T-631-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-631/02
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Protección
constitucional
DERECHO ADQUIRIDO
A LA PENSION DE JUBILACION-Protección
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Respeto
del principio de favorabilidad
El derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho subjetivo.
Reclamable ante los funcionarios administrativos; y también ante los
funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los
ciudadanos tienen acceso a ella. El derecho se adquiere no solo con base en la actual
normatividad de la ley 100 de 1993, sino también de acuerdo con los regímenes
pensionales anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley
exija, por permitirlo. El aspirante a pensionado tiene el derecho a que se le
resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente,
preferenciándose el derecho sustancial.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
por conexidad
DERECHO A LA
PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento
tiene el carácter de fundamental
El reconocimiento del derecho a la
pensión es un derecho fundamental para las personas de la tercera edad, porque
tiene que ver con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas. El
aspirante a pensionado tiene derecho a acciones del ente gestor y no está
obligado a asumir las secuelas del desdén administrativo, ni el “desorden que
ha ocasionado una ostensible vulneración del derecho de petición”. No pueden
existir disculpas para demorar el reconocimiento de la pensión. “Las entidades
estatales que tienen la función de estudiar, analizar y conceder el derecho a
la pensión de jubilación no pueden escudarse en los trámites administrativos
para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos
fundamentales”
DERECHO A LA
PENSION DE JUBILACION-Término
de seis meses para reconocerla
DERECHO A LA
PENSION-Incluye principios
constitucionales laborales y de seguridad social
DERECHO A LA
PENSION-No puede haber
demora injustificada en su reconocimiento
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Irrenunciabilidad
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL
REGIMEN DE
TRANSICION EN PENSIONES-Regímenes
especiales amparados
REGIMEN DE
TRANSICION EN PENSIONES-Fundamento
REGIMEN DE
TRANSICION EN PENSIONES-A
quienes se refirió la ley 100 de 1993
REGIMEN DE
TRANSICION EN PENSIONES-Consagrado
para servidores públicos en régimen de prima media con prestación definida
REGIMENES
ESPECIALES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Existencia
REGIMEN ESPECIAL
VIGENTE PARA LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO-Decreto 546 de 1971
REGIMEN DE
TRANSICION-Se mantienen
vigentes los regímenes especiales
La ley 100 de 1993 estableció un régimen
de transición y el artículo 4° del decreto 691 de 1994 precisó que los
servidores públicos que escojan para su pensión de vejez el régimen de prima
media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición
establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y demás disposiciones que
lo reglamentan. Por lo tanto, está vigente el decreto 546 de 1971 para los
funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público que queden cobijados
por el régimen de transición.
REGIMEN ESPECIAL
PARA MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Pueden optar por régimen especial que prefieran/PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN PENSIONES-Opción de escoger el régimen especial que
prefiera
Los Magistrados
de las Altas Cortes se ubicaban en el régimen especial contemplado en
el decreto 546/71. Según él, diez años al servicio de la Rama o del
Ministerio Público permiten invocar el régimen especial para funcionarios
judiciales. Posteriormente, mediante normas que están vigentes, el régimen de
pensiones, reajustes y sustituciones de los parlamentarios cobijó a los
magistrados de las Altas Cortes. Por consiguiente, si
se invoca el régimen de transición, no se puede predicar única y exclusivamente
respecto del decreto 546 de 1971, “Régimen de seguridad social de la rama
jurisdiccional”. El régimen de transición incluye todas las normas que
favorezcan, por el principio de favorabilidad. En el caso de los
magistrados de las Altas Cortes, la jurisprudencia constitucional ha reconocido
el régimen de transición y el especial.” Perfectamente pueden todas las
personas que están en régimen de transición, en el evento de que pudieren
quedar cobijados por dos regímenes especiales, optar por el que prefieran.
VIA DE HECHO-Acto administrativo que resuelve pensiones
MONTO Y BASE PARA
LIQUIDACION DE PENSIONES-Componentes
inseparables
El monto de la pensión se calcula sobre
una base y de allí se saca un porcentaje. No se puede entender el uno sin el
otro. Esa base, en la teoría de la seguridad social, se denomina
indistintamente como base reguladora, haber regulador, salario jubilatorio o
haber jubilatorio. Tratándose de regímenes especiales, se tendrá en cuenta la
base reguladora y el porcentaje que señalen específicamente tales regímenes. Es
imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede
afirmar, como en el caso que motiva la presente tutela, que el porcentaje es el
del régimen especial del decreto 546/71 y la base reguladora es la señalada en
la ley 100 de 1993. Si un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio
Público reúne los requisitos para gozar del régimen especial se aplicará en su
integridad el artículo 6° del decreto 546/71, luego no se puede tasar el monto
de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la
inescindibilidad de la norma jurídica.
BASE REGULADORA
PARA LIQUIDAR PENSIONES-Relación
directa con el salario
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectación del mínimo vital
PENSION DE
JUBILACION-Disminución de
lo justo afecta la calidad de vida
La disminución de lo justo, en la
liquidación de una pensión, afecta la calidad de vida del aspirante a
pensionado, acostumbrado en su actividad laboral a recibir un salario que le ha
permitido fijarse determinadas metas y compromisos. El mínimo vital tiene una
dimensión cualitativa y no cuantitativa. Además, disminuir arbitrariamente el
monto de una pensión es obligar a la persona a no retirarse del trabajo porque
los ingresos salariales no tendrían la legal correspondencia con el ingreso
pensional y esto afecta el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad del
aspirante a jubilado y el derecho al descanso.
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Amenaza al pasar el
trabajador de activo a pasivo
Para que se afecte el
mínimo vital no tiene que haberse renunciado previamente al cargo. Se puede
alegar la afectación al mínimo vital cuando existe la amenaza de afectación y
esto acontece al pasar de trabajador activo a pasivo. Por consiguiente, no es
argumento válido decir que el mínimo vital solo se vulnera cuando el
peticionario se quede sin trabajo.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE MAGISTRADO-Vulneración
por no liquidación proporcional de su pensión
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE MAGISTRADO-Vulneración
por omisión en aplicación del régimen de transición
DEBIDO PROCESO-Vulneración por no tenerse en cuenta el
principio de favorabilidad
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Procedencia
por causarse perjuicio irremediable
Referencia:
expediente T- 587434
Peticionario:
Eduardo Duarte Chinchilla
Procedencia:
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
Tema: Pensión de
funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá , D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos
(2002).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco
Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y por el Consejo
Superior de la Judicatura , Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la acción de
tutela instaurada por el señor Hernando Duarte Chinchilla contra la Caja
Nacional de Previsión Social.
ANTECEDENTES
11.
El señor Eduardo
Duarte Chinchilla, funcionario de la Rama Judicial, reunió los requisitos
exigidos para acceder a su pensión de vejez y por lo tanto solicitó el
reconocimiento de la prestación.
12.
El peticionario, el 1°
de abril de 1994 tenía mas de 40 años de edad, luego tiene derecho al régimen
de transición.
13.
Ha laborado al
servicio de la Rama Judicial por 34 años, desde el 4 de septiembre de 1965, en
forma ininterrumpida, por lo tanto, invocó el régimen especial que para los
funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público tiene establecido el
artículo 6° del decreto 546/71.
14.
La Caja Nacional de
Previsión reconoció la pensión mediante Resolución # 0694 de 23 de enero de
2001, fijando una mesada de $3’574.637,76.
15.
Para determinar el
monto antes señalado, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la
referida Caja liquidó la pensión tomando el 75% del salario promedio devengado
por el peticionario entre el 1° de abril de 1994 hasta el 30 de mayo de 2000.
Es decir, hizo caso omiso del régimen especial, en cuanto al monto de la
pensión.
16.
El afectado agotó la
vía gubernativa contra la determinación que lo afectaba. El 14 de junio de
2001, la Caja Nacional de Previsión, mediante Resolución 015414 confirmó la
decisión. La Caja consideró que el decreto 546 de 1971 tiene cuatro elementos:
edad para acceder a la pensión, tiempo de servicios, monto e ingreso base para
liquidar. Como se aprecia, la entidad separó la base de liquidación del monto
de la mesada. Para la Caja: “De los citados elementos,
únicamente los tres primeros constituyen beneficios del régimen de transición.
En consecuencia, si bién el monto de la pensión de la Rama Jurisdiccional y del
Ministerio Público, se mantiene en el 75% del ingreso , la base de
liquidación se determinará en forma indicada en la ley 100/93, artículo 36
inciso 3°, así como en la sentencia de la Corte Constitucional # 168 del 20 de
abril de 1995, y no tomando la asignación mensual mas elevada que hubiere
devengado en el último año”.
17.
La apelación fue
resuelta por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión
Social el 15 de noviembre de 2001, mediante Resolución 5412. Confirmó lo
apelado. Sin embargo, se reconoce en la Resolución que “efectivamente el señor Eduardo Duarte Chinchilla se encontraba
cobijado por un régimen especial el cual es el correspondiente a la Rama
Jurisdiccional y Ministerio Público, regulado por los decretos leyes 902 y 903
de 1969, 546 de 1971, 1231 de 1973, 717 y 2726 de 1978, y los decretos
reglamentarios 1726 de 1973 y 1660 de 1978..”, pero considera que los factores base de liquidación
y la forma de liquidar la misma son los señalados en los decretos
reglamentarios de la ley 100 de 1993. Además, dice la Resolución algo
contradictorio: “y en el presente caso como ya se
indicó es aplicable el 75% de la asignación mensual mas elevada percibida en
el último año de servicio, donde el período reliquidable de la pensión del
recurrente es el comprendido entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de mayo de
2001”.
18.
Considera el
peticionario que con esta actitud de fijar una pensión ostensiblemente
inferior a la que corresponde, con violación a los parámetros del régimen
especial, se le han violado los derechos al debido proceso, a la igualdad; se
han desconocido los principios constitucionales de favorabilidad,
irrenunciabilidad; y no se han tenido en cuenta el régimen de transición y el
régimen especial para los funcionarios judiciales.
19.
Pide que se le de
aplicación plena al régimen especial consagrado en el artículo 6° del decreto
546 de 1971, que favorece al funcionario o empleado de la rama jurisdiccional o
del ministerio público que haya cumplido veinte años de servicio y tenga
cincuenta y cinco años de edad si es varón o cincuenta si es mujer, en cuyo
caso la pensión debe liquidarse por un valor del 75% del mayor sueldo
mensual devengado en el último año de servicio, con la sola condición de haber
laborado por lo menos diez años en la rama jurisdiccional o en el ministerio
público o en ambos.
10.La tutela
se instauró como mecanismo transitorio. Afirma el señor Duarte Chinchilla que
se le ha ocasionado un perjuicio irremediable, dado que no ha podido gozar del
descanso a que tiene derecho al jubilarse, por cuanto el monto que se le ha
fijado, no solamente no es el que corresponde, sino que la ostensible
disminución no le permite con la mesada sufragar los estudios superiores de
sus hijos, pagar hipoteca y responder por todos los gastos de servicios
públicos, transportes, sostenimiento de la familia. Agrega que por el cargo
que desempeña (Magistrado de Tribunal en la Jurisdicción Contencioso Administrativa)
su status de vida exige un mínimo vital que no puede ser cubierto con la suma
equivocada que se le ha fijado como mesada pensional. Agrega que está sometido
a un tratamiento médico pero no ha podido retirarse de la Rama Judicial
precisamente porque con el monto de la pensión que se decretó no alcanza para
enfrentar las necesidades que actualmente tiene.
PRUEBAS
1. Memoriales
de reposición y apelación contra la resolución que señaló la mesada objetada
por el peticionario.
2. Resolución
15414 de 2001 de la Caja Nacional de Previsión Social que resolvió la
reposición y confirmó la Resolución 0694/01.
3. Resolución 5412
proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de
Previsión Social el 15 de noviembre de 2001, confirmando las anteriores.
4. Certificado de la
Administración Judicial sobre sueldo del peticionario, expedido el 30 de
noviembre de 2001.
5. Respuesta de la
Caja Nacional de Previsión al juzgador de tutela, reseñando su posición.
Explica por qué no tuvo en cuenta el salario mas alto devengado por el
peticionario durante el último año.
6. Constancias de la
Universidad del Norte y de la Universidad Autónoma del Caribe sobre pago de
semestres para los hijos del tutelante, por parte de éste.
7. Certificado de la
DIAN según el cual no paga impuesto de renta porque sus ingresos (salario) y
egresos significan “Valor del impuesto: 0”.
8.Recibos de pago
mensual de servicios públicos por un valor aproximado de $600.000,oo.
9. Pago de impuestos
varios.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
La sentencia
de primera instancia la profirió el 30 de enero de 2002, el Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, negando
por improcedente la tutela instaurada. Considera que existen otros mecanismos
de defensa judicial y que no hay perjuicio irremediable porque el peticionario
está vinculado al Tribunal Administrativo del Atlántico como magistrado.
En segunda
instancia, el Consejo Superior de la Judicatura (con dos ausencias justificadas
y un salvamento parcial de voto), el 14 de marzo de 2002 confirmó la
improcedencia porque no hay un perjuicio irremediable ya que el peticionario es
un abogado que goza de su trabajo que le permite una congrua subsistencia.
DOCUMENTOS AGREGADOS A ESTE PROCESO
Obran en el
expediente los siguientes documentos:
11. Criterio del Subdirector General de Prestaciones Económicas de la
Caja Nacional de Previsión para justificar por qué no se cumple con la totalidad
del artículo 6° del decreto 546 de 1971 y por qué al peticionario le tuvieron
como promedio para el monto de su pensión los sueldos recibidos desde el 1° de
abril de 1994 hasta el 30 de mayo de 2000:
“ Lo anterior
teniendo en cuenta que el ingreso base de liquidación para los beneficiarios
del régimen de transición a los cuales les falta menos de diez años para
consolidar su derecho, es el promedio de lo devengado en el tiempo que les
hiciere falta para ello, referido al promedio de los ingresos devengados sobre
los cuales se realizaron aportes o cotizaciones y no a todo lo recibido por el
trabajador”.
b. Sentencia de
tutela del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de 28 de
septiembre de 1999, que concedió el amparo, de manera transitoria, a Esperanza
Gómez de Miranda, ordenando que el 75% del monto de la pensión fuera tomado “de
la asignación mensual mas elevada que la actora hubiere devengado en el último
año de servicio como funcionaria de la rama jurisdiccional”.
c. Resolución # 31485 de 29 de noviembre de 2000, de la Subdirectora
General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social,
que en cumplimiento de una sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, liquidó la pensión de Hernando Sánchez Moreno,
Magistrado de Tribunal Administrativo, con base en el 75% de la asignación mas
elevada que devengó el actor en el último año de servicios.
d. Resolución
# 22584 de 24 de septiembre de 2001 que, en cumplimiento de un fallo de tutela
del Consejo Superior de la Judicatura, liquidó la pensión de Gloria Lucía
Sarmiento, aplicando el 75% sobre el salario del mes mas alto del último año.
e. Sentencia
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, del 20 de noviembre de
2001, en el caso de Nelson Zuluaga Ramírez, ordenando la reliquidación de la
pensión teniendo en cuenta la asignación mas elevada que hubiere devengado en
el último año de servicios.
f. Sentencia de
tutela del Consejo Superior de la Judicatura, del 13 de agosto de 2001,
magistrado ponente Eduardo Campo Soto, concediendo el amparo a la señora Gloria
Sarmiento Santander y ordenando como mecanismo transitorio que se liquide la
mesada de acuerdo con el sueldo mas alto durante el último año de servicios. En
este fallo el Consejo Superior de la Judicatura hace referencia a la existencia
de sentencias en las cuales también concedió la tutela por la misma causa (19
de octubre de 1999, 30 de noviembre de 2000). En todos estos fallos dijo el
Consejo Superior que se afectaba el debido proceso y que no se entiende
“cómo es posible que la accionada (Caja Nacional de Previsión) dicte
unos actos administrativos, disfrazados en conceptos supuestos de
razonabilidad, para poder apoyar su negativa de dar el monto verdadero de la
pensión del accionante, pues en verdad no tiene presentación que por un lado,
el ente estatal acepte que el pensionado tiene derecho a un régimen de
excepción como lo es el decreto 546 de 1971, porque según su propio dicho y
lo demostrado en la actuación administrativa, el actor tenía la edad, el tiempo
de servicio excepcional (10 años en la rama judicial), el derecho a un 75% de
su pensión, pero no acepta su liquidación conforme lo ordena este régimen
excepcional, para en forma caprichosa y arbitraria y desconociendo todo tipo
de interpretación de orden constitucional y legal y alejado de los principios
rectores laborales, como el de la favorabilidad e inescindibilidad de la norma,
niega la forma de liquidación pensional para los servidores de la Rama
Judicial contemplada en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971”.[1]
FUNDAMENTOS
Y CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo
expediente.
TEMAS
JURIDICOS A TRATAR
En la presente
tutela se decidirá si el derecho al régimen de transición y a un régimen
especial implica la correcta liquidación de la mesada pensional. Para ello se
reiterará lo dicho por la Corte Constitucional en numerosas oportunidades sobre
el derecho a la seguridad social en pensiones, los principios de ésta, los
regímenes especiales (entre ellos el de la Rama Judicial) y el régimen de
transición.
Igualmente se
reiterará la jurisprudencia que afirma que se incurre en vía de hecho y por
consiguiente se viola el debido proceso cuando fácticamente se desconoce un
régimen especial de pensiones que debe cobijar plenamente a una persona que
está dentro del régimen de transición.
Como punto final se
estudiará el aspecto procedimental de si es procedente o no la tutela cuando el
aspirante a jubilado aún no se ha retirado del trabajo y por consiguiente
recibe salario. Lo anterior se plantea porque en las sentencias que se revisan
se afirma que por tal circunstancia no se afecta el mínimo vital y por lo tanto
no procede la tutela; se resolverá tal objeción reiterándose lo dicho por la
Corte Constitucional en la T-1284/01[2]
y T-055/02 que reconocen la afectación al mínimo vital y por ende la
prosperidad de la tutela aun cuando el peticionario continúe recibiendo su
sueldo.
I. EL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL LO PROTEGE LA CONSTITUCIÓN
1. La seguridad
social en pensiones es un derecho constitucional. Artículos 48 y 49
Constitución Política
La Carta de
1991 constitucionalizó la seguridad social en los artículos 48 y 49. En la
Asamblea Constituyente fueron numerosos los debates que se dieron para
lograrlo. La Corte Constitucional en Sentencia T-323 de 1996[3], explicó la razón de
ser de esa protección:
“…evidentes
razones de justicia material ... llevaron al constituyente a vincular al Estado
con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego
de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen
de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a
un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este
derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que
quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de
jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos
frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los
particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social.”
2. Quien adquiere el status de jubilado también tiene un derecho
adquirido. Artículo 58 Constitución Política
La
persona que cumple con los requisitos exigidos para acceder a una pensión,
ipso facto tiene el status de jubilado y por consiguiente un derecho adquirido
al reconocimiento pleno y oportuno de su jubilación. No es un derecho abstracto
sino un derecho que se concreta en una mesada pensional.
El artículo 11 de la ley 100 de 1993
ordena respetar y mantener la vigencia de los derechos adquiridos conforme a
normatividad anterior. Determinación que se corrobora en las sentencias
C-027/95 y C-168/95.
En numerosos fallos,
entre ellos la SU-430/98[4],
se dice que hay un derecho adquirido a la pensión de vejez. Estas
jurisprudencias tienen su precedente en sentencias de la Corte Suprema de
Justicia, cuando ésta ejercía el control constitucional. [5]
3. La
seguridad social en pensiones, al constituirse en derecho adquirido, debe ser
respetada (con aplicación del principio de favorabilidad) y es exigible ante
los jueces. Artículos 48, 86, 228 y 229 de la Constitución Política
Con
el propósito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones,
artículo 48 de la C.P., la jurisprudencia ha dicho que es un derecho subjetivo.
Así se expresó en la sentencia
T-1752/2000[6].
Es, pues, un derecho a algo, reclamable ante
los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales
porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella
(artículos 228 y 229 C.P.).
En materia de
seguridad social en pensiones, el derecho se adquiere no solo con base en la
actual normatividad de la ley 100 de 1993, sino también de acuerdo con los
regímenes pensionales anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que
la ley exija, por permitirlo el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de
1993, en armonía con los decretos 691 de 1994 y 2527 de 2000, cuando se trata
de empleados públicos.
El aspirante a
pensionado tiene el derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco
normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial. Y si ello no
ocurre y se le afectan derechos fundamentales puede acudir a la tutela
(artículo 86 C.P.).
4. El derecho a
la seguridad social debe ser efectivo . Artículos 2° y 113 de la Constitución
Política
El artículo 2° de la
Constitución Política señala los fines del Estado. Entre ellos figura: “garantizar
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución”.
Dice la sentencia
T-470/02[7]
que “para lograr el cabal cumplimiento de los fines perseguidos por el
Estado, se impone que las autoridades encargadas del reconocimiento de los
derechos de las personas lo hagan en efecto, sin buscar esguinces, sin poner
trabas que dificulten o hagan menos posible el goce efectivo de los derechos de
las personas”.
5. Casos en los cuales la seguridad social en pensiones adquiere el
carácter de derecho fundamental. Artículos 11, 13, 16, 46 y 48 de la
Constitución Política
Dice la sentencia
T-426 de 1992:
“El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la
Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido
de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica
respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el
carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no
reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y
principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP
art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la
personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).”
En la T-111/94
se consideró como derecho fundamental el derecho a la seguridad social
respecto de los ancianos. La Corte “ ha reconocido en
reiteradas ocasiones el carácter de fundamental del derecho a la seguridad
social y en especial el derecho a la pensión de jubilación que de él se
desprende” expresó la
sentencia T-181/93. En similar sentido: T-516/93, T-068/94, T-426/93,
T-456/94, T-671/00, T-1565/00. En ellas la jurisprudencia ha dicho que se
adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del
caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros
derechos y principios fundamentales. Esta afirmación tiene respaldo en la
C-177 de 1998. [8]
En la sentencia
T-491/01, respecto a la solicitud de reconocimiento de pensión en cuanto al
derecho de petición y en conexión con el derecho a la seguridad social, la
jurisprudencia expresó: “En innumerables pronunciamientos[9] la
Corte ha reiterado que el derecho a la seguridad social en pensiones, en cuanto
vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones dignas, adquiere la
connotación de derecho fundamental.”
6. Generalmente,
la protección tutelar a la seguridad social se da en conexidad con otros
derechos. Artículos 23, 25, 29, 53, entre otros
No obstante lo
expresado anteriormente, lo que comunmente acontece es que la seguridad social
se ampara en conexidad con derechos fundamentales.
Por ejemplo, existe
protección por conexidad con el derecho al trabajo según lo afirma la
sentencia T-453/92[10],
tratándose de trabajadores dependientes: “Como el derecho controvertido nace
y se consolida ligado a una relación laboral, en cuyo desarrollo la persona
cumplió los requisitos de modo, tiempo de cotización y edad a los cuales se
condicionó su nacimiento, es necesariamente derivación del derecho al trabajo”
También la seguridad
social puede estar conectada con otros derechos que no admiten duda sobre su
jusfundamentalidad. Tal ocurre cuando el no reconocimiento del derecho a la
seguridad social en pensiones tiene la potencialidad de poner en peligro
derechos como la vida, la igualdad, el debido proceso, la dignidad humana,
la integridad física o el mínimo vital de las personas de la tercera edad
(C.P. art. 46)[11].
Y lo que es mas frecuente, la conexidad con el derecho de petición[12]. En todas estas
circunstancias la tutela es procedente. Es mas, el fallo de tutela no puede
limitarse al examen del derecho fundamental que el peticionario invoque y la
orden no puede limitarse a exigir una respuesta simplemente formal, sino que
en muchas ocasiones el pronunciamiento judicial debe estar adicionado con otras
órdenes que garanticen realmente el derecho a la seguridad social en
pensiones.
7. El
derecho al reconocimiento correcto de una pensión tiene el carácter de derecho
fundamental. Artículos 23, 29, 48 de la Constitución Política
La sentencia
SU-1354/00[13]
reiteró que el reconocimiento del derecho a la pensión es un derecho
fundamental para las personas de la tercera edad, porque tiene que ver con el
derecho a la subsistencia en condiciones dignas (artículo 48 en conexidad con
el artículo 23 de la C.P.).
A su vez, en la
T-235/02[14]
se dijo que el aspirante a pensionado tiene derecho a acciones del ente gestor
y no está obligado a asumir las secuelas del desdén administrativo, ni el “desorden
que ha ocasionado una ostensible vulneración del derecho de petición”(T-796/01).
No pueden existir disculpas para demorar el reconocimiento de la pensión. “Las
entidades estatales que tienen la función de estudiar, analizar y conceder el
derecho a la pensión de jubilación no pueden escudarse en los trámites
administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de
sus derechos fundamentales” (T-887/01).
La ley indica que
entre el instante en que se presenta la solicitud y el reconocimiento de la
prestación no pueden transcurrir mas de seis meses. Y lo justo es que cuando
el trabajador deje de ser activo, inmediatamente pueda disfrutar de su
jubilación. De ahí que se permita, como es obvio, presentar la solicitud de
pensión estando aún trabajando el peticionario.
II. LA CONSTITUCION HA
CONSAGRADO LOS PRINCIPIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
8. Principios
constitucionales en la seguridad social y el trabajo. Artículos 48, 49 y 53
Constitución Política
La
protección a la pensión implica la necesidad de hacer respetar los principios
de la seguridad social que aparecen en la propia Constitución: eficiencia,
universalidad, solidaridad (artículos 48 y 49).
Tratándose
de trabajadores dependientes, los principios generales del derecho al trabajo
que la doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren rango
constitucional en el artículo 53 de la C.P., conllevan la primacía de la
realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condición mas beneficiosa,
el principio pro operario, la justicia social y la intangibilidad de la
remuneración.[15]
9. El principio de eficiencia implica no obstaculizar el derecho del
jubilado. Artículo 48 Constitución Política
La
seguridad social (artículo 48 de la C.P.) es un servicio público. Además es
esencial y obligatorio ( artículo 4° de la ley 100/93). La eficiencia es un
principio no solo de la seguridad social sino de cualquier servicio público.
Los postulados del
Estado Social de Derecho en materia de Seguridad Social no pueden realizarse
cuando las propias entidades públicas obstaculizan el derecho pleno del
trabajador o extrabajador de acceder a la pensión[16].
En un Estado Social
de Derecho debe haber pronta e integra respuesta a las peticiones, esto hace
parte de la eficiencia. No hacerlo sería afectar también el principio de
igualdad material. No hay eficiencia si la decisión no se ajusta a derecho.
La sentencia
T-235/02[17]
dijo:
“La organización
y el procedimiento que las normas señalen para la tramitación y reconocimiento
de la prestación, no pueden traducirse en obstáculos para el derecho material,
sino que, por el contrario, deben ayudar a una pronta y justa decisión. Lograr
el orden justo es pues el objetivo y el principio de la eficiencia tiene que
contribuir a ello.”
10. El principio
de irrenunciabilidad es un derecho que se predica respecto de todos los
elementos integrantes del derecho a la seguridad social. Artículos 48 y 53
Constitución Política.
Tratándose de la
seguridad social, los derechos adquiridos se reafirman porque el derecho a la
seguridad social es irrenunciable (artículo 48 C.P.). Este principio se
reproduce en el artículo 3° de la ley 100 de 1993.
La irrenunciabilidad
significa que el aspirante a pensionado no puede renunciar a que se le
otorgue su derecho, ni total ni parcialmente.[18]
La
sentencia T-049/02 indicó:
“La Constitución Política establece en su artículo 48 que la
seguridad social es un derecho de naturaleza irrenunciable, como “manifestación
concreta del Estado Social de Derecho”[19].
Tal derecho está constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales
se encuentra el derecho a pensión en sus diferentes modalidades, las cuales
incluyen la pensión de sobrevivientes.
Al ser ésta una proyección concreta de
la seguridad social, tiene el carácter de irrenunciable. La Corte en numerosas
ocasiones ha protegido a través de la tutela el derecho a percibir mesadas
pensiónales[20]
de pensión de sobrevivientes e inclusive ha reconocido la pensión de
sobrevivientes, por considerarla como derecho irrenunciable.”
Si
la entidad encargada del reconocimiento de una pensión no lo hace por lo que
legalmente corresponde, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido.
Sería atentar contra los derechos fundamentales que se considerara que no
puede reclamar amparo el pensionado a quien se le ha efectuado una incorrecta
liquidación de su mesada, en detrimento del debido proceso y del mínimo vital.
Sobre
este tema de la no renuncia, en la normatividad y jurisprudencia
preconstitucional ya se manejaba la idea de que solamente con autorización
legal expresa podría excepcionalmente renunciarse. Por ejemplo, el Consejo de Estado
en sentencia de 19 de febrero de 1962 dijo:
“Para
que la renuncia de las prestaciones sociales, en los casos en que ella es
permitida por la ley, tenga validez, es necesario que sea autorizada por el
funcionario del trabajo respectivo, o en su defecto, por la primera autoridad
política del lugar, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 1° del
decreto 2615 de 1946, que adicionó lo que sobre este aspecto ordenaba el
artículo 11 del 2127 de 1945”.
Actualmente
ni siquiera con permiso se puede renunciar. Lo contrario afectaría los
artículos 48 y 53 de la C.P.
11. Desconocer los
principios de la seguridad social y del derecho al trabajo, y, en especial los
principios de eficiencia, irrenunciabilidad y favorabilidad afecta el debido
proceso. Artículos 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política
El principio de
favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma es mandato
constitucional (artículo 53 C.P.). Además tiene respaldo en toda la doctrina y
jurisprudencia laboral y de la seguridad social. Expresamente está establecida
la favorabilidad desde la ley 6ª de 1945, artículo 36: “Las disposiciones
de esta sección (sobre prestaciones oficiales) y de la sección segunda, en
cuanto sean mas favorables a los trabajadores (empleados y obreros) tanto
oficiales como particulares, se aplicarán de preferencia a cualquier otra que
regulen la materia a que aquella se refieren a su turno, estas últimas se
aplicarán de preferencia a las referidas secciones de la presente ley, en
cuanto fueran mas favorables a los trabajadores”. El artículo 21 del C.S.
del T. se pronuncia en el mismo sentido. Por lo tanto, ninguna autoridad puede
sustraerse a darle plena eficacia a dicho principio.
En la C-168/95 la
Corte Constitucional dijo:
“La favorabilidad
opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta
fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando
existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así
escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le esta permitido al
juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría
convirtiendo en legislador”[21]. (Resaltado fuera de texto).
La misma C-168 de
1995 dijo sobre favorabilidad, en el tema de pensiones:
“Y en punto a la
aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional,
considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto,
pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma
acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en
los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de
1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál
resulta más favorable a determinado trabajador.”
Desconocer la
condición mas favorable afecta el debido proceso como lo ha señalado la Corte
en la T-456/94, T-440/98, T-369/98, T-242/98, T-549/98, C-177/98, T-295/99,
T-408/00 y T-1294/02.
Dentro
del anterior contexto, no puede haber exclusión de beneficios en el caso de
regímenes especiales porque si la norma señala varios aspectos beneficiosos, no
se puede decir que unos se aplican y otros no. Tal proceder afecta el carácter
inescindible de las normas y viola los principios constitucionales antes
referidos.
III. DESCONOCER UN REGIMEN ESPECIAL BASADO EN EL
REGIMEN DE TRANSICION, SIGNIFICA VIOLAR EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN
CONEXIDAD CON EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y CON LOS DERECHOS
ADQUIRIDOS
12. Los regímenes especiales se respaldan en el régimen de transición
La Constitución de
1991 consagró el derecho a la seguridad social y le trasladó al legislador el
diseño del sistema. La ley 100 de 1993 estableció un sistema general de
pensiones y al mismo tiempo permitió regímenes exceptuados y regímenes
especiales. Estos últimos mantienen su vigencia en cuanto estén amparados por
el régimen de transición que el artículo 36 de la mencionada ley estableció.
La sentencia
T-235/02 precisó hasta cuando opera el régimen de transición y los regímenes
especiales:
“Si dentro de las
Ramas y Entidades del Estado, reseñadas en el decreto 691/94 había sectores que
tenían regímenes especiales, significa que éstos también fenecen al terminar el
régimen de transición del artículo 36 de la ley 100/93, o sea el 30 de marzo de
2014 al cumplir 60 años los varones que el 1° de abril tenían 40 años de edad
y al cumplir 55 años las mujeres que a tal fecha tenían 35 años de edad.
Hay que agregar
que el decreto 691/94 estableció unas excepciones porque la norma no podía
violar derechos adquiridos. Esas excepciones son las establecidas en los
llamados regímenes exceptuados (artículo 279 Ley 100/93) y los establecidos en
el artículo 28 del decreto 104/94, en el decreto 314/94 y en el decreto 1359/93
( parlamentarios y por extensión normativa a los Magistrados de la Corte
Suprema, Consejo de Estado, Corte Constitucional, Consejo Superior de la
Judicatura).”
13. El régimen de
transición en materia pensional
Se ha considerado
que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de
servicio a las contempladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, no es
la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de
servicio o su edad está bastante lejos de la exigida. Estas situaciones de
orden fáctico justifican un trato diferente. Por eso, en muchas legislaciones
se permite un régimen de transición cuando se modifican las condiciones del
derecho a la pensión.
Al régimen de
transición se refirió la sentencia T-235/02:
“La sustitución
de una norma por otra exige la necesidad de un régimen de transición. La
existencia de normas transitorias es indispensable en la legislación sobre
seguridad social en pensiones porque hay derechos en via de adquisición.[22]
Se trata de un
derecho ex - lege porque nace de una norma que expresamente lo establece y que
señala criterios razonables para gozar de la excepcionalidad.”
Generalmente,
el régimen de transición se traduce en la supervivencia de normas especiales
favorables y preexistentes a una ley general de pensiones.
14. El régimen de transición consolida una situación jurídica concreta
La
sentencia T-235/02, proferida por la Sala Sexta de Revisión, dijo:
“Una vez entre en
vigencia la norma que establece el régimen transitorio, las personas que reúnen
los requisitos para adquirirlo consolidan una situación jurídica concreta que
no puede ser menoscabada. Es además un auténtico derecho subjetivo que le da a
su titular el derecho a que se le reconozca la prestación en las condiciones
establecidas en la normatividad anterior y a acudir ante la jurisdicción en
caso de incumplimiento.
Como además los
derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables, (artículos 48
y 53 C.P.), con mayor razón se requiere un régimen de transición.”
15. En la ley 100
de 1993 se estableció de manera general el régimen de transición
El artículo 36 de
la ley 100 de 1993 estableció una excepción a la aplicación universal del
sistema de seguridad social en pensiones[23].
Esa excepción es para quienes el 1° de abril de 1994 hayan tenido 35 años si
son mujeres o 40 años si son hombres o 15 años o más de servicios o de tiempo
cotizado; a ellos se les aplicará lo establecido en el régimen anterior a la
ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el
monto de la pensión.[24].
El artículo 36 de
la ley 100 de 1993 es una norma de orden público, desarrolla el principio de
favorabilidad reconocido en el artículo 53 de la Constitución que penetra en
todo el ordenamiento laboral por ser su hilo conductor. Además, la ley 100
art. 11, también establece el principio de favorabilidad.
Surge un derecho
adquirido para acogerse al régimen de transición dijo la sentencia T-534/01[25]:
“Por otra parte,
el respeto de los derechos adquiridos con base en regímenes pensionales
anteriores está previsto en el inciso final del artículo 36, el cual establece
que quienes a la fecha de vigencia de la Ley hubiesen cumplido los requisitos
para acceder a la pensión de jubilación o de vejez de acuerdo a normas
favorables anteriores, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento,
tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les
reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al
momento en que cumplieron tales requisitos.
Como puede
advertirse, entonces, en este momento coexisten varios regímenes pensionales
solidarios de prima media con prestación definida. La regla general
establecida en el artículo 33 de la Ley 100, el régimen de transición establecido
en el artículo 36, los regímenes excepcionales previstos en el artículo 279 y
en otras disposiciones y los derechos adquiridos con base en regímenes
pensionales anteriores. “
16. El régimen de
transición también esta consagrado para los servidores públicos que están en
el régimen de prima media con prestación definida
El régimen general
de pensiones, establecido en la ley 100 de 1993, tiene como excepciones a los
regímenes exceptuados y a los regímenes especiales. No se puede confundir
exceptuados con especiales. Los primeros están expresamente señalados en la ley
100 de 1993 y los segundos no aparecen especificados en la ley 100/93, sino que
se sustentan en normatividad anterior a la mencionada ley.
Tratándose de los
servidores del Estado, salvo el caso de los exceptuados por el artículo 279 de
la ley 100 de 1993, la regla es el traslado al régimen general de pensiones.
El artículo 273 de
la ley 100 de 1993, al determinar el régimen aplicable a los servidores
públicos dijo que se podrán incorporar “respetando los derechos adquiridos a
los servidores públicos, aún a los congresistas, al sistema general de
pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.
El decreto 691
de 1994 incorporó al sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de
1993 a los funcionarios de la rama ejecutiva, nacional, departamental,
municipal, a los servidores públicos del Congreso, a la rama judicial,
Ministerio Público, Fiscalía, Contraloría, Organización Electoral. E indicó,
que para ellos la vigencia del sistema general de pensiones comenzó a regir, en
el orden nacional, el 1° de abril de 1994.
Sin embargo, el
decreto citado reiteró que hay un régimen de transición, que por lo tanto se
torna intocable.
Artículo 4° del
decreto 691 de 1994:
” Los servidores
públicos que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida,
estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la
ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamentan”.
Una de esas
disposiciones que lo reglamentan es el decreto 2527 de 2000 artículo 4° (se
analizará posteriormente).
17. Existencia
de regímenes especiales
No solamente en
Colombia sino en muchos Estados existen regímenes especiales. En España, por
ejemplo, existen numerosos regímenes especiales, la Ley de seguridad social
presenta una lista abierta, que puede ser ampliada. Están los regímenes
especiales para los trabajadores agrícolas, los trabajadores del mar, los
trabajadores autónomos, los funcionarios públicos civiles y militares, los
empleados de hogar, los estudiantes, y se permite que el Ministerio de Trabajo
determine otros regímenes especiales[26].
En cuanto a los regímenes
especiales, nuestra jurisprudencia, en la sentencia C-608/99 expresó:
"Ha
sostenido esta Corte que el legislador, mientras no desconozca postulados o
disposiciones constitucionales, goza de atribuciones suficientes para
estructurar regímenes generales y especiales en materia salarial y
prestacional”.[27]
La sentencia
C-461/95[28]
analizó que los regímenes especiales no atentan contra el derecho a la
igualdad:
".... el
establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en
el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen
pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la
Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser
discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija”.
Antes de la ley 100
de 1993 existieron varios regímenes especiales. Su característica es que no se
rigen por las normas prestacionales ordinarias. La misma ley 33 de 1985 excluía
de la regla general sobre requisitos para la pensión y monto de la mesada a “aquellos
que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.
18. Régimen
especial creado para la Rama Judicial y el Ministerio Público
Dentro de los varios
regímenes especiales está el de la rama judicial y el ministerio público.
18.1. Los
antecedentes de este régimen especial son los siguientes:
a. La ley 22
de 1942 estableció un régimen especial que tenía estas modalidades: la pensión
equivalía a la mitad del sueldo mayor que hubiere devengado el funcionario en
propiedad durante un año por lo menos, el límite máximo era de $250.oo, se
requerían 20 años de servicio en cualquier puesto del estado y sesenta años de
edad; pero si carecía de renta y de capacidad de trabajo se concedía a los 50
años y eran los Tribunales Superiores quienes reconocían la pensión, inclusive
las correspondientes a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
b. El decreto 902 de
1969 anunció que se iría a dictar un régimen especial para la Rama
Jurisdiccional y el Ministerio Público y señaló desde aquél entonces que la
pensión “se liquidará con base en el mayor sueldo devengado en el último
año, y sin límite de cuantía” ( artículo 4°, in fine).
Es importante
indicar lo que dijo el artículo 1° de dicho decreto:
“Mientras se
establece el régimen especial de seguridad social para los funcionarios de la
rama jurisdiccional y del ministerio público, prevenido en el numeral 5° del
artículo 20 de la ley16 de 1968, serán aplicables a ellos las disposiciones del
decreto extraordinario # 3135 de 26 de diciembre de 1968, en cuanto sean
compatibles con la situación propia de tales empleados”.
Es decir que por
mandato del legislador (ley 16 de 1968) y del propio ejecutivo (decreto 902 de
1969) se determinó que habría un régimen especial para los funcionarios de la
rama jurisdiccional y del ministerio público[29]
18.2. Régimen
especial vigente:
El régimen especial
vigente para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público es el establecido
en el decreto 546 de 1971. El mencionado decreto contempla: vacaciones
judiciales, pensiones, riesgos profesionales, asistencia por maternidad,
cesantía, auxilio funerario, prestaciones médicas, aportes, plan habitacional,
revisión de sueldos y pensiones, para funcionarios de la Rama Judicial y del
Ministerio Público.
Su artículo 1°
indica:
“Los funcionarios
y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público tendrán
derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que
establece el presente decreto”.
En cuanto a la
pensión, el mencionado decreto, artículo 6°, señala lo siguiente:
“Los funcionarios y empleados a que se
refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco años de
edad si son hombres o de cincuenta si son mujeres, y al cumplir veinte años
de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de
este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la
rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una
pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación
mensual mas elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las
actividades citadas”.
El citado
decreto 546/71 fue reglamentado por el decreto 1660 de 1978, que en lo
pertinente dice:
“Artículo 132. Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al
llegar a los cincuenta y cinco años de edad , si son hombres y de cincuenta si
son mujeres, y cumplir veinte años de servicio continuos o discontinuos,
anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo
menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al
Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres
actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al
75% de la asignación mensual mas elevada que hubieren devengado en el último
año de servicio en las actividades citadas”.
Y para que no
quedara duda alguna sobre la base de la liquidación, el artículo 133 del citado
decreto 1660/78 precisó:
“Si el tiempo de servicio exigido en el artículo precedente se
hubiere prestado en la Rama Jurisdiccional, en el Ministerio Público o en las
Direcciones de Instrucción Criminal en lapso menor de diez años, la pensión de
jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de
la Rama Ejecutiva”..
Es de agregar que
existieron normas que mantuvieron la vigencia del régimen especial, antes de
expedirse la ley 100 de 1993:
La ley 33 de 1985
reguló el tema de las pensiones de los empleados oficiales. Sin embargo, el
inciso 2° del artículo 1° estableció:
“No quedan
sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en
actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya
determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen
especial de pensiones”. ( subrayado fuera de texto).
Con posterioridad a
la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 se expidió la ley 4ª de 1992
sobre régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, dentro de
ellos los de la rama judicial y el ministerio público. El artículo 2° de dicha
ley reafirma la protección a los regímenes especiales. Dice la norma, en lo
pertinente:
Artículo 2°. Para
la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados
en el artículo anterior, el gobierno nacional tendrá en cuenta los siguientes
objetivos y criterios:
a.El respeto a
los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general,
como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus
salarios y prestaciones sociales;” (resaltado fuera de texto).
En forma terminante
el artículo 10 de la ley 4 de 1992 establece:
“Todo régimen
salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones
contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el gobierno nacional
en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos
adquiridos”.
18.3. La ley 100
de 1993, al establecer el régimen de transición, mantuvo los regímenes
especiales y, concretamente para el caso de estudio, el establecido en el
decreto 546 de 1971
Ya se ha indicado en
el texto de este fallo que la ley 100 de 1993 estableció un régimen de
transición y que el artículo 4° del decreto 691 de 1994 precisó que los
servidores públicos que escojan para su pensión de vejez el régimen de prima
media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición
establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y demás disposiciones que
lo reglamentan.
Por lo tanto, está
vigente el decreto 546 de 1971 para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional
y el Ministerio Público que queden cobijados por el régimen de transición. Así
lo han reconocido, entre otras, las sentencias 470/02 y 189/01.
Es necesario aclarar
que por determinación legal, los magistrados titulares de las Altas Cortes,
aunque inicialmente estaban cobijados por el régimen especial del decreto
546/71, después fueron asimilados, para efectos pensionales, a los
Parlamentarios. Para ellos la mencionada ley 4ª de 1992 estableció:
“Artículo 17. El gobierno nacional
establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas
para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores
al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y que por todo
concepto, perciba el Congresista y se aumentarán en el mismo porcentaje en que
se reajuste el salario mínimo legal.
Parágrafo. La
liquidación de pensiones, reajustes y sustituciones se harán teniendo en cuenta
el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los
Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el
reajuste o la sustitución respectiva”.
A este respecto, la
T-235/02 dijo lo siguiente:
“Sea de advertir
que los Magistrados de las Altas Cortes se ubicaban en el régimen
especial contemplado en el decreto 546/71. Según él, diez años al servicio
de la Rama o del Ministerio Público permiten invocar el régimen especial para
funcionarios judiciales. Posteriormente, mediante normas que están vigentes,
el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de los parlamentarios cobijó
a los magistrados de las Altas Cortes. Por
consiguiente, si se invoca el régimen de transición, no se puede predicar única
y exclusivamente respecto del decreto 546 de 1971, “Régimen de seguridad
social de la rama jurisdiccional”. El régimen de transición incluye todas las
normas que favorezcan, por el principio de favorabilidad, como por
ejemplo la ley 4 de 1992, artículo 17, norma declarada constitucional por
sentencia C-608/99[30], el decreto 1359/93, artículos
4° y siguientes, decreto 104/94[31] que fueron anteriores a la
entrada en vigencia de la ley 100/93[32]. En el caso de los
magistrados de las Altas Cortes, la jurisprudencia constitucional ha reconocido
el régimen de transición y el especial.[33]”
Perfectamente pueden
todas las personas que están en régimen de transición, en el evento de que
pudieren quedar cobijados por dos regímenes especiales, optar por el que
prefieran porque así lo permite el artículo 4° del decreto 2527 de 2000
(reglamentario del artículo 36 de la ley 100 de 1993) ya que dicho artículo 4°
dice en una de sus partes: “sin perjuicio de que en todo caso conserve el
derecho a acogerse a otro régimen general de transición cuando ello proceda,
en los términos del inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993”
19. El acto
administrativo que resuelve sobre una pensión puede incurrir en vía de hecho;
un ejemplo: cuando no se da aplicación al régimen especial para la Rama
Judicial y del Ministerio Público
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha considerado que es susceptible de tutela el acto
administrativo que resuelve sobre una pensión, si en él se ha cometido una vía
de hecho.[34]
En la Sentencia T-
567/99, se indicó cuando puede acontecer una vía de hecho:
“La Corte ha
considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1)
presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en
una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante
defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en
que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente
inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce
cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto
de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir,
cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para
dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce
cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad,
actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento
jurídico.”
Se predica lo
anterior también para el caso de via de hecho en actos administrativos. La
Corte Constitucional en la T-827/99 señaló algunos eventos en los cuales
ocurre vía de hecho en el trámite de las pensiones:
“Puede darse la vía
de hecho, lo ha admitido esta Corte, si se forza arbitrariamente el
ordenamiento jurídico, si se han quebrantado o se amenazan derechos
constitucionales fundamentales (Sentencia T-765 /98).
Por otro aspecto,
si se tiene en cuenta que hay derechos mínimos de los trabajadores, que no
pueden disminuirse, ni son susceptibles de renuncia, ni es factible transigir
sobre ellos, y que los jueces y los funcionarios administrativos no pueden
soslayarlos, entonces, la violación de estos derechos y la no aplicación de la
norma favorable en lo laboral es también vía de hecho.
Respecto de actos
administrativos que tienen que ver con pensiones de funcionarios judiciales
protegidos por el decreto 546/71, la sentencia T-470/02[35] dijo al respecto:
“Por otra parte,
en la resolución en que se le negó el derecho de pensión al accionante, se le
reconoce que tiene derecho al régimen de transición, teniendo en cuenta que al
1 de abril de 1994, el actor contaba con más de 40 años de edad, pero descartó
la aplicación de ese régimen que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
bajo el argumento de que el actor no cumple con el requisito de 20 años de
servicio al Estado, pese a que el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, pues
dicha disposición establece: “Los funcionarios y empleados a que se refiere
este decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres,
y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o
discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los
cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o
al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia
de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que
hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
Así, frente a este texto legal,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.