Sentencia T-629 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-629-15 Sentencia T-629/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En casos de interpretación irrazonable El defecto sustantivo que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales es aquel que tiene lugar cuando la decisión cuestionada contiene errores derivados de una equivocada interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas. El defecto se estructura, en últimas, cuando el fallo cuestionado incurre en una irregularidad de alta trascendencia que obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos constitucionales. Esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. REQUISITO DE COTIZACIONES COMO CONDICION DE ACCESO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Valoración en casos difíciles, cuando el afiliado no cumple a cabalidad el requisito, pero está muy próximo a satisfacerlo REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Entidades prestadoras del servicio público de seguridad social no están autorizadas para exigir requisito de fidelidad por cuanto fue declarado inexequible en sentencia C-428 de 2009 PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Régimen jurídico PENSION DE INVALIDEZ-Parágrafo 1° del artículo 1 de la ley 860 de 2003 incluye a la población joven y preceptúa condiciones más favorables ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable, al resolver el debate relativo al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de un examen mecánico del requisito de cotizaciones contemplado en la Ley 860 de 2003 PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez Referencia: Expediente T-4829851 Acción de tutela instaurada por Jonatan David Chaves Morales contra el Tribunal Superior de Buga y la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), en primera instancia, y por la Sala de Casación Penal de esa corporación, el diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), en segunda instancia. I. ANTECEDENTES 1. Jonatan David Chaves Morales promovió, a través de apoderada judicial, acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna, los cuales habrían sido vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al negarse a reconocer su derecho a obtener una pensión de invalidez. Como fundamento de la solicitud de amparo, la apoderada judicial de Jonatan expuso los hechos que a continuación se resumen. Hechos 1.1. Relató la abogada que Jonatan, de 25 años de edad al momento de la interposición de la tutela, trabajó durante 2009 en Metálicas Mundial Ltda., una compañía ubicada en la ciudad de Candelaria, en el Valle del Cauca, donde realizaba oficios varios. Por su labor, la empresa le pagaba el equivalente a un salario mínimo de la época, esto es, 496.900 pesos. 1.2. El 23 de mayo de ese año, Jonatan sufrió un accidente de tránsito que le causó politraumatismos múltiples en la mayoría de su cuerpo, dejándole cuadripléjico. La Junta Regional de Calificación de la Invalidez del Valle del Cauca dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 88.05%, estructurada en la fecha en que ocurrió el accidente. 1.3. Durante los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, Jonatan había cotizado 48.14 semanas a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Tales aportes son los únicos que efectuó durante toda su vida laboral, pues, para el momento del accidente, contaba solo con 20 años de edad.[1] 1.4. La apoderada judicial de Jonatan instauró demanda ordinaria laboral con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que Jonatan tenía derecho. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira condenó a la administradora del fondo de pensiones (AFP) Protección S.A. a reconocer la pensión, en aplicación del precedente constitucional establecido en la Sentencia T-777 de 2009 acerca de la protección especial que la Constitución y los tratados internacionales consagran a favor de la juventud. 1.5. Protección S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Así, ante la necesidad de proteger a Jonatan del perjuicio irremediable que le significaba la indefinición de su derecho a la pensión de invalidez, su apoderada formuló una acción de tutela para que la prestación fuera reconocida de manera transitoria, mientras la apelación era resuelta. 1.6. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira declaró improcedente la solicitud de amparo mediante sentencia del 30 de abril de 2012. La decisión fue apelada y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira la revocó, tuteló los derechos fundamentales de Jonatan y le ordenó a la AFP Protección pagar la pensión de invalidez, transitoriamente, mientras se resolvía la apelación del proceso ordinario. 1.7. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga resolvió la apelación mediante providencia del 20 de mayo de 2013, que revocó el fallo de primer grado, denegó la pretensión de reconocimiento pensional y condenó en costas a la parte demandante en ambas instancias. 1.8. La apoderada promovió una acción de tutela contra la decisión del Tribunal, porque, en su criterio, desconoció los precedentes constitucionales e internacionales que motivaron a la juez de primera instancia a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada por Jonatan. 1.9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado, mediante providencia del 26 de junio de 2013. Así, tras proteger los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad y al debido proceso de Jonatan, le ordenó al Tribunal de Buga dictar una nueva decisión que estudiara la solicitud de reconocimiento pensional considerando los precedentes constitucionales e internacionales a que hubiera lugar. La decisión de tutela fue confirmada, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la misma corporación. 1.10. En cumplimiento del fallo de tutela, el Tribunal Superior de Buga profirió una nueva sentencia que, en criterio de la abogada, sigue desconociendo los precedentes constitucionales y jurisprudenciales aplicables al caso, dada la situación de vulnerabilidad que enfrenta Jonatan. En particular, la abogada cuestionó que la decisión hubiera descartado el reconocimiento pensional valorando, solamente, el incumplimiento de las semanas de aportes a las que la Ley 860 de 2003 condiciona el acceso a la prestación. 1.11. En julio de 2014, Protección S.A. dejó de pagarle a Jonatan la pensión de invalidez que le estaba cancelando desde 2012, por cuenta del amparo transitorio concedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira. La suspensión del pago deja a Jonatan totalmente desprotegido, pues no tiene ingresos, bienes ni renta que le permitan acceder al sistema de seguridad social y paliar su difícil situación económica. La solicitud de amparo. 2. De conformidad con lo expuesto, la tutela reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, de modo que Pensiones y Cesantías Protección S.A. reconozca y pague de forma definitiva la pensión de invalidez a la que tiene derecho. La apoderada pidió valorar los precedentes que han dado cuenta de la protección especial que merece la población joven discapacitada (como los contemplados en las sentencias T-777 de 2009, T-839 de 2010 y T-934 de 2011), considerar que Jonatan no cuenta con ningún otro medio judicial para perseguir su pensión de invalidez, que subsiste gracias a la caridad de amigos y familiares y que, debido a sus limitaciones físicas, no podrá volver a desempeñar un empleo. Adicionalmente, pidió condenar a la AFP accionada a reconocer y pagar las mesadas que Jonatan ha dejado de percibir desde el momento en el que se le suspendió el pago de la pensión de invalidez, esto es, desde julio de 2014. Trámite constitucional de primera instancia y respuesta de la AFP Protección S.A. 3. La abogada de Jonatan radicó el escrito de acción de tutela en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, la Presidencia de la Corporación decidió que, en la medida en que se dirigía contra el Fondo de Pensiones y Cesantías de Protección, la tutela debía ser dirimida por los jueces municipales de Palmira, Valle del Cauca. En consecuencia, la solicitud de amparo fue remitida a la oficina de reparto judicial de ese municipio, mediante providencia del 20 de octubre de 2014. 3.1. La tutela fue repartida al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira el 24 de octubre siguiente. No obstante, al abordar el estudio del caso para efectos de su admisión, el juez advirtió que la tutela se dirigía solamente contra el Fondo de Pensiones, pero controvertía, también, una decisión judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Ante tal circunstancia, y en aplicación del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado previno a Jonatan con el objeto de que corrigiera la tutela en un término de tres días. 3.2. La apoderada de Jonatan compareció al juzgado para rendir declaración juramentada con el objeto de corregir la acción de tutela. En la diligencia, que se llevó a cabo el 27 de octubre de 2014, la abogada explicó que el hecho vulnerador de los derechos fundamentales de Jonatan provenía de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga “al no cumplir los precedentes constitucionales e internacionales, y acogerse a la ley, cuando tenemos entendido que priman los precedentes constitucionales antes que la ley. El hecho generador se condensa en la sentencia 052, proferida por el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, el 19 de julio de 2013, cuando no acató las recomendaciones de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral”. Ante lo referido por la abogada, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira remitió la solicitud de protección constitucional a la Corte Suprema de Justicia.[2] 3.3. La tutela fue repartida a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, mediante auto del 11 de noviembre de 2014, dispuso oficiar al accionante con el objeto de que en el término improrrogable de tres días precisara las autoridades judiciales con las cuales había promovido la acción constitucional. La tutela fue admitida, finalmente, mediante auto del 20 de noviembre siguiente, que ordenó correr traslado a los involucrados en el proceso laboral promovido por Jonatan contra la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección. El mismo día, se incorporó al expediente un escrito remitido por la apoderada de Jonatan, quien, de nuevo, aclaró que la acción de tutela se dirigía contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga “por haber violado el derecho fundamental a la vida, la salud, la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social y los precedentes constitucionales e internacionales, haciendo que la administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección negara la pensión de invalidez de mi prohijado al acatar lo ordenado por los magistrados antes mencionados”. 3.4. La AFP Protección S.A. contestó a la solicitud de tutela mediante escrito del 27 de noviembre de 2014, que advirtió, primero, sobre el ánimo temerario del accionante, quien habría presentado una acción de tutela con las mismas pretensiones que fue denegada en primera instancia el 30 de abril de 2012 y concedida, posteriormente, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, que ordenó el pago transitorio de la pensión de invalidez. Expuso la accionada que dio cumplimiento al fallo de tutela y pagó transitoriamente la pensión, como lo prueba la comunicación que, con ese objeto, le envió a Jonatan el 11 de julio de 2012. Además, precisó que el derecho del accionante a obtener la prestación que en esta ocasión reclama ya fue resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral, que la absolvió de responsabilidad al respecto. Tales circunstancias, afirmó, deberían conducir al rechazo de plano de la acción constitucional, pues, de lo contrario, podrían presentarse sentencias contradictorias entre sí, “lo cual ocasionaría para Protección una confusión respecto de cuál sentencia cumplir”[3]. 3.5. A continuación, informó que Jonatan está afiliado a Protección S.A. desde el 25 de agosto de 2007 –siendo esta su vinculación inicial al sistema de pensiones-, con fecha de efectividad de la afiliación del 26 de agosto de 2007. Su eventual derecho a la pensión de invalidez se analizó considerando los requisitos legales correspondientes, encontrando que no cumplía con el relativo a haber cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, toda vez que “de acuerdo con su historia laboral, en el mencionado periodo el accionante no contaba con el número de semanas exigido por la ley, por lo tanto no procede la pensión de invalidez reclamada”.[4] Dado que, como administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Protección está sometida al imperio de la Constitución y de la ley, solo puede reconocer y pagar aquellas prestaciones económicas previamente establecidas por el legislador cuando se cumplan los requisitos establecidos para el efecto. Protección, por lo tanto, ha obrado conforme a todo el procedimiento constitucional y legal en el trámite de la solicitud formulada por Jonatan David. 3.6. En este punto, la AFP realizó un recuento normativo de los requisitos legales que determinan el reconocimiento de la pensión de invalidez. Citó, entonces, los artículos 13, 38, 39 y 72 de la Ley 100 de 1993 –con las modificaciones introducidas por las reformas pensionales correspondientes- y las Sentencias T-439 de 1996 y SU-111 de 1997, sobre el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Así las cosas, pidió considerar que obró de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, pues atendió oportunamente al accionante, lo remitió para la calificación del estado de pérdida de la capacidad laboral, y analizó los requisitos pertinentes, concluyendo que había cumplido aquel relativo a reunir 50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En todo caso, solicitó que, en el evento de que se decidiera condenar a la administradora a pagar alguna prestación económica por invalidez, la tutela se concediera “con efectos transitorios por el término de cuatro meses, mientras el accionante presenta demanda ordinaria laboral, para que se resuelva definitivamente si tiene derecho o no a la pensión de invalidez”.[5] La decisión de primera instancia 4. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo reclamado por el accionante, mediante fallo del 26 de noviembre de 2014. En su criterio, el hecho de que la solicitud cuestionara el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga “en cumplimiento de la acción de tutela que fue concedida por esta Sala Laboral”, le brindaba al actor la posibilidad de instaurar el correspondiente incidente de desacato. De esa manera, sería el juez constitucional que profirió el primer fallo de tutela quien revisaría si la orden que impartió fue efectivamente cumplida. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela impedía, en esos términos, conceder la protección reclamada por el peticionario. La impugnación 5. La apoderada de Jonatan impugnó el fallo de tutela de primer grado, dando cuenta de su desacuerdo con que se niegue el amparo de los derechos fundamentales de una persona con pérdida de la capacidad laboral del 88.5%, cuyo único medio de sustento sería la pensión de invalidez que está reclamando. Así mismo, se refirió al hecho de que el Tribunal de Buga hubiera tomado como base las cincuenta semanas como requisito para obtener la pensión de invalidez, sin considerar que existen precedentes constitucionales y derechos internacionales para las personas que padecen una discapacidad. Precisó, entonces, que acudía a la acción de tutela con el objeto de que se protejan los derechos de una persona joven que apenas estaba empezando su vida laboral y que, por cuenta de un accidente, no pudo reunir las cotizaciones exigidas por la norma correspondiente. Ante tal situación, el Estado debería proteger a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta, porque se encuentra en situación de discapacidad permanente, no tiene otro medio de defensa -ya que agotó todas las vías ordinarias-, es una persona de escasos recursos económicos y, de no acceder a la pensión, se quedaría sin servicio de salud. La decisión de segunda instancia 6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo. En sentencia del diez de febrero de 2015, advirtió que, en efecto, el procedimiento a seguir por parte del accionante era promover un incidente de desacato en contra de las autoridades que, según él, desatendieron la orden impartida por el juez constitucional. Dado que la acción de tutela no tiene naturaleza supletoria, la solicitud formulada por el peticionario resultaba improcedente. En todo caso, la Sala dio cuenta de que el actor había cuestionado, también, la providencia judicial emitida por el Tribunal de Buga en julio de 2013, a la que acusó de desconocer los precedentes constitucionales que determinaban la procedencia de la pensión de invalidez. Sin embargo, consideró que la tutela tampoco procedía en ese sentido, porque la actuación judicial cuestionada respetó el debido proceso del accionante y la providencia que le puso fin fue razonada y motivada. Dado que los argumentos de la sentencia no se observaban ilegítimos ni arbitrarios, no era válido controvertirla a través de la acción de tutela. Para la Sala, la solicitud planteaba vías de hecho inexistentes que reflejaban, solamente, la discrepancia del peticionario frente a la manera en que el Tribunal de Buga resolvió su solicitud pensional. Por ese motivo, concluyó que la tutela era improcedente. Escrito de insistencia para selección, presentado por el Defensor del Pueblo 7. El Defensor del Pueblo, Jorge Armando Otálora, insistió en seleccionar el expediente de tutela para su revisión por parte de la Corte, considerando que la AFP, la autoridad judicial accionada y los jueces de instancia negaron la pensión reclamada por Jonatan sin realizar un estudio ponderado de su situación. En criterio del Ministerio Público, la entidad y las autoridades citadas negaron la prestación considerando, solamente, que el accionante no cotizó 50 semanas antes de la fecha en que se estructuró su invalidez. No valoraron, en contraste, la jurisprudencia constitucional que permite que en casos especiales, y en aplicación del principio de solidaridad, la prestación sea reconocida. En particular, el Defensor se refirió al precedente contenido en la Sentencia T-138 de 2012.[6] De conformidad con lo señalado en esa providencia, precisó, es necesario analizar con flexibilidad aquellos casos en los que faltan pocas semanas para cumplir con el requisito de acceso a una pensión, pues “no puede abordarse de igual manera un expediente en el que haga falta más de la mitad de las semanas exigidas por la ley que uno en el que solo haga falta una semana”.[7] Así las cosas, solicitó seleccionar el expediente para que la Corte analice si “se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social cuando se niega una pensión de invalidez, mediante la aplicación mecánica de las normas pertinentes, sin tener en cuenta las situaciones especiales de quienes ‘casi’ acreditan los requisitos para acceder a ese derecho y cuentan con un altísimo porcentaje de invalidez y, por este motivo, quedan en franca desprotección”.[8] Actuaciones adelantadas en sede de revisión constitucional 8. Durante el trámite de revisión constitucional, la magistrada sustanciadora[9] constató que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga no se había pronunciado sobre los hechos y las pretensiones formuladas en la acción de tutela, pese a que fue notificada oportunamente por el juez constitucional de primera instancia. Así las cosas, la requirió para que se pronunciara al respecto y decretó las pruebas que consideró necesarias para resolver de fondo el asunto objeto de revisión.[10] Así, dispuso oficiar a la AFP Protección S.A. para que certificara el total de semanas que Jonatan David cotizó a pensiones, precisando cuántas semanas cotizó cada año, desde la fecha de su afiliación, y para que remitiera copia del documento a través del cual analizó -como lo informó al contestar la acción de tutela- si “el accionante tenía o no derecho a la pensión de invalidez”, de aquel a través del cual le informó que no cumplía con los requisitos para el efecto y de la petición que la apoderada de Jonatan presentó en 2011, junto con una copia de la respuesta que le dio a dicha petición. En la misma oportunidad, la magistrada sustanciadora ordenó oficiar al accionante y a su apoderada, con el fin de que informaran sobre el nivel de educación formal de Jonatan y su historia laboral, especificando a qué edad comenzó a trabajar, qué actividades desempeñó desde entonces y quiénes fueron sus empleadores, así como sus circunstancias personales y familiares actuales, precisando con quién vive, si se vale por sí mismo para su cuidado personal y de dónde provienen los recursos que requiere para su subsistencia. 8.1. La respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga fue recibida en la Secretaría General de esta Corporación, vía fax, el 21 de julio de 2015. El documento de contestación, suscrito por el magistrado Marceliano Chávez Ávila, indica que la tutela es improcedente, considerando que la decisión objeto de reproche respetó los parámetros constitucionales y legales aplicables a la materia y que “el proceso laboral iniciado por el ahora accionante ya había sido objeto de amparo por vía de tutela, oportunidad en la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia fechada el 26 de junio de 2013, ordenó proferir nueva sentencia en la que esta colegiatura debería tener en cuenta la prueba que estimó la honorable Sala como descartada”.[11] Explicó el magistrado que, tras el fallo de tutela, la sentencia proferida por la Sala Laboral el 20 de mayo de 2013 perdió fuerza ejecutoria, debiéndose proferir una nueva decisión, en la cual “luego de realizado un análisis aún más minucioso de las pruebas aportadas, se llegó a idéntica conclusión, pues el actor desde ningún punto de vista cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez pretendida, toda vez que, pese a padecer una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, no satisface las semanas requeridas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por la Ley 860 de 2003”. Dicho esto, resaltó que Jonatan no interpuso recurso de casación contra la sentencia inicial (la de mayo 20 de 2013) ni contra la que la modificó tras el fallo de tutela (la del 19 de julio siguiente), pese a que tenía interés jurídico y económico para presentarlo. Bajo ese parámetro, la solicitud de amparo contraría el carácter residual y subsidiario que cobija el trámite constitucional, pues la decisión cuestionada no se discutió en el marco de los mecanismos judiciales idóneos para ello. 8.2. La AFP Protección intervino en el trámite de revisión a través de escrito del 21 de julio de 2015, mediante el cual remitió copia de los documentos solicitados por la magistrada sustanciadora.[12] Sin embargo, la entidad no certificó el total de semanas que Jonatan David cotizó a pensiones durante su vida laboral ni precisó cuántas de ellas fueron cotizadas cada año, como se le había solicitado en el auto del 10 de julio de 2015. Frente a ese particular, la AFP se limitó a remitir copia de la historia laboral del accionante. 8.3. La apoderada de Jonatan respondió a los interrogantes formulados en esta sede el 23 de julio de 2015. En el escrito, la apoderada precisó que Jonatan se graduó como bachiller académico en 2006 y que comenzó su carrera laboral en septiembre de 2007, cuando tenía 18 años, en Extras S.A., donde realizaba oficios varios. Posteriormente, se vinculó a Metálicas Mundial Ltda. Allí trabajó cargando y descargando camiones, haciendo publicaciones, colocando nombres en los techos de las casetas y, finalmente, realizando labores de pintor. Su contrato de trabajo terminó ocho días antes de la fecha en que sufrió el accidente de tránsito que le causó la invalidez. Respecto de la situación actual de Jonatan, la abogada expuso que vive con su madre en la casa de una tía, quien los ha acogido porque no encuentran recursos económicos para su sustento. La tía y su familia les ayudan económicamente en lo que pueden, pues, como Jonatan no puede valerse por sí mismo, requiere la ayuda permanente de su madre, lo cual le impide trabajar. Finalmente, precisó que la suspensión del pago de la pensión supuso que Jonatan perdiera su afiliación al servicio de salud y que tuviera que trasladarse al SISBEN. En la actualidad, lo atiende la empresa Saludcoop, que le presta servicios médicos pero no le suministra los medicamentos e insumos que requiere, lo cual le ha obligado a interponer acciones de tutela y a tramitar los incidentes de desacato correspondientes. Como prueba de lo manifestado, la abogada allegó al expediente una declaración juramentada que Jonatan rindió ante la Notaria Única del Círculo de Candelaria, en la que manifestó que vive bajo el mismo techo con su madre, Aydé Argeli Morales, y con su tía materna, María Ilia Morales, en la casa de esta última, quien es de profesión y ocupación modista. Jonatan declaró que “con el fin de obtener algunos ingresos, una vez al mes hacemos ventas de comidas, como arroz con leche, almuerzos, etc., y de esta manera sufragamos nuestras necesidades básicas, como alimentación, vestuario, servicios públicos, medicamentos, pañales, productos de aseo personal y todo aquello que la EPS no me cubre”.[13] II. CONSIDERACIONES Competencia 9. La Sala es competente para conocer del fallo objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta corporación el once (11) de junio de dos mil quince (2015). Presentación del caso, formulación del problema jurídico y metodología de la decisión que adoptará la sala de revisión: Presentación del asunto objeto de revisión 10. Jonatan David Chaves Morales solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales habrían sido vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y por la administradora del Fondo de Pensiones Protección S.A. al abstenerse de reconocer su condición de titular de una pensión de invalidez, sobre el supuesto de que no reunió 50 semanas de aportes antes del momento en que perdió su capacidad laboral de forma permanente y definitiva ni 26 semanas dentro del año anterior a esa fecha. Para Jonatan, quien formuló la acción de tutela a través de apoderada judicial, la infracción iusfundamental denunciada se deriva de dos circunstancias distintas. 10.1. En primer lugar, del defecto en los que habría incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga al resolver la solicitud pensional en el marco del proceso ordinario. La tutela narra que, con el objeto de acceder a su pensión, Jonatan instauró una demanda ordinaria ante la jurisdicción laboral que fue fallada a su favor en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.[14] Tal decisión, sin embargo, fue revocada por la autoridad accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 20 de mayo de 2013. Jonatan promovió una acción de tutela contra el Tribunal, sobre el supuesto de que había incurrido en “una vía de hecho” al denegar la pensión con fundamento en el incumplimiento del requisito de cotizaciones, “sin mirar si se están violando los derechos fundamentales de una persona joven que requiere del mínimo vital para su subsistencia y la de su familia (…)”[15]. Esa tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió la protección reclamada, porque el fallo cuestionado “no contabilizó las cotizaciones de manera correcta, pues solo hizo un pronunciamiento insular a la prueba, sin discriminar los reportes que allí se encontraban”[16]. Para la Corte, la Sala incurrió en un defecto en la valoración de los reportes de las cotizaciones que “conllevó a una conclusión opuesta a lo que había razonado en la providencia”. Esto, a su vez, afectó el debido proceso de Jonatan y aparejó la vulneración de otras garantías, dado su evidente estado de indefensión[17]. Por esas razones, dejó sin efecto la sentencia acusada, esta es, la del 20 de mayo de 2013, para que se dictara decisión de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones planteadas en la providencia de tutela. 10.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga impugnó la decisión de tutela[18], pero adoptó las medidas necesarias para cumplir con lo ordenado antes de que la impugnación fuera resuelta. Así, el 19 de julio de 2013, los magistrados Marceliano Chávez Ávila, Donald José Dix Ponnefz y Luis Felipe Salcedo Wagner se constituyeron en audiencia pública con el objeto de dar lectura a la sentencia de reemplazo. La nueva providencia, que realizó un estudio pormenorizado de los reportes de cotización, mantuvo, sin embargo, la decisión inicial de denegar el reconocimiento de la pensión de invalidez. El fallo sostuvo que Jonatan perdió su capacidad laboral en un 88.05%, que la pérdida de la capacidad laboral era de origen común y que se estructuró el 23 de mayo de 2009. Sin embargo, solo acumuló 48.14 semanas de cotización al Sistema de Seguridad Social dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez y 16.14 dentro del año anterior a esa fecha. En esas condiciones, sostuvo, no cumplía con requisito establecido en el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige cotizar 50 semanas en los tres años anteriores al hecho causante de la invalidez, ni la hipótesis del parágrafo 1º de la misma norma, que permite que los menores de 20 años accedan a la prestación si cotizaron 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al hecho invalidante. Con esos argumentos, reiteró que la sentencia de primera instancia debía ser revocada y denegó, por lo tanto, la prestación solicitada. 10.3. La acción de tutela que en esta ocasión se estudia fue promovida contra esa última sentencia, es decir, contra la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 19 de julio de 2013, en cumplimiento del fallo de tutela adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de junio del mismo año. Así lo explicó la apoderada de Jonatan al rendir declaración juramentada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira y al impugnar la decisión adoptada en primera instancia. La abogada sostuvo que el hecho vulnerador de los derechos de Jonatan provenía de la decisión que el Tribunal Superior de Buga adoptó el 19 de julio de 2013, porque no aplicó las normas internacionales, las disposiciones constitucionales ni los precedentes que exigen que las decisiones judiciales valoren la situación de vulnerabilidad de quienes enfrentan circunstancias de debilidad manifiesta. Tampoco acató las órdenes que en ese sentido le impartió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En concreto, la abogada censuró que los magistrados del Tribunal de Buga no hubieran tenido en cuenta que el Estado y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social deben “actuar bajo principios de equidad, responsabilidad social, igualdad real y justicia material, generando un pacto solidario con aquel que ha caído en desventaja, en pro del principio de igualdad constitucional y protección real y efectiva del derecho a la seguridad social”[19]. Por eso, pese a haber acogido lo que en sede de revisión le ordenaron las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, el tribunal no cambió su decisión inicial de negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, dijo la abogada. 10.4. Tales son los reparos que la solicitud de amparo plantea contra la providencia judicial censurada. No obstante, como se anticipó, la abogada le atribuye la infracción de los derechos fundamentales de Jonatan a una segunda circunstancia. Esta tendría que ver con el hecho de que Protección S.A. hubiera suspendido el pago de la pensión de invalidez que Jonatan recibía desde 2012 como medida transitoria, mientras culminaba el proceso laboral en el que se estaba discutiendo su derecho pensional. La AFP dejó de consignar la pensión en julio de 2014. Por eso, además del reconocimiento pensional, la tutela reclama que Protección S.A. reconozca y pague las mesadas que dejó de consignar desde esa fecha. 10.5. Para terminar con la presentación del caso, hace falta recordar, solamente, que los jueces de instancia consideraron que la tutela que ahora se estudia es improcedente. Aunque el amparo fue denegado, los argumentos planteados en las sentencias objeto de revisión remiten, en realidad, a la improcedencia de la acción de tutela. Recuérdese, en efecto, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sustentó su decisión en que la pretensión formulada debía discutirse en el marco de un incidente de desacato, y no a través de este mecanismo excepcional. La Sala Penal, por su parte, indicó que la decisión de improcedencia era predicable del cargo relativo a que el Tribunal Superior de Buga hubiera desatendido lo que se le ordenó en el fallo de tutela del 26 de junio de 2013, pero no respecto del alegato relativo a que dejó de valorar las circunstancias de vulnerabilidad que enfrentaba el peticionario. En todo caso, la Sala Penal confirmó el fallo de primer grado, sobre el supuesto de que la providencia cuestionada fue razonada y respetó el debido proceso del accionante. Formulación del problema jurídico 10.6. En ese orden de ideas, la Sala considera que la solución del asunto objeto de revisión exige dilucidar dos cuestiones en concreto. La primera tiene que ver con la procedibilidad formal de la tutela, pues, como acaba de exponerse, los jueces de instancia denegaron el amparo reclamado sobre la base de que la solicitud no satisfizo el requisito de subsidiariedad. Después, si la tutela llega a resultar procedente, la Sala definirá si la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 19 de julio de 2013 incurrió en alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, siguiendo la exposición realizada en el acápite de antecedentes y de conformidad con la interpretación que hace la Sala de los fundamentos de la acción de tutela, el estudio material de la solicitud se centrará en establecer si la decisión censurada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable al resolver el debate sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de un estudio mecánico del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y del primer parágrafo de la misma disposición, que consagran, en su orden, las condiciones de acceso a la pensión de invalidez y a la pensión de invalidez para persona joven. Lo que la Sala deberá determinar, en concreto, es si la aplicación formal de las mencionadas disposiciones normativas, en lo que tiene que ver, puntualmente, con la valoración requisito de semanas cotizadas, generó efectos desproporcionados sobre un sujeto de especial protección constitucional, como lo es en este caso el accionante. Metodología de la decisión 10.7. Con el objeto de resolver los interrogantes formulados, la Sala enunciará los criterios de procedibilidad de las tutelas que cuestionan providencias judiciales y realizará una breve caracterización del defecto sustantivo por interpretación irrazonable. Después, se referirá al requisito de cotizaciones como condición de acceso a la pensión de invalidez y a la jurisprudencia constitucional que ha dado cuenta del deber judicial de resolver los casos extremos, esto es, los casos de aquellas personas que “casi” satisfacen la mencionada exigencia, a la luz de los principios constitucionales de proporcionalidad, equidad y solidaridad. Por último, estudiará los requisitos de acceso a la pensión de invalidez para persona joven en el marco de los precedentes constitucionales sobre la materia. En ese contexto, abordará el estudio del caso concreto. Criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11. La sólida doctrina que ha desarrollado esta corporación en relación con la procedencia de las acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales está vinculada a la idea de lograr un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales. En aras de materializar tal aspiración, la procedencia de esas acciones se ha supeditado a unas hipótesis taxativas que han sido depuradas cuidadosamente por la jurisprudencia constitucional[20] y que apuntan a asegurar que la revisión por vía de tutela de las decisiones adoptadas por los órganos de cierre de la justicia ordinaria y administrativa se produzca, únicamente, frente a situaciones verdaderamente excepcionales, en las que se hayan afectado garantías fundamentales que hacen a la providencia respectiva incompatible con la Constitución. Esos requisitos de procedencia, formales y materiales, son los establecidos en la sentencia C-590 de 2005[21]. 12. De acuerdo con el fallo, la tutela contra providencias judiciales es formalmente procedente cuando: i) el asunto debatido tiene relevancia constitucional; ii) el actor agotó los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance; iii) la petición cumplió el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) la irregularidad denunciada, siendo de índole procesal, incidió directamente en la decisión que vulneró los derechos fundamentales; v) el actor identificó de forma razonable los hechos que generaron la violación y acreditó que la alegó, si esto fue posible, al interior del proceso judicial. Finalmente, se exige que vi) la sentencia impugnada no sea de tutela. 13. La procedencia material, a su turno, está atada a que la providencia cuestionada haya incurrido en alguna de las irregularidades que configuran las causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias: defecto orgánico, sustantivo, procedimental o fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. 14. En suma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela en contra de una sentencia judicial es procedente cuando: i) cumple los requisitos formales de procedibilidad, ii) se presenta alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, iii) se acredita la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental[22]. El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La interpretación irrazonable como causa del defecto sustantivo. 15. El defecto sustantivo que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales es aquel que tiene lugar cuando la decisión cuestionada contiene errores derivados de una equivocada interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas. El defecto se estructura, en últimas, cuando el fallo cuestionado incurre en una irregularidad de alta trascendencia que obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos constitucionales.[23] Los supuestos que dan lugar a declarar la presencia del aludido defecto han sido estrictamente delimitados por la jurisprudencia constitucional. La Corte ha considerado que una providencia judicial incurre en un defecto sustantivo cuando: i) la autoridad judicial deja de valorar la norma aplicable al asunto objeto de estudio[24]; ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[25] (porque ya fue derogada y no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, porque fue declarada inexequible[26], porque es claramente inconstitucional y el funcionario judicial se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[27] o porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó[28]); iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes de las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa[29] y, finalmente; (iv) cuando la aplicación que hizo el juez de determinada disposición normativa resulta inaceptable, por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 16. Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.[30] La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho. Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.[31] La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas[32]. El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores[33] y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17. El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.[34] Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18. La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho. En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.[35] 19. La segunda hipótesis de defecto sustantivo por interpretación irrazonable, a la que se alude como interpretación manifiestamente irrazonable o desproporcionada, involucra, también, una afrenta al principio de legalidad. Sin embargo, su nota particular está dada “por una mayor incidencia del desconocimiento de la Constitución, dado que la interpretación de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado”[36]. Esto supone que aun aquellas interpretaciones de una disposición legal que resulten posibles puedan constituirse en un defecto sustantivo, si contravienen la Constitución, vulnerando derechos fundamentales. En esos casos, “el juez constitucional está en la obligación de adecuar el contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales”[37]. 20. Por último, es preciso recordar que, salvo en casos de evidente arbitrariedad, es la parte actora la que tiene la carga de demostrar que la interpretación del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En ese sentido, “se exige de quien presenta la tutela contra una decisión judicial una mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos que una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes”.[38] El requisito de cotizaciones como condición de acceso a la pensión de invalidez. Su valoración en casos difíciles, cuando el afiliado no cumple a cabalidad el requisito, pero está muy próximo a satisfacerlo. 21. La inclusión de la pensión de invalidez dentro del conjunto de prestaciones que creó la Ley 100 de 1993 con el objeto de amparar a la población frente a las contingencias de la vejez, la invalidez y la muerte está vinculada a la necesidad de proteger a quienes, tras sufrir una enfermedad o un accidente que les hizo perder su capacidad laboral, quedaron desprovistos de los ingresos que destinaban a garantizar sus necesidades básicas y las de sus familias. Así lo ha reconocido esta corporación al caracterizarla como un mecanismo de compensación económica que, además de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que han perdido cualquier posibilidad de procurarse su propio sustento ante la estructuración de alguno de los referidos eventos, contribuye a materializar el mandato de igualdad material del artículo 13 superior, frente a quienes por su condición física o mental enfrentan circunstancias de debilidad manifiesta. Los requisitos legales de acceso a la pensión de invalidez han sido interpretados y aplicados a partir de esos supuestos. En lo que sigue, la Sala mencionará las condiciones que determinan el reconocimiento de la prestación, en el marco de la Ley 100 de 1993, de los regímenes normativos que la modificaron y de la interpretación que la Corte hizo de estas exigencias en sede de constitucionalidad y de revisión de tutela. Condiciones de acceso a la pensión de invalidez. Previsiones normativas y jurisprudencia. 22. En su texto original, la Ley 100 de 1993 supeditó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo común al cumplimiento de un solo requisito: el pago de determinada cantidad de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social antes de la fecha en que se produjo el estado de invalidez del afiliado. El requisito de semanas de cotización difería, solamente, en función de la condición de cotizante activo o inactivo de quien reclamara la pensión. El artículo 39 estableció, en ese sentido, que podrían acceder a esta i) quienes estuvieran cotizando y hubieran cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez y ii) quienes, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubieran efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez. 22.1. Esas condiciones fueron modificadas, por primera vez, por la Ley 797 de 2003, que distinguió entre la invalidez que se produce por enfermedad y aquella que se origina en un accidente. Su artículo 11 dispuso que, si la pensión se reclamaba por cuenta del primer evento (una enfermedad), el interesado debería reunir cierta cantidad de aportes y demostrar, además, cierto porcentaje de fidelidad con el sistema pensional. En ese escenario, el reconocimiento de la pensión quedó condicionado de la siguiente forma: quien persiguiera el reconocimiento de una pensión de invalidez causada por enfermedad debería acreditar la cotización de “50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración” y una fidelidad de cotización de al menos “el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.[39] Quien, por su parte, reclamara la pensión por cuenta de una invalidez causada por un accidente solo tendría que demostrar que cotizó 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al suceso invalidante. La norma dispuso, finalmente, que los menores de 20 años de edad podrían acceder a la pensión de invalidez acreditando, solamente, que cotizaron “26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o a su declaratoria”. 22.2. El artículo 11 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible por vicios de procedimiento.[40] El legislador expidió, entonces, una nueva reforma pensional, que mantuvo la estructura de la disposición que la Corte declaró inexequible, pero hizo extensivo el requisito de fidelidad de aportes a quienes reclamaban la pensión tras sufrir una invalidez causada por un accidente. La Ley 860 de 2003, por lo tanto, sujetó el reconocimiento de la pensión de invalidez a dos requisitos, independientemente del origen del hecho invalidante: la cotización de 50 semanas de aportes dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en que el afiliado perdió su capacidad laboral de forma permanente y definitiva y una fidelidad de cotización con el sistema pensional de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de la invalidez. La norma incluyó, también, la hipótesis de acceso a la pensión para menores de 20 años, acreditando 26 semanas de aportes en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o al momento de su declaratoria. Finalmente, dispuso que aquellos afiliados que hubieran cotizado por lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez obtendrían la de invalidez demostrando la cotización de 25 semanas de aportes en los últimos tres años. 22. Ese cambio en las condiciones de acceso a la pensión de invalidez dio lugar a numerosas controversias judiciales que, eventualmente, fueron conocidas por esta corporación en sede de revisión de tutela. Las Salas de Revisión que examinaron reclamos de reconocimiento pensional denegados en aplicación de las exigencias introducidas por la Ley 860 de 2003 coincidieron en inaplicar los nuevos requisitos y en amparar los derechos fundamentales de quienes obraban como accionantes en cada proceso, concediéndoles la pensión a la luz de las reglas contenidas en los regímenes pensionales anteriores, pese a ser la Ley 860 la normativa vigente y aplicable en cada caso concreto. Todas las providencias, en efecto, consideraron que los nuevos requisitos de acceso a la pensión de invalidez trasgredían el principio de progresividad de los derechos sociales, afectaban de forma irrazonable y desproporcionada a sujetos de especial protección constitucional y que contradecían la Carta Política, pues, en principio, no se advertía que buscaran cumplir alguna finalidad constitucional. Las pensiones se concedieron, entonces, aplicando la excepción de inconstitucionalidad frente a las exigencias de densidad de cotizaciones y de fidelidad contempladas en el artículo 1º de la reforma.[41] 23. La situación cambió cuando los referidos requisitos fueron examinados en sede de control abstracto de constitucionalidad. La Sentencia C-428 de 2009[42] declaró inexequible el requisito de fidelidad con el sistema, previsto en los numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, tras considerar que les imponía una carga adicional a los cotizantes que no estaba constitucionalmente justificada.[43] En cambio, declaró exequible el requisito de densidad de aportes, esto es, la exigencia de que el interesado en la pensión demostrara haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha en que se estructuró su invalidez. La Sala Plena consideró que aumentar de 26 a 50 el número de semanas necesarias para acceder a la pensión no resultaba regresivo, si se consideraba que el legislador amplió, también, el término en el cual deberían reunirse esos aportes. El fallo planteó que, en un mercado laboral en el que tan solo el 39% de las personas afiliadas al sistema pagaban su cotización en un mes dado, el hecho de ampliar el lapso de cotización permitía el acceso a la pensión de ciertos grupos poblacionales a los que el beneficio les estaba vedado. 24. Lo resuelto por la Sentencia C-428 de 2009 respecto del requisito de fidelidad con el sistema de pensiones tuvo el efecto de condicionar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la única exigencia prevista inicialmente por la Ley 100 de 1993: la cotización de cierta cantidad de aportes dentro de un periodo previo al momento en que el interesado perdió su capacidad laboral. Así, en los términos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y de sus parágrafos 1º y 2º, la posibilidad de acceder a una pensión de invalidez quedó sujeta a que el afiliado demuestre haber cotizado i) 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; ii) 26 semanas dentro del año anterior al hecho causante de la invalidez o a su declaratoria, si es menor 20 años, o iii) 25 semanas en los últimos tres años, si ya aportó el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez. 25. La decisión de constitucionalidad no detuvo, sin embargo, la interposición de acciones de tutela por parte de quienes consideraron vulneradas sus expectativas de acceder a una pensión de invalidez por cuenta de la aplicación exhaustiva del requisito de densidad de cotizaciones incorporado por la Ley 860. El estudio de esos casos en sede de revisión dio lugar a múltiples discusiones acerca de la viabilidad de inaplicar el referido requisito, aun cuando, en sede de control abstracto, se declaró su constitucionalidad respecto del cargo relativo a la infracción del principio de progresividad de los derechos sociales. En principio, varias Salas de Revisión se opusieron a esa posibilidad, siguiendo la línea de decisión fijada por la Sentencia T-485 de 2009[44]. El fallo, en efecto, fue el primero en señalar que, tras la decisión de constitucionalidad, el requisito de densidad de aportes no podía inaplicarse. La providencia advirtió que los pronunciamientos de tutela debían acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto, “teniendo en cuenta que la excepción de inconstitucionalidad pierde eficacia al existir un pronunciamiento que declare la exequibilidad de un precepto jurídico”.[45] 26. Tal posición, sin embargo, fue reevaluada en fallos posteriores. Decisiones más recientes han admitido que el examen que la Sentencia C-428 de 2009 hizo del requisito de densidad de cotizaciones en sede de control abstracto no impide inaplicarlo cuando se verifique que resulta inconstitucional, respecto de determinado caso concreto, por razones distintas a las valoradas en aquella ocasión por la Sala Plena.[46] En el marco del debate planteado en el asunto que ahora se revisa, la Sala se referirá, específicamente, a las providencias que han inaplicado el requisito de semanas cotizadas al valorar casos límite, es decir, asuntos en los que el afiliado no reunió las 50 semanas de aportes dentro de los tres años anteriores a la fecha en que se estructuró su invalidez, pero estuvo muy próximo a satisfacer tal requisito. Jurisprudencia constitucional sobre la posibilidad de flexibilizar, en aplicación de...

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