T-630-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-630/07
DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto/DESPLAZADOS INTERNOS-Sujetos
de especial protección constitucional/DESPLAZADOS INTERNOS-Definición de
acuerdo con el artículo 1 de la Ley 387 de 1997
DESPLAZADOS INTERNOS-Definición de carácter internacional
DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Causas diversas y concurrentes generadas no
solo por el accionar de grupos armados al margen de la ley, sino por la acción
legítima o no del Estado
El desplazamiento forzado puede perfectamente tener
como causa no sólo el accionar directo e inmediato de grupos armados al margen
de la ley, sino una inicial acción legítima del Estado, a la cual es sometida
el ciudadano, y que finalmente cesa en cuanto a sus efectos directos sobre el
derecho a la libertad del procesado pero que, a su vez, ocasionan un grado tal
de estigmatización social y de amenazas de grupos armados irregulares, que el grupo
familiar se ve forzado a huir en busca de seguridad. En otras palabras, las
causas del desplazamiento forzado pueden ser diversas y concurrentes, sin que,
por definición, se pueda excluir el accionar estatal así sea éste, se insiste,
legítimo.
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE
POBLACION DESPLAZADA-Afiliación
al SISBEN no es el único elemento de juicio para resolver una solicitud de
inscripción
Referencia: expediente T-1611809
Acción de tutela instaurada por Jaime
Zambrano Trujillo contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional – Acción Social.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete
(2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside,
Catalina Botero Marino y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las sentencias de tutela
proferidas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, mediante las cuales se negó el amparo solicitado por el
señor Jaime Zambrano Trujillo contra Acción Social.
I. ANTECEDENTES
Los hechos que motivaron la petición de amparo son los
siguientes:
1. Manifiesta el accionante que cuenta con 46 años de
edad, que además “viví gran parte de mi vida en la región de Sumapaz.
Habitualmente vivía con mi esposa Ana Adelina Rodríguez y nuestros hijos en el
municipio de Cabrera, Cundinamarca, en donde me desempeñaba como maestro
constructor de obra”.
2. En el año 1996 se vino con su familia a vivir a
Bogotá, en busca de mejores condiciones de trabajo. “Aquí vivimos durante 4
años”, tiempo durante el cual le practicaron la encuesta del SISBEN
3. Asegura en que en el año 2000 retornaron al
municipio de Cabrera, puesto que le ofrecieron unas oportunidades de trabajo.
Sostiene igualmente que todas sus actividades las realizaba en dicha localidad,
que era propietario de dos lotes y que contaba con unos materiales de obra para
construir una casa, “pues nosotros vivíamos en arriendo”
4. Comenta que el 20 de noviembre de 2005, hacia las
10:00 a.m. se presentaron unos militares a su casa, “llevaban una hoja de
cuaderno arrugada en la mano y le preguntaron a mi esposa por mí”. Posteriormente
fue llevado a la estación de policía, lugar donde le dijeron que no tenía
antecedentes. Sin embargo, cuando estaba regresando a su casa, “llegó un
Sargento y me dijo que lo acompañara al Batallón 39 del Sumapaz. Mi esposa le
preguntó si lo estaban deteniendo por algún motivo y él respondió que no, que
sólo era una detención formal para revisar antecedentes. Entonces nos fuimos,
mi persona, mi señora con mi hijo y dos soldados mas hasta la estación de
policía. Ya cuando estábamos ahí los soldados sacaron a mi esposa de la
estación y me dijeron que si me iban a detener”.
5. Asegura que ese mismo día detuvieron al señor
Alveiro Delgado, “otro muchacho que vive y trabaja en la zona y nosotros
también los conocíamos. A él también le hicieron lo mismo que a mí”.
6. Cumplidas las 36 horas, el Personero Municipal “le
dice al teniente eso y le pide que los volviera a traer hasta Cabrera
7. Afirma que “El lunes les dictaron medida de
aseguramiento y el personero le dijo a mi esposa para (sic) que consiguiéramos
un abogado. A nosotros dos nos llevaron en un camón (sic) al Batallón 39 de
Sumapaz y allí nos dijeron que teníamos que cooperar con unas listas que ellos
tenían con personas del Sumapaz y que si no ayudábamos nos iban a cancelar
(sic) a 45 años de cárcel sin ningún beneficio. Allí nos torturaron
sicológicamente. Nos dijeron que éramos militantes de la guerrilla e incluso
comandantes y que teníamos que confesar. Ahí me tuvieron 20 días. Todos los
días me torturaban. Durante este tiempo me sacaron un día y los (sic) llevaron
al Batallón de Infantería de Usaquén en donde me pusieron con otros hombres
más, algunos de Cabrera y otros que no conocía y llamaron a los medios de
comunicación y pusieron unos bultos de Anfor y unos cabes y los militares
dieron declaraciones diciendo que éramos unos cabecillas guerrilleros que nos
acababan de capturar”.
8. Explica que, gracias a la intervención de la
Defensoría del Pueblo, fue trasladado a la cárcel de Fusagasuga, lugar donde
permaneció mes y medio. Luego fue recluido en La Picota por el mismo tiempo.
9. Comenta que posteriormente fue absuelto, por cuanto
“no sólo se demostró mi inocencia sino que fui involucrado por unos
informantes que lo hicieron sólo para hacerse beneficiarios de rebajas, pero
todos confesaron que habían mentido y que yo no era guerrillero”.
10. Asegura que durante el tiempo que estuvo recluido
su esposa fue víctima de persecución por uno de los informantes, “y otros
hombres fueron a buscarla a decirme que tenía que irme del pueblo puesto que
como supuestamente era guerrillero entonces que ellos ya no respondían por
ellos y que los iban a matar. Ella fue víctima de varios intentos de asesinato.
Incluso a mí en la cárcel me dijeron que mi familia era un objetivo militar y
que los iban a matar”.
11. Sostiene que, a finales del 2005 y ante la
inminencia de las amenazas en Cabrera, “mi señora se vio en la necesidad de
desplazarse a Bogotá”.
12. Manifiesta el accionante que el 21 de marzo “de
este año fui liberado y desde esa fecha se nos ha seguido señalando como
guerrilleros, esto ha sido publicado en noticieros. Igualmente el ejército ha
seguido persiguiéndonos. En la actualidad parece que la informante Karina ha
estado tratando de vincularme nuevamente. Nosotros hemos querido volver a
nuestro pueblo, pero no podemos pues allá siguen los informantes”.
13. Afirma el peticionario que él y su familia han
sido víctimas de abuso de autoridad de la fuerza pública “sino que hemos
sido perseguidos y amenazados por paramilitares, por lo que nuestra situación
es verdaderamente compleja”.
14. A renglón seguido, sostiene que “Al salir yo me
acerqué a declarar nuestra situación de desplazamiento a la Personería de Metro
Sur, y luego me notificaron de la resolución 11001-1191 del 28 de junio de
2006, por la cual se decidió no incluirme por cuanto según Acción Social
existen razones objetivas y fundadas para concluir que no se deduce la
existencia de circunstancias de hecho previstas en el Art. 1 de la ley 387/97,
puesto que nos encontrábamos inscritos en el Sisben. Al respecto vale aclarar
que nos encontrábamos inscritos en el Sisben por que nosotros vivíamos en
Bogotá como anteriormente lo relaté, lo que pasó es que los servicios médico
(sic) son tan malos en nuestro municipio que al trasladarnos preferimos
conservarlo para poder venir a ser atendidos aquí en caso enfermedad, pero de
este simple hecho jamás se puede colegir que no seamos desplazados ni se desvirtúa
el principio de buena fe”.
En este orden de ideas, el accionante solicita que se
le ordene a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional – Acción Social, su inclusión, así como de su familia, “en el
SUR como desplazado forzado por la violencia”. Que en consecuencia, se le
otorgue la ayuda humanitaria de emergencia de manera inmediata.
2. Respuestas de las autoridades públicas accionadas.
Lucy Edrey Acevedo Meneses, Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional – Acción Social interviene en el proceso de la referencia para
solicitarle al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá que niegue la
petición elevada por el señor Jaime Zambrano Trujillo, con base en las
siguientes razones.
De conformidad con el artículo 1º de la Ley 387 de
1997, para que una persona pueda ser considerada como desplazada se precisa la
confluencia de las siguientes condiciones:
“Verse forzado. Conlleva la recepción
de una fuerza tal, que es entendida como la coacción física o mental, ajena a
la persona que la padece, que la determina a adoptar una conducta diferente a
su voluntad.
Migrar. Califica la reacción que la persona adopta ante el
hecho de la fuera (sic) para ser considerada como desplazada, por tanto
conlleva el desplazamiento físico en contra de la voluntad.
Dentro del territorio nacional. Este elemento contempla el aspecto
geográfico en el cual debe darse la migración, esto es, dentro del territorio
colombiano.
Abandono de localidad de residencia o de
las actividades económicas.
Implica la ruptura de la estabilidad familiar y social, la fractura de la
relación del hombre con su entorno físico y social”.
En el caso concreto del accionante, la autoridad pública
sostiene que alega circunstancias no previstas en el artículo 1º de la Ley 387
de 1997, por cuanto no hay información que lo vincule con la región, “se
estableció que el deponente y su grupo familiar aparecen en más de una
oportunidad en el SISBEN de la ciudad de Bogotá durante el tiempo en el que
señala vivían en la región de Cabrera y que además aparecen vinculados al
régimen subsidiado de la ARS COMFENALCO durante el mismo período”. En tal
sentido, la información suministrada por el accionante es contradictoria,
desvirtuándose el principio de buena fe.
Concluye entonces la accionada sosteniendo que “la
motivación que tuvo la entidad para adoptar las decisiones señaladas, obedece a
que analizada la declaración rendida, se logró constatar que la información
suministrada resultaba poco consistente y se encontraron algunas faltas a la
verdad, lo cual es causal suficiente para negar la inscripción en el Registro
Único de Población Desplazada, más aún si se tiene en cuenta que las
declaraciones para estos efectos se rinden bajo la gravedad del juramento”.
3. Decisión de Primera Instancia.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá,
mediante sentencia del 7 de diciembre de 2006, decidió negar la acción de
tutela instaurada por el señor Jaime Zambrano Trujillo.
Consideró el fallador que el accionante contó con los
medios de defensa necesarios para controvertir el acto administrativo mediante
el cual le fue negada su inclusión en el Registro Único de Población
Desplazada. Que además, “tampoco encuentra que se de esa vulneración, además
que el derecho a ser tomado como persona o grupo familiar desplazado, es un
derecho de orden legal, y que está sujeto en su reconocimiento a requisitos
igualmente fijados por la ley, los cuales deducimos no reúne el accionante”.
4. Impugnación.
El accionante se limitó a afirmar que apelaba el
fallo.
5. Decisión de segunda instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
mediante sentencia del 22 de marzo de 2007, confirmó el fallo del a quo
por cuanto del examen de las actuaciones administrativas surtidas se evidencia
que simplemente el accionante no acreditó los presupuestos objetivos y fundados
necesarios para acreditar su condición de desplazado interno, en los términos
del artículo 1º de la Ley 387 de 1997. Agrega que los problemas de seguridad
del peticionario se derivan es del proceso penal al que estuvo vinculado.
6. Pruebas.
En el expediente obran las siguientes pruebas
documentales pertinentes:
- Resolución mediante la cual le fue negada al
accionante su inscripción en el RUPD.
- Resolución mediante la cual se resolvió el recurso
de reposición interpuesto.
- Resolución mediante la cual se resolvió el recurso
de apelación interpuesto.
- Queja presentada ante la Procuraduría.
- Certificado de compraventa de un lote.
- Copia de un contrato de arrendamiento
- Constancia del Inspector de Policía de Cabrera.
II. DECRETO DE PRUEBAS.
El Despacho mediante auto del 15 de mayo de 2007
ordenó que, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, se oficiara a
la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –
Acción Social para que remitiera toda la documentación relacionada con la
solicitud de inscripción del peticionario en el Registro Único de Población
Desplazada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala de Revisión en esta oportunidad
determinar si la negativa de inscribir a un ciudadano, y a su núcleo familiar,
en el Registro Único de Población Desplazada debido a que (i) en alguna ocasión
estuvieron inscritos en el Sisbén de un lugar distinto del cual tuvieron que
huir; y (ii) si el hecho de haber sido procesado penalmente por un delito
relacionado con el desarrollo del conflicto armado y luego haber sido absuelto
impide que una persona sea reconocida como desplazado interno.
A efectos de resolver los anteriores problemas
jurídicos, la Sala (i) analizará la noción de desplazado interno; (ii)
examinará si, en determinadas circunstancias, el desplazamiento le puede ser
imputable al Estado; (iii) reiterará la posición de la Corte en cuanto a que la
inscripción en el Registro Único de Población Desplazada procede cuando la
exclusión se basa exclusivamente en la aplicación de la encuesta Sisben sin que
se aporten otras pruebas que permitan concluir que la persona no se encuentra
en situación de desplazamiento; y (iv) resolverá el caso concreto.
3. La noción de desplazado interno.
A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha examinado
el problema de intentar definir la noción de desplazado interno. Al respecto,
en sentencia T- 227 de 1997 terminó concluyendo que “Sea cual fuere la
descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos
elementos cruciales : la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia
dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan,
como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se
está ante un problema de desplazados.” Es más, en otro aparte del fallo, el
juez constitucional considera que la calidad de desplazado no surge de la
propia certificación que el Ministerio del Interior les había dado
individualmente a cada uno de los solicitantes de la acción, sino de “la
realidad objetiva, fácilmente palpable porque está demostrado que el retiro del
lugar natural que los campesinos tenían, no se debió a propia voluntad de
ellos, sino a la coacción injusta de grupos armados”. En otros términos, la
condición de desplazado es de orden fáctico, no siendo el reconocimiento
estatal de tal situación constitutivo sino meramente declarativo.
Posteriormente, en sentencia SU-1150 de 2000, la Corte
estimó que la definición que trae la Ley 387 de 1997, “por la cual se
adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención,
protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados
internos por la violencia en la República de Colombia”, acoge el concepto
de desplazado que había acuñado la Consulta Permanente para el Desplazamiento
de las Américas:
“Toda persona que se haya visto obligada a
migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su
oficio habitual, debido a que su vida, su integridad física o su libertad se
han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las
situaciones causados por el hombre: conflicto armado interno, disturbios o
tensiones internos, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos
humanos u otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan
perturbar o perturben el orden público”.
Cabe asimismo destacar que esta Corporación en
sentencia T- 1346 de 2001 examinó las diferentes definiciones existentes del
vocablo “desplazado interno”, para finalmente concluir lo siguiente:
“Sin entrar a desconocer los diferentes
criterios que en relación con el concepto de “desplazados internos” han sido
expresados por las distintas organizaciones nacionales e internacionales que
se ocupan del tema, de conformidad con lo preceptuado en la ley y la
jurisprudencia constitucional, puede afirmarse que se encuentra en condición de
desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su
lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a
otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas
imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia
generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho
internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar
a generar alteraciones en el orden público-económico interno”.
Así mismo, en sentencia T-268 de 2003 la Corte estimó
que el desplazamiento interno podía darse en un mismo Municipio o Departamento.
De igual manera, reiteró que el carácter de desplazado interno no surge de
aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad
objetiva: el retiro del lugar natural que el desplazado tenía, y la ubicación
no previamente deseada en otro sitio.
De igual manera, de forma reiterada, la Corte ha
señalado que los desplazados son sujetos de especial protección constitucional[1], dado el estado de
debilidad manifiesta en la cual se encuentran, siendo víctimas del conflicto
armado interno a quienes, de manera masiva y sistemática, se les vulneran sus
derechos fundamentales, situación fáctica que condujo a declarar un estado de
cosas inconstitucional en sentencia T-025 de 2004.
Más allá de las líneas jurisprudenciales anteriormente
señaladas, es necesario traer a colación la definición legal existente en
Colombia, la cual aparece consagrada en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997:
“ARTICULO 1o. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto
forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de
residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad
física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren
drásticamente el orden público.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional
reglamentará lo que se entiende por condición de desplazado.
Con base en la facultad otorgada en el parágrafo del
artículo 1º de la Ley 387 de 1997, el Gobierno Nacional expidió el decreto núm.
2569 de 2000 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se
dictan otras disposiciones”, texto normativo que trae la siguiente
definición de la condición de desplazado:
“Artículo 2°. De la condición de
desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar
dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o
actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su
seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren
drásticamente el orden público.
En el ámbito internacional, a su vez, no existe ningún
tratado internacional que defina el concepto de desplazado interno, a
diferencia de lo sucedido con los refugiados. No obstante lo anterior, en 1998
la Comisión de Derechos Humanos, hoy convertida en el Consejo de Derechos
Humanos, acogiendo los trabajos realizados por el Relator Temático Francis
Deng, adoptó una resolución titulada “Principios Rectores de los
Desplazamientos Internos”, cuyo artículo 2º define a los desplazados en los
siguientes términos:
"las personas o grupos de personas que
se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de
residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto
armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos
humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no
han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida"
Puestas así las cosas resulta claro que coexisten
actualmente diversas definiciones, con distintos contenidos y alcances, del
concepto de “desplazado interno”, unas de orden legal y otras de
carácter internacional. De allí que, en caso de existir contradicción entre
unas y otras, deberá aplicarse, en la resolución del caso concreto, la norma
que resulte ser más favorable para la víctima, en virtud del principio pro
homine.
4. El desplazamiento interno puede tener como causa,
en determinadas circunstancias, la acción legítima del Estado.
La Sala considera que en un contexto de conflicto
armado interno el accionar ilegítimo de las autoridades públicas puede
ocasionar una situación de desplazamiento forzado de población civil. De igual
manera, bajo determinadas circunstancias, ciertas acciones u omisiones
legítimas del Estado pueden conducir al mismo resultado.
En efecto, no cabe duda alguna que cuando las
autoridades públicas se apartan del cumplimiento de sus deberes
constitucionales, y de contera desconocen tratados internacionales sobre
derechos humanos, por acción u omisión, pueden ocasionar desplazamientos
masivos de población civil. En tal sentido se ha pronunciado la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en algunos casos contra el Estado
colombiano.
Así, en sentencia del 1º de julio de 2006, en el
asunto de las masacres de Ituango contra Colombia, la Corte IDH declaró responsable
al Estado por el desplazamiento forzado que había tenido lugar con
posterioridad al crimen, en los siguientes términos:
“En este sentido, la Corte observa que la
situación de desplazamiento forzado interno que han enfrentado las víctimas en
el presente caso no puede ser desvinculada de las otras violaciones declaradas
en la presente Sentencia. Las circunstancias del presente caso y la especial y
compleja situación de vulnerabilidad que afecta a dichas personas, incluyen
pero trascienden el contenido de la protección debida por los Estados en el
marco del artículo 22 de la Convención. En efecto, el desplazamiento tiene
origen en la desprotección sufrida durante las masacres, no sólo a raíz de las
violaciones al derecho a la vida (artículo 4 de la Convención) (supra párrs.
126 a 138), a la integridad personal (artículo 5 de la Convención) (infra
párrs. 252 a 279) y a la libertad personal (artículo 7 de la Convención) (supra
párrs. 149 a 153 y 168), sino también por la destrucción del ganado y las
viviendas, en violación de los derechos a la propiedad privada (artículo 21 de
la Convención) (supra párrs. 173 a 188) y respeto a la vida privada y al
domicilio (artículo 11.2 de la Convención) (supra párrs. 189 a 200). El
conjunto de estos derechos vulnerados llevan al Tribunal a considerar que, más
allá del contenido normativo del artículo 22 de la Convención, la situación de
desplazamiento analizada también ha afectado el derecho de las víctimas y sus
familiares a una vida digna[2],
en los términos anteriormente señalados, en relación con el incumplimiento de
las obligaciones de respeto y garantía de los derechos consagrados en esas
normas.
235. Por todo lo anterior, esta Corte
considera que el Estado es responsable por la violación de los derechos
consagrados en el artículo 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los
Derechos) de la misma, en perjuicio de las setecientas dos (702) personas
desplazadas de El Aro y La Granja, quienes se encuentran señaladas en el Anexo
IV del presente Fallo.”
Ahora bien, la Sala estima que igualmente, bajo
determinadas circunstancias, el Estado puede ser considerado responsable por un
desplazamiento de población, así su accionar haya sido legítimo.
En tal sentido, tomando en cuenta la región del país
en la cual se desenvuelvan los acontecimientos, la estigmatización que se
genera sobre el sindicado y su familia por el adelantamiento de un proceso
penal por hechos vinculados con el conflicto armado interno, así el procesado
sea posteriormente absuelto, seguida de amenazas imputables a grupos armados
ilegales, puede válidamente ocasionar un caso de desplazamiento forzado.
Sin lugar a dudas, de conformidad con lo examinado en
el numeral 3º de esta providencia, el concepto de desplazado interno debe ser
entendido en términos amplios, tomando en cuenta como elementos definitorios
únicamente dos: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia
dentro de las fronteras de la propia nación.
En tal sentido, se advierte que si bien el Estado se
encuentra ante el deber constitucional de perseguir y sancionar a aquellos que
con ocasión del conflicto armado hayan delinquido, también lo es que esta
acción legítima del Estado puede ocasionar una situación de riesgo especial o
excepcional sobre aquella persona que finalmente es absuelta por la autoridad
judicial competente, y por supuesto, sobre la familia del mismo. En otras
palabras, el desplazamiento forzado puede perfectamente tener como causa no
sólo el accionar directo e inmediato de grupos armados al margen de la ley,
sino una inicial acción legítima del Estado, a la cual es sometida el
ciudadano, y que finalmente cesa en cuanto a sus efectos directos sobre el
derecho a la libertad del procesado pero que, a su vez, ocasionan un grado tal
de estigmatización social y de amenazas de grupos armados irregulares, que el
grupo familiar se ve forzado a huir en busca de seguridad.
Vistas así las cosas, la Sala de Revisión considera
que las definiciones existentes sobre el vocablo “desplazado interno” no pueden
ser entendidas en términos tan restrictivos que excluyan, prima facie,
cualquier acto u omisión imputables al Estado, sea ésta legítima o no y que
coadyuven, en cierta manera, a la generación del mencionado fenómeno. En otras
palabras, las causas del desplazamiento forzado pueden ser diversas y
concurrentes, sin que, por definición, se pueda excluir el accionar estatal asi
sea éste, se insiste, legítimo.
A decir verdad, dadas las especiales condiciones de
conflictividad que se presentan en determinadas regiones del país, el simple
señalamiento por parte de las autoridades competentes como integrante de un
grupo armado irregular suele elevar los niveles de riesgo del sindicado y su
familia, situación que, en muchas ocasiones, ni siquiera cesa así se cuente con
una decisión judicial en firme a favor del imputado. De allí que la persona y
su núcleo familiar se vean obligados a abandonar sus lugares de residencia y
buscar refugio en otros municipios o incluso, en caso de las grandes ciudades,
en otras localidades (desplazamiento intraurbano).
5. La inscripción en el Registro Único de Población
Desplazada procede cuando la exclusión se basa exclusivamente en la aplicación
de la encuesta Sisbén sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir
que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento. Reiteración de
jurisprudencia.
La Sala estima que, recurriendo una vez más a un
concepto amplio de desplazado interno, la existencia de unas afiliaciones al
Sisben en un sitio distinto del cual se huye no impide, prima facie, el
reconocimiento de dicha calidad. Sobre el particular, la Corte se ha
pronunciado en anteriores fallos.
Así, en sentencia T- 1076 de 2005 esta Corporación
examinó el caso en el cual la Unidad Territorial del Huila de la Red de
Solidaridad Social le había negado la inscripción de la peticionaria y su grupo
familiar por presentar contradicciones en su declaración, relacionadas
esencialmente con el tiempo de permanencia en el lugar de origen, las fechas de
desplazamiento y el hecho que les hubiera sido aplicada la encuesta Sisben, lo
que hacía inferir que, contrario a su condición de desplazados, estaban domiciliados
en el municipio de Pitalito. Al respecto, el juez constitucional consideró lo
siguiente:
“En segundo lugar, el argumento de la
aplicación de la encuesta Sisben a la actora y su familia en el municipio de
Pitalito como hecho suficiente para negar las condiciones que estructuran el
desplazamiento resulta no sólo fácilmente rebatible, sino también opuesto a una
interpretación acorde con los postulados constitucionales que protegen a la
población desplazada.
Lo primero, debido a que la actora es
consistente en afirmar que la encuesta fue llevada a cabo una vez llegó a
Pitalito, momento que es anterior a la expedición de la citada constancia, que
fue tramitada sólo ante la exigencia realizada por el “presidente” de la vereda
Puerto Rico del mismo municipio. En ese sentido, no advierte la Sala que la
actora haya incurrido en una contradicción que desvirtuara las circunstancias
que justificaron el desplazamiento. Lo segundo, puesto que la aplicación de la
encuesta Sisben como etapa previa a la concesión de beneficios a la población
marginada, en especial la inclusión en el régimen subsidiado de seguridad
social en salud, no puede convertirse en un instrumento para negar el acceso a
otros programas a favor de las personas en condiciones de debilidad manifiesta,
como lo es la asistencia humanitaria a la población desplazada. En ese sentido,
la aplicación de la encuesta Sisben y la entrega de la identificación
correspondiente ratifican las condiciones de extrema pobreza en que se
encuentra la actora y su grupo familiar debido al hecho del desplazamiento.
Empero podría considerarse, como lo hizo la
entidad accionada, que la aplicación de la encuesta Sisben constituía prueba de
residencia en el municipio de Pitalito, lo que desvirtuaría el desplazamiento.
Esta inferencia, sin embargo, pierde sustento si se contrasta con otras
pruebas, en especial las declaraciones rendidas por la actora y la
certificación expedida por el Personero Municipal de Solita (Caquetá), que dan
cuenta del traslado forzoso de la actora y su familia. En ese sentido, la Sala
encuentra que las autoridades encargadas de la inscripción en RUPD
desconocieron la regla de interpretación favorable al desplazado en el momento
de la calificación de los hechos constitutivos de la situación de
desplazamiento y, en cambio, llevaron a cabo una evaluación en extremo exigente
de las circunstancias expresadas por la actora, que no tuvo en cuenta las
evidentes limitaciones derivadas de su falta de instrucción. Además, la Red de
Solidaridad tampoco presentó argumentos suficientes para rebatir la
certificación expedida por el representante del Ministerio Público, la cual, en
tanto es emitida por una de las autoridades previstas en la ley para recibir la
declaración de los hechos que motivan el desplazamiento, está cobijada por la
presunción de veracidad y constituye justificación suficiente para la inclusión
en el RUPD.
En definitiva, la actuación de la Red de
Solidaridad Social resulta contraria a las condiciones que la jurisprudencia
constitucional ha previsto para la protección de los derechos fundamentales de
los desplazados respecto a su inclusión en el RUPD. Por tanto, contrario a lo
expuesto por el juez de instancia, no existen en el asunto bajo examen
circunstancias suficientes que imposibilitaran la mencionada inscripción, por
lo que la entidad demandada, con su proceder, vulneró los derechos
fundamentales de la ciudadana Orozco León y su núcleo familiar. Así, la Sala
revocará esta decisión y, en su lugar, concederá el amparo solicitado.
Más recientemente, la Corte en sentencia T- 496 de
2007 reiteró su postura en relación con la afiliación al Sisben y la
inscripción en el Registro Único de Población Desplazada:
“10. Con base en las anteriores reglas
definidas por la Corte, se ha dispuesto que debe procederse a la inscripción de
quien lo solicita, o la revisión de la declaración rendida, o en su defecto, la
recepción de una nueva declaración siempre y cuando en el caso concreto se
verifique que Acción Social: i) negó la inscripción con base en una valoración
de los hechos expuestos en la declaración de desplazamiento contraria a los
principios de favorabilidad y buena fe; ii) expidió una resolución carente de
motivación para negar la inscripción; iii) ha negado la inscripción por causas
imputables a la administración; iv) ha negado la inscripción por el
incumplimiento de requisitos no contemplados por la ley para quedar inscrito en
el Registro o ha exigido cumplir con requisitos formales que resultan
desproporcionados; v) cuando no se registra al solicitante porque su
declaración incurre en contradicciones o su explicación de los hechos del
desplazamiento no son claros; vi) cuando la exclusión se basa exclusivamente
en la aplicación de la encuesta Sisben sin que se aporten otras pruebas que
permitan concluir que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento;
vii) cuando no se ha tenido la oportunidad procesal para interponer los
recursos administrativos que permitan controvertir las razones expuestas por
Acción Social para negar la inscripción en el Registro. (negrillas agregadas).
En este orden de ideas, la afiliación al Sisben es tan
sólo uno de los elementos de juicio que debe tomar en cuenta la administración
al momento de resolver una solicitud de inscripción en el Registro Único de
Población Desplazada.
En igual sentido, recientemente la Corte se había
pronunciado en sentencia T- 328 de 2007 en relación con la inscripción en el
RUPD, en los siguientes términos:
“El derecho de una persona a obtener el
reconocimiento del Estado cuando se encuentra en situación de desplazamiento
forzado por la violencia: (1) Condiciones para ser considerado como una persona
en situación de desplazamiento forzado; (2) Principios que deben guiar la
interpretación y aplicación de las normas en materia de desplazamiento forzado,
especialmente en cuanto se refiere al registro de las personas afectadas por
este fenómeno; (3) Derecho a ser inscrito en el RUPD si se encuentra en las
condiciones materiales que caracterizan el desplazamiento forzado
21. La jurisprudencia de la Corte ha
señalado de manera reiterada que la condición de persona desplazada por la
violencia es una condición de hecho que no se adquiere en virtud de la
declaración administrativa de tal circunstancia, sino al encontrarse
satisfechos los requisitos materiales que la caracterizan. La Corte ha descrito
como sigue tales requisitos:
“Sea cual fuere la descripción que se
adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la
coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las
fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, no hay la menor
duda de que se está ante un problema de desplazados.” [3]
Más recientemente, sobre la misma cuestión,
ha dicho la Corte:
La condición de desplazado se adquiere
pues, al estar en cualquier situación, derivada del conflicto armado interno,
contraria a los derechos de las personas a permanecer pacíficamente y sin
apremio alguno, en el lugar escogido para establecer sus raíces familiares,
culturales, sociales y/o económicas. De lo que además se derive la necesidad de
trasladarse para preservar no sólo la vida sino la tranquilidad y la armonía
propias del desarrollo de la convivencia en un Estado Constitucional de
Derecho.[4]
22. En concordancia con lo anterior, la Ley
387 de 1997, indica que la persona en condición de desplazamiento es aquella
que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su
localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su
integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se
encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones
al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las
situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden
público. En los mismos términos el artículo 2 del decreto 2569 define la
condición de desplazado por la violencia[5].
23. En virtud de lo anterior, la Corte ha
considerado que si una persona se encuentra en las circunstancias de hecho que
dan lugar al desplazamiento, tiene derecho a ser inscrita en el Registro Único
de Población Desplazada (RUPD) pues esta inscripción es un requisito
fundamental para acceder a los derechos que la Constitución y a Ley reconocen a
quien se encuentra en esta circunstancia.
24. Ahora bien, la entidad encargada de
evaluar si el solicitante es una persona que se encuentra en situación de
desplazamiento forzado, es la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional – Acción Social. En este sentido, esta Corporación ha resaltado
de manera reiterada la importante misión de Acción Social y la relevancia del
RUPD como instrumento para una adecuada planeación y ejecución de políticas públicas
en materia de desplazamiento forzado. En efecto, en criterio de la Corporación,
la existencia y el adecuado diligenciamiento del RUPD responde a fines
constitucionalmente relevantes, pues es un mecanismo adecuado para la
canalización de la ayuda humanitaria de emergencia y para el diseño y ejecución
ordenada de políticas públicas en la materia. No obstante, la Corte también ha
puesto de presente las limitaciones y dificultades que, desde la perspectiva de
la protección de los derechos fundamentales, encuentra el mecanismo del
registro tal y como opera actualmente.[6]
25. En particular, la Corte se ha
pronunciado en diversas oportunidades sobre el proceso de registro de una persona
en el RUPD y los criterios que deben guiar a los funcionarios receptores de la
declaración y a la quienes la evalúan, a la hora de definir si la persona
tiene derecho a ser inscrita en el registro. Todas las sentencias de la Corte
a este respecto, parten de la premisa de que la condición de desplazado por la
violencia es una circunstancia de carácter fáctico, que se presenta cuando se
ha ejercido cualquier forma de coacción para el abandono del lugar habitual de
residencia o de trabajo a otro lugar dentro de las fronteras del Estado. En
este sentido la Corte ha sido clara al señalar que “la inscripción en el RUPD
carece de efectos constitutivos de esa condición; por lo que, en cambio, dicho
Registro cumple únicamente las finalidades de servir de herramienta técnica
para la identificación de la población afectada y como instrumento para el
diseño e implementación de políticas públicas que busquen salvaguardar los
derechos constitucionales de los desplazados.”.
26. Es entonces tarea de Acción Social (antes
Red de Solidaridad Social) identificar si la persona declarante se encuentra en
las circunstancias materiales descritas o si, por el contrario, no se trata de
una persona en situación de desplazamiento. En este sentido, es importante
recordar que la Ley facultó a la Red (Acción Social)
para no inscribir el Registro i) a quienes faltaren a la verdad en su
declaración, ii) a aquellos cuyas afirmaciones no permiten concluir que en
realidad existió un fenómeno de desplazamiento forzado, y iii) por hechos ocurridos
con más de un año de antelación a partir del momento en el que se superó la
circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidió el registro[7].
27. Ahora bien, la Corte ha
señalado que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan
a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y
aplicarse a la luz de
los siguientes principios[8]:
(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las
normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de
constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el
artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949[9] y los
Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe
del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el
Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[10]; (2) el
principio de favorabilidad[11];
(3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima[12]; y (4)
el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de
Derecho.[13]
28. En virtud de los anteriores principios
la Corte ha identificado una serie de reglas relativas al registro de una
persona en el RUPD que vale la pena recordar[14].
(1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta,
completa y fortuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento
forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para
exigirlos[15].
(2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y
diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de
los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[16]. (3)
En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como
ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[17]. En
este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta
a la verdad, debe demostrar que ello es así[18];
los indicios deben tenerse como prueba válida[19];
y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el
solicitante falte a la verdad[20].
(4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe
analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de
los desplazados así como el principio de favorabilidad[21]. (5) Finalmente,
la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya
sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede
resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que
condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en
la cual se encuentra la persona afectada[22].
29. En virtud de la aplicación de las
reglas anteriores, la Corte ha encontrado procedente ordenar el registro de una
persona en el Registro Único de Población Desplazada o, al menos, la revisión
institucional de la decisión de negar el registro[23],
siempre que ha verificado que Acción Social (1) ha efectuado una interpretación
de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe[24]; (2)
ha exigido requisitos formales irrazonables o desproporcionados[25] o ha
impuesto barreras de acceso al registro que no se encuentran en las normas
aplicables[26];
(3) ha proferido una decisión que carece de suficiente motivación[27]; o (4)
ha negado la inscripción por causas imputables a la administración y ajenas al
solicitante[28];
(5) ha impedido que la persona pueda exponer las razones por las cuales
considera que se encuentra en circunstancia de desplazamiento forzado o ejercer
los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión
administrativa que le niega la inscripción en el Registro[29].
La Corte procederá entonces a resolver el
caso planteado a la luz de los criterios mencionados en los fundamentos
precedentes.
6. Análisis del caso concreto.
El señor Jaime Zambrano Trujillo instauró acción de
tutela la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional – Acción Social, por cuanto ésta se negó a inscribirlo, junto con
su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada.
Asegura que “viví gran parte de mi vida en la
región de Sumapaz. Habitualmente vivía con mi esposa Ana Adelina Rodríguez y
nuestros hijos en el municipio de Cabrera, Cundinamarca, en donde me
desempeñaba como maestro constructor de obra”. De igual manera, que en el
año 1996 se vino con su familia a vivir a Bogotá, en busca de mejores
condiciones de trabajo. “Aquí vivimos durante 4 años”, tiempo durante el
cual le practicaron la encuesta del SISBEN.
Sostiene que en el año 2000 retornaron al municipio de
Cabrera, puesto que le ofrecieron unas oportunidades de trabajo. Sostiene
igualmente que todas sus actividades las realizaba en dicha localidad, que era
propietario de dos lotes y que contaba con unos materiales de obra para
construir una casa, “pues nosotros vivíamos en arriendo”.
Comenta que el 20 de noviembre de 2005, hacia las
10:00 a.m. se presentaron unos militares a su casa, “llevaban una hoja de
cuaderno arrugada en la mano y le preguntaron a mi esposa por mí”.
Posteriormente fue llevado a la estación de policía, lugar donde le dijeron que
no tenía antecedentes. Sin embargo, cuando estaba regresando a su casa, “llegó
un Sargento y me dijo que lo acompañara al Batallón 39 del Sumapaz. Mi esposa
le preguntó si lo estaban deteniendo por algún motivo y él respondió que no,
que sólo era una detención formal para revisar antecedentes. Entonces nos
fuimos, mi persona, mi señora con mi hijo y dos soldados mas hasta la estación
de policía. Ya cuando estábamos ahí los soldados sacaron a mi esposa de la
estación y me dijeron que si me iban a detener”. Afirma que “El lunes
les dictaron medida de aseguramiento y el personero le dijo a mi esposa para (sic)
que consiguiéramos un abogado. A nosotros dos nos llevaron en un camón (sic) al
Batallón 39 de Sumapaz y allí nos dijeron que teníamos que cooperar con unas
listas que ellos tenían con personas del Sumapaz y que si no ayudábamos nos
iban a cancelar (sic) a 45 años de cárcel sin ningún beneficio. Allí nos
torturaron sicológicamente. Nos dijeron que éramos militantes de la guerrilla e
incluso comandantes y que teníamos que confesar. Ahí me tuvieron 20 días. Todos
los días me torturaban. Durante este tiempo me sacaron un día y los (sic)
llevaron al Batallón de Infantería de Usaquén en donde me pusieron con otros
hombres más, algunos de Cabrera y otros que no conocía y llamaron a los medios
de comunicación y pusieron unos bultos de Anfor y unos cabes y los militares
dieron declaraciones diciendo que éramos unos cabecillas guerrilleros que nos
acababan de capturar”.
Comenta que posteriormente fue absuelto, por cuanto “no
sólo se demostró mi inocencia sino que fui involucrado por unos informantes que
lo hicieron sólo para hacerse beneficiarios de rebajas, pero todos confesaron
que habían mentido y que yo no era guerrillero”.
Explica que durante el tiempo que estuvo recluido su
esposa fue víctima de persecución por uno de los informantes, “y otros
hombres fueron a buscarla a decirme que tenía que irme del pueblo puesto que
como supuestamente era guerrillero entonces que ellos ya no respondían por
ellos y que los iban a matar. Ella fue víctima de varios intentos de asesinato.
Incluso a mí en la cárcel me dijeron que mi familia era un objetivo militar y
que los iban a matar”. Que igualmente, a finales del 2005 y ante la
inminencia de las amenazas en Cabrera, “mi señora se vio en la necesidad de
desplazarse a Bogotá”. Manifiesta asimismo que el 21 de marzo “de este
año fui liberado y desde esa fecha se nos ha seguido señalando como
guerrilleros, esto ha sido publicado en noticieros. Igualmente el ejército ha
seguido persiguiéndonos. En la actualidad parece que la informante Karina ha
estado tratando de vincularme nuevamente. Nosotros hemos querido volver a
nuestro pueblo, pero no podemos pues allá siguen los informantes”.
Afirma el peticionario que él y su familia han sido
víctimas de abuso de autoridad de la fuerza pública “sino que hemos sido
perseguidos y amenazados por paramilitares, por lo que nuestra situación es
verdaderamente compleja”.
A renglón seguido, sostiene que “Al salir yo me
acerqué a declarar nuestra situación de desplazamiento a la Personería de Metro
Sur, y luego me notificaron de la resolución 11001-1191 del 28 de junio de
2006, por la cual se decidió no incluirme por cuanto según Acción Social
existen razones objetivas y fundadas para concluir que no se deduce la
existencia de circunstancias de hecho previstas en el Art. 1 de la ley 387/97,
puesto que nos encontrábamos inscritos en el Sisben. Al respecto vale aclarar
que nos encontrábamos inscritos en el Sisben por que nosotros vivíamos en
Bogotá como anteriormente lo relaté, lo que pasó es que los servicios médico
(sic) son tan malos en nuestro municipio que al trasladarnos preferimos
conservarlo para poder venir a ser atendidos aquí en caso enfermedad, pero de
este simple hecho jamás se puede colegir que no seamos desplazados ni se
desvirtúa el principio de buena fe”.
La autoridad pública accionada, por su parte, sostiene
que el negativa a inscribir al peticionario y a su familia se debe a que “el
deponente y su grupo familiar aparecen en más de una oportunidad en el SISBEN
de la ciudad de Bogotá durante el tiempo en el que señala vivían en la región
de Cabrera y que además aparecen vinculados al régimen subsidiado de la ARS
COMFENALCO durante el mismo período”. En tal sentido, según la accionada,
la información suministrada por el accionante es contradictoria, desvirtuándose
el principio de buena fe.
Ahora bien, examinadas las pruebas que obran en el
expediente, la Sala constata lo siguiente.
El 26 de enero de 2006, la señora Ana Adelina
Rodríguez, compañera del accionante, rindió declaración jurada ante la
Personería de Bogotá, con el propósito de que ella y su núcleo familiar fueran
inscritos en el Registro Único de Población Desplazada.
Posteriormente, Acción Social, mediante resolución
núm. 11001- 0335 del 15 de febrero de 2006, decidió no inscribir a la
citada señora, por las siguientes razones:
“La declarante manifiesta ser víctima de
desplazamiento forzado desde el municipio de Cabrera- Cundinamarca,
argumentando “el día 20 de noviembre del año pasado… yo le dije a mi esposo que
lo necesitaba el ejército y así fue lo detuvieron desde ese día a la fecha…por
lo tanto tengo mucho miedo porque el 29 de diciembre del año pasado detuvieron
a unas personas…los trajeron a la fiscalía de Fusagasuga y así como soltaron a
unas personas al otro día unos abogados y uno de ellos es el defensor de mi
esposo él en ese momento se encuentra detenido en la cárcel La Picota
supuestamente por rebelión y terrorismo”. En relación con los argumentos
anteriores queda claro que no hay en su declaración evidencia de un temor
fundado objetivo y determinante que señale que se ha visto vulnerada su
integridad física o personal, por cuanto manifiesta que su esposo se encuentra
detenido sindicado por los delitos de rebelión y terrorismo y que la declarante
se trasladó a la ciudad de Bogotá sin que esta movilización obedezca a una
amenaza directa y perpetrada por parte de un actor armado ilegal relacionada
con el conflicto armado colombiano, por lo tanto se considera que la declarante
se ha visto motivada a movilizarse por situaciones diferentes a las
contempladas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, dado lo anterior no es
posible establecer que se trata de una víctima de desplazamiento forzado”.
Luego, la misma entidad profirió el 2 de mayo de
2006 la resolución núm. 11001- 1191, mediante la cual decidió no inscribir
al señor Jaime Zambrano Trujillo, quien el 5 de abril de 2006, por las
siguientes razones:
“La información suministrada por el
deponente carece de elementos suficientes que permitan establecer que se trata
de una persona desplazada por causa del conflicto armado interno, toda vez que
afirma ser víctima de desplazamiento forzado desde el municipio de Cabrera
(Cundinamarca), argumentando haber vivido en la región por espacio de 8 años
hasta el día 4 abril de 2006, y sin embargo no hay información que vincule al
señor Zambrano con la región de donde salió supuestamente desplazado toda vez
que no es posible establecer con certeza que dicha región corresponde a su
lugar habitual de residencia o donde desarrollaba sus actividades económicas
habituales por cuanto al consultar la base de datos de la Secretaría de Salud
del Distrito se estableció que el deponente y su grupo familiar aparecen
registrados en más de una oportunidad en el Sisben de la ciudad de Bogotá
durante el tiempo en el que señala vivía en la región de Cabrera y que además
aparecen vinculados a régimen subsidiado en la ARS Comfenalco durante el mismo
período. Cabe destacar que los planes en salud obtenidos a través de dicha
encuesta, son para personas que manifiestan ser habitantes permanentes de la
ciudad. Sumado a lo anterior cabe destacar que la Unidad Territorial Bogotá al
verificar la información estableció que el señor Zambrano aparece registrado en
una primera declaración, rendida en esta misma ciudad el día 26 de enero de
2006 por su compañera la señora Ana Adelina Rodríguez identificada con cédula
de ciudadanía núm. 21.074.684 en la que se manifiesta ser víctima de
desplazamiento forzado desde el municipio de Cabrera (Cundinamarca) de donde
salió el día 19 de enero de 2006, declaración que fue valorada como No incluido
en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada SUR desde el 15 de
febrero de 2006 por los mismo motivos descritos anteriormente, de este modo se
evidencia que existe en su declaración información contradictoria que desvirtúa
el principio constitucional de buena fe”.
Frente a la anterior resolución el accionante
interpuso los recursos de reposición y apelación, alegando que (i) fue víctima
de una detención masiva practicada en la región de Sumapaz; (ii) habitaba en
una región cercana a Bogotá en la se produjeron desapariciones forzadas,
asesinatos y desplazamiento; (iii) la interpretación que hizo Acción Social
resulta ser excesivamente restrictiva; (iv) una persona que fue detenida en las
mismas circunstancias fue posteriormente asesinada por paramilitares; y (v) el
municipio de Cabrera es vecino de la localidad de Sumapaz, territorio que hace
parte de Bogotá. Acompañó su recurso con numerosas pruebas documentales, entre
las cuales destacan (i) auto de apertura de proceso disciplinario por la
detención del accionante; (ii) publicación de la Vicepresidencia de la
República titulada “Panorama actual de la región de Sumapaz”; (iii)
contrato de compraventa de un terreno ubicado en el municipio de Cabrera,
suscito entre la compañera del accionante y el señor Manuel Julián Acosta,
fechado 16 de diciembre de 2005; (iv) contrato de compraventa de un inmueble
localizado igualmente en Cabrera, firmado entre el accionante y el señor Marcos
Suárez, fechado 1º de diciembre de 2004; (v) certificación expedida por el
Inspector Municipal de Cabrera, de fecha 26 de agosto de 2006, y en el cual se
afirma que el accionante venía realizando unos trabajos de construcción en esa
localidad; (vi) contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en Cabrera
celebrado entre el accionante y Anita Rodriguez, fechado 10 de octubre de 2006;
y (vii) providencia de preclusión de investigación a favor del accionante, proferida
el 17 de marzo de 2006 por la Fiscalía Quinta Delegada de Fusagasuga.
Con posterioridad, Acción Social, mediante resolución
núm. 11001- 1191 del 28 de junio de 2006 decidió confirmar la decisión
adoptada por cuanto la causal invocada por el peticionario para demandar el
reconocimiento de su calidad de desplazado interno, cual “la detención que
por parte de las autoridades militares se hizo del peticionario”, no se
adecua en los supuestos fácticos establecidos en el artículo 1º de la Ley 387
de 1997.
A su vez, el Director General de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción
Social, mediante resolución núm. 10530 del 1 de agosto de 2006 confirmó
la decisión adoptada por cuanto estimó que los hechos relatados por el
peticionario no guardan relación con las circunstancias previstas en el
artículo 1º de la Ley 387 de 1997, sino que se trata de un problema de “seguridad
personal”. Con lo cual, según el Director, el accionante debió haber
recurrido a la Policía Nacional, a fin de que le protegieran su vida, y no a
una entidad destinada a prestar una ayuda humanitaria.
Puestas así las cosas, la Sala encuentra que el
accionante fue detenido por el Ejército Nacional el 20 de noviembre de 2005, en
el municipio de Cabrera, región del Sumapaz, acusado de rebelión y terrorismo.
El 26 enero de 2006, la compañera del accionante solicitó ser reconocida como
desplazada, junto con su núcleo familiar, alegando que tuvo que huir de Cabrera
debido a la sindicación que se le había hecho al accionante. Acción Social, a
su vez, negó la mencionada inscripción alegando que el traslado de la señora no
se debía al accionar de grupo armado ilegal alguno sino a la detención de su
compañero y que tampoco había demostrado que fuera víctima de un temor fundado
y objetivo. Posteriormente, el señor Zambrano recobró su libertad, merced a una
providencia de preclusión del proceso. Acudió asimismo a la accionada a efectos
de ser inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, entidad que se negó
invocando que (i) ya la compañera de aquél había elevado otra solicitud, la
cual fue negada; y (ii) figuraban en el Sisben unas inscripciones del núcleo
familiar en Bogotá. Tal decisión fue objeto de recursos de reposición y
apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable, a pesar de las
numerosas pruebas documentales que presentó el peticionario, encaminadas a
demostrar su residencia en Cabrera. Merece destacar que, en esa oportunidad,
Acción Social invocó como causal para negarse al registro, que el accionante
tenía problemas de seguridad personal, para lo cual debía acudir ante la
Policía Nacional, pero que no era un desplazado. Por el contrario, la familia
insiste que han sido estigmatizados en Cabrera y que un grupo paramilitar los
amenazó.
Advierte la Sala de Revisión que la autoridad pública
ha empleado diversos argumentos para negarse a inscribir al accionante y a su
familia en el Registro Único de Población Desplazada: desde la falta de prueba
objetiva del temor, pasando por unos registros en el Sisben de Bogotá (sin que
se especifi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.