudencia
constitucional,[7] la acción de tutela no es
el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con
el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, pues por tratarse de
derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente para
resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico
a la Justicia Laboral o Contenciosa Administrativa según el caso. Esta posición
se fundamenta en el carácter subsidiario de este mecanismo[8].
No obstante, la Corte ha expresado que excepcionalmente procede el amparo cuando
se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la
existencia de un perjuicio irremediable, o cuando el medio judicial preferente
es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección
inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en
cada caso en particular.
4.1.2. En ese sentido, esta Corporación ha precisado
que la acción de tutela procede para el reconocimiento o reliquidación de
pensiones, cuando los titulares de esos derechos son personas de la tercera
edad o que por su condición económica, física o mental se encuentran en
condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento
especial y diferencial[9]. En tales eventos, se
considera que la demora en la definición de los conflictos relativos al
reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos
ordinarios de defensa, puede llegar a afectar los derechos de las personas de
la tercera edad al mínimo vital, a la salud, lo que en principio justificaría
el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención del juez
constitucional, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial
preferente, breve y sumario de protección de derechos fundamentales.
4.1.3. El criterio de interpretación anotado, tiene
como fundamento los artículos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al
Estado, por una parte, el deber de brindar una protección especial “a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”, y por la otra, la
obligación de concurrir, con la colaboración de la sociedad y la familia, a “la
protección y la asistencia de las personas de la tercera edad[...]”. No
sobra aclarar que la condición de persona de la tercera edad no es, por sí sola,
razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela[10];
sin embargo la Corte ha estimado que tal condición sí constituye un parámetro
válido para estimar la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en
que las personas en situación de debilidad manifiesta, entre ellas las
pertenecientes a la tercera edad, son beneficiarios de una discriminación
positiva en lo que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos
judiciales ordinarios.[11]
4.1.4. De otra parte, en reiteradas ocasiones la Corte[12]
ha mencionado que la acción de tutela se torna procedente para el
reconocimiento de solicitudes prestacionales en materia pensional, cuando su
desconocimiento afecta derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida
digna. En relación con este requisito, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que la vulneración del derecho a la pensión de vejez compromete los
derechos al mínimo vital y la vida digna de las personas de la tercera edad que
no cuentan con otra fuente de ingresos y quienes además son personas de
especial protección constitucional.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional[13]
ha establecido que, para que proceda el reconocimiento de una prestación de
carácter pensional por vía de tutela, debe acreditarse el cumplimiento de los
requisitos legales y reglamentarios para tal fin, de manera que, no obstante
haberlos reunido el interesado, la autoridad encargada no haya procedido a otorgar
el derecho prestacional solicitado.
Sobre el particular, la Corte señaló:
“El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de
tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo
probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia
del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho
el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la
solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre
plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos
fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio
irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el
derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la
procedencia de la solicitud.
El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos
objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos
fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación
originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia
está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad
aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en
segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de
tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos
casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento”[14]. (Subrayado fuera del
texto original).
4.1.5. De acuerdo con lo anterior y reiterando lo
mencionado en los pronunciamientos Constitucionales[15]
las cuatro condiciones que el juez constitucional debe verificar, en cada caso
concreto, para aceptar la procedencia del reconocimiento, reajuste o pago de
prestaciones pensionales en sede de tutela, son:
i)
Que la falta de reconocimiento o reajuste de la
pensión de jubilación o vejez se origine en actuaciones que, prima facie,
desvirtúen la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la
administración pública;
ii)
Que se encuentre acreditado el cumplimiento de
los requisitos legales y reglamentarios para que proceda el reconocimiento,
pago o reajuste de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente
demostrado la reunión de los mismos, exista un alto grado de certeza respecto
de la procedencia de la solicitud.
iii) Que la falta de reconocimiento, reajuste o pago de la pensión
vulnere o amenace un derecho fundamental.
iv) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental irremediable.
4.2. Derecho a la seguridad social en materia
pensional.
El artículo 48 de la C.P., establece la seguridad
social como un servicio público que se presta a todos los habitantes del país, “bajo
la dirección, coordinación y control del Estado”, que debe responder a los “principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad”. El artículo 53 de la Carta, dispone
que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico
de las pensiones legales”, y el artículo 46 Superior garantiza la
protección y asistencia a personas de la tercera edad. Adicionalmente, los
principios generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y
que en Colombia adquieren rango constitucional con el artículo 53 de la C.P., señalan
que tratándose de trabajadores dependientes, la primacía de la realidad, la
irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condición más benéfica, el principio
pro-operario, la justicia social y la intangibilidad de la remuneración deben
imperar.
Por ello, la persona que cumple con los requisitos
exigidos para acceder a una pensión, ipso facto adquiere el status de
jubilado y por consiguiente tiene un derecho adquirido al reconocimiento pleno
y oportuno de su jubilación. Así mismo, con
el propósito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la
jurisprudencia ha insistido en el carácter de derecho subjetivo reclamable ante
los funcionarios administrativos y judiciales.
4.3. Inoponibilidad de la mora patronal para el
reconocimiento de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia.
4.3.1. Este Tribunal, reiteradamente[16],
ha señalado la función que cumple el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez en la protección efectiva de los derechos fundamentales al mínimo vital y
a la vida en condiciones dignas de los adultos mayores. Ahora bien, para que surja
la obligación de las entidades administradoras de pensiones de conceder esa
acreencia, deben concurrir los requisitos de edad y monto de cotizaciones
previstos por la Ley. Respecto de los aportes, la ley determina que para el
caso de los trabajadores dependientes, éstos están conformados por los
porcentajes que corresponden pagar tanto al empleado como al empleador. Aparte
de lo anterior, a este último le corresponde descontar del salario del
trabajador el porcentaje a su cargo y reportar el pago a la entidad
administradora de pensiones a la que el trabajador se encuentre afiliado.[17]
4.3.2. Pero qué ocurre ante el incumplimiento del
empleador en el reporte del pago de aportes debidos, a las administradoras de
pensiones? La falta de pago de aportes a la seguridad social por parte del
empleador no constituye motivo suficiente para negar el reconocimiento y pago
de la pensión de vejez que se reclama. La Corte ha sido clara en reiterar que,
dado que la Ley 100 de 1993 otorga distintos mecanismos para que esas entidades
efectúen los cobros correspondientes, incluso coactivamente, con el objeto de
preservar la integridad de los aportes se entiende que la negligencia en el uso
de dichas facultades, no puede servir de excusa para negar el reconocimiento y
pago de una pensión, puesto que tal actitud equivaldría a imputar al trabajador
las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador
y la correlativa falta de acción de la entidad encargada del cobro de los
aportes[18]. Sobre el particular
cabe mencionar lo dicho en la sentencia T-923 de 2009, que a su vez reiteró lo
sostenido en las sentencias T-106 de 2006 y T-1106 de 2003. Se dijo en dicha
ocasión:
“El derecho a la seguridad social. El beneficiario de una pensión
no debe sufrir las consecuencias de la negligencia de su empleador en el pago
de aportes ni la irresponsabilidad de la administración en el cobro de los
mismos.
(..)
De esta manera, cuando el empleador incurre en mora en el pago de
los aportes a la entidad de seguridad social, corresponde a esta última
proceder al cobro de las cotizaciones pendientes, incluso de manera coactiva si
ello fuere necesario…
(…)
‘Es pues necesario separar jurídicamente el vínculo entre el patrono
y la EAP y la relación entre la EAP y el trabajador. Por ende, en esta primera
hipótesis, la Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las
cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por
el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el
empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad
administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros,
mientras que el trabajador carece de esos mecanismos. En efecto, en este
caso, la EAP tiene las potestades y los deberes para vigilar que el patrono
cumpla con la obligación de efectuar la correspondiente cotización y traslado
de los dineros.
(..)
“Vistas así las cosas, y teniendo en cuenta que (…) el Seguro, no
obstante la mora del patrono en materia de aportes por concepto de pensión, no
tomó las medidas que la ley le brinda para conminarlo a cumplir con sus
obligaciones y sin desconocer la reprochable actitud de la empresa demandada,
no ve la Sala por qué deba la demandante correr con las consecuencias de las
omisiones tanto del antiguo empleador como del Seguro Social.(…)”[19](Negrilla fuera del texto original).
4.3.3. Por lo que se
concluye que, de no cumplir el empleador su obligación, la entidad de seguridad
social debe utilizar los mecanismos judiciales procedentes para el cumplimiento
de la misma, es decir las acciones de cobro constituyendo en mora al empleador e
iniciando proceso ejecutivo u ordinario; y no podría llegar a desconocer un
derecho adquirido, en este caso, la pensión de vejez, con el argumento de que
el empleador no ha realizado el pago de los aportes. De lo contrario estaría
alegando a su favor su negligencia, lo cual por ninguna razón puede ser
imputable al trabajador, al haber cumplido con su obligación, siendo
descontadas mes a mes las sumas dispuestas de su salario y “no
resultando justo que deba soportar tan grave perjuicio por una falta
completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador y por
la cual aquel debe responder […]”[20].
En conclusión, la mora patronal en el pago de los
aportes destinados a pensión no constituye motivo suficiente para enervar el
reconocimiento de la misma, dado que las entidades administradoras de pensiones
cuentan con los instrumentos necesarios para realizar el cobro de las
cotizaciones respectivas a los empleadores.
5. Caso concreto:
5.1. La señora Purificación Cruz Leguizamón solicitó
al Seguro Social el reconocimiento de su pensión de vejez, considerando que ya
cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990.
5.2. La entidad accionada negó la petición argumentando
que si bien la accionante cumple con la edad, no ha cotizado las 1.000 semanas
que exige el Decreto 758 de 1990, puesto que a la fecha solo ha cotizado 993
semanas.
5.3. Frente a dicha decisión la accionante agotó la
vía gubernativa, argumentando que el ISS no tuvo en cuenta 12 semanas cotizadas
por su empleador, sin obtener un pronunciamiento favorable de parte de la
entidad, quién manifestó que la accionante perdió 76 días de cotización por
periodos mal pagos y por mora en el pago.
5.4. De acuerdo con lo anteriormente expuesto se
observa que la controversia jurídica sometida a estudio radica, en esencia, en que
mientras el ISS, considera que la actora no tiene derecho a la pensión de
vejez, puesto que las semanas de cotización no son suficientes para acceder a
esa prestación, la demandante asevera que los aportes efectuados alcanzan para
otorgarle dicho reconocimiento, una vez sea contabilizado el tiempo de servicio
para el período comprendido entre los meses de abril y mayo de 2006 y octubre
de 2007.
5.5. Ahora bien, de la aplicación de la regla
jurisprudencial anteriormente estudiada sobre la inoponibilidad de la mora del
empleador en el pago de cotizaciones, se infiere que, en principio, los
argumentos empleados por el Seguro Social para negar la prestación resultan
desvirtuados. Nótese que la entidad administradora de pensiones reconoce la
existencia de un período de semanas en mora, aportes que debieron cobrarse al
empleador a través de los instrumentos jurídicos que posee el Seguro Social para
el efecto, lo cual no se llevó a cabo. Por tanto, la omisión de la entidad
demandada en el cobro de estos aportes no es una razón válida, ni
constitucionalmente admisible, para dejar de otorgar ese derecho.
5.6. Dado que la señora Purificación Cruz Leguizamón
nació el 17 de noviembre de 1930, se entiende que el 1º de abril de 1994,
contaba con más de 35 años de edad, y por ende beneficiaria del régimen de
transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo confirman las Resoluciones expedidas
por el ISS, tanto el 20 de octubre de 2008, como el 7 de abril de 2009. Luego
la norma aplicable para otorgar la pensión de vejez a la señora Cruz
Leguizamón, es el Decreto 758 de 1990, siendo necesario que cuente con mas de
55 años de edad y 1.000 semanas cotizadas, este requisito teniendo en cuenta
que no cotizó los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la
edad requerida.
5.7. En relación con este requisito para aceptar la
procedencia de pretensiones pensionales, la Corte Constitucional ha señalado
que la vulneración del derecho a la pensión compromete los derechos al mínimo
vital y la vida digna de las personas de la tercera edad que no cuentan con
otra fuente de ingresos, presupuesto que se ajusta al presente caso, puesto que
la señora Purificación Cruz Leguizamón cuenta con 78 años de edad lo que la
ubica dentro de un grupo con especial protección Constitucional por tratarse de
una persona de la tercera edad. Además del reporte de semanas de cotización que
reposa en el expediente, se evidencia que todos los periodos cancelados los
realizó con base en los salarios mínimos correspondientes a cada año cotizado,
así mismo, se debe resaltar que la accionante se retiró de su empleo desde el
mes de diciembre de 2007, pues tenía la convicción de cumplir con los
requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez, fecha desde la cual ha
realizado los trámites necesarios para adquirir dicho reconocimiento, que a la
fecha no ha obtenido.
5.8. Esta Corporación ha manifestado que existe una
protección especial reforzada a favor de ciertas personas, dadas sus
condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad. Tal es el caso de las
personas de la tercera edad, los niños, las madres cabeza de familia, los
disminuidos físicos o psíquicos, las mujeres embarazadas, los grupos étnicos o
minoritarios, los desplazados etc.[21] Por ello, con el fin de
que puedan satisfacer sus derechos fundamentales, y lograr la efectiva igualdad
material (art. 13 C.P.), son acreedores de una especial protección dentro de un
Estado Social de Derecho y en tal medida, las autoridades tiene el deber de
garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales.
5.9. De otra parte, vale la pena mencionar que la Sra.
Cruz Leguizamón mantuvo una relación laboral con el señor Adolfo Rogelio Gómez
Núñez, éste fue el responsable de pagar las cotizaciones tanto a salud como a
pensión de su empleada y según el Seguro Social quien realizó pagos
extemporáneos en algunas ocasiones y periodos mal pagos en otras, motivo por el
cual, no le fueron tenidos en cuenta a la accionante 76 días al momento de hacer
el cómputo de las semanas cotizadas, dando como resultado 993.
5.10. No se puede imputar al trabajador el pago
extemporáneo de las cotizaciones al sistema de seguridad social, teniendo en
cuenta que es deber del empleador realizar dicho pago; y de no hacerlo, es
obligación de la entidad prestadora de salud o pensión poner en funcionamiento
las herramientas que el sistema jurídico le otorga para obtener el pago de los
intereses de mora correspondientes. Esta Sala considera que los días no tenidos
en cuenta por el ISS deben ser computados a las 993 semanas certificadas por la
entidad, lo cual da como resultado que la entidad recibió el valor
correspondiente a aproximadamente 1.003 semanas de cotización de la accionante.
Con esto se cumplirían dos de los requisitos jurisprudenciales para aceptar la
procedencia del reconocimiento, reajuste o pago de prestaciones pensionales en
sede de tutela, puesto que, por un lado se desvirtúa la presunción de legalidad
que recae sobre el acto administrativo que negó la pensión solicitada y por
otra parte, con la sumatoria de semanas dejadas de contabilizar por el ISS,
emerge el cumplimiento de los requisitos legales para que la accionante sea
beneficiaria de la pensión de vejez.
5.11. Por otra parte, en consideración al escrito
enviado por la accionante donde manifiesta que recientemente ha pagado algunos intereses por mora que
le fueron liquidados en el ISS relacionados con ciertas cotizaciones realizadas
fuera de tiempo y las cuales no fueron tenidas en cuenta por la entidad al
momento de solicitar la pensión, se evidencia la buena fe de la accionante para
quedar a paz y salvo con la entidad, y con esto solicitar nuevamente el
reconocimiento pensional.
5.12. Es de resaltar que, a pesar de haber requerido a
la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos denunciados, en
ninguna oportunidad hizo uso de su derecho de defensa, por lo que según la
jurisprudencia Constitucional y las pruebas aportadas al proceso, se deben
tenerse por ciertas las manifestaciones hechas por la señora Purificación, a lo
largo del proceso.
5.13. Finalmente, la Sala encuentra que las acciones
ante la Jurisdicción Ordinaria, para este caso, no constituyen un mecanismo
idóneo y oportuno para plantear el debate jurídico aquí señalado, teniendo en
cuenta la demora que caracteriza los procesos judiciales ordinarios; por lo que
someter a la actora a ese procedimiento resultaría desproporcionado y
excesivamente gravoso para ella, en atención a su avanzada edad y a la prolongación
del trámite administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez al que ha
sido sometida, que se extiende desde el 27 de diciembre de 2007 hasta la
actualidad.
Por lo anterior, se concederá el amparo solicitado y se
ordenará a la entidad accionada que efectúe el reconocimiento, liquidación y
pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora Purificación
Cruz Leguizamón y por tanto cese la conducta que dio lugar a la vulneración del
derecho invocado.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de
Bogotá el 18 de marzo de 2009, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales
al mínimo vital, a la vida digna y a el debido proceso de la señora Purificación
Cruz Leguizamón.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones Nos. 002112 del 29 de enero
de 2008, 049623 del 28 de octubre de 2008 y 001557 del 7 de abril de 2009, que
negaron la pensión de vejez de la accionada.
Tercero. ORDENAR al representante legal del Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca
que, dentro de los diez (10) días siguientes
a la notificación de esta providencia, efectúe el reconocimiento,
liquidación y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho Purificación
Cruz Leguizamón.
Cuarto. ORDENAR que por Secretaria General de la Corte se remita el expediente al Juzgado
Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, quien se encargará de vigilar el
cumplimiento de la Sentencia.
Quinto. Por Secretaría General, líbrese la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La demandante interpuso acción de tutela el 05 de marzo de 2009
contra el Instituto de Seguro Social -Seccional Cundinamarca-.
[2] Ver folio 3 del expediente.
[3] Ver folio 4 del expediente.
[4] Ver folio 10 del expediente.
[5] Ver folio 1 del expediente.
[6] Artículo 19 Decreto 2591 de 1991
[7] Ver entre otras las Sentencias T-776, T-607, y T-487 de 2005, T-083 de 2004, T-463 de 2003, T-1042
y T- 634 de 2002 y T-426 de 1992.
[8] Art. 86 de la C.P.
[9] T-487 de 2005 y T-083 de 2004, entre otras.
[10] Sentencia T-463 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[11]
La acción de tutela procede cuando el juez constitucional llegue a la
convicción que es necesario brindar una protección urgente e inmediata que no
es posible lograr a través del mecanismo ordinario de defensa. De igual manera
se exige la acreditación del perjuicio irremediable. Ahora bien. entre los
factores de ponderación a ser analizados por el juez constitucional están entre
otros: (i) La edad para ser considerado sujeto especial de protección; (ii)
La condición física, económica o mental; (iii) El grado de afectación de los
derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) La
existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la
presunta afectación; (v) El despliegue de cierta actividad administrativa y
procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos.
[12] Sentencia T-248 de 2008. M.P. Rodrigo
Escobar Gil, sentencia T-410 de 2009 M.P María Victoria Calle Correa, entre
otras.
[13] Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto
[14] Ibídem.
[15] Sentencia T-248 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[16] Entre otras, las
sentencias T-106 de 2006, C-177 de 1998, SU-430 de 1998, SU-1354 de 2000,
T-1011 de 2004 y T-631 de 2002,
[17] Artículos 17 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
[18] Ver entre otras las sentencia T-106/06, T-363/98, T-165/03.
[19] En este caso se concedió el amparo del
derecho a la salud en conexidad con la vida y se le ordenó al I.S.S. reconocer,
en caso de que se reunieran las condiciones legales, la pensión que le
permitiera al actor continuar con el tratamiento, pudiendo repetir
contra la Empresa Binner S.A. las sumas correspondientes a los aportes
adeudados.
[20] Sentencia T-284 de 2007 M.P. Manuel José
Cepeda Espinoza.
[21] Ver Sentencias T-836 de 2006, T-220 de
2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.