T-631-01
Sentencia T-631/01
Sentencia T-631/01
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE CESANTIAS PARCIALES
DERECHO
DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resolución y decisión de fondo/DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto
a disponibilidad presupuestal
DERECHO
DE IMPARCIALIDAD-Tratamiento igual a las personas/DERECHO DE PETICION -Respeto del turno
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-432364
Acción
de tutela instaurada por Isidro Manuel Martes de la Hoz, contra el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Coordinación de Prestaciones
Económicas del Ministerio de Educación y la Fiduciaria La Previsora S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá D. C.,
catorce (14) de junio del año dos mil uno (2001)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferido por la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
Mediante escrito de tutela presentado el
día 24 de noviembre de 2000, el señor ISIDRO MANUEL MARTES DE LA HOZ en su
condición de docente activo en servicio del Centro de Educación No. 119 de
carácter nacionalizado en la ciudad de Barranquilla, solicitó la protección de
los derechos fundamentales a la vida, petición y trabajo, vulnerados a su
juicio, por el doctor JOSE FRANCISCO LLOREDA MARTINEZ Presidente del Consejo
Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la
doctora NORALBA CORREA TORO Coordinadora de Prestaciones Económicas del
Ministerio de Educación y FELIPE GONZALEZ PAEZ, Vicepresidente del Fondo de
Prestaciones de la Fiduciaria La Previsora S.A.
Sustenta su demanda en el hecho de que
presentó ante la Coordinación del Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio del Atlántico, la documentación necesaria para el reconocimiento y
pago de la cesantía parcial para reparación de vivienda, la cual fue radicada
bajo el número 084, el día 6 de julio de 1999. Señala que mediante oficio
número 0747 del 28 de julio de 1999, el Coordinador del Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio del Atlántico remitió el expediente a la Fiduciaria La
Previsora S.A., a fin de que se surtiera el trámite correspondiente. Desde el
envió de esta última comunicación han transcurrido ya dieciséis (16) meses sin
que haya recibido ningún tipo de respuesta.
Una vez realizada la correspondiente
notificación a las entidades demandadas, que se hizo extensiva a la
Coordinación del Fondo de Prestaciones del Magisterio del Atlántico, no
obstante no dirigirse la demanda contra esta, se presentaron sendos escritos de
respuesta. Por su parte, la Fiduciaria La Previsora S.A., presentó escrito
suscrito por el doctor FELIPE GONZALEZ PAEZ, en su calidad de Vicepresidente
del Fondo de Prestaciones, manifestando que el Fondo Nacional de Prestaciones
del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la
Nación y sin personería jurídica y que la Fiduciaria La Previsora S.A.,
administra sus recursos mediante contrato de fiducia pública suscrito con La
Nación - Ministerio de Educación Nacional, adicionalmente argumenta lo
siguiente :
“En resumen, en
el procedimiento a seguir en el reconocimiento y pago de las prestaciones
sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
intervienen las oficinas regionales de cada entidad territorial creadas para
tal fin, donde se recepcionan, tramitan, estudian, liquidan, proyectan acto
administrativo y previo el visto bueno de la fiduciaria, expedir el acto
administrativo que es suscrito por el Representante del Ministerio de Educación
y el Coordinador Regional de Prestaciones de la respectiva entidad
territorial.”
“… con el
presupuesto asignado en el 2000 al Atlántico y con destino a Reparación de
vivienda, se procedió a la evacuación de las solicitudes en estricto orden de
llegada a la Fiduciaria, habiéndose atendido hasta aquellas recibidas en la
Fiduciaria el 5 de junio de 1998 existiendo por consiguiente numerosas
solicitudes pendientes de atención, recibidas con anterioridad a la del
accionante, que como se dijo, ser recibió el 3 de agosto de 1999.”
“Teniendo en
cuenta lo anterior, esta prestación solo podrá ser atendida una vez le
corresponda el turno de atención y exista disponibilidad presupuestal para el
pago, dadas las circunstancias que el presupuesto asignado para el efecto en el
2000 se ejecutó en su totalidad.”
“Por lo tanto, no
se ha dictado acto administrativo alguno por parte del Representante del
Ministerio de Educación Nacional del Atlántico, funcionario competente para el
efecto, pues la Fiduciaria no tiene competencia para proferir actos
administrativos relacionados con los docentes afiliados al Fondo.”
La doctora NORALBA CORREA TORO, mediante
escrito de fecha 7 de diciembre de 2000, solicitó que se desestimaran las
pretensiones del actor, explicando por un lado, el procedimiento que se sigue
para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales que igualmente había
sido descrito por la Fiduciaria “La Previsora S.A.” y de otra parte, alega en
su defensa que:
“…el Artículo 345
de la misma Constitución Política, determina que no se puede hacer erogación
con cargo al Tesoro, que no se haya incluido en los gastos, y que tampoco podrá
hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, ni
transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
Establece la Ley 91 de 1989, que crea el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, en su Artículo 7o. Numeral 4o., que este atenderá las
prestaciones sociales de acuerdo a la disponibilidad financiera del Fondo, de
tal manera que se garantice una distribución equitativa de los recursos. En
cumplimiento a las normas antes descritas, no puede ser la acción de tutela el
procedimiento para reconocer una prestación económica a los docentes.”
Además señala que el Ministerio de
Educación Nacional, no interviene en los trámites relacionados con la solicitud
de cesantías de los docentes, dado que ello corresponde a cada ente
territorial, por lo tanto, en el acto administrativo que reconoce y ordena el
pago de las cesantías intervienen el Representante del Ministerio de Educación
de la entidad territorial - Secretaría de Educación y el Coordinador del Fondo
de Prestaciones del Magisterio de la misma entidad territorial, esto previo estudio
y Visto Bueno por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A.
2. Pretensiones.
Con fundamento en los hechos descritos
solicita se ordene que cese la vulneración de los derechos fundamentales
invocados, mediante el pago de la cesantía parcial, incluyendo los intereses
causados.
3. Pruebas Recaudadas.
·
Fotocopia del oficio
No. 0747 de fecha 28 de julio de 1999, suscrito por el doctor HERMES E. BRACHO
CARRILLO, Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del
Atlántico, dirigido a FELIPE GONZALEZ PAEZ, Fiduciaria La Previsora S.A.
·
Escrito de respuesta
suscrito por el doctor FELIPE GONZALEZ PAEZ, en su calidad de Vicepresidente
de Fondos de Prestaciones de la Fiduciaria “La Previsora S.A.”.
·
Escrito de descargos
suscrito por la doctora NORALBA CORREA TORO en su calidad de Coordinadora del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISION
Mediante fallo de fecha 13 de diciembre de
2000, la Sala Primera Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, concedió la tutela impetrada, con los siguientes argumentos:
- En cuanto al reconocimiento y pago de
acreencias laborales, no es la acción de tutela el medio idóneo, pues escapa al
ámbito de competencias e invaden las correspondientes al juez laboral. Además
en el caso concreto la ley asignó el reconocimiento y pago de la cesantía
parcial solicitada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
- En cuanto al derecho de petición, este si
se encuentra vulnerado, pues desde el día 28 de julio de 1999, cuando el Fondo
de Prestaciones del Magisterio del Atlántico, remitió el expediente al Fondo de
Prestaciones de la Fiduciaria “La Previsora S.A.”, no se ha producido ninguna
respuesta. La defensa de la fiduciaria no es de recibo por el despacho, por
cuanto la Corte Constitucional tiene sentado que “el reconocimiento de las
cesantías parciales no puede estar supeditado a la disponibilidad
presupuestal”, siendo absurdo atar el derecho mismo a la capacidad de pago del
obligado.
- De lo anterior se concluye, que no es la
fiduciaria la encargada de responder el derecho de petición, ni la Coordinadora
del Fondo de Prestaciones Sociales del Atlántico, sino el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, como entidad pública.
Impugnada la decisión por parte de las
entidades accionadas, la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de
Justicia, REVOCO la decisión de primera instancia, por cuanto que el a - quo
impuso obligaciones a una entidad no competente para responder sobre el derecho
solicitado, pues la petición se dirigió a la Coordinación del Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio del Atlántico, radicada bajo el número
084, quien es la competente para atender la petición realizada por el señor
MARTES DE LA HOZ. En consecuencia, en la decisión de primera instancia no
procedía el imponer la obligación de responder al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en
el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Solicitud de cesantías parciales.
Reiteración de Jurisprudencia.
Esta Corporación ha
proferido varios fallos relacionados precisamente con las solicitudes que
presentan los docentes ante las Oficinas Regionales del Fondo de Prestaciones
Sociales de Magisterio, y la Fiduciaria la Previsora S.A. Sin embargo, es
necesario nuevamente volver a recordar a las entidades accionadas, los
argumentos que tantas veces ha expresado la Corte, pero que de manera
inexplicable se empeñan en desconocer :
“En la mayoría de los expedientes que ahora se revisa, se puede ver cómo
empleados de diferentes lugares del país, han debido esperar durante años a que
la administración dé solución a sus peticiones, sin que hasta el momento se
haya producido comunicación alguna que reconozca o niegue las prestaciones
solicitadas; los otros casos muestran cómo, una vez reconocida la cesantía
anticipada, su pago se supedita a la existencia de recursos presupuestales,
mientras los meses y los años pasan.
“Es menester proteger la integridad del derecho de petición ordenando a
las autoridades demandadas, en este caso distintas regionales del Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio y la fiduciaria "La Previsora
S.A.", la pronta y efectiva resolución de las solicitudes presentadas por
los actores, a fin de que éstos tengan certeza sobre el reconocimiento o la
negación del derecho que persiguen, reciban las cantidades que les
correspondan, y puedan de éste modo atender a la satisfacción de sus
necesidades de vivienda o capacitación.
“Algo más: en algunos casos -en los que se pretende que el Fondo de
Prestaciones dé el visto bueno a la petición-, que se ordene dar respuesta a
las solicitudes presentadas no significa que la resolución tenga que ser
positiva, pues este es un asunto que escapa al resorte del juez de amparo, por
ser una competencia atribuida al funcionario administrativo.[1]
3. Violación del
núcleo esencial del derecho fundamental del petición.
En el caso que hoy se
somete a revisión, se observa como la Coordinación del Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio del Atlántico recibió la solicitud con la documentación pertinente el día 6 de julio
de 1999 y mediante oficio 0747 del 28 de julio de 1999 da traslado de estos a
la Fiduciaria “La Previsora S.A.” para el trámite que le compete. Por lo tanto,
dicha Coordinación actuó como debía y dentro del término de ley (art. 6º.
C.C.A), situación conocida por el actor, no siendo dicha actuación la que lo
motivó a incoar esta acción sino la ausencia de trámite y respuesta por parte
de la Fiduciaria la Previsora S.A. y en su sentir por las otras entidades
contra las cuales dirige la tutela.
El ciudadano ISIDRO
MANUEL MARTES DE LA HOZ, señala que no sólo no le han dado respuesta a su
solicitud sino que simplemente le informan sobre el trámite interno que están
dando a la misma, condicionando su resolución a la existencia de disponibilidad
presupuestal, lo cual contraría el núcleo esencial del derecho fundamental de
petición, sin que ello implique un pago preferencial, como ya lo ha expresado
la Corte en otras oportunidades:
"...no se
considera una respuesta efectiva la información que se da al peticionario sobre
cuál es el estado del trámite en que se encuentra su solicitud y el número de
su turno, o la expresión de que ya se han surtido algunos trámites
preparatorios al acto definitivo, pues lo que verdaderamente interesa a aquél
es obtener una contestación de fondo, clara y precisa, en torno a sus inquietudes,
o respecto de lo que estima son sus derechos.
En el presente
caso, la administración incurrió en una mora de varios meses en la expedición
del correspondiente acto administrativo, aduciendo como justificación el hecho
de no existir disponibilidad presupuestal para reconocer al actor sus cesantías
parciales. Al respecto cabe aclarar que tal excusa no es admisible, pues,
independientemente de que la prestación pueda o no pagarse, al peticionario le
asiste el derecho de tener la certeza sobre el reconocimiento o no de aquélla
y, en consecuencia, resulta censurable el estado de incertidumbre en que se
abandona al actor".[1]
Así mismo, se ha
precisado :
“… actuaciones administrativas como las que niegan las peticiones
debidamente presentadas en que se solicita el reconocimiento y pago de las
cesantías, argumentado la falta de recursos para la cancelación efectiva de las prestaciones sociales, o de
alguna forma condicionan la resolución de dichas solicitudes a la existencia de
partidas presupuestales, constituye un claro desconocimiento de la función y
significado de estos auxilios laborales, y una flagrante violación al derecho
de igualdad, entendido en los términos de la jurisprudencia de esta Corte.
Constituye además, una ostensible violación del derecho de petición, de
indiscutible trascendencia constitucional. El de petición es, en efecto, un
derecho de capital importancia en el funcionamiento de una sociedad respetuosa
de los derechos de las personas. Su esencia esta ligada a la "necesidad de
mantener canales adecuados de comunicación entre los gobernantes y los
ciudadanos que trasciendan el ámbito político y vinculen al miembro de la
comunidad con la autoridad"[1]
“La Corte ha establecido, en casos similares a éste, en los que se
protegen los derechos fundamentales de los peticionarios y se ordena la pronta
resolución de la solicitud presentada, o la cancelación efectiva de las
prestaciones debidas, que es
menester respetar el orden de las solicitudes de pago. Con esto se busca que el
pronunciamiento del juez de amparo no vulnere los derechos de otros educadores
que, encontrándose en las mismas circunstancias, se someten al turno asignado
por las entidades competentes siguiendo el orden de llegada de las
solicitudes.” [1]
Lo anterior no obsta
para que so pretexto del respeto al turno se vulnere el derecho de petición de
los ciudadanos debiendo la entidad demandada disponer de los mecanismos y
acciones administrativas y de gestión necesarias a fin de agilizar y dar celeridad a los trámites
garantizando y haciendo efectivos los derechos de las personas. Por lo tanto,
es preciso reiterar lo señalado en sentencia T 487 de 2001, M.P. Dr.: JAIME
ARAUJO RENTERIA en que se señaló:
“El artículo 3º
del C.C.A., señala que las actuaciones administrativas se cumplirán con
observancia de los principios de economía, celeridad e imparcialidad en razón a
los cuales se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para
agilizar las decisiones y se suprimirán los trámites innecesarios. Indica
además, que el retardo injustificado es causal de investigación y sanción
disciplinaria, que se puede iniciar de oficio o por queja del interesado.
En virtud del
principio de imparcialidad las autoridades deben actuar teniendo en cuenta que
la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos
de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente
deberán darles un tratamiento igual, respetando el orden en que actúan ante
ellos.
De acuerdo a lo
anterior tenemos que el respeto por el derecho al turno, a que hace referencia
el Decreto 1045 de 1978 que invoca la demandada para justificar su negligencia
y dilación en la resolución de la petición de la actora, no pretende cosa
diferente a garantizar el principio de imparcialidad antes mencionado, no
siendo de recibo por ésta Sala que so pretexto de su cumplimiento se vulnere un
derecho fundamental de los ciudadanos como lo es el de petición consagrado en
el art. 23 de la C.N.
No quiere decir
lo anterior, que se pueda transgredir dicha norma en pro de garantizar y
proteger el derecho de petición de los ciudadanos, por el contrario las dos
(2) normas son perfectamente compatibles, debiéndose aplicar coetáneamente. Así
como se debe respetar el turno de presentación de las solicitudes para
garantizar el principio de imparcialidad, también se deben resolver las
peticiones sobre prestaciones dentro del término legal, adoptando las medidas y
mecanismos administrativos necesarios para garantizar el cumplimiento de las
mismas y de los fines que se persiguen con cada una”.
Ahora bien, tienen la
razón los demandados al manifestar en su escrito de impugnación que el juez
colegiado de primera instancia impuso la obligación de respuesta a dependencia
distinta de la que realmente le está vulnerando el derecho fundamental de
petición al actor, toda vez que dentro del trámite para resolver de fondo la
petición se encuentran involucradas varias dependencias y entidades dentro de
la cual no está aquella respecto de la cual se concedió la tutela; situación
que no puede desembocar en negar la protección del derecho fundamental
efectivamente conculcado.
Considera la Sala que
de acuerdo a las pruebas que obran en el proceso, la Fiduciaria La Previsora
S.A., ha vulnerado el derecho del actor al no responder ni dar trámite a la
solicitud del mismo, acorde a su competencia que no puede supeditar a la
existencia de disponibilidad presupuestal, que como se ha dicho por esta
Corporación no es requisito sine qua non para resolver de fondo la petición de
cesantías, debiéndose decidir en definitiva si el actor tiene o no el derecho
al reconocimiento de la prestación. Reconocimiento de la prestación que es bien
diferente a la orden de pago para lo cual si se requiere tanto de la
disponibilidad como de la reserva presupuestal de acuerdo a lo que ha venido sosteniendo
esta Corporación y acorde a las normas generales de presupuesto.
En consecuencia, se
revocará la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y en su lugar se tutelará el derecho de petición invocado,
ordenando a la Fiduciaria La Previsora S.A. agotar el trámite que le
corresponde, luego de lo cual deberá remitir lo pertinente a la Coordinación
del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Atlántico, a quien se
advertirá para que dentro del término legal proceda a realizar las actuaciones
pertinentes con miras a la resolución de fondo de la petición del actor a quien
se le deberá notificar la decisión correspondiente.
Finalmente, siendo evidente que dentro del presente
asunto, se incurrió en la prohibición señalada en el numeral 9 del art.41 de la
ley 200 de 1995, que contiene el Código Unico Disciplinario de “Omitir y
retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas
de los particulares...”, la Corte dará traslado a las autoridades competentes
para que investiguen las posibles faltas disciplinarias en que hayan podido
incurrir los servidores públicos obligados a tramitar y resolver la petición
presentada por el accionante.
De igual manera, el tribunal de primera
instancia deberá velar por el cumplimiento del fallo, conforme a lo señalado en
los artículos 27 y 53 del decreto 2591 de 1991.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral y en su lugar CONCEDER la tutela por
violación al derecho de petición del actor. En consecuencia, se ORDENA a
la Fiduciaria la Previsora S.A., que si aún no lo ha hecho, proceda en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
esta providencia a resolver la petición del actor en lo de su competencia,
luego de lo cual deberá dar traslado a la Coordinación del Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio del Atlántico para lo de su competencia.
Segundo.- ADVERTIR a la Coordinación del
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Atlántico para que dentro del
término de ley proceda a la resolución definitiva y de fondo de la petición del
actor dentro del marco de su competencia, notificándole la decisión
correspondiente.
Tercero.- Por Secretaría General, COMPULSAR copias de
esta sentencia y del expediente respectivo a la Procuraduría General de la
Nación, para lo de su competencia y de conformidad con la parte motiva de este
proveído.
Cuarto.- Por Secretaría General, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
rdo Cifuentes
Muñoz.
[1]
Cfr. Sentencia 293 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía.
[1]
Sentencia T-170 de 2000, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra
[1] Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro
Martínez Cab
llero.
[1] Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171,
T-202,
-299
y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.