T-631-98
Sentencia T-631/98
Sentencia T-631/98
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro
de tratamientos por EPS sin cumplir periodo mínimo de cotización/INAPLICACION
DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión
de tratamientos y medicamentos de alto costo
En reiterada jurisprudencia esta
Corporación ha sostenido que se vulnera el derecho constitucional a la salud,
en conexión con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física,
de quien necesita el tratamiento sometido a un mínimo determinado de
cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un
mínimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la
vida y a la integridad física de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no
pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de cotización; 3.-
el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra
autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan
distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un
médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.
_DERECHO A LA
SALUD-Tratamiento de
quimioterapia sin cumplir periodo mínimo de cotización
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T 177110.
Peticionaria: Alba
Lucía Argoty De Rivera.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La demandante afirma que fue afiliada al
plan obligatorio de salud que presta COOMEVA E.P.S., en contra de quien dirige
la acción de tutela objeto de revisión, el 13 de marzo de 1998. Agrega que el 1
de abril del mismo año, un médico de la entidad demandada le diagnosticó cáncer
del cuello uterino, razón por la cual le recomendó someterse a sesiones de
quimioterapia. Solicitó, entonces, que Coomeva E.P.S. se hiciera cargo del
costo de dicho tratamiento y recibió respuesta negativa, en el sentido de que
ese tratamiento, en tanto busca contrarrestar enfermedades del nivel IV, es
decir, de tipo catastrófico o ruinoso, se encuentra sometido al cumplimiento de
cien semanas mínimas de cotización al sistema, de acuerdo con los artículos 60
y 61 del decreto 806 de 1998, período que la demandante aún no ha cumplido.
Por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales, acudió ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto para
que los tutelara, obteniendo resolución contraria a sus pretensiones, con el
argumento de que, tal y como lo manifestó la entidad demandada, la
quimioterapia está sometida a un período mínimo de cotización de cien semanas,
de manera que el cumplimiento de la ley por parte de Coomeva E.P.S., por ningún
motivo acarrea la violación de los derechos fundamentales de los usuarios. Esta
determinación fue impugnada por la demandante y confirmada por la Sala Civil
del Tribunal Superior de Pasto, sobre las mismas bases establecidas por el a
quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
El decreto 806 de 1998, reglamentario de la
ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su artículo 164, determinó que los
tratamientos correspondientes a las enfermedades definidas como catastróficas o
ruinosas del nivel IV, como el cáncer, corren por cuenta de la E.P.S.
respectiva, siempre y cuando el usuario haya completado, como mínimo, cien
semanas de cotización al sistema, de las cuales veintiséis deberán haberse
hecho en el último año[1].
Sin embargo, en reiterada jurisprudencia
esta Corporación ha sostenido que la aplicación sin contemplaciones de las
normas mencionadas, vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexión
con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, de quien
necesita el tratamiento sometido a un mínimo determinado de cotizaciones al
sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un mínimo de semanas
cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad
física de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por
otro no sometido a semanas mínimas de cotización; 3.- el interesado no pueda
cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar
y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.-
el tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien
se está solicitando el tratamiento[2].
Las anteriores condiciones se encuentran
satisfechas a cabalidad en el presente asunto, en vista de que, sin duda
alguna, la falta de tratamiento del cáncer conduce a quien lo padece a la
muerte. En segundo lugar, la demandante se desempeñaba como empleada doméstica
y, por razón de las hemorragias sobrevinientes al cáncer de cuello uterino que
padece, no pudo seguir con sus labores, de manera que su ingreso mensual, que
no era alto por el tipo de oficio al que se dedicaba, se disminuyó por esta
circunstancia, y definitivamente no puede alcanzar los más de setecientos mil
pesos que cuesta el tratamiento en el Hospital Departamental de Pasto, pues
actualmente vive del auxilio de su esposo que se desempeña como albañil y del
de dos de sus hijos que devengan el salario mínimo, ingreso éste que es muy
bajo teniendo en cuenta, además, que con su esposo deben mantener a tres hijos
menores de edad que aún viven en su hogar. Finalmente, la demandante no puede
obtener la quimioterapia que le fue recomendada por medio de otros planes de
salud, en vista de que única y exclusivamente se encuentra afiliada al
obligatorio que presta Coomeva, y el tratamiento fue prescrito por un médico
que trabaja para dicha E.P.S.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida el 6 de julio de 1998 por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Pasto, que confirmó la expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, el 8
de junio del mismo año, en el sentido de negar la tutela solicitada por ALBA
LUCIA ARGOTY DE RIVERA en contra de COOMEVA E.P.S.
Segundo. TUTELAR el derecho a la
salud de la demandante en conexión con su derecho constitucional fundamental a
la vida. En consecuencia, se ordena a la E.P.S. demandada que, en el término de
los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia,
inicie las sesiones de quimioterapia requeridas por la demandante, de acuerdo
con lo prescrito por el médico a cargo de su caso, sin exigirle el pago de
porcentaje alguno en relación con el costo del tratamiento, el cual deberá ser
llevado a cabo y asumido económicamente en su totalidad por Coomeva E.P.S.
Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría
General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Artículos
60 y 61.
[2] Corte
Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y C-112 de 1998, M.P.
Carlos Gaviria Díaz. Sala Primera de Revisión, sentencias T-370, T-385 y T-419
de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sala Octava de Revisión, sentencias T-236
y T-328 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.