T-630-10
Sentencia T-630/10
Sentencia
T-630/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de
procedibilidad
Respecto
de los requisitos de generales de procedibilidad del amparo constitucional
contra decisiones o actuaciones judiciales, en la acción que ocupa la atención
de la Sala, es claro que (i) la misma no ataca un fallo de tutela, (ii) la
parte actora ha identificado de manera concreta los hechos que a su juicio
quebrantan sus derechos, (iii) se cumple con la invocación de derechos
fundamentales violados a partir de la aplicación en el tiempo de la acción de
repetición, de manera que el asunto tiene la relevancia constitucional
requerida para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales; (vi.) se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial al
alcance del actor.
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCION DE TUTELA-Caso en que no se satisface el requisito por
interponerse 29 meses después de la decisión de fondo
Para el caso concreto, debe
precisarse que la sentencia que resolvió la acción de repetición fue proferida
el día 12 de julio de 2007. Tal como se señaló en los antecedentes de
esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso
de apelación mediante Auto del 30 de agosto de 2007 interpuesto por el actor
contra esta providencia, en consideración a que se trataba de un proceso de única
instancia atendiendo la cuantía, decisión que fue confirmada por el
Consejo de Estado. Sección Tercera mediante Auto del 9 de abril de 2008. En ese
orden, se tiene que en estricto rigor la tutela ha debido interponerse a partir
de la sentencia de 12 de julio de 2007 y, si se quiere en gracia de discusión,
desde el Auto de 9 de abril de 2009 por el cual se resolvió la reposición y en
subsidio la queja sobre la negativa del recurso de apelación. No obstante, la
tutela se interpone el 22 de septiembre de 2009, esto es, veintinueve meses
(29) de la decisión de fondo y quince (15) meses después de la que decisión del
recurso de reposición, lo cual excede de manera evidente los plazos razonables
a que hace referencia la Corte Constitucional para hacer uso de este
instrumento excepcional. no se satisface el requisito de inmediatez que
habilita la protección inmediata de derechos por vía de la acción de tutela.
Ello porque es deber de esta Corte impedir que la acción se convierta en factor
de inseguridad jurídica, como quiera que el paso del tiempo, en cuanto hace a
una providencia judicial, debe reafirmar su legitimidad y consolidar sus
efectos. Adicionalmente, en el caso concreto no se verifica: (i) Que existe un
motivo válido que justifique la inacción del accionante. (ii) La afectación de
derechos fundamentales de terceros. (iii) La existencia de un nexo causal entre
el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de derechos
fundamentales del actor (iv) la situación de debilidad manifiesta del actor
como fundamento para considerar que la carga de interponer la tutela resultaba
desproporcionada.
Referencia: expediente T-2548831
Acción de
tutela instaurada por Francisco Morris Ordóñez contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
Magistrado
Ponente
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ.
Bogotá D.C. trece (13) de
agosto de dos mil diez (2010)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del
fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado dentro de la acción instaurada por el
ciudadano Francisco Morris Ordóñez contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos.
1.1
El actor, en calidad de Superintendente Bancario, previo concepto
favorable del Jefe de Personal de la entidad, destituyó al señor Carlos Porras
Zamudio mediante Resolución No.2996 de 9 de junio de 1981; decisión que fue
confirmada mediante la Resolución No. 3451 del 25 de junio del mismo año.
1.2
El señor Carlos Porras Zamudio, ejerció la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra las resoluciones que ordenaron su
destitución, de manera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por
sentencia de 23 de mayo de 1991 ordenó su reintegro a la entidad, así como el pago
de la indemnización correspondiente. La Superintendencia Bancaria pagó
efectivamente la indemnización a que fue condenada en el mes de octubre de
1998.
1.3
El 24 de noviembre de 2000, el actor fue notificado del auto por el cual
se admitió la acción de repetición ejercida contra él por la Superintendencia
Bancaria.
1.4
El 12 de julio de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -
Sección Tercera, profirió sentencia dentro de la acción de repetición
instaurada por la Superintendencia Bancaria, por la cual condenó al señor
Francisco Morris Ordóñez a pagar a favor de la Superintendencia la suma de
$40.082.366.oo..
1.5
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la apelación instaurada
por el actor contra la sentencia de 12 de julio de 2007, en consideración a que
se trataba de un proceso de única instancia en razón a la cuantía. Esta
decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante Auto del 9 de abril
de 2008.
1.6
Al margen del recurso de apelación, el actor intentó otra serie de
actuaciones judiciales que resultaron improcedentes: “…un Recurso de Súplica,
varios Incidentes de Nulidad, una declaratoria de Incompetencia Funcional, una
Solicitud de Caducidad de la Acción, un Trámite de Recusación…”. Las
anteriores actuaciones culminaron el 3 de septiembre de 2009, fecha en la cual
se rechazó por improcedente una nueva solicitud de nulidad.
1.7
Para el actor, los hechos que dieron lugar a la acción de repetición
ejercida por la Superintendencia Bancaria sucedieron en 1981 y, la acción de
repetición sólo fue prevista en el ordenamiento normativo mediante el artículo
90 de la Constitución Política de 1991 y los artículos 77 y 78 del C.C.A. –año
1984-.
1.8
Al respecto sostuvo el actor, que en su debido momento manifestó al
Tribunal accionado la improcedencia de aplicar normas con carácter retroactivo,
según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-881 de 2005: “
La ley rige los actos que se produzcan después de su vigencia. Es decir, como
regla general, no hay efecto retroactivo. De sostenerse lo contrario se decaería
en un estado altamente peligroso de inseguridad jurídica.”.
1.9
A juicio del actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió
en una conducta arbitraria, al fundar su decisión en normas que de manera
evidente resultaban inaplicables, dando lugar con ello a una vía de hecho que
vulneró su derecho al debido proceso. Ello en razón a que la calificación de “culpa
grave” que realizó el Tribunal la fundó en la Ley 678 de 2002, norma que
tampoco resultaba aplicable a la fecha en que ocurrieron los hechos.
1.10 Finalmente,
indica la existencia de un defecto fáctico según el cual no se valoró el hecho
de que la destitución del funcionario que dio lugar a la condena de la Nación,
estuvo precedida del concepto emitido por la Comisión de Personal de la
Superintendencia Bancaria en Acta No. 3 del 25 de mayo de 1981, por la cual se
señaló “ …las faltas en que incurrió el señor Porras Zamudio deben ser consideradas
como graves y por lo tanto, en opinión, debe ser sancionado drásticamente con la
destitución del cargo que ocupa en la Superintendencia Bancaria, además de la inhabilidad
en el ejercicio de cargos públicos por el término de 2 meses.” -prueba que
reposaba en el expediente-, lo que considera una valoración arbitraria.
1.11 Por lo
anterior, el actor solicita dejar sin efecto la Sentencia de 12 de julio de
2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección
Tercera.
2. Intervención de las entidad demandada.
2.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, enlistó de manera detallada
todas las actuaciones judiciales que el actor intentó con el fin de dejar sin
efecto la sentencia del 12 de julio de 2007, la gran mayoría de ellas
incidentes de nulidad desestimados en diferentes instancias por improcedentes.
De igual manera, señaló que si
bien es cierto que los hechos que dieron origen a la acción de repetición
tuvieron lugar en el año 1981, lo cierto es que, el daño antijurídico que
habilitó la interposición de la acción de repetición se consolidó a partir de
la sentencia debidamente ejecutoriada que ordenó el reintegro e indemnización
del señor Porras Zamudio, por lo que a la fecha de la condena a la
Superintendencia Bancaria, esto es, el 23 de mayo de 1991, estaban en vigencia
los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, que habilitaban la acción de
repetición.
De otra parte, afirma el Tribunal
que la valoración de la culpa grave se efectuó con fundamento en el artículo 63
del Código Civil y no con fundamento en la Ley 678 de 2001, pues en efecto no
era aplicable al caso concreto. De manera que el Tribunal analizó el elemento
subjetivo bajo la demostración de dolo o culpa grave. El actor interpretó mal
la valoración de este elemento subjetivo, al pretender equiparar el concepto de
dolo con el de culpa grave, que según el Código Civil solo puede ser equiparado
en materia civil. No puede perderse de vista que el concepto de dolo requiere
necesariamente la voluntad del agente, la intención manifiesta de producir un
resultado, mientras que la culpa se circunscribe al efecto dañino que produce
una actuación, desprovista de intencionalidad. En el presente caso, no se
encontró demostración o intención de proferir un acto administrativo ilegal,
pero sí se probó que la actuación del señor Morris Ordóñez no fue diligente ni
adecuada con los deberes asignados al cargo que ocupaba.
Finalmente, señaló el Tribunal
que la acción de tutela debe ser oportuna e inmediata y debe ejercitarse dentro
de un tiempo razonable, aspecto que no se advierte en el presente caso, en
razón a que la sentencia que decidió la acción de repetición cobró ejecutoria
en el año 2007, razón por la cual no se encuentra justificación para que más de
dos años después de cerrado el debate judicial se promueva una acción de
tutela. Ello con independencia de todas la actuaciones dilatorias incoadas por
el actor con el fin de postergar el pago de la condena, lo cual se verifica
con la multa que le fue impuesta por la Sala de Súplica de esa Corporación a
partir de una recusación que se demostró tenía como único propósito dilatar el
cumplimiento de la sentencia.
2.2 Intervención de la
Superintendencia Financiera de Colombia.
La Superintendencia Financiera
por conducto de la Subdirección de Representación Judicial y Funciones
Jurisdiccionales, luego de mencionar las diferentes actuaciones judiciales
surtidas por el actor, sostuvo que este tuvo todas las oportunidades procesales
para exponer sus criterios respecto de la competencia y caducidad de la acción
de repetición con el fin de asegurar su derecho de defensa, al punto que el
actor abusó de este derecho para evitar, por todos los medios posibles, que la
decisión del Tribunal quedará ejecutoriada.
Al respecto indica la
representante de la Superintendencia que la sentencia que resolvió la acción de
repetición en única instancia se expidió el 12 de julio de 2007 y, mediante
auto de 30 de agosto de 2007, el Tribunal negó por improcedente el recurso de
apelación. Dicho auto fue materia de reposición y, en subsidio queja. El
Tribunal ordenó no reponer el auto en virtud de las cuantías vigentes. Por su
parte, el Consejo de Estado – Sección Tercera mediante providencia del 9 de
abril de 2008, encontró debidamente denegado el recurso de apelación contra la
sentencia de 12 de julio de 2007.
El 7 de mayo de 2008, el señor
Morris Ordóñez interpuso de manera extemporánea un incidente de nulidad
respecto del fallo que resolvió la acción de repetición, con el argumento de
que la Corte Constitucional mediante sentencia C-832 de 2001 declaró la
exequibilidad condicionada del numeral 9 del artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad para
ejercer la acción de repetición empieza a contarse desde la fecha en que se
realice efectivamente el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo
de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4º del Código Contencioso
Administrativo, sentencia que tiene efectos erga omnes, no obstante que
dicho argumento no fuera esgrimido por el actor durante el trámite de la acción
de repetición.
Considera el representante de la
Superintendencia que lo que pretende el actor es reabrir un debate ya resuelto
por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, desnaturalizando este medio de
protección legal. De otro lado, menciona que se incumple con el requisito de
inmediatez con el cual se evita premiar la desidia, negligencia o indiferencia
del actor y poner en riesgo el principio de la seguridad jurídica.
3. Pruebas relevantes obrantes en el expediente.
Obran en el expediente las
pruebas que se relacionan a continuación:
·
Copia de la demanda presentada por la Superintendencia Bancaria.
·
Sentencia de 12 de julio de 2007 proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
·
Registro de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso
de repetición desde el 28 de febrero de 2002 hasta el 16 de septiembre de
2009.
·
Providencia de 3 de septiembre de 2009 del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca por el cual se niega por extemporáneo un
incidente de nulidad dentro de la acción de repetición.
4. Decisión judicial objeto
de revisión.
Mediante sentencia proferida el día
3 de diciembre de 2009, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta acogiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de
esa Corporación, según el cual el juez de tutela no puede, dentro de un proceso
breve y sumario, revisar las decisiones adoptadas por el juez natural de
conocimiento, pues con ello quebranta los principios de cosa juzgada y
autonomía e independencia de las autoridades judiciales, rechaza la tutela por
improcedente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en razón
a que esta fue escogida por la Sala de Selección número Cuatro de veintitrés
(23) de abril de dos mil diez (2010).
Problema jurídico y esquema de resolución.
2. Debe
analizar esta Sala si se configura un defecto sustantivo o fáctico respecto de
la providencia de 12 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, con ocasión de la acción de repetición instaurada por la
Superintendencia Bancaria contra el señor Francisco Morris Ordóñez.
De esta
forma se deberá establecer : (i) Requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela. Inmediatez. Reiteración. (ii) de encontrarse superado este aspecto se
revisara la procedencia de la acción de repetición instaurada por la
Superintendencia Bancaria contra el actor y, si de ser procedente, (iii) el
juez administrativo incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente
la totalidad de las pruebas que obraban en el expediente.
Procedencia
de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3. Conforme al precepto contenido
en el artículo 86 de la Constitución, la Corte Constitucional ha desarrollado
una amplia doctrina acerca de la procedencia de la acción de tutela contra las
providencias expedidas por las autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribución
encontró fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. No
obstante, aunque dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles mediante
sentencia C-543 de 1992 al considerar que valores como la seguridad jurídica y
la cosa juzgada eran relevantes en nuestro sistema normativo en tanto
justificaban la intangibilidad de las decisiones judiciales, se previno que
ciertos actos no gozaban de tales cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones
de hecho, la acción de tutela sí resultaba procedente para proteger los
derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional
de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto
les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias
para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos
de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos
fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.
Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez
que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo
que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan
o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, (...). En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica
de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia”.
5. El caso
materia de tutela plantea un asunto que ha sido abordado profusa y
reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, en la que ésta ha sido
positiva en afirmar que la acción de tutela procede, a pesar de su carácter subsidiario,
contra providencias judiciales en las que se vislumbre vulneración a los derechos
fundamentales. En ese orden, la Corte ha registrado una importante evolución de
su jurisprudencia a partir de la citada sentencia C-543 de 1992, de manera que
sentencias como la T-079 de 1993[1] y T-158 de 1993,
precisaron un conjunto de defectos que podrían llegar a justificar el amparo de
derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administración de
justicia para la solución de sus conflictos, como la ausencia de fundamento
objetivo de la decisión judicial o que el juez profiriera la providencia
arrogándose prerrogativas no previstas en la ley.
6. En esa dirección, la sentencia
T-231 de 1994 trazó pautas orientadas a delimitar el enunciado “vía de hecho”
respecto de providencias judiciales, para lo cual señaló los vicios que harían
viable la acción de tutela contra aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto
fáctico; (3) defecto orgánico; ó (4) defecto procedimental; doctrina constitucional
que se ha precisado y reiterado en varias sentencias de unificación proferidas por
la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias
SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
7. Esa misma evolución jurisprudencial
propició que la Corte revaluara el concepto de vía de hecho declarado como el acto
absolutamente caprichoso y arbitrario[2] que interesa al juez
constitucional y, en su lugar, prefiera el enunciado de “causales genéricas de
procedibilidad de la acción”[3]. Al respecto, en la sentencia
T-949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente:
“Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente
el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de
eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2,
13, 86, 228 y 230 C.P.).
“En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de
la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo
anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento
de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la
seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación
y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden
verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado
(Sentencia T-462 de 2003)”.
8. Cuota importante en la mencionada
evolución jurisprudencial la aportó la Sentencia C–590 de 2005, por la cual se
fortalecieron los precedentes jurisprudenciales enunciados hasta esa fecha, por
tratarse de un fallo de constitucionalidad con efectos erga omnes, en el
cual a propósito de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, la Corte
estableció que una cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos
contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia
penal, en desarrollo de su libertad de configuración y, otra muy distinta, que excluya
la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 constitucional
para la protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de
cualquier autoridad pública.
En esta sentencia, se advirtió expresamente
que la acción de tutela contra fallos judiciales sólo procedía cuando se
cumplía con ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos
distinguió unos de carácter general, que habilitaban la interposición de la tutela,
y otros de carácter específico, que tocaban la procedencia misma del amparo,
una vez interpuesto.
Entre los requisitos generales, la sentencia
acopió y definió los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional[4].
(…)’.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que
se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración[6].
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia
que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad
comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos
de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan
en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere
sido posible[8].
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no
pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas.”
De la misma forma, el fallo enlistó varias causales especiales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre ellas:
“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados,
para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las
que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la
Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente,
al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando
el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en
que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad
de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental
y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
“i. Violación directa de la Constitución.
“Estos eventos en que procede la acción de tutela contra
decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la
admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien
no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas
que afectan derechos fundamentales.” (Resaltado
fuera de texto)
9. Una vez precisado el marco conceptual de la acción de
tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a examinar si en el presente
caso se configuran los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela contra la providencia de 12 de julio de 2007 proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
Respecto de los
requisitos de generales de procedibilidad del amparo constitucional contra decisiones
o actuaciones judiciales, en la acción que ocupa la atención de la Sala, es claro
que (i) la misma no ataca un fallo de tutela, (ii) la parte actora ha identificado
de manera concreta los hechos que a su juicio quebrantan sus derechos, (iii) se
cumple con la invocación de derechos fundamentales violados a partir de la
aplicación en el tiempo de la acción de repetición, de manera que el asunto
tiene la relevancia constitucional requerida para que resulte procedente la acción
de tutela contra providencias judiciales; (vi.) se agotaron todos los mecanismos
de defensa judicial al alcance del actor.
10. En cuanto
al requisito de inmediatez, la sentencia de unificación SU 961 de 1999, indicó
lo siguiente:
"5. Alcances del Artículo 86 de
la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.
(...)Si bien el término para interponer la acción de tutela
no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está
en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable,
impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte
los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia
reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su
“inmediatez”:
“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales
de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la
inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como
remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio
de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar
los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto
a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia
adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente
definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona
protección efectiva, actual y supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…) La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional
o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor (...).
Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones
ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la
acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer
esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha
dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en
la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno
de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede
alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros
involucrados en la decisión".
11. En suma,
la Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser
concebida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para
evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre
la parte interesada un deber mayor de diligencia para interponer la acción en cuestión,
pues si no fuera así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre
en la incertidumbre. En un escenario de esta naturaleza no existiría seguridad sobre
los derechos y deberes de las partes, con lo cual se produciría una violación del
derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la
firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones
judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias
y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad
de la tutela, que la misma sea interpuesta, dentro de un plazo razonable y proporcionado[12].
12. Para el
caso concreto, debe precisarse que la sentencia que resolvió la acción de
repetición fue proferida el día 12 de julio de 2007. Tal como se señaló en los
antecedentes de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
rechazó el recurso de apelación mediante Auto del 30 de agosto de 2007
interpuesto por el actor contra esta providencia, en consideración a que se
trataba de un proceso de única instancia atendiendo la cuantía,
decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado. Sección Tercera mediante
Auto del 9 de abril de 2008.
13. En ese orden, se tiene que en
estricto rigor la tutela ha debido interponerse a partir de la sentencia de 12
de julio de 2007 y, si se quiere en gracia de discusión, desde el Auto de 9 de
abril de 2009 por el cual se resolvió la reposición y en subsidio la queja
sobre la negativa del recurso de apelación. No obstante, la tutela se
interpone el 22 de septiembre de 2009, esto es, veintinueve meses (29) de la
decisión de fondo y quince (15) meses después de la que decisión del recurso de
reposición, lo cual excede de manera evidente los plazos razonables a que hace
referencia la Corte Constitucional para hacer uso de este instrumento excepcional.
14. Las demás actuaciones
judiciales, como la del 7 de mayo de 2008, por la cual el señor Morris
Ordóñez interpuso incidente de nulidad, a todas luces extemporáneo, respecto
del fallo de 12 de julio de 2007 que resolvió la acción de repetición,
según se señala en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, solo
pretendieron dilatar el cumplimiento del citado fallo y, por los mismo, no
pueden ser aceptadas por la Corte como pretexto para efectos de evitar que se
estructure la falta de inmediatez en el caso en estudio.
15. En consecuencia, no se
satisface el requisito de inmediatez que habilita la protección inmediata de
derechos por vía de la acción de tutela. Ello porque es deber de esta Corte
impedir que la acción se convierta en factor de inseguridad jurídica, como
quiera que el paso del tiempo, en cuanto hace a una providencia judicial, debe
reafirmar su legitimidad y consolidar sus efectos. Adicionalmente, en el caso
concreto no se verifica: (i) Que existe un motivo válido que justifique la
inacción del accionante. (ii) La afectación de derechos fundamentales de
terceros. (iii) La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno
de la acción y la vulneración de derechos fundamentales del actor (iv) la situación
de debilidad manifiesta del actor como fundamento para considerar que la carga
de interponer la tutela resultaba desproporcionada.
14. Por todo lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión negará el amparo solicitado.
III. DECISION.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
NEGAR el amparo solicitado por el señor Francisco Morris Ordóñez. En
consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de tres (3) de diciembre de 2009,
proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
Ponente
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
En la sentencia T-079 de 1993, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casación Civil consideró que era evidente la vulneración del derecho fundamental al
debido proceso de la accionante. Manifestó la Sala Tercera en aquella ocasión: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía
de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando
la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola
voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos
fundamentales de la persona. // Carece de fundamento objetivo la actuación
manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El
principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art.
121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su
desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6,
90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho
de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la
igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la
actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite
sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el
desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente
las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar
simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que
les da su legitimidad. // La decisión revestida de las formalidades de un acto
jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o
al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para
proferirla.”
[2] Sentencia T-008 de 1998.
[3] Ver al respecto las sentencias T-949 de 2003 y T-774
de 2004.
[4] Sentencia 173/93.
[5] Sentencia T-504/00.
[6] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05
[7] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000
[8] Sentencia
T-658-98
[9] Sentencias
T-088-99 y SU-1219-01
[10]
Sentencia T-522/01.
[11] Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y
T-1031/01.
[12] Sentencia T-504 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.