T-631-99
Sentencia T-631/99
Sentencia T-631/99
DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado
En principio,
habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico
diferente, lo que permite paralelamente, normaciones diferentes para supuestos
distintos. Esta Corporación mediante sentencia, manifestó respecto al derecho a
la igualdad que, no se trata de instituir una equiparación o igualación
matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar
las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de
consideración. Si no que por el contrario, dichas circunstancias, según su
magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así
como disposiciones variables y adaptadas a los casos específicos, sin que por
el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se
desconozcan los mandatos constitucionales.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Inexistencia de
discriminación pensional por justificación objetiva y razonable
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-207025
Acción de tutela contra la Universidad de
Nariño, por la presunta violación del derecho a la igualdad.
Tema: No se viola el
principio de igualdad cuando el tratamiento diferenciado esta provisto de una
justificación objetiva y razonable.
Actor: Efraín Hoyos
Navia.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los treinta (30) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisiòn de Tutelas de la
Corte Constitucional compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de
ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
Procede a revisar los fallos de instancia
proferidos en el trámite del proceso radicado bajo el número T 207025.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El señor Efrain Hoyos Navia, se desempeñó
como profesor asociado de la Universidad de Nariño, y mediante resolución 0725
de 1993 se le reconoció una pensión en quinientos noventa mil pesos, que en la
actualidad asciende a dos millones tres mil trescientos veinticinco pesos ($
2.003.325). Señala que docentes que fueron jubilados en iguales condiciones
académicas reciben una pensión mayor y por ello considera vulnerado su derecho
a la igualdad.
2. Sentencias de instancia.
Mediante providencia del Juzgado 5° Civil
Municipal de Pasto, se concedió el amparo requerido, al considerar que se
trataba de un caso similar al analizado por la Corte Constitucional mediante
sentencia T-364 de 1995 y ordenó a la Universidad efectuar el reajuste
solicitado.
La segunda instancia, revocó la anterior
providencia, al demostrar, con sentencias igualmente de esta Corporación en
donde se señalaron los contenidos normativos del derecho a la igualdad, que las
situaciones expuestas por el actor, no son comparables por obedecer a supuestos
fácticos que exigían un trato diferente.
I.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo proferido en el trámite de este proceso, en virtud de lo
estipulado en los artículos 86 y 241 de la Carta Política.
2. Caso concreto.
Corresponde establecer si procede por vía
de tutela ordenar el reajuste pensional a que dice tener derecho el actor,
quien alega violación al derecho a la igualdad por cuanto a otros profesores
pensionados de la Universidad de Nariño, que a su juicio, se encuentran en su
misma condición, se les liquidó una pensión en mayor cuantía.
Situaciones como la presente, en las cuales
el peticionario goza de una pensión de jubilación y no obstante solicita la
reliquidación de la misma, la acción de tutela se torna improcedente en la
medida en que existen otros medios de defensa judicial para obtener el amparo
reclamado. Sin embargo, en esta ocasión aparece comprometido el derecho fundamental
a la igualdad, lo que supone un examen desde la desigualdad planteada por el
accionante, para determinar si ésta constituye a la luz de la Constitución y de
la jurisprudencia de esta Corporación una real discriminación.
En efecto al sentir de la Corte las
discriminaciones salariales o pensionales, atentan contra la igualdad como
derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación
laboral. Ello implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante
situaciones iguales se da un trato jurídico diferente, lo que permite
paralelamente, normaciones diferentes para supuestos distintos. Es decir, puede
surgir como factible la perspectiva de salarios o pensiones distintas siempre y
cuando la diferenciación sea razonable (factores de experiencia, cargos
directivos, etc.), objetiva y rigurosamente probada por el empleador. T-079 del
28 de febrero de 1995.
En igual sentido, esta Corporación mediante
sentencia de unificación SU-519 de octubre 15 de 1997, Magistrado Ponente José
Gregorio Hernández Galindo, manifestó respecto al derecho a la igualdad en
materia salarial que, no se trata de instituir una equiparación o
igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos,
sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de
consideración. Si no que por el contrario, dichas circunstancias, según su
magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así
como disposiciones variables y adaptadas a los casos específicos, sin que por
el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se
desconozcan los mandatos constitucionales.
El presente caso no puede abordarse como se
hizo en la sentencia T-364 de 1995, citada por la primera instancia para avalar
su decisión, por cuanto en aquella ocasión la situación del docente que
solicitaba el amparo era igual a la de los profesores con los cuales se
comparaba y quienes inclusive tenían puntajes de calificación de hoja de vida
inferiores. La situación ahora dista un tanto de aquella, por cuanto, la
Universidad pudo aportar los criterios de diferenciación de la siguiente
manera:
- La fijación de los salarios y
prestaciones de los docentes esta dada por las disposiciones de los decretos
1627 de 1987 y 1444 de 1992 que evalúan el desempeño académico y administrativo
de los empleados públicos docentes. Son reglamentos diferentes con tablas
valorativas igualmente distintas.- El accionante se jubiló en la Universidad a
partir del primero de septiembre de 1992, época en la que se encontraba vigente
el decreto 1627 de 1987 y su evaluación de hoja de vida, se hizo de acuerdo a
ese decreto.
- El decreto 1444 de 1992 fue expedido el 3
de septiembre de 1992, y solo a partir de enero de 1994 se hizo extensivo a
las Universidades del orden departamental, municipal y distrital. Lo anterior
indica que para la época de jubilación del accionante, no estaba vigente para
la Universidad el decreto 1444 de 1992.- Los docentes con los cuales se compara
el actor, profesores Edgar Luna Torres y Alvaro Almeida Delgado se acogieron al
sistema del decreto 1444 de 1992.
- Se tiene entonces, que mientras al
demandante se le liquidan las prestaciones según el decreto 1627 de 1987,
teniendo en cuenta la antigüedad de 22 años y 6 meses y su categoría en el
escalafón como profesor asociado, a los doctores Luna Torres y Almeida Delgado
se les reconocen las prestaciones de conformidad con el decreto 1444 de 1992 de
acuerdo a sus categorías de profesor asociado (Luna Torres) y Decano de la facultad
de Ciencias Agrícolas de la Universidad de Nariño para la época de su
jubilación, lo que según la tabla valorativa del decreto 1444 de 1992 le
otorgaba una remuneración adicional del 20% sobre su asignación de docente con
una antigüedad de 25 años, 11 meses. Y el profesor Almeida ostentaba la
categoría de profesor titular, máxima categoría dentro del escalafón docente,
con una antigüedad de 26 años y once meses. Ambos se jubilaron en fechas
posteriores (1994 y 1996) a la del profesor Efraín Hoyos Navia, quien para la
época de su jubilación en el año de 1992, ejercía como profesor asociado.Lo
anterior demuestra que sin bien el actor y los restantes profesores tienen la
misma categoría dentro del escalafón docente, en la determinación de los
salarios y prestaciones de los docentes universitarios existen regímenes que
valoran la producción del conocimiento, la investigación, la academia, al igual
que la experiencia, administrativa y la antigüedad, entre otros factores que
determinan un puntaje individual para cada uno de ellos. Son criterios
objetivos y razonables que en esas circunstancias, desechan cualquier
manifestación discriminatoria.De esta manera, la Sala de revisión confirmará la
decisión proferida por el juzgado primero civil del circuito, en tanto negó la
tutela por no encontrar violación al derecho a la igualdad.
DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la decisión
proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto el 23 de febrero
de mil novecientos noventa y nueve .
Segundo. SÚRTASE el trámite previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVISMagistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.