T-630-01
Sentencia T-630/01
Sentencia
T-630/01
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de
salarios
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
Referencia: expediente T- 425806
Acción de tutela
incoada por América Ortega Cantillo contra la Empresa de Servicios Públicos del
municipio de Ciénaga.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Bogotá, D.C., a los
catorce (14) días del mes de junio de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos adoptados en el asunto de la referencia por el
Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga y por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Ciénaga (Magdalena).
ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud de amparo
La señora América
Ortega Cantillo formuló demanda en acción de tutela contra la Empresa de
Servicios Públicos del municipio de Ciénaga, solicitando la protección del
derecho a la igualdad y del derecho al mínimo vital.
De cara a los hechos
expresó la actora que en su condición de empleada de la citada empresa, ésta no
le ha pagado los sueldos correspondientes a los meses de febrero a diciembre de
1999, al igual que los relativos a los meses de febrero a diciembre de 2000,
con sus respectivas primas. Luego dijo que a otros trabajadores sí les fueron
hechos pagos salariales en virtud de una conciliación desventajosa,
relacionando al efecto los nombres de los mismos.
El gerente de la
empresa de servicios públicos fue escuchado en diligencia de declaración,
ocasión en la cual reconoció la deuda laboral a favor de la actora, al propio
tiempo que destacó la situación de insolvencia de la empresa para con todas sus
obligaciones. En tal sentido afirmó que ante la crisis financiera se le
entregó a un agente privado la operación de la empresa, quien a partir de las
cláusulas contractuales hizo un desembolso, con el cual, previa conciliación se
le pagó dos meses de salario a los trabajadores que reenganchó al servicio el
operador privado, quedando pendiente el saldo a doce cuotas a partir del 30 de
diciembre de 2000. Que se pagó el 50% de los salarios, prestaciones e
indemnizaciones a quienes no continuaran con el operador privado, previa
aceptación por parte del personal. También dijo que varios trabajadores y
trabajadoras no aceptaron los términos de la conciliación, siendo uno de ellas
la demandante.
A folio 17 aparece
acta de conciliación en la cual se relacionan adicionalmente los nombres de
quienes no conciliaron, entre los cuales está la actora. Igualmente aparece
fotocopia de dos comprobantes de egreso y de dos cheques a favor de personas
distintas a la actora (fls. 20 a 23).
2. Sentencia de
primera instancia
EL Juzgado Primero
Penal Municipal de Ciénaga, mediante sentencia del 29 de diciembre de 2000 no
tuteló los derechos solicitados por considerar improcedente la acción.
Al respecto inició
sus consideraciones refiriéndose a las características de la tutela y de la
conciliación; luego transcribió dos pronunciamientos de esta Corporación sobre
éste último tema, puntualizando:
"Así las
cosas, el hecho que (sic) las personas concilien no es materia de la acción de
tutela, es la jurisdicción laboral la pertinente para resolver dicha
controversia que impliquen (sic) la renuncia o no de derechos en los cuales no
opere esa situación. Ahora bien cuando se concilia no puede pedirse igualdad
por quien no lo hizo, son las parte (sic) por su propia voluntad las
interesadas en realizar dichos acuerdos, no es la tutela la que obligue a
llegar a una de esas formas para efecto de poder hacer efectivo (sic) sus
derechos, es la parte quien tiene la potestad y liberalidad para llegar a
ello. No puede alegarse la igualdad tampoco en cuanto a obligar pagos en ese
aspecto y debe ser negada la solicitud (...)."
A continuación el a
quo se refirió al derecho a la igualdad transcribiendo la parte pertinente de
una sentencia de esta Corte, a tiempo que afirmó que la igualdad formal no es
ajena al establecimiento de diferencias en el trato, habida consideración de
situaciones relevantes. Que asimismo debe observarse cómo la tutela no es el
medio idóneo para solucionar conflictos laborales, y que en el presente caso
además no se demostró la afectación del mínimo vital.
3. Sentencia de
segunda instancia
De la impugnación a
la anterior decisión conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga,
el que por sentencia del 16 de enero de 2001 confirmó el proveído de primer
grado. En tal sentido indicó que ante la crisis por la que pasaba la empresa
demandada, ésta echó mano de una solución mercantil entregando la operación a
un ente privado, lo cual condujo a la conciliación que unos trabajadores aceptaron
y otros no, pudiendo estos últimos acudir a la vía ordinaria laboral.
Seguidamente el ad
quem desestimó la presunta desigualdad que pudiera darse frente al hecho de que
unos empleados hayan recibido pagos en virtud de la conciliación y otros no, pues
en su entender, el llamado a conciliar es una especie de garantía para las
acreencias laborales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número 3 del 13 de marzo
de 2001.
2. El
problema jurídico planteado
Corresponde a la
Sala determinar si la acción de tutela constituye el instrumento procesal
adecuado para que la demandante obtenga el pago de las sumas de dinero que se
le adeudan por concepto de salarios.
2.1. Solución
al problema planteado
En sentencia T-376 de marzo 31 de 2000 esta
Sala de Revisión se pronunció respecto de varias demandas de tutela
relacionadas con hechos y circunstancias similares a los aquí planteados.
Siendo por tanto pertinente reiterar las consideraciones y fundamentos
expuestos en esa oportunidad, a fin de aplicarlos al caso de que trata el
proceso de la referencia.
A tales respectos cabe recordar que:
"Según el artículo 86 de la
Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de
defensa, pues ella sólo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.”
"En concordancia con tal disposición,
la jurisprudencia constitucional ha establecido que los jueces de tutela no
tienen competencia para resolver conflictos jurídicos ocasionados en el
incumplimiento de obligaciones de índole laboral, a menos que ello comprometa o
amenace el mínimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna
idónea para que a través de este medio se pueda obtener el pago de aquéllas,
aun existiendo otras vías judiciales para lograr ese cometido.
"Sobre la afectación del mínimo
vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que
éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se
prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al
trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus
derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del
juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la
demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o
recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las
de su familia.
"2.3. En relación con la procedencia
de la acción de tutela frente al pago de obligaciones laborales, esta
Corporación en la sentencia de unificación SU-995/99[1],
expresó:
“b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que
el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta
referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral
ordinaria, cuando no se trate de
situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la
intervención del juez de amparo[1]. Esta Corporación ha dicho
al respecto:
“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la
liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la
acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales
y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en
los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y
directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye
de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines,
masiva e indiscriminadamente”[1]
La demandante dio a entender que ella y su
familia dependen del salario reclamado. Afirmación ésta que no aparece
controvertida por el extremo demandado, esto es: en el expediente no obra
prueba alguna que acredite la existencia de otras fuentes de ingreso en cabeza de la actora. Siendo por
tanto necesario admitir que quien afirma tener una sola fuente de ingresos
merece credibilidad hasta tanto la parte contraria lo desvirtúe probando que
tiene más de una fuente de ingresos, es decir, frente a este tipo de afirmación
la carga de la prueba le corresponde a quien contradice el dicho del primero.
La afectación del mínimo vital de la actora
no ofrece duda si se tiene en cuenta que la empresa demandada le adeudaba a la
fecha de presentación de la demanda 22 meses de sueldo, tal como lo reconoció
el gerente de la misma en su declaración ante el a quo. Circunstancia que sin
más es indicativa de la incapacidad económica en que la empresa puso a la
solicitante para sufragar los gastos básicos de manutención.
Cosa distinta es que por razones de
iliquidez la entidad demandada no haya podido pagarle oportunamente a la
peticionaria los sueldos a que tiene derecho, caso en el cual, previa
existencia de disponibilidad presupuestal y de liquidez, la empresa deberá
proceder al pago de las sumas adeudadas. A estos fines la Sala reitera el
criterio acogido por esta Corporación en sentencia T-062 de 2000, que en lo
pertinente dice:
"Según lo ha sostenido esta
Corporación en varias oportunidades -y ahora lo reitera-, la penuria económica
que aqueja a las distintas entidades territoriales no debe conducir al
deterioro de la calidad de vida del personal que para ellas labora, en razón de
la mora en el pago de los salarios y prestaciones que a los trabajadores corresponden,
máxime si se trata, como sucede en el caso de autos, de pensionados cuya
subsistencia y la de su familia se encuentra ostensiblemente comprometida por
la carencia de los recursos económicos solicitados -única fuente de ingresos- y
se añade a ello un delicado estado de salud.
"Es consciente la Sala de que la
crisis financiera de los últimos años, ha perturbado los planes y programas que
desarrollan las entidades territoriales, pero lo que sí debe llamar la atención
de los jueces de tutela es el hecho de que las administraciones deben disponer
oportunamente en sus presupuestos de una cantidad suficiente para atender con
carácter prioritario -por encima de otros gastos- los compromisos contraídos
con sus trabajadores o extrabajadores, de modo que no se vean entorpecidos por
situaciones como las aquí señaladas (Cfr., entre otras, las sentencias T-220 de
1998, M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz; T-284 de 1999, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz, y T-794 de 1999 M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo)".
De otra parte, no sobra advertir que
resulta equivocada la alusión que el a quo hizo de la conciliación con
referencia a la actora. Lo cual es así por cuanto ella, precisamente, no
acudió a la invitación conciliatoria que le formulara la empresa, toda vez que
era de su exclusivo resorte el aceptar o no fórmulas de arreglo persuasivo. Y
como no se allanó a dicho mecanismo, mal podía el juez de primera instancia
negarle a la demandante el amparo deprecado apoyándose en las conciliaciones
que otros empleados sí celebraron. Yerro jurídico y fáctico que compartió
enteramente el ad quem, amén de la precaria motivación jurídica de su fallo.
En lo que hace al presunto quebrantamiento
del derecho a la igualdad no obra en el plenario prueba suficiente que tienda a
favorecer los alegatos de la actora. Con todo, ello no es óbice para reconocer
la prosperidad del amparo salarial a que tiene derecho.
Por consiguiente la Sala revocará la
sentencias de primero y segundo grados, decidiendo en su lugar lo pertinente.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar la sentencia del 29 de diciembre de 2000
proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga, y la sentencia
adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, por las cuales
se denegó la tutela de los derechos invocados en su demanda por la señora
AMÉRICA ORTEGA CANTILLO.
Segundo.- En su lugar, conceder a la actora la
tutela de su derecho al mínimo vital, y por consiguiente al pago oportuno de su
salario.
Tercero.- Ordenar al gerente de la Empresa de Servicios
Públicos del municipio de Ciénaga (Magdalena), si no lo ha hecho a la fecha,
que proceda a pagarle a la actora las sumas adeudadas dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. En caso de
que ello no sea posible por insolvencia manifiesta, ese funcionario deberá
informarle de manera motivada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga
sobre tal circunstancia, iniciando dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho
(48) horas los trámites presupuestales y de obtención de recursos económicos
para satisfacer las mencionadas acreencias dentro del improrrogable término de
tres (3) meses.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
nández
Galindo.
[1]
Cfr., se
tencia
T-314 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Reiterada en T-470 de
1998 , T-545 de 1998 y T-686 de 1999, entre otras.
[1]
Cfr. Sentencia T-363 d
1997, M.P. José
Gregorio Hernandez Galindo.
[1]
Cfr. Sentencia T-220 de 1994, M.P. Edu
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.