T-631-97
Sentencia T-631/97
Sentencia T-631/97
DERECHO DE
PETICION-Resolución
oportuna y de fondo
DERECHO DE
PETICION-Carácter
excepcional de aplazamiento de respuesta
Referencia:
Expediente T-141440
Demandante: Jacobo
Arturo Amador Henríquez y Clara Helena Herazo Hernández.
Demandado: Caja
Nacional De Previsión Social .
Derechos Invocados:
Petición.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá
D.C., a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y siete (1997).
En cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, envió a la Corte
Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisión
constitucional de los fallos proferidos por el Juzgado Catorce (14) Civil del
Circuito de Barranquilla del 16 de junio de 1997 y de la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Barranquilla del 23 de julio del mismo año.
I. ANTECEDENTES
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a
revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela promovida por
el señor Jacobo Arturo Amador Henríquez y la señora Clara Helena Herazo
Fernández contra CAJANAL por la presunta violación de su derecho fundamental de
petición.
A. HECHOS.
Los hechos que
sirven de base al señor Amador Henríquez y la señora Herazo Fernández para
iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. Manifiestan los demandantes que presentaron los días
29 de agosto y 26 de septiembre de 1996, solicitud a CAJANAL, con el fin de
obtener de dicha entidad el reconocimiento de la pensión de gracia y reliquidación
de la misma.
2. Al momento de presentar las mencionadas solicitudes,
CAJANAL suscribió una comunicación donde informaba que aquellas serían
resueltas en un término aproximado de OCHO (8) MESES.
3. Sin embargo, el término estipulado ya se cumplió
ampliamente, pues se ha excedido en dieciséis (16) veces el plazo señalado por
la ley y la entidad demandada no ha dado respuesta alguna.
Vistos los
anteriores hechos, los demandantes consideran violado su derecho de petición,
razón por la cual solicitan “ se ordene a Cajanal, dictar acto
administrativo ajustado a las normas legales y probanzas arrimadas,
restableciendo de esta forma el derecho de petición que se le viene
vulnerando...”.
B. PROVIDENCIAS
QUE SE REVISAN.
Mediante fallo del
16 de junio de 1997, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla
resolvió denegar la presente tutela. Consideró dicho Juzgado visto el documento
suscrito por Cajanal Seccional Atlántico en el cual se señala el trámite que
debe surtir toda petición antes de proceder a dar una respuesta, que es CAJANAL
Santafé de Bogotá, la entidad que debió ser demandada, pues la Seccional aquí
demandada, no tiene competencia para resolver sobre el asunto.
Impugnada la
decisión, correspondió conocer de la tutela a la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Barranquilla, la cual a su vez resolvió confirmar la
decisión de primera instancia. Consideró dicho Tribunal que resulta ser cierto
que la no resolución de la petición de los demandantes obedece no a la falta de
competencia procedimental sino a la falta de competencia funcional, pues a
quien corresponde resolver tales actuaciones es a la Subdirección de
Prestaciones Económicas de dicha entidad, oficina que tiene su sede en Bogotá y
que es allí donde se presenta el problema. Por tal motivo procede a confirmar
la decisión del a quo.
II.
CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
Según lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente
para revisar la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Barranquilla.
B. Vulneración del derecho de petición.
Esta Corporación ha
señalado en reiteradas oportunidades que la prontitud en resolver una petición
hace parte fundamental del derecho de petición, y que las respuestas dadas
deben ser, no sólo prontas sino también orientadas a resolver la inquietud en
su contenido mismo, por lo cual estas deberán ser coherentes con lo pedido, y
no tener un contenido evasivo o simplemente formal.
En relación con lo
anterior, vale la pena citar lo dicho al respecto en la sentencia T-296 del 17
de junio de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo que dijo
lo siguiente:
“Quien eleva una
petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe ser
oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del
asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre
que el funcionario sea competente para ello.
“No constituye respuesta
y, por lo tanto, salvo el caso excepcionalísimo -que debe hallarse justificado
respecto de la petición individual de que se trate- previsto en la segunda
parte del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, implica flagrante
desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación verbal o
escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha acontecido en
esta ocasión.
“En efecto, dice
el artículo citado:
"Las
peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o
contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado,
expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se
resolverá o dará respuesta". (Se subraya)
“Una
interpretación laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento
del artículo 23 de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta
respuesta.
“Por tanto, su
aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la
imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una
determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento
debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.
“Por eso, no
puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia
por la Caja Nacional de Previsión, entidad que, según se aprecia en las pruebas
aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador (Ver folios 9 y 10 del
expediente), que consagran indiscriminadamente tal fórmula, extensivos
invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen número de
ellas. No, la apreciación acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe
hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que él ofrece para
que, en ese evento, la resolución de la petición no tenga lugar en tiempo.
“Con este tipo de
argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia
constitucional resulta satisfecha con una contestación formal pero en verdad se
ha dejado a la persona sin saber a qué atenerse sobre su petición y se ha prolongado
abusivamente el término señalado por el legislador para resolver.
“El artículo 9
del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos
aquellos aspectos que su Capítulo III no consagra para las peticiones en
interés particular, a las disposiciones del Capítulo II -peticiones en interés
general-. Dentro de éste, el artículo 6, con la salvedad excepcional ya
comentada, contempla un término de quince (15) días para decidir peticiones
como la que constituye materia de examen.”
Por otra parte,
tanto el juzgado de primera como de segunda instancia consideraron que como la
Seccional de CAJANAL en el Atlántico carecen de la competencia funcional, la
omisión en dar respuesta a la petición de los demandantes no atañe a ella sino
a la Subdirección de Prestaciones Económicas de dicha entidad, oficina ubicada
en Santafé de Bogotá. Resulta pertinente en este punto señalar que las
entidades de carácter nacional como lo es CAJANAL, desconcentran sus funciones
administrativas en las diferentes seccionales con el único fin de agilizar los
trámites que ante ella deban surtirse, así como para poder prestar un mejor
servicio a sus afiliados. Es por esto que la demora en resolver las peticiones
de los demandantes no encuentra justificación alguna, más aún cuando el término
para dar respuesta a estas, se encuentra vencido ampliamente.
Visto lo anterior,
la Sala Sexta de Revisión revocará los fallos proferidos por el Juzgado Catorce
Civil del Circuito de Barranquilla y por la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de la misma ciudad. En su lugar concederá la protección al derecho de
petición, ordenando para ello, que la entidad demandada - CAJANAL Seccional
Atlántico-, proceda a dar respuesta concreta y definitiva a las peticiones de
los demandantes, respuesta que deberá emitir dentro de los ocho (8) días
siguientes a la notificación de la presente providencia. Además se prevendrá a
la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal para que se abstenga de
realizar actos como los que han dado orígen a la acción de tutela de la
referencia.
III. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Catorce Civil del
Circuito de Barranquilla del 16 de junio de 1997 y por la Sala Civil-Familia
del Tribunal Superior de esa misma ciudad del 26 de julio del año en curso.. En
su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición de los
señores Jacobo Arturo Amador Henríquez y Clara Helena Herazo Fernández.
Segundo. ORDENAR a
la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- Seccional Atlántico, o a la
oficina correspondiente para que en el término de ocho (8) días contados a
partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a resolver de fondo
e íntegramente sobre la petición ante ella elevada por los señores Jacobo
Arturo Amador Henríquez y Clara Helena Herazo Fernández, a menos que ya lo
hubiere realizado.
Tercero. PREVENIR
a la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL para que en el futuro
se abstenga de realizar los actos como los que dieron lugar a la presente
acción de tutela.
Cuarto. SÚRTASE
el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.