T-630-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-630/05
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Estado de salud de persona de la tercera edad es prueba suficiente para
justificarla
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atención medica
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1093424
Acción de tutela instaurada por Oscar
Eduardo Caicedo en contra de Cafesalud ARS.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco
(2005).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. El accionante interpuso acción de tutela
como agente oficioso de su abuela, Ana Isabel Martínez de Serrato de 74 años
de edad, en contra de la ARS de Cafesalud para solicitar que se le brindara la
atención médica que ella requería. La institución accionada solicitó que se
declarara improcedente la acción de tutela, en razón a que las pruebas diagnósticas
solicitadas, (biometría y ecografía ocular) no son
responsabilidad de la ARS. Alegó que la reglamentación contempla el tratamiento
(puesto que la normativa existente hace referencia a la consulta médica, al
lente intraocular y a los procedimientos quirúrgicos para la extracción de
catarata –Resolución 5261 de 1994–), más las pruebas reclamadas. (folios 17 y
ss.)
2. En sentencia de única instancia, el Juzgado
Dieciocho Civil Municipal de Bogotá señaló que no se encontraba demostrada la
legitimidad del accionante dado que no se manifestó que la agenciada estuviera
en incapacidad de interponer la acción por sí misma.
3. La jurisprudencia constitucional ha
indicado la agencia oficiosa requiere que el agente afirme actuar como tal y
que demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en
imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias
físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber
afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le
impida acudir a la justicia.[1]
En el presente caso, el accionante afirma que la titular del derecho vive en
una vereda retirada del casco urbano, tiene 74 años de edad, no puede valerse
por sí sola, dada la incapacidad que le producen sus problemas de visión, y se
le dificulta salir de su casa (folio 10 del expediente). La Sala estima que
ello prueba de manera suficiente que la agenciada se encontraba en
imposibilidad de promover su propia defensa. En consecuencia, se ha debido
reconocer por parte del a-quo la condición de agente oficioso del
accionante.
4. Además, el juez de instancia ha debido
conceder la tutela a la luz de las competencias claramente determinadas para
que la ARS Cafesalud atendiera a una persona de la tercera edad con graves
padecimientos en la salud. En efecto, tal como informó el accionante a esta
Sala en escrito allegado a la Corte, el servicio de salud fue garantizado por
la ARS Cafesalud, puesto que el tratamiento de cataratas sí está incluido en
el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. El Acuerdo 072 del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud define los servicios que las ARS deben
garantizar a los usuarios, incluyendo todas las actividades, procedimientos e
intervenciones contenidas en el Manual del POS adoptado mediante Resolución
5261 de 1994, lo cual abarca los exámenes complementarios como el electrocardiograma,
la biometría ocular y la ultrasonografía (Artículos 83, 57, 115
y 113 de la Resolución 5261 de 1994).[2]
5. Ahora bien, si durante el trámite de la
acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales
desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no
existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.[3] En el presente caso, el
accionante informó que ya se habían prestado las pruebas diagnósticas y demás
servicios médicos solicitados mediante la acción de tutela, por lo tanto, la
alegada violación es ahora un hecho superado.[4]
6. En consecuencia, la Sala revocará el
fallo materia de revisión, concederá la acción de tutela y, tratándose de un
hecho superado, se declarará la ‘carencia de objeto’ y se abstendrá de
impartir orden alguna.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil
Municipal de Bogotá, y en su lugar tutelar el derecho a la salud, en
conexidad con el derecho a la integridad personal, Ana Isabel Martínez de
Serrato.
Segundo.- Declarar la carencia de objeto, en el proceso de acción
de tutela de la referencia.
Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2]
El artículo 57 numeral 9 de la Resolución 5261 de 1994 contempla dentro de las
intervenciones quirúrgicas de oftalmología el procedimiento denominado
“Extracción de catarata más lente intraocular”, el artículo 83 de la misma
resolución que establece las actividades, intervenciones y procedimientos de
oftalmología incluye la “biometría ocular (unilateral)”, igualmente en el
artículo 115 de la citada Resolución sobre otros procedimientos diagnósticos
y/o terapéuticos incluye el procedimiento denominado “biometría ocular”. Por
último, en el artículo 113 de la citada norma se lee que: “RADIOLOGIA.
Para el nivel III de complejidad serán considerados TODAS las Tomografías
axiales computarizadas, así como cualquiera de las gammagrafías o estudios de
Medicina Nuclear y las ecografías no consideradas en los niveles I y II.”,
teniendo en cuenta que la ecografía ocular no se encuentra considerada en los
niveles I y II se debe entender por incluida en este artículo.
[3]
Corte Constitucional, sentencias T-608 de 2002 y T-552 de 2002 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa).
[4]
En comunicación remitida a la Corte Constitucional el
13 de junio de 2005, el accionante señaló que el 18 de mayo de 2005 la señora Ana Isabel Martínez de Serrato fue operada, luego de habérsele
practicado las pruebas diagnósticas solicitadas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.