T-630-00
Sentencia T-630/00
Sentencia T-630/00
BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la
remisión
TRASLADO DE
COTIZACIONES/RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS Y SEMANAS LABORADAS
BONOS PENSIONALES-Traslado efectivo
BONOS PENSIONALES-Ultima entidad empleadora reconoce y
expide la totalidad
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-282394
Acción de tutela instaurada por Gustavo
Adolfo Peláez Torres contra el Municipio de Medellín.
Magistrado ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta
(30) días del mes de mayo dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el procesos de revisión de los fallos adoptados por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, en el proceso promovido por Gustavo Adolfo Peláez
Torres contra el Municipio de Medellín.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El señor Gustavo Adolfo Peláez Torres,
solicitó al Instituto de Seguro Social, el reconocimiento de su pensión de
vejez, la cual le fue negada por considerar que el Municipio de Medellín debe
cancelar la totalidad del bono pensional, por haber sido su último empleador.
En efecto, cuenta la demanda que el
demandante laboró en el Ministerio de Defensa entre el 1 de diciembre de 1964 y
el 30 de febrero de 1965 , y para el Municipio de Medellín entre el 12 de
febrero de 1970 y el 30 de septiembre de 1999.
Considera el actor que se ha violado su
derecho a la seguridad social, por cuanto la demora en la cancelación total del
bono, ha vulnerado su mínimo vital, debido a que necesita su pensión para
sobrevivir, y mientras ello sucede ha tenido que vivir del dinero que le
prestan los amigos y de un pequeño taller de extintores que debió colocar en su
casa para proporcionarse algún sustento.
El ente demandado, respondió al Tribunal
de instancia, señalando que efectivamente giró el valor del bono que le correspondía
como empleador del señor Peláez Torres, y añadió que es el Ministerio de
Defensa quien vulnera los derechos del actor, en tanto no ha realizado el pago
su cuota parte.
2. Decisiones objeto de revisión.
El Tribunal Superior de Medellín concede la
acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Adolfo Peláez Torres luego de
considerar que es el Municipio de Medellín, como ente emisor del respectivo
bono pensional, el que debe sufragar la totalidad del valor de éste. Así, el
Municipio, de acuerdo a la providencia de la primera instancia, debe cancelar
la cuota parte suya y la cuota que le compete cubrir al Ministerio de Defensa.
En segunda instancia es revocada la
anterior decisión mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, quien consideró que el conflicto de intereses
generado en el presente proceso encuentra solución ante la justicia ordinaria y
no mediante el mecanismo excepcional de la tutela.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de lo
estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.
2. La
acción de tutela como mecanismo idóneo para el pago del bono pensional.
La liquidación y remisión de los bonos
pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha
sido ordenada por la Corte[1]
cuando se afecta el derecho al mínimo vital y se lesiona por conexión directa
el derecho a la seguridad social de los accionantes[2].
Especialmente se ha procedido de esa manera cuando pensiones especiales
requieren para su reconocimiento, la liquidación previa de un bono pensional a
cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la
misma. Se ha seguido de esa manera la jurisprudencia consagrada en sentencia la
C-177 de 1998, cuando señaló:
“Como es
natural, para poner en marcha ese sistema general de pensiones, resultaba
necesario establecer mecanismos de transición que permitan acumular semanas o
períodos efectuados ante distintas empresas o entidades de seguridad social,
puesto que no resulta armónico con principios elementales de responsabilidad
que una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos laborados y
cotizados por un trabajador ante otra entidad. Así, según el ejemplo presentado
anteriormente en esta sentencia, no parece justo que el ISS deba reconocer las
semanas cotizadas por un aviador ante CAXDAC, si ésta última entidad no hace el
traslado efectivo del bono pensional, puesto que el ISS no tenía ninguna
vigilancia sobre CAXDAC ni sobre las empresas de aviación. Por ende no puede
imponerse al ISS una responsabilidad por un hecho totalmente ajeno a sus
competencias y a su voluntad. En esta segunda hipótesis no son válidas entonces
las razones señaladas en los fundamentos 8 y 9 de esta sentencia para imponer a
la EAP el reconocimiento y pago de las semanas laboradas por el trabajador,
incluso si el patrono no había efectuado el correspondiente traslado, por
cuanto la situación es distinta. En efecto, en la primera hipótesis, la EAP no
sólo tiene un deber de vigilancia sobre la empresa sino que cuenta además con
amplias facultades para hacer efectivo el pago de los aportes. En esta segunda
hipótesis, por el contrario, el ISS carece de mecanismos de control sobre
CAXDAC ya que, en el pasado, se trataba de regímenes prácticamente separados.
“En tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposición
acusada, según la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulación de
tiempos y semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la
empresa efectúe el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en
este caso la norma impugnada no sólo es claramente adecuada para alcanzar una
finalidad constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos
parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en
el sistema de prima media con prestación definida, a una EAP, como el ISS, el
reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de
seguridad social, cuando la EAP no sólo no recibió los dineros sino que,
además, no tenía ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La
declaratoria de inexequibilidad impondría entonces, de manera inmediata, una
carga financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no sólo contraria a
criterios elementales de responsabilidad sino que además podría afectar la
solvencia financiera de esas EAP, con lo cual se podría incluso poner en
peligro la viabilidad misma del sistema general de pensiones diseñado por la
Ley 100 de 1993.[3]”
El presente caso se asemeja a las supuestos
de hecho consignados en la tutela T-630 de 1999, M. P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo, debido a que la discusión, en aquella ocasión y en ésta,
radicó en el reconocimiento completo de las cuotas partes que se necesitan para
lograr el cubrimiento total del bono pensional.
En efecto, sostuvo la sentencia en mención,
los bonos pensionales a que tienen derecho los trabajadores que han solicitado
su pensión de vejez, deben ser pagados en su totalidad por la última empresa en
la que laboró la persona.
Así, dijo la sentencia citada:
“Es decir, la
conducta del accionado no se ajustó a lo ordenado por los decretos 1748 de 1995
y 1474 de 1997, ya que antes de haber expedido y consignado lo que, según sus
cálculos, le correspondía cancelar por concepto de su cuota parte, debió haber
informado a las otras dos entidades cuotapartistas para que, previamente a que
concurrieran con sus respectivas obligaciones, validaran o negaran los tiempos
laborados por el actor y, una vez que se hubiese obtenido respuesta de dichos
periodos laborados, las entidades concurrirían a pagar su correspondiente cuota
parte y la Alcaldía de Chía, como última entidad empleadora, reconocería y
expediría la totalidad del bono pensional.
“Precisamente
para evitar -según lo esgrimido por el demandado en uno de los escritos
allegados al expediente- que la Administración del Municipio de Chía
comprometiera su presupuesto sin tener el respaldo de una posible redención
económica a cargo de terceros, precisamente debió esperar la respuesta de las
entidades cuotapartistas -Gobernación de Antioquia y Congreso de la República-
antes de proceder al pago parcial del bono. Una vez tuviera las respuestas
respectivas acerca de lo que a cada una de las empleadoras correspondía
liquidar, sí procedería a expedir la Resolución mediante la cual se reconoce la
totalidad del bono pensional.”
Las consideraciones vertidas en dicha
providencia se tendrán en cuenta en esta sentencia, pues es claro que la
pensión que el demandante reclama para satisfacer su mínimo vital y el de su
familia, no ha podido ser reconocida debido a que no se ha efectuado el pago
total del bono pensional, requisito previo contemplado en los artículos 17 y 42
del decreto 1748 de 1995[4],
modificados por los artículos 6 y 13 del decreto 1474 de 1997.
Coincide la Corte con las argumentaciones
del fallador de primera instancia, en cuanto a que se ha ocasionado un
perjuicio al demandante, por el hecho de que su último empleador, el Municipio
de Medellín, efectuó simplemente un pago parcial del bono pensional, sin haber
realizado previamente el cobro de la respectiva cuota al Ministerio de Defensa,
en calidad también de patrono del accionante.
Mientras no se entregue la totalidad del
bono pensional, el Instituto de Seguro Social, no puede proceder a conceder la
prestación solicitada por el señor Gustavo Adolfo Peláez Torres, perjudicando
sus condiciones de vida con la dilación de dicho trámite. Se ordenará el pago
total del bono, para lo cual será revocada la sentencia de segunda instancia en
el presente proceso.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia dictada el 6 de diciembre de
1999 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su
lugar, CONCEDER la tutela del mínimo vital y seguridad social del señor
Gustavo Adolfo Peláez Torres.
Segundo. ORDENAR al Municipio de Medellín que en el término
de ocho (8) días siguientes a la notificación de este fallo, ponga a
disposición del Instituto de Seguro Social, la totalidad del bono pensional
necesario para conceder la prestación social reclamada por el demandante,
siempre y cuando cuente con la debida disponibilidad presupuestal.
En caso contrario, dispondrá del mismo
término para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios
para adelantar el pago del bono pensional tipo B.
Lo anterior, sin perjuicio de los trámites
que el Municipio pueda adelantar para lograr el pago de la cuota parte a cargo
del Ministerio de Defensa.
Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998.
[2] Cfr. sentencias T-345, T-432 y T-577 de 1999 y
T-350 de 2000
[3] Reiterada en T-440, T-360 T-241 T-549 de 1998
[4] “El bono será emitido por el último empleador o
entidad pagadora de pensiones. Si hubiere varios, por aquel con quien el
trabajador tuvo una vinculación más larga, y en caso de igualdad, para que el
que tenga el menor código, según el artículo 18. La cuota parte a cargo de cada
empleador o entidad pagadora de pensiones, es proporcional al correspondiente
tiempo de servicios o aportes, sea o no simultáneo con otros tiempos de
servicios o aportes. La Nación asumirá la emisión y absorberá las cuotas partes
de todos los empleadores que aportaban a cajas o fondos sustituidos por el
fondo de pensiones públicas del nivel nacional”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.