T-630-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-630/02
DERECHO DE
PETICION-Alcance/DERECHO
DE PETICION-Requisitos de procedibilidad
DERECHO DE
PETICION-Término para
resolver
DERECHO DE
PETICION-Resolución
oportuna de recursos
DERECHO DE
PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud
Referencia:
expediente T-583137
Peticionaria: Nelly
Blandón
Procedencia: Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cali
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá,
D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 22 de febrero de
2002, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Maria Nelly
Blandon Moreno contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
-
La señora Maria Nelly Blandón Moreno afirma que
está inválida desde el 13 de abril de 2000. Solicitó su pensión porque, según
la peticionaria, la valoración de su invalidez fue del 59%.
-
Por Resolución # 001753 de 2001, del Instituto
de los Seguros Sociales, Seccional Valle, se le negó la pensión de invalidez
de origen no profesional porque, según tal entidad, la señora Blandón
únicamente acreditó aportes durante 452 semanas , de las cuales solo 6 fueron
cotizados en el último año anterior a la invalidez. Según el Instituto de
Seguros Sociales, se requieren 26 semanas dentro del mismo lapso, luego, en su
concepto, no se reunían los requisitos para otorgar la pensión.
-
Dice la peticionaria que ella ha cotizado 21 años
al Instituto de los Seguros Sociales, por consiguiente el número de semanas es
superior al que relaciona la Resolución 001753/01. Agrega que el día en que fue
declarada inválida estaba afiliada y cotizando al régimen de pensión, salud y
riesgos profesionales.
-
Con fundamento en lo expresado en el punto
anterior, la señora Blandón Moreno interpuso contra la resolución que le negó
la pensión los recursos de reposición y apelación; lo hizo el 15 de mayo de
2001. Solicita en su escrito que se verifique bien el número de semanas
cotizadas y consecuencialmente se le reconozca la pensión.
-
El 12 de febrero de 2002 la señora Maria Nelly
Blandón Moreno instaura tutela porque considera que se le han violado los
siguientes derechos: a la vida, en su mínimo vital y condiciones dignas; a la
seguridad social; y el derecho de petición. La violación a este último derecho
se debe a que no se le han resuelto los recursos interpuestos.
-
El Instituto de los Seguros Sociales fue
notificado de la tramitación de la tutela y se le solicitó por el a-quo que
informara si era cierto que se habían interpuesto los recursos contra la
Resolución que negó la pensión y el estado en que se encontrara la tramitación.
Los Seguros Sociales no dieron respuesta clara a la petición formulada por el
Tribunal Superior de Cali. Solamente respondieron que “se hace necesario que
se expida por parte del Departamento de Historia Laboral y Nómina de
Pensionados del ISS, correctamente todos los períodos cotizados al régimen de
pensiones por el accionante y así poder definir el posible derecho pensional
previo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la ley 100/93 y
la normatividad vigente para tal fin” . Y, adjuntaron un oficio interno de
un Profesional Especializado, que dice lo mismo.
-
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, mediante auto, ordenó averiguar si se interpusieron los
recursos contra la resolución que negó la pensión y si fueron resueltos o no;
también se pidió toda la documentación que obrara en la solicitud de pensión de
invalidez hecha por la señora Maria Nelly Blandón Moreno y el dato preciso de
las cotizaciones hechas a los Seguros Sociales. El Instituto de los Seguros
Sociales no dio respuesta alguna a lo pedido por la Corte Constitucional.
B. PRUEBAS
- Fotocopia de
la cédula de ciudadanía de la peticionaria. Cuenta actualmente con 49 años de
edad.
-
Resolución # 001753 de 2001, de los Seguros
Sociales, por medio de ella se le niega a la peticionaria la pensión de
invalidez de origen no profesional y en su lugar se le concede una
indemnización sustitutiva.
- Interposición
de recursos contra la mencionada Resolución.
- El informe
rendido al juzgador de tutela y al cual se hizo referencia anteriormente.
C. SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El 22 de febrero
de 2002 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó la tutela porque,
según dicha Corporación, el silencio administrativo negativo es una forma de
responder a la solicitud. La sentencia no hizo mención alguna a los otros
derechos que la peticionaria invocó.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de
1991; así mismo por la selección del respectivo expediente.
B.
TEMA JURIDICO A TRATAR
La sentencia que
se revisa parte de la base de que el silencio administrativo negativo es una
forma de responder al derecho constitucional fundamental de petición. En el
presente fallo se reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional que
señala todo lo contrario.
Derecho de
petición
En relación con el
derecho de petición, es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1]. En la sentencia T-377
de 2000 se establecieron estos parámetros.
a) El derecho de
petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de
la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad
si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe
cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en
forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta
debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos
requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental
de petición.
d) Por lo anterior,
la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por
regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen
autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas
cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha
considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es
necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio
público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera
en igual forma como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el
derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de
otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la
tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un
derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con
la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se
acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
h) La figura del
silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de
resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición.
i) El derecho de
petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión
más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de
1997 y T-457 de 1994.
En reciente
jurisprudencia se indicó sobre la esencia del derecho de petición:
“3.2. El
artículo 23 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental, la
posibilidad de cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las
autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una
pronta respuesta. En múltiples oportunidades esta corporación se ha pronunciado
en relación con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo
núcleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a
quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a
obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión,
es decir, si es positiva o negativa[2].
Resulta entonces vulnerado este derecho, si la administración omite su deber
constitucional de dar pronta solución al asunto que se somete a su
consideración.”[3]
Por
consiguiente, es obligación responder por escrito, de manera oportuna y
analizando el fondo de la petición , ya que de lo contrario se viola el
derecho fundamental constitucional de petición.
Por último, no
es excusa para demorar una definición el trámite interno en cuanto a
recolección de datos que existen en la misma Institución. En una tutela contra
los Seguros Sociales, respecto a este tema, la T-609/2000, ordenó
actualizar el archivo histórico del cotizante y resolverse sobre la pensión: “Si
no constan en el registro histórico las cotizaciones que sí están acreditadas
en los archivos de la Gerencia de Recaudo, ello se debe a la ineficiencia de
los Seguros Sociales, y tal hecho no es oponible al actor como razón legal para
negarle el trámite de su pensión de invalidez;... "
C. CASO CONCRETO
La petición de
tutela, en el presente caso, es muy escueta. Aunque dice que son varios los
derechos afectados, su reclamo principal es porque no se ha dado respuesta
efectiva a la petición sobre reconocimiento de pensión de invalidez.
La prueba
aportada indica que hubo una resolución que negó la prestación porque, según
los Seguros Sociales, las semanas cotizadas no dan lugar a su reconocimiento.
Sin embargo, el mencionado Instituto le comunica al juez de tutela que están
esperando los datos de períodos cotizados de parte del Departamento de Historia
Laboral y Nómina de Pensionados; oficina que hace parte del Instituto de los
Seguros Sociales.
La Sala Sexta de
Revisión quiso estudiar a fondo el problema y para ello solicitó información y
documentación que no fue aportada por la entidad demandada.
Ante esta
situación lo único que se puede sustentar, con base en lo que existe en el
expediente, es que el 15 de mayo de 2001 la señora Maria Nelly Blandón Moreno
interpuso, por escrito, recursos de reposición y subsidiariamente de apelación,
contra la Resolución 1753 de 2001 del Jefe de Departamento de Atención al
Pensionado que le negó la pensión de invalidez; y que hasta el 27 de febrero de
2002 no se le habían definido los recursos. Esta última fecha se deduce del propio
informe que los Seguros Sociales le enviaron al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali.
La sentencia que
se revisa plantea el erróneo criterio de que el silencio administrativo
negativo es manera adecuada para contestar un derecho de petición. En este
aspecto la sentencia debe ser revocada y en su lugar se ordenará que se de
respuesta a los recursos, si es que ello no ha acontecido.
DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR la sentencia objeto de revisión y en su
lugar TUTELAR el derecho de petición y en consecuencia ORDENAR al Instituto de
los Seguros Sociales, Seccional Valle, que en el término de cinco días hábiles,
si es que no lo ha hecho aún, resuelva el recurso de reposición interpuesto
contra la Resolución 1753 de 2001, en el caso de la señora Maria Nelly Blandón
Moreno, y si es el caso se resuelva el recurso subsidiario de apelación.
SEGUNDO. El juzgador de primera instancia dará aplicación al artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y
cúmplase
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
[1] Pueden
consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de
1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de
1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas
otras.
[2] Sent. T-170/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[3] T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.