T-630-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-630/13
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial
protección
PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE
ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
El derecho a la seguridad
social busca garantizar la protección de un ser humano, frente a necesidades y
contingencias como las emanadas de la pérdida de la capacidad laboral, ya sea
por longevidad o por la ocurrencia de otro específico decaimiento físico o
intelectual, o por desaparición de quien proveía a alguien el sustento u otras
prestaciones. Se encuentra consagrado en la
Constitución (art. 48) como un servicio público obligatorio, sujeto a los
principios de eficacia, universalidad y solidaridad. Esta garantía ha sido
además reconocida por varios instrumentos internacionales como uno de los
derechos humanos, hallándose un ejemplo directo de ello en la conclusión a la
que llegó la Organización Internacional del Trabajo, OIT en su Conferencia N°
89 de 2001, al estimar que “la seguridad social es muy importante para el
bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es
un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social, y de ese
modo contribuye a garantizar la paz social y la integración social”
POBLACION JOVEN EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Protección
constitucional especial
PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Protección constitucional
PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Inaplicación del parágrafo 1 del artículo 1
de la ley 860 de 2003
PENSION DE
INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y
pagar pensión de invalidez
Referencia: expediente T-3895210.
Acción de tutela instaurada por
Jonathan Chaverra Gómez, contra BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías S. A..
Procedencia: Juzgado Diecinueve
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos
mil trece (2013).
La Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo adoptado en
segunda instancia por el Juzgado
Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro
de la acción de tutela promovida por Jonathan Chaverra Gómez, contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A..
El expediente llegó a la
Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en
virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y fue
escogido para revisión por la Sala Cinco de Selección de esta corporación, en mayo
28 de
2013.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos y narración efectuada en la
demanda.
1. El demandante, de 23 años de edad, minero de profesión, indicó que en
julio 5 de 2012 fue calificado por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, determinándosele pérdida
de capacidad laboral del 55.05%, origen común, con fecha de estructuración julio
31 de 2011.
2. Manifestó que, en consecuencia, solicitó
al BBVA el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero la entidad
demandada se la negó, según oficio EPJTP 12-6851 de diciembre 12 de 2012, argumentando
que solamente acreditaba 42 semanas en los tres últimos años anteriores a la
fecha de estructuración de su invalidez, decisión que fue confirmada
mediante acto administrativo número 010064 de abril 23 de 2012.
3. Por lo expuesto, el actor requirió la
protección a sus derechos a la igualdad, vida digna, mínimo vital y trabajo, solicitando
que se ordene a BBVA reconocer la pensión de invalidez por riesgo común.
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el
expediente.
1. Respuesta negativa a la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de diciembre 12 de 2012 (f. 7 cd. inicial).
2. Dictamen de pérdida de capacidad laboral
del 55.05%, de julio 5 de 2012, donde consta una enfermedad de origen común,
con fecha de estructuración julio 31 de 20011 (fs. 10
a 13 ib.).
3. Certificación de Saludcoop EPS sobre semanas
de cotización (f. 14 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
A. Respuesta de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A..
En enero 24 de 2013, mediante escrito
dirigido al Juzgado de primera instancia, la entidad demandada informó que el
joven Jonathan Chaverra Gómez cotizó al Sistema General de Pensiones un total
de 42 semanas, en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la
estructuración de la invalidez, por lo cual rechazó el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez, pues no se cumplía la cantidad de semanas para generar
el derecho a la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003.
De tal manera, afirmó que la entidad
demandada no ha lesionado derecho fundamental alguno al demandante, a quien no
es posible reconocerle la pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales.
B. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Once Penal Municipal con Función
de Control de Garantías, en febrero 4 de 2013, resolvió declarar improcedente
la acción de tutela al considerar que ésta solo procede cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial. Así mismo, estimó que no se
vislumbra vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el
accionante.
C. Impugnación.
Mediante escrito de febrero 8 de 2013, el
joven Jonathan Chaverra Gómez impugnó el fallo referido mediante apoderado,
señalando que la norma aplicada por BBVA Horizonte para determinar la procedencia
de la pensión de invalidez resulta contraria al principio de progresividad de
los derechos prestacionales, toda vez que las modificaciones efectuadas por la
Ley 860 de 2003 son injustificadamente regresivas, en la medida que imponen
requisitos más gravosos para el acceso a la prestación (f. 61 ib.).
Indicó que debido al delicado estado de
salud en que se encuentra el joven Jonathan Chaverra, quien carece de otros
ingresos, no le es posible desenvolverse física y económicamente en sociedad,
desmejorándose su calidad de vida al no percibir el mínimo vital y el de su
núcleo familiar.
En consecuencia, solicita revocar el fallo
de primera instancia, en la medida en que la entidad accionada está incumpliendo
con lo establecido por las normas legales para el caso concreto.
D. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Medellín confirmó el fallo impugnado, en marzo
12 de 2013, al no encontrar vulnerado algún derecho fundamental y estimar que el
accionante tiene otra vía a la que puede acudir, en la justicia ordinaria.
Así mismo, consideró que el demandante no
se encuentra en situación de indefensión, “presupuesto jurídico de la
procedencia de la acción de tutela, toda vez que… cuenta con medios físicos o
jurídicos que le permiten repeler la violación o amenaza” de sus derechos
fundamentales (f. 68 ib.).
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para examinar
el asunto que ha llegado a su conocimiento, en Sala de Revisión, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Debe determinarse si se han vulnerado
los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, el mínimo vital, la
vida digna y la igualdad, de un joven de 23 años de edad a quien un accidente
le ocasionó “traumatismo de plexo braquial”, perdiendo el 50.05% de su
capacidad laboral, no reconociéndosele pensión de invalidez por haber cotizado
solo 42 semanas al sistema de pensiones, mientras el artículo 1° de la ley 860
de 2003 exige para tal reconocimiento 50 semanas de cotización en los
últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Con el objeto de resolver el problema
jurídico planteado, la Sala estima pertinente reiterar consideraciones sobre a)
la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la
pensión de invalidez; b) la pensión de invalidez como componente de la seguridad social; c) la protección constitucional especial para personas
jóvenes en situación de discapacidad; d) a partir de tales análisis, se abordará la decisión del caso concreto.
Tercera. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de
invalidez. Reiteración de jurisprudencia.
En reiterada jurisprudencia esta corporación ha
indicado que, en general, la pretensión pensional desborda el objeto del amparo
constitucional, de manera que
las controversias suscitadas en torno a su reconocimiento no son competencia
del juez de tutela, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios
judiciales específicos para la solución de este tipo de conflictos.
Sin
embargo, la sentencia T-129 de febrero
22 de 2007, M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto,
entre otras, destacó la excepción a esa regla general “para reconocer
derechos pensionales en aquellos caso en los cuales los medios judiciales
diseñados resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales en
riesgo. Así pues, cuando el sujeto se encuentre ante la eventualidad de un
perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podrá declarar
la procedencia de este derecho”.
Adicionalmente,
a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez debe otorgársele especial
atención, puesto que sus beneficiarios son sujetos de especial protección, precisamente
por su situación de discapacidad y en cuanto la referida prestación constituya
el único soporte material para la satisfacción de su mínimo vital.
De
tal manera, los medios ordinarios de defensa pueden
resultar insuficientes para garantizar la protección de los derechos
fundamentales del afectado, en cuanto el trámite ordinario para el
reconocimiento pensional no propicie una solución expedita, o fuese decidido
demasiado tarde ante el estado de indefensión en el que se encuentre la
persona, que a partir de su propia circunstancia de debilidad no puede
encontrar otro medio de subsistencia.
Ha de observarse entonces que si la jurisdicción común
no es eficaz para proteger los derechos quebrantados o en riesgo, y si está en
juego el mínimo vital, esto es, la recepción oportuna de los recursos
indispensables para asegurar la subsistencia en condiciones dignas de quien,
para el caso, sea posible beneficiario de la pensión de invalidez, es la acción
de tutela el mecanismo idóneo para el reconocimiento pensional.
Cuarta. La pensión de invalidez como
componente de la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia.
El derecho a la seguridad
social busca garantizar la protección de un ser humano, frente a necesidades y
contingencias como las emanadas de la pérdida de la capacidad laboral, ya sea por
longevidad o por la ocurrencia de otro específico decaimiento físico o
intelectual, o por desaparición de quien proveía a alguien el sustento u otras
prestaciones. Se encuentra consagrado en la
Constitución (art. 48) como un servicio público obligatorio, sujeto a los
principios de eficacia, universalidad y solidaridad.
Esta garantía ha sido además reconocida
por varios instrumentos internacionales como uno de los derechos humanos,
hallándose un ejemplo directo de ello en la conclusión a la que llegó la
Organización Internacional del Trabajo, OIT en su Conferencia N° 89 de 2001,
al estimar que “la seguridad social es muy importante para el bienestar
de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un
derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social, y de
ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración social”[1] (no
está en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones
subsiguientes).
Igualmente, la seguridad social está consagrada en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos[2], el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[3] y
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual
estatuye en su artículo 16: “Toda persona tiene derecho a la seguridad
social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez
y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa
ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los
medios de subsistencia”.
Así mismo, el artículo 9° del
Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), instituye: “Derecho
a la Seguridad Social. // 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social
que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad
que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar
una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las
prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. …”
Como se ha observado, el
derecho a la seguridad social no solo goza de una clara garantía constitucional
sino que, de igual manera, está protegido en el ámbito internacional, siendo
uno de sus fines esenciales el auxilio a aquellas personas que por diversos
motivos se encuentran en circunstancias de discapacidad, condición que les
dificulte o impida obtener los medios de subsistencia necesarios para llevar
una vida digna.
De otro lado, en el orden
jurídico nacional, la Constitución establece en el último inciso del artículo
13 que el Estado “protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan”.
Igualmente, el precitado
artículo 48 superior instituyó la obligatoriedad del servicio público de la
seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la
Ley 100 de 1993 y disposiciones que la complementan y reforman. En lo
pertinente y entre muchos otros preceptos, el artículo 10° de dicha Ley
estableció como objeto del sistema pensional, “garantizar a la población, el
amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y
la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones…”, desarrollando así la
base jurídica de la pensión de invalidez, especificada más adelante en los
artículos 38 a 45 y 69 a 72.
De este modo, adviértase que la
pensión de invalidez no es un simple derecho prestacional, sino que es además
el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del
desarrollo internacional de valores jurídicos de gran trascendencia, como la
igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en nuestra
carta política.
Quinta. Protección constitucional especial
para las personas jóvenes en circunstancia de discapacidad.
Es
importante mencionar que en el estudio de los asuntos que resultan
problemáticos por las reformas que ha sufrido la
Ley 100 de 1993, esta Corte ha tenido en cuenta las especiales circunstancias
de las mismos, para definir la manera como deben aplicarse los requisitos
estipulados para el otorgamiento de la pensión de invalidez.
Así, personas jóvenes que sufrían un grave accidente o suceso
intempestivo, enfrentaban un severo déficit de protección al no alcanzar el
mínimo de semanas necesarias. entre la entrada al mercado laboral y el acaecer
trágico.
En sentencia T-777
de octubre 29 de 2009, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio,
frente al caso de una joven que perdió 76.45% de su capacidad laboral en
un accidente de tránsito, la Corte determinó que aplicar rígidamente el
parágrafo 1° del artículo 1° la Ley 860 de 2003, desconocía las directrices
propias del Estado social de derecho y destacó la relevancia constitucional del
problema planteado, junto al deber del juez de interpretar las disposiciones
legales frente al caso concreto, en concreción del principio de interpretación
conforme a la carta política, de manera que se tengan en cuenta valores y
principios constitucionales que necesariamente deben iluminar la lectura de las
disposiciones legales.
Así, se indicó que
para el reconocimiento de la pensión de invalidez, constitucionalmente debe
brindarse amparo especial a un segmento joven de la población, permitiéndole
(está subrayado en el texto original):
“… acceder a dicha prestación originada en
enfermedad o accidente no profesional, con unos requisitos menos rigurosos
que para el resto de la población colombiana (26 semanas en el año inmediatamente anterior a
la fecha de estructuración de la invalidez o de su declaratoria); ello, en razón a que los jóvenes se encuentran
haciendo tránsito de la vida estudiantil a la vida laboral o en el mejor
de los casos realizan las dos actividades concomitantemente. Es apenas obvio
que a una persona joven que está iniciando su vida laboral no se le pueden
exigir los mismos requisitos para acceder a un derecho prestacional como la
pensión de invalidez, que a una persona mayor, con experiencia, pues se presume
que la misma viene laborando desde tiempo atrás, bien sea de manera constante o
interrumpida, pero que las más de las veces alcanzará a reunir las 50
semanas exigidas en los últimos tres años con anterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez que exige la norma.
… … …
De
tal manera que a esta rama joven de la
población se le puede tener en
cuenta tanto las semanas cotizadas antes del hecho causante de la invalidez,
como las efectuadas con antelación a la declaratoria de la misma; fechas que
generalmente no coinciden, dado que desde el instante de la ocurrencia del
hecho causante de la invalidez hasta el momento en que es
declarada, transcurre un lapso de tiempo, que en la mayoría de los casos
no es inferior a seis meses (180 días de incapacidad). Se deduce entonces, que
en esta característica consiste el trato diferencial que el parágrafo en
mención quiso dar a las personas jóvenes de Colombia, que están haciendo el
tránsito de la vida académica a la vida laboral.”
En ese mismo sentido, en sentencia T-839
de octubre 7 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante la cual se
concedió pensión de invalidez a un señor de 27 años que sufrió un accidente que le generó alta
pérdida de su capacidad laboral, con semanas cotizadas con posterioridad a la
fecha de estructuración de invalidez pero antes de la calificación y le habían
negado la prestación, se advirtió (no está en negrilla en el texto original):
“…
no existe duda que dentro del expediente se aportaron copias del reporte
expedido por el ISS de las semanas cotizadas en forma interrumpidas efectuados
al sistema de seguridad social dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a
la fecha de estructuración del estado de invalidez, corresponde a un total de 4.43 semanas. Igualmente, observamos que las
semanas cotizadas entre el 01 de febrero de 2005
a octubre de 2009 sumaron 102.71 en total.
Con
base en las consideraciones… y del análisis de los principios
constitucionales, se puede afirmar que el parágrafo 1° del artículo 1° de
la ley 860 de 2003, preceptúa condiciones más favorables para que la población
joven pueda acceder al derecho de la pensión de invalidez, situación que se
convierte en un acierto del legislador el cual estableció el requisito de
cotización de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho
causante de la invalidez o de su declaratoria. En el presente caso, la
declaratoria del estado de pérdida de la capacidad laboral fue expedida por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez el día 23 de diciembre de 2008, es
decir, para esa fecha según las pruebas que se aportan al proceso, el actor
contaba con más de 26 semanas cotizadas al sistema.”
De
esa forma, la Corte resolvió dar eficacia directa a la
Constitución, artículos 1° (Estado social de derecho), 2° (fines esenciales
del Estado), 13 (igualdad), 45 (derechos de los jóvenes y adolescentes), 48
(derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al mínimo vital) y, dadas las
circunstancias especiales del caso, interpretó el artículo 1°,
parágrafo 1°, de la Ley 860 de 2003 de manera amplia y favorable,
reconociéndole al actor la pensión de invalidez.
Sexta. Caso concreto.
El presente análisis va
dirigido a atender la situación del joven Jonathan Chaverra Gómez, de 23 años de edad, que en ostensible
estado de indefensión incoó acción de tutela, al sentir conculcados sus derechos
fundamentales a la vida, la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo
vital, por negársele pensión de invalidez a pesar de haber perdido 50.05% de
capacidad laboral, anotándose no cumplir el número de semanas cotizadas legalmente
requeridas.
El actor fue
calificado en julio 5 de 2012 por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con pérdida de
capacidad laboral de 50.05%, de origen común, fecha de estructuración de julio
31 de 2011. Por ello acudió al BBVA Horizonte Pensiones
y Cesantías S. A., para que se le reconociera la prestación, que fue
negada por no cumplir el requisito del artículo 1° de la
Ley 860 de 2003, de haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los últimos
tres años anteriores a la fecha de estructuración de la misma.
La entidad demandada
realizó una evaluación formal de los requisitos legales, pero no apreció los referidos
principios constitucionales ni los derechos fundamentales del joven, en el
marco de un Estado social de derecho como Colombia, de imprescindible
consideración en un asunto como el analizado.
Reitérese que del estudio de los hechos, de las
pruebas allegadas al expediente y de la jurisprudencia, se colige que un
accidente causó “traumatismo de plexo branquial” al actor, cuyas graves
secuelas le impiden “desenvolverse en la sociedad con plenas
capacidades económicas y físicas”, mereciendo así el excepcional amparo
constitucional. Si bien es cierto
que el demandante no alcanzó a cotizar 50 semanas en los últimos tres años antes
de la fecha de estructuración, se trata de un joven que tuvo poco tiempo
laboral activo, lo cual le impidió pasar de 42 semanas cotizadas, pero es sujeto
de especial protección constitucional al haber quedado en estado de invalidez a
los 23 años y debe aplicársele la jurisprudencia fijada por esta corporación
para casos similares[4],
adicionalmente en aras de garantizar el derecho a la igualdad.
Con base en los argumentos
expuestos, la Sala encuentra que en este caso la aplicación literal del
parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 conlleva vulneración de
principios constitucionales como la solidaridad, la igualdad y la justicia
material, inmanentes al carácter social del Estado, con otros derechos
fundamentales que devienen quebrantados, como el mínimo vital y la seguridad
social, por lo cual es imperativo exceptuar la aplicación de la referida norma
legal y hacer prevalecer la Constitución (art. 4° superior).
Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión
revocará el fallo proferido en marzo 12 de 2013 por el Juzgado Diecinueve Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que confirmó el dictado
en febrero 4 de 2013 por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de la misma ciudad, negando el amparo pedido por Jonathan Chaverra
Gómez, contra BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías S. A..
En su lugar, se concederá la tutela y se
ordenará a BBVA Horizonte Pensiones
y Cesantías S. A., por conducto de su representante legal o quien haga sus
veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y empiece a pagar
la reclamada pensión de invalidez a Jonathan Chaverra Gómez, debiendo cubrir en
ese mismo término los valores causados desde julio 5 2012, fecha del dictamen
de pérdida de capacidad laboral.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido en marzo 12 de 2013,
por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Medellín, que en su momento confirmó el dictado en febrero 4 de 2013, por el Juzgado
Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. En
su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna, el mínimo vital
y la igualdad de Jonathan Chaverra Gómez.
Segundo.- ORDENAR a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., por conducto de su
representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, reconozca y empiece a pagar la pensión de invalidez correspondiente a
Jonathan Chaverra Gómez, debiendo cubrir en ese mismo término los valores
causados desde julio 5 de 2012, fecha del dictamen de pérdida de capacidad
laboral.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Seguridad Social. Un
nuevo consenso. Conferencia N° 89 de la OIT. 2001.
[2] Art. 22: “Toda persona, como miembro de la
sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el
esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la
organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo
de su personalidad.”
[3] Art. 9: “Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al
seguro social.”
[4] Cfr. T-777 de octubre 29 de 2009,
M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-839 de octubre 27 de 2010, T-934 de
diciembre 9 de 2009, T-246 de marzo 26 de 2012,
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y T-506 de julio 5 de 2012.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.