T-630-98
Sentencia T-630/98
Sentencia T-630/98
INDEFENSION-Ruido por difusión de cultos
CONTAMINACION
AUDITIVA-Procedencia de
tutela por vulneración de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA-Trámite policivo no justifica
improcedencia
Esta Corporación en numerosas oportunidades
ha señalado que la existencia del trámite policivo como medio de defensa
judicial para la protección de los derechos vulnerados, no es justificación para
declarar la improcedencia de la tutela como medio de defensa; pues el otro
medio de defensa ha de ser de carácter judicial y no de otra índole, haciendo
de tal manera procedente el amparo constitucional.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Injerencia
arbitraria por ruido molesto y evitable
DERECHO A LA
TRANQUILIDAD-Alcance
La tranquilidad se ha erigido en derecho
susceptible de protección por esta vía, en tanto es inherente a la persona
humana y se encuentra dentro de los derechos del artículo 94 superior. La
jurisprudencia lo ha catalogado como
"personalísimo, derivado por necesidad del derecho a la vida digna. Si
bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensión subjetiva,
indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto jurídico, también es
cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar íntimo de
la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. A
nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo título
fundado en el bien común. Y esto obedece a una razón jurisprudencial evidente:
el orden social justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada
uno de los asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra
la común unidad en el bienestar, es decir, la armonía perfeccionante de los
individuos que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la ley, en
forma de Estado."
Referencia:
Expediente T-176767
Peticionario: Javier
Reyes Ríos
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4)
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Informa el peticionario que reside junto
con su familia en el perímetro urbano de Ráquira, que la paz y la tranquilidad
de su hogar especialmente en las horas de la noche, se ha visto perturbada
desde hace aproximadamente diez meses, por las personas que integran la única
Iglesia Evangélica del municipio, quienes se reúnen los días martes, jueves y
domingo de cada semana, en un horario de siete a once de la noche; durante ese
tiempo se dedican al culto, gritando, utilizando un equipo de sonido con
amplificador de volumen muy alto, tocando además baterías, bombos y panderetas,
que producen un ruido insoportable impidiendo de tal manera el descanso
nocturno. Agrega que ha tratado de dialogar con esas personas para buscar una
solución al problema, lo cual no ha sido posible. Por ello solicita la
protección de sus derechos fundamentales.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira
en sentencia del cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, tuteló el
derecho fundamental a la intimidad del peticionario, por lo que ordenó al
representante de la Iglesia Evangélica realizar su culto en los días
establecidos hasta las nueve de la noche y teniendo en cuenta que el ruido
producido no altere los decibeles normales del sonido. Impugnada la decisión,
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá mediante providencia del
diecisiete de julio del año en curso, revocó el fallo del a-quo, al
considerar que el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el caso bajo estudio se observa que se
trata de una tutela presentada contra un particular, respecto del cual el
peticionario se encuentra en estado de indefensión, al tener que soportar junto
con su familia el exagerado ruido producido por la Iglesia Evangélica de
Ráquira en el momento de realizar el culto, sin que éste pueda hacer nada para
impedir la agresión, siendo por lo tanto procedente formalmente la tutela
impetrada.
De otra parte, la contaminación auditiva
compromete derechos colectivos que sólo son objeto de tutela cuando se logra
establecer la vulneración de derechos fundamentales respecto de personas
determinadas, como en el presente caso. Dada la cercanía de la residencia del
peticionario con la demandada, la tutela resulta ser el mecanismo mas idóneo
para lograr la protección.
Además, esta Sala no comparte el criterio
plasmado por el juzgado de segunda instancia, al determinar que el peticionario
puede acudir a la acción policiva para lograr la protección de sus derechos
fundamentales, pues esta Corporación en numerosas oportunidades ha señalado que
la existencia del trámite policivo como medio de defensa judicial para la
protección de los derechos vulnerados, no es justificación para declarar la
improcedencia de la tutela como medio de defensa; pues como bien se ha dicho el
otro medio de defensa ha de ser de carácter judicial y no de otra índole,
haciendo de tal manera procedente el amparo constitucional.
Así, cuando bajo determinadas
circunstancias la tranquilidad se ve afectada e incide de manera concreta en la
vulneración o amenaza de algún derecho fundamental como la salud, la vida o la
intimidad, procede la tutela en aras de proteger el derecho vulnerado.
En este caso concreto, la tutela se
fundamenta en la vulneración del derecho a la intimidad, causada por las
actividades ruidosas de la Iglesia Evangélica. La Corte Constitucional en reiteradas
oportunidades[1]
ha manifestado que el ruido puede llegar a constituirse en una injerencia
arbitraria en la intimidad de una persona.
Al respecto se puede reiterar la sentencia
T-210 de 1994[2],
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, que señaló:
"En
su versión tradicional, el derecho a la intimidad ha sido identificado con la
protección al domicilio y a la correspondencia frente a intervenciones
indeseadas y arbitrarias de personas ajenas. A nivel penal, el allanamiento del
domicilio o la interceptación de las comunicaciones, sin orden judicial que las
autorice, son conductas punibles que atentan contra la inviolabilidad de la
habitación y del sitio de trabajo (Título X, Capítulo IV del Código Penal) y
contra la reserva de las comunicaciones y documentos privados (Título X,
Capítulo V del Código Penal).
“Sin embargo, una
interpretación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la
luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93),
exige entender comprendido en su núcleo esencial la interdicción de ruidos
molestos e ilegítimos. En efecto, la Declaración Universal de Derechos
Humanos (1948) establece:
'Nadie será
objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio
o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputación. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
“La prohibición
que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de la
persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no sólo garantiza a la
persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes públicos al
espacio físico de su exclusivo control, sino también la ampara contra las
invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o
familiar, mediante aparatos electrónicos o mecánicos, en este caso ya no tan
sólo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de
"injerencia", contenido en el derecho a no ser molestado que,
a su vez, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad
personal o familiar, incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni
tolerables normalmente por la persona en una sociedad democrática".
Igualmente, la
tranquilidad se ha erigido en derecho susceptible de protección por esta vía,
en tanto es inherente a la persona humana y se encuentra dentro de los derechos
del artículo 94 superior. La jurisprudencia lo ha catalogado como “personalísimo, derivado por necesidad del derecho a la
vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensión
subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto jurídico,
también es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar
íntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional
propio. A nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo
título fundado en el bien común. Y esto obedece a una razón jurisprudencial
evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la tranquilidad
vital de cada uno de los asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho
ajeno, se logra la común unidad en el bienestar, es decir, la armonía
perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada, bajo el
imperio de la ley, en forma de Estado.” (Sentencia No. T-028 de 1994).
Por lo anterior, es evidente que al
peticionario y su familia se le vulneró su derecho fundamental a la intimidad,
por lo tanto, esta Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Chiquinquirá, y en su lugar confirmará la sentencia
proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, la cual armoniza con
la jurisprudencia de esta Corporación.
III. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte
Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, el
diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la
cual se negó la tutela impetrada por el señor Javier Reyes Ríos.
Segundo. CONFIRMAR la providencia
proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, el cuatro (4) de junio
de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual se tuteló el derecho
a la intimidad al señor Javier Reyes Ríos.
Tercero: SOLICITAR a la Alcaldía
Municipal de Ráquira que vigile el acatamiento de lo decidido por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira en cumplimiento de lo ordenado por esta
Corte.
Cuarto: LÍBRENSE las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Sentencias T-403 de
1992, T-210 de 1994, T-219 y 622 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz,
T-454 y 456 de 1995, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, T-394 de 1997, M.P.
Dr. José Gregorio Hernández Galindo, T-614 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera
Vergara y T-214 de 1998, Dr. Fabio Morón Díaz.
[2] En el mismo sentido las
tutelas relacionadas con la contaminación auditiva T-428 T-357, T-575 de 1995 y
T-589 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.