T-630-06
La ciudadana EVA JIMENEZ DE JIMENEZ, interpone acción de tutela contra
el Rector de la Universidad del Atlántico, el Gerente
Sentencia T-630/06
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento
de pensión de sobrevivientes cuando se está ante la inminencia de un perjuicio
irremediable
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Accionante no presentó solicitud ante el
ISS para reclamarla
Se observa en el expediente de tutela que si bien a la
accionante le cabe su derecho a reclamar la pensión de sobreviviente, no ha
hecho tal solicitud verbal o escrita ante el ISS. Es cierto que inicialmente
consideró que era la Universidad del Atlántico quien debía pagar la pensión y por
ello quiso hacerse parte del proceso de acreedores previsto en la Ley 550 de
1999. Sin embargo desde el año de 2004 fue informada por la Universidad del
Atlántico, de que era el ISS, como última entidad a la que cotizó su fallecido
esposo, quien debía hacer el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. La
accionante omitió las diligencias frente al ISS y acudió directamente a
instaurar la acción de tutela considerando que éste era el mecanismo idóneo
para ordenar el reconocimiento de la prestación que reclama. En tal virtud, es
claro que la actora no puede pretender que a través de la acción de tutela se
ordene la protección de un derecho fundamental cuando la entidad pública
encargada del mencionado reconocimiento no ha realizado una acción u omisión
en su detrimento.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reclamación del auxilio funerario ante la
jurisdicción ordinaria laboral
PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Vulneración
La Corte no puede pasar por alto la
conducta un tanto reprochable del abogado de la Universidad del Atlántico,
cuando en su intervención ante la Corte, faltó al principio de lealtad
procesal, por lo cual debe hacerle un severo llamado de atención. Esta falta de
lealtad se evidencia en ciertas afirmaciones tendientes a presentar la situación
fáctica con sesgos ajenos a la verdad de los hechos. Así, es manifiesto en el
expediente que quiso mostrar que el señor estaba ya pensionado por el ISS
para despojar a la Universidad del Atlántico de toda responsabilidad en el
reconocimiento pensional que intenta la accionante. Estas afirmaciones
tendenciosas evidencian el propósito de desviar la atención del juez
constitucional, y se erigen en deslealtad procesal.
Referencia: expediente T-1369116
Acción de tutela incoada por EVA MARÍA JIMÉNEZ
DE JIMÉNEZ contra la Universidad del Atlántico y el Seguro Social, Regional
Atlántico.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis
(2006).
La Sala de Revisión de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado
por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barraquilla, el 8 de enero de
2006, en torno a la acción de tutela instaurada por Eva María Jiménez de
Jiménez contra la Universidad del Atlántico y el Seguro Social, Seccional
Atlántico.
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana EVA MARÍA JIMÉNEZ DE
JIMÉNEZ, interpone acción de tutela contra el Rector de la Universidad del
Atlántico, el Gerente y Jefe del Departamento de atención al pensionado del
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, por la presunta vulneración
de los derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital y vida. Son
hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
Narra la accionante Eva Jiménez de
Jiménez, que es cónyuge legítima del señor Alejandro Jiménez Camargo, fallecido
el día 5 de enero de 2005, siendo trabajador de la Universidad del Atlántico.
El 4 de mayo de 2005 presentó derecho de petición solicitando se le incluyera
dentro del primer grupo de acreedores de la Ley 550 de 1999, con el fin de que
se le cancelara el seguro mortuorio a que tiene derecho y las pensiones
adeudadas.
Sostiene que el 3 de septiembre de
2005 se le informó que la solicitud de pensión de sobreviviente impetrada ante
el Fondo de Pensiones de la Universidad del Atlántico, sería enviada al ISS,
toda vez que el docente fallecido se encontraba afiliado al mismo en materia
pensional. Agrega que cuenta con 58 años de edad y en delicado estado de salud,
lo que le impide trabajar y procurarse un sustento mientras la Universidad
decide pagarle lo adeudado.
Adicionalmente señala que con la
falta de recursos, también se le están violando los derechos al menor Anderson
Enrique Jiménez Jiménez, quien desde el año del fallecimiento de su padre no ha
podido continuar con sus estudios.
Afirma que cada vez que pregunta
en forma verbal por la suerte de su pensión, le responden que la Universidad
enfrenta una crisis financiera de insuperable solución y todas las acreencias
están sometidas al proceso de la Ley 550 de 1999.
II. RESPUESTA DE LA UNIVERSIDAD
DEL ATLÁNTICO.
Al correr traslado de la demanda
de tutela, la Universidad del Atlántico manifiesta que atraviesa la mayor
crisis financiera de toda su historia, debido a la mora e incumplimiento en
los aportes que legalmente debe realizar la Nación y el Departamento del
Atlántico para el pago de varias obligaciones entre ellas los aportes para-
fiscales de seguridad social en pensión. Sostiene que la mora actual con el
Seguro Social no puede afectar a los beneficiarios del sistema de seguridad
social, ya que para tales efectos, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que pese al retardo o incumplimiento del empleador, la empresa o entidad
prestadora de un servicio de seguridad social está en la obligación de
garantizar la efectividad de los derechos constitucionales propios del sistema.
Igualmente afirmó que en tanto la
pensión del finado Alejandro Jiménez fue ya reconocida y cancelada por el
Seguro Social, es a esa entidad de previsión a quien le corresponde pagar la
sustitución pensional a la accionante.
III. DECISIÓN DE INSTANCIA.
Sostuvo el Juez Séptimo Penal del Circuito de
Barranquilla en sentencia fechada el 8 de enero de 2006, que la presente
tutela no esta llamada a prosperar por varias razones fundamentales: (i)
porque la accionante tiene otros mecanismos legales para lograr el objetivo
propuesto y donde, de seguro, podrá contar con todas las garantías procesales
y controvertir todo lo dicho por la accionada; (ii) porque acceder al
reconocimiento y pago de una obligación económica constituye una actuación
equivocada que excede la naturaleza de la acción de tutela y (iii)
porque el juez constitucional no cuenta con los suficientes elementos de juicio
para ordenar el reconocimiento de la pensión reclamada, máxime cuando lo que se
discute es quién tiene la obligación de reconocer la pensión de sobreviviente a
la accionante.
IV. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE.
Tras considerar que era necesario obtener algunas
pruebas para verificar los supuestos de hecho que originaron la presente
tutela, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de 13 de julio de 2006,
resolvió oficiar a la Secretaría General de esta Corporación para que a su vez
se solicitara al Gerente Comercial del Seguro Social, lo siguiente:
1. Si e1 difunto ALEJANDRO
JIMÉNEZ CAMARGO se encontraba afiliado al Seguro Social en materia pensional, y
si para la fecha de su deceso reunía los requisitos para el reconocimiento de
su pensión.
2. Si la accionante EVA
MARÍA JIMÉNEZ DE JIMÉNEZ presentó solicitud de sustitución pensional ante esa
entidad, en su carácter de cónyuge sobreviviente y en representación de su
menor hijo ANDERSON ENRIQUE.
3. Si la Universidad del
Atlántico tiene deuda pendiente con el Seguro Social por concepto de aportes en
pensiones. En caso afirmativo, informar qué tipo de convenios y gestiones ha
realizado la entidad para recuperar su cartera.
Mediante oficio GS-DSC 0381
recibido en esta Corporación el 25 de julio de 2006, el ISS, a través del Jefe
del Departamento Seccional Comercial, respondió los interrogantes que en su
momento le hizo el Magistrado Sustanciador y el resultado fue el siguiente:
1. A la primera pregunta sostuvo:
“Al consultar nuestra
base de datos constató que el señor ALEJANDRO JIMÉNEZ CAMARGO, identificado con
la Cedula de Ciudadanía 7.458.010, fue afiliado en calidad de Cotizante en
Pensión desde el 26 de junio de 1985 y su estado es Activo. Se anexa
certificación de Afiliación, Relación Laboral, Ficha de afiliación, Relación de
Novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes y Reporte Semanas Cotizadas.”
“Con respecto si para
la fecha de su deceso reunía !os requisito para el reconocimiento de su Pensión
es preciso señalarle a su señoría que según los requisitos establecidos por
el Sistema General de Pensión, el afiliado deberá reunir las siguientes
condiciones:
“a. Haber cumplido cincuenta y
cinco (55) años de edad si es mujer y sesenta (60) años si es hombre.
“A partir del 1 ° de
enero de 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad
para la mujer y sesenta y dos (62) años para el hombre.
“b. Haber cotizado un
mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.
“Teniendo en cuenta los
datos consignados en nuestra base de datos, el señor ALEJANDRO JIMÉNEZ CAMARGO
nació el 2 de diciembre de 1950, al momento de su fallecimiento tenia cumplido
cincuenta y tres (53) años de edad, por lo tanto no cumplía con el requisito de
edad establecido para el reconocimiento de su Pensión por Vejez”.
2. Del segundo interrogante se
recibió ésta respuesta:
“Que revisada la nómina
de Pensionados del ISS y de acuerdo a la verificación realizada el señor
ALEJANDRO JIMÉNEZ CAMARGO C.C. N° 7.458.010 no figura recibiendo Pensión del
Seguro Social. Se Anexo certificación suscrita por la Gerente CAP Norte.
“Igualmente al revisar
el Sistema de Información Administrativo - Pensiones- S.I.A.P. Flujo de
Expediente- Control de Tramite, se constató que con el número de
identificación 7.458.010 no existe registro con el criterio buscado. Se anexó
impresión de la pantalla con fecha 13 de julio de 2006, suscrito por la Gerente
CAP Norte.”
3. A la tercera pregunta concluyó:
“Según certificación
expedida por el Director Jurídico Seccional, la Universidad del Atlántico sí
tiene deuda pendiente por conceptos de aportes en pensiones a la seguridad
social para con el seguro social.”
Igualmente en la respuesta dada
por el Jefe del Departamento Seccional Comercial de ISS- Barranquilla, se
allegó la certificación emitida por la Unidad de Salud de la Universidad del
Atlántico en donde se lee:
“Previa revisión de
nuestra base de datos de usuarios de la unidad de salud y hoja de vida de vida
del cotizante ALEJANDRO JIMENEZ CAMARGO (Q.E.P.D.), identificado con la CC. No.
7.458.010 de Barranquilla, estuvo afiliado a nuestra institución y gozó de
toda la cobertura en salud al igual que su beneficiaria:
“HERNANDEZ DE POLO
NUBIA CC. No. 32,671.717 de Barranquilla (COMPAÑERA PERMANENTE)”
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
La señora EVA MARÍA
JIMÉNEZ DE JIMÉNEZ, interpone acción de tutela para que el juez constitucional
le conceda el amparo de su derecho a la pensión de sobreviviente a la que tiene
derecho por la muerte de su cónyuge ALEJANDRO JIMÉNEZ CAMARGO, quien era
docente pensionado de la Universidad del Atlántico. Afirma que hasta la fecha
de la presentación de la tutela, (12 de diciembre de 2005) la Universidad del
Atlántico no le había dado una respuesta que definiera de fondo su solicitud.
En torno a tal acusación, la entidad
accionada considera, al igual que la sentencia de instancia, que con la
actuación de la Universidad del Atlántico, no se ha violado ningún derecho
fundamental, considerando (i) principalmente que no es la tutela el
medio idóneo para resolver las peticiones de la demandante y (ii) no
existe claridad respecto de quien debe reconocer la pensión que reclama la
accionante alegando ser la esposa del trabajador fallecido. Corresponde
entonces a la Sala determinar si en este caso en particular, la acción de
tutela es procedente para ordenar de manera excepcional el reconocimiento y
pago de las mesadas pensionales, y del auxilio por muerte que reclama la
peticionaria.
Así las cosas, este fallo tendrá la
siguiente estructura: Inicialmente, y de manera breve, la Corte se referirá a
la importancia que esta Corporación le ha otorgado a la pensión de
sobrevivientes. Posteriormente, la Corte reiterará la regla general a la que
aludió el juez de instancia en su decisión según la cual, la acción de tutela
resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de una prestación
económica como la pensión de sobrevivientes. Tales criterios se confrontarán con
el caso objeto de revisión.
3. La Pensión de Sobrevivientes.
Reiteración de Jurisprudencia.
En numerosas ocasiones, esta Corte ha sostenido que la
finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes es la protección de la
familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas
que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus
necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y
económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que falleció. Así
lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-190 de 1993, con ponencia de Eduardo
Cifuentes Muñoz:
“La sustitución pensional tiene como
finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del
producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento
en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de
equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador
tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo
de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del
trabajador fallecido.”[1]
En la misma línea, en la Sentencia C-1176
de 2001 con ponencia del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte señaló que
el propósito perseguido por la ley al establecer la pensión de sobrevivientes,
es
el de ofrecer un marco de protección a
los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, que dependen
económicamente del causante y quienes deben hacer frente a las contingencias
derivadas de su muerte. Al respecto se dijo en esta Sentencia:
“Concretamente, la pensión busca que “ocurrida la muerte de una
persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente
las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento[2].
Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a
la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,
que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente
desprotección y posiblemente a la miseria”[3]. La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación,
las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su
vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades”[4]
Ahora bien, esta Corte también ha
considerado que las solicitudes de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes deben ser resueltas, inicialmente, por la autoridad a quien
corresponde otorgar la prestación, y si existe una controversia derivada de la
decisión de dicha autoridad, la competencia para resolver dicho conflicto
corresponde al juez ordinario. Esto conduce necesariamente a reiterar la regla
jurisprudencial, según la cual, la acción de tutela resulta improcedente para
reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
4. La acción de tutela resulta
improcedente para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Reiteración de Jurisprudencia.
La Jurisprudencia ha coincidido en señalar
que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial
idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o
reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia pensional.
Lo anterior se explica, especialmente, porque en estos asuntos se encuentran
comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo
cuya competencia es atribuida de manera prevalente a la justicia laboral o
contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades
las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, cuando se logre
demostrar su amenaza o violación.
Este criterio de interpretación fijado por la Corte es consecuente
con el alcance que el Constituyente del 91 quiso reconocerle a la acción de
tutela, como un instrumento de protección judicial de los derechos
fundamentales, breve y sumario, pero de naturaleza subsidiaria y residual, de
manera que sólo permite su procedencia cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa, o cuando existiendo éste, se promueva como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia,
permitir la utilización de la tutela para el reconocimiento de derechos
pensionales sería contrario al artículo 86 de la Constitución que reconoce el
carácter excepcional de esta acción para la protección de derechos
fundamentales constitucionales cuya existencia, en principio, no se
controvierte. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-083 de 2004.
“Aceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o
cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos
prestacionales, es entonces desconocer el carácter extraordinario que
identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su
propio marco de operación, ya que, de manera general, el propósito de la tutela
se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los
derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que
aun no han sido reconocidos o cuya definición no se encuentra del todo
consolidada por ser objeto de disputa jurídica"[5]
Ahora bien, no obstante lo anterior, la
regla que restringe la protección de los derechos prestacionales, a través de
la acción de tutela, tampoco es absoluta. Conforme con su propia doctrina, la
Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento
de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional cuando se
acredita que el presunto ofendido está en riesgo de sufrir un perjuicio
irremediable, bien sea que la acción se presente de manera definitiva o
transitoria, constituyéndose estas circunstancias en objeto de valoración por
parte del juez constitucional en cada caso particular.
Esta regla encuentra respaldo en el
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el
cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional,
señala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá
que ser apreciada “en concreto” por el juez, habida cuenta del grado de
eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en
que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho
presuntamente conculcado.
5. El caso concreto.
La accionante considera que la entidad
demandada ha vulnerado, entre otros, sus derechos a la salud, a la seguridad
social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, con la decisión de
negarse a reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de su esposo
fallecido siendo trabajador de la Universidad del Atlántico.
Como se dijo
en la primera parte de este fallo, la Corte ha sostenido que la procedencia
excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones,
adquiere cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas en
situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento
especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás
miembros de la comunidad[6].
Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos
relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los
mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos
de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su
propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento
excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez
constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial
preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales.
El criterio de interpretación acogido por
la jurisprudencia constitucional en torno a este punto encuentra fundamento en
los artículos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una
parte, el deber de brindar una protección especial “a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”, y por la otra, la obligación de concurrir, con la
colaboración de la sociedad y la familia, a “la
protección y la asistencia de las personas de la tercera edad...”
A partir de estos criterios de interpretación, entra pues la Sala a
establecer si en el caso objeto de estudio, se cumplen las condiciones sustanciales
y formales que hacen viable la protección constitucional por vía de tutela.
Del material
probatorio allegado al expediente, es dable advertir lo siguiente:
1. Que el señor ALEJANDRO JIMENEZ CAMARGO, prestó sus servicios a la
Universidad del Atlántico entre el 19 de marzo de 1993 hasta el 5 de enero de
2004, fecha en la que falleció. Durante su vinculación con ese plantel, estuvo
afiliado a la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico hasta el
mes de noviembre de 1997, y a partir del mes de diciembre de 1997, sus aportes
a pensión fueron destinados al ISS, hasta la fecha de su fallecimiento.
2. Que el
señor ALEJANDRO JIMÉNEZ CAMARGO al momento de su fallecimiento no se encontraba
pensionado ni por la Universidad del Atlántico ni por el ISS.
3. Que la
accionante, no ha hecho ninguna petición al ISS para el reconocimiento de la
pensión de sobreviviente a la que podría tener derecho.
4. Que el accionante tenía como
beneficiaria en salud a la señora NUBIA HERNANDEZ POLO, compañera permanente.
Frente a tales comprobaciones la Sala se
permite las siguientes consideraciones:
- En punto a las peticiones de la
accionante, relativas al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que
podría tener derecho, valga reiterar en primer lugar, que según lo ha
sostenido la Corte Constitucional, las entidades públicas sólo se pronuncian
frente al derecho de petición siempre y cuando exista la solicitud formal. En
efecto, las entidades públicas actúan a través de actuaciones administrativas,
las cuales en ocasiones pueden ser iniciadas por los particulares de manera
verbal o escrita, pero siempre debe existir la manifestación de la persona para
conseguir el cometido que pretende del Estado, pues de otra manera sería
imposible que se le inculcara a una entidad de esa naturaleza la vulneración de
derechos fundamentales. Por ello, la Corte ha indicado en su jurisprudencia que
el funcionario estatal desconoce el derecho de petición cuando no se responde oportunamente
a una solicitud, que ha sido presentada ante el correspondiente funcionario,
con el fin de iniciar el trámite correspondiente por parte de la administración
pública. (T-1063 de 2001).
-En el caso concreto, se observa
en el expediente de tutela que si bien a la accionante le cabe su derecho a
reclamar la pensión de sobreviviente, no ha hecho tal solicitud verbal o
escrita ante el ISS. Es cierto que inicialmente consideró que era la Universidad
del Atlántico quien debía pagar la pensión y por ello quiso hacerse parte del
proceso de acreedores previsto en la Ley 550 de 1999. Sin embargo desde el año
de 2004 fue informada por la Universidad del Atlántico, de que era el ISS,
como última entidad a la que cotizó su fallecido esposo, quien debía hacer el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente. La accionante omitió las
diligencias frente al ISS y acudió directamente a instaurar la acción de tutela
considerando que éste era el mecanismo idóneo para ordenar el reconocimiento de
la prestación que reclama. En tal virtud, es claro que la actora no puede
pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección de un
derecho fundamental cuando la entidad pública encargada del mencionado
reconocimiento no ha realizado una acción u omisión en su detrimento.
-Lo anterior no obsta para que la demandante una vez
notificada de esta decisión, presente, si aún no lo ha hecho, la
correspondiente solicitud de pensión de sobreviviente ante el ISS, entidad que
deberá responder en el término consagrado en la Ley 717 de 2001, y quien
además no podrá oponer al reconocimiento pensional, la deuda que tiene con la
Universidad del Atlántico por concepto de aportes en pensión. La Corte Constitucional
ha conocido a través de distintas acciones de tutela, la crítica situación
presupuestal que vive la Universidad del Atlántico. Sin embargo, tales
contingencias no pueden entorpecer el goce efectivo de una prestación económica
como la pensión de sobreviviente que busca precisamente amparar a un grupo
familiar desprotegido ante la muerte del trabajador.
En torno a las controversias relacionadas con el
reconocimiento de pensiones, la Corte ha advertido que: “ (...) el
reconocimiento y pago de las pensiones destinadas a cubrir los riesgos de
invalidez, vejez y muerte están relacionados con la protección de distintos
derechos fundamentales del trabajador y su núcleo familiar dependiente, razón
por la cual son prestaciones que adquieren relevancia constitucional de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Superior, adicionado por el Acto
Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, si concurren los requisitos legales
para acceder a la prestación, los conflictos generados entre las entidades del
sistema de seguridad social o entre éstas y los empleadores responsables de
retener y trasladar los aportes, no pueden enervar la posibilidad de acceder a
las mencionadas prestaciones.”[7]
-Específicamente cuando se trata de mora en los aportes
a pensión, como es el caso de la Universidad del Atlántico con el ISS, la
Corte ha señalado que tal discusión debe resolverse de acuerdo a los mandatos
constitucionales y en armonía con lo establecido en el artículo 53 de la Ley
100 de 1993, pues corresponde a las Empresas Administradoras de Pensiones
asumir las consecuencias de su incuria, pues éstas cuentan con una amplia gama
de atribuciones [8]para asegurar
el efectivo cumplimiento de lo previsto en la Ley.
-Finalmente respecto a la reclamación que por vía de
tutela hace la accionante para obtener el pago del auxilio funerario, es del
caso anotar que el mismo deberá ser reclamado ante la jurisdicción ordinaria
laboral, por cuanto la acción de tutela no es procedente para reclamar sumas de
dinero que como ésta no tienen la magnitud de vulnerar el mínimo vital de la
accionante.[9]
-Sin perjuicio de todo lo anterior, la
Corte no puede pasar por alto la conducta un tanto reprochable del abogado de
la Universidad del Atlántico, cuando en su intervención ante la Corte, faltó al
principio de lealtad procesal, por lo cual debe hacerle un severo llamado de
atención. Esta falta de lealtad se evidencia en ciertas afirmaciones tendientes
a presentar la situación fáctica con sesgos ajenos a la verdad de los hechos.
Así, es manifiesto en el expediente que quiso mostrar que el señor Jiménez
estaba ya pensionado por el ISS para despojar a la Universidad del Atlántico
de toda responsabilidad en el reconocimiento pensional que intenta la
accionante. Estas afirmaciones tendenciosas evidencian el propósito de desviar
la atención del juez constitucional, y se erigen, como se dijo, en deslealtad
procesal.
Por las razones anteriores, se confirmará el fallo de
instancia y se prevendrá al ISS para que responda oportunamente las peticiones
que haga la accionante dirigidas a obtener el reconocimiento de su pensión de
sobreviviente.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia proferida por
el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barraquilla, el 8 de enero de
2006, en torno a la acción de tutela instaurada por Eva María Jiménez de
Jiménez contra la Universidad del Atlántico y el Seguro Social, Seccional
Atlántico.
Segundo: Prevenir al ISS, Seccional
Atlántico, para que en su momento dé el tramite de rigor a la petición de la
accionante relativa a su pensión de sobreviviente.
Tercero: Por Secretaría General dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Ponente
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-190/93, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] Ver, entre otras, las sentencias T-190/93, T-553/94 y
C-389/96.
[3] Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera
Carbonell. Consideración de la Corte 3.3.
[4] C-1176 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra
[5] Sentencia T-083 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Sobre este punto pueden consultarse, entre otras, las
Sentencias T-111 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-292 de 1995 (M.P.
Fabio Morón Díaz), T-489 de 1999 (M.P. (e) Martha Victoria Sáchica de
Moncaleano) y T-076 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[7] Sentencia T-971 de 2005.
[8]
Artículos 22, 23
y 24 de la Ley 100 de 1993. Y el Decreto 2633 de 1994, Reglamentario de los
artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993.
[9]
En el mismo
sentido T- 1229- 03 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.