T-630-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-630/04
DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida
DERECHO A LA VIDA-No se limita al peligro de muerte sino que se
extiende a la recuperación de la salud/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Parte
integrante de la vida
La protección del derecho a la vida no se
limita a la idea reducida del peligro de muerte, sino que se extiende a la
posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud
del individuo, toda vez que el ser humano debe considerarse integralmente en su
aspecto físico y psíquico. Así, la acción de tutela deberá prosperar no sólo
ante eventos de perturbación del núcleo esencial del derecho a la vida en los
que se encuentren amenazadas la funciones vitales del individuo, sino también
en aquellos casos en que la dignidad de las personas se encuentre en peligro o
esté siendo vulnerada, por supuesto, atendiendo a las particularidades de cada
situación. La dignidad humana como parte integrante del derecho a la vida y
como principio que rige la interpretación de las normas constitucionales,
descarta toda actitud despectiva frente a las necesidades corporales y
espirituales de las personas, las cuales merecen igual atención en el marco del
Estado Social de Derecho.
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Protección a la salud mental
Cuando la
salud metal de una persona se encuentre afectada, considerando que el aspecto
psicológico y mental de los seres humanos hace parte del concepto de vida en
condiciones dignas y que la dignidad humana implica la posibilidad de exigir un
tratamiento acorde con la condición humana, es obligación del juez de tutela
conceder el amparo al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida
digna del tutelante y, para poner fin a esta situación, ordenar los remedios
que sean necesarios para evitar que continúe la perturbación psíquica de quien
reclama.
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de
tratamientos y medicamentos de alto costo
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse realizado
cirugía de reconstrucción de senos
Referencia:
expediente T-867967
Peticionario: María Yolanda Correa Osorio
Accionado: Salud Total E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Uprimny Yepes, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el
veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003), por el Juzgado Trece
Civil del Circuito de Medellín.
I. HECHOS
1.
El 16 de junio de 2003,
la doctora María Cecilia Cock B. le diagnosticó a María Yolanda Correo Osorio
cáncer de seno y, en consecuencia, ordenó le fuera practicada de urgencia la
cirugía denominada mastectomía subcutánea bilateral.
2.
Afirma la accionante
que el 17 de julio de 2003, solicitó a Salud Total E.P.S. que expidiera la
autorización correspondiente para que le fueran practicadas las cirugías
denominadas mastectomía subcutánea bilatera y reconstrucción de mama,
esta última debido a que la extirpación de sus senos debía ser total.
3.
En la misma fecha,
Salud Total E.P.S. se negó a autorizar la intervención quirúrgica denominada reconstrucción
de mama por considerar que existían alternativas a las que podía acudir la
tutelante.
4.
El 29 de julio de 2003,
María Yolanda Correa Osorio interpuso acción de tutela en contra de la empresa Salud
Total E.P.S., buscando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la
salud y a la integridad física y psíquica, dado que, argumenta, estos han sido
vulnerados por la demandada en tanto se ha negado a autorizar le sea practicada
la cirugía de reconstrucción de mama. Afirma que la ausencia de los
órganos mamarios en una mujer causa traumatismos de índole físico y psíquico
que pueden ser remediados proveyendo a las afectadas las prótesis adecuadas.
Solicita, por lo tanto, que se ordene a Salud Total E.P.S. que autorice la
práctica de la intervención médica de colocación de prótesis mamarias.
Contestación de la demanda
Salud Total E.P.S., mediante escrito de fecha 11 de
agosto de 2003, dio respuesta a la demanda presentada en su contra por María
Yolanda Correa Osorio y afirmó que, efectivamente, el 17 de julio de 2003 la
accionante había solicitado autorización para el cubrimiento económico de los
procedimientos quirúrgicos denominados mastectomía subcutánea bilateral y
mamoplástia (reconstrucción de la glándula mamaria), pero que la entidad
sólo había autorizado el primero, dado que el segundo es un procedimiento no
incluido en el Plan Obligatorio de Salud por su carácter eminentemente
estético.
Agregó que la práctica de una mamoplástia nada
tiene que ver con el tratamiento del cáncer de mama que padece la tutelante,
pues no tiene ningún efecto terapéutico ni ningún fin fisiológico, de manera
que, sostuvo, no había vulnerado ningún derecho fundamental de la tutelante al
negarse a cubrir el costo de tal cirugía.
II. PRUEBAS
1.
Diagnóstico médico de
fecha 12 de junio de 2003, en el que la doctora María Cecilia Cock
(especialista en Gineco-obstetrícia) informa a Salud Total E.P.S. que la
paciente María Yolanda Correa Osorio, de 43 años de edad, padece de esclerosis
mamaria radial premaligna, razón por la cual requiere se le practique una mastectomía
subcutánea bilateral. (fol. 3)
2.
Formato de negación de
servicios de salud de Salud Total E.P.S., de fecha 17 de julio de 2003, en el
que dicha entidad niega la autorización para la práctica de la intervención de
reconstrucción de mama solicitada por María Yolanda Correa Osorio. (fol. 4)
3.
El 3 de junio de 2004,
una vez seleccionado el caso por esta Corporación, Salud Total E.P.S. allegó
copia de la factura No. 81251 de la Clínica Soma de Medellín, de fecha 19 de
septiembre de 2003, a nombre de María Yolanda Correa Osorio, por concepto de
derechos de cirugía, sala de recuperación de cirugía, cargos por medicamentos y
anestesia, debidos a dicho centro por la realización de la cirugía de implante
de prótesis mamarias.
III. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín,
por sentencia del 19 de agosto de 2003, decidió no conceder la tutela a los
derechos fundamentales invocados por María Yolanda Correa Osorio, por no
encontrar probada su falta de capacidad económica para asumir los costos de la
cirugía de reconstrucción de mama solicitada, y por no encontrar tampoco acreditado
que su vida se encontrara en peligro por la no realización de la misma, cirugía
que además se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud por su carácter
estético.
Impugnación.
Mediante memorial de fecha 25 de agosto de
2003, María Yolanda Correa Osorio impugnó la sentencia proferida en primera
instancia por el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, por estimar que al
negarse la tutela por no encontrarse acreditada su incapacidad económica para
sufragar el tratamiento requerido, se vulneró su derecho a la igualdad, toda
vez que, afirma, el amparo de un derecho fundamental no debe limitarse a la
condición económica del afectado.
Agregó que era obligación del juez
solicitarle desde el comienzo que acreditara su falta de recursos económicos y que,
por lo tanto, no debía haber esperado hasta el momento de fallar para emplear
dicho argumento.
B. Segunda instancia.
El Juzgado 13 Civil del Circuito de
Medellín, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2003, confirmó el fallo de
primera instancia por considerar que, en el caso concreto, no se estaba
poniendo en peligro el derecho a la vida de la accionante, pues la cirugía de reconstrucción
de glándula mamaria no es necesaria para la defensa inmediata de la vida.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
a.
Problema
jurídico
Compete determinar a esta Sala de Revisión
si los derechos fundamentales de María Yolanda Correa Osorio a la salud y a la
integridad física y psíquica, fueron vulnerados por Salud Total E.P.S. al
negarse a autorizar la práctica de la cirugía de reconstrucción de glándula
mamaria que aquella requería, a pesar de que luego dicha intervención le
fuera realizada porque ella directamente asumió los costos de la misma.
b.
El derecho a la
salud y a la vida en condiciones dignas.
Antes de abordar el estudio del caso
concreto, es necesario examinar la procedencia de la tutela en los eventos en
que se reclama la protección del derecho a la salud y a la integridad física y
psicológica, toda vez que la accionante argumenta que la no autorización de la
práctica de la cirugía de reconstrucción de glándula mamaria por la
E.P.S. a la que se encuentra adscrita, le ha causando graves daños
psicológicos.
Recuerda la Sala que cuando el amparo del
derecho a la salud se encuentra directamente relacionado con la protección del
derecho a la vida u otro derecho fundamental, el derecho fundamental subsume el
derecho de prestación, de manera que la tutela del derecho a la salud puede
reclamarse ante el juez constitucional junto con la del derecho fundamental.[1]
Al respecto, ha manifestado la Corte:
“Esta Corporación ha sostenido, que si bien
el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental[2], si
puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el
derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste
último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de
las personas y de su dignidad.[3]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[4], en los
eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea
la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[5]. Por
consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por
vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el
derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental.”[6]
Por otro lado, la Corte Constitucional, en
desarrollo de su jurisprudencia, ha entendido que el derecho a la vida es un
derecho cualificado que comprende la búsqueda de una vida digna, hecho que se
fundamenta en el reconocimiento que hace nuestra Constitución del ser humano
como un fin en sí mismo y no como un medio para lograr finalidades estatales o
privadas. En este orden de ideas, la dignidad humana como parte integrante del
derecho a la vida y como principio que rige la interpretación de las normas
constitucionales, descarta toda actitud despectiva frente a las necesidades corporales
y espirituales[7]
de las personas, las cuales merecen igual atención en el marco del Estado
Social de Derecho. De esta manera, la protección del derecho a la vida no se
limita a la idea reducida del peligro de muerte, sino que se extiende a la
posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud
del individuo, toda vez que el ser humano debe considerarse integralmente en su
aspecto físico y psíquico.[8]
Así, la acción de tutela deberá prosperar
no sólo ante eventos de perturbación del núcleo esencial del derecho a la vida
en los que se encuentren amenazadas la funciones vitales del individuo, sino
también en aquellos casos en que la dignidad de las personas se encuentre en
peligro o esté siendo vulnerada, por supuesto, atendiendo a las
particularidades de cada situación.[9]
En este contexto, la dignidad humana, en
tanto objeto de protección, comprende la autonomía individual, las condiciones
materiales de existencia y la integridad física y moral del individuo.[10] A su vez, dentro del
concepto de integridad física y moral deben entenderse incluidos los aspectos
físicos y psicológicos de la enfermedad[11],
así como todos aquellos aspectos que permiten el desarrollo de la persona en
los ámbitos social y sexual[12].
Al respecto, ha sostenido la Corte:
"De lo anterior
se puede inferir, que cuando la persona acude a la acción de tutela con el
ánimo de lograr la recuperación de su equilibrio emocional, psicológico y
mental, que se le ha venido alterando como consecuencia de una afección física
que padece (como en el caso de la impotencia sexual derivada de la diabetes y
los estragos que ésta produce), lo hace con el fin de obtener la protección de
los derechos a la salud, a la integridad personal y a una vida en condiciones
dignas, cuyo restablecimiento le es encomendado al juez de tutela por el
artículo 86 de la Carta Política.
(...)
Así, no pueden
perderse de vista las dimensiones que adquiere la protección del derecho a la
salud, cuando se presenta ligado con el derecho a la vida en condiciones
dignas. Se trata de una garantía que cobija tanto los aspectos físicos como
los psicológicos de la enfermedad, y que parte de considerar íntegramente a la
persona. (...)"[13]
En síntesis, cuando la salud metal de una
persona se encuentre afectada, considerando que el aspecto psicológico y mental
de los seres humanos hace parte del concepto de vida en condiciones dignas y
que la dignidad humana implica la posibilidad de exigir un tratamiento acorde
con la condición humana, es obligación del juez de tutela conceder el amparo al
derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna del tutelante y,
para poner fin a esta situación, ordenar los remedios que sean necesarios para
evitar que continúe la perturbación psíquica de quien reclama.
c.
Subreglas para
conceder la tutela al derecho a la salud.
Como en el caso concreto la accionante
pretende que se tutele su derecho a la salud en conexidad con su derecho a la
integridad física y psicológica, y que, en consecuencia, se ordene a la E.P.S.
demandada la práctica de un procedimiento excluido del Plan Obligatorio de
Salud, corresponde entonces a la Sala examinar las subreglas que esta
Corporación ha establecido para que proceda el amparo constitucional en eventos
similares.
Es así como, de acuerdo la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, el derecho a la salud puede protegerse por medio de
la acción de tutela siempre que se acrediten las siguientes circunstancias:
"(…) primera, que la falta del
medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o
a la integridad personal del interesado[14],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos. Segunda, que se trate de un medicamento o tratamiento
que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio
de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente. Tercera, que el
paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento
requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud
(el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios
prepagados, etc.). Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se
halle afiliado el demandante[15]."[16] (negrilla fuera del texto)
La falta de alguno de estos requisitos
llevará a la improcedencia de la acción de tutela, pero por el contrario,
cuando se acrediten todos y cada uno de ellos, será obligación del juez
inaplicar las disposiciones que reglamentan el Plan Obligatorio de Salud por
ser vulneratorias de derechos fundamentales, y ordenar la realización del
tratamiento requerido por el demandante.[17]
d.
Existencia de un
hecho superado
Finalmente, debido a que la entidad
demandada allegó a esta Corporación prueba de que a la accionante ya le ha sido
practicada la cirugía cuya realización solicitaba a costa de la accionada, es
necesario que esta Sala entre a estudiar la jurisprudencia de la Corte referida
al fenómeno del hecho superado.
Sobre este punto, la Corte Constitucional
ha sostenido:
“En efecto, la acción de tutela tiene por
objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o
amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en
sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la
persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que
si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en
términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado
está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en
consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo
cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86
de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”[18].
En conclusión, cuando el hecho que ha dado
lugar al ejercicio de la acción de tutela ha desaparecido, el juez de tutela
queda imposibilitado para emitir orden alguna para la protección de derechos
fundamentales, pues ha dejado de existir objeto jurídico sobre el cual proveer.[19]
e.
Caso concreto
En el presente caso la Sala advierte la
presencia de un hecho superado, dado que, de conformidad con las pruebas
allegadas a esta Corporación por Salud Total E.P.S., a María Yolanda Correa
Osorio ya le ha sido practicada la cirugía de colocación de implantes mamarios
cuya autorización solicitaba, razón por la cual ya no existe objeto sobre el
cual proveer.
Por lo tanto, esta Sala de Revisión
confirmará el fallo de segunda instancia del Juzgado 13 Civil del Circuito de
Medellín.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia del
Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, de fecha 29 de septiembre de 2003,
pero por existir un hecho superado.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (e)
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la
presente sentencia por incapacidad médica.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver
las sentencias: T-102 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonel, T-461 de 2001,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-566 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
y T-021 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[2]
Sentencias T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-076 de 1999,
M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-231 de 1999. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[3] Ver
las sentencias T-271 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-494 de 1993,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[4] Al
respecto, ver las sentencias SU- 111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
SU-039 de 1998, M.P. Hernándo Herrera Vergara, T-236 de 1998, M.P. Fabio Morón
Díaz, T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-489 de 1998, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, T-560 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y T-171 de
1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[5] Ver
las sentencias T-271 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-494 de
1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6]
Sentencia T-1036 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] Cfr.
Sentencia T-556 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[8] Cfr.
Sentencia T-566 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta sentencia se
tuteló el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en
condiciones dignas de una menor que padecía de Síndrome de Poland, enfermedad
que impedía el crecimiento de uno de sus senos, razón por la cual solicitaba la
colocación de una prótesis. En aquella oportunidad la enfermedad que sufría la
menor no comprometía aspectos funcionales de su cuerpo, sin embargo, la falta
de uno de sus senos le estaba causando un grave perjuicio psicológico.
Ver
también la sentencia T-096 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En dicho fallo
esta Corporación concedió la tutela en el caso de un accionante de 43 años que
sufría de disfunción sexual a causa de la diabetes que padecía, razón por la
cual su médico tratante le recetó el medicamento Viagra de 50mg. Sostuvo
la Corte en aquélla sentencia: "Ahora
bien: el derecho fundamental a la vida que garantiza la Constitución -
preámbulo y artículos 1, 2 y 11 -, no se reduce a la mera existencia biológica,
sino que expresa una relación necesaria con la posibilidad que les asiste a
todas las personas de desarrollar dignamente todas las facultades inherentes
al ser humano. Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y
desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las
condiciones que hagan posible la expresión autónoma y completa de las
características de cada individuo en todos los campos de la experiencia."
[9] Cfr.
Sentencia T-941 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[10]
Cfr. Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[11]
Cfr. Sentencia T-566 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12]
Cfr. Sentencia T-566 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13] Ver
sentencia T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[14] Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[15] Sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[16]
Cfr. Sentencias T-283 de 1998, y T-329 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[17] Ver las sentencias T-283de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz y T-572 de
1999, M.P. Fabio Morón Díaz.
[18] Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández
Galindo.
[19] Al
respecto ver las sentencias T-262 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-027
de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-1301 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra y T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.