T-629-16
Sentencia T-629/16
ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Procedencia excepcional como sujeto de especial
protección constitucional
MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
La mujer madre cabeza de familia, a la luz de la
Constitución Política, es un sujeto de especial protección, por lo que el
Estado debe desplegar todos sus esfuerzos para velar por sus derechos y
libertades, ello, con el fin de avanzar hacía una igualdad sustancial, real y
efectiva.
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA EN EL MARCO
DE PROTECCION AL SALARIO MINIMO-Reiteración
de jurisprudencia
Esta Corporación ha considerado que el derecho
fundamental al mínimo vital es una de las garantías de mayor relevancia en el
marco del Estado Social de Derecho, que encuentra fundamento en otros derechos
fundamentales como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social y,
además, porque en sí mismo es la garantía de la vida digna. Aunado a ello, este
derecho busca que el individuo alcance los recursos que le permitan desarrollar
un proyecto de vida.
MINIMO VITAL DE SUBSISTENCIA-Concepto no es meramente cuantitativo sino
también cualitativo
El derecho al mínimo vital tiene, inevitablemente, un componente
económico o monetario, su naturaleza no se agota allí pues, su amparo,
involucra la real protección del individuo en la sociedad y no solamente el
propósito de vivir dignamente. De aquí que esta Corporación haya desarrollado
la tesis de que este derecho tiene una connotación cualitativa y no
cuantitativa. Quiere ello decir que aunque el monto de los ingresos adquiridos
por una persona, pueden determinar el grado de afectación al mínimo vital, una
posible vulneración no termina en la cuantía. Así, este Tribunal ha sostenido
que, aun cuando esta garantía constitucional está intrínsecamente ligada con el
monto de salario mínimo que devenga una persona, no se puede asentir que ello
permita que esta, pueda vivir dignamente.
DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO POR CONCEPTO
LEGAL, JUDICIAL O VOLUNTARIO-Protección
legal y constitucional
Esta Corte ha entendido que los descuentos sobre el
salario que devenga un trabajador, no son contrarios al derecho fundamental al
mínimo vital, siempre y cuando se respeten los límites establecidos legal y
jurisprudencialmente. Esto es, que debe haber una observancia de tales límites
por parte del empleador y los terceros interesados en recibir el eventual pago
de una obligación pues éste no puede exigir un derecho más allá de lo que el
salario permita.
DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO POR CONCEPTO DE
EMBARGOS JUDICIALES-Límites
REGULACION DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO-Monto máximo a descontar será el consagrado en la ley
1527 de 2012
DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO-En los créditos por libranza el descuento será del 50%
del salario siempre y cuando si se afecta el salario mínimo, no se vulnere el
mínimo vital y la vida digna de la persona
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA EN EL MARCO
DE PROTECCION AL SALARIO MINIMO-Orden
a Secretaría de Educación para que modifique las deducciones de nómina, de tal
manera que una vez realizados los descuentos legales y de embargos judiciales,
el restante de su salario actual solo sea afectado en un 50%
Referencia: Expediente T-5.636.753
Accionante: Eira Luz Bedoya Causil
Demandado: Gobernación de Córdoba y Secretaría de
Educación departamental de Córdoba
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por
los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio y
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido, el 5 de abril de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería que, a su vez, confirmó el proferido el 16 de febrero de
2016, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en el trámite
iniciado por la señora Eira Luz Bedoya Causil contra la Gobernación de Córdoba
y la Secretaría de Educación departamental de Córdoba.
El presente expediente fue escogido para revisión por
medio de Auto del veintiocho (28) de julio de 2016, proferido por la Sala de
Selección número Siete (7), correspondiendo
su estudio y decisión a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
Eira Luz Bedoya Causil interpuso acción de
tutela contra la Gobernación de Córdoba y
Secretaría de Educación departamental de Córdoba, para que le fuera protegido
su derecho fundamental al mínimo vital, el cual considera vulnerado por dichas
entidades, al realizarle deducciones a su nómina superiores a las contempladas
en los artículos 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo.
2.
Reseña fáctica
-
La señora Eira luz Bedoya Causil,
se desempeña como docente de la Institución Educativa “José María Berástegui”
del municipio de Ciénaga de Oro. Por esa labor, devenga un salario mensual de
$2.866.699[1].
-
Indica que, en el mes de agosto de
2015 su nómina se vio afectada por dos embargos por el 70% de los ingresos que
devenga mensualmente. Uno de ellos, del 50% equivalente a $1.831.432 por
concepto de una obligación alimentaria y otro del 20% cuya suma asciende a
$398.083 que se desprende de una acción ejecutiva.
-
Una vez evidenció la situación, la
informó verbalmente a la Secretaría de Educación departamental de Córdoba,
haciendo énfasis en que se estaban superando los topes legales establecidos
para los descuentos de nómina[2].
-
No obstante, al expedirsele el
comprobante de pago del mes de septiembre de 2015, encontró que, además de los
embargos que ya venían afectando sus ingresos, la secretaría de educación,
había realizado descuentos sobre el pago de las horas extras laboradas durante dicho
mes, para cancelar algunas obligaciones adquiridas por la accionante con
cooperativas. Es decir, sobre esa nómina, se hicieron descuentos por el 110%
del salario.
-
Así las cosas, el 5 de octubre de
2015, elevó una petición a la entidad accionada, solicitando que se corrigiera
el error en el que estaba incurriendo al liquidar la nómina. Mediante
comunicación del 21 de octubre de la misma anualidad, la secretaría respondió
la solicitud de la accionante, indicando que “por error involuntario” se
habían aplicado 3 descuentos, pero que para el siguiente mes, se tomarían los
correctivos necesarios.
-
Expone la accionante, que es madre
cabeza de familia, que tiene dos hijas que se encuentran en la universidad y
otro menor de edad de siete años y que lo que devenga como profesora es el
único sustento de su núcleo familiar.
3.
Pretensión
La demandante solicita que se le ampare el derecho
fundamental al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de
Educación departamental de Córdoba, que corrija los descuentos de libranzas y
embargos para que, en lo sucesivo, no se le realicen deducciones superiores a
las establecidas por la normativa vigente.
4. Pruebas que
obran en el expediente
-
Copias de los comprobantes de
pago correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2015
expedidos por la Secretaría de Educación departamental de Córdoba a la señora
Eira Luz Bedoya Causil (folios 7 a 9).
-
Copia de la petición elevada por
la señora Eira Luz Bedoya Causil a la Secretaría de Educación departamental de
Córdoba, adiada el 8 de octubre de 2015 (folio 10).
-
Copia de la respuesta emitida a
la señora Eira Luz Bedoya Causil, por parte de la Secretaría de Educación
departamental de Córdoba (folio11).
5. Oposición a la acción de tutela
El 28 de octubre de 2015, el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Montería -aplicación de sistema procesal oral-,
admitió el recurso de amparo y corrió traslado a la entidad accionada para que
se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas por la accionante[3].
5.1 Secretaría de Educación
departamental de Córdoba
El 3 de noviembre de 2015, el secretario
de educación del departamento, respondió a la acción de tutela en los
siguientes términos:
Indicó que la secretaría de educación no
ha vulnerado el derecho al mínimo vital de la accionante pues, desde que a su
nómina se le aplican los descuentos de embargos y cooperativas, no se le ha
pagado menos de $725.000, monto con el que, a criterio de la entidad, puede
brindarle subsistencia a su familia.
Respecto de la petición radicada el 5 de
octubre de esa anualidad, sostuvo que la misma había sido respondida el 21 de
octubre, razón por la cual, consideraba superado el hecho causante de la
vulneración.
De otra parte, expuso que la accionante
ha pedido en múltiples ocasiones que la administración reembolse los dineros
que le fueron descontados, no obstante, esa solicitud no puede ser acogida
pues, los dineros que la secretaría ha descontado, se han destinado al pago de
las obligaciones que ha adquirido por libranza.
Por último, solicitó vincular a la causa
a la Cooperativa Multiactiva Coopfinanciamiento, pues podía ver afectados sus intereses
con la decisión que tomare el juez constitucional.
6.
Decisión judicial que se revisa
6.1. Primera instancia
Mediante proveído del 16 de febrero de
2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería -aplicación al sistema
oral-, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Secretaría de
Educación departamental de Córdoba que respondiera de fondo la solicitud
radicada por la accionante el 5 de octubre de 2015. En el sentir del juez
constitucional, si bien la entidad emitió una respuesta a la peticionaria, esta
no absolvía cada uno de los interrogantes que en ella se plantearon. Por tanto,
ordenó a la entidad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
la sentencia, diera respuesta de fondo a los interrogantes de la señora Eira
Luz Bedoya Causil.
6.2 Impugnación
La accionante presentó escrito de
impugnación parcial a la decisión, al considerar que el a quo no se pronunció
en cuanto a la protección del derecho fundamental del mínimo vital pues y a su
juicio, aun cuando se responda de fondo la solicitud, se evidencia que la
entidad no tiene ánimos de corregir la situación que padece en cuanto a los
descuentos que le realizan por nómina y que, por esa razón, resulta de
imperiosa necesidad que el juez constitucional profiriera una decisión que
ampare dicho derecho fundamental.
6.3 Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería -Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral-, a través
de fallo del 5 de abril de 2016, confirmó el proferido por el a quo, no
obstante, negó la pretensión de amparo del derecho fundamental al mínimo vital.
Para ello, consideró que le corresponde a la accionante acudir ante las
instancias judiciales que decretaron los embargos sobre su salario, para que
sean ellas quienes resuelvan la solicitud de recalcular los valores que sienta
que afectan su derecho fundamental.
De otra parte, sostuvo que no es
competencia de juez constitucional interferir en las determinaciones que sobre
la nómina toma la secretaría de educación demandada y que, en aras de resolver
ese asunto, lo que procedía era amparar el derecho fundamental de petición.
II. ACTUACIÓN SURTIDA EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante auto del 27 de septiembre de 2016, el
magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas, para
mejor proveer y al efecto dispuso:
“PRIMERO: Por Secretaría General, OFÍCIESE a la
Secretaría de Educación de Córdoba, para que, en el término de tres (3) días
contados a partir de la notificación de este Auto, con los correspondientes
documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva enviar a esta Corporación
una relación de las deducciones por nómina derivadas de las obligaciones
contraídas por la accionante con las cooperativas que se enuncian en el
expediente[4]
De igual forma, indique el estado de la obligación, informando la
fecha en la que se contrajo, el monto de la deuda y el tiempo de financiación.
SEGUNDO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se REQUIERA al
Juzgado 003 de Familia de Montería para que, en los tres (3) días siguientes a
la notificación del presente auto, remita copia del fallo emitido dentro del
proceso con radicado 2015-00235.
TERCERO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se REQUIERA al
Juzgado 005 Civil Municipal de Montería para que, en los tres (3) días siguientes
a la notificación del presente auto, remita copia del fallo emitido dentro del
proceso con radicado 2012-01424.”
El 14 de
abril de 2016, la Secretaría General de esta Corporación, recibió las copias
solicitas a los diferentes despachos judiciales. Asimismo, el 18 de octubre de
la misma anualidad, la Secretaría de Educación departamental de Córdoba, allegó
un documento en cual, en lugar de responder los interrogantes planteados por el
Magistrado Ponente, iteró los argumentos esbozados durante el término del
traslado de la primera instancia, mientras que, como único hecho nuevo, anexó
el desprendible de nómina de la accionante, correspondiente al mes de
septiembre.
En esa misma fecha, se recibió por parte de la señora Eira Luz Bedoya
Causil, copia de los siguientes documentos que consideró relevantes para la
ilustración del magistrado sustanciador:
-
Copia del registro civil
de matrimonio, en el que consta que la accionante tiene vínculo conyugal con el
señor Manuel Esteban Mestre Medrano.
-
Copia del registro civil
de nacimiento de Luz Eira, Katty Luz y Carlos Manuel Mestre Bedoya de 20, 17 y
7 años de edad, respectivamente.
-
Copia del certificado del
monto adeudado en el colegio Confacor, donde estudia el menor Carlos Manuel
Mestre Bedoya.
-
Copia del certificado de
RTS Baxter en el que consta que el señor Manuel Esteban Mestre Medrano padece
de “insuficiencia renal crónica en estadio 5” y que 3 veces por semana
asiste a las terapias de hemodiálisis.
-
Copia de la historia
clínica del señor Manuel Esteba Mestre Medrano.
-
Copia de la constancia de
matrícula universitaria de Luz Eira y Katty Luz Mestre Bedoya.
-
Copia de las colillas de
pago de febrero a septiembre de 2016.
-
Copia de las fórmulas
médicas prescritas al señor Manuel Esteban Mestre Medrano.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito en Oralidad de
Montería, remitió el documento requerido por este despacho mientras que el
Juzgado 005 Civil Municipal de Montería, indicó en su escrito que no había
podido obtener el expediente pero que, en una comunicación establecida con la
apoderada del ejecutante, se le informó que el proceso había terminado[5].
III. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala
Civil-Familia-Laboral que, a su vez, confirmó el dictado por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Montería –aplicación al sistema oral-, dentro de la
acción de tutela T-5.636.753 con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la acción de tutela
2.1.
Legitimación activa
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En
armonía con lo dispuesto por la norma superior, el artículo 10º del Decreto
2591 de 1991[6],
establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales.”
En
desarrollo del citado artículo, esta Corte ha concretado las posibilidades de
su promoción, así: (i) del ejercicio directo, es decir, quién interpone la
acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii)
por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad,
los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por
medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la
condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder
especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por
medio de agente oficioso.”[7]
En
esta oportunidad, la accionante, en causa propia, hace uso de la acción de tutela
en procura de que se ampare el derecho fundamental al mínimo vital. Por tal
motivo, está legitimada para actuar.
2.2.
Legitimación pasiva
La
Secretaría de Educación departamental de Córdoba es una entidad que se ocupa de
regular lo concerniente al servicio público de educación, por tanto, de
conformidad con el artículo 5 y el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591
de 1991[8],
está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la
medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en
cuestión.
3.
Problema jurídico
Corresponde
a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la de la
Secretaría de Educación departamental de Córdoba y de la Gobernación de Córdoba,
la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, al descontar de la
nómina de la señora Eira Luz Bedoya Causil, los montos correspondientes a embargos
y obligaciones con cooperativas, superiores al 50% del salario que devenga por
ser docente de dicho ente territorial.
Con
el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un
análisis jurisprudencial de los siguientes temas; (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela
respecto de las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección
constitucional, (ii) los derechos al mínimo vital y a la vida digna en el
marco de la protección al salario mínimo y (iii) la protección legal y constitucional al salario mínimo
respecto de los descuentos por concepto legal, judicial o voluntario, para
luego examinar el caso concreto.
4. La
procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de las madres cabeza de
familia como sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de
jurisprudencia
La Carta Política, en su artículo 13, establece el
derecho fundamental a la igualdad como un valor esencial del Estado Social de
Derecho. De acuerdo con su texto, todas las personas, sin discriminación
alguna, gozarán de los mismos derechos y libertades y recibirán de las
autoridades el mismo trato y protección. Así mismo, establece que el Estado
promoverá las condiciones para que el derecho fundamental a la igualdad sea
real y efectivo, por ello adoptará medidas a favor de grupos marginados o
discriminados y protegerá de manera especial a aquellas personas que se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, debido a su condición
económica, física, mental y social.
Con el fin de
materializar este precepto, el Estado debe promover acciones afirmativas, es
decir, medidas orientadas a eliminar las desigualdades que padecen ciertos
grupos en razón de su raza, sexo, cultura, situación económica, física o mental.
Dentro de los grupos discriminados se encuentran las
madres cabeza de familia, mujeres que, por diferentes razones sociales, se
convierten en el único sustento económico de su hogar, situación que permite
considerarlas sujetos de especial protección.
Con ocasión de lo
anterior, el Constituyente de 1991, estableció, en el artículo 43 de la Carta,
una protección especial a las madres cabeza de familia[9], protección
que fue desarrollada por el legislador mediante la expedición de la Ley 82 de
1993, modificada por la Ley 1232 de 2008. Al regular esta materia se señaló que
se debe considerar madre cabeza de familia a “quien siendo soltera
o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo,
afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u
otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia
permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o
compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros
del núcleo familiar”[10].
Así mismo, el
artículo 3 de la Ley 82 de 1993, modificado por la Ley 1232 de 2008, estableció
que el Gobierno Nacional deberá prever mecanismos eficaces para proteger, de
manera especial, a la mujer cabeza de familia, mediante los cuales se promueva
el fortalecimiento de sus derechos económicos, sociales y culturales, se
procure asegurar condiciones de vida dignas y suscitar la equidad y la
participación social[11].
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-303 de 2006[12], determinó
dos presupuestos a partir de los cuales se manifiesta la condición de madre
cabeza de familia:
“(i) la responsabilidad que se tiene
sobre aquellas personas incapacitadas para trabajar por razones de edad,
físicas o mentales, y cuyo sustento y cuidado dependen, por lo tanto,
exclusivamente de la mujer que está encargada de la dirección del hogar, pues como
lo ha sostenido esta Corporación, el trato especial que el ordenamiento
jurídico ha previsto no solo está dado en función de la madre cabeza de
familia, sino de las personas que están bajo su cuidado; y (ii) el carácter
exclusivo de esa responsabilidad, en la medida en que no se cuente con el apoyo de alguna otra
persona para sobrellevar las cargas en el hogar, pues la pareja se sustrae
injustificadamente del cumplimiento de sus obligaciones y no se cuenta con la
ayuda de algún otro miembro de la familia o, como lo ha manifestado la
jurisprudencia, no se tenga alternativa económica”.[13]
Ahora, la acción de tutela, de acuerdo
con su diseño constitucional, ha sido considerada como un mecanismo de defensa
judicial, de carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a
través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de
los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o
de los particulares en los casos expresamente determinados por la ley.
El carácter subsidiario y residual,
significa entonces, que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no
existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo
éstos, se promueva para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable[14]. A este
respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que: “esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”.
Así las cosas, los conflictos jurídicos
en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio,
deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa
previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos
mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera
directa, a la acción de amparo constitucional.
No obstante, conviene precisar que la
idoneidad o eficacia de otras vías judiciales, debe ser analizada por el juez
de tutela frente a la situación particular y concreta de quien invoca el amparo
constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva del texto
superior conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el
ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de los
derechos conculcados.
Asimismo, en relación con lo anterior, “en
ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción deberá ser llevado
a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio,
cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial
protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea
presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos,
miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema.
En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar
con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así
materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y
protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones
de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”[15]. (subrayas
fuera del original)
En conclusión, la mujer madre cabeza de familia, a la luz de la
Constitución Política, es un sujeto de especial protección, por lo que el
Estado debe desplegar todos sus esfuerzos para velar por sus derechos y
libertades, ello, con el fin de avanzar hacía una igualdad sustancial, real y
efectiva.
5. Los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
vida digna respecto de la protección al salario mínimo. Reiteración de
jurisprudencia
Esta Corporación ha considerado que el derecho fundamental al mínimo
vital es una de las garantías de mayor relevancia en el marco del Estado Social
de Derecho[16],
que encuentra fundamento en otros derechos fundamentales como la vida, la
salud, el trabajo y la seguridad social y, además, porque en sí mismo es la
garantía de la vida digna. Aunado a ello, este derecho busca que el individuo
alcance los recursos que le permitan desarrollar un proyecto de vida.
En ese sentido, esta Corte, a través de la SU-995 de 1999[17]
indicó que el derecho al mínimo vital es “la porción de los ingresos del
trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus
necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el
acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en
salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el
derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico
constitucional”
Asimismo, se ha indicado que, aunque este derecho fundamental tiene,
inevitablemente, un componente económico o monetario, su naturaleza no se agota
allí pues, su amparo, involucra la real protección del individuo en la sociedad
y no solamente el propósito de vivir dignamente. De aquí que esta Corporación
haya desarrollado la tesis de que este derecho tiene una connotación cualitativa
y no cuantitativa. Quiere ello decir que aunque el monto de los
ingresos adquiridos por una persona, pueden determinar el grado de afectación
al mínimo vital, una posible vulneración no termina en la cuantía. Así, este
Tribunal ha sostenido que, aun cuando esta garantía constitucional está
intrínsecamente ligada con el monto de salario mínimo que devenga una persona,
no se puede asentir que ello permita que esta, pueda vivir dignamente.
En tal sentido se sostuvo que “las necesidades básicas que requiere
suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden
verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es
lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y
obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Igualmente debe
recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia de las personas,
depende en forma directa de la retribución salarial, según lo ha sostenido la
Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, pues de esta manera también
se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En
adición, la jurisprudencia ha explicado que
el mínimo vital no es un concepto equivalente al de salario mínimo, sino que
depende de una valoración cualitativa que permita la satisfacción congrua de
las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto”[18].
Sobre este tópico la doctrina
constitucional ha distinguido las normas internacionales que rigen la materia:
“Así, el
artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos contempla en su
numeral 3º que ‘toda
persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y
satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a
la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera
otros medios de protección social’. Esta norma, permite evidenciar que
se trata de un derecho que protege la subsistencia de las personas, tanto del
individuo como de su núcleo familiar y que, en principio, se satisface mediante
la remuneración de la actividad laboral desempeñada. Otro elemento que se
desprende del mencionado artículo es que no se trata de cualquier tipo de
subsistencia, sino que la misma debe revestirse de tales calidades que implique
el desarrollo de la dignidad humana.
Empero, el
concepto de mínimo vital es mucho más amplio que la noción de salario,
cobijando incluso ámbitos como los de la seguridad social. Esto último ha sido
reconocido por la legislación internacional. En efecto, la misma declaración
estipula en el artículo 25 el derecho de toda persona a una subsistencia digna
en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial [-que no
exclusivamente-], la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia
médica y los servicios sociales necesarios (…)’. Lo anterior, también se
denotó en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
que estableció en el artículo séptimo, así como en el undécimo, el derecho de
toda persona a contar con unas ‘condiciones de existencia dignas (…)’, al igual que el
derecho a ‘(…) un nivel
de vida adecuado (…) y a una mejora continua de las condiciones de existencia
(…)’. En el mismo sentido también debe tenerse en cuenta el artículo 7º
del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San
Salvador), que establece el derecho a ‘(…) una remuneración que asegure como mínimo a todos los
trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus
familias (…)’.[19]
De contera, el derecho al mínimo vital esta incuestionablemente ligado
al salario mínimo, pero no se agota en un número establecido, sino que, en gran
parte, debe analizarse a profundidad por lo que supone que cada quien vive
de acuerdo con el estatus adquirido durante su vida.
6. La protección legal y constitucional al salario
mínimo respecto de los descuentos por concepto legal, judicial o voluntario.
Reiteración de jurisprudencia
Dada la relevancia constitucional de los derechos al
mínimo vital y a la vida digna en el marco de la protección al salario mínimo,
la normativa laboral ha fijado unos límites, a fin de evitar que a los
trabajadores se les vean afectados estos derechos. Esa situación ha sido
materia de estudio por la jurisprudencia constitucional, delimitando las
siguientes reglas:
“En la ley laboral existen unos descuentos que se
pueden realizar directamente sobre el salario del trabajador en favor de un
tercero, juez, o acreedor, estos son:
-Los descuentos realizados en favor y con ocasión de
la orden de alguna autoridad judicial[20].
-Aquellos autorizados voluntariamente por el
trabajador en favor de un tercero acreedor[21],
dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración
de un contrato de crédito por libranza (actualmente regulados por la Ley 1527
de 2012).
-Los descuentos de la ley[22].
(…)
Así, los descuentos sobre el salario de los
trabajadores son permitidos siempre que se respeten los máximos legales a fin
de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, especialmente el
derecho al mínimo vital y a la vida digna”. [23]
Igualmente, se encuentran permitidos los descuentos a
favor de las cooperativas y con una posición privilegiada según lo establecido
inicialmente por el Decreto 1848 de 1969 y, posteriormente, en la Ley 79 de 1988, que instituyó, en su artículo 144, que
estas “tendrán prelación sobre cualquier otro descuento por
obligaciones civiles, salvo las judiciales por alimentos”, resaltando que para aplicar las
deducciones a favor de las cooperativas no es necesario que exista una orden
judicial que decrete un embargo.
Luego, el artículo 9 de la Ley 1391 de 2010, que
modificó el Decreto Ley 1481 de 1989, y lo dispuesto en el artículo 144 de la
Ley 79 de 1988, señaló que: “El
orden de prelación en que se aplicarán las retenciones y entrega de dineros,
cuando la misma persona natural o jurídica deba efectuar dos o más retenciones
respecto del mismo trabajador, jubilado o pensionado, en favor de varias de
las entidades solidarias titulares de este beneficio, se establecerá a partir
del principio general del derecho de que la primera en el tiempo será la
primera en el derecho”, principio que hoy recoge la Ley
1527 de 2012.
En términos generales, esta Corte ha entendido que los descuentos sobre
el salario que devenga un trabajador, no son contrarios al derecho fundamental
al mínimo vital, siempre y cuando se respeten los límites establecidos legal y
jurisprudencialmente. Esto es, que debe haber una observancia de tales límites por
parte del empleador y los terceros interesados en recibir el eventual pago de
una obligación pues este no puede exigir un derecho más allá de lo que el
salario permita, “de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal
impide hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus
compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a
las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con
las normas sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con
autorización expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los
terceros exigir, descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la
ley”[24].
Con el fin de esclarecer las
diferencias sustanciales de los descuentos, la Sala abordará cada uno de ellos,
de manera que se pueda establecer cuáles son sus límites.
Respecto de los descuentos realizados con ocasión de
embargos judiciales, el Código Sustantivo del Trabajo, en los artículos 154,
155 y 156, indica que los jueces de la República, pueden ordenar, como medida
cautelar, el embargo del salario del trabajador, esto, cuando a quien se le
adeuda, inicia un proceso en aras de que se cumpla la obligación adquirida. Así,
el juez está facultado para ordenarle al empleador la retención de una parte
del salario.
No obstante lo anterior, dicho código, establece cuáles
son los límites al salario objeto de embargo, para ello, el artículo 154
dispone que, por regla general, el salario mínimo legal mensual no es
embargable. Enseguida, el artículo 155 del mismo compilado legal, indica que el
juez solo puede decretar el embargo de la quinta parte del excedente del
salario mínimo, lo cual resulta una garantía al derecho fundamental al mínimo
vital.
Ahora,
la excepción a esa protección, se refleja en los embargos provenientes de
obligaciones alimentarias y de deudas con cooperativas, esta situación se
encuentra regulada por el artículo 156 del código en comento, así: “todo salario puede ser embargado hasta
en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente
autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad
con los artículos 411 y concordantes del Código Civil”. De esto se colige, que todos los
salarios, inclusive el salario mínimo, puede ser afectado para cumplir el pago
de las deudas mencionadas, hasta en un 50%.
Luego, sobre los descuentos legales, se tiene que son
aquellos sobre los que recaen los pagos legales de prestaciones sociales u
otros beneficios para el trabajador. Entre ellos, también están “conceptos como cuotas sindicales y de cooperativas,
el pago de multas, retención en la fuente, etc., consagrados, entre otras
normas, en los artículos 113, 150, 151, 152, 156, 440, del Código Sustantivo
del Trabajo”[25]. Para este punto, no sobra decir que el límite
de descuento, es el salario mínimo.
Por último, los descuentos autorizados por el trabajador, situación
de que trata el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales nacen
de la mera liberalidad del trabajador para acceder a créditos con un tercero o
con el mismo empleador. En ambas situaciones, ante la obligación contraída con
el empleador o con un tercero, el elemento determinante es la voluntad del
trabajador de adquirir el crédito. Por tanto, presta relevancia el artículo 53
Superior, respecto de la irrenunciabilidad como límite a la discrecionalidad
del trabajador. Esto significa que, en ninguna circunstancia, el trabajador
podrá negociar o renunciar a un derecho que la ley laboral ha establecido como
mínimo e irrenunciable[26].
Sobre esta situación particular, también se refiere el artículo
149 del Código Sustantivo, así: “no
se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque
exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario
mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por
la ley”.
Así las cosas, resulta claro hasta el momento que, de acuerdo con
lo contemplado en los artículos relativos a las deducciones voluntarias en el
Código Sustantivo del Trabajo, los descuentos directos están autorizados
siempre y cuando los cobros no afecten el monto del salario mínimo vigente.
En contraste con ello, con la expedición de la Ley 1527 de 2012, el
límite a los descuentos se modificó, en tanto el numeral 5º
del artículo 3º dispone: “Que la libranza o descuento directo se efectúe,
siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por
ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de
ley. (Subrayas fuera del original). Esto es, que trabajador puede
autorizar el descuento de hasta el 50% de su salario aun cuando lo que
devengue, sea un mínimo. Allí mismo, se indica que las deducciones realizadas “quedarán
exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo
149 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Así pues, si dicha norma se aplica estrictamente, la
garantía superior contenida en el artículo 53 de la Constitución, perdería
vigencia, por tanto, esta Corporación ha sostenido que el beneficio que ahora
trae la Ley 1527 de 2012 para quienes devengan únicamente un salario mínimo,
debe flexibilizarse en el sentido de analizar si, el descuento de la
mitad del salario mínimo del trabajador, vulnera o no su derecho fundamental al
mínimo vital. Esto dependerá de los hechos particulares del caso que,
eventualmente, serían analizados por el juez de tutela.
Finalmente, esta Sala debe hacer precisión respecto de quién
es el responsable de realizar, adecuadamente, los descuentos a una nómina;
respecto a ello, se ha sostenido “que
le asiste al empleador una obligación legal, clara y ligada indisolublemente al
respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, y es la de priorizar
y computar los descuentos que le aplicará a los salarios de los trabajadores,
por una parte, los que tienen origen en una orden judicial según las reglas de
prelación de créditos[27]
que el juez señale en el oficio de embargo y, por otra parte, los autorizados
expresamente por el trabajador. Para todos el empleador debe tener en cuenta, (i) el orden de llegada, es decir, corresponde
aplicar el primer descuento ordenado judicialmente o autorizado por el
trabajador, según las reglas de prelación de créditos, y los demás, deben
esperar su turno hasta el pago de la primera deuda, y así sucesivamente; (ii)
la aplicación de los descuentos no deberá afectar el derecho fundamental al
mínimo vital del trabajador, cuando se confronte casos de trabajadores en los
que el salario constituye la única fuente de subsistencia y la de su núcleo
familiar a cargo”[28].
En este tema particular, la sentencia T-309 de 2006[29]
resolvió un asunto que versaba sobre una persona devengaba aproximadamente
2.000.000 de pesos por su labor como contratista de un municipio y que fue
condenado al pago de dos obligaciones civiles, de diferentes juzgados. Como
medida cautelar, los jueces de conocimiento decretaron y practicaron, el
embargo del salario recibido por el accionante en (i) la quinta parte del
excedente del salario mínimo y (ii) el 100% de los ingresos. Por tanto, el
total del salario del trabajador estaba destinado al pago de dichos embargos.
En el sentir de los operadores judiciales que conocieron el caso, al accionado
no se le aplicaban las restricciones a los descuentos al salario que contiene
el Código Sustantivo del Trabajo, por ser contratista y no empleado.
En ese momento, esta Corte sostuvo que si bien por regla
general a los contratos de prestación de servicios no se le aplican los
artículos de dicho compilado normativo, ello no significa que el contrato esté
desprotegido constitucionalmente. En ese sentido, se determinó que no es
posible descontar la totalidad de un salario, menos aún, cuando se trata de una
persona que depende de ese ingreso para subsistir.
En otro pronunciamiento similar, la sentencia T-1015 de
2006[30],
expuso el caso de un vigilante de un conjunto residencia que recibía como
salario un mínimo y que fue condenado al pago de una cuota alimentaria,
correspondiente al 50% de ese ingreso. Además, el accionante tenía otras
obligaciones financieras que, una vez sumadas al embargo de alimentos y
descontadas del salario, lo hacían recibir sólo $137.402 como salario. En esa
oportunidad, este Tribunal sostuvo que sobre los salarios pueden recaer
embargos como también descuentos autorizados por el trabajador, pero ello, no
puede resultar desproporcionado en el sentido de que con esas deducciones se
afecte el derecho fundamental al mínimo vital. En ese sentido, el legislador,
los artículos 154 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo consagró unos
límites llamados a tener en cuenta a efectos de proteger los derechos de los
trabajadores y de su núcleo familiar.
En conclusión, tanto el
legislador como la jurisprudencia constitucional, se han esmerado por amparar
el derecho fundamental al mínimo vital a través de la protección al salario
mínimo cuando, por cualquiera de los descuentos, bien sea voluntarios, legales
o judiciales, el trabajador ve afectados sus ingresos. Sin embargo, en aras de
que quienes devengan un salario mínimo, también puedan acceder a acreencias
comerciales, se permitió que dicho ingreso fuera afectado hasta en un 50%,
situación que debe ser analizada con cautela pues, la disminución del salario
mínimo a la mitad, iría en contravía de las intenciones del legislador.
7. Caso
concreto
La señora Eira Luz Bedoya Causil labora como maestra
de la Institución Educativa “José
María Berástegui” del municipio de
Ciénaga de Oro. Interpuso acción de tutela al considerar vulnerado su derecho
fundamental al mínimo vital, con ocasión de los múltiples descuentos que
realiza la Secretaría de Educación departamental de Córdoba a su salario, por
concepto de un embargo de alimentos y diferentes créditos de libranza.
Esta Sala observa que la actora
pretende que se le ampare el derecho fundamental al mínimo vital utilizando
esta acción tuitiva, por tanto, se procederá a realizar el respectivo análisis
de procedibilidad.
En principio, debe establecerse que,
comoquiera que la solicitud de la accionante está encaminada a que se corrija
los yerros en los que, en su criterio, ha incurrido la entidad demandada, el
procedimiento pudo haberse adelantado ante un juez laboral, sin embargo, en la
parte motiva de este proveído, se estableció que, en determinados casos, el
estudio de los requisitos debe ser laxo cuando, quien busque el amparo a sus
derechos fundamentales, sea un sujeto de especial protección constitucional. En
este caso, la Sala observa que la señora Eira Luz Bedoya Causil tiene vínculo
matrimonial con el señor Manuel Esteban Mestre Medrano quien padece de
insuficiencia renal crónica y que, según indica, no labora. Con él, tiene 3
hijos, 2 de ellos menores de edad. Esta situación particular, que comprueba que
la accionante es madre cabeza de familia y que tiene como único ingreso del
núcleo familiar su salario, permite que este mecanismo de amparo desplace el
procedimiento ordinario que, eventualmente, se pudo haber iniciado.
Ahora, respecto del requisito de
inmediatez, observa esta Sala que la última actuación surtida dentro de la
solicitud de la accionante ante la secretaría, es del
5 de octubre de 2015, mientras que la acción de tutela
se instauró el 28 de octubre de la misma anualidad, lapso razonable del que se
desprende la configuración de dicho presupuesto.
Conforme con el análisis precedente, cabe efectuar el
estudio del fondo del asunto.
Como ya se expuso, la accionante es una docente
adscrita a la Secretaría de Educación departamental de Córdoba quien devenga, actualmente,
un salario de $3.120.366.
Indica que, durante los últimos meses, la entidad ha
venido aplicando unos descuentos a su nómina por concepto de embargos
judiciales y libranzas con cooperativas que afectan gravemente el derecho
fundamental al mínimo vital de su núcleo familiar. Así pues, en busca de que se
corrigiera la situación, el 5 de octubre de 2015, elevó una solicitud a su
empleador, para que no le realizaran descuentos por encima del 50% del salario.
La entidad respondió a la petición,el 21 de octubre del mismo año, indicándole
que, por un error involuntario, se habían realizado más descuentos de los
autorizados y que, para el mes siguiente, se normalizaría el pago. Según la
demandante los descuentos afectan gravemente los ingresos de su familia la cual
depende, únicamente, de su salario como maestra. Por tal motivo, acudió a la
acción de tutela para que se amparara el derecho fundamental al mínimo vital.
Una vez se admitió la acción de tutela, se corrió
traslado a la entidad demandada para que se pronunciaran sobre los cargos que
la sustentaban. También, se dispuso vincular a la causa pasiva a la Cooperativa
Coopfinanciamiento y a la Cooperativa Multiactiva, quienes no ejercieron su
derecho de defensa.
La secretaría respondió a los hechos y pretensiones de
la demanda indicando que no han vulnerado derecho fundamental alguno pues,
mensualmente, aplican los descuentos al salario de la accionante de conformidad
con las obligaciones que reporta. También indicó que a esta última se le ha
garantizado el derecho fundamental al mínimo vital pues, todos los meses se han
asegurado de realizar los descuentos sin afectar el salario mínimo.
Al analizar el caso concreto el a quo decidió
amparar el derecho fundamental de petición, al considerar que la respuesta
emitida por la entidad el 21 de octubre de 2015, no cumplía los lineamientos
establecidos por esta Corporación respecto de dicha garantía constitucional, en
consecuencia, ordenó a la entidad que respondiera de fondo la petición elevada
por la señora Eira Luz. Tanto la accionante como la entidad demandada
impugnaron el fallo, la primera, por considerar errado que el juez no se
pronunciara sobre el derecho fundamental al mínimo vital y, la segunda, al
argumentar que la respuesta brindada a la accionante estaba ajustada a derecho.
A su turno, el ad quem confirmó la decisión de primera instancia,
adicionando la negación del amparo del derecho fundamental al mínimo vital.
Ya se dijo en la parte motiva de esta providencia, que
el derecho fundamental al mínimo vital esta intrínsecamente ligado al salario
mínimo, pero no se agota en su consecución. Este derecho fundamental es cualitativo
porque depende del estatus social que el trabajador haya podido ocupar en su
vida, por tanto, establecer que el amparo al derecho fundamental se limita al
pago del mínimo emolumento, es un error.
La situación particular de la accionante surge de la
multiplicidad y concurrencia de obligaciones a las que está sujeta. Además de
tener a su cargo un embargo por cuota alimentaria, el excedente de su salario mínimo
se extingue en el pago de libranzas a favor de diferentes cooperativas.
Al evidenciarse que en este caso concreto confluyen
los tres tipos de descuentos que permite la ley laboral, es deber del empleador
buscar la manera de cumplir con las obligaciones adquiridas por la accionante,
sin afectar sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.
Entonces, en aplicación de lo arriba expuesto, se
tiene que, en principio, el salario de un trabajador no puede ser afectado por
encima del 50% de acuerdo con lo contenido en el artículo 156 del Código
Sustantivo del Trabajo. No obstante, esa regla encuentra su excepción en los
embargos por concepto de demandas de alimentos o procesos ejecutivos proveniente
de cooperativas, cuando se podrá también, afectar el salario mínimo. Además, la
prohibición del embargo del 50% del salario mínimo se flexibilizó con la
expedición de la Ley 1527 de 2012, en el cual se permitió que este evento se
presentara.
En el caso que nos ocupa, la accionante devenga
actualmente, un salario de $3.120.336 y se le descuenta, por embargo de
alimentos $936.100, por libranzas un total de $1.310.647 y por descuentos
legales $408.430[31].
Es decir, el salario de la accionante, solo por descuentos de embargo y
libranzas, está afectado en un 72%. Por tanto, teniendo en cuenta que, en orden
de relevancia, primero, deben aplicarse los descuentos legales pues, en su
mayoría, tienen asidero en prestaciones sociales y beneficios del empleado que,
en todo caso, son garantía del derecho fundamental a la seguridad social y, en
segundo término, deben descontarse las obligaciones derivadas de las órdenes
judiciales, como en este caso el embargo de alimentos, esta Sala dispondrá que,
en lo sucesivo, la Secretaría de Educación departamental de Córdoba, aplique
para el caso concreto lo contenido en el numeral 5º del artículo 3º de la Ley
1527 de 2012, relacionado con el límite de descuento a la nómina del
trabajador. Es decir, una vez realizados los descuentos legales y judiciales a
la nómina de la accionante, el monto restante, solo será objeto de descuento
hasta en un 50%.
Esta decisión encuentra fundamento en que (i) la
accionante ha manifestado la latente vulneración de su derecho fundamental al mínimo
vital, pues debe solventar los gastos de 2 hijos menores de edad y de su esposo
en situación de disminución física y (ii) la Ley 1527 de 2012 propuso el límite
de descuentos al 50% de los salarios para incluir en ese panorama a quienes
devengaran un salario mínimo, no obstante, la ley no determina que esto se
aplica exclusivamente a esos trabajadores, situación por la cual, la accionante
se puede ver beneficiada con la regla allí establecida sobre el monto límite de
lo que puede ser embargado.
Ahora, si bien es cierto que con la modificación de
los pagos puede verse afectado el ingreso de alguna de las cooperativas con las
que la accionante está obligada, esta Sala debe indicar que, como ya se dijo en
la parte general, los acreedores no pueden exigir pagos superiores a lo que
permite la ley, entonces, durante el tiempo que la secretaría ha descontado
erróneamente sus pagos, se han visto beneficiados en desmedro del derecho
fundamental al mínimo vital de la accionante. Asimismo, se reitera que es
obligación de la entidad accionada fijar los límites de cada uno de los
descuentos y, en caso de no poder aplicarlos, debe indicar a la entidad acreedora
que existe una prelación en la línea de pagos de la accionante.
Por tanto, esta Sala de Revisión considera que la
Secretaría de Educación departamental de Córdoba, vulneró el derecho
fundamental al mínimo vital de la señora Eira Luz Bedoya Causil, por tanto,
revocará la sentencia proferida el 5 de abril de 2016, por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Montería, Sala Primera de Decisión
Civil-Familia-Laboral que, a su vez, confirmó la dictada el 18 de febrero de 2016
por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, aplicación al sistema
oral, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al mínimo vital. En
consecuencia, ordenará a la Secretaría de Educación de Córdoba que, en el
término de 10 (diez) días hábiles, contados a partir de la notificación del
presente fallo, modifique la orden de descuentos de la señora Eira Luz Bedoya
Causil, para que, una vez realizados los descuentos legales y judiciales, el
restante de su salario actual solo sea afectado en un 50%.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 5 de
abril de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala
Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral que, a su vez, confirmó la dictada el
18 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería,
aplicación al sistema oral, para, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental
al mínimo vital, de la señora
Eira Luz Bedoya Causil.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación departamental de Córdoba
que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la
notificación del presente fallo, modifique
el orden de las deducciones de nómina de la señora Eira Luz Bedoya Causil, para
que, una vez realizados los descuentos legales y los embargos judiciales, el
restante de su salario actual solo sea afectado en un 50%.
TERCERO.-
LÍBRESE por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA T-629/16
DESCUENTOS
SOBRE EL SALARIO POR CONCEPTO DE EMBARGOS JUDICIALES-Se aplicó una
norma impertinente para resolver el asunto por cuanto la controversia no gira en torno a la
posibilidad de retener el 50% del salario mínimo (Salvamento de voto)
La
accionante devenga aproximadamente 4.5 salarios mínimos, de manera que la
controversia no gira en torno a la posibilidad de retener el 50% del salario
mínimo, que es el supuesto que da sustento a la decisión. En particular, en la
sentencia se afirma que la Ley 1527 de 2012 “propuso el límite de
descuentos al 50% de los salarios para incluir en ese panorama a quienes
devengaran un salario mínimo, no obstante, la ley no determina que esto se
aplica exclusivamente a esos trabajadores, situación por la cual, la accionante
se puede ver beneficiada con la regla allí establecida sobre el monto límite de lo que puede ser embargado.”
DESCUENTOS
SOBRE EL SALARIO POR CONCEPTO DE EMBARGOS JUDICIALES-Se debió
conceder con fundamento en que la accionante es madre cabeza de familia y no en
la norma que establece retención del salario hasta el 50% (Salvamento de voto)
Se debió conceder el amparo porque
la accionante es madre cabeza de hogar, de su salario dependen 5 personas, una
de ellas en situación de discapacidad, y en su caso particular, el embargo de
más del 50% de su salario (no del salario mínimo), pone en riesgo su
derecho al mínimo vital.
SALARIO
MINIMO NO ES IGUAL A MINIMO VITAL (Salvamento de voto)
LEGITIMACION
POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad
pública (Salvamento de voto)
La
legitimación pasiva de la secretaría de educación accionada, se afirma que esa
entidad está legitimada de conformidad con el artículo 42 –numeral 2º- del
Decreto 2591 de 1991. Esta norma no es aplicable al caso, pues se refiere a la
procedencia de la tutela contra particulares y la Secretaría de Educación de
Córdoba es una autoridad pública, por lo que de conformidad con el artículo 86
de la Constitución, reiterado por el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, está
legitimada por pasiva.
Referencia: Expediente T-5.636.753
Acción de tutela presentada por Eira Luz Bedoya Causil
contra la Gobernación de Córdoba y la Secretaría de Educación Departamental de
Córdoba.
Asunto: mínimo vital y limitación al embargo de
salarios.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Con
el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a
continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la
decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de tutelas, en
sesión del 15 de noviembre de 2016.
1. La providencia de la que me aparto estudió la tutela
presentada por una mujer, madre cabeza de hogar, que debe mantener a su esposo,
quien padece una enfermedad que no le permite trabajar, y a sus tres hijos, dos
de ellos menores de edad. La accionante devenga un sueldo equivalente a 4.5
salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero con ocasión de un embargo por
alimentos, el cobro por libranza y los descuentos de ley, le es reteniendo el
72% de su salario.
La Sala resolvió tutelar el derecho
fundamental al mínimo vital de la accionante y, en consecuencia, revocar el
fallo de tutela de segunda instancia, que había confirmado la decisión del a
quo, que amparó el derecho fundamental de petición de la demandante. En
consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación de Córdoba que modificara el
orden de las deducciones de nómina de la señora Eira Luz Bedoya Causil, para
que una vez realizados los descuentos legales y embargos judiciales, el
restante de su salario sólo fuera afectado en un 50%.
Me aparto de la decisión adoptada por
la mayoría de la Sala, pues aunque estuve de acuerdo con conceder el amparo, no
estoy de acuerdo con la razón de la decisión ni con las órdenes proferidas.
2. En primer lugar, la razón de la decisión consistió en
la posibilidad de embargar y retener hasta el 50% del salario de quienes
devengan un salario mínimo. Sin embargo, esa no era la situación de la
accionante, motivo por el cual estimo que se resolvió el caso con fundamento en
una regla impertinente para el asunto.
En efecto, la accionante devenga
aproximadamente 4.5 salarios mínimos, de manera que la controversia no gira en
torno a la posibilidad de retener el 50% del salario mínimo, que es el supuesto
que da sustento a la decisión. En particular, en la sentencia se afirma que la
Ley 1527 de 2012 “propuso el límite de descuentos al 50% de los salarios
para incluir en ese panorama a quienes devengaran un salario mínimo, no
obstante, la ley no determina que esto se aplica exclusivamente a esos
trabajadores, situación por la cual, la accionante se puede ver beneficiada
con la regla allí establecida sobre el monto límite de lo que puede ser
embargado.”
Así pues, considero que en esta
oportunidad la mayorí...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.